Fallo

Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad c/ GCBA s/ AMPARO PATRIMONIO CULTURAL HISTÓRICO

Cultura Educación ODS N° 4 ODS N° 8 Expediente N° 6131/2019-0
Instancia: Primera instancia
Fecha de sentencia: 28/11/2019
Fuero: CATRC
Fallos asociados: Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad c/ GCBA s/ AMPARO PATRIMONIO CULTURAL HISTÓRICO.

ACCIÓN DE AMPARO . Se ordena al GCBA a suspender las obras de demolición del inmueble sito en Avenida Brasil 200, donde funciona actualmente la Escuela Taller Casco Histórico hasta tanto se encuentre disponible una nueva sede o se dicte sentencia de fondo, lo que ocurra primero.

Personas en Situación Laboral Precarizada o Desempleadas

Fallo

Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad c/ GCBA s/ AMPARO PATRIMONIO CULTURAL HISTÓRICO

Cultura Educación ODS N° 4 ODS N° 8 Expediente N° 6131/2019-1
Instancia: Segunda instancia
Fecha de sentencia: 01/12/2020
Fuero: CATRC
Fallos asociados: Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad c/ GCBA s/ AMPARO PATRIMONIO CULTURAL HISTÓRICO.

AMPARO . Se rechaza el recurso de apelación. Se mantiene lo ordenado al GCBA en lo relativo a suspender las obras de demolición del inmueble sito en Avenida Brasil 200, donde funciona actualmente la Escuela Taller Casco Histórico, hasta tanto se encuentre disponible una nueva sede o se dicte sentencia de fondo, lo que ocurra primero.

Personas en Situación Laboral Precarizada o Desempleadas

Fallo

Asociación Cristo Sacerdote y otros c/ GCBA s/ PROCESOS INCIDENTALES

Cultura Expediente N° 14194/1
Instancia: Segunda instancia
Fecha de sentencia: 27/12/2004
Fuero: CATRC

AMPARO. Se ordena revocar la medida que ordenó la suspensión de la muestra de León Ferrari en el Centro Cultural Recoleta. Dispone mantener la restricción del ingreso de menores a la muestra y la colocación de un cartel de advertencia sobre la posible afectación de sentimientos religiosos al público asistente.



Fallo

CAMPOY, MARIA JERONIMA y otros CONTRA GCBA, S/ AMPARO

Cultura ODS N° 11 Expediente N° A21-2013/0
Instancia: Segunda instancia
Fecha de sentencia: 30/06/2015
Fuero: CATRC

Se rechazó la apelación presentada por el Gobierno porteño y confirmó el fallo de primera instancia que declaró nula una resolución de la Secretaría de Planeamiento Urbano, que dejaba afuera del catálogo de protección patrimonial al inmueble ubicado en Mansilla 3845, autorizando su demolición.



Documento

Compendio sobre Derechos Económicos Sociales Culturales y Ambientales

Cultura Medioambiente Otros Derechos Organismo: Organización de los Estados Americanos
Fecha: 2021

COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS Compendio sobre Derechos Económicos Sociales Culturales y Ambientales Estándares Interamericanos Relatoría Especial sobre Derechos Económicos Sociales Culturales y Ambientales REDESCA Soledad García Muñoz Relatora Especial sobre Derechos Económicos, Sociales, Culturales y Ambientales Comisión Interamericana de Derechos Humanos 2021 cidh.org Informe elaborado gracias al apoyo financiero del Ministerio de Relaciones Exteriores de Noruega. Las opiniones aquí expresadas pertenecen exclusivamente a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) y su Relatoría Especial sobre Derechos Económicos, Sociales, Culturales y Ambientales (REDESCA), sin que reflejen la postura del Ministerio de Relaciones Exteriores de Noruega. OAS Cataloging-in-Publication Data Inter-American Commission on Human Rights. Special Rapporteurship on Economic, Social, Cultural and Environmental Rights. Compendio sobre Derechos Económicos Sociales Culturales y Ambientales: estándares interamericanos. Aprobado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos el 31 de diciembre 2021. [Preparado por la Relatoría Especial sobre Derechos Económicos, Sociales, Culturales y Ambientales de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos]. p.; cm. (OAS.Documentos oficiales; OEA/Ser.L/V/II) ISBN 978-0-8270-7449-1 1. Human rights. 2. Economic Rights. 3. Environmental Rights. I. Title. II. Garcia Munoz, Soledad. Series. OEA/Ser.L/V/II. Doc. 465/21 COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS Integrantes Antonia Urrejola Noguera Flávia Piovesan Julissa Mantilla Falcón Esmeralda Arosemena de Troitiño Margarette May Macaulay Joel Hernández García Edgar Stuardo Ralón Orellana Secretaria Ejecutiva Tania Reneaum Panszi Jefa de Despacho de la Secretaría Ejecutiva de la CIDH Norma Colledani Secretaria Ejecutiva Adjunta para el Monitoreo, Promoción y Cooperación Técnica en Derechos Humanos María Claudia Pulido Secretaria Ejecutiva Adjunta para el Sistema de Casos y Peticiones Marisol Blanchard Vera La Relatora Especial sobre Derechos Económicos, Sociales, Culturales y Ambientales, Soledad García Muñoz, deja constancia de su agradecimiento al apoyo recibido en la iniciativa y esfuerzos que han sido necesarios para la realización del presente Compendio a la CIDH y a su Secretaría Ejecutiva, como en especial al equipo de la REDESCA, al consultor Humberto Cantú Rivera y a la Cooperación Noruega por su apoyo financiero para la realización y publicación del documento. Aprobado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos el 31 de diciembre de 2021 Artículo 30 Los Estados miembros, inspirados en los principios de solidaridad y cooperación interamericanas, se comprometen a aunar esfuerzos para lograr que impere la justicia social internacional en sus relaciones y para que sus pueblos alcancen un desarrollo integral, condiciones indispensables para la paz y la seguridad. El desarrollo integral abarca los campos económico, social, educacional, cultural, científico y tecnológico, en los cuales deben obtenerse las metas que cada país defina para lograrlo. Carta de la Organización de los Estados Americanos Aprobada en la Novena Conferencia Internacional Americana Bogotá, Colombia, 1948 Que los pueblos americanos han dignificado la persona humana y que sus constituciones nacionales reconocen que las instituciones jurídicas y políticas, rectoras de la vida en sociedad, tienen como fin principal la protección de los derechos esenciales del hombre y la creación de circunstancias que le permitan progresar espiritual y materialmente y alcanzar la felicidad Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (Preámbulo) Aprobada en la Novena Conferencia Internacional Americana Bogotá, Colombia, 1948 Artículo 26. Desarrollo Progresivo Los Estados Parte se comprometen a adoptar providencias, tanto a nivel interno como mediante la cooperación internacional, especialmente económica y técnica, para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la Organización de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires, en la medida de los recursos disponibles, por vía legislativa u otros medios apropiados. Convención Americana sobre Derechos Humanos San José, Costa Rica, 1969 Considerando la estrecha relación que existe entre la vigencia de los derechos económicos, sociales y culturales y la de los derechos civiles y políticos, por cuanto las diferentes categorías de derechos constituyen un todo indisoluble que encuentra su base en el reconocimiento de la dignidad de la persona humana, por lo cual exigen una tutela y promoción permanente con el objeto de lograr su vigencia plena, sin que jamás pueda justificarse la violación de unos en aras de la realización de otros; Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Económicos, Sociales, Culturales y Ambientales -Protocolo de San Salvador- (Preámbulo) San Salvador, El Salvador, 1988 ÍNDICE CAPÍTULO 1: INTRODUCCIÓN 9 A. Objetivo 10 B. Estructura 12 C. Metodología 13 CAPÍTULO 2: MARCO NORMATIVO Y OBLIGACIONES GENERALES DE LOS ESTADOS EN MATERIA DE DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES, CULTURALES Y AMBIENTALES EN EL SISTEMA INTERAMERICANO 15 A. Evolución normativa de los DESCA en el Sistema Interamericano 16 B. Desarrollo interpretativo sobre los DESCA en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos 19 C. Obligaciones generales de los Estados: respeto y garantía de los DESCA 24 D. Realización progresiva, prohibición de la regresividad y obligaciones inmediatas 27 CAPÍTULO 3: DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES, CULTURALES Y AMBIENTALES Y TEMAS RELACIONADOS EN LOS MECANISMOS DE LA CIDH 31 A. Derecho al agua 32 B. Derecho a la alimentación 47 C. Condiciones justas, equitativas y satisfactorias de trabajo 55 D. Derecho al cuidado 56 E. Derechos culturales 60 F. Derecho a la educación 78 G. Derecho a un medio ambiente sano 94 H. Derecho a la salud 107 I. Derecho a la seguridad social 157 J. Derechos sindicales 164 K. Derecho al trabajo 170 L. Derecho a la vivienda 179 M. Pobreza, desigualdad y pandemia 187 N. Empresas y Derechos Humanos 202 CAPÍTULO 4: GRUPOS EN SITUACIÓN DE VULNERABILIDAD Y LOS DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES, CULTURALES Y AMBIENTALES 209 A. Mujeres 210 B. Niñas, niños y adolescentes 212 C. Personas con discapacidad 214 D. Personas mayores 216 E. Personas LGBTI+ 216 F. Personas afrodescendientes 222 G. Pueblos indígenas 224 H. Personas en situación de movilidad humana 226 I. Personas en situación de pobreza, extrema pobreza o calle. 230 J. Otras personas o grupos en situación de vulnerabilidad 232 CAPÍTULO 5: CONCLUSIONES 237 Introducción | 9 CAPÍ TULO 1 ÍNTRODUCCÍO N 10 | Compendio DESCA: Estándares Interamericanos Organización de los Estados Americanos | OEA INTRODUCCIÓN A. Objetivo 1. Los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales (“DESCA”, por sus siglas) son derechos básicos para que toda persona pueda vivir con dignidad. Su desarrollo a través de las distintas acciones de los Estados es básico para cumplir con las obligaciones que sobre los mismos pesan en materia de respeto y garantía, y que permitan a las personas su realización y disfrute de los derechos humanos. Son derechos interrelacionados, interdependientes e indivisibles respecto de los derechos civiles y políticos, cuyo reconocimiento se ha dado de forma universal, a través de distintas declaraciones y convenciones. 2. En el sistema interamericano, los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales han sido reconocidos en distintos instrumentos. Por ejemplo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante, la “Convención Americana” o la “CADH”), hace referencia expresa a ellos en su artículo XXVI, en línea con su artículo I. La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (en adelante, “Declaración Americana” o “DADH”) los contempla en los artículos XI, XII, XIII, XIV, XV y XVI, mientras que el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (en adelante, el “Protocolo de San Salvador” o el “Protocolo Adicional”) los reconoce en los artículos 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13 y 14. Otros instrumentos regionales, incluyendo la Carta de la Organización de los Estados Americanos, también hacen referencias a los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales. 3. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “CÍDH”, “Comisión” o “Comisión Ínteramericana”) tiene como función principal la promoción y protección de los derechos humanos en las Américas. Ejerce dichas funciones a través de la realización de visitas a los países, la preparación de informes sobre la situación de derechos humanos en un país determinado o sobre una temática particular, la adopción de medidas cautelares o solicitud de medidas provisionales a la Corte Ínteramericana de Derechos Humanos (en adelante la “Corte” o “Corte Ínteramericana”), el procesamiento y análisis de peticiones a través del sistema de casos individuales, y la asesoría y cooperación técnica con los Estados. 4. Durante el 146º período ordinario de sesiones, en noviembre de 2012, la CIDH decidió crear una Unidad sobre los Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Unidad Temática DESC). Entre los objetivos del Plan de Trabajo de la referida Unidad DESC, corresponde mencionar el desarrollo de estándares internacionales para la interpretación de los instrumentos interamericanos de derechos humanos en relación con los derechos económicos, sociales y culturales; y la búsqueda de ampliación de la jurisprudencia del sistema interamericano en la materia. 5. En 2014, la CIDH adoptó la decisión de crear una Relatoría Especial para los Derechos Económicos, Sociales, Culturales y Ambientales (en adelante, “REDESCA”), la que se puso en funcionamiento a fines de agosto de 2017. A través de esta decisión, la Comisión buscó fortalecer su estructura institucional para profundizar y ampliar el trabajo que ha venido Introducción | 11 Comisión Interamericana de Derechos Humanos | CIDH realizando en la promoción y protección de los DESCA, con la puesta en marcha de una oficina con independencia funcional y su respectivo plan de trabajo que le permita el abordaje de las situaciones prioritarias en el hemisferio sobre la temática. Esta decisión se reflejó en su Plan Estratégico la CIDH 2017-2021, siendo la segunda Relatoría Especial creada por la CIDH y un paso de gran trascendencia en la historia de los derechos humanos en la región1. 6. Al igual que la Relatoría para la Libertad de Expresión (RELE), la REDESCA fue creada como una oficina permanente y con independencia funcional. Su primera titular, fue seleccionada en un concurso público interamericano2, habiendo sido confirmada por la CIDH para un segundo periodo de mandato tras cumplir sus tres primeros años de gestión3. La Comisión destaca la importancia fundamental que la creación y labores desarrolladas por la REDESCA ha significado para el fortalecimiento y cumplimiento integral del mandato hemisférico de la CIDH4, como queda reflejado en este Compendio. 7. La Comisión Interamericana y la REDESCA han mantenido un monitoreo constante sobre la situación de los derechos humanos en los diversos países del hemisferio, con un foco cada vez mayor en los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales gracias a la labor realizada por la Relatoría Especial. De dicha función de monitoreo, se observan distintas prácticas estatales que representan avances en el reconocimiento e implementación de los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales; no obstante, también se constata la existencia de importantes desafíos de diversa naturaleza, a fin de asegurar el respeto y garantía de los DESCA. Tales retos se han visto agudizados por la pandemia del COVID-19, con la consecuente crisis sanitaria, económica y social que está afectando de manera grave la vigencia del derecho a la salud y otros DESCA en el continente americano. 8. Un elemento que resulta particularmente relevante en ese contexto es la adopción, en el marco del sistema universal de derechos humanos, de los Objetivos de Desarrollo Sostenible, que plantean una serie de objetivos que los Estados buscarán alcanzar hacia 20305. Es importante destacar que una cantidad importante de dichos objetivos están basados en derechos económicos, sociales, culturales y ambientales que han sido reconocidos internacionalmente en instrumentos convencionales y declarativos. En virtud de ello, dichos objetivos deben entenderse como un esfuerzo global que se alinea con la realización progresiva de los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales. 9. Para la Comisión y su REDESCA, la enseñanza y el entendimiento de los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales son necesarias para avanzar hacia su fortalecimiento y consolidación como derechos plenamente reconocidos en las Américas. Por ello, mediante la sistematización de los parámetros interpretativos que a través de sus distintos mecanismos ha desarrollado la CIDH, este compendio aspira a ser una herramienta que contribuya a la mejoría y el fortalecimiento de la legislación, prácticas y políticas públicas que los Estados deben adoptar conforme a sus obligaciones convencionales interamericanas. 1 CIDH, Plan Estratégico 2017-2021, p. 35. 2CIDH, CIDH selecciona a Soledad García Muñoz como Relatora Especial sobre Derechos Económicos, Sociales, Culturales y Ambientales (DESCA), CP No. 090/17. 5 de Julio de 2017. 3 CIDH, La CIDH renueva mandato de la Relatora Especial sobre Derechos Económicos, Sociales, Culturales y Ambientales. CP No.047/20. 19 de febrero de 2020. 4 CIDH, La Relatoría Especial sobre Derechos Económicos, Sociales, Culturales y Ambientales (DESCA) presenta informe sobre sus resultados en 2018 y junto a la CIDH llama al compromiso con su fortalecimiento. CP. No 048/19. 27 de febrero de 2019. 5 Organización de las Naciones Unidas, Objetivos de Desarrollo Sostenible, Doc A/70/1 12 | Compendio DESCA: Estándares Interamericanos Organización de los Estados Americanos | OEA 10. En ese sentido, el presente compendio constituye el primer documento donde se presentan las normas pertinentes y se incluyen fragmentos de jurisprudencia, como de informes y otros documentos emanados de la CIDH en materia de derechos económicos, sociales, culturales y ambientales. Para ello, se hace referencia no solamente al Protocolo de San Salvador, sino a la propia Convención Americana sobre Derechos Humanos, a la Carta de la Organización de los Estados Americanos, y a la Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre, además de otros instrumentos interamericanos. 11. Este compendio recoge y sistematiza los extractos relevantes de los informes y documentos publicados sobre la materia a través de los diferentes mecanismos de la CIDH. Es importante destacar que este documento no es exhaustivo, sino que sistematiza los principales criterios más recurrentes o relevantes, sin pretender abarcar la generalidad de los mismos. Se toman ejemplos de decisiones que contienen criterios vigentes y representativos, sin ser un compendio final cerrado. Esta primera edición abarca fundamentalmente decisiones y documentos en materia DESCA, adoptados por la CIDH hasta septiembre de 2021. 12. Otro de los objetivos de esta herramienta es promover la implementación de los estándares interamericanos en materia de derechos económicos, sociales, culturales y ambientales, en particular a través de su identificación y visibilidad. Lo anterior contribuye a la implementación de los objetivos estratégicos de la Comisión conforme a su Plan Estratégico 2017-2021, así como a los objetivos del Mapa Estratégico 2018-2021 de la Relatoría Especial sobre Derechos Económicos, Sociales, Culturales y Ambientales, en lo que concierne al desarrollo y promoción de estándares interamericanos para la efectiva realización de tales derechos. 13. La REDESCA de la CIDH ha elaborado este compendio con el mismo alcance y vocación de los precedentes de la Comisión, con el propósito de brindar una herramienta de cooperación técnica a disposición de las personas e instituciones usuarias del sistema, operadores estatales de políticas públicas, magistrados/as, parlamentarios/as y demás funcionarios/as estatales, sociedad civil, movimientos sociales, sector privado, academia, expertos/as y demás actores relevantes. B. Estructura 14. El presente compendio se encuentra dividido en tres capítulos sustantivos, además de la presente introducción, y de una sección sobre conclusiones generales. 15. En lo que corresponde a los capítulos sustantivos, el primero de ellos presenta el marco normativo y las obligaciones generales de los Estados en materia de derechos económicos, sociales, culturales y ambientales, haciendo un planteamiento conceptual sobre las características de estos derechos y su desarrollo a nivel normativo e institucional en el ámbito regional interamericano. 16. El tercer capítulo compila destacados pronunciamientos y decisiones desarrollados por la CIDH y su REDESCA en materia de derechos económicos, sociales, culturales y ambientales. Organizados en orden alfabético, sistematiza y señala la fuente de los pronunciamientos. Por otra parte, el capítulo cuarto presenta una muestra representativa sobre los realizados por la CIDH respecto de grupos en situación de vulnerabilidad. Introducción | 13 Comisión Interamericana de Derechos Humanos | CIDH C. Metodología 17. El presente compendio se elaboró a partir de la revisión, sistematización y análisis de los criterios interpretativos desarrollados por la CIDH en materia de derechos económicos, sociales, culturales y ambientales a lo largo de su historia. En lo que respecta a los derechos laborales, este compendio actualiza los estándares contenidos en el Compendio sobre Derechos Laborales y Sindicales de 2020, por lo que debe analizarse de manera conjunta con dicho documento. 18. A fin de presentar y consolidar la amplia cantidad de información sobre esta cuestión en un instrumento único, el compendio se centró en el análisis de pronunciamientos específicos de la CIDH y de la REDESCA en relación con los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales. Para ello, se hizo una revisión sustantiva y detallada de los informes de país, temáticos y anuales emitidos por la CIDH y la REDESCA; de las medidas cautelares, informes de fondo y casos enviados a la Corte Interamericana de Derechos Humanos; como de las resoluciones y comunicados de prensa emitidos por la Comisión y la REDESCA, primando en todos ellos el criterio del desarrollo sustantivo en cuanto al contenido o recomendaciones sobre el derecho en cuestión. 19. De igual manera, cabe señalar la importancia que los estándares abordados en ese compendio sean considerados en conjunto con los diagnósticos, estándares y recomendaciones formulados en el marco de otros documentos de la Comisión, en particular los que reconocen el impacto diferenciado y/o agravado sobre los derechos de las personas que se encuentran en situación de vulnerabilidad, especialmente a las personas que se encuentran en pobreza y pobreza extrema. 20. De esta manera, en el presente compendio se recogen los pronunciamientos y las decisiones de la CIDH y de la REDESCA en la materia, agrupándolos tanto por derecho concernido, como por el instrumento en donde se encuentra contenido el desarrollo normativo. El presente documento contempla los principales desarrollos existentes hasta septiembre de 2021, constituyendo una primera sistematización que, sin pretender ser exhaustiva, refleja ampliamente el estado de avance en la promoción y protección de los DESCA a través de los distintos mecanismos de la CIDH, proporcionando una base que posibilita además la actualización regular de la información brindada. 21. El Compendio recoge de manera textual los párrafos seleccionados tras su referenciación del documento a que pertenecen. Tales textos se reproducen sin notas al pie de página, las cuales pueden consultarse en la fuente original. MARCO NORMATIVO Y OBLIGACIONES GENERALES DE LOS ESTADOS EN MATERIA DE DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES, CULTURALES Y AMBIENTALES EN EL SISTEMA INTERAMERICANO | 15 CAPÍ TULO 2 MARCO NORMATÍVO Y OBLÍGACÍONES GENERALES DE LOS ESTADOS EN MATERÍA DE DERECHOS ECONO MÍCOS, SOCÍALES, CULTURALES Y AMBÍENTALES EN EL SÍSTEMA ÍNTERAMERÍCANO 16 | Compendio DESCA: Estándares Interamericanos Organización de los Estados Americanos | OEA MARCO NORMATIVO Y OBLIGACIONES GENERALES DE LOS ESTADOS EN MATERIA DE DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES, CULTURALES Y AMBIENTALES EN EL SISTEMA INTERAMERICANO A. Evolución normativa de los DESCA en el Sistema Interamericano 22. Los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales atraviesan en la actualidad por una fase de reconocimiento y consolidación, como resultado de las acciones específicas desarrolladas tanto por la Comisión como por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. En ese sentido, se observa una evolución normativa e institucional que en las últimas dos décadas ha favorecido la visibilidad y reconocimiento de estos derechos, como también su justiciabilidad directa ante los órganos del sistema interamericano. 23. La Carta de la Organización de los Estados Americanos, (en adelante, “la Carta” o “Carta de la OEA”), adoptada en 1948 y modificada en 1967, como instrumento fundacional del organismo regional, incluyó en 1948 distintas referencias a los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales. Así, sus artículos 34, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51 y 52 reconocieron inter alia los derechos a la alimentación (a través de la producción de insumos), a la educación, a la seguridad social, a la salud, a la vivienda adecuada, así como los derechos culturales y laborales. La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, adoptada ese mismo año, también hizo referencia a diversos derechos, incluyendo a la preservación de la salud y al bienestar, a la educación, a los beneficios de la cultura, al trabajo y a una justa retribución, al descanso y a su aprovechamiento, y a la seguridad social. 24. Lo anterior se complementó por un instrumento convencional en 1969, con la adopción de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En su artículo 26, el “Pacto de San José” hace un reenvío a la Carta de la OEA, estableciendo el compromiso de los Estados Parte del desarrollo progresivo de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura, en la medida de sus capacidades. Dicha disposición, y la Convención Americana en sí, se verían reforzadas en 1988 por el Protocolo Adicional en materia de derechos económicos, sociales y culturales, instrumento convencional que establece la obligación de los Estados Parte de adoptar medidas conforme a los recursos disponibles para lograr la realización progresiva de los derechos ahí establecidos. Dentro de ellos, se establecen los derechos laborales, la salud, la seguridad social, el medio ambiente sano, la educación, los derechos culturales y la alimentación como prerrogativas explícitamente reconocidas. 25. Aunado a lo anterior, otros tratados y declaraciones regionales han abordado diversos derechos económicos, sociales, culturales y ambientales, lo cual ha dado lugar a la conformación de un régimen convencional y declarativo interamericano en la materia. 26. Los instrumentos interamericanos sobre DESCA generan obligaciones para que se atiendan a las necesidades básicas del desarrollo humano, con fundamento en los principios de igualdad y no discriminación, cuyo respeto y garantía resultan tan exigibles como las relativas a los derechos civiles y políticos, reconociéndose, incluso el derecho a una efectiva tutela judicial, MARCO NORMATIVO Y OBLIGACIONES GENERALES DE LOS ESTADOS EN MATERIA DE DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES, CULTURALES Y AMBIENTALES EN EL SISTEMA INTERAMERICANO | 17 Comisión Interamericana de Derechos Humanos | CIDH individual o colectiva, de aquellos derechos6. Así, los DESCA deben ser asegurados por todos los Estados de la región, con especial atención a los grupos en situación de mayor vulnerabilidad. 27. Los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales están previstos tanto en la Declaración Americana, en sus artículos XI, XII, XIII, XIV, XV y XVI, de manera general en el art. 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y, con mayor detalle, en el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos económicos, sociales, culturales y ambientales (Protocolo de San Salvador). 28. Además, la Carta de la Organización de los Estados Americanos contiene disposiciones referentes al desarrollo integral y bienestar de los habitantes del hemisferio respecto a la aplicación de mecanismos y principios, para la plena realización de las aspiraciones de sus proyectos de vida. En su artículo 45, la Carta de la OEA explícitamente menciona los derechos laborales, sindicales, seguridad social y salud, así como principios y mecanismos a los cuales los Estados convienen dedicar sus máximos esfuerzos7. 29. La Carta promueve un marco institucional para que estos temas sean abordados desde una perspectiva integral. Es por eso que, en primer lugar, se establece que los seres humanos tienen el derecho de alcanzar su bienestar material y su desarrollo espiritual, entre otras disposiciones relacionadas al Derecho al Trabajo y a la Educación. De igual manera, mediante el Protocolo de Buenos Aires, la Carta de la OEA incorpora, en el artículo 34, las medidas que proporcionen las metas básicas para el desarrollo integral, incluyendo condiciones de trabajo aceptables para todos, ampliación de las oportunidades en el campo de la educación, vivienda adecuada, entre otros. 30. Al igual que en la Carta de la OEA8, la Declaración Americana no hace distinción entre los derechos que están enumerados en su texto. Están presentes en la Declaración los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales, así como los derechos civiles y políticos, apuntando que en el Sistema Interamericano todos los derechos humanos son interdependientes e indivisibles9. Por su parte, la Carta Democrática Interamericana (2001) resalta la importancia de que los DESCA sean reafirmados, desarrollados, perfeccionados y protegidos. En la misma línea, la Carta Social de las Américas10 (2012) sostiene que la “promoción y observancia de los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales son consustanciales al desarrollo integral, al crecimiento económico con equidad y a la consolidación de la democracia en los Estados del Hemisferio”. 6 CIDH, El acceso a la justicia como garantía de los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales. Estudio de los estándares fijados por el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, 2007 párrs. 324-339. 7En su parte pertinente la Carta en el texto del Art. 45 dice lo siguiente: “el hombre sólo puede alcanzar la plena realización de sus aspiraciones dentro de un orden social justo, acompañado de desarrollo económico y verdadera paz(…)”, por ejemplo la letra b) del artículo dice lo siguiente: “b) El trabajo es un derecho y un deber social, otorga dignidad a quien lo realiza y debe prestarse en condiciones que, incluyendo un régimen de salarios justos, aseguren la vida, la salud y un nivel económico decoroso para el trabajador y su familia, tanto en sus años de trabajo como en su vejez, o cuando cualquier circunstancia lo prive de la posibilidad de trabajar; (…)”, Organización de los Estados Americanos, Carta de la Organización de los Estados Americanos, Firmada en Bogotá en 1948 y enmendada en Buenos Aires en 1967, por el Protocolo de Cartagena en 1985 y subsiguientes. 8 Corte IDH, Opinión Consultiva No. OC-10/89, de 14 de julio de 1989, párr. 44 9 Id. Pág. 106. Artículos XI a XVI de la Declaración Americana de Derechos del Hombre 10 Organización de los Estados Americanos, Carta Social de las Américas, OEA/Ser.P AG/doc-.542/12 rev.1, aprobada el 4 de junio de 202 18 | Compendio DESCA: Estándares Interamericanos Organización de los Estados Americanos | OEA 31. A su vez, la Convención Americana sobre Derechos Humanos considera en su preámbulo la incorporación a la Carta de la OEA de “normas más amplias sobre derechos económicos, sociales y educacionales” y que se “determinará la estructura, competencia y procedimiento de los órganos encargados de esa materia”11. La Convención tiene un compromiso general hacia la implementación y protección de los DESCA a través de su artículo 2612 el cual se orienta a lograr progresivamente “la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la Organización de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires, en la medida de los recursos disponibles, por vía legislativa u otros medios apropiados”13. 32. Considerando la importancia de los DESCA, los Estados miembros de la OEA adoptaron el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales, y Culturales, el cual entró en vigor el 16 de noviembre de 1999. 33. El Protocolo reafirma la integralidad de todos los Derechos Humanos14, enfatizando que “todos los derechos inherentes a la persona humana constituyen un todo indisoluble que encuentra su base en el reconocimiento de la dignidad de la persona humana”15. En el texto, se consagra la protección a diversos derechos como derecho al trabajo; condiciones justas, equitativas y satisfactorias de trabajo; derechos sindicales; derecho a la seguridad social; derecho a la salud; derecho a la alimentación; derecho a la educación; derecho a los beneficios de la cultura; entre otros. Asimismo, el Protocolo de San Salvador consagra el principio de igualdad y no discriminación; y la obligación de adoptar medidas internas para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos dispuestos en su texto16. De esta manera, el Protocolo de San Salvador señala con mayor claridad las obligaciones que tienen los Estados en relación con los DESCA, reconociendo, en su texto, la jurisdicción contenciosa del Sistema Interamericano para la supervisión directa de los artículos 13 (derecho a la educación) y 8.1.a (derechos sindicales). Además, las obligaciones establecidas en el Protocolo son supervisadas por medio de revisión de informes estatales enviados al Grupo de Trabajo del Protocolo de San Salvador, a través de un sistema de monitoreo previsto en el artículo 19 de dicho tratado. 34. Al respecto, el Grupo de Trabajo del Protocolo de San Salvador supervisa los avances en la creación e implementación de políticas públicas y otras medidas relacionadas con las obligaciones existentes en dicho protocolo. Para sus evaluaciones, el Grupo de Trabajo ha desarrollado indicadores que determinan el nivel de cumplimiento de los Estados de sus 11OEA, Convención Americana sobre Derechos Humanos, Preámbulo. 12Elizabeth Salmón, “Los Derechos económicos, sociales, culturales y ambientales en el Sistema Interamericano: El Artículo 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y El camino hacia una lectura social de los Derechos Civiles y Políticos”, Cooperación Alemana para el Desarrollo: GÍZ, 2010, pág. 30 13OEA, Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 26. 14 Florentín Meléndez, “Los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales en el Sistema Ínteramericano de Protección a los Derechos Humanos”, Cuadernos Electrónicos No. 5, Derechos Humanos y Democracia, disponible en http://observatoriopoliticasocial.org/wordpress/wp-content/uploads/2014/03/5_-La-protecci%C3%B3n-de-losderechos-sociales-por-las-Defensor%C3%ADas..pdf 15 Organización de los Estados Americanos, “Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos económicos, sociales, culturales”, San Salvador (17 de noviembre de 1988), Preámbulo 16Art. 2y 3 Protocolo de San Salvador MARCO NORMATIVO Y OBLIGACIONES GENERALES DE LOS ESTADOS EN MATERIA DE DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES, CULTURALES Y AMBIENTALES EN EL SISTEMA INTERAMERICANO | 19 Comisión Interamericana de Derechos Humanos | CIDH obligaciones que derivan del Protocolo17. El sistema de monitoreo conjuga indicadores estructurales, de progreso y de resultado, adoptando una metodología desde un enfoque de derechos humanos18. 35. Hasta el momento, el Grupo de Trabajo ha establecido dos agrupamientos de los derechos contenidos en el Protocolo. El primer agrupamiento19 incluye los derechos a la salud, a la seguridad social y a la educación. El segundo agrupamiento de derechos20 se compone del derecho al trabajo y los derechos sindicales, el derecho a la alimentación adecuada, el derecho al medio ambiente sano y el derecho a los beneficios de la cultura. 36. La Comisión subraya la importancia del trabajo realizado por el Grupo de Trabajo y sus valiosos aportes en las observaciones que presenta a los Estados, creación de indicadores y recolección de datos sobre la situación de los DESCA en la región21. La Comisión ha sido un actor clave en el establecimiento y consolidación del Grupo, cuyo trabajo es complementario a la misma labor de la CIDH y en particular de su REDESCA, cuya titular integra el Grupo de Trabajo en su representación. B. Desarrollo interpretativo sobre los DESCA en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos 37. Los parámetros de aplicación que se relacionan con los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales han sido desarrollados a lo largo del tiempo por los órganos del Sistema Interamericano, demostrándose una sinergia positiva y creciente entre la Comisión y la Corte Interamericanas hacia la protección de dichos derechos. En particular, la Comisión y la REDESCA observan que tales derechos han sido integrados históricamente dentro de la evaluación, promoción y protección otorgadas a los derechos humanos por la CIDH a través de sus distintos mecanismos22. 38. Mediante su función contenciosa, la Corte IDH ha tomado en cuenta estos derechos, examinándolos, en un primer momento, de manera indirecta, bajo el análisis de violaciones de 17 Concordantemente, se solicitó a la CIDH que propusiera indicadores que midieran el progreso –o eventual retroceso- de los Estados, los que fueron incluidos en el primer documento de indicadores del sistema que son los “Lineamientos para la elaboración de Índicadores de Progreso en materia de derechos económicos, sociales, culturales y ambientales” (CP/doc.4250 corr.1). 18 Grupo de Trabajo del Protocolo de San Salvador, “Índicadores de Progreso para la Medición de Derechos contemplados en el Protocolo de San Salvador”, 2da Ed., 2015. Pág. 2 19 OEA, Indicadores De Progreso Para Medición De Derechos Contemplados En El Protocolo De San Salvador: Primer Agrupamiento de Derechos, OEA/Ser.L/XXV.2.1, 16 de diciembre de 2011. 20 OEA, Indicadores De Progreso Para Medición De Derechos Contemplados En El Protocolo De San Salvador: Segundo Agrupamiento de Derechos, OEA/Ser.L/XXV.2.1, 5 de noviembre de 2013. 21 Organización de Estados Americanos, Grupo de Trabajo del Protocolo de San Salvador, “Índicadores de Progreso Para la Medición de Derechos Contemplados en el Protocolo de San Salvador”, OEA/Ser.D/XXVÍ.11 (2015). Pág. 32 22Ver, inter alia, CIDH. Informe No. 100/01. Caso 11.381, Milton García Fajardo y otros vs. Nicaragua, 11 de octubre de 2001, párrs. 94-101; CIDH, Informe de Fondo No. 27/09, Caso No. 12.249, Jorge Odir Miranda Cortez y Otros vs. El Salvador, 10 de marzo de 2009, párr. 105; CIDH. El acceso a la justicia como garantía de los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales: Estudio de los estándares fijados por el sistema interamericano de derechos humanos. OEA/Ser.L/V/II.129 Doc. 4, 7 de septiembre de 2007; CIDH. Acceso A servicios de salud materna desde una perspectiva de derechos humanos. OEA/Ser.L/V/II. Doc. 69, 7 de junio de 2010: CIDH. Informe sobre pobreza y derechos humanos en las Américas, OEA/Ser.L/V/II.164 Doc. 147, 7 de septiembre de 2017. 20 | Compendio DESCA: Estándares Interamericanos Organización de los Estados Americanos | OEA derechos civiles y políticos como el derecho a la vida, integridad personal y propiedad23; reiterando su exigibilidad y la aplicabilidad de las obligaciones de respeto y garantía24. 39. En ese sentido, en el caso Suárez Peralta vs. Ecuador, si bien la Corte no aplicó directamente la disposición del artículo 26 al caso en concreto, reconoció, inter alia, que la salud es un derecho humano fundamental e indispensable para el ejercicio adecuado de los demás derechos humanos25. Posteriormente, en el caso Gonzales Lluy vs. Ecuador, la Corte Interamericana determinó cómo el Estado había discriminado e inhibido el disfrute del derecho a la educación de la víctima del caso al no garantizar que acceda al sistema educativo por ser una persona que vive con VIH26. En este caso, la Corte IDH, aplicó por primera vez el Protocolo de San Salvador, el cual lo faculta para supervisar el cumplimiento de las obligaciones de los Estados respecto de este derecho en específico. La Corte también encontró que la existencia de una normativa que no permitía el pago de pensiones, y por tanto el disfrute del derecho a la seguridad social, a parejas del mismo sexo vulneraba el derecho a la igualdad y no discriminación27. 40. Posteriormente, la Corte avanzó la autonomía de estos derechos mediante la declaratoria de violación, de manera directa, del artículo 26 de la CADH en el caso Lagos del Campo vs. Perú28. En este fallo, la Corte derivó la protección al derecho al trabajo dentro del marco del Sistema Interamericano, particularmente respecto de la estabilidad laboral y el derecho a no ser privado injustamente del empleo29; materializando el acceso a la justicia internacional de los DESCA en el SIDH de manera directa y autónoma. 41. La REDESCA reconoció la importancia histórica de este fallo afirmando que el mismo “sienta no sólo uno de los precedentes más importantes en la jurisprudencia regional sobre la materia; además avanza a nivel global en el fortalecimiento de una visión de protección integral y conjunta de los derechos humanos superando divisiones y categorías políticamente construidas que interfieren con el respeto y la garantía de la dignidad de la persona humana”30. Asimismo, afirmó que: “La posibilidad de exigir jurídicamente y de manera vinculante el respeto y garantía de los DESCA a través de los órganos del Sistema Interamericano permitirá desarrollar y definir progresivamente el contenido de cada uno de estos derechos y las obligaciones de los Estados Partes en relación con ellos, facilitando la formulación de políticas públicas adecuadas y estableciendo estándares y lineamientos regionales para su efectivo 23Corte IDH. Caso Ximenes Lopes Vs. Brasil. Sentencia de 4 de julio de 2006. Serie C No. 149; Caso Suárez Peralta Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de mayo de 2013. Serie C No. 261; Caso "Cinco Pensionistas" Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de febrero de 2003. Serie C No. 98. 24 Corte IDH, Caso Acevedo Buendía y Otros vs. Perú, Sentencia de 1 de Julio de 2009, párr. 100. 25 Corte IDH. Caso Suárez Peralta Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de mayo de 2013. Serie C No. 261, párr. 132. 26 Corte IDH, Corte IDH. Caso Gonzales Lluy y otros Vs. Ecuador Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2015. Serie C No. 298, párrs. 252, 256, 265, 274, y 291. 27 Corte IDH. Caso Duque Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de febrero de 2016. Serie C No. 310, párr. 125. 28 Corte IDH. Caso Lagos del Campo Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2017. Serie C No. 34. 29 Corte IDH, Caso Lagos del Campo Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2017. Serie C No. 340., párr. 143. 30REDESCA, Relatoría Especial sobre Derechos Económicos, Sociales, Culturales y Ambientales saluda histórica decisión de la Corte IDH sobre justiciabilidad en materia de DESCA. CP No D181/17, 15 de noviembre de 2017. MARCO NORMATIVO Y OBLIGACIONES GENERALES DE LOS ESTADOS EN MATERIA DE DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES, CULTURALES Y AMBIENTALES EN EL SISTEMA INTERAMERICANO | 21 Comisión Interamericana de Derechos Humanos | CIDH disfrute y realización, en especial respecto de las poblaciones en mayor situación de vulnerabilidad”31. 42. La Corte IDH continuó profundizando y desarrollando cada vez con mayor claridad su interpretación sobre la aplicación del artículo 26 de la CADH y las obligaciones de los Estados para la realización de los DESCA aplicando dicha disposición en decisiones posteriores, tanto en el ámbito contencioso como consultivo, particularmente en relación con los derechos a la salud32, seguridad social33 y medio ambiente sano34. Así, por ejemplo, en el caso Poblete Vilches, en el que la Corte IDH se pronunció por primera ocasión respecto el derecho a la salud de manera autónoma, estableciendo que este derecho está protegido por el artículo 26 de la Convención35. En esa línea, en la sentencia del caso Cuscul Pivaral y otros relacionado a la protección del derecho a la salud de personas que viven con VIH en Guatemala, la Corte manifestó que “una interpretación literal, sistemática y teleológica permite concluir que el artículo 26 de la Convención Americana protege aquellos derechos que derivan de las normas económicas, sociales y de educación, ciencia y cultura contenidas en la Carta de la OEA”36 y reiteró la competencia para revisar tanto obligaciones de exigibilidad inmediata como aquellas de carácter progresivo de los DESCA37. Posteriormente, se pronunció sobre el derecho a la salud de las personas privadas de la libertad y del derecho a la seguridad social, particularmente en materia previsional de personas adultas mayores, como parte integrante de los DESCA protegidos a nivel interamericano de manera autónoma y directa38. 43. Por su parte, la CIDH también ha reafirmado y ejercido su competencia para pronunciarse sobre posibles violaciones del artículo 26 de la Convención Americana y los DESCA contenidos en la Declaración Americana en el marco del sistema de peticiones y casos individuales, y ha enfatizado la interdependencia e indivisibilidad de los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales respecto de los derechos civiles y políticos39. 31 Ibídem. 32Corte IDH. Caso Poblete Vilches y otros Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de marzo de 2018. Serie C No. 349; Corte IDH. Caso Cuscul Pivaral y otros Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de agosto de 2018. Serie C No. 359 33Corte IDH. Caso Muelle Flores Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de marzo de 2019. Serie C No. 375; Corte IDH. Caso Asociación Nacional de Cesantes y Jubilados de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (ANCEJUB-SUNAT) Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2019. Serie C No. 394. 34 Corte IDH. Medio ambiente y derechos humanos. Opinión Consultiva OC-23/17 de 15 de noviembre de 2017. Serie A No. 23. 35Corte IDH. Caso Poblete Vilches y otros Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de marzo de 2018. Serie C No. 349, párr. 105. 36 Corte IDH. Caso Cuscul Pivaral y otros Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de agosto de 2018. Serie C No. 359, párr.97 37 Corte IDH. Caso Cuscul Pivaral y otros Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de agosto de 2018. Serie C No. 359, párr.98 38 Corte IDH. Caso Hernández Vs. Argentina. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2019. Serie C No. 395; Corte IDH. Caso Asociación Nacional de Cesantes y Jubilados de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (ANCEJUB-SUNAT) Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2019. Serie C No. 394. Corte IDH. Caso Muelle Flores Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de marzo de 2019. Serie C No. 375 39 CIDH. Resolución Nº 12/85, Caso Nº 7615 (Comunidad Yanomami), Brasil, 5 de marzo de 1985; CIDH. Informe de Fondo No. 50/16. Trabajadores Indocumentados (Estados Unidos) 30 de noviembre de 2016; CIDH. Informe de Fondo No. 25/18. Empleados de la Fábrica de Fuegos en Santo Antonio de Jesús y sus familiares (Brasil), 2 de marzo de 2018; CIDH. Informe de Fondo No. 64/18. Opario Lemoth Morris y otros (Buzos Miskitos) (Honduras), 8 de mayo de 2018; CIDH. Informe de Fondo No. 110/18. Paola del Rosario Albarracín Guzmán y familiares (Ecuador), 5 de octubre de 2018; CIDH. Informe de Fondo No. 107/18, Martina Rebeca Vera Rojas (Chile), 5 de octubre de 2018, inter alia. 22 | Compendio DESCA: Estándares Interamericanos Organización de los Estados Americanos | OEA 44. En términos generales, la Comisión ha subrayado que el artículo 26 de la CADH establece obligaciones en cabeza de los Estados Parte para lograr el desarrollo progresivo de los derechos sociales que se derivan de la Carta de la OEA. Así, la Comisión ha indicado que en un primer momento es necesario establecer si el derecho del que se trata el caso se deriva “de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la Organización de Estados Americanos”, tal como remite el texto del artículo 26. Es decir, el artículo 26 de la CADH es el que atribuye a la Carta de la OEA como fuente directa de derechos, asignando carácter de derechos humanos a las disposiciones que sobre la materia pueden desprenderse de dicho tratado. Dado que el objeto de la Carta de la OEA no fue individualizar derechos sino constituir un organismo internacional, la CIDH ha indicado que es necesario recurrir a textos auxiliares para identificar los derechos que se desprenden de las disposiciones de dicho instrumento. Una vez establecido ello, corresponde determinar si el Estado en cuestión incumplió la obligación de “lograr progresivamente” la plena efectividad de tal derecho, o aquellas obligaciones generales de respetar y de garantizar el mismo. En este segundo nivel de análisis, es preciso tomar en consideración la naturaleza y alcance de las obligaciones exigibles al Estado, tanto progresivas como inmediatas, bajo los artículos 1.1, 2 y 26 de la Convención, así como los contenidos del derecho de que se trate 40. 45. A la luz de lo anteriormente descrito la Comisión ha indicado que el artículo 26 de la Convención Americana impone diversas obligaciones a los Estados que no se limitan a una prohibición de regresividad, el cual es uno de los correlatos de la obligación de progresividad, pero no puede entenderse como la única obligación justiciable en el sistema interamericano bajo esta norma. Así, la Comisión afirma que teniendo en cuenta el marco interpretativo del artículo 29 de la Convención Americana, el artículo 26 visto a la luz de los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, se desprenden, al menos las siguientes obligaciones inmediatas y exigibles: i) obligaciones generales de respeto y garantía, ii) aplicación del principio de no discriminación a los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales, iii) obligaciones de dar pasos o adoptar medidas para lograr el goce de los derechos incorporados en dicho artículo y iv) ofrecer recursos idóneos y efectivos para su protección41. 46. En relación con los componentes exigibles e inmediatos de la obligación de dar pasos o adoptar medidas, la CIDH recuerda que el Comité DESC ha indicado, por ejemplo, que la adopción de medidas por sí mismas no se encuentran limitadas o condicionadas a otras consideraciones; por ello, si bien el logro de la realización efectiva de los derechos podrá ser paulatino, la adopción de medidas o providencias para tales efectos deben ser deliberadas, concretas y orientadas lo más claramente posible a su cumplimiento. El Estado además tiene obligaciones básicas que deben satisfacer niveles esenciales de tales derechos, las cuales no están sujetas al desarrollo progresivo, sino que son de carácter inmediato42. 40 CIDH, Informe No. 25/18, Caso 12.428. Admisibilidad y Fondo. Empleados de la Fábrica de Fuegos en Santo Antonio de Jesus y sus familiares. Brasil. 2 de marzo de 2018, párrs. 127 y ss. y CIDH, Informe No. 110/18, Caso 12.678 Fondo. Paola del Rosario Albarracín Guzmán y familiares. 5 de octubre de 2018, párrs. 103 y ss. 41 CIDH, Informe No. 25/18, Caso 12.428. Admisibilidad y Fondo. Empleados de la Fábrica de Fuegos en Santo Antonio de Jesus y sus familiares. Brasil. 2 de marzo de 2018, párrs. 127 y ss. y CIDH, Informe No. 110/18, Caso 12.678 Fondo. Paola del Rosario Albarracín Guzmán y familiares. 5 de octubre de 2018, párrs. 103 y ss. 42 Comité de Derechos económicos, sociales y culturales de Naciones Unidas, Observación general 3: La índole de las obligaciones de los Estados Parte (párrafo 1 del artículo 2 del Pacto), 1990. En ese sentido ver: CIDH. Informe sobre pobreza y derechos humanos en las Américas OEA/Ser.L/V/II.164 Doc. 147 (7 de septiembre de 2017) párrs. 236 y 237. MARCO NORMATIVO Y OBLIGACIONES GENERALES DE LOS ESTADOS EN MATERIA DE DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES, CULTURALES Y AMBIENTALES EN EL SISTEMA INTERAMERICANO | 23 Comisión Interamericana de Derechos Humanos | CIDH 47. La Comisión y la REDESCA subrayan que el componente de justiciabilidad directa de los DESCA es un avance de alta relevancia para la garantía de los derechos humanos en su integralidad e indivisibilidad; también reconocen que el acceso a la justicia interamericana en ese extremo está permitiendo consolidar la protección de estos derechos en sus destinatarios de manera cada vez más visible y sólida; a la vez que permite abordar situaciones graves de afectación o amenaza a la dignidad y los derechos humanos de las personas con mayor asertividad, particularmente teniendo en cuenta la desigualdad social, la pobreza, y la intervención de actores no estatales en su realización. Sin perjuicio de ello, también subrayan la importancia de que los Estados apliquen efectivamente los estándares relativos a la progresividad, no regresividad, obligaciones de carácter inmediato o recomendaciones relacionadas a tales derechos; como el análisis de los contenidos jurídicos y particularidades de los mismos identificados y desarrollados por la Comisión y su REDESCA en el contexto interamericano dentro de sus otros mecanismos de promoción y protección de los derechos humanos. 48. La Comisión y la REDESCA consideran que los estándares interamericanos en materia DESCA demuestran que todos los derechos humanos deben ser entendidos y protegidos de manera integral, sin establecer jerarquías innecesarias y haciéndolos exigibles ante aquellas autoridades que resulten competentes para aquello. De conformidad con lo anterior, este compendio supone un acercamiento al desarrollo de monitoreo, como de aplicación interpretativa y jurisprudencial de los DESCA en la región a partir del creciente trabajo de la CIDH en la materia. 49. Los siguientes extractos del mencionado Comunicado de la REDESCA, refuerzan las nociones antes expuestas. Comunicado de prensa Relatoría Especial sobre Derechos Económicos, Sociales, Culturales y Ambientales saluda histórica decisión de la Corte IDH sobre justiciabilidad en materia de DESCA, CP No. D181/17 La reciente decisión de la Corte Interamericana en relación con la efectiva aplicación del artículo 26 de la Convención Americana en el análisis de casos sienta no sólo uno de los precedentes más importantes en la jurisprudencia regional sobre la materia; además avanza a nivel global en el fortalecimiento de una visión de protección integral y conjunta de los derechos humanos superando divisiones y categorías políticamente construidas que interfieren con el respeto y la garantía de la dignidad de la persona humana. La posibilidad de exigir jurídicamente y de manera vinculante el respeto y garantía de los DESCA a través de los órganos del Sistema Interamericano permitirá desarrollar y definir progresivamente el contenido de cada uno de estos derechos y las obligaciones de los Estados Partes en relación con ellos, facilitando la formulación de políticas públicas adecuadas y estableciendo estándares y lineamientos regionales para su efectivo disfrute y realización, en especial respecto de las poblaciones en mayor situación de vulnerabilidad. La REDESCA saluda este paso trascendental en la consolidación de la jurisprudencia interamericana en materia de DESCA, hasta ahora desarrollada por la vía de conexidad con derechos tradicionalmente considerados como civiles y políticos (por ejemplo en materia de salud y ciertos componentes de seguridad social; como a través de la aplicación del artículo 13 del Protocolo de San Salvador relativo al derecho a la educación) y llama a los Estados a dar cumplimiento efectivo del marco normativo del sistema en la materia conforme a los estándares desarrollados por la Comisión y por la Corte Interamericanas, así como de las 24 | Compendio DESCA: Estándares Interamericanos Organización de los Estados Americanos | OEA recomendaciones emitidas por el Grupo de Trabajo del Protocolo de San Salvador. Asimismo, hace un especial llamado a la sociedad civil a aunar esfuerzos para el uso estratégico de las herramientas del Sistema Interamericano con el objeto de cristalizar la efectiva protección de las personas y colectivos víctimas de violaciones a sus DESCA en la región. C. Obligaciones generales de los Estados: respeto y garantía de los DESCA 50. Como es conocido, la Convención Americana sobre Derechos Humanos resalta en su artículo 1.1 la obligación de los Estados parte de respetar y garantizar los derechos establecidos en ella. Por otra parte, en su artículo 2 establece la obligación de los Estados de adoptar disposiciones de derecho interno, tanto legislativas como de otro carácter. Tales disposiciones ciertamente alcanzan lo establecido por el artículo 26 de la Convención, incluido dentro de la Parte I del instrumento. En ese sentido, los Estados tienen la obligación no sólo de asegurar el desarrollo progresivo del derecho, sino de respetar y garantizar su realización, incluso a través de la adopción de medidas, de la no discriminación en el ejercicio de los derechos, y del acceso a un recurso efectivo. 51. La CIDH se ha pronunciado en distintas ocasiones y por medio de distintos instrumentos sobre las obligaciones en materia de derechos económicos, sociales, culturales y ambientales. Sin embargo, apenas recientemente incluyó en sus pronunciamientos una interpretación que, basada en el principio pro persona, fundamenta su análisis de las obligaciones de los Estados a este respecto, y postula su competencia para analizar el cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones estatales en casos concretos. 52. En los siguientes extractos, se encuentran algunas manifestaciones de esta evolución interpretativa. Casos enviados a la Corte Opario Lemoth Morris y otros (Buzos miskitos) (Caso 12.378) contra Honduras. OEA/Ser.L/V/II.168 Doc. 74 (8 de mayo de 2018) 197. Ambos órganos del sistema interamericano han indicado que las medidas de prevención exigibles deberán ser determinadas a la luz de las características y las circunstancias de cada caso concreto. La Comisión considera que, en el presente caso, en el que se trata de condiciones laborales extremas ejercidas por empresas privadas, resultan aplicables las obligaciones de regulación, supervisión y fiscalización, en cuanto al rol del Estado, en esferas que involucran intereses fundamentales de la sociedad y derechos básicos de las personas. 273. Por su parte, la CIDH considera que, como parte del deber general de garantía, el Estado debe prestar especial atención a los grupos históricamente discriminados y excluidos, y tomar medidas para que cuando dichos grupos entren dentro de una relación laboral con empresas estas cumplan con la normativa interna respectiva sobre prestaciones y seguridad social. Al respecto la Comisión ya ha indicado que las poblaciones indígenas ven afectados de manera diferenciada sus derechos, por ejemplo, por los persistentes obstáculos a la realización del derecho a un trabajo digno, a través de barreras marcadas que enfrentan a una formación profesional plena, a oportunidades de empleo digno, y a la seguridad social suficiente. lo que encuentra su origen en la existencia de un patrón de discriminación MARCO NORMATIVO Y OBLIGACIONES GENERALES DE LOS ESTADOS EN MATERIA DE DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES, CULTURALES Y AMBIENTALES EN EL SISTEMA INTERAMERICANO | 25 Comisión Interamericana de Derechos Humanos | CIDH estructural y de exclusión histórica, permitiendo reproducir el ciclo de la pobreza, y afectar su capacidad de ejercer sus derechos fundamentales. Del mismo modo, con relación a las personas con discapacidad ha indicado que ellas tienen mayor probabilidad de experimentar situaciones socioeconómicas adversas, tales como menores niveles de educación, peores condiciones de salud, y alto porcentaje de desempleo. Paola del Rosario Guzmán Albarracín y familiares (Caso 12.678) contra Ecuador (5 de octubre de 2018) 103. El artículo 26 de la Convención Americana establece una obligación en cabeza de los Estados parte, de procurar el desarrollo progresivo de los derechos que dicha norma contiene. A su vez el artículo 1 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales o “Protocolo de San Salvador” establece que los Estados parte se comprometen a adoptar las medidas necesarias, hasta el máximo de los recursos disponibles y tomando en cuenta su grado de desarrollo, a fin de lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se reconocen en el instrumento. 104. Aunque ambos órganos del sistema interamericano han reafirmado su competencia para pronunciarse sobre posibles violaciones del artículo 26 de la Convención Americana en el marco del sistema de peticiones y casos individuales, esta disposición había sido materia de poco desarrollo en la jurisprudencia del sistema interamericano relativa a casos contenciosos. Por su parte, en virtud del artículo 19.6 del Protocolo de San Salvador, tanto la Corte Interamericana como la CIDH tienen competencia para decidir sobre casos contenciosos en torno a hechos relacionados al artículo 13 de dicho tratado el cual reconoce al derecho a la educación. 105. La Comisión reconoce que la interpretación del artículo 26 de la Convención y la determinación concreta de su alcance y contenido puede revestir ciertas complejidades interpretativas. En ese sentido, la Comisión considera necesario desarrollar algunos de sus pronunciamientos anteriores al respecto, específicamente, en cuanto a la que considera una metodología adecuada de análisis que toma en cuenta el texto de la norma, pero lo interpreta de manera consistente con los desarrollos que en la materia se han efectuado a nivel internacional y que resultan de gran utilidad para desentrañar su alcance y contenido. 106. Así, la Comisión considera que el análisis de un caso concreto a la luz del artículo 26 de la Convención Americana debe ser efectuado en dos niveles. En un primer momento, es necesario establecer si el derecho del que se trata el caso se deriva “de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la Organización de Estados Americanos”, tal como remite el texto del artículo 26. Es decir, el artículo 26 de la CADH es el que atribuye a la Carta de la OEA como fuente directa de derechos, asignando carácter de derechos humanos a las disposiciones que sobre la materia pueden desprenderse de dicho tratado. Dado que el objeto de la Carta de la OEA no fue individualizar derechos sino constituir un organismo internacional, es necesario recurrir a textos auxiliares para identificar los derechos que se desprenden de las disposiciones de dicho instrumento. 107. Una vez establecido ello, corresponde determinar si el Estado en cuestión incumplió la obligación de “lograr progresivamente” la plena efectividad de tal derecho, o aquellas obligaciones generales de respetar y de garantizar el mismo. En este segundo nivel de 26 | Compendio DESCA: Estándares Interamericanos Organización de los Estados Americanos | OEA análisis, es preciso tomar en consideración la naturaleza y alcance de las obligaciones exigibles al Estado bajo los artículos 1.1, 2 y 26 de la Convención, asícomo los contenidos del derecho de que se trate, como se efectuarámás adelante. 108. Para establecer los criterios que permitan derivar derechos específicos de la Carta de la OEA, determinar su contenido y las obligaciones de los Estados en relación con ellos, es que el artículo 29 de la CADH adquiere relevancia en tanto que establece los parámetros de las reglas generales de interpretación de dicho tratado. En ese sentido, de acuerdo con dicho artículo la interpretación de las disposiciones de la CADH no podrán limitar ni suprimir derechos reconocidos por la normativa interna de los Estados o por cualquier otro tratado del que este sea parte, ni excluir los efectos de la Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre u otros actos internacionales de la misma naturaleza. La disposición recepta asíel principio “pro persona” en el sistema interamericano y ofrece una herramienta clave para la efectiva protección de todos los derechos humanos reconocidos en las Constituciones de los Estados Parte, como en los instrumentos interamericanos o universales de derechos humanos ratificados por los mismos. 109. A partir de la interpretación integral, que el artículo 26 requiere a la luz de las disposiciones del artículo 29, la Comisión considera pertinente referirse a las obligaciones que se desprenden del artículo 26 de la Convención Americana y que pueden ser materia de pronunciamiento por parte de los órganos del sistema interamericano en el marco de casos contenciosos. Al respecto, para el caso específico, la Comisión considera que en la interpretación del artículo 26 de la Convención Americana se debe tener en cuenta el artículo 1 del “Protocolo de San Salvador” antes referido pues permite determinar el alcance de la obligación estatal en materia de desarrollo progresivo del derecho en análisis. 110. A la luz de lo anteriormente descrito puede afirmarse que la Comisión entiende que el artículo 26 de la Convención Americana impone diversas obligaciones a los Estados que no se limitan a una prohibición de regresividad, el cual es un correlato de la obligación de progresividad, pero no puede entenderse como la única obligación justiciable en el sistema interamericano bajo esta norma. Así, la Comisión afirma que teniendo en cuenta el marco interpretativo del artículo 29 de la Convención Americana, el artículo 26 visto a la luz de los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, se desprenden, al menos las siguientes obligaciones inmediatas y exigibles: i) obligaciones generales de respeto y garantía, ii) aplicación del principio de no discriminación a los derechos económicos, sociales y culturales, iii) obligaciones de dar pasos o adoptar medidas para lograr el goce de los derechos incorporados en dicho artículo y iv) ofrecer recursos idóneos y efectivos para su protección. Las metodologías o fuentes de análisis que resulten pertinentes para cada una de estas obligaciones, deberán ser establecidas según las circunstancias propias de cada caso. Martina Rebeca Vera Rojas (Caso 13.039) contra Chile. OEA/Ser.L/V/II.169 Doc. 124 (5 de octubre de 2018) 58. Asimismo, la CIDH entiende que a la luz del deber de garantía previsto en el artículo 1.1 de la CADH y la interpretación que sobre el mismo han hecho los órganos del sistema interamericano, los Estados parte deben prevenir razonablemente la conculcación de los derechos contenidos en el artículo 26 en el contexto de las actividades empresariales. Lo anterior incluye adoptar un marco jurídico que permita asegurar la protección de dichos derechos y que proporcione acceso efectivo a recursos para las víctimas de tales violaciones. MARCO NORMATIVO Y OBLIGACIONES GENERALES DE LOS ESTADOS EN MATERIA DE DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES, CULTURALES Y AMBIENTALES EN EL SISTEMA INTERAMERICANO | 27 Comisión Interamericana de Derechos Humanos | CIDH Entre las acciones que aseguren un marco jurídico adecuado, el Estado deberá exigir que las empresas bajo su jurisdicción ejerzan la diligencia debida en materia de derechos humanos a fin de identificar, prevenir y mitigar los riesgos de vulneración de los derechos en el marco de sus actividades. Informe temático El acceso a la justicia como garantía de los derechos económicos, sociales y culturales. Estudio de los estándares fijados por el Sistema Interamericano de Derechos Humanos. OEA/Ser.L/V/II.129 Doc. 4 (2 de septiembre de 2007) 96. Las funciones sociales del Estado se han ampliado a áreas tales como salud, vivienda, educación, trabajo, seguridad social, consumo o promoción de la participación de grupos sociales desaventajados. Sin embargo, ello no se ha traducido necesariamente, desde el punto de vista técnico, en la configuración concreta de derechos. En muchos casos, el Estado asumió esas funciones a partir de intervenciones discrecionales o de formas de organización de su actividad, como la provisión de servicios públicos, o la elaboración de programas o planes sociales focalizados. El efecto social y económico de tales funciones no se asigna particularmente a sujetos titulares de derechos, sean éstos individuales o colectivos. Sin embargo, no hay imposibilidad teórica o práctica alguna de configurar derechos exigibles también en estos campos, de modo de sumar a los mecanismos de control institucional, administrativos o políticos, el control que puedan ejercer sobre los prestadores o funcionarios, las personas que ejercen derechos vinculados a esas prestaciones sociales. No hay motivos que impidan reconocer la posibilidad de demandar en el plano de las políticas sociales derechos civiles, tales como el derecho de igualdad y no discriminación, el derecho de acceso a la información, ni derechos sociales que fijen marcos y mínimos a esas políticas. Es indudable que una perspectiva de derechos en la formulación de los planes debe conducir a contemplar, en su ingeniería institucional, los estándares básicos del debido proceso legal. 97. En este orden de ideas, el SIDH ha fijado posición sobre la aplicación de las garantías del debido proceso legal en ámbitos administrativos. Así, ha establecido la obligación de los Estados de contar con reglas claras para el comportamiento de sus agentes, a fin de evitar márgenes inadecuados de discrecionalidad en la esfera administrativa, que puedan fomentar prácticas arbitrarias o discriminatorias. Al mismo tiempo, el SIDH ha avanzado en la identificación de ciertos estándares del debido proceso legal que deben regir los procedimientos administrativos, tales como el plazo razonable, el derecho a la revisión judicial de decisiones administrativas, a contar con un abogado, a una decisión fundada, a la publicidad del actuar de la administración, entre otros. D. Realización progresiva, prohibición de la regresividad y obligaciones inmediatas 53. A través de la función interpretativa de los distintos órganos derivados de tratados, se ha reconocido que, de las obligaciones derivadas de los instrumentos de derechos económicos, sociales y culturales, se desprenden dos tipos de obligaciones: de realización progresiva, por una parte, y obligaciones de carácter inmediato, por la otra43. 43 Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación general Nº 3: La índole de las obligaciones de los Estados Parte (párrafo 1 del artículo 2 del Pacto), E/1991/23 (1990), párrs. 1-3. 28 | Compendio DESCA: Estándares Interamericanos Organización de los Estados Americanos | OEA 54. La realización progresiva implica que los Estados tienen una obligación de medios para asegurar el desarrollo paulatino de sus obligaciones en la materia, conforme al máximo de recursos disponibles que existan. Ello es un reconocimiento a las diferencias estructurales y presupuestarias con que cuentan los diferentes países, como también a que deben dar pasos para la concreción efectiva de los derechos económicos, sociales y culturales. 55. Por otra parte, de esa misma interpretación se desprende la existencia de “obligaciones inmediatas”. Se les denomina de tal forma, pues no dependen de la existencia de recursos o capacidad del Estado para el cumplimiento del derecho en cuestión. Así, ello implica en términos generales: adoptar medidas, de forma que se utilice un enfoque programático para la concreción de los derechos económicos, sociales y culturales; y la no discriminación, como principio que debe regir en el ejercicio de las funciones del Estado al respecto. 56. En los siguientes extractos, se refleja la manera en que la CIDH y la REDESCA han venido aplicando tales principios y obligaciones. Informes temáticos Pobreza y derechos humanos en las Américas. OEA/Ser.L/V/II.164 Doc. 147 (7 de septiembre de 2017) Recomendaciones 2. Realización progresiva y no regresividad Está vedado al Estado adoptar políticas, medidas y sancionar normas jurídicas que, sin una justificación adecuada y convincente, empeoren la situación de los derechos económicos, sociales y culturales de la población. El Estado tiene el deber de rendir cuentas sobre cómo se han movilizado, hasta el máximo, los recursos disponibles para lograr progresivamente la plena efectividad de eses derechos. Políticas públicas con enfoque de derechos humanos. OEA/Ser.L/V/II. Doc. 191 (15 de septiembre de 2018) 118. La CIDH ha señalado que la planeación del gasto público debe promover la igualdad en las Américas y que una adecuada política fiscal puede contribuir a la redistribución de la riqueza para la reducción de las brechas de desigualdad, a las correcciones de las deficiencias del mercado, a la inversión necesaria para el cumplimiento de los derechos humanos, en particular los derechos económicos y sociales, y a la rendición de cuentas entre el Estado y la ciudadanía. 119. Al respecto, la Comisión entiende que, desde el enfoque de derechos humanos, resultan particularmente relevantes para la política fiscal los siguientes principios y obligaciones: aseguramiento de los niveles mínimos esenciales; movilización del máximo de recursos disponibles para la realización progresiva de los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales; el cumplimiento del principio de progresividad y no regresividad; y la aplicación del principio de igualdad y no discriminación. Informe anual MARCO NORMATIVO Y OBLIGACIONES GENERALES DE LOS ESTADOS EN MATERIA DE DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES, CULTURALES Y AMBIENTALES EN EL SISTEMA INTERAMERICANO | 29 Comisión Interamericana de Derechos Humanos | CIDH III Informe Anual de la Relatoría Especial sobre Derechos Económicos, Sociales, Culturales y Ambientales (REDESCA) Trabajando por la indivisibilidad, interdependencia y protección efectivas de todos los derechos humanos para todas las personas en América “Hasta que la dignidad se haga costumbre”. OEA/Ser.L/V/II. 24 de febrero de 2020. 60. La REDESCA sigue la línea del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (CDESC) de Naciones Unidas, en su Observación General No. 3, en cuanto a que las medidas relacionadas con la aplicación de los Derechos Económicos, Sociales, Culturales y Ambientales, también a la luz de la normativa interamericana están llamadas a lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos. De esta forma, la expresión “progresiva efectividad” constituye un reconocimiento del hecho de que la plena efectividad de todos los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales en general no podrá lograrse en un breve período de tiempo. 61. Asimismo, como lo tiene dicho la Corte Interamericana de Derechos Humanos, existen dos tipos de obligaciones que derivan de los DESCA: aquellas de exigibilidad inmediata, como lo es la de no discriminación, y aquellas de realización progresiva. Respecto a las segundas, el desarrollo progresivo de los DESCA no podrá lograrse en un breve periodo de tiempo, pero requiere la realización efectiva de acciones para la consecución del pleno goce de estos derechos. En esta lógica, la Corte estableció que la obligación de realización progresiva de los DESCA prohíbe la inactividad del Estado en su tarea de implementar acciones para la efectiva protección de estos derechos, sobre todo en aquellas materias donde la ausencia total de protección estatal coloca a las personas ante la inminencia de sufrir un daño a su vida o a su integridad personal. 62. En tal sentido, estando los DESCA plasmados tanto en la Carta de la Organización de los Estados Americanos, como en la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, la Convención Americana de Derechos Humanos y su Protocolo de San Salvador – entre otros instrumentos normativos y tratados específicos de derechos humanos del sistema interamericano – la característica de “progresividad” de los DESCA no debe de ningún modo resultar excusa para considerar que los DESCA son derechos menos arraigados en la dignidad humana o en los mismos instrumentos interamericanos que los derechos de tipo civil o político. Muy al contrario, la universalidad, indivisibilidad, interdependencia e interrelación de todos los derechos humanos aparecen cada vez más como elementos centrales al momento de asegurar su efectiva protección, como también la preservación de la Democracia y el Estado de Derecho en Estados que estén realmente comprometidos con el desarrollo de sus pueblos y, por ende, con el cumplimiento de la Agenda 2030. DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES, CULTURALES Y AMBIENTALES Y TEMAS RELACIONADOS EN LOS MECANISMOS DE LA CIDH| 31 Organización de los Estados Americanos | OEA CAPÍ TULO 3 DERECHOS ECONO MÍCOS, SOCÍALES, CULTURALES Y AMBÍENTALES Y TEMAS RELACÍONADOS EN LOS MECANÍSMOS DE LA CÍDH 32 | Compendio DESCA: Estándares Interamericanos Comisión Interamericana de Derechos Humanos | CIDH DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES, CULTURALES Y AMBIENTALES Y TEMAS RELACIONADOS EN LOS MECANISMOS DE LA CIDH 57. Esta sección tiene como finalidad ofrecer una sistematización representativa y especializada sobre la aplicación de la Declaración Americana sobre los Derechos y Deberes del Hombre, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, su Protocolo Adicional en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, y la Carta de la Organización de los Estados Americanos, en la interpretación de los derechos y garantías establecidas en dichos instrumentos relacionadas con los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales, y en las funciones de los Estados tanto para su realización progresiva, como para su respeto y garantía. 58. Para tal fin, se destacan distintos párrafos de documentos de la Comisión y de la REDESCA, elaborados en el marco de los diversos mecanismos de la CIDH, en los que se identifica y desarrolla el contenido de los diferentes derechos económicos, sociales, culturales y ambientales, así como de dos temas especialmente relacionados con su vigencia en la región y que son de especial preocupación para la Comisión y su Relatoría Especial, a saber: el tema de la pobreza, desigualdad y pandemia; y el tema empresas y derechos humanos. A. Derecho al agua 59. Si bien los instrumentos interamericanos no reconocen de forma explícita el derecho al agua, el mismo estaría protegido por el artículo 26 del Pacto de San José de Costa Rica a la luz de las disposiciones de la Carta de la OEA. Además, existe en el ámbito internacional un reconocimiento implícito que el gozar de agua suficiente, salubre, aceptable, accesible y asequible es necesario para la realización de diversos derechos humanos, incluyendo el derecho a la alimentación, a la salud, a la integridad personal y a la vida. 60. De esta manera, el derecho al agua se afirma en la indivisibilidad, interdependencia e interrelación de todos los derechos humanos. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha desarrollado el contenido del derecho al agua particularmente a través de sus instrumentos de monitoreo, y aunque con menos intensidad, también a través del sistema de casos y medidas cautelares. 61. Seguidamente, se compilan algunos de los documentos y párrafos más representativos de la CIDH en cuanto al derecho humano al agua, desarrollados en el marco de sus diferentes mecanismos. Medidas Cautelares Medidas Cautelares No. 51/15. Asunto niñas, niños y adolescentes de las comunidades de Uribía, Manaure, Ríohacha y Maicao del Pueblo Wayúu, asentados en el departamento de la Guajira, respecto de Colombia (11 de diciembre de 2015). Ampliación de beneficiarios a favor de las mujeres gestantes y lactantes de la Comunidad Indígena Wayúu en los municipios de Manaure, Riohacha y Uribía respecto de Colombia (26 de enero de 2017) DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES, CULTURALES Y AMBIENTALES Y TEMAS RELACIONADOS EN LOS MECANISMOS DE LA CIDH| 33 Organización de los Estados Americanos | OEA En las resoluciones dictadas, la CIDH ordena: - Tomar medidas inmediatas para que las comunidades beneficiarias puedan tener, a la brevedad posible, acceso al agua potable y salubre, de manera sostenible y suficiente para la subsistencia de niñas, niños y adolescentes (2015). - Tomar medidas inmediatas para que las mujeres gestantes y lactantes puedan tener, a la brevedad posible, acceso a agua potable y salubre, de manera sostenible y suficiente para la subsistencia de las beneficiarias (2017). Medida Cautelar No. 772-17. Pobladores consumidores de agua del río Mezapa respecto de Honduras (24 de febrero de 2018) En la resolución por la que se adopta la medida cautelar se hace referencia al Informe Anual 2015. Capítulo ÍV A. “Acceso al agua en las Américas. Una aproximación al derecho humano al agua en el Sistema Ínteramericano” de la CÍDH. Medida Cautelar No. 708-19. Pobladores de las Zonas Aledañas al Río Santiago respecto de México (15 de febrero de 2020) En la resolución por la que se adopta la medida cautelar se hace referencia al Informe Anual 2015. Capítulo ÍV A. “Acceso al agua en las Américas. Una aproximación al derecho humano al agua en el Sistema Ínteramericano” de la CÍDH. Informes temáticos Informe de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos sobre la situación de las personas privadas de libertad en Honduras. OEA/Ser.L/V/II.147 (18 de marzo de 2013) 56. Asimismo, la CIDH reafirma que es el Estado quien debe asegurar a las personas bajo su custodia el acceso a, entre otros, los siguientes requisitos mínimos indispensables: agua potable, instalaciones sanitarias adecuadas para la higiene personal, espacio, luz y ventilación apropiada, alimentos suficientes, y un colchón y ropa de cama adecuados. Situación de los derechos humanos de los pueblos indígenas y tribales de la Panamazonía. OAS/Ser.L/V/II. Doc. 176 (29 de septiembre de 2019) 280. La CIDH observa, con base en la situación reportada (supra III.C, III.D y III.E), que los diversos impactos medioambientales en la Amazonía comprometen en gran medida el disfrute de los derechos al agua y a la alimentación de los pueblos indígenas. En diversos casos, la contaminación por mercurio, el uso de agro tóxicos o los derrames petroleros habrían generado graves vulneraciones a estos derechos, dado que estas sustancias se transmiten principalmente a partir del consumo de agua y animales contaminados, y reducen el acceso a estos recursos. En ocasiones, la contaminación de recursos hídricos llega a generar una crisis alimentaria, dado que, para muchas comunidades amazónicas, los peces son la base de su dieta tradicional. Asimismo, la CIDH observa que, dado que las prácticas alimentarias tienen estrecha vinculación con su cosmovisión, determinadas medidas estatales de suministro de alimentos no han cumplido con ser culturalmente adecuadas, tal como sería el caso del reparto de productos industrializados. A ello se añaden impactos vinculados a la deforestación de los bosques y la pérdida de biodiversidad, sobre los que se han reportado afectaciones a prácticas tradicionales de caza y recolección. 34 | Compendio DESCA: Estándares Interamericanos Comisión Interamericana de Derechos Humanos | CIDH 281. Con respecto al derecho al agua, si bien en el Sistema Interamericano no existe una normativa concreta en lo relativo a este derecho, la CIDH ha sostenido que el conjunto de sus instrumentos reconoce una serie de derechos que guardan una estrecha vinculación con el acceso al agua y sus distintas dimensiones, como serían las condiciones de disponibilidad, calidad y accesibilidad del agua sin discriminación alguna. En concreto, ha considerado que si bien la Declaración Americana no reconoce de manera expresa el derecho al agua, establece el derecho a la vida, a la integridad de la personal y el derecho de toda persona a que su salud sea preservada por medidas sanitarias y sociales, relativas a la alimentación, el vestido y la vivienda. Igualmente, la Convención Americana consagra una serie de derechos humanos que están estrechamente vinculados con el acceso al agua y el saneamiento como condiciones inherentes para la realización de aquellos, tales como el derecho a la vida e integridad personal. Asimismo, debe tenerse en cuenta el artículo 26 del mismo intrumento el cual permite derivar disposiciones con carácter de derechos humanos de “las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la Organización de Estados Americanos” y el artículo XI de la Declaración Americana antes referido. Su protección también puede derivarse de lo dispuesto en el artículo 11.1 del Protocolo Adicional a la Convención Americana en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en el cual se señala que “toda persona tiene derecho a vivir en un medio ambiente sano y a contar con servicios públicos básicos”. En la última década, la jurisprudencia tanto de la CIDH como de la Corte Interamericana, ha abordado una serie de cuestiones referidas al acceso al agua a través de la interpretación del contenido de una serie de derechos humanos establecidos en los instrumentos interamericanos, para lo cual ha considerado los aportes del sistema universal e información técnica de una serie de organismos especializados. 282. En el Sistema Universal, la Observación General No 15 del Comité DESC de las Naciones Unidas ha definido el derecho al agua como “indispensable para vivir dignamente y es condición previa para la realización de otros derechos humanos”. Asimismo, se señala que es un recurso vital con diversas finalidades y que está relacionado con distintos derechos: es necesaria para producir alimentos (el derecho a una alimentación adecuada); para asegurar la higiene ambiental (el derecho a la salud); para procurarse medios de subsistencia (el derecho a ganarse la vida mediante un trabajo); y para disfrutar de determinadas prácticas culturales (el derecho a participar en la vida cultural). Adicionalmente se señala que, en la asignación de agua, “debe concederse prioridad al derecho de utilizarla para fines personales y domésticos. También debe darse prioridad a los recursos hídricos necesarios para evitar el hambre y las enfermedades”. 283. Asimismo, en relación con el medio ambiente sano, recientemente la Corte IDH ha sostenido en su Opinión Consultiva 23 que, en el marco de la obligación de respetar que se deriva del artículo 1.1 de la CADH, el Estado debe abstenerse de “(i) cualquier práctica o actividad que deniegue o restrinja el acceso, en condiciones de igualdad, a los requisitos para una vida digna, como lo son, el agua y la alimentación adecuada, entre otros, y de (ii) contaminar ilícitamente el medio ambiente de forma que se afecte las condiciones que permiten la vida digna de las personas, por ejemplo, mediante el depósito de desechos de empresas estatales en formas que afecten la calidad o el acceso al agua potable y/o a fuentes de alimentación”. Por su parte, en el marco de la obligación de garantizar, el Estado debe adoptar medidas para que se difunda información sobre el uso y protección del agua y de las fuentes de alimentación adecuada. Además, en casos concretos donde las personas o grupos no DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES, CULTURALES Y AMBIENTALES Y TEMAS RELACIONADOS EN LOS MECANISMOS DE LA CIDH| 35 Organización de los Estados Americanos | OEA puedan acceder por símismos a agua y alimentación adecuada, por razones que escapan a su voluntad, el Estado debe garantizar un mínimo esencial de agua y alimentación. Si el Estado no posee recursos para cumplir con esta obligación, debe “demostrar que ha hecho todos los esfuerzos posibles por utilizar todos los recursos de que dispone con el fin de cumplir, con carácter prioritario, esas obligaciones mínimas”. 284. Adicionalmente, en el 2017 entró en vigor la Convención de Minamata sobre el Mercurio, cuyo propósito es proteger la salud humana y el medio ambiente de las emisiones de mercurio y sus compuestos. Esta Convención ha sido ratificada por países como Bolivia, Brasil, Ecuador, Guyana, Perú y Surinam. 285. Como se indicó, en el caso concreto de los pueblos indígenas, los recursos hídricos poseen una importancia singular debido a la especial relación que tienen con la naturaleza y el medio ambiente que los rodea. En primer lugar, se debe resaltar que las fuentes naturales de agua podrían ser los únicos lugares donde estos colectivos pueden acceder a este elemento. En este marco, los ríos y arroyos suelen ser utilizados por las comunidades indígenas no solo para la pesca, higiene persona, lavado de ropa y vía de transporte, sino, sobre todo, como suministro de agua potable. 286. Debido a la importancia de los ríos y las fuentes de agua, en el plano internacional se han adoptado normas que buscan salvaguardar este componente esencial del territorio. En efecto, el Convenio 169 de la OIT, instrumento que contempla que la protección del territorio requiere darse de forma integral, lo cual abarca todo el hábitat de los pueblos, incluyendo los ríos y fuentes de agua que están dentro de dicho espacio. Del mismo modo, la Declaración de la ONU sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas reconoce que tales colectivos mantienen una relación espiritual con los territorios dentro de los cuales se incluyen las aguas y mares costeros (artículo 25); y establece que el Estado tiene la obligación de asegurar la conservación y protección de los pueblos indígenas, para lo cual es necesario que adopten medidas eficaces, sobre todo en el caso de almacenamiento de materiales peligrosos, como sería el caso del mercurio (artículo 29). Por su parte, la Declaración Americana sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas reconoce el derecho a la protección del medio ambiente sano, y establece que estos pueblos “tienen el derecho de ser protegidos contra la introducción, abandono, dispersión, tránsito, uso indiscriminado o depósito de cualquier material peligroso que pueda afectar negativamente a las comunidades, tierras, territorios y recursos indígenas” (artículo 19). 287. Por su parte, la CIDH, a través de su Informe sobre Pueblos indígenas, comunidades afrodescendientes y recursos naturales: Protección de derechos humanos en el contexto de actividades de extracción, explotación y desarrollo, hizo énfasis en que las principales afectaciones al acceso al agua en las Américas se originan en los efectos negativos derivados de la “implementación de proyectos extractivos y del uso de agroquímicos en la Región, de la contaminación de las fuentes hídricas, de la falta de acceso al agua para personas y comunidades viviendo en pobreza y pobreza extrema, especialmente en zonas rurales, y por los cortes del servicio de provisión de agua potable, todo lo cual genera impactos desproporcionados en los derechos humanos de las personas, grupos y colectividades históricamente discriminadas”. 288. En esa línea, en contextos de proyectos de infraestructura y de extracción de recursos naturales, se ha identificado que la construcción de represas en tierras y territorios indígenas 36 | Compendio DESCA: Estándares Interamericanos Comisión Interamericana de Derechos Humanos | CIDH o tribales, genera serias afectaciones en las formas propias de uso del agua de los pueblos indígenas, al interrumpir el cauce natural de los ríos. Estas represas, a su vez, facilitan la acumulación desproporcionada de minerales cuando se realizan actividades de minería en zonas aledañas. Del mismo modo, la minería informal genera contaminación de suelos y aguas. A ello se suma la existencia de proyectos de diversa naturaleza que podrían destruir fuentes esenciales de agua, como sería el caso de la construcción del canal transoceánico en Nicaragua, el cual afectaría al lago Cocibolca, reservorio natural de agua dulce más importante de Centroamérica, pese a la existencia de una opinión científica que califica a la construcción del canal como “catastrófica”, dado que esta reserva natural de agua potable no puede ser sustituida. 289. Cabe resaltar, que en el caso de los pueblos indígenas, tanto el derecho al agua como el derecho a la alimentación son derechos que tienen estrecha vinculación con el disfrute de sus derechos territoriales. Se ha comprobado que la falta de acceso a sus territorios ancestrales expone a estos colectivos a condiciones de vida precarias o infrahumanas en materia de acceso a alimentación y agua, entre otros servicios básicos. Aquello trae como consecuencia la elevación de los índices de mortalidad y desnutrición infantil, asícomo mayor vulnerabilidad a enfermedades o epidemias. En esta misma línea, la Corte ÍDH ha sostenido que “las afectaciones especiales del derecho a la salud, e íntimamente vinculadas con él, las del derecho a la alimentación y el acceso a agua limpia impactan de manera aguda el derecho a una existencia digna y las condiciones básicas para el ejercicio de otros derechos, como el derecho a la educación o el derecho a la identidad cultural”. 290. En cuanto al ordenamiento jurídico relativo a la contaminación de ríos y fuentes de agua, de suelos y procesos de limpieza, se observa que regulación específica de esta materia, respecto de los espacios que constituyen la región amazónica, ha sido en general vaga y poco concisa. Las políticas ambientales en materia de contaminación de fuentes hídricas y su limpieza, no han tenido un enfoque particular sobre el territorio de la Panamazonía. Se requieren estudios cuantitativos sobre la contaminación actual que enfrenta la Panamazonía en materia hídrica. 291. Al respecto, la CIDH reitera, las siguientes recomendaciones vinculadas específicamente a los derechos de los pueblos indígenas. De un lado, corresponde a los Estados prevenir, mitigar y suspender los impactos negativos sobre los derechos humanos y en particular los obstáculos referidos al acceso al agua de las personas, grupos y colectividades afectadas por actividades de extracción, desarrollo e inversión. Asimismo, deben consultar a los pueblos y comunidades de forma previa, adecuada, efectiva y de plena conformidad con los estándares internacionales aplicables a la materia, en el eventual caso que se pretenda realizar alguna actividad o proyecto de extracción de recursos naturales en tierras y territorios indígenas, o plan de inversión o desarrollo de cualquier otra índole que implique potenciales afectaciones a su territorio, en particular con respecto a posibles afectaciones al acceso al agua en calidad y cantidad adecuada para una vida digna. Informe sobre los Derechos Económicos, Sociales, Culturales y Ambientales de personas Afrodescendientes. OEA/Ser.L/V/II. Doc. 109 (16 de marzo de 2021) 227. En cuanto a los derechos al agua potable y saneamiento, la CIDH y su REDESCA subrayan la relevancia del artículo 26 de la Convención Americana y el artículo XI de la Declaración Americana como base normativa central para su protección a nivel interamericano. También DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES, CULTURALES Y AMBIENTALES Y TEMAS RELACIONADOS EN LOS MECANISMOS DE LA CIDH| 37 Organización de los Estados Americanos | OEA deben ser tenidos en cuenta como fundamento jurídico de dichos derechos, según corresponda, el contenido de otros derechos humanos recogidos de manera expresa en dichos instrumentos que de manera interdependiente e indivisible se relacionan con su realización, tales como el derecho a la vida o integridad personal. 228. La Comisión también ha destacado la relevancia del artículo 3 y 45 de la Carta de la OEA en relación a la protección de estos derechos y ha hecho notar que según diversas resoluciones de la Asamblea General de la OEA y, en particular, la Carta Social de las Américas el derecho al agua se constituye como derecho fundamental para la vida, y es básico para la sostenibilidad ambiental; y que el acceso no discriminatorio de la población al agua potable y a los servicios de saneamiento, contribuye al objetivo de combatir la pobreza. 229. Asimismo, destacan que, según lo dispuesto por la Convención Interamericana contra el Racismo, la Discriminación Racial y Formas Conexas de Intolerancia es deber de los Estados prevenir, eliminar, prohibir y sancionar la restricción o limitación al acceso o uso sostenible del agua, recursos naturales y ecosistemas, basados en el origen étnico-racial y adoptar legislación que defina y prohíba claramente la discriminación racial en el acceso a los servicios públicos. La Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores también reconoce la obligación de los Estados de garantizar el acceso de la persona mayor en condiciones de igualdad a servicios públicos básicos de agua potable y saneamiento. 231. (…) Particularmente, la CIDH y su REDESCA han hecho hincapié en la importancia de no dejar de lado la dimensión colectiva y cultural del derecho al agua en relación con los pueblos indígenas y tribales, que incluye a pueblos afrodescendientes tribales, sobre sus derechos en cuanto a sus territorios y recursos naturales. 232. Teniendo en cuenta lo anterior, la CIDH reitera que los derechos al agua y el saneamiento son elementos necesarios para garantizar otros derechos como la vida, la integridad personal y la salud, en razón de ser considerados aspectos implícitos y condiciones inherentes a la realización de dichos derechos. En esta oportunidad, la CIDH y su REDESCA consideran medular subrayar que los derechos al agua y saneamiento se encuadran en la categoría de las garantías esenciales para asegurar un nivel de vida adecuado, en particular porque es una de las condiciones fundamentales para la supervivencia, la salud y una vida digna, entre la realización de otros derechos. En particular, sobre el derecho humano al saneamiento llaman la atención de que éste exige que los servicios estén disponibles y sean inocuos, aceptables, accesibles y asequibles. Los Estados deben garantizar, sin discriminación, que todas las personas tengan acceso, al saneamiento higiénico y seguro, y que garantice la dignidad. 233. En esa línea, es importante recordar que a la luz de la jurisprudencia interamericana una de las obligaciones que ineludiblemente debe asumir el Estado con el fin de proteger y garantizar el derecho a la vida, es la de generar las condiciones de vida mínimas compatibles con la dignidad de la persona humana, y la de no producir condiciones que la dificulten o impidan, como sería el caso de una situación que determine la falta o limitación de los derechos al agua y al saneamiento. La Corte IDH y la Comisión también han hecho especial referencia a las obligaciones estatales con respecto a las personas, colectividades y grupos en situación de discriminación histórica, como pueden ser las personas y comunidades afrodescendientes, indicando que la referida obligación de adoptar medidas concretas para garantizar el derecho 38 | Compendio DESCA: Estándares Interamericanos Comisión Interamericana de Derechos Humanos | CIDH a una vida digna se refuerza cuando se trata de personas en situación de discriminación histórica y riesgo, cuya atención se vuelve prioritaria. 237. En virtud de lo anterior, la CIDH insta a los Estados a diseñar e implementar políticas de acceso al agua potable y saneamiento focalizadas en las personas afrodescendientes; procurando que se efectúen estrategias para garantizar su disponibilidad y gestión, tanto en los contextos urbanos como rurales, de manera que esta población tenga accesibilidad y asequibilidad al agua y saneamiento. Para tales efectos se debe tener en cuenta que existen factores de interseccionalidad que pueden exacerbar los obstáculos para el goce y disfrute de estos derechos tales como lo es el origen socioeconómico, el género, la edad, la discapacidad, la condición de migrante y/o de desplazamiento forzado, la orientación sexual e identidad y/o expresión de género, entre otros factores que agravan la situación de discriminación y segregación histórica contra ese grupo étnico-racial. 238. En ese mismo sentido, la Comisión y su REDESCA subrayan que los Estados tienen la obligación de prevenir afectaciones al derecho al agua y saneamiento por parte de actores públicos como privados, y, en consecuencia, subrayan la importancia de dar debido cumplimiento a las obligaciones estatales de regular, supervisar, investigar y dar acceso a reparaciones cuando se comentan violaciones y abusos sobre estos derechos. La CIDH también insta a los Estados a promover planes de regulación, protección a la calidad y optimización del uso de este recurso en los territorios étnicos, respetando la autonomía y libre determinación de sus comunidades y a que se protejan de manera particular los recursos hídricos en los territorios de las comunidades afrodescendientes. Para cumplir estas obligaciones, los Estados también deben diseñar políticas de prevención, mitigación y rendición de cuentas en casos de contaminación al agua, sequías, desastres naturales que afecten el agua y saneamiento, efectos del cambio climático sobre estos derechos o cualquier otro daño sustantivo sobre estos. Informes anuales Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos 2015, OEA/Ser.L/V/II, Doc. 48/15 (31 de diciembre de 2015). Capítulo IV.A: Acceso al agua en las Américas. Una aproximación al derecho humano al agua en el Sistema Interamericano. 7. La CIDH considera que el acceso al agua se encuentra estrechamente vinculado al respeto y garantía de varios derechos humanos, tales como el derecho a la vida, a la integridad personal y al principio de igualdad y no discriminación, entre otros. En ese contexto, la Comisión advierte que la falta de acceso al agua afecta a las grupos, personas y colectividades históricamente discriminadas, tales como mujeres, niños, niñas y adolescentes, pueblos y comunidades indígenas, afrodescendientes, poblaciones rurales y urbanizadas en asentamientos precarios, personas privadas de libertad, personas con discapacidad, adultos mayores, entre otros. Asimismo, una situación de especial preocupación para la CIDH se refiere a las consecuencias de la pobreza y la pobreza extrema en las Américas; en el ámbito internacional se ha reconocido que las personas que viven en situación de pobreza sufren de manera desproporcionada las consecuencias de la obstaculización del acceso al agua y a un saneamiento adecuado, lo que repercute de manera agravada en el goce de sus derechos económicos, sociales y culturales, limitando así las posibilidades de salir de la pobreza y romper el círculo de la exclusión y desigualdad. DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES, CULTURALES Y AMBIENTALES Y TEMAS RELACIONADOS EN LOS MECANISMOS DE LA CIDH| 39 Organización de los Estados Americanos | OEA 8. La CIDH observa con preocupación que la información disponible indica que la falta de agua potable y de saneamiento es considerada la segunda causa principal de morbilidad y mortalidad en niños y niñas menores de 5 años en el hemisferio. Por ello, el acceso a agua de calidad, es decir salubre y apta para el uso y consumo humano, es necesario para evitar la muerte por deshidratación, para reducir el riesgo de las enfermedades relacionadas con el agua y para satisfacer las necesidades de consumo, cocina, higiene personal y doméstica. 26. Si bien el derecho al agua no se encuentra reconocido expresamente en el sistema interamericano, el conjunto de sus instrumentos establece una serie de derechos que guardan estrecha vinculación con el acceso al agua y sus distintas dimensiones, como lo referente a las condiciones de disponibilidad, calidad y accesibilidad del agua sin discriminación alguna. En la presente sección se desarrolla como el conjunto de estos instrumentos y la evolución jurisprudencial del sistema han venido abordando progresivamente la temática y por ende, avanzando en las consecuentes obligaciones de los Estados. En efecto, es importante precisar que si bien la jurisprudencia relativa al acceso al agua se encuentra aún en desarrollo en el sistema interamericano, existen en la actualidad importantes decisiones que han brindado luz sobre las obligaciones que recaen sobre los Estados para garantizar el acceso al agua sin discriminación. 29. Como punto de partida normativo en el sistema interamericano, es importante mencionar a la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (en adelante, “la Declaración Americana”), la cual de conformidad a la jurisprudencia del sistema interamericano de derechos humanos, constituye una fuente de obligaciones para todos los Estados miembros de la OEA”. Si bien la Declaración Americana no reconoce de manera expresa el derecho al agua, establece el derecho a la vida, a la integridad de la personal y el derecho de toda persona a que su salud sea preservada por medidas sanitarias y sociales, relativas a la alimentación, el vestido, la vivienda (...)”. La CÍDH entiende que el acceso al agua constituye un elemento necesario para garantizar el derecho a la vida, el derecho a la integridad personal y que es aspecto inherente al derecho a la salud, en vista de ser considerado un aspecto implícito de las medidas sanitarias, de alimentación, vivienda y asistencia médica a que hace referencia la citada norma. Como se explica abajo, el derecho de acceso al agua tiene particularidades en relación con los pueblos indígenas y tribales, y sus derechos en cuanto a sus tierras y los recursos naturales. 31. En cuanto a la vinculación del derecho a la vida con el acceso al agua, tanto la Comisión como la Corte Interamericana han considerado, junto a otros elementos, que el acceso al agua potable y salubre es un requisito indispensable para el pleno disfrute del derecho a la vida consagrado en el artículo 4 de la Convención Americana. En ese sentido, este derecho comprende una doble perspectiva: no sólo el derecho de todo ser humano de no ser privado de la vida arbitrariamente, sino también el derecho a que se le garanticen las condiciones necesarias para una existencia digna. En consideración de esta doble perspectiva, los Estados deben adoptar medidas para garantizar la satisfacción de un nivel esencial de acceso al agua en condiciones de cantidad y calidad para el consumo humano sin discriminación alguna. Por otra parte, deben abstenerse de incurrir en prácticas o actividades que impidan o restrinjan el acceso al agua potable en condiciones de igualdad, en particular con respecto a las personas, grupos y colectividades históricamente discriminadas. Asimismo, deben impedir que terceros menoscaben el acceso al agua, adoptando medidas internas, para prevenir por ejemplo, que terceros denieguen el acceso al agua o contaminen los recursos hídricos, pozos y otros sistemas de distribución de agua. 40 | Compendio DESCA: Estándares Interamericanos Comisión Interamericana de Derechos Humanos | CIDH 32. En efecto, la Corte Interamericana se ha referido al concepto de vida digna, dentro de las obligaciones que impone el referido artículo 4 de la Convención. Así, en el caso Villagrán Morales y Otros vs. Guatemala, la Corte Interamericana estableció que “el derecho fundamental a la vida comprende, no sólo el derecho de todo ser humano de no ser privado de la vida arbitrariamente, sino también el derecho a que no se le impida el acceso a las condiciones que le garanticen una existencia digna”. Esta interpretación fue retomada en los casos de las comunidades indígenas Yakye Axa, Sawhoyamaxa y Xákmok Kásek, contra Paraguay, respecto de las cuales, la Corte Interamericana consideró que el Estado no había tomado las medidas necesarias para brindarles las condiciones esenciales para una vida digna, al no haber garantizado la provisión de agua, alimentación, salud y educación, entre otros. 33. En ese sentido, y tal y como se indicara anteriormente, es importante enfatizar que en el sistema interamericano, una de las obligaciones que ineludiblemente debe asumir el Estado con el fin de proteger y garantizar el derecho a la vida, es la de generar las condiciones de vida mínimas compatibles con la dignidad de la persona humana, y la de no producir condiciones que la dificulten o impidan, como sería el caso de una situación que determine la imposibilidad de acceso a agua salubre o apta para el consumo humano. Asimismo, en la misma jurisprudencia, la Corte hizo especial referencia a las obligaciones estatales con respecto a las personas, colectividades y grupos en situación de discriminación histórica indicando que la referida obligación de adoptar medidas concretas para garantizar el derecho a una vida digna, se refuerza cuando se trata de personas en situación de discriminación histórica y riesgo, cuya atención se vuelve prioritaria. En relación a la especial consideración que merecen las personas adultas mayores, es importante señalar que la Corte ha indicado que el Estado debe adoptar medidas destinadas a mantener su funcionalidad y autonomía, garantizando el derecho a una alimentación adecuada, acceso a agua limpia y a atención de salud. 40. Corresponde hacer una mención especial respecto al derecho a la propiedad y el acceso al agua en relación a los pueblos indígenas. En palabras de la Corte, la estrecha vinculación de los pueblos indígenas sobre sus territorios tradicionales y los recursos naturales ligados a su cultura que ahíse encuentren, asícomo los elementos incorporales que se desprendan de ellos, deben ser salvaguardados por el artículo 21 de la Convención Americana. 41. En consecuencia, el acceso de los pueblos indígenas a sus tierras ancestrales y al uso y disfrute de los recursos naturales que en ellas se encuentran está directamente vinculado con la obtención de alimentos y el acceso a agua limpia. En efecto, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, los integrantes de los pueblos indígenas y tribales tienen el derecho de ser titulares de los recursos naturales que han usado tradicionalmente dentro de su territorio por las mismas razones por las cuales tienen el derecho de ser titulares de la tierra que han usado y ocupado tradicionalmente durante siglos, sin ellos, la supervivencia económica, social y cultural de dichos pueblos está en riesgo. De allí la necesidad de proteger las tierras y los recursos que han usado tradicionalmente para sostener sus formas de vida. 42. En forma conexa, la CIDH ha indicado que los derechos culturales de un pueblo indígena o tribal pueden abarcar actividades relacionadas con los recursos naturales, tales como la pesca o la caza. La CIDH también ha notado que entre las comunidades indígenas, la vida de sus miembros “depende fundamentalmente” de las actividades de subsistencia –agricultura, caza, pesca, recolección- que realizan en sus territorios, y que por lo tanto, “la relación que la DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES, CULTURALES Y AMBIENTALES Y TEMAS RELACIONADOS EN LOS MECANISMOS DE LA CIDH| 41 Organización de los Estados Americanos | OEA comunidad mantiene con sus tierras y recursos se encuentra protegida bajo otros derechos contemplados en la Convención Americana, tales como el derecho a la vida, la honra y la dignidad, la libertad de conciencia y de religión, la libertad de asociación, la protección a la familia, y el derecho de circulación y residencia”. La preservación de la conexión particular entre los pueblos indígenas y tribales y los recursos naturales que han usado tradicionalmente y se vinculan a su cultura “es fundamental para la realización efectiva de los derechos humanos de los pueblos indígenas en términos más generales y, por tanto, amerita medidas especiales de protección”. 45. En cuanto al derecho a la integridad personal (artículo 5 de la Convención Americana) y su relación con el acceso al agua, resulta importante destacar que la Comisión se ha referido en forma particular a las obligaciones de los Estados para procurar las condiciones mínimas de detención compatibles con la dignidad humana. Al respecto, la Comisión ha señalado que el derecho a la integridad personal implica la obligación de los Estados de proveer las condiciones mínimas necesarias de acceso al agua y saneamiento para las personas privadas de libertad. En los “Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Liberad en las Américas”, la CÍDH ha indicado “toda persona privada de libertad tendrá acceso en todo momento a agua potable suficiente y adecuada para su consumo”. De igual modo ha procedido en el marco del sistema de peticiones y casos individuales. Por ejemplo, en el caso de Víctor Rosario Congo vs. Ecuador, se constató que el mismo murió como consecuencia de deshidratación y desnutrición estando privado de su libertad. La CIDH estimóque del material probatorio se constata que durante aproximadamente cuarenta días permaneció aislado, sin ingerir alimentos ni agua. La Comisión consideró en su informe de fondo que el Estado omitió tomar las medidas a su alcance para asegurar el derecho a la vida de una persona que, en parte debido a su estado de salud y en parte a las lesiones que sufrió, se encontraba en estado de indefensión y aislamiento. 46. Es importante destacar que la CIDH ha estimado que la ausencia de suministro de agua potable constituye una falta grave del Estado a sus deberes de garantía hacia las personas que se encuentran bajo su custodia. En ese sentido, en el “Ínforme sobre los Derechos Humanos de las Personas Privadas de libertad en las Américas” ha tomado en cuenta los criterios técnicos de la Cruz Roja Internacional. En dicho informe, la CIDH ha indicado que la cantidad mínima puede aumentar de acuerdo con ciertas condiciones, como por ejemplo el clima y la cantidad de ejercicio físico que hagan los internos. Por su parte, la Comisión consideró que el mínimo requerido por persona para cubrir todas las necesidades es de 10 a 15 litros de agua al día, siempre que las instalaciones sanitarias estén funcionando adecuadamente. 47. Asimismo, la Comisión consideró las “Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos de Naciones Unidas”, que establecen en su artículo 12 que “las instalaciones sanitarias deberán ser adecuadas para que el recluso pueda satisfacer sus necesidades naturales en el momento oportuno, en forma aseada y decente” para el análisis de los méritos del caso Paul Lallion vs. Grenada. En el referido asunto, el peticionario indicó que se le habría entregado un balde que debía usar para sus necesidades y que sólo se le permitía verter el contenido del mismo una vez al día. Una vez utilizado, se veía obligado a soportar el olor y las condiciones antihigiénicas hasta que se le permitía vaciarlo. La Comisión concluyó que las condiciones de detención, incluyendo la falta de instalaciones de saneamiento adecuado al que fue sometido el Sr. Lallion no respetaron su integridad física, mental y moral, como lo requiere el artículo 5.1 de la Convención. 42 | Compendio DESCA: Estándares Interamericanos Comisión Interamericana de Derechos Humanos | CIDH 50. Por otra parte, la jurisprudencia del sistema interamericano ha valorado, entre otros elementos, que la satisfacción del derecho a la integridad personal, en conjunción con el derecho a la salud se encuentran directa e inmediatamente vinculados al acceso al agua potable y salubre o apta para el consumo humano. La CIDH ha establecido que el derecho a la integridad personal es un concepto de gran amplitud. Por su parte, la Corte Interamericana ha desarrollado en su jurisprudencia el vínculo entre el derecho a la integridad personal y el derecho a la salud. En efecto, la Corte ha interpretado en reiteradas oportunidades que el artículo 5.1 de la Convención se encuentra “directa e inmediatamente vinculado con la salud humana”. Esta intrínseca relación constituye una manifestación de la interdependencia e indivisibilidad existente entre los derechos civiles y políticos y los económicos, sociales y culturales. En palabras de la Corte, ambos grupos de derechos deben ser “entendidos integralmente como derechos humanos, sin jerarquía entre sí y exigibles en todos los casos ante aquellas autoridades que resulten competentes para ello. Al respecto, también resulta pertinente reiterar que la CIDH considera para lograr la plena efectividad del derecho a la integridad personal, “los Estados tienen la obligación jurídica de adoptar medidas deliberadas, concretas y encaminadas a la realización del derecho a la salud para todos”, lo cual implica entre otros, adoptar medidas para garantizar el acceso al agua apta para el consumo humano. 51. Es de indicar que la Corte Interamericana estableciótres obligaciones principales derivadas del deber de garantía del derecho a la integridad personal en relación con el derecho a la salud que guardan relación, entre otras condiciones, con los deberes de provisión y acceso al agua potable y salubre para la satisfacción de dichos derechos. Dichas obligaciones son las de regulación, supervisión y fiscalización. Estas obligaciones se aplican tanto a la provisión directa de servicios por parte del Estado como a la provisión de servicios por parte de entidades privadas. 55. Es importante destacar que los derechos a los que se refiere el artículo 26 de la Convención Americana son aquellos que se derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura contenidas en la Carta de la OEA, y que además la jurisprudencia de la Corte Interamericana y de la CIDH ya ha identificado los derechos a la seguridad social, a la salud y los derechos laborales como derechos económicos, sociales y culturales que se derivan de la Carta de la OEA. No obstante, lo cual, se debe precisar que la doctrina indica que otros derechos que pueden derivarse de la Carta de la OEA son el derecho a la educación, el derecho a la alimentación, el derecho a la vivienda y los derechos culturales, entre otros. 57. Al respecto, es importante destacar que la CIDH en su jurisprudencia señaló que la naturaleza de las obligaciones derivadas del artículo 26 de la Convención Americana supone que la plena efectividad de los derechos consagrados en dicha norma debe lograrse de manera progresiva y en atención a los recursos disponibles. Ello implica un correlativo deber de no retroceder en los logros avanzados en dicha materia. Tal es la obligación de no regresividad desarrollada por otros organismos internacionales y entendida por la CIDH como un deber estatal justiciable mediante el mecanismo de peticiones individuales consagrado en la Convención. 63. Por su parte, el sistema interamericano igualmente cuenta con un instrumento especializado sobre los derechos económicos, sociales y culturales, el Protocolo Adicional a la Convención Americana en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, “Protocolo de San Salvador” (en adelante “el Protocolo”). El referido Protocolo contiene un catálogo DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES, CULTURALES Y AMBIENTALES Y TEMAS RELACIONADOS EN LOS MECANISMOS DE LA CIDH| 43 Organización de los Estados Americanos | OEA extenso de dichos derechos económicos, sociales y culturales, entre los que se destacan por su vinculación con el acceso al agua, el derecho de toda persona a la salud, y el derecho a vivir en un medioambiente sano y a contar con servicios básicos. 65. Es en este contexto, que la jurisprudencia del sistema ha considerado que la satisfacción del derecho a la integridad personal y el derecho a la salud se encuentran directa e inmediatamente vinculados al acceso al agua potable y salubre. Por ejemplo, en el Informe sobre la situación de Derechos Humanos en Venezuela de 2009, la Comisión enfatizó que “un derecho estrechamente vinculado con el derecho a la salud es el derecho al agua”. También en su informe “Lineamientos para la Elaboración de Indicadores de Progreso en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales”, la CÍDH estableció como uno de los indicadores de resultado para medir la satisfacción del derecho a la salud, al porcentaje de la población con acceso al agua potable. Es igualmente pertinente citar que su informe sobre la situación de derechos humanos en Guatemala del año 2001, la CIDH indicó que la salud y las enfermedades son procesos de determinación intersectorial donde los factores de mayor importancia causal son de orden social, económico, ambiental y de estilo de vida, además de biológicos; y que por ello el agua potable, los drenajes, la eliminación de basuras y el acceso a la electricidad son esenciales para prevenir enfermedades y mejorar la salud de la población. En dicha oportunidad, la Comisión recomendó al Estado proporcionar recursos adicionales para la creación de infraestructura básica, de manera que todas las comunidades tengan acceso, como mínimo, a agua potable e instalaciones de saneamiento suficientes para la protección de la salud [...]. 66. Por su parte, la Comisión también ha considerado el vínculo entre la subsistencia del ser humano y la preservación de un medio ambiente sano. En efecto, la CIDH observa que la degradación del medio ambiente puede afectar negativamente el acceso al agua y el disfrute de varios derechos humanos, entre ellos, los derechos a la vida, a la salud, a la alimentación. Concretamente, en relación al vínculo entre el acceso al agua apta para el consumo humano y el medio ambiente, corresponde indicar que el ComitéDESC ha señalado que a fin de asegurar el derecho a la salud es necesario “velar por el suministro adecuado de agua potable y salubre y la creación de condiciones sanitarias básicas [y] la prevención y reducción de la exposición de la población a sustancias nocivas tales como radiaciones y sustancias químicas u otros factores ambientales perjudiciales que pudieran afectar directa o indirectamente la salud". Para tal fin, los Estados deben adoptar medidas para combatir los riesgos para la salud relacionados con el medio ambiente, entre otros, formulando y aplicando políticas "con miras a reducir y suprimir la contaminación del aire, el agua y el suelo, incluida la contaminación causada por metales pesados [...]”. 67. En vista de las anteriores consideraciones, de la normativa y la jurisprudencia del sistema interamericano de protección de derechos humanos, es posible afirmar, como principio general, que existe la obligación de los Estados de garantizar el acceso al agua salubre y en cantidad suficiente como una condición ineludible para la satisfacción y ejercicio de varios derechos humanos, como lo son el derecho a la vida, a la integridad personal, a la salud, entre otros. 68. En relación al deber de proteger los derechos humanos a través del acceso al agua, corresponde indicar que de acuerdo a la jurisprudencia del sistema interamericano, el Estado tiene el deber de adoptar medidas de prevención de conformidad al conocimiento que tenga o debiera tener de una situación de riesgo real e inmediato para un individuo o grupo de 44 | Compendio DESCA: Estándares Interamericanos Comisión Interamericana de Derechos Humanos | CIDH individuos determinado y a las posibilidades razonables de prevenir o evitar ese riesgo. La falta de adopción de medidas de protección en tal sentido, no obstante, el pleno conocimiento de la gravedad de la situación por parte del Estado, ha sido entendida como una fuente de responsabilidad internacional frente a las afectaciones al derecho a la vida y a la integridad personal derivadas de dichas condiciones. 75. En suma, la Comisión Interamericana resalta que las obligaciones internacionales respecto al principio de no discriminación e igualdad ante la ley en materia de acceso al agua constituyen obligaciones de cumplimiento inmediato que deben de ser consideradas por los Estados al momento de adoptar las medidas pertinentes para garantizar el acceso al agua apta para el consumo humano, en particular con respecto a las personas y grupos históricamente discriminados. 76. Según jurisprudencia consolidada del sistema interamericano, con base en las obligaciones contenidas en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana, “[...] toda persona tiene el derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales, lo cual constituye uno de los pilares básicos, no sólo de la Convención Americana, sino del propio Estado de Derecho en una sociedad democrática en el sentido de la Convención”. En este sentido, corresponde indicar que, en lo que respecta al acceso a la justicia, y en particular a violaciones relacionadas con el acceso al agua, los Estados tienen obligaciones tanto negativas -de no impedir el acceso a los recursos judiciales y de otra índole que resulten idóneos y efectivos para reclamar por la vulneración de los derechos humanos- y fundamentalmente positivas, como la obligación de organizar el aparato institucional de modo que todos los individuos puedan acceder a esos recursos. A tal efecto, los Estados deben remover los obstáculos normativos, sociales o económicos que impiden o limitan la posibilidad de acceso a la justicia. 149. De la normativa y los estándares del sistema interamericano de protección de derechos humanos, es posible afirmar que, en términos generales, existe la obligación de los Estados de garantizar el acceso al agua salubre y en cantidad suficiente como una condición ineludible para la satisfacción de otros derechos humanos, como lo son el derecho a la vida, a la integridad personal, a la salud, y con respecto a los pueblos indígenas, el derecho a la propiedad. Se reafirma la intrínseca dependencia del respeto y garantía de dichos derechos con el acceso al agua en calidad y cantidad suficiente en el sistema interamericano. 150. En ese sentido, si bien es posible afirmar que aun cuando el derecho al agua no se encuentra reconocido como un derecho autónomo, el sistema interamericano ha avanzado decididamente en la protección del acceso al agua como una garantía ineludible para la satisfacción de otros derechos. Por su parte, la CIDH también ha tomado nota del desarrollo y reconocimiento del derecho humano al acceso al agua en el ámbito Universal y que los Estados de la Región han avanzado en importantes reconocimientos normativos y en la adopción de medidas para garantizar el acceso al agua en el hemisferio. 151. La Comisión también ha reseñado las principales problemáticas y obstáculos que dificultan o impiden el acceso al agua en las Américas que se han presentado a través de sus distintas herramientas de trabajo, sin pretender un análisis exhaustivo. En particular, se ha efectuado referencia a la información referida a los impactos negativos en el acceso al agua DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES, CULTURALES Y AMBIENTALES Y TEMAS RELACIONADOS EN LOS MECANISMOS DE LA CIDH| 45 Organización de los Estados Americanos | OEA producidos por las actividades de las industrias extractivas y otros proyectos de desarrollo, así como en relación a la contaminación de fuentes hídricas, los actos de hostigamiento a defensores y defensoras de derechos humanos y ambientales, la falta de acceso al agua potable que afecta desproporcionadamente a las personas y grupos viviendo en situación de pobreza y en áreas rurales, y los cortes de suministro de agua potable que afectan en particular a personas viviendo en situación de pobreza y pobreza extrema. Resoluciones Resolución No. 1/2020: Pandemia y derechos humanos en las Américas (10 de abril de 2020) Considerando que, si bien existen impactos sobre todos los derechos humanos frente a los diversos contextos ocasionados por la pandemia, especialmente en relación al derecho a la vida, la salud e integridad personal, se ven seriamente afectados el derecho al trabajo, a la seguridad social, a la educación, a la alimentación, al agua y a la vivienda, entre otros DESCA. 4. Garantizar que las medidas adoptadas para enfrentar las pandemias y sus consecuencias incorporen de manera prioritaria el contenido del derecho humano a la salud y sus determinantes básicos y sociales, los cuales se relacionan con el contenido de otros derechos humanos, como la vida e integridad personal y de otros DESCA, tales como acceso a agua potable, acceso a alimentación nutritiva, acceso a medios de limpieza, vivienda adecuada, cooperación comunitaria, soporte en salud mental, e integración de servicios públicos de salud; así como respuestas para la prevención y atención de las violencias, asegurando efectiva protección social, incluyendo, entre otros, el otorgamiento de subsidios, rentas básicas u otras medidas de apoyo económico. Resolución No. 4/2020: Derechos humanos de las personas con COVID-19 (27 de julio de 2020) OBSERVANDO que las personas con COVID-19 pueden experimentar impactos negativos y limitaciones de otros DESCA además de la salud, como el derecho al trabajo o a la educación. Por otro lado, la falta de acceso a determinados DESCA, particularmente el acceso al agua, a la alimentación y a la vivienda adecuada aumenta el riesgo de contagio para las poblaciones en mayor situación de vulnerabilidad. 16.Los Estados deben dirigir esfuerzos para la más amplia cobertura posible a nivel geográfico, tomando en cuenta las particularidades de cada zona. En cuanto a las personas con COVID19 con riesgo a la vida y amenazas serias a su salud que viven en zonas rurales o lugares alejados, y con mayores obstáculos de acceso a servicios especializados, como pueblos indígenas y comunidades afrodescendientes tribales, deben generarse acciones específicas para identificarlas y construir estrategias de asistencia en transporte, alojamiento y acceso esencial al agua y a la alimentación. 43. Los Estados deben asegurar prioritariamente el suministro de agua y alimentos en cantidades adecuadas a las personas en situación de pobreza o pobreza extrema con COVID19, especialmente las que no tengan acceso al agua, ni a la adquisición de víveres de primera necesidad. Asimismo, se recomienda prever la adecuación de espacios temporales dignos para el aislamiento o cuidado de las personas con COVID-19 que lo requieran, particularmente aquellas en situación de pobreza, viviendo en la calle o en asentamientos informales o precarios. Entre otras medidas, también pueden implementar la suspensión de desalojos, de 46 | Compendio DESCA: Estándares Interamericanos Comisión Interamericana de Derechos Humanos | CIDH pagos de renta o hipotecas, o cualquier alivio para que las personas con COVID19 puedan cumplir con las disposiciones sanitarias que correspondan. Comunicados de Prensa REDESCA de la CIDH insta a priorizar acciones dirigidas a la realización de los derechos al agua y saneamiento en el hemisferio. CP No. 059/18 (23 de marzo de 2018) En el día internacional del agua, conmemorado cada 22 de marzo, la Relatoría Especial sobre Derechos Económicos, Sociales, Culturales y Ambientales (REDESCA) de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) llama a los Estados Miembros de la OEA a redoblar esfuerzos para garantizar el disfrute de los derechos al agua y saneamiento en el continente, en particular fortaleciendo su reconocimiento como derechos humanos en sus marcos normativos nacionales; estableciendo estrategias participativas, presupuestos adecuados y objetivos claros y medibles que permitan la realización plena de todos sus componentes y contenidos. Insta igualmente a establecer políticas de prevención y parámetros de debida diligencia para disminuir riesgos y evitar violaciones relacionadas con los derechos al agua y saneamiento; y a asegurar la existencia de procedimientos y de recursos jurídicos efectivos que permitan la reparación a víctimas como la rendición de cuentas de actores estatales y no estatales. […] La CÍDH ha indicado que el acceso al agua constituye un elemento necesario para garantizar el derecho a la vida, el derecho a la integridad personal y que es aspecto inherente al derecho a la salud. En ese marco, la REDESCA también enfatiza el amplio reconocimiento sobre su relación estrecha y fundamental con otros derechos humanos, en particular, alimentación, vivienda, educación y medio ambiente sano, lo que lo sitúa como elemento determinante y condición previa del respeto y garantía de aquellos. Precisamente, es que ante tales circunstancias la Relatoría Especial ha priorizado el abordaje de los derechos al agua y saneamiento en su agenda de trabajo a partir de su íntima relación con los derechos a la alimentación, salud y condiciones de vida digna. La REDESCA subraya la importancia de no dejar de lado la dimensión colectiva y cultural del derecho al agua en relación con los pueblos indígenas y tribales, en particular sobre sus derechos en cuanto a sus territorios y recursos naturales. También destaca que existen particularidades y contextos específicos que deben ser tomados en cuenta en relación a grupos y colectivos históricamente discriminados, como mujeres, niños/as y adolescentes, comunidades afrodescendientes, personas en situación de calle o viviendo en asentamientos informales, personas migrantes, refugiadas o en búsqueda de refugio, apátridas y desplazadas, personas privadas de libertad, personas adultas mayores, personas con discapacidad y comunidades campesinas, entre otros. En ese marco, la REDESCA insta a los Estados a priorizar el cumplimiento efectivo de sus obligaciones relacionadas a los derechos al agua y saneamiento y que los demás actores relacionados, directa o indirectamente, con su realización consideren, en lo que proceda, los efectos que de estas se pueden desprender sobre sus conductas. También subraya que, aunque pueden existir dificultades y desafíos al momento de determinar la existencia de violaciones sobre los derechos al agua y saneamiento, por ejemplo respecto a la disposición de recursos DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES, CULTURALES Y AMBIENTALES Y TEMAS RELACIONADOS EN LOS MECANISMOS DE LA CIDH| 47 Organización de los Estados Americanos | OEA económicos o la progresividad hacia su plena realización, también existen obligaciones inmediatas pasibles de ser verificables y evaluadas. B. Derecho a la alimentación 62. El derecho a la alimentación se contempla en el artículo 12 del Protocolo de San Salvador, donde se establecen tanto el derecho individual a una nutrición adecuada, como las obligaciones de los Estados a perfeccionar los métodos de producción, aprovisionamiento y distribución de alimentos. Además, es reconocido expresamente por el artículo XI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en el marco del derecho a la preservación de la salud y el bienestar, así como por el artículo 34 de la Carta de la Organización de los Estados Americanos. 63. Alcanzado también por la protección que brinda el artículo 26 de la Convención Americana, este derecho ha sido sujeto de monitoreo y protección a través de diversos mecanismos de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. 64. Seguidamente, se compilan algunos de los documentos y párrafos más representantivos de la CIDH en cuanto al derecho a la alimentación, desarrollados en el marco de sus diferentes mecanismos. Medidas cautelares Medidas Cautelares No. 51/15, Asunto niñas, niños y adolescentes de las comunidades de Uribía, Manaure, Ríohacha y Maicao del Pueblo Wayúu, asentados en el departamento de la Guajira, respecto de Colombia (11 de diciembre de 2015). Ampliación de beneficiarios a favor de las mujeres gestantes y lactantes de la Comunidad Indígena Wayúu en los municipios de Manaure, Riohacha y Uribía respecto de Colombia (26 de enero de 2017) En las resoluciones dictadas, la CIDH ordena: - Tomar medidas inmediatas para que las niñas, los niños y adolescentes puedan tener alimentos en calidad y cantidad suficientes para satisfacer las necesidades alimentarias con pertinencia cultural, así como de establecer los mecanismos idóneos para la identificación de casos de desnutrición para una intervención inmediata (2015). - Tomar medidas inmediatas para que las mujeres gestantes y lactantes puedan tener alimentos en calidad y cantidad suficientes para satisfacer las necesidades alimenticias con pertinencia cultural, así como establecer los mecanismos idóneos para la identificación de casos para intervención inmediata. Medida cautelar No. 412-17 Pobladores desalojados y desplazados de la Comunidad Laguna Larga respecto de Guatemala (8 de septiembre de 2017) La CIDH solicitó al Estado garantizar, entre otros aspectos: 7.a.i. El acceso a una alimentación adecuada en términos nutricionales y culturales adecuados, así como de agua potable para la población desplazada, en concordancia con los niveles considerados aceptables por organizaciones internacionales como la Organización Mundial de la Salud (OMS). Especialmente, adoptar medidas de carácter inmediato para la protección de 48 | Compendio DESCA: Estándares Interamericanos Comisión Interamericana de Derechos Humanos | CIDH la vida e integridad de niños y niñas que padecen desnutrición, y con la finalidad de prevenir casos futuros. Informes temáticos Derechos humanos de las personas privadas de libertad en las Américas. OEA/Ser.L/V/II. Doc. 64 (31 de diciembre de 2011) 480. Asimismo, algunos Estados han optado por contratar empresas privadas para que éstas suministren la comida a los centros penitenciarios, lo que se conoce también como servicios de catering. A pesar de que esta iniciativa en principio puede parecer ventajosa, la CIDH ha observado que aun en Estados que la han implementado persisten las deficiencias, tanto en la calidad y cantidad de los alimentos entregados, como en su distribución a la población reclusa. A este respecto, la CIDH reitera que aun cuando la alimentación de las personas privadas de libertad sea concesionada en un tercero, “el Estado sigue siendo responsable de la supervisión y control de calidad de los productos entregados por las empresas de catering, y de que tales productos efectivamente lleguen. La CIDH considera además, que los Estados deben asegurar la plena vigencia de los principios básicos de libre concurrencia, igualdad entre los contratantes, publicidad y transparencia en estos procesos de contratación pública. Justicia juvenil y derechos humanos en las Américas. OEA/Ser.L/V/II. Doc. 78 (13 de julio de 2011) 469. Considerando que los niños son todavía sujetos en desarrollo, el derecho a la alimentación adecuada y suficiente adquiere una relevancia fundamental y los Estados que tienen bajo su custodia a niños que han infringido las leyes penales están en la obligación de garantizar este derecho. 470. Con respecto al derecho a la alimentación adecuada y suficiente de las personas privadas de libertad, la regla 20 de las Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos de Naciones Unidas dispone que: [...] todo recluso recibirá de la administración [...] una alimentación de buena calidad, bien preparada y servida, cuyo valor nutritivo sea suficiente para el mantenimiento de su salud y de sus fuerzas. 471. Y de manera particular sobre el derecho a la alimentación adecuada y suficiente de los niños privados de libertad, la regla 37 de las Reglas de La Habana señala que: Todos los centros de detención deben garantizar que todo menor disponga de una alimentación adecuadamente preparada y servida a las horas acostumbradas, en calidad y cantidad que satisfagan las normas de la dietética, la higiene y la salud y, en la medida de lo posible, las exigencias religiosas y culturales. Todo menor deberá disponer en todo momento de agua limpia y potable. 473. La Comisión insta a los Estados a garantizar que los niños privados de libertad reciban una dieta nutritiva que tenga en cuenta su edad, salud, condición física, religión y cultura. Los DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES, CULTURALES Y AMBIENTALES Y TEMAS RELACIONADOS EN LOS MECANISMOS DE LA CIDH| 49 Organización de los Estados Americanos | OEA alimentos deben además ser preparados y servidos de forma higiénica por lo menos en tres comidas al día, con intervalos razonables entre ellas. Derecho del niño y la niña a la familia. Cuidado alternativo. Poniendo fin a la institucionalización en las Américas. OEA/Ser.L/V/II. Doc. 54/13 (17 de octubre de 2013) 625. La Comisión ha expresado que en atención a que los niños son todavía sujetos en desarrollo, el derecho a la alimentación adecuada y suficiente adquiere una relevancia fundamental y los Estados tienen la obligación de garantizar este derecho a través de una regulación y supervisión adecuada del mismo en el contexto de los centros de acogimiento y de las instituciones residenciales. En el caso de los niños muy pequeños, la importancia de una alimentación adaptada a su edad es crucial para asegurar su salud y desarrollo; una alimentación inadecuada o insuficiente puede comprometer incluso la vida del niño o acarrear graves daños irreversibles en su salud y su condición. 626. En ese sentido, la Comisión considera pertinente mencionar la existencia de normativa que confiere especial relevancia a la alimentación en los primeros años de vida, como es el caso de los artículos VII y XI de la Declaración Americana, y el artículo 15.3 del Protocolo de San Salvador, que en su literal b, dispone que los Estados se comprometen en especial a “garantizar a los niños una adecuada alimentación, tanto en la época de lactancia como durante la edad escolar”, entre otras normas relevantes. En el ámbito de Naciones Unidas se registran resoluciones de la Organización Mundial de la Salud, referidas a criterios para mejorar la alimentación del lactante y del niño pequeño. 627. Asimismo, la temática del derecho a la alimentación ha sido abordado por la Comisión tanto en términos generales, como en relación a determinados Estados o grupos en forma específica, como es el caso de los niños pertenecientes a pueblos indígenas. También la Corte se ha pronunciado en relación a la importancia del derecho a la alimentación refiriéndose a la cantidad, variedad y calidad de los alimentos como condición para asegurar que los niños y las niñas tengan las condiciones mínimas para una vida digna. 628. Por su parte, la Convención sobre los Derechos del Niño en su artículo 24 establece que los Estados Parte deberán garantizar que todos los niños tengan acceso al más alto nivel posible de salud por medio, entre otros, de una nutrición adecuada. Por su parte el Comité de los Derechos del Niño ha expresado que “[l]a malnutrición y la enfermedad tienen repercusiones a largo plazo en la salud y el desarrollo físicos del niño. Afectan al estado mental del niño, inhiben el aprendizaje y la participación social y reducen sus perspectivas de realizar todo su potencial. Lo mismo puede decirse de la obesidad y los estilos de vida poco saludables”. 629. De acuerdo a la directriz 83 de las Directrices sobre las Modalidades Alternativas de Cuidado de los Niños dispone que: [l]os acogedores deberían velar por que los niños que tienen a su cargo reciban una alimentación sana y nutritiva en cantidad suficiente según los hábitos alimentarios locales y las normas alimentarias correspondientes y de acuerdo con las creencias religiosas del niño. Cuando sea necesario se aportarán también los suplementos nutricionales apropiados. 630. Según la información recabada en el marco de la elaboración del presente informe, los Estados enfrentan dificultades para garantizar este derecho en el marco del funcionamiento de 50 | Compendio DESCA: Estándares Interamericanos Comisión Interamericana de Derechos Humanos | CIDH las instituciones residenciales de acogida. Una primera dificultad se relaciona con la ausencia de información de las autoridades en relación a las condiciones en las cuales se presta el cuidado en las instituciones, incluido el cuidado nutricional, especialmente en el caso de las instituciones privadas. Es así, que el Comité de los Derechos del Niño, ha expresado su preocupación por la ausencia de información sobre el funcionamiento en general de las instituciones, respecto de varios de los Estados de la región. Otra de las dificultades detectadas tiene que ver con la ausencia de estándares técnicos en relación al derecho a la alimentación, por ejemplo, en relación a la existencia de nutricionistas en las instituciones. 631. La Comisión considera importante reafirmar que los niños, niñas y adolescentes que se encuentran en las instituciones tienen derecho a recibir con la regularidad adecuada a su edad alimentos nutritivos suficientes, adecuadamente preparados, servidos en forma higiénica, teniendo en cuenta sus requerimientos alimentarios, religión y cultura, así como sus necesidades y deseos; además de recibir agua potable salubre idónea para ser consumida, en cantidad suficiente. Hacia el cierre de Guantánamo. OEA/Ser.L/V/II. Doc. 20/15 (3 de junio de 2015) 135. Con respecto a la religión y los derechos de las personas privadas de libertad, los Principios de la CIDH establecen que los detenidos tendrán derecho a “participar en actividades religiosas y espirituales, y ejercer sus prácticas tradicionales”. Adicionalmente, establecen que los detenidos tendrán derecho a recibir una alimentación que “tome en consideración las cuestiones culturales y religiosas de dichas personas”. Pueblos indígenas, comunidades afrodescendientes y recursos naturales: protección de derechos humanos en el contexto de actividades de extracción, explotación y desarrollo. OEA/Ser.L/V/II. Doc. 47/15 (31 de diciembre de 2015) 288. Un componente del derecho a la alimentación sumamente relevante para los pueblos indígenas es el acceso a fuentes de alimentación en base a sus propias actividades de subsistencia, tales como la caza, pesca, agricultura, entre otras. Las restricciones a las actividades de subsistencia de los pueblos indígenas son comúnmente consustanciales a la implementación de proyectos de distinta índole, tiene un impacto en el derecho a la alimentación de tales pueblos y puede colocar en riesgo su existencia misma de no encontrar nuevas alternativas de subsistencia. La implementación de proyectos afecta también la producción de comestibles, aumentando así los costos de vida en el país y amenazando la soberanía y seguridad alimentaria de las comunidades afectadas. Las mujeres indígenas y sus derechos humanos en las Américas. OEA/Ser.L/V/II. Doc. 44/17 (17 de abril de 2017) 207. En comparación con el resto de la población, a los pueblos indígenas les resulta más difícil tener acceso a alimentos adecuados y agua potable, debido a la situación de pobreza en la cual suelen vivir y a la indiferencia histórica a su derecho a controlar sus tierras y recursos naturales, entre otros factores. Como señaló la Corte Interamericana en la sentencia del caso de la Comunidad indígena Yakye Axa contra Paraguay, el acceso a sus tierras ancestrales y el uso de los recursos naturales están estrechamente vinculados al derecho a la alimentación y al DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES, CULTURALES Y AMBIENTALES Y TEMAS RELACIONADOS EN LOS MECANISMOS DE LA CIDH| 51 Organización de los Estados Americanos | OEA agua limpia. Por consiguiente, cuando se ven privados de suficientes alimentos y agua, su situación de vulnerabilidad se exacerba considerablemente. 209. La discriminación contra los pueblos indígenas y las mujeres indígenas se refleja en la falta de derechos laborales y en el nivel de pobreza, pero también es un obstáculo importante para el goce del derecho a la alimentación. Informe sobre los Derechos Económicos, Sociales, Culturales y Ambientales de personas Afrodescendientes, OEA/Ser.L/V/II. Doc. 109, (16 de marzo de 2021) 187. El derecho a la alimentación está protegido en el sistema interamericano por diferentes instrumentos. La Declaración Americana establece la alimentación como derecho para el bienestar y salud de la persona; la Carta de la OEA también establece el compromiso de los Estados de lograr una nutrición adecuada de las personas y garantizarles la disponibilidad de alimentos. Por su parte, el Protocolo de San Salvador reconoce expresamente el deber de los Estados de erradicar la desnutrición. La Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, subraya el derecho a la seguridad alimentaria y nutricional. En ese marco, la Corte IDH también ha establecido que el artículo 26 del Pacto de San José reviste de especial importancia para la protección del derecho a la alimentación en la región como uno de los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales que queda comprendido en dicha disposición. 188. La Corte IDH también ha establecido que la privación de tierras y falta de acceso a recursos naturales sobre pueblos indígenas y otros grupos étnicos, puede generar obstáculos directos en la obtención de sus alimentos y bienes necesarios para su subsistencia y que el derecho a la alimentación no debe ser entendido de forma restrictiva sólo como la protección para la mera subsistencia física, sino además tiene dimensiones culturales de importancia para tales grupos. Ese Tribunal considera que no cualquier alimentación satisface el derecho respectivo, sino que la misma debe ser aceptable para una cultura determinada, lo que lleva a tener en cuenta valores no relacionados con la nutrición. La alimentación, a su vez, es indispensable para el goce de otros derechos, y su carácter “adecuado” puede depender de factores ambientales y culturales. La CIDH llega a la misma conclusión ante contextos de pueblos afrodescendientes tribales, ya que los desafíos que enfrentan estas comunidades en el acceso al territorio afectaría sus medios de vida y actividades tradicionales como pesca, caza o recolección inciden directamente en el derecho a la alimentación. 189. La Comisión y su REDESCA también han subrayado que las personas afrodescendientes pueden ver limitado su derecho a la alimentación en el contexto de actividades empresariales que pueden ser lesivas a este derecho tales como en contextos de acaparamiento y concentración de tierras, la deforestación y el cambio de uso de suelo, incluyendo obstáculos al acceso a semillas y fuentes de alimentos tradicionales o impedir la producción para su alimentación básica por la falta de protección a la diversidad genética de sus cultivos o el menor tamaño y calidad de sus tierras. También han señalado los posibles riesgos que se pueden dar en la aplicación de tratados internacionales de inversión o comercio sobre el derecho a la alimentación de los sectores más vulnerables si el Estado no asegura la inclusión de sus compromisos internacionales en materia de derechos humanos en dicho ámbito. 193. Por lo tanto, la Comisión y su REDESCA subrayan que la población afrodescendiente debe estar incluida de forma diferenciada y explícita en los programas y políticas públicas 52 | Compendio DESCA: Estándares Interamericanos Comisión Interamericana de Derechos Humanos | CIDH implementadas por los Estados de la región en relación con el derecho a la alimentación. En particular, los Estados deben promover e implementar estrategias cuyo objeto sea la garantía de la seguridad alimentaria y nutricional de la población afrodescendiente, incluyendo los contextos de gestión de riesgos sobre la alimentación, los desastres naturales y el cambio climático. Asimismo, corresponde focalizar de forma diferencial los contextos locales y regionales que afectan a esta población; particularmente a aquellas comunidades afrodescendientes tribales que tienen asentamiento en zonas rurales, ribereñas e insulares, cuyos medios de subsistencia y obtención de alimentos están basado en la relación cultural con sus territorios y recursos naturales. 194. En esa misma línea, se hace necesario incluir la intersección entre origen étnicoracial, género y pobreza, a fin de promover planes y proyectos para la erradicación de la desnutrición infantil en la población afrodescendiente. Igualmente, para mitigar los efectos desproporcionados que la pobreza estructural pueda afectar en la alimentación, salud e integridad a este grupo poblacional; en especial a mujeres, niñas, niños y adolescentes, personas con discapacidad, comunidades rurales, personas en situación de calle, migrantes y personas en condición de desplazamiento forzado. Informes de país La situación de los derechos humanos en Cuba, séptimo informe. OEA/Ser.L/V/II.61 Doc. 29 rev. 1 (4 de octubre de 1983) 1. El artículo XI de la Declaración Americana, al referirse al derecho a la preservación de la salud y el bienestar, menciona de manera específica a la alimentación como uno de los medios fundamentales para conseguir la efectiva vigencia de ese derecho. El artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos establece que "toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar…" Esta disposición explícitamente estipula que este derecho incluye la alimentación. El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, establece en su artículo 11, párrafo 1, que toda persona tiene derecho "a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación…" El párrafo 2 del mismo artículo proclama que es un "derecho fundamental de toda persona estar protegida contra el hambre…". 2. El consumo de alimentos que proporcione una nutrición adecuada es una necesidad humana básica y claramente definida, sin la cual los seres humanos no pueden crecer y desarrollarse física, emocional e intelectualmente. Una nutrición adecuada es esencial para el desarrollo psicomotor infantil y es también necesaria para promover y mejorar el funcionamiento físico mental desde el nacimiento hasta la muerte. La malnutrición, por otra parte, aumenta la susceptibilidad a las enfermedades infecciosas, disminuye la productividad en cualquier tipo de actividad o laboral y limita en general el desarrollo del potencial humano. Institucionalidad democrática, Estado de derecho y derechos humanos en Venezuela. OEA/Ser.L/V/II. Doc. 209 (31 de diciembre de 2017) 430. En atención a la situación referida, la Comisión considera pertinente recordar que, para garantizar este derecho, debe existir: (i) disponibilidad de los alimentos en cantidad y calidad DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES, CULTURALES Y AMBIENTALES Y TEMAS RELACIONADOS EN LOS MECANISMOS DE LA CIDH| 53 Organización de los Estados Americanos | OEA suficiente; y (ii) accesibilidad de los mismos en formas que sean sostenibles y no dificulten el ejercicio de otros derechos. Graves violaciones a los derechos humanos en el marco de las protestas sociales en Nicaragua. OEA/Ser.L/V/II. Doc. 86 (21 de junio de 2018) 172. […] La CIDH subraya que la disponibilidad y el acceso a alimentos en cantidad y calidad suficientes son elementos esenciales del contenido del derecho a la alimentación. También toma nota de que ante situaciones de emergencia o desastres no solo suele existir reducción al acceso a alimentos, sino que se puede debilitar y desestabilizar las estructuras de gobernanza, los mercados de alimentos y los medios de subsistencia. Ante este contexto, la Comisión señala la importancia de que el Estado vigile y asegure el respeto y garantía de este derecho, en particular respecto de la población en mayor situación de vulnerabilidad como niños, niñas y adolescentes, personas que viven en situación de pobreza, personas adultas mayores, personas que viven con VIH, personas enfermas, personas con discapacidad, entre otros. Situación de derechos humanos en Honduras. OEA/Ser.L/V/II. Doc. 146 (27 de agosto de 2019) 136. En ese marco, la CIDH subraya que el Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales de las Naciones Unidas ha indicado que el derecho a la alimentación se hace efectivo cuando las personas tienen acceso físico y económico a una alimentación adecuada o a medios para obtenerla en todo momento, esto implica que los Estados tomen medidas concretas para mejorar continuamente la capacidad de la población para alimentarse y eliminar el hambre y la desnutrición, incluyendo la asignación directa de alimentos en casos donde las personas no puedan procurar dichos alimentos por símismas. 137. La persistencia del acaparamiento y concentración de tierras tiende a amenazar el goce efectivo y pleno de este derecho, por ejemplo, al generar desplazamientos forzados, obstaculizar la tenencia y seguridad jurídica sobre las tierras de estas poblaciones, impedir el acceso a semillas en condiciones razonables o impedir la producción para su alimentación básica por la falta de protección a la diversidad genética de los cultivos, la existencia de regímenes restrictivos de patentes en semillas o el menor tamaño y calidad de las tierras. En ese sentido, es necesario que el Estado asegure que todos los proyectos o políticas de semillas, tierras e inversión sean compatibles con sus obligaciones internacionales de derechos humanos, en particular cuando se acentúa la marginación de las comunidades que dependen del acceso a la tierra para su sustento y la carencia de tierras y semillas se asocia a niveles significativos de pobreza rural. Situación de los derechos humanos en Cuba. OEA/Ser.L/V/II. Doc. 2 (3 febrero 2020) 245. La CIDH también recibió información de la población cubana que informó sobre la escasez en productos alimentarios esenciales como el aceite, la harina de trigo, el arroz, la carne de cerdo, el pollo o los huevos habrían pasado a ser intermitentes. Testimonios de personas cubanas recogidos por la CIDH describen dificultades de la población para adquirir productos alimentarios más allá de los contenidos en la libreta de racionamiento. Una de las personas entrevistadas afirmó: La canasta básica ha disminuido totalmente, el gobierno ha liberado muchos productos que no están en la libreta y el precio ha aumentado. Ahora se reduce solo a azúcar, frijoles, 54 | Compendio DESCA: Estándares Interamericanos Comisión Interamericana de Derechos Humanos | CIDH granos y algo de cárnico, como pollo. La alimentación básica del cubano es mala, aunque hay espacios alternativos, pero no suplen a toda la población. Los precios están muy altos, no hay casi recursos. El cubano vive porque la diáspora cubana suple con dinero para el aceite que hay en escasez, por ejemplo, el huevo también es escaso solo se recibe una vez al mes. Conclusiones y recomendaciones: 19. Sobre el derecho a la alimentación, adoptar medidas para garantizar la disponibilidad de alimentos en cantidad y calidad suficientes para satisfacer las necesidades alimentarias de las personas y la accesibilidad de esos alimentos. Igualmente, tomar acciones para que el costo financiero personal o familiar asociado con la adquisición de los alimentos necesarios para una alimentación adecuada esté en un nivel tal que no se vean amenazados o en peligro la provisión y la satisfacción de otras necesidades básicas. Resoluciones Resolución No. 1/2020: Pandemia y derechos humanos en las Américas (10 de abril de 2020) Considerando que, si bien existen impactos sobre todos los derechos humanos frente a los diversos contextos ocasionados por la pandemia, especialmente en relación al derecho a la vida, la salud e integridad personal, se ven seriamente afectados el derecho al trabajo, a la seguridad social, a la educación, a la alimentación, al agua y a la vivienda, entre otros DESCA. 4. Garantizar que las medidas adoptadas para enfrentar las pandemias y sus consecuencias incorporen de manera prioritaria el contenido del derecho humano a la salud y sus determinantes básicos y sociales, los cuales se relacionan con el contenido de otros derechos humanos, como la vida e integridad personal y de otros DESCA, tales como acceso a agua potable, acceso a alimentación nutritiva, acceso a medios de limpieza, vivienda adecuada, cooperación comunitaria, soporte en salud mental, e integración de servicios públicos de salud; así como respuestas para la prevención y atención de las violencias, asegurando efectiva protección social, incluyendo, entre otros, el otorgamiento de subsidios, rentas básicas u otras medidas de apoyo económico. Resolución No. 4/2020: Derechos humanos de las personas con COVID-19 (27 de julio de 2020) OBSERVANDO que las personas con COVID-19 pueden experimentar impactos negativos y limitaciones de otros DESCA además de la salud, como el derecho al trabajo o a la educación. Por otro lado, la falta de acceso a determinados DESCA, particularmente el acceso al agua, a la alimentación y a la vivienda adecuada aumenta el riesgo de contagio para las poblaciones en mayor situación de vulnerabilidad. 16. Los Estados deben dirigir esfuerzos para la más amplia cobertura posible a nivel geográfico, tomando en cuenta las particularidades de cada zona. En cuanto a las personas con COVID19 con riesgo a la vida y amenazas serias a su salud que viven en zonas rurales o lugares alejados, y con mayores obstáculos de acceso a servicios especializados, como pueblos indígenas y comunidades afrodescendientes tribales, deben generarse acciones específicas para identificarlas y construir estrategias de asistencia en transporte, alojamiento y acceso esencial al agua y a la alimentación. DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES, CULTURALES Y AMBIENTALES Y TEMAS RELACIONADOS EN LOS MECANISMOS DE LA CIDH| 55 Organización de los Estados Americanos | OEA 43. Los Estados deben asegurar prioritariamente el suministro de agua y alimentos en cantidades adecuadas a las personas en situación de pobreza o pobreza extrema con COVID19, especialmente las que no tengan acceso al agua, ni a la adquisición de víveres de primera necesidad. Asimismo, se recomienda prever la adecuación de espacios temporales dignos para el aislamiento o cuidado de las personas con COVID-19 que lo requieran, particularmente aquellas en situación de pobreza, viviendo en la calle o en asentamientos informales o precarios. Entre otras medidas, también pueden implementar la suspensión de desalojos, de pagos de renta o hipotecas, o cualquier alivio para que las personas con COVID19 puedan cumplir con las disposiciones sanitarias que correspondan. Informe Anual Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos 2018; Capítulo IV.B - Venezuela 116. La Comisión recuerda al Estado que en el mismo sentido que el Art. XI de la Declaración Americana, toda persona tiene derecho a que la salud sea preservada por medidas relativas a la alimentación. De igual manera el artículo VIII del mismo instrumento indica que toda mujer en estado de gravidez o en época de lactancia asícomo todo niño, tienen derecho a protección, cuidados y ayuda especiales. Asímismo el ComitéDESC en su Observación General No.12 indica que el contenido básico del derecho a la alimentación se califica como: “la disponibilidad de alimentos en cantidad y calidad suficientes para satisfacer las necesidades alimentarias de los individuos, sin sustancias nocivas, y aceptables para una cultura determinada” y “la accesibilidad de esos alimentos en formas que sean sostenibles y que no dificulten el goce de otros derechos humanos”. Comunicado de Prensa CIDH y su Relatoría Especial sobre Derechos Económicos, Sociales, Culturales y Ambientales urgen al Estado de Venezuela a garantizar y respetar los derechos a la alimentación y a la salud. CP No. 016/18 (1 de febrero de 2018) A la luz de los estándares internacionales vigentes, la REDESCA de la CIDH afirma que el derecho a la alimentación se hace efectivo cuando las personas tienen acceso físico y económico a una alimentación adecuada o a medios para obtenerla en todo momento. En ese marco, el Estado Venezolano debe redoblar esfuerzos para garantizar niveles esenciales para proteger a su población del hambre, incluso ante situaciones de limitaciones graves de recursos. C. Condiciones justas, equitativas y satisfactorias de trabajo 65. En atención a lo establecido por el Protocolo de San Salvador, las condiciones justas, equitativas y satisfactorias de trabajo incluyen: una remuneración mínima que garantice una subsistencia digna y decorosa, un salario equitativo, un salario de igual valor por igual trabajo, la posibilidad de que todo trabajador siga su vocación, la oportunidad para ser promovido, la estabilidad en el empleo, la seguridad e higiene en el trabajo, la limitación razonable de las horas de trabajo y el descanso, el disfrute del tiempo libre, las vacaciones pagadas y la remuneración de los días feriados nacionales y la prohibición del trabajo infantil. Por lo tanto, el derecho a las 56 | Compendio DESCA: Estándares Interamericanos Comisión Interamericana de Derechos Humanos | CIDH condiciones justas, equitativas y satisfactorias debe ser analizado de manera particular en relación con grupos específicos de trabajadores, como lo son las y los trabajadores migrantes y las mujeres. 66. En la materia, el presente documento se remite al Compendio sobre derechos laborales y sindicales, por lo cual la Comisión y la Relatoría Especial DESCA presentan extractos relevantes de informes aprobados por la CIDH en materia de seguridad e higiene en el trabajo, así como estándares interamericanos desarrollados sobre el trabajo en relación con grupos en situación de vulnerabilidad, como lo son los niños, las mujeres y las personas en situación de movilidad humana. D. Derecho al cuidado 67. El derecho al cuidado se viene configurando de manera progresiva, específicamente en relación con las personas mayores y las personas con discapacidad. En ese sentido, aunque los instrumentos interamericanos generales no lo reconocen de forma explícita, su configuración se ha dado en parte como resultado de la adopción de la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, adoptada en 2015, en cuyo artículo 12 se reconoce el derecho a recibir servicios de cuidado a largo plazo. Dicha Convención reconoce el cuidado como un principio general aplicable a la Convención y del derecho a las personas mayores el acceso “no discriminatorio y cuidados integrales, incluidos los cuidados paliativos”. 68. A lo largo de la Convención, se reitera el concepto de cuidado, reconociendo en el artículo 12 los Derechos de la persona mayor que recibr servicios de cuidado a largo plazo, partiendo del derecho a “un sistema integral de cuidados que provea la protección y promoción de la salud, cobertura de servicios sociales, seguridad alimentaria y nutricional, agua, vestuario y vivienda; promoviendo que la persona mayor pueda decidir permanecer en su hogar y mantener su independencia y autonomía”. 69. La Comisión ha comenzado a pronunciarse recientemente al cuidado como un derecho cuyo reconocimiento y protección debe fortalecerse; ello se viene dando cada vez más a partir de los trabajos de la REDESCA y especialmente en el contexto de la pandemia del COVID-19. 70. Seguidamente, se compilan algunos de los documentos y párrafos más representantivos de la CIDH en cuanto al derecho al cuidado, el cual desarrollados en el marco de sus diferentes mecanismos. Medida cautelar Medida Cautelar No. 51-15. Personas mayores pertenecientes a la Asociación Shipia Wayúu de la Comunidad indígena Wayúu en los municipios de Manaure, Riohacha y Uribía respecto de Colombia (Ampliación) (1 de diciembre de 2017) 21. La Comisión observa que la presente solicitud de ampliación fue presentada a favor de personas mayores del pueblo Wayúu. Al momento de valorar el requisito de gravedad, la Comisión toma en cuenta que las personas propuestas beneficiarias tienen un papel esencial DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES, CULTURALES Y AMBIENTALES Y TEMAS RELACIONADOS EN LOS MECANISMOS DE LA CIDH| 57 Organización de los Estados Americanos | OEA en la cosmovisión de la comunidad indígena Wayúu, tanto en la transmisión de costumbres como en la dinámica de su sociedad. Al respecto, la Comisión recuerda que bajo el derecho internacional se ha reconocido la importancia de que se adopten medidas con enfoques específicos para proteger los derechos de las personas mayores indígenas. Tal y como lo ha identificado en su informe sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas y Tribales sobre sus Tierras Ancestrales y Recursos Naturales “en muchas comunidades indígenas, la transmisión oral de la cultura a las generaciones más jóvenes se encarga primordialmente de a los ancianos”. Asimismo, según lo ha indicado la Corte Interamericana: En lo que se refiere a la especial consideración que merecen las personas de edad avanzada, es importante que el Estado adopte medidas destinadas a mantener su funcionalidad y autonomía, garantizando el derecho a una alimentación adecuada, acceso a agua limpia y a atención de salud. En particular, el Estado debe atender a los ancianos con enfermedades crónicas y en fase terminal, ahorrándoles sufrimientos evitables. 22. En relación con la situación de riesgo de las personas propuestas beneficiarias, la representación ha aportado investigaciones periodísticas y análisis realizados por órganos del Estado como la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría que señalan que la situación de las personas mayores es bastante seria, sobre todo debido al alto índice de desnutrición que se registraría en las personas mayores Wayúu, su grado de vulnerabilidad frente a ciertas enfermedades y las dificultades en el acceso a un tratamiento médico adecuado. 23. De manera más específica, la Comisión observa que la representación ha informado que las personas mayores Wayúu se encuentran en circunstancias similares a las que motivaron el otorgamiento de las presentes medidas cautelares a favor de los niños, niñas, y mujeres gestantes y lactantes del pueblo Wayúu. En particular: i) tendrían las mismas circunstancias de falta de acceso a agua potable y estado de desnutrición; ii) serían proclives a determinadas enfermedades como la tuberculosis; y iii) no tendrían acceso a cuidado médico adecuado y la única manera para acceder a un centro de atención médica, sería desplazarse a pie y realizar un recorrido de aproximadamente 6 horas entre ida y regreso al centro de salud más cercano a sus comunidades. 25. En vista de lo indicado, ante la falta de elementos adicionales de información por parte del Estado y los aspectos de riesgo planteados por la representación que son consistentes con el contexto descrito, la Comisión considera que la situación de las personas mayores demuestra que sus derechos se encuentran prima facie en una situación de gravedad. Al momento de valorar dicha gravedad, la Comisión ha tomado en cuenta que la falta de acceso agua, a cuidados médicos, alimentos en la cantidad y calidad suficiente ponen en riesgo la salud, vida y la integridad de las personas mayores Wayúu en los municipios de Manaure, Riohacha, y Uribia. La Comisión también ha tomado en cuenta el especial rol que juegan las personas mayores dentro de las comunidades. Informe Anual IV Informe Anual de la Relatoría Especial sobre Derechos Económicos, Sociales, Culturales y Ambientales (REDESCA) Trabajando por la indivisibilidad, interdependencia y protección efectivas de todos los derechos humanos para todas las personas en América. “La salud humana y del planeta enfrentan una crisis sin precedentes”. OEA/SER.L/V/II. Doc. 28 (30 de marzo 2021) 58 | Compendio DESCA: Estándares Interamericanos Comisión Interamericana de Derechos Humanos | CIDH 1158. Por otro lado, preocupa a la REDESCA la tendencia a la sobrecarga de las mujeres en sus tareas de cuidado debido a la pandemia, recordando con la CÍDH, que: “los cuidados de las personas enfermas o necesitadas de especial atención recaen fundamentalmente en las mujeres, a expensas de su desarrollo personal o laboral, existiendo un escaso nivel de institucionalización y reconocimiento social o económico para tales tareas de cuidados que en tiempo de pandemia se vuelven aún más necesarios y exigentes”2531. En el contexto del COVID-19 el cuidado se afirma como un derecho humano de importancia vital para las personas, en especial de las que están enfermas, las personas con capacidad, adultas mayores y NNA. Sin embargo, son muy pocos los Estados de la región que cuentan con sistemas nacionales de cuidados o que los han puesto en marcha durante la pandemia. En tal sentido, la REDESCA seguirá llamando al reconocimiento y protección del cuidado como un derecho humano, a la valoración del trabajo de cuidado y los derechos laborales de las personas trabajadoras domésticas, como a la creación de sistemas nacionales de cuidados con enfoque de derechos, género e interseccionalidad. La perspectiva de género y la realización de los derechos humanos de las mujeres representan hoy un desafío tan grande en su realización, como una oportunidad de volver a nuestras sociedades más justas, más iguales y más cuidadoras. Resoluciones Resolución No. 1/2020: Pandemia y derechos humanos en las Américas (10 de abril de 2020) 40. Incluir prioritariamente a las personas mayores en los programas de respuesta a la pandemia, especialmente en el acceso a las pruebas de COVID-19, al tratamiento oportuno, al acceso a medicamentos y a los cuidados paliativos necesarios, garantizándose que brinden su consentimiento previo, pleno, libre e informado y teniendo en cuenta situaciones particulares como la pertenencia a pueblos indígenas o afrodescendientes. 41. Adoptar las medidas necesarias a fin de prevenir los contagios de COVID-19 de la población mayor en general y en particular de quienes se encuentren en residencias de larga estancia, hospitales y centros de privación de libertad, adoptando medidas de ayuda humanitaria para garantizarles la provisión de alimentos, agua y saneamiento y estableciendo espacios de acogida para personas en situación de pobreza extrema, calle o abandono o situación de discapacidad. 42. Reforzar en este contexto las medidas de monitoreo y vigilancia contra la violencia hacia personas mayores, ya sea a nivel intrafamiliar, en residencias de larga estancia, hospitales o cárceles, facilitando la accesibilidad a los mecanismos de denuncia. 43. Supervisar que los protocolos médicos, las decisiones sobre recursos médicos y tratamientos en relación al COVID-19 sean implementados sin discriminación en razón de la edad y prestando especial atención a las personas mayores con discapacidad o condiciones crónicas y enfermedades, pacientes con VIH o sida, que requieren medicación y atención regular como pacientes de diabetes, hipertensión, demencia senil, alzhéimer, entre otras. 44.Considerar en la implementación de medidas de contingencia el balance que debe existir entre la protección ante el COVID-19 y la necesidad particular de las personas mayores de DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES, CULTURALES Y AMBIENTALES Y TEMAS RELACIONADOS EN LOS MECANISMOS DE LA CIDH| 59 Organización de los Estados Americanos | OEA conexión con sus familiares, para quienes se encuentran solos o en residencias de largo plazo, facilitando medios alternativos de contacto familiar como comunicación telefónica o por internet, teniendo en cuenta la necesidad de remediar la brecha digital. Resolución No. 4/2020: Derechos humanos de las personas con COVID-19 (27 de julio de 2020) 23. Las decisiones relativas a la salud y cuidado de las personas con COVID-19, deben adoptarse e implementarse sin ningún tipo de discriminación arbitraria basado en alguno de los motivos reconocidos en los estándares internacionales de derechos humanos; esto debe ser particularmente considerado respecto a ciertos colectivos, como las personas mayores o las personas con discapacidad. Una diferencia de trato es contraria al derecho internacional cuando la misma no tiene una justificación objetiva y razonable, es decir, cuando no persigue un fin legítimo y no existe una relación razonable de proporcionalidad entre los medios utilizados y el fin perseguido. Ello es aplicable, incluso en el tratamiento médico respecto de las personas que tienen condiciones médicas o enfermedades que hayan sido ocasionadas o se vean agravadas por la propia afectación por el virus. 24. Para superar el estigma social asociado con COVID-19 y posibles comportamientos discriminatorios hacia personas que se perciben hayan estado en contacto con el virus, se deben adoptar de forma inmediata medidas que tengan en cuenta las perspectivas de igualdad de género e interseccionalidad, además de enfoques diferenciados, que hacen visibles los riesgos agravados sobre los derechos humanos contra personas, grupos y colectividades en especial situación de vulnerabilidad y exclusión histórica en el hemisferio, tales como personas en situación de pobreza o de calle, personas mayores, personas privadas de la libertad, pueblos indígenas, comunidades tribales, personas afrodescendientes, personas con discapacidad, personas migrantes, refugiadas y otras en situación de movilidad humana, personas LGBTI, niñas, niños y adolescentes, y mujeres, teniendo especialmente en cuenta a aquellas que estén embarazadas o sean víctimas de violencia de género. Comunicados de prensa En el contexto de la pandemia COVID-19, la CIDH llama a los Estados a garantizar los derechos de las personas con discapacidad. CP No. 071/20 (8 de abril de 2020) […] la CÍDH hace un llamado a los Estados a fin de garantizar el derecho a la salud a todas las personas con discapacidad sin ningún tipo de discriminación en razón de su condición. Para ello, resulta necesario la realización de ajustes físicos y de capacidades en los establecimientos y servicios de salud, determinados en función de las específicas necesidades de protección. En particular, considerando los potenciales efectos de la pandemia COVID-19, los Estados deben elaborar protocolos de atención que anticipen eventuales situaciones de razonamiento de recursos médicos, a fin de garantizar que las personas con discapacidad cuenten con una atención en salud oportuna, apropiada y sin discriminación. Asimismo, en vista de las medidas de contención que responden a la naturaleza de la pandemia, también debe brindarse particular atención a la salud mental de las personas con discapacidad psicosocial. La CIDH urge a los Estados a garantizar los derechos de las personas mayores frente a la pandemia del COVID-19. CP No. 088/20 (23 de abril de 2020) 60 | Compendio DESCA: Estándares Interamericanos Comisión Interamericana de Derechos Humanos | CIDH La CIDH llama a los Estados a supervisar que los protocolos médicos, las guías bioéticas, las decisiones sobre recursos médicos y tratamientos en relación con el COVID-19 sean desarrollados e implementados sin discriminación en razón de la edad. La Comisión recuerda también la obligación de los Estados de garantizar el derecho de las personas mayores enfermas de COVID-19 a brindar consentimiento previo, pleno, libre e informado en cuanto a los tratamientos y medicamentos que vayan a recibir. Asimismo, durante el aislamiento, se debe prestar especial atención a las personas mayores con discapacidad, enfermedades crónicas y quienes requieran de medicación y atención regular o cuidados paliativos, los cuales deben ser brindados de manera oportuna y apropiada. La Comisión resalta que los Estados deben adoptar y fortalecer todas las medidas legislativas, administrativas, presupuestarias y de cualquier otra índole, a fin de garantizar a las personas mayores un trato diferenciado y preferencial en todos los ámbitos; incluyéndolas de manera prioritaria y adecuada, en sus planes de contingencia. […] Asimismo, las medidas adoptadas deben identificar y eliminar obstáculos y barreras para el acceso de las personas mayores a su abastecimiento, servicios públicos, cuidados, información y comunicación durante el aislamiento. […] CIDH y su REDESCA urgen a los Estados a proteger con efectividad a las personas que viven en situación de pobreza y pobreza extrema en las Américas frente a la pandemia del COVID-19. CP 124/20 (2 de junio de 2020) […] También, se requiere avanzar en el reconocimiento y protección del derecho humano al cuidado, implementando sistemas que aseguren a las personas que carecen de recursos económicos la debida asistencia y protección frente a la vejez, la discapacidad o la enfermedad, al tiempo que consideran los derechos y el valor de las personas cuidadoras, en su mayoría mujeres. E. Derechos culturales 71. Los derechos culturales se encuentran protegidos por el artículo 26 de la Convención Americana y expresamente reconocidos en el artículo 14 del Protocolo de San Salvador, desdoblándose en la posibilidad de participar en la vida cultural y artística de la comunidad, beneficiarse el progreso científico y tecnológico, así como de los intereses morales y materiales que resulten de la producción científica, literaria o artística sobre los que se ostente autoría. Además, establece varias obligaciones en cabeza de los Estados, como la adopción de medidas para conservar, desarrollar y difundir la ciencia, la cultura y el arte; el respeto a la libertad para la investigación científica y la actividad creadora; y la cooperación internacional para el reconocimiento de beneficios que deriven de cuestiones científicas, artísticas y culturales. La Carta de la Organización de los Estados Americanos y en el artículo 13 de la Declaración Americana sobre los Derechos y Deberes del Hombre también los reconocen. 72. En el marco del trabajo de la CIDH, los derechos culturales han sido desarrollados particularmente a través del ángulo de los derechos de los pueblos indígenas, reconociendo el vínculo entre su derecho a la propiedad colectiva y la preservación de sus características y tradiciones culturales. Por otro lado, los derechos culturales y, en particular, el derecho a DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES, CULTURALES Y AMBIENTALES Y TEMAS RELACIONADOS EN LOS MECANISMOS DE LA CIDH| 61 Organización de los Estados Americanos | OEA beneficiarse del progreso científico ha cobrado una particular importancia en el contexto de la pandemia del COVID19, lo que se ha visto reflejado en los trabajos de la CIDH y de la REDESCA. 73. Seguidamente, se compilan algunos de los documentos y párrafos más representantivos de la CIDH en cuanto a los derechos culturales, desarrollados en el marco de sus diferentes mecanismos. Casos presentados ante la Corte Demanda en el caso de la Comunidad Indígena Sawhoyamaxa del Pueblo Enxet-Lengua y sus Miembros (Caso 12.419) contra la Repúbica del Paraguay (2 de febrero de 2005) 141. La Comisión considera además que el derecho de la comunidad a vivir en su territorio ancestral, implica que dicho territorio debe tener la extensión suficiente para que la Comunidad pueda preservar y desarrollar su identidad cultural. 208. La relación entre los miembros de la Comunidad y de los miembros con la Comunidad es lo que da sentido a su existencia indígena, es lo que da sentido no sólo a un origen étnico sino a la posibilidad de poseer y transmitir una cultura propia, que incluye elementos como el idioma, la espiritualidad, estilos de vida, derecho consuetudinario y las tradiciones. Como ya se expresó, ser y pertenecer a un pueblo indígena, en este caso al pueblo Enxet-Lengua comprende la idea de una cultura y un estilo de vida distinta e independiente, basada en antiguos conocimientos y tradiciones, vinculada fundamentalmente a un territorio específico. 209. La reparación debe comprender la perspectiva colectiva y fundarse en la comprensión de los elementos socio-culturales característicos del pueblo Enxet-Lengua en general y de la Comunidad Sawhoyamaxa en especial, comprendiendo su cosmovisión, espiritualidad y estructura social comunitaria. Demanda ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso de los 12 Clanes Saramaka (Caso 12.338) contra la República de Suriname (23 de junio de 2006) 133. Además, es significativo que los órganos del sistema interamericano de derechos humanos hayan reconocido específicamente que los pueblos indígenas tienen una relación especial con la tierra y los recursos que han tradicionalmente ocupado y usado, conforme al cual esas tierras y recursos son considerados como propiedad y objeto de uso de la comunidad indígena en su conjunto y que el uso y goce de la tierra y sus recursos son parte integral de la supervivencia física y cultural de las comunidades indígenas, asícomo del ejercicio de sus derechos humanos en un sentido más amplio… 134. La Comisión, por vía de sus informes sobre peticiones individuales y sobre la situación general de derechos humanos en los Estados miembros, asícomo de medidas cautelares, se ha pronunciado sobre la necesidad de que los Estados adopten medidas encaminadas a reestablecer, proteger y preservar los derechos de los pueblos indígenas a sus territorios ancestrales. También ha sostenido que el respeto por los derechos colectivos a la propiedad y posesión de los pueblos indígenas respecto de sus tierras y territorios ancestrales constituye una obligación de los Estados miembros de la OEA y que el incumplimiento de esta obligación comporta responsabilidad internacional para los Estados. De acuerdo con la Comisión, el derecho a la propiedad conforme a la Convención Americana debe ser interpretado y aplicado 62 | Compendio DESCA: Estándares Interamericanos Comisión Interamericana de Derechos Humanos | CIDH en el contexto de los pueblos indígenas con la debida consideración por los principios que se relacionan con la protección de las formas tradicionales de propiedad y supervivencia cultural y de los derechos a la tierra, los territorios y los recursos naturales. 136. La Corte ha resaltado en reiterados casos que la estrecha relación que los indígenas mantienen con la tierra debe ser reconocida y comprendida como la base fundamental de su cultura, vida espiritual, integridad, supervivencia económica y su preservación y transmisión a las generaciones futuras. Agregando que, la cultura de los miembros de las comunidades indígenas corresponde a una forma de vida particular de ser, ver y actuar en el mundo, constituida a partir de su estrecha relación con sus territorios tradicionales y los recursos que allíse encuentran, no sólo por ser estos su principal medio de subsistencia, sino además porque constituyen un elemento integrante de su cosmovisión, religiosidad y, por ende, de su identidad cultural. 137. En consecuencia, los órganos del sistema interamericano de derechos humanos han reconocido que los derechos a la propiedad no se limitan a los intereses de propiedad que ya están reconocidos por los Estados o que están definidos por la legislación interna, sino que el derecho a la propiedad tiene un significado autónomo en el derecho internacional de derechos humanos. En este sentido, la jurisprudencia del sistema ha reconocido que los derechos a la propiedad de los pueblos indígenas no están exclusivamente definidos por los derechos que asigna el régimen jurídico formal del Estado, sino que también incluyen la propiedad comunal indígena derivada de la costumbre y la tradición indígena y en éstas fundada. Demanda ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Comunidad indígena Xákmok Kásek del pueblo Enxet- Lengua y sus miembros (Caso 12.420) contra la República del Paraguay (3 de julio de 2009) 174. En este contexto, la Comisión recuerda que la estrecha relación de los pueblos indígenas con la tierra debe de ser reconocida y comprendida como la base fundamental de sus culturas, su vida espiritual, su integridad y su supervivencia. Más aún, el derecho a la propiedad incorpora el derecho a los recursos naturales tradicionalmente usados y necesarios para la supervivencia, desarrollo y continuidad de la manera de vivir de comunidades indígenas. Demanda ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso de Valentina Rosendo Cantú y otra (Caso 12.579) contra los Estados Unidos Mexicanos (2 de agosto de 2009) 71. La CIDH ha establecido la necesidad de que los Estados, a través de la administración de justicia, incorporen las necesidades específicas de las mujeres indígenas en sus actuaciones, respetando su identidad cultural, étnica, su lengua e idiosincrasia, incluso creando sistemas y métodos de peritaje cultural en casos de violencia. Demanda ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso del Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku y sus miembros (Caso 12.465) contra Ecuador (26 de abril de 2010) 154. La Comisión entiende que tratándose de derechos políticos de los Pueblos indígenas, el artículo 23 de la Convención Americana debe ser interpretado a la luz de las disposiciones de otros instrumentos de protección de los derechos humanos, que reconocen su forma de organización y participación propia. En este sentido, los órganos de protección de derechos DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES, CULTURALES Y AMBIENTALES Y TEMAS RELACIONADOS EN LOS MECANISMOS DE LA CIDH| 63 Organización de los Estados Americanos | OEA humanos del Sistema Interamericano han observado con especial atención e interés los derechos de los Pueblos indígenas, entre ellos sus derechos políticos y organizativos. Específicamente, la Comisión ha señalado: Para que un grupo étnico pueda subsistir preservando sus valores culturales, es fundamental que sus componentes puedan gozar de todos los derechos reconocidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, pues de esta forma se garantiza su efectivo funcionamiento como grupo, lo cual incluye la preservación de una identidad cultural propia. De esta manera particular se vinculan a esta situación los derechos a la protección de la honra y la dignidad; a la libertad de pensamiento y de expresión; el derecho de reunión y de asociación; el derecho de circulación y residencia y el derecho a elegir a sus autoridades. 155. En específico, la Comisión observa que el mecanismo de consulta representa la institución que los Pueblos indígenas tienen para tomar decisiones y relacionarse políticamente con otros Pueblos indígenas y con el Estado, constituyendo un espacio político de elección y decisión, donde el Pueblo participa de acuerdo con sus usos y costumbres ancestrales. Lo característico del proceso de consulta indígena es que el mecanismo o la forma en que se realiza dependerá de los usos y costumbres de cada comunidad. Marino López y otros (Operación Génesis) (Caso 12.573) contra Colombia. OEA/Ser.L/V/II.141 Doc. 69 (31 de marzo de 2011) 40. La Corte Interamericana ha establecido que entre los indígenas existe una tradición comunitaria sobre una forma comunal de la propiedad colectiva de la tierra, en el sentido de que la pertenencia de ésta no se centra en un individuo sino en el grupo y su comunidad. Al respecto ha establecido que: Los indígenas por el hecho de su propia existencia tienen derecho a vivir libremente en sus propios territorios; la estrecha relación que los indígenas mantienen con la tierra debe de ser reconocida y comprendida como la base fundamental de sus culturas, su vida espiritual, su integridad y su supervivencia económica. Para las comunidades indígenas la relación con la tierra no es meramente una cuestión de posesión y producción sino un elemento material y espiritual del que deben gozar plenamente, inclusive para preservar su legado cultural y transmitirlo a las generaciones futuras. 341. La CIDH en aplicación del artículo 29 de la Convención Americana, en casos relativos a pueblos indígenas y tribales ha establecido que la Convención debe ser interpretada incluyendo los principios sobre los derechos colectivos de los pueblos indígenas. Asimismo, el derecho a la propiedad territorial ha sido reconocido por la CIDH como uno de los derechos de los pueblos indígenas y tribales que tiene un aspecto colectivo. 342. Es sobre la base de la dimensión colectiva de los pueblos indígenas y tribales que la Comisión y la Corte han reconocido que éstos tienen una relación particular con las tierras y los recursos que tradicionalmente han ocupado y usado, en virtud de lo cual dichas tierras y recursos se consideran de propiedad y goce de las comunidades en su conjunto, como en el caso de los pueblos tribales de Saramaka. 64 | Compendio DESCA: Estándares Interamericanos Comisión Interamericana de Derechos Humanos | CIDH Segundo Aniceto Norin Catriman, Juan Patricio Marileo Saravia, Victor Ancalaf Llaupe y otros (Casos 12.576, 12.611 y 12.612) contra Chile (5 de noviembre de 2010) 213. El derecho de los pueblos indígenas, y de las personas que los conforman, a la protección y respeto de su integridad sociocultural ha sido reconocido en reiteradas oportunidades por los organismos del sistema interamericano de protección de los derechos humanos, los cuales han dado aplicación no solamente a las garantías consagradas en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la Declaración Americana sobre los Derechos y Deberes del Hombre, sino también, en tanto factores interpretativos, a las disposiciones relevantes del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (particularmente el artículo 27), de la Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial, del Convenio 169 de la OIT sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, y otros instrumentos. 214. Así, la CIDH (a) en su Resolución de 1985 sobre la situación del pueblo Yanomami de Brasil, declaró que “el Derecho Ínternacional, en su estado actual y tal como se encuentra cristalizado en el artículo 27 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, reconoce a los grupos étnicos el derecho a una protección especial para el uso de su idioma, el ejercicio de su religión y, en general, de todas aquellas características necesarias para la preservación de su identidad cultural, y que “la Organización de los Estados Americanos ha establecido como acción prioritaria para los países miembros, la preservación y fortalecimiento de la herencia cultural de los grupos étnicos y la lucha en contra de la discriminación que invalida su potencial como seres humanos a través de la destrucción de su identidad cultural e individualidad como pueblos indígenas”; (b) en su Ínforme de 1997 sobre la situación de los derechos humanos en Ecuador, concluyó que “dentro del derecho internacional en general, y en el derecho interamericano específicamente, (...) quizá sea necesario establecer medidas especiales de protección para los pueblos indígenas a fin de garantizar su supervivencia física y cultural”; y (c) en el Informe de 2002 sobre el caso de Mary y Carrie Dann, subrayó que “al interpretar la Declaración Americana en el sentido de que salvaguarda la integridad, supervivencia y cultura de los pueblos indígenas mediante una protección efectiva de sus derechos humanos individuales y colectivos, la Comisión está respetando los propósitos mismos en que se funda la Declaración que, como lo expresa su Preámbulo, incluyen el reconocimiento de que ‘es deber del hombre ejercer, mantener y estimular por todos los medios a su alcance la cultura, porque la cultura es la máxima expresión social e histórica del espíritu’”. 215. El derecho a la integridad sociocultural de los pueblos indígenas ha sido reconocido expresamente en varias disposiciones de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, en virtud de la cual “los pueblos indígenas tienen derecho a conservar y reforzar sus propias instituciones políticas, jurídicas, económicas, sociales y culturales, manteniendo a la vez su derecho a participar plenamente, si lo desean, en al vida política, económica, social y cultural del Estado” (Artículo 5); “los pueblos y las personas indígenas tienen derecho a no sufrir la asimilación forzosa o la destrucción de su cultura” (Artículo 8.1); “los Estados establecerán mecanismos eficaces para la prevención y el resarcimiento de: a) Todo acto que tenga por objeto o consecuencia privarlos de su integridad como pueblos distintos o de sus valores culturales o su identidad étnica” (Artículo 8.2.a); “los pueblos indígenas tienen derecho a practicar y revitalizar sus tradiciones y costumbres culturales. Ello incluye el derecho a mantener, proteger y desarrollar las manifestaciones DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES, CULTURALES Y AMBIENTALES Y TEMAS RELACIONADOS EN LOS MECANISMOS DE LA CIDH| 65 Organización de los Estados Americanos | OEA pasadas, presentes y futuras de sus culturas” (Artículo 11); “los pueblos indígenas tienen derecho a mantener y desarrollar sus sistemas o instituciones políticos, económicos y sociales” (Artículo 20); y “los pueblos indígenas tienen derecho a promover, desarrollar y mantener sus estructuras institucionales y sus propias costumbres, espiritualidad, tradiciones, procedimientos, prácticas y, cuando existan, costumbres o sistemas jurídicos, de conformidad con las normas internacionales de derechos humanos”. 217. En suma, el derecho internacional de los derechos humanos, que opera como factor interpretativo central de la Declaración y la Convención Americanas, reconoce ampliamente el derecho de los pueblos indígenas a la preservación de su integridad sociocultural. De allíque los Estados parte de la OEA estén en la obligación, entre otras bajo el artículo 1.1 de la Convención, de respetar y garantizar plenamente dicho derecho a la preservación de la integridad sociocultural, que tiene dimensiones tanto individuales como colectivas. Comunidad de Río Negro del Pueblo Indígena Maya y sus miembros (Masacres de Río Negro (Caso 12.649) contra Guatemala. OEA/Ser.L/V/II.139 Doc. 26 (14 de julio de 2010) 334. Respecto del derecho a la libertad de conciencia y religión, la Comisión ha dado por probado que las víctimas del presente caso son indígenas mayas pertenecientes al grupo lingüístico achí. La Comisión considera que para los pueblos indígenas el derecho a la cultura y a su identidad étnica se traducen, entre otros, en la expresión y la preservación de sus creencias, idioma, costumbres, vestimenta, modo de vida, lugares sagrados y organización social. En ese sentido, la CEDH expresó, respecto de la identidad y la cultura indígena, que su preservación consistía en garantizar el desarrollo de las características que identifican al pueblo indígena como el idioma, la religión, el modo de vida y sus símbolos. Pueblos indígenas maya Kaqchikel de Sumpango y otros (Caso 13.608) contra Guatemala. OEA/Ser.L/V/II.174 Doc. 184 (9 de noviembre de 2019) 93. La Comisión observa que la Carta de la OEA hace referencia a los derechos culturales. Así, la Carta establece que los Estados deben dar prioridad al estímulo de la cultura hacia el mejoramiento integral de la persona humana como fundamento de la justicia social y la democracia (artículo 47), seguidamente reconoce el compromiso individual y solidario para preservar el patrimonio cultural de los pueblos americanos (artículo 48); y también consagra el derecho de la participación de sectores excluidos y discriminados en la vida cultural del país (artículo 45.f). Para efectos de los pueblos indígenas en general, la CIDH entiende estas disposiciones como el derecho a practicar y, de ser el caso, difundir su propia cultura; y, como manifestación del deber de respeto que sus prácticas culturales y cosmovisión sean debidamente protegidas. 95. De la misma forma, la CIDH toma en cuenta que dentro de las obligaciones inmediatas de los Estados sobre dicho derecho se encuentra la eliminación de obstáculos que impiden o limitan el acceso de la persona o comunidad a su propia cultura, la posibilidad de realizar sus prácticas culturales y llevar su forma de vida, incluyendo la prohibición de discriminación basada en la identidad cultural, de exclusión o de asimilación forzada. En particular la Comisión resalta que “[l]a protección de la diversidad cultural es un imperativo ético inseparable del respeto de la dignidad humana. Entraña un compromiso con los derechos humanos y las libertades fundamentales y requiere la plena realización de los derechos culturales, incluido el de participar en la vida cultural”, por lo que el Estado deberá reforzar sus acciones de 66 | Compendio DESCA: Estándares Interamericanos Comisión Interamericana de Derechos Humanos | CIDH protección al respecto en los contextos de los pueblos indígenas, a la luz de la delicada relación y amenazas que se pueden presentar entre su cultura y la sociedad mayoritaria. 96. En ese marco, la Comisión entiende que el acceso y la participación en la vida cultural hace parte del contenido de los derechos culturales reconocidos en la Carta de la OEA. El artículo XÍÍÍ de la Declaración Americana reconoce que “toda persona tiene el derecho a participar en la vida cultural de la comunidad […]”. A su vez, la Observación General No. 21 sobre “el derecho de toda persona a participar en la vida cultural” del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas ha establecido que el “participar” o “tomar parte” de la vida cultural implica la participación, el acceso y la contribución en la vida cultural, ya sea de forma individual o como una comunidad, para el caso de los pueblos indígenas. La participación implica, entre otras cosas, ejercer sus propias prácticas culturales y expresarse en la lengua de su elección, así como el derecho a buscar, desarrollar y compartir con otros sus conocimientos y expresiones culturales. El acceso implica el conocer y comprender su propia cultura y la de otros, a través de la educación y la información, así como el derecho a conocer formas de expresión y difusión por cualquier medio tecnológico de información y comunicación. Asimismo, la contribución a la vida cultural se refiere al derecho de toda persona a contribuir a la creación de las manifestaciones espirituales, materiales, intelectuales y emocionales de la comunidad. Asimismo, la Observación General No. 21 establece diversos elementos del derecho a participar en la vida cultural, entre los cuales se reconoce al elemento de accesibilidad. La accesibilidad, a su vez, destaca como un componente inherente del derecho a participar en la vida cultural el acceso de las comunidades a los medios de expresión y difusión. 98. La Comisión entiende que la participación en la vida cultural forma parte del contenido de los derechos culturales de los pueblos indígenas, y que, a su vez, un elemento inherente de dicha participación se refiere al acceso a medios de comunicación y la posibilidad de fundar medios de comunicación de forma autónoma, a través de los cuales los pueblos indígenas pueden no solo participar, sino también conocer de sus propias culturas, y contribuir con las mismas, en su propio idioma. 99. En este sentido, el derecho a la libertad de expresión a través de las radios comunitarias funciona de forma instrumental para lograr la efectiva participación en la vida cultural de los pueblos, lo cual es de importancia trascendental para la preservación, promoción y disfrute de la cultura de las comunidades indígenas. Asimismo, como se señaló antes, una de las obligaciones inmediatas de los Estados sobre dicho derecho se refiere a la eliminación de obstáculos que impidan o limitan el acceso de la persona o comunidad a su propia cultura. En este sentido, los Estados deberán remover los obstáculos que impidan o limiten el acceso a las frecuencias radioeléctricas a las radios comunitarias, ya que constituyen uno de los mecanismos más importantes a través de los cuales los pueblos indígenas gozan y ejercen sus derechos culturales. Pueblos indígenas Tagaeri y Taromenane (en aislamiento voluntario) (Caso 12.979) contra Ecuador. OEA/Ser.L/V/II.173 Doc. 167 (28 de septiembre de 2019) 117. A su vez, para efectos de la aplicación del artículo 26 de la CADH, la CIDH observa que la Carta de la OEA también hace referencia a los derechos culturales. Así, la Carta establece que los Estados deben dar prioridad al estímulo de la cultura hacia el mejoramiento integral de la persona humana como fundamento de la justicia social y la democracia (artículo 47), DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES, CULTURALES Y AMBIENTALES Y TEMAS RELACIONADOS EN LOS MECANISMOS DE LA CIDH| 67 Organización de los Estados Americanos | OEA seguidamente reconoce el compromiso individual y solidario para preservar el patrimonio cultural de los pueblos americanos (artículo 48); y también consagra el derecho de la participación de sectores excluidos y discriminados en la vida cultural del país (artículo 45.f). Para efectos de los pueblos indígenas en general y los PIAV en particular, la CIDH entiende estas disposiciones como el derecho a practicar y, de ser el caso, difundir su propia cultura; y, como manifestación del deber de respeto que sus prácticas culturales y cosmovisión sean debidamente protegidas y que no sean objeto de discriminación. 119. De la misma forma, la CIDH toma en cuenta que dentro de las obligaciones inmediatas de los Estados sobre dicho derecho se encuentra la eliminación de obstáculos que impiden o limitan el acceso de la persona o comunidad a su propia cultura, la posibilidad de realizar sus prácticas culturales y llevar su forma de vida, incluyendo la prohibición de discriminación basada en la identidad cultural, de exclusión o de asimilación forzada. En particular la Comisión resalta que “[l]a protección de la diversidad cultural es un imperativo ético inseparable del respeto de la dignidad humana. Entraña un compromiso con los derechos humanos y las libertades fundamentales y requiere la plena realización de los derechos culturales, incluido el de participar en la vida cultural”, por lo que el Estado deberá reforzar sus acciones de protección al respecto en los contextos de los pueblos indígenas, y los PIAV en particular, a la luz de la delicada relación y amenazas que se pueden presentar entre su cultura y la sociedad mayoritaria. 120. En ese marco, la CIDH recuerda que también indicó que a la luz del deber de garantía previsto en el artículo 1.1 de la CADH y la interpretación que sobre el mismo han hecho los órganos del Sistema Interamericano, los Estados parte deben prevenir razonablemente la conculcación de los derechos contenidos en el artículo 26 en el contexto de las actividades empresariales. Lo anterior incluye adoptar un marco jurídico que permita asegurar la protección de dichos derechos y que proporcione acceso efectivo a recursos para las víctimas de tales violaciones. Entre las acciones que aseguren un marco jurídico adecuado, el Estado deberá exigir que las empresas bajo su jurisdicción ejerzan la diligencia debida en materia de derechos humanos a fin de identificar, prevenir y mitigar los riesgos de vulneración de los derechos en el marco de sus actividades. La CIDH considera importante subrayar en este contexto que es ampliamente aceptado que la responsabilidad de respetar los derechos humanos es una norma de conducta mundial aplicable a todas las empresas en todas las situaciones, independientemente de la existencia de normas nacionales que la concreticen y de las obligaciones internacionales de los Estados en esta materia; aunado a ello, para la CIDH los Estados, al dar cumplimiento efectivo a su obligación de garantía bajo el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, tendrán que asegurar que las empresas tengan obligaciones directas y vinculantes sobre el respeto a los derechos humanos y tengan en cuenta el impacto de sus actividades en poblaciones en situación de vulnerabilidad como los pueblos indígenas o PIAV a la luz de los estándares internacionales en la materia. 160. En virtud de lo anterior, la Comisión considera que la identidad cultural es un derecho humano reconocido y garantizado por la Convención Americana, cuyo contenido, en su dimensión colectiva protege las manifestaciones sociales y culturales de un grupo y su tejido social; y que en, su dimensión individual garantiza el formar parte, participar de los usos y costumbres, autoidentificarse como miembro de un determinado grupo y cosmovisión, que se refleja en las diferentes interacciones con las demás personas y que no puede ser forzada a abandonarse, cambiarse, prohibirse o transformarse. En función de lo anterior, la Comisión 68 | Compendio DESCA: Estándares Interamericanos Comisión Interamericana de Derechos Humanos | CIDH considera que la separación forzada de personas indígenas en aislamiento voluntario también genera la afectación del derecho a la identidad cultural. 161. Asimismo, la CIDH considera que el interés superior de las niñas juega un papel preponderante en casos como el presente y que, tomando en consideración el corpus iuris en materia de derechos de la infancia indígena, debe ser analizado desde una perspectiva intercultural, lo que implica la obligación estatal de asegurar que el bienestar de las niños indígenas víctimas de traslado forzoso tome en consideración, en la medida de lo posible, sus procesos formativos culturales, representaciones socioculturales existentes y que se les otorgue el derecho a ser oídos en la toma de decisiones que afecten su vida y futuro. Pueblo indígena U’wa y sus miembros (Caso 11.754) contra Colombia. OEA/Ser.L/V/II.173 Doc. 161 (28 de septiembre de 2019) 148. En ese marco, el derecho de los pueblos indígenas a ser consultados sobre las decisiones que puedan afectarlos se relaciona también con sus derechos culturales, en la medida en que la cultura puede resultar afectada por tales decisiones. Así, la CIDH ha reconocido que los Estados deben respetar, proteger y promover las tradiciones, instituciones y costumbres de los pueblos indígenas y tribales, por ser éstas un componente intrínseco de la forma de vida de estos pueblos. De allíque la obligación estatal de desarrollar procesos de consulta en el marco de actividades empresariales que pueden generar efectos sobre sus derechos no solo se vincula directamente a su derecho de propiedad colectiva sino a la obligación estatal de adoptar medidas especiales para proteger sus derechos culturales, en tanto prácticas y formas de vida relacionadas intrínsecamente a su territorio y uso de recursos naturales. 149. En ese marco, la CIDH recuerda que también indicó que a la luz del deber de garantía previsto en el artículo 1.1 de la CADH y la interpretación que sobre el mismo han hecho los órganos del Sistema Interamericano, los Estados parte deben prevenir razonablemente la conculcación de los derechos contenidos en el artículo 26 en el contexto de las actividades empresariales. Lo anterior incluye adoptar un marco jurídico que permita asegurar la protección de dichos derechos y que proporcione acceso efectivo a recursos para las víctimas de tales violaciones. Entre las acciones que aseguren un marco jurídico adecuado, el Estado deberá exigir que las empresas bajo su jurisdicción ejerzan la diligencia debida en materia de derechos humanos a fin de identificar, prevenir y mitigar los riesgos de vulneración de los derechos en el marco de sus actividades. Medidas cautelares Medida Cautelar No. 505-15. Ampliación de beneficiarios Pueblo Indígena Miskitu de Wangki Twi-Tasba Raya respecto de Nicaragua (16 de enero de 2016) 18. La CÍDH y la Corte Ínteramericana han insistido en que “los Estados deben respetar la especial relación que los miembros de los pueblos indígenas y tribales tienen con su territorio a modo de garantizar su supervivencia social, cultural y económica”. Para la CÍDH, la relación especial entre los pueblos indígenas y tribales y sus territorios significa que “el uso y goce de la tierra y de sus recursos son componentes integrales de la supervivencia física y cultural de las comunidades indígenas y de la efectiva realización de sus derechos humanos en términos más generales”. DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES, CULTURALES Y AMBIENTALES Y TEMAS RELACIONADOS EN LOS MECANISMOS DE LA CIDH| 69 Organización de los Estados Americanos | OEA Medida Cautelar No. 54-13. Asunto comunidades en aislamiento voluntario del Pueblo Ayoreo Totobiegosode respecto de Paraguay (3 de febrero de 2016) 35. A este respecto, la Comisión ha recibido información sobre los graves perjuicios que el contacto con extraños puede generar a la cosmovisión de pueblos indígenas en aislamiento voluntario, en lo que respecta a daños a todo un sistema de creencias y tradiciones, en los cuales estos pueblos han basado su modo de vida y su cultura por cientos de años. En términos generales, la CIDH y la Corte Interamericana han manifestado que los pueblos indígenas guardan una relación especial con sus tierras, territorios y recursos naturales en términos materiales, sociales, culturales y espirituales; la protección de esta relación es fundamental para el goce de otros derechos humanos de los pueblos indígenas y por lo tanto amerita medidas especiales de protección. Medida Cautelar No. 51-15. Personas mayores pertenecientes a la Asociación Shipia Wayúu de la Comunidad indígena Wayúu en los municipios de Manaure, Riohacha y Uribía respecto de Colombia (Ampliación) (1 de diciembre de 2017) 21. La Comisión observa que la presente solicitud de ampliación fue presentada a favor de personas mayores del pueblo Wayúu. Al momento de valorar el requisito de gravedad, la Comisión toma en cuenta que las personas propuestas beneficiarias tienen un papel esencial en la cosmovisión de la comunidad indígena Wayúu, tanto en la transmisión de costumbres como en la dinámica de su sociedad. Al respecto, la Comisión recuerda que bajo el derecho internacional se ha reconocido la importancia de que se adopten medidas con enfoques específicos para proteger los derechos de las personas mayores indígenas. Tal y como lo ha identificado en su informe sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas y Tribales sobre sus Tierras Ancestrales y Recursos Naturales “en muchas comunidades indígenas, la transmisión oral de la cultura a las generaciones más jóvenes se encarga primordialmente de a los ancianos”. Medida cautelar No. 395-18. Autoridades y miembros de los Resguardos Gonzaya (Buenavista) y Po Piyuya (Santa Cruz de Piñuña Blanco) del Pueblo Indígena Siona (ZioBain) respecto de Colombia (14 de julio de 2018) 24. Además, la Comisión considera que la falta de acceso libre a diversas zonas del territorio de un pueblo indígena puede impedir el uso y goce de su territorio de acuerdo con su cultura, así como el control efectivo del mismo. Ello puede exponerlos a condiciones de vida precarias o a mayor vulnerabilidad, al no poder realizar sus actividades de subsistencia física y cultural, así como someterlos a situaciones de “desprotección extrema”. 30. En relación con este último punto, la Comisión observa que la alegada existencia de la problemática de reclutamiento, forzado o “voluntario”, o el ingreso de jóvenes indígenas a estructuras armadas con referentes culturales distintos, además de colocar en una situación de riesgo sus derechos a la vida e integridad mediante su incorporación en eventos de violencia puede llevar a desarticular al colectivo, al ser privado de una población importante de un mismo grupo generacional en formación y vital para la recreación y transmisión de sus valores, normas y cultura. Medida cautelar No. 954-19. Comunidad mapuche Lof Buenuleo respecto de Argentina (14 de mayo de 2020) 70 | Compendio DESCA: Estándares Interamericanos Comisión Interamericana de Derechos Humanos | CIDH 28. Por último, atendiendo a las circunstancias en las cuales habrían ocurrido los hechos mencionados y el contexto particular (vid. supra párr. 5 y 9), la Comisión recuerda que “históricamente los pueblos indígenas y tribales han sido sujetos a condiciones de marginación y discriminación”, por lo que reitera que “[d]entro del derecho internacional en general, y en el derecho interamericano específicamente, se requiere de protección especial para que los pueblos indígenas puedan ejercer sus derechos plena y equitativamente con el resto de la población. Además, quizá sea necesario establecer medidas especiales de protección para los pueblos indígenas a fin de garantizar su supervivencia física y cultural -un derecho protegido en varios instrumentos y convenciones internacionales”. Lo anterior es particularmente grave en el contexto de conflictos que enfrentan los pueblos indígenas en el marco de procesos de reivindicación de derechos sobre tierras, territorios y recursos naturales tradicionales. Informes temáticos Derechos de los pueblos indígenas y tribales sobre sus tierras ancestrales y recursos naturales. Normas y jurisprudencia del Sistema Interamericano de Derechos Humanos. OEA/Ser.L/V/II. Doc. 56/09 (30 de diciembre de 2009) 160. La perpetuación de la identidad cultural de los pueblos indígenas y tribales también depende del reconocimiento de las tierras y territorios ancestrales. La estrecha relación entre los pueblos indígenas y tribales y sus territorios tradicionales y los recursos naturales que allí se encuentran es un elemento constitutivo de su cultura en tanto forma de vida particular. Los cementerios ancestrales, los lugares de significado e importancia religiosos y los sitios ceremoniales o rituales vinculados a la ocupación y uso de sus territorios físicos constituyen un elemento intrínseco del derecho a la identidad cultural. La falta de garantía del derecho a la propiedad comunitaria, por lo tanto, perjudica la preservación de las formas de vida, costumbres e idioma de las comunidades indígenas y tribales. Para los pueblos indígenas y tribales, “la posesión de su territorio tradicional está marcada de forma indeleble en su memoria histórica y la relación que mantienen con la tierra es de una calidad tal que su desvinculación de la misma implica riesgo cierto de una pérdida étnica y cultural irreparable, con la consecuente vacante para la diversidad que tal hecho acarrearía. 161. Los pueblos indígenas y tribales tienen derecho, en este orden de ideas, a que “el Estado les garantice en forma efectiva su derecho a vivir en su territorio ancestral y poder así (…) preservar su identidad cultural”. Al no garantizar el Estado el derecho de propiedad territorial de las comunidades indígenas y sus miembros, se les priva “no sólo de la posesión material de su territorio sino además de la base fundamental para desarrollar su cultura, su vida espiritual, si integridad y su supervivencia económica”. Por ello, en virtud del artículo 21 de la Convención Americana, la garantía del derecho a la propiedad territorial es un medio para preservar la base fundamental para el desarrollo de la cultura, la vida espiritual, la integridad y la supervivencia económica de las comunidades indígenas. Las limitaciones al derecho de propiedad indígena también pueden afectar el derecho al ejercicio de la propia religión, espiritualidad o creencias, derecho que se reconoce en el artículo 12 de la Convención Americana y el artículo III de la Declaración Americana. Los Estados tienen la obligación de garantizar a los pueblos indígenas la libertad de conservar sus formas propias de religiosidad o espiritualidad, incluyendo la expresión pública de este derecho y el acceso a los sitios sagrados. DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES, CULTURALES Y AMBIENTALES Y TEMAS RELACIONADOS EN LOS MECANISMOS DE LA CIDH| 71 Organización de los Estados Americanos | OEA 162. La pérdida de la identidad cultural por falta de acceso al territorio ancestral surte un impacto directo sobre los derechos de los niños y niñas de las comunidades desposeídas. La Corte Ínteramericana ha explicado: “Con respecto a la identidad cultural de los niños y niñas de comunidades indígenas, el Tribunal advierte que el artículo 30 de la Convención sobre los Derechos del Niño establece una obligación adicional y complementaria que dota de contenido el artículo 19 de la Convención Americana, y que consiste en la obligación de promover y proteger el derecho de los niños indígenas a vivir de acuerdo con su propia cultura, su propia religión y su propio idioma. // Asimismo, este Tribunal estima que dentro de la obligación general de los Estados de promover y proteger la diversidad cultural se desprende la obligación especial de garantizar el derecho a la vida cultural de los niños indígenas. // En ese sentido, la Corte considera que la pérdida de prácticas tradicionales, como los ritos de iniciación femenina o masculina y las lenguas de la Comunidad, y los perjuicios derivados de la falta de territorio, afectan en forma particular el desarrollo e identidad cultural de los niños y niñas de la Comunidad, quienes no podrán siquiera desarrollar esa especial relación con su territorio tradicional y esa particular forma de vida propia de su cultura si no se implementan las medidas necesarias para garantizar el disfrute de estos derechos”. Pueblos indígenas en aislamiento voluntario y contacto inicial en las Américas: Recomendaciones para el pleno respeto a sus derechos humanos. OEA/Ser.L/V/II. Doc. 47/13 (30 de diciembre de 2013) 22. El principio de no contacto es la manifestación del derecho de los pueblos indígenas en aislamiento voluntario a la libre determinación. Una de las razones para proteger los derechos de los pueblos indígenas en aislamiento voluntario es la diversidad cultural, y que la pérdida de su cultura es una pérdida para toda la humanidad. Como lo han señalado la CIDH y la Corte Interamericana de Derechos Humanos en otras oportunidades, los pueblos indígenas tienen derecho a su identidad cultural y a que los Estados les garanticen su derecho a vivir en sus territorios ancestrales para poder preservar dicha identidad. La Comisión considera además que al evaluar la situación de derechos humanos de los pueblos indígenas en aislamiento voluntario y contacto inicial, se debe tener presente—adicionalmente a la diversidad cultural—que son titulares todos los derechos y libertades de los que gozan las personas no indígenas, asícomo de derechos individuales y colectivos a la libre autodeterminación. Para los pueblos indígenas en aislamiento voluntario y contacto inicial, el derecho a la libre determinación tiene una relación directa y profunda con los derechos sobre sus tierras, territorios y recursos naturales. Estándares para una Internet Libre, Abierta e Incluyente. OEA/Ser.L/V/II CIDH/RELE/INF.17/17 (15 de marzo de 2017) 143. La propiedad intelectual, la libertad de expresión y el derecho a la cultura son derechos complementarios, siendo el propósito de la propiedad intelectual “la promoción de la creatividad literaria, musical y artística, el enriquecimiento del patrimonio cultural y la difusión de los bienes del conocimiento y de la información al público general”. Sostuvo la Relatora Especial sobre derechos culturales de Naciones Unidas que “tanto los sistemas de propiedad intelectual como el derecho a la ciencia y la cultura obligan a los gobiernos "a reconocer y recompensar la creatividad humana y la innovación y, al mismo tiempo, a garantizar el acceso público al fruto de esos esfuerzos. El logro de un equilibrio adecuado entre esos dos objetivos es el principal desafío de ambos regímenes". 72 | Compendio DESCA: Estándares Interamericanos Comisión Interamericana de Derechos Humanos | CIDH 144. La protección de los derechos de autor tiene un fin legítimo que podría llevar a la imposición de limitaciones a los derechos humanos a la educación, la cultura y la libertad de expresión. Sin embargo, la protección no podría implementarse de una forma en la que desaliente la creatividad o el libre intercambio de información e ideas en internet. La llegada de internet tuvo gran impacto en la dimensión social de la libertad de expresión, democratizando el acceso a informaciones, ideas y opiniones de toda índole y descentralizando el proceso creativo. En internet, los usuarios no solo reciben contenido; también producen y difunden contenidos propios, ampliando el círculo cerrado que antaño se concentraba en industrias disqueras, empresas y organizaciones de artistas y habilitando el uso sin autorización de material protegido por derechos de autor. Es importante repensar en estos momentos el rol que cumple en internet la protección de los derechos de autor y la eficacia de dichos regímenes en la consecución de sus objetivos legítimos. Las mujeres indígenas y sus derechos humanos en las Américas. OEA/Ser.L/V/II. Doc. 144/17 (17 de abril de 2017) 220. A fin de asegurar el respeto del derecho a la libre determinación de los pueblos indígenas, hay que reconocer la estrecha conexión entre los derechos de los pueblos indígenas a su cultura y sus lenguas y los derechos relacionados con sus tierras, territorios y recursos naturales. Asimismo, la conexión de los pueblos indígenas con sus territorios tradicionales, con su hogar y con su comunidad es importante, incluso para aquellos que han emigrado en busca de trabajo y educación, para la preservación y el desarrollo de las culturas indígenas. La Corte Interamericana ha afirmado que la cultura de los miembros de comunidades indígenas “corresponde a una forma de vida particular de ser, ver y actuar en el mundo, constituido a partir de su estrecha relación con sus tierras tradicionales y recursos naturales, no sólo por ser éstos su principal medio de subsistencia, sino además porque constituyen un elemento integrante de su cosmovisión, religiosidad y, por ende, de su identidad cultural”. La CÍDH ha señalado que las mujeres indígenas forman parte de sociedades en que las tierras ancestrales conforman un elemento esencial de su existencia y su cultura. En el contexto de una visita de la Comisión Interamericana a Colombia, las mujeres indígenas afirmaron que su supervivencia está vinculada a la preservación de sus tierras porque es allí donde pueden expresar libremente su cultura. Las mujeres indígenas de Trinidad y Tobago y de Belice, respectivamente, informaron a la Comisión acerca del rol central que las Mujeres habían jugado en trasladar la cultura de una generación a la siguiente, y afirmaron que “la cultura es lo que somos como mujeres indígenas” y que “las mujeres [indígenas] son vistas como las protectoras y guardianas de los valores culturales, costumbres y prácticas, y que son las que resguardan ese conocimiento. Tienen el poder de traducir este conocimiento para satisfacer de manera sostenible las vidas de sus hijos”. Además, hablaron sobre la fuerza y la resistencia de las mujeres indígenas, asícomo de su habilidad para empoderar a comunidades enteras mediante la recuperación de sus conocimientos tradicionales sobre su cultura o a sobre la preservación territorial. 221.La CIDH ha abordado la relación singular entre los pueblos indígenas y sus tierras en muchas ocasiones y ha señalado que “el uso y goce de la tierra y de sus recursos son componentes integrales de la supervivencia física y cultural de las comunidades indígenas y de la efectiva realización de sus derechos humanos en términos más generales”. La Comisión Interamericana ha observado que la conexión particular de las comunidades indígenas con sus tierras y recursos está vinculada a la existencia misma de estos pueblos en lo que se refiere DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES, CULTURALES Y AMBIENTALES Y TEMAS RELACIONADOS EN LOS MECANISMOS DE LA CIDH| 73 Organización de los Estados Americanos | OEA tanto a la subsistencia material como a la integridad cultural y, por lo tanto, “amerita medidas especiales de protección”. Asimismo, la Corte Ínteramericana ha señalado que “para las comunidades indígenas la relación con la tierra no es meramente una cuestión de posesión y producción sino un elemento material y espiritual del que deben gozar plenamente, inclusive para preservar su legado cultural y transmitirlo a las generaciones futuras”. 222. En vista de que la identidad cultural y comunitaria es sumamente importante para los pueblos indígenas, el desplazamiento forzado de niños de sus tierras y la ruptura forzada de familias puede tener diversos efectos en la comunidad en general y en las mujeres y niñas en particular. Las políticas de Estado de remoción forzada de niños de su familia pueden tener un fuerte efecto intergeneracional. Situación de los derechos humanos de los pueblos indígenas y tribales de la Panamazonía. OEA/Ser.L/V/II. Doc. 176 (29 de septiembre de 2019) 297. En ese marco, el derecho de los pueblos indígenas a ser consultados sobre las decisiones que puedan afectarlos se relaciona también con sus derechos culturales, en la medida en que la cultura puede resultar afectada por tales decisiones. Así, la CIDH ha reconocido que los Estados deben respetar, proteger y promover las tradiciones, instituciones y costumbres de los pueblos indígenas y tribales, por ser éstas un componente intrínseco de la forma de vida de estos pueblos. En ese sentido, la obligación estatal de desarrollar procesos de consulta en el marco de actividades empresariales que pueden generar efectos sobre sus derechos, no solo se vincula directamente con su derecho de propiedad colectiva, sino también, con la obligación estatal de adoptar medidas especiales para proteger sus derechos culturales. 300. Al respecto la CIDH reitera que en casos en que los pueblos indígenas se han visto privados o impedidos de realizar prácticas religiosas, se produce una violación del derecho a la identidad cultural, ligada íntimamente a las manifestaciones religiosas y espirituales de tales pueblos y sus miembros, las cuales forman parte de su patrimonio cultural. La pérdida de la identidad cultural se encuentra amenazada por la explotación petrolera y minera a gran escala que afecta a los pueblos indígenas mencionados, sobre todo porque a todos estos procesos no les precedió una consulta previa según los estándares nacionales e internacionales. 301. La CIDH reitera lo señalado por la Corte IDH en el sentido que la cultura de los pueblos indígenas responde a una forma de vida particular de ser, ver y actuar en el mundo, construida a partir de su estrecha relación con sus tierras tradicionales y recursos naturales. De conformidad con ello, los Estados deben garantizar, en condiciones de igualdad, el pleno ejercicio y goce de los derechos de las personas que están sujetas a su jurisdicción. Para garantizar efectivamente estos derechos, al interpretar y aplicar su normativa interna, deben tomar en consideración las características propias que diferencian a los miembros de los pueblos indígenas de la población en general y que conforman su identidad cultural. Informe sobre los Derechos Económicos, Sociales, Culturales y Ambientales de personas Afrodescendientes, OEA/Ser.L/V/II. Doc. 109, (16 de marzo de 2021) 204. En lo que se refiere a la cultura y los derechos que de ella se emanan, el Protocolo de San Salvador consagra que toda persona tiene derecho a participar en la vida cultural y artística de la comunidad. Los derechos culturales han sido reafirmados por diferentes instrumentos interamericanos como la Convención Americana, la Declaración Americana y la Carta de la OEA. 74 | Compendio DESCA: Estándares Interamericanos Comisión Interamericana de Derechos Humanos | CIDH En particular la CIDH y su REDESCA observan que este último instrumento menciona que los Estados deben dar prioridad al estímulo de la cultura hacia el mejoramiento integral de la persona humana como fundamento de la justicia social y la democracia, se reconoce el compromiso individual y solidario para preservar el patrimonio cultural de los pueblos americanos, así como el derecho de la participación de sectores excluidos y discriminados en la vida cultural de los países miembros. 206. La Convención Interamericana contra el Racismo, la Discriminación Racial y Formas Conexas de Intolerancia, resalta que las formas de expresión cultural pueden ser afectadas por el fenómeno del racismo, y previene cualquier tipo de denegación a su acceso, restricción o limitación que se le practique. Por su parte, la Carta Social de las Américas destaca que la cultura es un elemento clave para el desarrollo socioeconómico de los pueblos, por lo que los Estados deben impulsar políticas de desarrollo cultural inclusivas, programas de apoyo a industrias culturales y creativas; así como planes de preservación y protección del patrimonio y la diversidad cultural. 209. En particular, la Comisión y su REDESCA resaltan que la protección de la diversidad cultural es un imperativo ético inseparable del respeto de la dignidad humana. Entraña un compromiso con los derechos humanos y las libertades fundamentales y requiere la plena realización de los derechos culturales, incluido el de participar en la vida cultural. Lo anterior implica que el Estado debe reforzar sus acciones de protección respecto de las personas afrodescendientes, como grupo en particular situación de vulnerabilidad y discriminación histórica, a la luz de la delicada relación y obstáculos que se pueden presentar entre el acceso a la participación en la vida cultural y los limites sociales, normativos e institucionales fijados por criterios étnicos-raciales en la sociedad dominante. 210. Para la CIDH y su REDESCA, el derecho de las personas afrodescendientes de participar en la vida cultural, como de otros grupos en especial situación de vulnerabilidad, implica que tienen derecho a expresar libremente su identidad en todos los ámbitos de la vida cultural, contribuir a su desarrollo y disfrutar de los beneficios de esta. De allí que los programas y políticas dirigidas a la promoción de la cultura deban integrar constructivamente a esta población y asegurar su plena participación y no discriminación a fin de preservar sus formas distintivas de expresión, promoviendo además la memoria histórica como la tolerancia y respeto en la sociedad. Teniendo en cuenta que las actividades, los bienes y los servicios culturales son un conducto para transmitir valores, identidades, reflexiones, formas de existencia, visiones del mundo o las formas de vida en común, la Comisión y su REDESCA reconocen que estos trascienden una forma de expresión y componen elementos que estructuran y afectan las relaciones económicas, sociales, y políticas. En ese sentido, los Estados tienen la obligación de promover un entorno cultural respetuoso de las personas afrodescendientes, así como adoptar medidas legislativas, administrativas y judiciales dirigidas a asegurar tanto el derecho a la cultura de las mismas, como a la erradicación de los prejuicios y estereotipos negativos y perjudiciales contra estas personas en este ámbito, incluyendo la prevención, regulación, supervisión y acceso a la justicia en contextos de actividades empresariales que impacten negativamente el derecho a la cultura. 211. Por consiguiente, la Comisión subraya el deber de los Estados de la región de ejecutar acciones afirmativas para el fomento y preservación de las tradiciones culturales de las personas afrodescendientes en las Américas; y proteger el patrimonio inmaterial de esta DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES, CULTURALES Y AMBIENTALES Y TEMAS RELACIONADOS EN LOS MECANISMOS DE LA CIDH| 75 Organización de los Estados Americanos | OEA comunidad étnico-racial y prevenir la usurpación cultural de sus prácticas ancestrales propias. La CIDH y su REDESCA instan a los Estados a disponer de planes y proyectos para que las comunidades afrodescendientes se beneficien de incentivos culturales a fin de promover la conservación de sus legados históricos, la creación y gestión de iniciativas culturales, respetando su libre determinación. En esa línea, la CIDH reitera la importancia que los grupos étnicos reciban los réditos de la comercialización de sus productos culturales. Informe de país Democracia y derechos humanos en Venezuela. OEA/Ser.L/V/II. Doc. 54 (30 de diciembre de 2009) 1050. Como parte de los derechos económicos, sociales y culturales debe garantizarse el derecho a la identidad cultural, es decir, debe protegerse la cultura como forma de vida. En consecuencia, los Estados deben adoptar las medidas necesarias para proteger la identidad de las minorías, lo que incluye el derecho de los pueblos indígenas a emplear su propio idioma, el derecho a su libre determinación, el derecho a ser consultados respecto a las decisiones que pudieran afectarlos, el respeto de sus tradiciones y costumbres, y el derecho a la propiedad y posesión de sus tierras ancestrales, entre otros. 1054. Como ha señalado esta Comisión, un aspecto de importancia fundamental para los pueblos indígenas y el goce de sus derechos es su vínculo con la tierra y con los recursos naturales. En el mismo sentido, la Corte Interamericana ha señalado que: (…) la cultura de los miembros de las comunidades indígenas corresponde a una forma de vida particular de ser, ver y actuar en el mundo, constituido a partir de su estrecha relación con sus territorios tradicionales y los recursos que allíse encuentran, no sólo por ser estos su principal medio de subsistencia sino además porque constituyen un elemento integrante de su cosmovisión, religiosidad y, por ende, de su identidad cultural. 1072. Los Estados deben asegurar que los pueblos indígenas gocen de los mismos derechos que el resto de la población, pero además deben adoptar medidas específicas destinadas a favorecer y mejorar el acceso de los pueblos indígenas a servicios como educación y salud, así como también deben garantizar que esos servicios sean además adecuados desde el punto de vista cultural. Informe Anual Informe anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos 2000. OEA/Ser.L/V/II.111 doc. 20 rev. (16 de abril de 2001) 63. El derecho a la cultura también está consagrado en la Declaración Americana cuando señala en su artículo XÍÍÍ que “Toda persona tiene el derecho a participar en la vida cultural de la comunidad, gozar de las artes y disfrutar de los beneficios que resulten de los progresos intelectuales y especialmente de los descubrimientos científicos. Tiene, asimismo, derecho a la protección de los intereses morales y materiales que le correspondan por razón de los inventos, obras literarias, científicas y artísticas de que sea autor”. Resoluciones 76 | Compendio DESCA: Estándares Interamericanos Comisión Interamericana de Derechos Humanos | CIDH Resolución 4/19: Principios interamericanos sobre los derechos humanos de todas las personas migrantes, refugiadas, apátridas y las víctimas de la trata de personas (7 de diciembre de 2019) Principio 17: Protección de los pueblos indígenas, incluidos los migrantes en zonas fronterizas: Asimismo, los Estados deben velar por el respeto de la lengua y la cultura de los migrantes y personas internacionalmente protegidas que pertenezcan a grupos indígenas. Principio 39: Derecho a la cultura: Todo migrante tiene derecho a disfrutar de su propia cultura y comunicarse en su propio idioma, ya sea individualmente o en comunidad, tanto en la esfera pública como en la privada. Todo migrante tiene derecho a participar en la vida cultural y artística de la comunidad, disfrutar de los beneficios del progreso científico y tecnológico, y beneficiarse de la protección de los intereses morales y materiales en cualquier obra científica, literaria o artística de la que sea autor. El derecho a disfrutar de la vida cultural comprende la libertad de los progenitores migrantes de garantizar la educación religiosa, cultural, lingüística y moral de sus hijos conforme a sus propias convicciones, asícomo la libertad de escoger una escuela distinta de las establecidas por las autoridades públicas. Los Estados deben garantizar la integración de los migrantes en la sociedad mediante la aplicación de medidas positivas. Dicha situación no debe estar condicionada a la pérdida de la identidad nacional ni cultural de sus países de origen. Los Estados deben fomentar y apoyar los esfuerzos que hagan los migrantes para conservar su identidad cultural y étnica mediante actividades educativas y culturales, incluida la preservación de sus idiomas y conocimientos relacionados con sus culturas. Resolución No. 1/20: Pandemia y derechos humanos en las Américas (10 de abril de 2020) 54. Proporcionar información sobre la pandemia de forma en su idioma tradicional, estableciendo cuando sea posible facilitadores interculturales que les permita comprender de manera clara las medidas adoptadas por el Estado y los efectos de la pandemia. 56. Extremar las medidas de protección de los derechos humanos de los pueblos indígenas en el marco de la pandemia del COVID-19, tomando en consideración que estos colectivos tienen derecho a recibir una atención de salud con pertinencia cultural, que tome en cuenta los cuidados preventivos, las prácticas curativas y las medicinas tradicionales. Resolución No. 4/20: Derechos humanos de las personas con COVID-19 (27 de julio de 2020) 17. En el tratamiento y atención de las personas indígenas con COVID-19, debe tomarse en consideración que estos colectivos tienen derecho a recibir una atención de salud con DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES, CULTURALES Y AMBIENTALES Y TEMAS RELACIONADOS EN LOS MECANISMOS DE LA CIDH| 77 Organización de los Estados Americanos | OEA pertinencia cultural, que tome en cuenta sus cuidados preventivos, sus prácticas curativas y sus medicinas tradicionales. Del mismo modo, los Estados deben asegurar un adecuado enfoque intercultural en el tratamiento y atención de las comunidades afrodescendientes tribales. Comunicados de Prensa La CIDH alerta sobre la especial vulnerabilidad de los pueblos indígenas frente a la pandemia de COVID-19 y llama a los Estados a tomar medidas específicas y acordes con su cultura y respeto a sus territorios. CP No. 103/20 (6 de mayo de 2020) En el contexto de la pandemia de COVID-19, la CIDH reitera que los pueblos indígenas tienen derecho en forma colectiva e individual al disfrute del más alto nivel posible de salud física, mental y espiritual. Es necesario que se formulen e implementen políticas públicas que garanticen el derecho a la salud de los pueblos indígenas, incluyendo la accesibilidad de los servicios y la disponibilidad de insumos (incluyendo exámenes para el diagnóstico del COVID19); la elaboración e implementación de protocolos de prevención y contingencia especializados y culturalmente apropiados, que incluyen el diseño de estrategias de capacitación destinadas a los/as agentes de salud indígena (como cuidadores/as y curanderos/as tradicionales), y que se les brinden los elementos necesarios para su protección (máscaras, guantes, desinfectantes, entre otros); así como la adecuación cultural de la atención médica, que deberá respetar las cosmovisiones de estas comunidades. Estas políticas públicas deben incorporar los principios fundamentales del enfoque de derechos humanos, como los de participación social, igualdad y no discriminación. Adicionalmente, los Estados en consulta y coordinación con los pueblos indígenas deben promover sistemas o prácticas interculturales en los servicios médicos y sanitarios que se provean en las comunidades indígenas, incluyendo la formación de técnicos y profesionales indígenas de salud. Conjuntamente, la CIDH, en base al derecho de autodeterminación, enfatiza la obligación de incluir a representantes, líderes/as y autoridades tradicionales en la organización de las respuestas y en la implementación de las medidas en el marco de la pandemia. La CIDH reafirma a los Estados que la consulta y el consentimiento libre, previo e informado afirmada en la jurisprudencia del sistema interamericano y en otros instrumentos internacionales de derechos humanos es un elemento central para la garantía y protección de los derechos de los pueblos indígenas. También recuerda que, para el desarrollo de este procedimiento, es necesario considerar las prácticas culturales de los pueblos indígenas, especialmente sus formas ancestrales de organización colectiva, las cuales usualmente implican la realización de asambleas comunitarias. Asimismo, en relación con las consultas virtuales, la CIDH advierte que, debido a la discriminación estructural, buena parte de los pueblos indígenas no cuentan con acceso a Internet, por lo que la imposición e implementación de procesos consultivos a través de plataformas digitales representaría una vulneración al derecho a la participación real y efectiva de estos colectivos. En el marco de la adopción de medidas tendientes al distanciamiento social adoptadas por los Estados para mitigar la propagación de la pandemia del COVID-19, la CIDH insta a los Estados a suspender los procedimientos administrativos tendientes a la concesión de permisos de proyectos extractivos y otros proyectos de explotación o desarrollo de recursos naturales en o 78 | Compendio DESCA: Estándares Interamericanos Comisión Interamericana de Derechos Humanos | CIDH alrededor de territorios indígenas, con el fin de garantizar el respecto a las prácticas culturales y la participación efectiva de los pueblos indígenas en todas las decisiones que sean susceptibles de afectarles directamente. La CIDH expresa su preocupación por el estado de salud de presos mapuches en huelga de hambre en Chile, llama a intensificar el diálogo oportuno para la atención de las demandas y condena todas las formas de violencia en la Araucanía. CP No. 197/20 (12 de agosto de 2020) La CIDH recuerda que las personas indígenas privadas de libertad tienen necesidades específicas en razón de su origen étnico, cultura, tradiciones, religión e idioma, y requieren de un trato diferenciado sensible a sus culturas. En consideración de los graves riesgos que enfrentan las personas en situaciones de vulnerabilidad, la Comisión recuerda, con base en su Resolución 1/2020, sobre Pandemia y Derechos Humanos en las Américas, que los Estados deben de evaluar las solicitudes de beneficios carcelarios y medidas alternativas a la pena de prisión. Adicionalmente, en el caso de los pueblos indígenas, la Comisión recomendó a los Estados a extremar las medidas de protección de los derechos humanos de los pueblos indígenas en el marco de la pandemia y que se tome en consideración el derecho de estos colectivos a recibir una atención de salud con pertinencia cultural, los cuidados preventivos, las prácticas curativas y las medicinas tradicionales. F. Derecho a la educación 74. El derecho a la educación está protegido por el artículo 26 de la Convención Americana y consagrado en el artículo 13 del Protocolo de San Salvador, donde se establece el carácter individual del derecho, por una parte, y diversas obligaciones para los Estados, incluso sobre los objetivos que debe perseguir la educación y la progresividad en la gratuidad del acceso a la educación. También es reconocido por el artículo XII de la Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre, y en los artículos 34, 47, 48, 49, 50 y 51 de la Carta de la Organización de los Estados Americanos. 75. El derecho a la educación ha sido desarrollado a través de los distintos mecanismos de la Comisión, a través de una interpretación multifacética respecto de diferentes grupos en situación de vulnerabilidad y las correspondientes obligaciones estatales para su respeto y garantía. 76. Seguidamente, se compilan algunos de los documentos y párrafos más representantivos de la CIDH en cuanto al derecho a la educación, desarrollados en el marco de sus diferentes mecanismos. Casos presentados ante la Corte Demanda ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Comunidad indígena Xákmok Kásek del pueblo Enxet-Lengua y sus miembros (Caso 12.420) contra la República del Paraguay (3 de julio de 2009) 215. Cabe destacar que dentro de las medidas especiales de protección de los niños y entre los derechos reconocidos a éstos en el artículo 19 de la Convención, está contenido “el derecho a DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES, CULTURALES Y AMBIENTALES Y TEMAS RELACIONADOS EN LOS MECANISMOS DE LA CIDH| 79 Organización de los Estados Americanos | OEA la educación, que favorece la posibilidad de gozar de una vida digna y contribuye a prevenir situaciones desfavorables para el niño y la propia sociedad”. El compromiso de proteger a los niños está garantizado en diversos instrumentos internacionales que establecen una protección especial para los niños debido a su condición de menor, tales como la Convención sobre los Derechos del Niño y el Protocolo de San Salvador. César Alberto Mendoza y otros (Prisión y reclusión perpetuas de adolescentes) (Caso 12.561) contra Argentina (2 de noviembre de 2010) 172. De acuerdo a lo señalado bajo el título de estándares en materia de justicia penal de niñas, niños y adolescentes, y de prisión perpetua, la necesidad de una revisión periódica se encuentra relacionada con el juicio de reproche menor respecto de conductas cometidas por adolescentes menores de 18 años, frente a conductas cometidas por adultos. Asimismo, se encuentra relacionada con los objetivos fundamentales que deben perseguir las penas privativas de libertad que se impongan por hechos que tuvieron lugar cuando el condenado aún ostentaba la calidad de niño. Como se indicó anteriormente, los Estados asumen la obligación de otorgar educación, tratamiento y atención con miras a la puesta en libertad, la reintegración social y el desempeño de una función constructiva en la sociedad. En consideración de la Comisión, estas obligaciones se basan en el hecho de que el momento durante la cual el Estado asume la custodia de jóvenes que cometieron delitos siendo niños, constituye una etapa de la vida crucial en el desarrollo personal y social, en la determinación de un proyecto de vida y en la adquisición de los conocimientos y facultades indispensables para la vida en sociedad. 173. En ese sentido, la falta de una revisión periódica sobre estos aspectos que permita medir la evolución en el proceso de rehabilitación y eventualmente disponer la excarcelación con base en dicha evolución, conlleva una afectación especialmente grave de las posibilidades de reforma y reinserción social de personas condenadas por hechos ocurridos siendo aún niños, lo que resulta incompatible con lo establecido en los artículos 5.6 y 19 de la Convención Americana, en relación con las obligaciones consagradas en los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento. Paola del Rosario Guzmán Albarracín y familiares (Caso 12.678) contra Ecuador (5 de octubre de 2018) 113. Puntualmente en cuanto al derecho a la educación, respecto del primer nivel de análisis, el artículo 49 de la Carta de la OEA lo consagra expresamente y hace referencia a los diferentes niveles de educación. El artículo 34 h) del mismo instrumento subraya el rol del Estado en la “erradicación rápida del analfabetismo y ampliación, para todos, de las oportunidades en el campo de la educación”. Asimismo, el artículo 47 refiere que los Estados deben dar prioridad al estímulo de la educación orientado al mejoramiento integral de la persona, y los artículos 3 h), 30, 31, 48, 50, 52 hacen referencia a acciones y cooperación que deben ser emprendidas por los Estados respecto al ámbito educacional. Asimismo, el artículo XII de la Declaración Americana establece que toda persona tiene derecho a la educación el cual comprende la igualdad de oportunidades y su orientación al logro de una subsistencia digna y mejoramiento de nivel de vida. Por su parte, como fue referido anteriormente, el artículo 13 del Protocolo de San Salvador, recoge este derecho y señala que toda persona tiene derecho a la educación el cual debe orientarse al pleno desarrollo de la personalidad humana, el respeto a los derechos humanos, la justicia y la paz. 80 | Compendio DESCA: Estándares Interamericanos Comisión Interamericana de Derechos Humanos | CIDH 114. De lo anterior, la Comisión considera claro que el derecho a la educación constituye una de las normas económicas y sociales mencionadas en el artículo 26 de la Convención y, en ese sentido, los Estados parte se encuentran en la obligación de procurar el desarrollo progresivo del mismo, así como de respetar, garantizar y adoptar las medidas necesarias para hacer efectivo tal derecho. Asimismo, la CIDH considera que sumado a su competencia para revisar de manera directa el contenido del derecho a la educación y el cumplimiento de las obligaciones de los Estados Parte del Protocolo de San Salvador respecto de este derecho, también tendrá en cuenta los efectos para su protección mediante el artículo 26 de la CADH. 116. En relación a la violencia sexual y discriminación contra mujeres, niñas y adolescentes en el ámbito educativo, la CIDH resalta con preocupación el carácter común de estas prácticas y considera que ciertas creencias sociales y culturales predominantes pueden obstaculizar el desarrollo de políticas educativas capaces de garantizar el derecho a la educación, en tanto promueven o facilitan formas de socialización contrarias a la dignidad de las personas. Por ello, para la CIDH, el derecho a la educación no puede ser tratado al margen de las cuestiones de género. Teniendo en cuenta que las niñas son más vulnerables a la violencia sexual debido a la influencia de relaciones de poder basadas en el género, profundamente arraigadas en la sociedad, para combatir todas las formas de violencia y discriminación contra mujeres, niñas y adolescentes se requiere que los sistemas educativos eliminen los prejuicios, costumbres y prácticas basadas en la superioridad o inferioridad de los sexos o en roles estereotipados de hombres y mujeres. 118. Adicionalmente, la CIDH ya ha subrayado que uno de los factores de riesgo a la violencia sexual en el sector de la educación está asociado con la naturaleza misma de las instituciones educativas, en donde se crean relaciones de confianza entre las y los alumnos y el personal docente o administrativo, y estos últimos puede cometer actos de violencia sexual abusando de su poder. Otro factor está vinculado al encubrimiento y a la tolerancia institucional favoreciendo a los perpetradores. Por último, un tercer factor puede estar asociado a la debilidad de los mecanismos de justicia en responder a las violaciones, sumándose a ello factores individuales que tienden a incrementar el potencial de la violencia sexual tales como el sexo, la edad, la etnia, la diversidad sexual, la discapacidad, la migración, la pobreza y el habitar en zonas rurales o marginadas. 119. De este modo, para la CIDH, la escuela, al ser el lugar central de enseñanza, desarrollo y socialización, tiene un papel esencial en la vida y formación de niños, niñas y adolescentes, por lo que la existencia de prácticas nocivas y atentatorias contra los derechos de estos ejercidas por el personal encargado de garantizarlo ya sea en su diseño, implementación o supervisión afecta el derecho a recibir una educación adecuada de calidad y en condiciones de seguridad a la luz del interés superior de los niños y niñas. Para la CIDH, la protección de las niñas y de las adolescentes contra la violencia sexual y de género en la escuela no sólo constituye una exigencia prioritaria e inmediata, sino que implica y compromete a todo el aparato educativo, desde la producción de materiales de aprendizaje con enfoque de derechos humanos e igualdad de género; la construcción adecuada de instalaciones sanitarias; el acceso a información imparcial y oportuna relativa a derechos sexuales y reproductivos, la formación y sensibilización de docentes y personal administrativo; la reparación integral a las víctimas; así como el adecuado desarrollo de investigaciones y la sanción de los responsables de la violencia sexual, tanto en el ámbito penal como administrativo. DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES, CULTURALES Y AMBIENTALES Y TEMAS RELACIONADOS EN LOS MECANISMOS DE LA CIDH| 81 Organización de los Estados Americanos | OEA Medidas cautelares Medida cautelar No. 376-15. Irene respecto de Argentina (7 de julio de 2016) 25. En cuanto al tema de niñez, salud integral y educación para personas con discapacidad, la Comisión ha tenido en consideración la interrelación de tales temas y la importancia de la educación en la primera infancia para los niños y niñas con discapacidad. Principalmente, la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO) ha considerado que la vía para alcanzar el desarrollo psicofísico de las personas con discapacidad es a partir de la educación inclusiva, entendida como “un proceso de abordar y dar respuesta a la diversidad de necesidades de todos los estudiantes a través de un aumento de la participación en el aprendizaje, las culturas y las comunidades; y como una reducción de la exclusión de la educación”. Informes Temáticos El trabajo, la educación y los recursos de las mujeres: La ruta hacia la igualdad en la garantía de los derechos económicos, sociales y culturales. OEA/Ser.L/V/II.143 Doc. 59 (3 de noviembre de 2011) 170. La educación es un derecho humano y un medio indispensable para la realización de otros derechos, especialmente para lograr la igualdad de género. Sin embargo, en la región persisten grandes desigualdades que limitan el disfrute de este derecho, y que afectan particularmente a las niñas, adolescentes y mujeres adultas. 181. Como otros derechos humanos, el derecho a la educación le impone a los Estados miembros de la OEA la obligación de respetar, proteger y cumplir con las características interrelacionadas del derecho, es decir, la disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad. 183. La CIDH considera que mientras los Estados no asuman que la educación de las niñas y las mujeres es un derecho humano y no un servicio, y que la discriminación es una de las causas que las limitan en el ejercicio de este derecho, los esfuerzos en la lucha por la igualdad en la educación de las niñas serán insuficientes. Debido a la relación entre el derecho a la educación y otros derechos humanos, un abordaje integral de la educación requiere el trabajo conjunto con otros sectores involucrados como el sector trabajo, justicia y salud. 232. La CIDH considera que en base a los principios de igualdad y no discriminación que permean el sistema interamericano, los Estados están en la obligación de garantizar que toda adolescente embarazada continúe sus estudios y que toda adolescente madre regrese a la escuela para que finalice los mismos. Para ello, la CIDH insta a todos los Estados de la región a que adopten todas las medidas necesarias para eliminar cualquier forma de discriminación, sea en leyes, políticas y/o prácticas que estén discriminando a las adolescentes embarazadas en el disfrute de su derecho a la educación. Asimismo, conforme a las obligaciones contraídas internacionalmente, insta a los Estados a que establezcan medidas de monitoreo para evitar que estas situaciones continúen ocurriendo, e implementen las medidas necesarias para asegurar que las adolescentes madres regresen a la escuela una vez han tenido a sus hijos para que culminen sus estudios. 82 | Compendio DESCA: Estándares Interamericanos Comisión Interamericana de Derechos Humanos | CIDH Justicia juvenil y derechos humanos en las Américas. OEA/Ser.L/V/II. Doc. 78 (13 de julio de 2011) 492. La Comisión considera que los objetivos de las sanciones en la justicia juvenil exigen la implementación de programas de educación, incluida la escolarización formal, la formación profesional y para el trabajo, y las actividades recreativas y deportivas (…) 493. Los niños privados de libertad deben acceder a programas educativos, sin discriminación. En el sistema de justicia juvenil el trato y la educación de los niños debe orientarse a fomentar el respeto por los derechos humanos y tomar en cuenta la diversidad cultural. Asimismo, la educación y la formación profesional impartidas en los centros de privación de libertad deben ser reconocidas por el sistema general de educación y funcionar en estrecha coordinación con aquel. 510. La Comisión recuerda que una característica de la intervención estádada por el contenido socioeducativo de las medidas de privación de libertad. Esto implica la obligación de los Estados de abordar la problemática de los niños infractores desde una perspectiva integral, contemplando el aspecto punitivo (responsabilización por su conducta) y el aspecto socioeducativo (dirigido a su integración familiar y comunitaria). En ese sentido, la Comisión estima conveniente que se fortalezca la participación de las familias, las organizaciones no gubernamentales y las instituciones privadas de educación en el desarrollo o en la implementación de los programas educativos y de formación de los niños privados de libertad. Pero lo anterior no puede descuidar el carácter formal de la educación que debe impartirse a todos los niños privados de libertad para garantizar que sus estudios no sean suspendidos a consecuencia de la sanción a la que están sometidos. 511. En estrecha vinculación con el derecho a la educación, se encuentra el derecho a la recreación de los niños privados de libertad. Tomando en cuenta que se trata de sujetos en pleno desarrollo, los niños privados de libertad deben tener acceso a programas de recreación. A su vez, estos programas deben estar diseñados para garantizar el contacto de los niños privados de libertad con su familia y su comunidad. Es recomendable que los centros articulen programas con la comunidad para que los niños que han sido sometidos a una sanción privativa de libertad participen en espacios de socialización, recreación, esparcimiento, deporte, educación y salud incluso fuera de los establecimientos. Estos programas deben intensificarse en el período anterior a la puesta en libertad del niño sancionado, para facilitar su reinserción en la familia y la comunidad. Derechos humanos de los migrantes y otras personas en el contexto de la movilidad humana en México. OEA/Ser.L/V/II. Doc. 48/13 (30 de diciembre de 2013) 607. Con relación al derecho a la educación, el Protocolo de San Salvador en su artículo 13 establece que la educación será un derecho de todas las personas y que entre las diversas medidas que deben adoptar los Estados para lograr el pleno ejercicio de dicho derecho se encuentra el que “la enseñanza primaria debe ser obligatoria y asequible a todos gratuitamente”. En mayor detalle, el artículo 30 de la Convención Internacional para la Protección de Todos los Trabajadores Migratorios y sus Familiares establece que los todos los DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES, CULTURALES Y AMBIENTALES Y TEMAS RELACIONADOS EN LOS MECANISMOS DE LA CIDH| 83 Organización de los Estados Americanos | OEA hijos de trabajadores migratorios gozarán del derecho fundamental de acceso a la educación en condiciones de igualdad de trato con los nacionales del Estado de que se trate. 608. Con base en la información recabada en el marco de la visita, la Comisión observa con preocupación que los niños migrantes enfrentan diversas dificultades que para acceder a la educación. En primer lugar, se exige que cuenten con documentación migratoria vigente. En segundo lugar, la administración les cobra derechos por validar sus estudios anteriores. Lo anterior representa un obstáculo para muchas familias migrantes, quienes por encontrarse en una situación de pobreza no pueden solventar el pago de tales derechos. Lo anterior también se aplica cuando es necesario pagar multas para regular su situación migratoria. 610. La Comisión también tiene conocimiento respecto a que muchos trabajadores migrantes y sus familias sólo hablan idiomas indígenas, por lo cual tienen que enfrentar diferentes obstáculos en el acceso, goce y ejercicio de sus derechos al no hablar o entender el idioma español. Por otro lado, también estála situación de que los ciclos agrícolas no coinciden con los ciclos escolares, lo cual representa un obstáculo para que los niños que migran junto a sus padres, y que también trabajan en el sector agrícola, puedan gozar y ejercer su derecho a la educación. Derecho del niño y la niña a la familia. Cuidado alternativo. Poniendo fin a la institucionalización en las Américas. OEA/Ser.L/V/II. Doc. 54/13 (17 de octubre de 2013) 632. El acceso a una educación de calidad habilita al niño para el disfrute de otros derechos al facilitarle los conocimientos y las aptitudes y capacidades necesarias para ello, a la vez que le prepara para llevar una vida plena, satisfactoria y responsable en una sociedad libre. La Corte se ha referido al derecho a la educación de los niños en los siguientes términos: [...] dentro de las medidas especiales de protección de los niños y entre los derechos reconocidos a éstos en el artículo 19 de la Convención Americana, figura de manera destacada el derecho a la educación, que favorece la posibilidad de gozar de una vida digna y contribuye a prevenirsituaciones desfavorables para el menor y la propia sociedad. 634. Los niños, niñas y adolescentes en centros o instituciones tienen además derecho al acceso a actividades recreativas, culturales y de ocio que contribuyan a su formación integral, en igualdad de condiciones que aquellos niños que no se encuentren en acogimiento residencial. Las instalaciones de las instituciones residenciales deben estar habilitadas y tener espacios suficientes para permitir la recreación, el ocio, la cultura y el juego de los niños, niñas y adolescentes, además de adaptar estos espacios y las actividades a las diferentes edades de los niños y adolescentes. Tal y como se señalara respecto de la educación, la Comisión entiende que la posibilidad de participar en actividades lúdicas y culturales en el seno de la comunidad es de vital importancia para mantener los vínculos del niño con su círculo cercano y su comunidad y promover su socialización con personas del exterior de la institución, en torno al cual el niño regresará en el futuro. En adición, para los niños provenientes de un determinado grupo con tradiciones, cultura o lengua propia, el acceso a la educación y a las actividades recreativas y culturales en el seno de su comunidad son cruciales para el mantenimiento de la cultura y la identidad. 636. En adición a la escolarización formal obligatoria, la Comisión considera la importancia de garantizar a los niños, niñas y adolescentes programas de formación profesional y para el 84 | Compendio DESCA: Estándares Interamericanos Comisión Interamericana de Derechos Humanos | CIDH trabajo, en función de su edad, en particular cuando están próximos a la edad adulta y de abandonar la institución. La formación profesional y preparación para el empleo integran las acciones que son propias de los planes individualizados que preparan al niño para su vida independiente a su egreso de la institución. La Comisión ya se ha referido a la preocupación de que los niños que egresan de las instituciones al cumplir la mayoría de edad tienen mayores posibilidades de verse en condiciones de especial vulnerabilidad en sus derechos y expuestos a formas de explotación si no pueden acceder a los medios mínimos de vida. 637. Asimismo, los programas educativos y de formación deben respetar el derecho a la igualdad entre hombres y mujeres, así como las especificidades culturales y lingüísticas del niño. Por ejemplo, en el caso de niños pertenecientes a pueblos indígenas, entre otras características, los programas deben ser respetuosos de la lengua de estos niños, para lo cual deben contar con personal y material escrito adecuado. 639. Para ejercer plenamente su derecho a la educación, muchos niños con discapacidad frecuentemente necesitan de servicios especiales de educación o bien requieren de asistencia personal, en particular, maestros formados en las metodologías y los lenguajes apropiados para enseñar a los niños a través de estrategias docentes centradas en el niño y sus capacidades, con materiales docentes idóneos. El Comitéde los Derechos del Niño ha señalado que la educación inclusiva debe ser, de modo general, el objetivo de la educación de los niños con discapacidad, y que la forma y los procedimientos de inclusión se verán determinados por las necesidades y requerimientos educacionales individuales del niño, ya que la educación de algunos niños con discapacidad requiere un tipo de apoyo del que no se dispone fácilmente en el sistema docente general. Los niños con discapacidad tienen derecho a no quedar excluidos del sistema de educación general por motivos de discapacidad, así como a recibir el apoyo necesario dentro del sistema general de educación para facilitar su formación efectiva. Sin embargo, el grado de inclusión dentro del sistema de educación general puede variar. En circunstancias en que no sea factible una educación plenamente inclusiva, deben mantenerse opciones que permitan al niño el acceso a una educación adaptada a sus necesidades de aprendizaje Las instituciones de acogimiento con niños con alguna discapacidad deberán garantizar el derecho de estos niños a una educación adecuada, intentando en la medida de lo posible que el niño pueda participar en el sistema educativo en la comunidad, así como en actividades recreativas, de ocio y culturales. 644. La Comisión considera que los Estados deben asegurar que, salvo en casos excepcionales, los niños, niñas y adolescentes que se encuentran en instituciones residenciales de acogida accedan a los centros educativos de la comunidad. En los casos en los que los niños accedan a programas educativos en la institución, la educación y la formación profesional impartidas deben ser reconocidas por el sistema general de educación y funcionar en estrecha coordinación con aquel. Violencia, niñez y crimen organizado. OEA/Ser.L/V/II. Doc. 40/15 (11 de noviembre de 2015) 364. El derecho a la educación se ve particularmente afectado en los contextos en que concurre una situación generalizada de inseguridad y violencia. En ese sentido se ha recabado información de las respuestas a los cuestionarios y de los informes de varias agencias de las Naciones Unidas que apuntan a que las comunidades, zonas y barrios expuestas a la violencia usualmente no disponen de servicios educativos de calidad, tienen niveles de ausentismo y DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES, CULTURALES Y AMBIENTALES Y TEMAS RELACIONADOS EN LOS MECANISMOS DE LA CIDH| 85 Organización de los Estados Americanos | OEA deserción escolar elevados, y el número de adolescentes que cursan estudios superiores una vez finalizada la educación obligatoria es reducido. En consecuencia, las oportunidades profesionales se restringen debido al bajo nivel educativo recibido, y con frecuencia los empleos a los que los jóvenes acceden son informales o en condiciones laborales precarias -- en términos de nivel salarial, beneficios, y estabilidad en el empleo--. Lo anterior tiene como resultado índices de movilidad social bajos en estos sectores y la reproducción de las condiciones de pobreza y exclusión social. 365. Tomando en cuenta que la exclusión social y las desigualdades económicas se encuentran entre las condiciones que facilitan el surgimiento de tensiones sociales, violencia, inseguridad y delincuencia, el hecho que no se asegure la provisión de un servicio educativo de calidad que proporcione oportunidades para la inserción laboral contribuye a la reproducción de los referidos escenarios de exclusión, inseguridad y violencia, además de vulnerar el derecho a la educación. En ese sentido, las políticas públicas de los Estados deben tomar en consideración la inversión de los recursos necesarios para garantizar un servicio educativo de calidad en igualdad de condiciones al que acceden otros estudiantes, en contextos que presentan circunstancias y desafíos particulares como los descritos. 366. La presencia de integrantes de las maras y las pandillas en los centros educativos, y en sus alrededores, puede tener efectos devastadores para el ejercicio del derecho a la educación, en particular si no se toman medidas adecuadas para evitar y contrarrestar determinados comportamientos. La violencia ejercida por estudiantes miembros de las pandillas o las maras en el interior de las escuelas, contra sus compañeros y maestros, como peleas, hurtos, robos, coerciones, extorsiones y amenazas, y los actos de vandalismo en las instalaciones educativas, afectan el clima escolar y generan miedo. Ello tiene importantes impactos negativos en el derecho a la educación de los niños y las niñas. 367. En especial modo, las situaciones de violencia física y amenazas influyen negativamente en el ambiente educativo y en el proceso de aprendizaje, en la adquisición de habilidades para la socialización y en la creación de relaciones interpersonales positivas entre los alumnos, todos ellos elementos básicos del proceso educativo y formativo. La violencia supone vulneraciones a la integridad física de los niños y las niñas que pueden llegar a ser muy graves, sobre todo debido a la entrada de armas (blancas o de fuego) en las escuelas. Además se generan tensiones y estrés que afectan psicológicamente a los niños y las niñas, con impactos duraderos. Asímismo, la presencia de las maras y las pandillas genera riesgos en la medida que las maras y las pandillas captan nuevos miembros en la escuela, o despiertan el interés de algunos de sus compañeros en integrarse a las mismas. Algunos adolescentes responden a las presiones y la violencia con más violencia, como modo de defensa; otros permanecen sometidos al pago de las extorsiones; algunos se adicionan a la mara o pandilla por simpatía o como medida de protección. Estos contextos generan también ausentismo en los alumnos, deserción escolar y cambios de centro educativo de algunos estudiantes. Ante estas situaciones, la escuela no logra cumplir con su función educativa como tampoco consigue constituirse como un ámbito protector de la niñez, sino que la expone a la violencia y a otros riesgos. En algunos países de la región, en particular en América Central, se ha reportado el cierre de escuelas debido a la violencia y amenazas ejercidas por las maras. 385. La CIDH expresa que las restricciones a los derechos al descanso, el esparcimiento, el juego y la cultura tienen impactos especiales cuando se trata de niños, niñas y adolescentes debido a su singular estado de desarrollo y crecimiento físico y psicológico y a la importancia del 86 | Compendio DESCA: Estándares Interamericanos Comisión Interamericana de Derechos Humanos | CIDH ejercicio de estos derechos para su desarrollo personal integral, la evolución de sus capacidades cognitivas y competencias sociales y, en general, de su salud y bienestar. Las mujeres indígenas y sus derechos humanos en las Américas. OEA/Ser.L/V/II. Doc. 44/17 (17 de abril de 2017) 188. La educación es un derecho humano esencial y una precondición para el goce de otros derechos. Además, es una herramienta eficaz para lograr la igualdad de género y una vida sin pobreza. Ciertamente, la educación es una de las inversiones más económicamente eficiente y sólida para un individuo y para la sociedad, y es particularmente el caso para mujeres, dado que la educación incrementa de manera directa sus sueldos y provee beneficios sociales y de salud más amplios. Aunque esta sección del informe se refiere al derecho a la educación de las mujeres indígenas en general, se centrará principalmente en el acceso a la educación de las niñas indígenas, en particular sobre la educación primaria, dado que constituye un factor determinante en sus vidas, que tendrá impactos directos sobre sus condiciones socioeconómicas durante sus vidas, asícomo sobre su capacidad de seguir su educación en el nivel secundaria y superior. 189. En base a estas consideraciones y en el marco de los Objetivos de Desarrollo del Milenio, las Naciones Unidas hicieron del derecho a la educación su prioridad No.2, estableciendo que los Estados deben garantizar que: “en 2015, los niños y niñas de todo el mundo puedan terminar un ciclo completo de enseñanza primaria”. Además de los tratados internacionales que lo establecen, la Corte Interamericana ha afirmado que los Estados tienen el deber de asegurar el acceso a educación básica gratuita. Cuando se trata de comunidades indígenas, el Estado debe promover el derecho a la educación desde una perspectiva etno-educativa. En otras palabras, debe “adoptar medidas positivas para que la educación sea culturalmente aceptable desde una perspectiva étnica diferenciada”. 197. Es fundamental que los Estados presten especial atención a la situación particular de las mujeres indígenas y que las consulten sobre la formulación de respuestas para abordar la violencia sexual contra la mujer en el sector de la educación, a fin de tomar medidas que sean sensibles a su cosmovisión y que reflejen una perspectiva intercultural. La CIDH ha destacado que una educación intercultural exenta de todas las formas de discriminación incluye el derecho a una vida libre de todas las formas de violencia. Avances y desafíos hacia el reconocimiento de los derechos de las personas LGBTI en las Américas. OEA/Ser.L/V/II.170 Doc. 184 (7 de diciembre de 2018) 131. En el Sistema Interamericano, el derecho a la educación está consagrado en varios instrumentos, y comprende el derecho de toda persona a que, “mediante esa educación, se le capacite para lograr una digna subsistencia, en mejoramiento del nivel de vida y para ser útil a la sociedad”, que es reiterado por la Convención Americana, en su artículo 26, estableciendo el compromiso de los Estados en “lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura” . Asimismo, el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales – en adelante “Protocolo de San Salvador, sostiene que los Estados “debe[n] capacitar a todas las personas para participar efectivamente en una sociedad democrática y pluralista”, además de “orientarse hacia el pleno DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES, CULTURALES Y AMBIENTALES Y TEMAS RELACIONADOS EN LOS MECANISMOS DE LA CIDH| 87 Organización de los Estados Americanos | OEA desarrollo de la personalidad humana y del sentido de su dignidad”. Todos los instrumentos citados, además, contienen expresamente normas que prevén la obligación de no discriminación (artículos II, 1.1 y 3, respectivamente) en relación a todos los derechos consagrados en los mismos. 132. Específicamente en lo concerniente a las personas LGBTI, o aquellas percibidas como tales, la CIDH ha condenado actos de intimidación y hostigamiento en ambientes educativos (comúnmente conocidos como bullying, acoso o matoneo escolar), y ha instado a los Estados Miembros de la OEA a adoptar y hacer cumplir medidas efectivas para la prevención de la violencia y la discriminación contra las personas LGBTI en instituciones educativas tanto públicas como privadas. Asimismo, la Comisión recomendó que los Estados deben implementar “una educación sexual comprensiva en el programa escolar, que incluya una perspectiva de diversidad corporal, sexual y de género”. Adicionalmente, se refirió a que, “la educación sexual comprensiva es una herramienta básica para eliminar la discriminación contra las personas LGBTI y que debe darse especial atención a la diversidad, dado que todas las personas tienen derecho a decidir sobre su propia sexualidad sin ser discriminadas con base en su orientación sexual o identidad de género”. 151. Respecto de este tema, la CIDH subraya adicionalmente que la educación es un medio esencial para promover el cambio cultural en una sociedad, y comprende no solamente los procesos educativos formales, relacionados con las escuelas y las universidades, sino también todos los medios que contemplan la producción de información para la sociedad en general. En este sentido, la CIDH insta a los Estados que asuman su rol de garante de una sociedad libre de todas las formas de prejuicio, discriminación y violencia, y emprendan esfuerzos dirigidos al desarrollo de un proyecto educativo adecuado en los ambientes formales de educación, al mismo tiempo en que deben impulsar un proceso de cambio cultural en todos los sectores de la sociedad en general. En lo concerniente a la educación formal, los programas deben ser diseñados con miras a incluir la enseñanza de género, libre de prejuicios y basada en un modelo que garantice la autonomía de todas las personas, asícomo los Estados deben crear un hogar seguro para las niñas, niños y adolescentes que poseen una orientación sexual, identidad de género –real o percibida–, o características corporales diversas del binario masculinofemenino. 156. En virtud de las consideraciones anteriores, la CIDH recuerda que los Estados tienen la obligación de generar mecanismos eficaces para prevenir y sancionar la discriminación contra las personas LGBTI, o aquellas percibidas como tales, en el sistema educativo, y destaca que la sensibilización tiene un rol esencial en la prevención de la discriminación contra estas personas en los ambientes educativos y en el reconocimiento efectivo del derecho a la educación de las personas LGBTI. Migración forzada de personas nicaragüenses a Costa Rica. OEA/Ser.L/V/II. Doc. 150 (8 de septiembre de 2019) 320. Para la Comisión el derecho a la educación de las personas migrantes o en búsqueda de protección internacional, en particular niños, niñas y adolescentes sirve para protegerlos de mejor forma ante el riesgo de que se involucren en actividades peligrosas, incluyendo el trabajo infantil; mientras mayor sea la reducción del contenido del derecho a la educación existen mayores posibilidades de conducir a la afectación de los derechos humanos de niños y niñas en estos contextos. La CIDH también subraya que el principio de igualdad y no discriminación 88 | Compendio DESCA: Estándares Interamericanos Comisión Interamericana de Derechos Humanos | CIDH rige la educación y formación no académica y aquella enfocada en personas adultas, por lo que es necesario que el Estado fiscalice si en esos ámbitos no se limita el acceso a la educación de estas personas. Además, las garantías que el Estado implemente para la realización de dicho derecho sirve para proteger a este grupo poblacional de la discriminación y xenofobia, la violencia sexual y de género, riesgos por enfermedades transmisibles, la delincuencia, las drogas y otros peligros. Personas Trans y de Género Diverso y sus derechos económicos, sociales, culturales y ambientales. OEA/Ser.L/V/II. Doc. 239 (7 de agosto de 2020) 160. El derecho humano a la educación se encuentra consagrado en un considerable número de tratados interamericanos e internacionales de derechos humanos. Este derecho ha sido caracterizado como un “pilar fundamental para garantizar el disfrute de una vida digna” y como un “medio indispensable para realizar otros derechos humanos”. Asimismo, la educación resulta necesaria para el pleno desarrollo intelectual, de la propia identidad, la personalidad, los talentos y las propias capacidades, todo lo cual otorga a la persona mecanismos valiosos para desarrollar su completo potencial, como herramientas para encontrar un empleo de calidad, asícomo evitar caer o salir de la pobreza. 164. En lo que hace específicamente al deber de garantía del derecho a la educación, la CIDH advierte que, para asegurar su efectivo goce, resulta necesaria la implementación de políticas públicas respaldadas con recursos financieros adecuados y suficientes, complementadas por medidas de monitoreo que evalúen su efectividad. Además, en lo que hace a las modalidades en que debe garantizarse este derecho, tanto la CIDH como la Corte Interamericana han seguido los estándares delineados por el ComitéDESC, el cual ha especificado cuatro criterios esenciales que deben garantizar los Estados en relación con el derecho a la educación en términos generales. 165. En tal sentido, debe asegurarse, en primer lugar, la disponibilidad de la educación, es decir, que existan instituciones y programas de enseñanza en cantidad suficiente en el Estado, con las debidas condiciones de seguridad e higiene para poder funcionar, personal docente calificado, con salarios competitivos y materiales adecuados y suficientes, entre otros requisitos. Asimismo, los Estados deben garantizar la accesibilidad de la educación desde un punto de vista material (en razón de la locación geográfica y posibilidad de acceso físico a cualquier persona), y desde un punto de vista económico (asegurando la gratuidad de la escuela primaria y tender a ella a nivel secundario), asegurándose de que no exista discriminación, en especial respecto de grupos en situación de vulnerabilidad. Aún más, debe garantizarse la aceptabilidad, tanto en términos de forma como de fondo, incluyendo los programas de estudio y métodos pedagógicos que deben ser pertinentes, adecuados culturalmente y de buena calidad. Por último, es deber de los Estados asegurar la adaptabilidad de la educación, con el fin de poder servir a las necesidades específicas en contextos culturales y sociales variados. 219. La educación en derechos humanos constituye uno de los pilares fundamentales del esfuerzo mundial encaminado a hacer efectivos los derechos humanos. Educar en derechos humanos implica crear una cultura universal sobre los derechos humanos mediante la transmisión de conocimientos, la enseñanza de técnicas y la formación de actitudes, empoderando a quienes la reciben, ofreciéndoles herramientas para que desarrollen un pensamiento crítico, exijan el cumplimiento efectivo de los derechos y tengan conciencia sobre DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES, CULTURALES Y AMBIENTALES Y TEMAS RELACIONADOS EN LOS MECANISMOS DE LA CIDH| 89 Organización de los Estados Americanos | OEA la necesidad de lograr soluciones inclusivas en una sociedad democrática. La educación y la formación en materia de derechos humanos son esenciales para la promoción del respeto universal y efectivo de los derechos humanos y las libertades fundamentales de todas las personas, de conformidad con los principios de igualdad, universalidad, indivisibilidad e interdependencia. 221. La CIDH reitera que, de conformidad con los instrumentos del Sistema Interamericano, y en especial el Protocolo de San Salvador, los Estados tienen la obligación de impartir educación en derechos humanos en contextos de educación formal y no formal, velando por la efectiva formación profesional del personal docente, particularmente en lo que hace a cuestiones sobre igualdad y no discriminación. Esto debe tenerse particularmente presente dado que el IIDH identificó la formación especializada y la capacitación del personal docente para la pedagogía en derechos humanos, como el campo de mayor rezago en la región. 227. Concretamente, desde el punto de vista del desarrollo humano, la educación constituye el entorno en el que cada persona recibe las habilidades y los conocimientos necesarios para desarrollar todo su potencial humano. La exclusión de las oportunidades educativas tendrá necesariamente un impacto que limitará seriamente las posibilidades de conseguir un trabajo digno o incluso de ingresar al mercado laboral. En otras palabras, debido a que los logros educativos, en especial la finalización de la escuela secundaria o preparatoria, suele ser un determinante significativo de la condición económica que una persona podrá alcanzar a lo largo de su vida, cuando las personas trans ven restringido o afectado su derecho a la educación, ven afectadas también sus perspectivas económicas futuras, al tiempo que aumenta su vulnerabilidad social, entre otros resultados negativos sumamente difíciles de revertir. Informe sobre los Derechos Económicos, Sociales, Culturales y Ambientales de personas Afrodescendientes, OEA/Ser.L/V/II. Doc. 109, (16 de marzo de 2021) 155. Las obligaciones internacionales de los Estados respecto del derecho a la educación nacen de un vasto corpus iuris internacional. A nivel interamericano, son importantes el artículo 26 de la Convención Americana, los artículos 34 h, 47 y 49 de la Carta de la OEA, el artículo XII de la Declaración Americana, y el artículo 13 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. 157. La educación ocupa un papel importante en la promoción de del derecho a la igualdad, la no discriminación y tolerancia, señala la Convención Interamericana contra el Racismo, la Discriminación Racial y Formas Conexas de Intolerancia, que también enfatiza en la prohibición de denegar el acceso a la educación pública o privada, por motivos de raza u origen nacional o étnico. Este tratado también subraya la obligación de los Estados de formular políticas que garanticen el derecho a la educación en igualdad de oportunidades. Tanto la CIDH, como la Corte IDH, han sido enfáticas en reconocer que la educación es un derecho intrínseco e indispensable para la realización de otros derechos humanos. En el ámbito de la autonomía personal, la educación es el principal medio que permite a personas adultas, niñas, niños y adolescentes que han sido expuestas a la marginalización económica y social, salir de la pobreza y tener participación plena en sus comunidades. 163. La CIDH y su REDESCA, subrayan que la educación, es un instrumento transformador que le permite al ser humano potencializar sus capacidades múltiples y participar plenamente en todos los espacios en condiciones de igualdad y no discriminación. Desde esta perspectiva 90 | Compendio DESCA: Estándares Interamericanos Comisión Interamericana de Derechos Humanos | CIDH resulta necesario la convergencia de un diálogo intercultural que supone, de acuerdo con investigaciones de la UNESCO, la interrelación de diferentes dimensiones culturales que involucran actores educativos que a su vez incorporan el enfoque étnico en las distintas metodologías de enseñanza y aprendizaje. En este sentido, resulta necesario subrayar que el derecho a la educación abarca políticas de inclusión, cobertura universal, permanencia y aseguramiento, que tienen como objetivo que todos los grupos poblacionales, incluyendo a aquellos en condiciones de especial y extrema vulnerabilidad, tengan acceso a una educación de calidad; como es el caso de las personas afrodescendientes y comunidades tribales, quienes a causa de la discriminación estructural, racismo institucional y segregación histórica a la que han sido expuestas, siguen presentando obstáculos para la realización de sus derechos y enfrentado brechas de oportunidades para su desarrollo propio. 164. El principio de igualdad y no discriminación debe regir la educación y formación de todas las personas, por lo que es necesario que el Estado asegure que tanto instituciones públicas como privadas no discriminen a las personas afrodescendientes. Las garantías que el Estado implemente para la realización de dicho derecho sirven para proteger a este grupo poblacional de la discriminación, el racismo y los discursos de odio o intolerancia. 165. La CIDH y su REDESCA entienden que la inclusión focalizada de estas personas al sistema educativo, tanto en los centros educativos públicos como privados, y en todos sus niveles lo fortalece, constituyéndose en un activo del propio sistema, al enriquecer y ampliar la enseñanza y aprendizaje de todos los alumnos y alumnas en general, y promover e integrar los principios de la diversidad, respeto y solidaridad en la sociedad. En ese sentido, los Estados deben asegurar que las personas afrodescendientes no sean marginadas directa o indirectamente dentro del sistema educativo y velar por que los servicios de educación sean públicos o privados, que se les proveen sean accesibles y de buena calidad, así como incluir capacitación y sensibilización sobre aspectos que los afectan tanto hacia el cuerpo docente como hacia el personal administrativo, en particular de los niveles primario y secundario. 166. La Comisión subraya la alta importancia y urgencia de que los Estados de la región implementen estrategias efectivas, en el marco del derecho a la educación, dirigidas específicamente a personas afrodescendientes y comunidades tribales, para el acceso universal y gratuito a la educación básica. Asimismo, que incorporen una perspectiva interseccional, teniendo en cuenta los contextos urbanos y rurales donde haya concentración de esta población, acentuando en condiciones especiales como las de género; discapacidad; grupos LGBTI; niñas, niños y adolescentes; personas en situación de calle; nacionalidad; origen socioeconómico, estatus migratorio; personas privadas de libertad; y trabajadores rurales. 167. Por lo anterior, la CIDH subraya que para garantizar el derecho a la educación los Estados deben disponer de acciones afirmativas y medidas especiales que promuevan y garanticen el acceso y permanencia en todos los niveles de educación escolar y superior a la población afrodescendiente. Para tales efectos, deben tomar en consideración su cosmovisión, tradiciones y costumbres ancestrales, con miras a incluir sus lenguas autóctonas y saberes propios en los currículos de todas las instituciones educativas, públicas y privadas, como forma de preservación de su patrimonio cultural y empoderamiento social. En esa misma línea, la Comisión hace un llamado a los Estados a garantizar el derecho a la memoria histórica afrodescendiente con la implementación de una cátedra especializada que dé cuenta de la historia de la diáspora africana y de los procesos de resistencia y reivindicación de las DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES, CULTURALES Y AMBIENTALES Y TEMAS RELACIONADOS EN LOS MECANISMOS DE LA CIDH| 91 Organización de los Estados Americanos | OEA comunidades afrodescendientes en las Américas; en consonancia con el derecho a la libre determinación, y garantizando la representación de organizaciones de base y de sociedad civil afrodescendientes, en las etapas de consulta, diseño, monitoreo y ejecución de los planes, políticas y proyectos de etnoeducación en instancias locales, regionales y nacionales. 168. Asimismo, la CIDH llama a los Estados a promover políticas pedagógicas que prohíban el uso directo o indirecto de estereotipos o estigmatizaciones basadas en el origen étnico-racial afrodescendiente en el ámbito educativo, tanto en el uso de recursos de apoyo como en el contenido de los currículos. Informes de país Graves violaciones a los derechos humanos en el marco de las protestas sociales en Nicaragua. OEA/Ser.L/V/II. Doc. 86 (21 de junio de 2018) 170. La CIDH recuerda que el derecho a la educación es considerado como el epítome de la indivisibilidad y la interdependencia de todos los derechos humanos, sirviendo de catalizador para generar una ciudadanía crítica y participativa asícomo para influir el propio desarrollo de las personas y las sociedades. En particular, en la enseñanza superior la libertad académica de docentes y estudiantes como la autonomía de las instituciones son pilares fundamentales para fortalecer las estructuras democráticas y evitar presiones o intervención de naturaleza política. La Comisión también resalta que el derecho a la educación permite atenuar el impacto psicosocial en situaciones de emergencia o conflicto, reforzar la capacidad de ayuda a las personas afectadas en el contexto de crisis y ofrecer herramientas para la estabilidad y reconstrucción social. 171. Ante los impactos negativos que dicho contexto está generando sobre el derecho a la educación, en particular en el nivel secundario y superior, caracterizados por inestabilidad y riesgos latentes contra los y las estudiantes, la CIDH considera necesario que el Estado tome acciones para que se investiguen las denuncias de estudiantes sobre instigación provenientes de autoridades universitarias o dirigentes estudiantiles afines al gobierno, y se garantice la autonomía de las universidades como libertad académica y de pensamiento de sus estudiantes. Asimismo, se debe facilitar y garantizar lo antes posible un ambiente propicio para la recuperación de clases, priorizando la seguridad y protección de las y los estudiantes. En caso de ser necesario, el Estado deberá realizar los ajustes pertinentes tomando en cuenta los elementos de disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad. Situación de derechos humanos en Honduras. OEA/Ser.L/V/II. Doc. 146 (27 de agosto de 2019) 139. La CIDH recuerda que el derecho a la educación es considerado como el epítome de la indivisibilidad y la interdependencia de todos los derechos humanos, y sirve de catalizador para generar una ciudadanía crítica y participativa asícomo para influir el propio desarrollo de las personas y las sociedades. La CIDH también recuerda que según el Protocolo de San Salvador del que Honduras es parte, el derecho a la educación debe orientarse a “el pleno desarrollo de la personalidad humana y del sentido de su dignidad y deberá fortalecer el respeto por los derechos humanos, el pluralismo ideológico, las libertades fundamentales, la justicia y la paz”; asimismo debe estar dirigido a que las personas estén debidamente capacitadas para lograr una subsistencia digna, su plena autonomía y una participación democrática y plural en la sociedad. Ello supone que el Estado debe realizar el derecho de su 92 | Compendio DESCA: Estándares Interamericanos Comisión Interamericana de Derechos Humanos | CIDH población a recibir educación en derechos humanos, además de la obligación de respetar y garantizar cada uno de los elementos fundamentales para la realización del derecho a la educación, como es su disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad. 140. En síntesis, bajo todo este marco, la CIDH resalta que el derecho a la educación es indispensable para realizar otros derechos humanos como el trabajo, la participación política, la libertad de expresión, el cuidado del medio ambiente o la igualdad sustantiva entre mujeres y hombres. También subraya que el derecho a la alimentación, como el derecho a la salud, deben entenderse como una garantía fundamental e indispensable, en particular, para el ejercicio de los derechos a la vida e integridad personal, lo cual implica obligaciones para los Estados de adoptar medidas para el ejercicio de tales derechos. Si bien desde el Derecho Internacional de los Derechos Humanos se entiende que existen ciertos aspectos de los derechos a la salud, a la alimentación y a la educación de realización progresiva, es necesario subrayar que en relación con los mismos también existen obligaciones inmediatas para los Estados, incluyendo la provisión sin discriminación de medicinas y de alimentos esenciales, como la educación primaria obligatoria y gratuita, en particular priorizando a las personas, grupos y colectivos en mayor situación de vulnerabilidad y pobreza. El Estado, además de cumplir sus obligaciones inmediatas, debe mostrar los progresos alcanzados y controlar las políticas destinadas a la consecución de las metas referidas a estos derechos asícomo rendir cuentas cuando no se adopten las medidas pertinentes. Para estos efectos la CIDH considera útil tener como parámetro de referencia las metas aprobadas por los Estados sobre salud, alimentación y educación a partir de la implementación de la Agenda 2030 relativa a los Objetivos de Desarrollo Sostenible. 145. […] Al respecto, la CÍDH enfatiza que los Estados y los pueblos indígenas, en concordancia con el principio de igualdad de oportunidades, deben promover la reducción de las disparidades en la educación entre los pueblos indígenas y los no indígenas. Por su parte, los pueblos indígenas tienen derecho a establecer y controlar sus sistemas e instituciones docentes, en consonancia con sus métodos culturales de enseñanza y aprendizaje. Asimismo, que en el caso de pueblos indígenas el derecho a la educación implica, entre otras cosas, que los Estados en conjunto con esos colectivos, impulsen la educación intercultural. Informe Anual III Informe Anual de la Relatoría Especial sobre Derechos Económicos, Sociales, Culturales y Ambientales (REDESCA) Trabajando por la indivisibilidad, interdependencia y protección efectivas de todos los derechos humanos para todas las personas en América “Hasta que la dignidad se haga costumbre”. OEA/Ser.L/V/II. 24 de febrero de 2020. 59. Junto con expresar su preocupación por la persistencia de la pobreza y desigualdad en la región, como el riesgo del aumento de la pobreza y la pobreza extrema en países donde se están registrando graves crisis de derechos humanos, la REDESCA enfatiza que tales aspectos de especial preocupación han guiado la realización del presente Informe. En general, el informe se ha enfocado en plasmar las acciones y medidas de los Estados Miembros para garantizar el pleno goce del derecho a la educación y a la salud de sus habitantes, así como, a los avances y retos que ha enfrentado cada país durante el 2019 con respecto a estos y otros DESCA, según la información disponible en relación con cada uno de los Estados. DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES, CULTURALES Y AMBIENTALES Y TEMAS RELACIONADOS EN LOS MECANISMOS DE LA CIDH| 93 Organización de los Estados Americanos | OEA Resoluciones Resolución 4/19: Principios interamericanos sobre los derechos humanos de todas las personas migrantes, refugiadas, apátridas y las víctimas de la trata de personas (7 de diciembre de 2019) Principio 37: Derecho a la educación: Toda persona migrante, especialmente los niños, niñas y adolescentes migrantes, tienen derecho a la educación, independientemente de su situación migratoria. No se denegará ni limitará el acceso a establecimientos de educación pública a causa de la situación migratoria o el empleo de cualquiera de los progenitores, o a la falta de documentos de identidad, o de escolaridad. Los Estados deben fomentar la disponibilidad de la educación secundaria y su accesibilidad a todas las personas, incluidos los migrantes y sus hijos, en igualdad de condiciones con los nacionales. Los Estados deben disponer la accesibilidad de la enseñanza superior para todas las personas, incluidos los migrantes y sus hijos. Los Estados deben, en la medida de lo posible, normalizar y flexibilizar los requisitos para el acceso de los migrantes a la educación, a fin de garantizarles el acceso y la finalización de los estudios en todos los niveles educativos. Resolución No. 1/2020: Pandemia y derechos humanos en las Américas (10 de abril de 2020) 64. En cuanto al derecho a la educación, los Estados deben disponer de mecanismos que permitan a los NNA seguir con el acceso a la educación y con estímulos que su edad y nivel de desarrollo requieran. En particular, los Estados deben proveer herramientas para que los adultos responsables realicen actividades con sus niños y niñas, privilegiando el refuerzo de los vínculos familiares y previniendo la violencia en el hogar. Asegurar que las niñas y los niños con algún tipo de discapacidad, puedan acceder a la educación en línea sin exclusiones, mediante sistemas de apoyo, estrategias de comunicación y contenidos accesibles. 67. Dar atención especial a los niños, niñas y adolescentes, que viven en la calle o en zonas rurales. Las medidas de atención especial deben considerar las condiciones económicas y sociales y, además, considerar que los efectos de la pandemia son diferenciados para cada grupo poblacional de NNA debido al contexto social en que están insertados, incluida la brecha digital. La Comisión recomienda que los Estados usen de los medios de comunicación para garantizar el acceso a la educación a todos los NNA sin ningún tipo de discriminación. Resolución No. 4/20: Derechos humanos de las personas con COVID-19 (27 de julio de 2020) 44. Para el goce pleno del derecho a la educación de las personas con COVID-19, bien por sufrir la enfermedad directamente o en el núcleo de sus familias, los Estados deben prever dentro de los diferentes niveles de sus sistemas educativos, la implementación de medidas que mitiguen 94 | Compendio DESCA: Estándares Interamericanos Comisión Interamericana de Derechos Humanos | CIDH la posible interrupción de los estudios y se enfoquen en la reducción del abandono de los mismos. Así como atenuar otras consecuencias derivadas directamente de la pandemia, tomando especialmente en consideración el papel de la escuela en los entornos más vulnerables, como proveedora de higiene, salud o alimentos. Comunicados de prensa CIDH advierte sobre las consecuencias de la pandemia por COVID-19 en niñas, niños y adolescentes. CP No. 090/20 (27 de abril de 2020) El aislamiento físico también impone otras afectaciones a derechos y a la Comisión le preocupa en particular la garantía del derecho a la educación ante al cese de las actividades escolares y el cierre de las escuelas. La CIDH destaca que los Estados deben disponer de mecanismos que permitan a los NNA continuar sus estudios, con los mecanismos que su edad y nivel de desarrollo requieran. En particular, los Estados deben proveer herramientas y la flexibilidad laboral para que personas adultas responsables realicen actividades con niñas y niños, privilegiando el refuerzo de los vínculos familiares, asegurando que las niñas y los niños con algún tipo de discapacidad, puedan acceder a la educación sin exclusiones, mediante sistemas de apoyo, estrategias de comunicación y contenidos accesibles. La Comisión también destaca que, en muchos países de la región, las escuelas cumplen un importante rol en cuanto a la seguridad alimentaria. La Comisión observa que la mayoría de los Estados de la región adoptaron medidas de educación a distancia como forma de dar continuidad al acceso a la educación. Si bien la educación a distancia es una importante herramienta, esta es una medida que no atiende a todos los NNA de forma equitativa, una vez que el acceso a equipos informáticos y a internet no está universalizado en las Américas. En América Latina, en particular, datos del 2019 indican que 33% de la población no cuenta con acceso a internet. Ante la brecha digital, la CIDH recomienda a los Estados a emplear los medios de comunicación para garantizar el acceso a la educación sin ningún tipo de discriminación. Así como la necesidad de asegurarse de que el aprendizaje en línea no signifique un agravamiento de las desigualdades existentes ni reemplace la interacción estudiante-maestra/o. G. Derecho a un medio ambiente sano 77. El derecho a un medio ambiente sano fue reconocido por primera vez en un tratado internacional en el artículo 11 del Protocolo de San Salvador, y establece tanto un derecho individual a disfrutar de un medio ambiente sano como de contar con servicios públicos básicos. Además, se establece la obligación estatal de proteger, preservar y mejorar el medio ambiente. De igual manera, la existencia de un medio ambiente sano es un requisito fundamental para el ejercicio de los demás derechos humanos reconocidos en el sistema interamericano. 78. Aunque otros instrumentos interamericanos no hagan referencia expresa a este derecho, ha existido una importante evolución internacional hacia el reconocimiento de este derecho como uno de carácter autónomo, protegido también por el artículo 26 de la Convención Americana. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos lo ha interpretado especialmente en el DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES, CULTURALES Y AMBIENTALES Y TEMAS RELACIONADOS EN LOS MECANISMOS DE LA CIDH| 95 Organización de los Estados Americanos | OEA contexto de las actividades extractivas y la actividad empresarial, como también señalando su vínculo con el derecho a la propiedad en el contexto de los derechos de los pueblos indígenas. 79. Seguidamente, se compilan algunos de los documentos y párrafos más representantivos de la CIDH en cuanto al derecho humano al medio ambiente sano, desarrollados en el marco de sus diferentes mecanismos. Medidas Cautelares Medida cautelar No. 120-16. Pobladores de la Comunidad de Cuninico y otra respecto de Perú (2 de diciembre de 2017) 26. Al momento de valorar los requisitos reglamentarios en el presente asunto, la Comisión toma en cuenta que existe un vínculo entre la subsistencia de los seres humanos y la preservación de un medio ambiente sano. En ese sentido, la CIDH ha observado que la degradación ambiental puede afectar negativamente el acceso al agua y el disfrute de varios derechos humanos. Medida Cautelar No. 708-19. Pobladores de las zonas aledañas al Río Santiago respecto de México (5 de febrero de 2020) 37. En esa línea recuerda que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ya ha subrayado que los Estados tienen la obligación de regular y fiscalizar adecuadamente actividades bajo su jurisdicción que puedan producir un daño significativo al medio ambiente, para lo cual deben poner en práctica mecanismos apropiados e independientes de supervisión y rendición de cuentas, entre los cuales se incluyan tanto medidas preventivas como medidas de sanción y reparación. Los Estados también tienen la obligación de mitigar el daño ambiental significativo, inclusive cuando hubiera ocurrido a pesar de acciones preventivas del Estado o si se desconoce cuál es el origen de la contaminación, utilizando la mejor tecnología y ciencia disponible. Casos presentados ante la Corte Demanda ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso de los 12 Clanes Saramaka (Caso 12.338) contra la República de Suriname (23 de junio de 2006) 153. La Comisión reconoce la importancia del desarrollo económico para la prosperidad de las poblaciones del continente. Como lo proclama la Carta Democrática Ínteramericana, “[l]a promoción y observancia de los derechos económicos, sociales y culturales son consustánciales al desarrollo integral, al crecimiento económico con equidad y a la consolidación de la democracia en los Estados del Hemisferio”. Al mismo tiempo, las actividades de desarrollo deben ir acompañadas de las medidas adecuadas y efectivas que garanticen que dichas actividades no se realicen a expensas de los derechos fundamentales de las personas que pueden ser particular y negativamente afectadas, incluidas las comunidades indígenas y tribales, así como el medio ambiente del que dependen para su bienestar físico, cultural y espiritual. 161. Finalmente, en cuanto al daño ambiental causado por las concesiones, la Comisión sostiene que, de acuerdo con las pruebas presentadas a la Corte, las concesiones madereras otorgadas por el Estado en el Río Suriname Superior han deteriorado el medio ambiente y ese 96 | Compendio DESCA: Estándares Interamericanos Comisión Interamericana de Derechos Humanos | CIDH deterioro ha tenido un impacto negativo en las tierras que total o parcialmente se encuentran dentro de los límites del territorio sobre el que tiene un derecho de propiedad la comunidad saramaka. La Comisión considera que el perjuicio resultó en parte de la omisión del Estado, que no estableció salvaguardas y mecanismos adecuados, ni supervisó o controló las concesiones, y porque no aseguró que las concesiones madereras no causaran un daño grave a las tierras y las comunidades saramaka. Pueblos indígenas Kuna de Madungandí y Embera de Bayano (Caso 12.354) contra Panamá (13 de noviembre de 2012) 233. Asimismo, aunque ni la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre ni la Convención Americana sobre Derechos Humanos incluyen referencias expresas a la protección del medio ambiente, es claro que varios derechos de rango fundamental que en ellas se consagran requieren, como una precondición para su debido ejercicio, una calidad medioambiental mínima, y se ven afectados en forma profunda por la degradación de los recursos naturales. La CIDH ha enfatizado en este sentido que existe una relación directa entre el entorno físico en el que viven las personas, y los derechos a la vida, a la seguridad y a la integridad física. Estos derechos resultan directamente afectados cuando se presentan episodios o situaciones de deforestación, contaminación de las aguas, polución u otros tipos de daños ambientales en los territorios ancestrales. 234. La CIDH considera que los Estados tienen el deber de adoptar medidas para prevenir los daños al medio ambiente en territorios indígenas o tribales y adoptar aquellas que sean necesarias para proteger el hábitat de las comunidades indígenas, teniendo en cuenta las características especiales de los pueblos indígenas, y la especial y única relación con sus territorios ancestrales y recursos naturales que en ellos se encuentran. Al adoptar estas medidas, como ha señalado la CÍDH, los Estados deben poner “especial énfasis en la protección de los bosques y las aguas, básicos para su salud y supervivencia como comunidades”. Asimismo, ha expresado anteriormente la Comisión que los Estados están en la obligación de controlar y prevenir la realización de actividades extractivas ilegales, tales como la tala, la pesca o la minería ilegal, en territorios ancestrales indígenas o tribales, y de investigar y sancionar a los responsables. Demanda ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso de Comunidad de la Oroya (Caso 12.718) contra Perú. Informe n. 330/20. OEA/Ser.L/V/II, Doc. 348 (19 de noviembre de 2020) 141. La CIDH no deja de notar que la contaminación ambiental tiene incidencia en el cambio climático, el cual amenaza seria y directamente el disfrute de todos los derechos humanos, por lo que los Estados deben asegurar que tanto entidades públicas como privadas rindan cuentas por el perjuicio que puedan ocasionar al ambiente y el clima. La CIDH subraya que para respetar y garantizar los derechos humanos en este contexto los esfuerzos de los Estados deben estar dirigidos a lograr una reducción continuada y progresiva de emisiones de gases contaminantes y tóxicos y no de facilitarlos o promoverlos, asegurando que las inversiones y actividades públicas y privadas sean consistentes con sus compromisos sobre la materia. 148. En este sentido, la CIDH destaca la importancia de la obligación de transparencia activa, así como la obligación de producir o captar información, como elementos que hacen parte del DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES, CULTURALES Y AMBIENTALES Y TEMAS RELACIONADOS EN LOS MECANISMOS DE LA CIDH| 97 Organización de los Estados Americanos | OEA contenido del derecho de acceso a la información en materia medio ambiental. La CIDH ha establecido que la obligación de transparencia activa de los Estados consiste en suministrar la máxima cantidad de información de forma oficiosa, a la ciudadanía en general o a un colectivo particular, a pesar de la inexistencia de una solicitud concreta, en particular cuando ello es condición para el ejercicio de otros derechos. El derecho de acceso a la información ambiental comprende aquella información que sea necesaria para el ejercicio o protección de los derechos humanos en el contexto de actividades empresariales, la cual debe ser suministrada de forma oportuna, comprensible, accesible, actualizada y completa. 152. La Comisión considera que el derecho de acceso a la información en asuntos ambientales implica el cumplimiento de una serie de obligaciones por parte del Estado, lo que incluye información relacionada con la mitigación, adaptación, y resiliencia al cambio climático, y aquella relacionada a las actividades e impactos ambientales generados por empresas y agentes de financiamiento e inversión, sea de forma local o transnacional. Los individuos obligados son todos los poderes públicos y los órganos autónomos, en todos los niveles de gobierno, incluidas las personas físicas y jurídicas encargadas de cumplir funciones públicas, administrar o prestar servicios públicos, que ejecuten o se beneficien de los recursos públicos. Informes temáticos Derechos de los pueblos indígenas y tribales sobre sus tierras ancestrales y recursos naturales. Normas y jurisprudencia del Sistema Interamericano de Derechos Humanos. OEA/Ser.L/V/II. Doc. 56/09 (30 de diciembre de 2009) 190. Aunque ni la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre ni la Convención Americana sobre Derechos Humanos incluyen referencias expresas a la protección del medio ambiente, varios derechos de rango fundamental requieren, como una precondición necesaria para su ejercicio, una calidad medioambiental mínima, y se ven afectados en forma profunda por la degradación de los recursos naturales. La CIDH ha enfatizado que existe una relación directa entre el ambiente físico en el que viven las personas, y los derechos a la vida, a la seguridad y a la integridad física: “El ejercicio del derecho a la vida y a la seguridad e integridad física está necesariamente vinculado y, de diversas maneras, depende del entorno físico. Por esa razón, cuando la contaminación y la degradación del medio ambiente constituyen una amenaza persistente a la vida y la salud del ser humano, se comprometen dichos derechos”. 191. Tanto la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre como la Convención Americana sobre Derechos Humanos reflejan una preocupación prioritaria por la preservación de la salud y el bienestar del individuo, bienes jurídicos protegidos por la interrelación entre los derechos a la vida, la seguridad de la persona, la integridad física, psíquica y moral, y la salud, y en esa medida refieren al derecho a un medio ambiente sano. 192. Tal y como lo ha explicado la CIDH, el vínculo crucial entre la subsistencia del ser humano y el medio ambiente también ha sido reconocido en otros tratados e instrumentos internacionales que vinculan a varios Estados de las Américas, entre otras, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; el Tratado de Cooperación Amazónica; la Carta Mundial de la Naturaleza; la Convención para la protección de la flora, de la fauna y de las bellezas escénicas naturales de los países de América; la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo; y el 98 | Compendio DESCA: Estándares Interamericanos Comisión Interamericana de Derechos Humanos | CIDH Convenio sobre la Diversidad Biológica. Tanto el Convenio 169 de la OIT como la Declaración de Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas incorporan disposiciones específicas para la protección del medio ambiente de los territorios indígenas. A nivel interamericano, el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Protocolo de San Salvador), que ha sido firmado o ratificado por varios países de la región y entró en vigor en noviembre de 1999, dispone en su artículo 11, sobre el derecho a un medio ambiente sano: “1. Toda persona tiene derecho a vivir en un medio ambiente sano y a contar con servicios públicos básicos. // 2. Los Estados parte promoverán la protección, preservación y mejoramiento del medio ambiente”. 193. Estas disposiciones son directamente relevantes para la interpretación de los instrumentos interamericanos de derechos humanos, en virtud de la postura interpretativa evolutiva y sistemática que se aplica a la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y a la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Así, tanto la CIDH como la Corte Interamericana han articulado una serie de obligaciones estatales referentes a la preservación de una calidad medioambiental que permita el disfrute de los derechos humanos. Los Estados parte de la OEA deben prevenir la degradación del medio ambiente para efectos de cumplir con sus obligaciones de derechos humanos en el marco del sistema interamericano. 194. En relación con los pueblos indígenas y tribales, la protección de los recursos naturales presentes en los territorios ancestrales, y de la integridad medioambiental de tales territorios, es necesaria para garantizar ciertos derechos fundamentales de sus miembros, tales como la vida, la dignidad, la integridad personal, la salud, la propiedad, la privacidad o la información. Estos derechos resultan directamente afectados cuandoquiera que la polución, la deforestación, la contaminación de las aguas, u otros tipos de daños ambientales ocurren en los territorios ancestrales. Ello implica que el Estado está obligado a adoptar acciones preventivas y positivas orientadas a garantizar un medio ambiente que no comprometa la capacidad de las personas indígenas de ejercer sus derechos humanos más básicos. En esta línea, la CIDH ha explicado que el derecho a la vida protegido tanto por la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre como por la Convención Americana sobre Derechos Humanos “no se limita (...) a la protección contra la muerte provocada de manera arbitraria. Los Estados partes deben tomar ciertas medidas positivas para salvaguardar la vida y la integridad física. La contaminación ambiental grave puede presentar una amenaza a la vida y la salud del ser humano, y en su debido caso puede dar lugar a la obligación del Estado de tomar medidas razonables para evitar dicho riesgo, o las medidas necesarias para responder cuando las personas han sido lesionadas. 213. En términos más específicos, la CIDH ha exigido a los Estados que establezcan salvaguardias y mecanismos adecuados para asegurar que las concesiones de explotación de recursos naturales no causen daños ambientales que afecten las tierras o las comunidades indígenas; y les ha exhortado a “tomar medidas para evitar daños a las personas afectadas debido al comportamiento de los concesionarios y actores privados (...) [y a] cerciorarse de que existan medidas de protección para que no ocurran incidentes de contaminación ambiental que amenacen la vida de los habitantes de los sectores en desarrollo”. 216. Cuandoquiera que se estén causando daños ecológicos significativos, u otros daños, a los territorios indígenas o tribales como consecuencia de proyectos o planes de desarrollo o inversión o de concesiones extractivas, estos proyectos, planes o concesiones se tornan ilegales DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES, CULTURALES Y AMBIENTALES Y TEMAS RELACIONADOS EN LOS MECANISMOS DE LA CIDH| 99 Organización de los Estados Americanos | OEA y los Estados tienen el deber de suspenderlos, reparar los daños ambientales, e investigar y sancionar a los culpables de los daños. 245. Un “estudio previo de impacto social y ambiental” [EÍSA] debe ser llevado a cabo por “entidades independientes y técnicamente capaces, bajo la supervisión del Estado” en el contexto de los proyectos de desarrollo e inversión y actividades extractivas en territorios indígenas. Los estudios de impacto social y ambiental responden a la finalidad última de “preservar, proteger y garantizar la relación especial” de los pueblos indígenas con sus territorios y garantizar su subsistencia como pueblos. 253. En la medida en que la realización de los estudios de impacto constituye una obligación estatal vinculada al deber de protección del derecho de propiedad indígena, dichos estudios deben realizarse por el propio Estado, o “bajo la supervisión del Estado” contenidos y condiciones de los estudios de impacto. La labor de supervisión por parte de las autoridades estatales debe asegurar el cumplimiento de los criterios establecidos en las normas pertinentes en relación con los contenidos y condiciones de los estudios de impacto. Pueblos indígenas, comunidades afrodescendientes y recursos naturales: protección de derechos humanos en el contexto de actividades de extracción, explotación y desarrollo. OEA/Ser.L/V/II. Doc. 47/15 (31 de diciembre de 2015) 62. Por su parte, la Comisión también ha considerado el vínculo entre la subsistencia del ser humano y la preservación de un medio ambiente sano. En efecto, la CIDH observa que la degradación del medio ambiente puede afectar negativamente el acceso al agua y el disfrute de varios derechos humanos, entre ellos, los derechos a la vida, a la salud, a la alimentación. Concretamente, en relación al vínculo entre el acceso al agua apta para el consumo humano y el medio ambiente, corresponde indicar que el ComitéDESC ha señalado que a fin de asegurar el derecho a la salud es necesario “velar por el suministro adecuado de agua potable y salubre y la creación de condiciones sanitarias básicas [y] la prevención y reducción de la exposición de la población a sustancias nocivas tales como radiaciones y sustancias químicas u otros factores ambientales perjudiciales que pudieran afectar directa o indirectamente la salud". Para tal fin, los Estados deben adoptar medidas para combatir los riesgos para la salud relacionados con el medio ambiente, entre otros, formulando y aplicando políticas “con miras a reducir y suprimir la contaminación del aire, el agua y el suelo, incluida la contaminación causada por metales pesados [...]”. 88. En este ámbito, una cuestión fundamental reside en el establecimiento de un marco legislativo e institucional claro para evaluar eficazmente los riesgos a los derechos humanos inherentes a la operación de actividades extractivas y de desarrollo antes de que sean autorizadas. Ello se encuentra estrechamente vinculado con la existencia de una normatividad, institucionalidad y políticas públicas en materia ambiental que aseguren una protección adecuada contra la contaminación y degradación ambiental y por ende, los derechos humanos vinculados. Los Estados parte de la OEA deben prevenir la degradación del medio ambiente para efectos de cumplir con sus obligaciones de derechos humanos en el marco del sistema interamericano. Una protección adecuada del medio ambiente es esencial para el bienestar humano, asícomo para el goce de los derechos humanos, en particular el derecho a la vida. Al respecto, la Comisión observa que los ordenamientos internos de los países del continente contienen ciertas disposiciones para que los particulares interesados en solicitar autorización para llevar a cabo proyectos que puedan afectar el medio ambiente realicen, como condición 100 | Compendio DESCA: Estándares Interamericanos Comisión Interamericana de Derechos Humanos | CIDH previa, evaluaciones de las repercusiones ambientales y suministren informaciones específicas sobre los ámbitos de influencia de determinado proyecto. La gran mayoría de los Estados del continente han recurrido a mecanismos que requieren el licenciamiento de actividades empresariales que pueden resultar riesgosas para el medio ambiente. Recomendaciones 5. Adoptar las medidas necesarias para poner en marcha o fortalecer los sistemas de supervisión y fiscalización de actividades de extracción, explotación o desarrollo, de manera coherente con las obligaciones de derechos humanos y de modo tal que se encuentre orientado a evitar la vulneración de los derechos de la población en el área de influencia en que estas actividades tienen lugar. Ello implica contar con un marco jurídico e institucional que vele la protección del medio ambiente y los derechos humanos vulnerables en estos contextos, a través entre otros del monitoreo periódico y la imposición sanciones o medidas de corrección frente a su incumplimiento. Estos mecanismos de evaluación y control deben ser transparentes e independientes de las estructuras de control de las empresas y de cualquier tipo de influencia. Situación de los derechos humanos de los pueblos indígenas y tribales de la Panamazonía. OAS/Ser.L/V/II. Doc. 176 (29 de septiembre de 2019) 277. En el caso específico de los pueblos indígenas, de conformidad con el artículo 19 de la Declaración Americana sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, estos colectivos “tienen derecho a vivir en armonía con la naturaleza y a un ambiente sano, seguro y sustentable, condiciones esenciales para el pleno goce del derecho a la vida, a su espiritualidad, cosmovisión y al bienestar colectivo”. Se debe resaltar que la Corte ÍDH ha señalado que los pueblos indígenas son particularmente vulnerables a la degradación del medio ambiente, no únicamente por la relación espiritual que mantienen con sus territorios, sino porque su supervivencia y prácticas económicas dependen de los recursos naturales que en él se encuentran. De este modo, los impactos adversos en su entorno pueden afectar significativamente los recursos naturales disponibles y, con ello, comprometer sus modos de vida tradicionales. 278. En ese sentido, los contextos de proyectos de extracción de recursos naturales, actividades que se producen, por lo general, en tierras y territorios habitados históricamente por pueblos indígenas y tribales, independientemente de su estatus jurídico, pueden generar serios efectos en el medio ambiente. Tal es el caso de la minería ilegal, sobre todo en regiones amazónicas, que trae como consecuencia un intenso ritmo de deforestación y contaminación de suelos y ríos, debido al empleo de sustancias como el mercurio. 279. Otras consecuencias de estas actividades son la disminución de la cantidad y calidad de fuentes de agua; el empobrecimiento de suelos agrícolas; la alteración de los sistemas de producción propios; la disminución de la pesca, fauna, flora y biodiversidad en general; y la afectación al equilibrio que constituye la base de la reproducción étnica y cultural de los pueblos indígenas. Como advirtió previamente la CIDH, en países amazónicos, los impactos medioambientales estarían generando graves implicancias para la supervivencia física y cultural de los pueblos indígenas. Aquello revela la urgencia de adoptar medidas por parte de los Estados para evitar que estas vulneraciones se incrementen, al punto de colocar a estos colectivos en riesgo de desaparecer. DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES, CULTURALES Y AMBIENTALES Y TEMAS RELACIONADOS EN LOS MECANISMOS DE LA CIDH| 101 Organización de los Estados Americanos | OEA Empresas y Derechos Humanos: Estándares Interamericanos. OEA/Ser.L/V/II CIDH/REDESCA/INF.1/19 (1 de noviembre de 2019) 47. La CIDH y su REDESCA reafirman la relación estrecha entre los derechos humanos, el desarrollo sostenible y el medio ambiente cuya interacción abarca innumerables facetas y alcances; por ello, no sólo los Estados, al ejercer sus funciones regulatorias, fiscalizadoras y judiciales, sino también las empresas, en el marco de sus actividades y relaciones comerciales, deben tener en cuenta y respetar el derecho humano a un medio ambiente sano y el uso sostenible y conservación de los ecosistemas y diversidad biológica, poniendo especial atención a su estrecha relación con los pueblos indígenas, comunidades afrodescendientes y poblaciones rurales o campesinas. Eso incluye el aseguramiento y respeto, como mínimo, de todas las leyes ambientales vigentes y estándares o principios internacionales sobre la materia, poner en marcha procesos de debida diligencia respecto del impacto ambiental en los derechos humanos y el clima, garantizar el acceso a la información ambiental, los procesos participativos y la rendición de cuentas, así como la reparación efectiva a las víctimas por la degradación ambiental. No sólo se debe prestar atención a la dimensión individual del derecho a un medio ambiente sano, también se requiere dotar de efectividad a su componente colectivo, en tanto interés de alcance universal e intergeneracional; asimismo se debe dar la debida protección a las características propias del medio ambiente como bienes jurídicos en sí mismos, independientemente de la conexidad con su utilidad para los seres humanos. En particular, a nivel regional, la REDESCA subraya la importancia de que los Estados ratifiquen y apliquen las disposiciones del Acuerdo Regional sobre el Acceso a la Información, la Participación Pública y el Acceso a la Justicia en Asuntos Ambientales en América Latina y el Caribe adoptado en 2018, conocido como Acuerdo de Escazú, y subraya la obligación inmediata de los Estados de implementar estrategias y políticas basadas en los derechos humanos y con perspectiva de género para reducir las emisiones de efecto invernadero y los efectos del cambio climático, en la que se incluya las responsabilidades jurídicas de las empresas y la debida protección de las personas defensoras del medio ambiente. 237. Ahora bien, desde el marco de la OEA la relación entre medio ambiente y derechos humanos se puede identificar en diversos pronunciamientos de la Asamblea General, asípor ejemplo esta ha reconocido “que el cambio climático genera impactos negativos en todo el Hemisferio provocando la degradación de la calidad de vida y del medio ambiente para las generaciones presentes y futuras”. Por su parte, la CÍDH ya ha reconocido el estrecho vínculo entre la subsistencia del ser humano y la preservación de un medio ambiente sano, y advierte que la degradación del medio ambiente puede afectar negativamente el acceso al agua y el disfrute de varios derechos humanos, como los derechos a la vida, a la salud, al desarrollo o a la libre determinación. En particular, subrayó que los vínculos entre el cambio climático y la ocurrencia de desastres ambientales cada vez más recurrentes amenazan el ejercicio de varios derechos humanos, incluyendo la generación del desplazamiento forzado de personas y el aumento de la desigualdad y la pobreza. Tanto la CIDH como la Corte IDH también han subrayado el papel positivo y relevante de las personas defensoras del medio ambiente así como la necesidad del reconocimiento y protección especial que se debe dar a su trabajo y actividades de defensa de los derechos humanos al considerarlas fundamentales para el fortalecimiento de la democracia y el Estado de Derecho. Así, la CIDH y su REDESCA consideran importante enfatizar la contribución que estos actores hacen en la observancia de los derechos humanos a través de la protección ambiental, y reiteran el rol esencial que desempeñan dentro de los Estados y el mismo sistema interamericano en la lucha contra el cambio climático y la degradación ambiental. 102 | Compendio DESCA: Estándares Interamericanos Comisión Interamericana de Derechos Humanos | CIDH 250. En ese sentido, mediante su diseño institucional y normativo, los Estados deben dirigir sus esfuerzos a asegurar que las empresas contribuyan o eviten provocar impactos negativos en los derechos humanos mediante el daño ambiental en general y el cambio climático en particular. Las empresas deben hacer frente a esas consecuencias cuando se produzcan y ejercer la debida diligencia, incluyendo medidas de mitigación y adaptación ambiental, para prevenir afectaciones sobre los derechos humanos directamente relacionadas con operaciones, productos o servicios prestados en el marco de sus relaciones comerciales que generen daños en el ambiente. Esto tiene particular relevancia para aquellas empresas involucradas en la industria de los combustibles fósiles y aquellas que generan deforestación por ser quienes más impulsan el cambio climático. Las instituciones de inversión y financiamiento, sean públicos o privados, también deben dirigir sus acciones en consonancia con la reducción y limitación de emisiones de gases de efecto invernadero y el respeto al derecho a un medio ambiente sano. En general, todas las empresas deben buscar reducir sus emisiones de gases de efecto invernadero, evitar emisiones excesivas, publicar información de manera accesible sobre las acciones dirigidas a ese fin y no obstaculizar el acceso a recursos de protección, la labor de las personas defensoras de los derechos humanos en asuntos ambientales, ni las políticas y marcos normativos destinados a hacer frente el cambio climático y la degradación ambiental, inclusive en aquellas actividades comerciales que tengan naturaleza transnacional. 251. Para la Comisión y su REDESCA también es prioritario que los Estados garanticen el acceso a la justicia y a la reparación del daño en materia climática. Esta obligación requiere a los Estados que garanticen la existencia de mecanismos accesibles, asequibles, oportunos y efectivos, para impugnar aquellas acciones u omisiones que puedan afectar los derechos humanos por el cambio climático y la degradación ambiental y para obtener reparación de daños que surjan de los riesgos climáticos y de las políticas que se tomen al respecto, ya sea que estas acciones provengan del Estado o por conducto de las empresas. Informe sobre los Derechos Económicos, Sociales, Culturales y Ambientales de personas Afrodescendientes, OEA/Ser.L/V/II. Doc. 109, (16 de marzo de 2021) 213. Sobre el derecho a un medio ambiente sano, la CIDH y su REDESCA destacan el Protocolo de San Salvador como el primer instrumento vinculante interamericano que reconoce y exige la protección de dicho derecho de manera expresa. A su vez reviste de importancia el artículo 26 de la CADH y el artículo XI de la Declaración Americana, las cuales por vía interpretativa realizada por la Corte IDH y la Comisión también incluyen dicho derecho, así como la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores en donde se establece que “la persona mayor tiene derecho a vivir en un medio ambiente sano y a contar con servicios públicos básicos”. Por su parte la Carta Democrática Interamericana, la Carta Social de la Américas y la Declaración Americana sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas también tienen referencias relacionadas al derecho a un medio ambiente sano. 214. Por otro lado, el Grupo de Trabajo sobre el Protocolo de San Salvador, ha establecido, que las obligaciones que se derivan para los Estados respecto del derecho al medio ambiente se centran en garantizar a todas las personas, sin discriminación alguna, el derecho un medio ambiente sano y servicios públicos básicos; promover la protección y preservación del medio DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES, CULTURALES Y AMBIENTALES Y TEMAS RELACIONADOS EN LOS MECANISMOS DE LA CIDH| 103 Organización de los Estados Americanos | OEA ambiente, así como el mejoramiento de este, guiándose por los criterios de disponibilidad, accesibilidad, sostenibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad, común a otros derechos económicos, sociales y culturales. 216. Por su parte, la Comisión entiende que el derecho a un medio ambiente sano es una precondición necesaria para el ejercicio de varios derechos de rango fundamental en el caso de las comunidades afrodescendientes y pueblos tribales; toda vez que la calidad medioambiental mínima puede verse afectada por el deterioro de sus territorios y recursos naturales. La CIDH y su REDESCA han subrayado el estrecho vínculo entre la subsistencia del ser humano y la preservación de un medio ambiente sano, y advierten que la degradación del medio ambiente puede afectar negativamente el acceso al agua y el disfrute de varios derechos humanos, como los derechos a la vida, a la salud, al desarrollo o a la libre determinación. En particular, han indicado que los vínculos entre el cambio climático y la ocurrencia de desastres ambientales cada vez más recurrentes amenazan el ejercicio de varios derechos humanos, incluyendo la generación del desplazamiento forzado de personas y el aumento de la desigualdad y la pobreza de los sectores en mayor situación de vulnerabilidad. También han indicado que toda política pública y marco normativo que se implemente en relación con la mitigación, adaptación y resiliencia al cambio climático, así como para enfrentar los daños ambientales significativos deben realizarse con un enfoque de derechos e incluir los impactos y vulneraciones producidas por las empresas, incluyendo a las agentes de financiamiento e inversión. 217. Así, en el sistema interamericano no sólo se ha reconocido la existencia de una relación incuestionable entre la protección del medio ambiente y la realización de otros derechos humanos de la población en general, sino además su particular relación con los territorios colectivos y recursos naturales de los pueblos indígenas y tribales. Al respecto, existe evidencia de pueblos tribales que se han visto afectados por el desarrollo de megaproyectos que van en contravía de las tradiciones culturales y de la protección al medio ambiente, limitando sus actividades tradicionales, e incluso, la misma subsistencia. Informe de país Situación de los derechos humanos en Brasil. OEA/Ser.L/V/II. Doc. 9 (12 febrero 2021) 39. La negación de la identidad histórica y cultural y de los derechos de esas personas es producto de la discriminación racial estructural a la que siempre estuvieron sometidas en el país. La omisión histórica del Estado, que comenzó a ser corregida recién en 1988, a partir de la promulgación de la más reciente Constitución brasileña, abrió un espacio para violaciones diferentes de los derechos de esas colectividades. Entre esas violaciones cabe señalar las relacionadas con el medio ambiente y el impacto de la ejecución de megaproyectos por el Estado o agentes privados, la falta de servicios públicos y su precariedad y la inadecuación de las disposiciones de derecho interno y de los mecanismos administrativos para garantizar y respetar los derechos territoriales y la consulta de los pueblos quilombolas. Por último, cabe destacar la falta de una política efectiva de reparación por la discriminación histórica contra esa población. 61. En ese mismo sentido, la Comisión detectó el debilitamiento de políticas e instituciones de otorgamiento de permisos ambientales que repercuten de manera directa en los derechos de los pueblos indígenas. El 29 de febrero de 2019, el Instituto Brasileño de Medio Ambiente y 104 | Compendio DESCA: Estándares Interamericanos Comisión Interamericana de Derechos Humanos | CIDH Recursos Naturales Renovables (IBAMA) publicó la Instrucción Normativa 8, mediante la cual autorizó a las empresas a solicitar permisos ambientales directamente a órganos de los estados y municipios, en lugar de solicitarlos al órgano federal, que era el único que podía expedirlos hasta ese momento. De acuerdo con la instrucción normativa, esos pedidos pueden abarcar actividades empresariales en tierras indígenas y en zonas protegidas, así como la extracción de petróleo en el litoral brasileño. La CIDH advierte que, ante la falta de una estructura institucional de nivel federal que pueda mediar en los procesos de otorgamiento de permisos, los órganos de los estados y municipios podrían ser más vulnerables a las presiones de intereses privados. 86. Por último, la Comisión Interamericana señala al Estado que la discriminación étnico-racial sufrida por los pueblos indígenas, centrada en la asimilación cultural histórica de esas poblaciones y en la invasión de sus territorios ancestrales, expone a estas personas a violaciones diversas, como actos de violencia perpetrados en los territorios por grupos ilegales dedicados a la extracción de recursos naturales, así como la falta de una política robusta que garantice a esas poblaciones el acceso efectivo y culturalmente adecuado a sus derechos económicos, sociales, culturales y ambientales. La CIDH subraya que el deterioro de la protección proporcionada por el Estado en los territorios indígenas aumenta el riesgo de exterminio de poblaciones ancestrales a raíz de enfrentamientos con los invasores, la destrucción del medio ambiente y de sus formas de subsistencia, la asimilación cultural y procesos de adaptación de esas poblaciones a la voluntad de las mayorías. 104. El proceso de concentración de la tierra y la búsqueda de acceso y democratización de bienes rurales para la producción de subsistencia generaron grandes conflictos rurales entre los latifundistas, los campesinos y los trabajadores rurales. Desde 2017, la CIDH ha prestado mucha atención a la violencia rural en Brasil y viene expresando preocupación por el desplazamiento forzado de comunidades rurales; el asesinato de personas defensoras de derechos humanos vinculados al derecho al medio ambiente, a la tierra y a los trabajadores rurales; la masacre de familias en el ámbito de procesos de reforma agraria y la impunidad que caracteriza estos sucesos. Informe anual IV Informe Anual de la Relatoría Especial sobre Derechos Económicos, Sociales, Culturales y Ambientales (REDESCA) Trabajando por la indivisibilidad, interdependencia y protección efectivas de todos los derechos humanos para todas las personas en América. “La salud humana y del planeta enfrentan una crisis sin precedentes”. OEA/SER.L/V/II. Doc. 28 30 de marzo 2021. 1217. La REDESCA es consciente que, si bien hay un llamado generalizado para volver a una “nueva normalidad”, la misma podría haber sido la misma razón que nos llevó a este presente. La salud de los ecosistemas está intrínsicamente ligada a la salud de las personas; no es por nada que las agencias especializadas de Naciones Unidas sobre medioambiente han relevado que parte de los factores que ayudaron al nuevo coronavirus a expandirse de la manera que lo hizo fue en parte debido a los grandes índices de pérdida de bio-diversad que pudieron haber sido una barrera natural para el virus. 1218. Sin embargo, los acelerados cambios en nuestro clima, más una economía depredadora de los recursos naturales, solamente están llevando a que las brechas sociales se sigan DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES, CULTURALES Y AMBIENTALES Y TEMAS RELACIONADOS EN LOS MECANISMOS DE LA CIDH| 105 Organización de los Estados Americanos | OEA expandiendo si no se toma en consideración la necesidad de cambiar los modelos de desarrollo a unos de verdad incluyentes, sostenibles y democráticos que permitan salvaguardar los derechos de todas las personas, protegiendo la naturaleza. Comunicados de prensa REDESCA saluda decisiones tomadas en la región para enfrentar el cambio climático. CP No. 083/18 (17 de abril de 2018) Esta Relatoría Especial reconoce la labor y esfuerzos impulsados desde la sociedad civil para el avance de estas iniciativas y recuerda que la Corte IDH, mediante la Opinión Consultiva 23-17, ha indicado que los Estados deben regular, supervisar y fiscalizar las actividades bajo su jurisdicción que puedan producir un daño significativo al medio ambiente. En dicha Opinión también se indica que los Estados deben aplicar el principio de precaución, frente a posibles daños graves o irreversibles al medio ambiente, aún en ausencia de certeza científica. Lo anterior debido a la existencia de una relación innegable entre la protección del derecho a un medio ambiente sano y la realización de otros derechos humanos, en tanto que la degradación de los ecosistemas puede afectar el goce efectivo de estos. Las Américas: Los gobiernos deben fortalecer, no debilitar, la protección del medio ambiente durante la pandemia de la COVID-19. CP No. 198/20 (13 de agosto de 2020) En esta materia, los Estados deben suspender o abstenerse de aprobar o invertir en cualquier actividad industrial o agrícola a gran escala si no se han aplicado los mecanismos apropiados de consulta y participación con arreglo a las normas internacionales, incluido el consentimiento libre, previo e informado de los pueblos indígenas. Además, deben asegurar que todas las instituciones de protección del medio ambiente cuenten con la financiación, el personal y el equipo adecuados para continuar sus tareas de vigilancia y aplicación de la ley en sus respectivas jurisdicciones. En caso de que sea necesario adoptar una decisión para reformar normas medioambientales específicas, esas decisiones deberán respetar tanto los elementos de procedimiento como los sustantivos de los derechos humanos. Todas las decisiones deben adoptarse de manera transparente, con una amplia participación del público y proporcionando acceso a la justicia a las personas, comunidades y otras organizaciones interesadas. Los Estados deben velar por que todo cambio respete los principios de no discriminación y no retroceso. Un aspecto crucial de la participación pública es la protección de los defensores de los derechos humanos medioambientales. Los Estados deben adoptar todas las medidas pertinentes que permitan proteger a los defensores de los derechos humanos medioambientales y la pronta investigación y enjuiciamiento de los responsables de amenazas o actos de violencia contra esas personas. En el Día de la Tierra, CIDH y REDESCA saludan la entrada en vigor del Acuerdo de Escazú y llaman a los Estados de la región a fortalecer sus políticas públicas ambientales frente a la emergencia climática. CP No.98/21 (22 de abril de 2021) La degradación de la naturaleza, en general, impacta de maneras desproporcionadas no solamente a sus ciclos vitales, sino a la subsistencia y a los factores para obtener una calidad 106 | Compendio DESCA: Estándares Interamericanos Comisión Interamericana de Derechos Humanos | CIDH de vida digna de las personas. En el actual contexto de pandemia, la CIDH y la REDESCA recuerdan que la naturaleza brinda además los cimientos para la salud humana en todas sus dimensiones y contribuye a los aspectos inmateriales de la calidad de vida de las personas, siendo el riesgo de daño particularmente alto para aquellos segmentos de la población que se encuentran actualmente en una situación de marginación o vulnerabilidad o que, debido a la discriminación y las desigualdades preexistentes, tienen acceso limitado a la toma de decisiones o recursos, incluyendo a mujeres; niños, niñas y adolescentes; pueblos indígenas; personas afrodescendientes; personas con discapacidad; personas que viven en la pobreza, asentamientos informales o en situación de calle; migrantes y personas en movilidad humana; poblaciones campesinas y personas que viven en zonas rurales, entre otros. Esto, muy a pesar de que tales poblaciones contribuyan escasamente a las emisiones de gases de efecto invernadero, principal causa de la crisis climática. Los impactos climáticos desproporcionados ya son una realidad en las Américas, como ejemplifica la magnitud de los incendios forestales en la Amazonía y otras zonas de la región. La destrucción de los bosques no solo contribuye a la crisis climática, sino que provoca el desplazamiento forzado de comunidades, la pérdida de tierras de subsistencia y el grave riesgo para la subsistencia de los pueblos indígenas en aislamiento voluntario. Así mismo, el aumento de la temperatura global se asocia a una disminución en el caudal de los ríos y a una tendencia a la sequía en los ríos en Centroamérica; esto mientras que un área de entre el 20% y el 50% de glaciares andinos se ha derretido desde los años setenta. Todo ello reduce la disponibilidad del recurso hídrico, poniendo en riesgo la seguridad alimentaria de poblaciones enteras, especialmente de aquellas que están expuestas a condiciones preexistentes de precariedad y desigualdad social. En Centroamérica, el derecho a la vida, a un medio ambiente sano y a la vivienda, entre otros DESCA, se están viendo severamente afectados por la intensidad y frecuencia de fenómenos meteorológicos extremos como en el caso de huracanes e inundaciones. De igual manera, los fenómenos extremos intensifican la tendencia histórica hacia la migración, ejemplificado por el desplazamiento de la población causada por la sequía y el cambio de régimen de lluvias en las regiones del "corredor seco", sobre todo en los tres países del norte de Centroamérica. En el Caribe, el alza del nivel del mar, entre otros fenómenos extremos, acentúa la pérdida y la erosión de las áreas costeras, el deterioro de los ecosistemas marinos, la modificación de los hábitats marinos y la pérdida de manglares o corales. En particular, se estima que todo el ecosistema de corales colapsaría hacia 2050. Resulta innegable que la pérdida de biodiversidad originada por tales impactos climáticos tiene un impacto negativo en una amplia gama de derechos humanos. Frente a esta realidad, la CIDH y la REDESCA llaman a los Estados americanos a fortalecer de manera urgente sus políticas públicas ambientales frente a la emergencia climática, reiterando su compromiso y disposición a contribuir en todo lo que esté a su alcance con tales esfuerzos. En tal sentido, como mandato especializado de la CIDH en derechos ambientales, la REDESCA seguirá impulsando acciones para determinar la vinculación "entre los efectos adversos del cambio climático y el pleno goce de los derechos humanos", tal como previsto en la Resolución de la Asamblea General de la OEA 2429 de 2008 sobre Derechos Humanos y Cambio Climático en las Américas. Al respecto, la CIDH encargó a REDESCA en el vigente Plan Estratégico 2017-2021 el desarrollo de estándares sobre medio ambiente y cambio climático, algo en lo que el mandato ha venido avanzando y se refleja, por ejemplo, en el Informe sobre DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES, CULTURALES Y AMBIENTALES Y TEMAS RELACIONADOS EN LOS MECANISMOS DE LA CIDH| 107 Organización de los Estados Americanos | OEA Empresas y Derechos Humanos: Estándares Interamericanos. Asimismo, se trata de una línea estratégica priorizada en el Plan Trianual 2020-2023 de REDESCA, recientemente aprobado por la CIDH, para cuya implementación la CIDH y la Relatoría Especial llaman a la amplia colaboración de los Estados, como con la sociedad civil y demás actores relevantes de las Américas. H. Derecho a la salud 80. La Declaración Americana sobre los Derechos y Deberes del Hombre reconoce el derecho a la preservación de la salud y al bienestar en su artículo XI, así como la Carta de la Organización de los Estados Americanos en sus artículos 34 y 45. Además de lo anterior, el sistema interamericano ha determinado la existencia de un vínculo estrecho entre la salud, diversos derechos económicos o sociales, y los derechos a la integridad personal y a la vida. 81. El derecho a la salud se encuentra asimismo protegido por el artículo 26 de la Convención Americana y contemplado en el artículo 10 del Protocolo de San Salvador, que especifica obligaciones de los Estados respecto de este derecho, abordando cuestiones como la atención de la salud, la inmunización contra enfermedades infecciosas, la prevención y tratamiento de enfermedades endémicas, profesionales y de otro tipo, la educación sobre la prevención y tratamiento de problemas de salud, y la satisfacción de las necesidades de los grupos en situación de vulnerabilidad y pobreza. 82. Seguidamente, se compilan algunos de los documentos y párrafos más representantivos de la CIDH en cuanto al derecho a la salud, desarrollados en el marco de sus diferentes mecanismos. Medidas Cautelares Medida Cautelar No. 617-15. Gómez Murillo y otros respecto de Costa Rica (29 de enero de 2016) 8. En el presente asunto, la Comisión Interamericana estima que el requisito de gravedad se encuentra cumplido, en vista de los posibles efectos que la prohibición de la técnica de FIV y el impacto del transcurso del tiempo está generando en los derechos de las parejas identificadas en el presente procedimiento, en el marco de la posibilidad de acceder oportunamente a un tratamiento médico, aceptado internacionalmente, que podría materializar la posibilidad de tener hijos/as biológicos/as. Específicamente, la CIDH observa que la prohibición de la técnica de FIV para las parejas señaladas podría crear una combinación particular de consecuencias en sus derechos a la integridad persona, libertad personal, vida privada y familiar, entre otros derechos, como ha sido reconocido previamente por el Sistema Interamericano, respecto de otras parejas que vieron materializadas tales consecuencias. En particular sobre la actual situación, el solicitante ha destacado que las parejas señaladas se encontrarían “en edades próximas al ocaso reproductivo lo que significa que de no tutelarse sus derechos reproductivos perderán irremediablemente la posibilidad de maternidad y paternidad, […] [por lo que] de no adoptarse una medida cautelas inmediata se haría ilusorio los resultados del proceso. En este escenario, particular relevancia adquieren las circunstancias excepcionales que rodean el presente asunto, determinadas por la calidad de víctimas de las parejas individualizadas en el presente procedimiento, en relación con el informe de fondo 12.798 de la CIDH respecto de Costa Rica, único país que mantiene una prohibición absoluta de la técnica de FIV en la región. 108 | Compendio DESCA: Estándares Interamericanos Comisión Interamericana de Derechos Humanos | CIDH 12. Teniendo en cuenta dicha información, la Comisión Interamericana observa que, a más de 5 años de emitido el informe de fondo de la CIDH y más de 3 años de la resolución de la Corte Interamericana, ambas en relación con el caso Artavia Murillo y otros, la restricción para tener acceso a la técnica de FIV continuaría hasta la fecha. Dada la naturaleza de la situación y la posibilidad de que el transcurso del tiempo continúe convirtiendo en ilusorio el acceso al tratamiento que les permita la búsqueda de tener hijos biológicos, la Comisión considera necesaria la implementación de medidas inmediatas y eficaces destinadas a atender la situación de las personas individualizadas en la presente resolución a fin de no frustrar el ejercicio de sus derechos. Medida Cautelar No. 161-17. Centros Juveniles de Privación de Libertad respecto de Guatemala (12 de junio de 2017) 38. En vista de lo indicado y en lo que corresponde al presente asunto, la Comisión al valorar la información aportada por la solicitante a la luz de los requisitos reglamentarios, toma en cuenta que al ser las y los propuestos beneficiarios, privados de la libertad, niños, niñas y adolescentes, cuentan con una protección especial reconocida por el corpus iuris internacional de protección a sus derechos. En este sentido, la Comisión considera que los aspectos sanitarios y de salubridad, de seguridad, infraestructura, atención en salud, higiene, entre otros informados, tienen un impacto de especial severidad en sus derechos en comparación con otras poblaciones privadas de la libertad adultas. Medida Cautelar No. 876-171. X, Y y familia respecto de Colombia (25 de diciembre de 2017) 28.Por otra parte, la Comisión ha conocido sobre los obstáculos que tienen las mujeres al intentar denunciar los hechos de violencia sufridos, así como la falta de protecciones y garantías judiciales para proteger su dignidad, seguridad y privacidad durante el proceso. La Comisión ha recibido información por parte de su Relatoría de Derechos de las Mujeres sobre el miedo de las víctimas de violencia a ser revictimizadas y su desconfianza para presentar denuncias sobre los actos de violencia en su contra. En este sentido, la Comisión ha resaltado la importancia de que el Estado proporcione servicios médicos adecuados para las mujeres que han sido víctimas de violencia sexual, incluyendo los relativos a la salud mental, sexual y reproductiva. Medida cautelar No. 1039-17. Niños y niñas pacientes del área de Nefrología del Hospital José Manuel de los Ríos respecto de Venezuela (21 de febrero de 2018) 22. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos considera que el presente asunto reúne prima facie los requisitos de gravedad, urgencia e irreparabilidad contenidos en el artículo 25 de su Reglamento. En consecuencia, la Comisión solicita a Venezuela que: a) adopte las medidas necesarias para garantizar la vida, integridad personal y salud de las niñas y los niños pacientes del área de Nefrología del Hospital José Manuel de los Ríos en Caracas. En particular, la Comisión considera que las autoridades deben proporcionar un tratamiento médico que tome en cuenta, entre otros aspectos, el acceso a los medicamentos y procedimientos requeridos, conforme a las recomendaciones de los expertos correspondientes, asícomo la satisfacción de sus necesidades nutricionales y otras medidas complementarias, a la luz de su interés superior; DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES, CULTURALES Y AMBIENTALES Y TEMAS RELACIONADOS EN LOS MECANISMOS DE LA CIDH| 109 Organización de los Estados Americanos | OEA b) adopte las medidas necesarias a fin de asegurar que las condiciones de salubridad y seguridad del área de Nefrología en donde se encuentran las niñas y los niños sean las adecuadas, conforme a los estándares internacionales aplicables; (…) Medida Cautelar No. 48-18. Adolescente “M” respecto de México (2 de abril de 2018) 29. En vista de los antecedentes señalados, la CIDH considera que el presente asunto reúne prima facie los requisitos de gravedad, urgencia e irreparabilidad contenidos en el artículo 25 de su Reglamento. En consecuencia, la Comisión solicita al Estado de México que: a) Adopte las medidas necesarias para preservar la vida, integridad personal y la salud de “M”, teniendo en cuenta su condición de adolescente y la necesidad de salvaguardar su interés superior; y b) Concierte las medidas a adoptarse con el beneficiario y sus representantes, en especial respecto de la atención médica y psicológica que le sea brindada, garantizando su autonomía y la obtención del consentimiento informado del beneficiario y sus padres para la realización de los exámenes y tratamientos médicos o psicológicos que los especialistas determinen necesarios. Medida cautelar N° 1014-17. Niña indígena U.V.O. y familia respecto de México (5 de mayo de 2018) 3. Tras analizar las alegaciones de hecho y de derecho efectuadas por las partes, la Comisión considera que los propuestos beneficiarios se encuentran prima facie en una situación de gravedad y urgencia, toda vez que sus derechos enfrentan un riesgo de daño irreparable. Por consiguiente, con base en el artículo 25 de su Reglamento, la Comisión requiere a México: a) adopte las medidas necesarias para proteger la vida, integridad personal y salud de la niña indígena U.V.O. de acuerdo con los estándares internacionales en la materia y orientadas conforme a su interés superior, incluyéndose también a los miembros de su familia debidamente identificados; b) adopte las medidas culturalmente adecuadas con perspectiva de género y considerando su interés superior para asegurar que la niña indígena U.V.O. continúe con y tenga acceso a las atenciones de salud médica y psicológica necesarias;(…) Medida cautelar No. 150-19. Hospital Maternidad Concepción Palacios respecto de Venezuela (18 de marzo de 2019) 16. En el presente asunto, la Comisión observa que la alegada situación de riesgo de las mujeres pacientes en el Hospital se enmarca en un contexto específico, relacionado con una falta de acceso a tratamientos médicos que sólo las mujeres requieren, por los motivos que fueron señalados en la solicitud. Aunado a lo anterior, los factores de riesgo enfrentados por las pacientes adquieren una dimensión particular, en cuanto se trata de mujeres embarazadas, parturientas o puérperas, que requieren por ende de una protección reforzada y de una atención más especializada. En efecto, tal y como lo ha señalado la Corte Interamericana, la Comisión entiende que “[...] la salud sexual y reproductiva constituye ciertamente una expresión de la salud que tiene particulares implicancias para las mujeres debido a su capacidad biológica de embarazo y parto”. Ello requiere, por lo tanto, abordar la situación de las propuestas beneficiarias desde una perspectiva que se ajuste a su condición, asícomo de 110 | Compendio DESCA: Estándares Interamericanos Comisión Interamericana de Derechos Humanos | CIDH cara al impacto diferenciado que tendrían sobre ellas los factores de riesgo enfrentados, valoración que la Comisión de hecho ya ha efectuado en el marco de otras situaciones que requieren un análisis diferenciado en vista de las circunstancias. 17. Partiendo de estas premisas, la Comisión considera oportuno recordar que, bajo Convención de Belém do Pará, invocada por las solicitantes y de la cual el Estado de Venezuela es parte, “[...] debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”, incluyendo en aquellas situaciones en las que la violencia sea perpetrada por cualquier persona y se dé en un establecimiento de salud. De conformidad con la citada Convención, los Estados tienen el deber de adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia, teniendo especialmente en cuenta situaciones de vulnerabilidad, como en el caso de una mujer embarazada. 18. Según lo ha señalado la Comisión, “[e]l derecho a la integridad personal en el ámbito de la salud guarda una estrecha relación con el derecho a la salud dado que la provisión de servicios adecuados y oportunos de salud materna es una de las medidas principales para garantizar el derecho a la integridad personal de las mujeres”. En esta línea, señaló que “[b]ajo el sistema interamericano, las barreras en el acceso a servicios de salud materna se pueden traducir en la afectación al derecho a la integridad física, psíquica, y moral de las mujeres”. 19. Tomando en cuenta estos elementos en su conjunto, la Comisión estima necesario señalar que, al momento de determinar la situación de riesgo para la salud, vida e integridad personal de las mujeres propuestas como beneficiarias, ésta no solo debe analizarse en símisma, sino también sumando la dimensión del impacto diferenciado, permitiendo así una valoración integral. En efecto, de conformidad con la referida Convención de Belém do Pará, ello implica reconocer que las graves barreras para acceder a un tratamiento médico adecuado y oportuno supone una forma más de violencia contra la mujer, caracterizada por el impacto diferenciado que precisamente se produce con base en su género o por su sola condición de mujer, reflejo de la discriminación a la cual ha sido históricamente sometida. En efecto, la CIDH ha considerado a su vez que la falta de medidas positivas para garantizar tanto la accesibilidad a los servicios de salud materna, asícomo para garantizar todas las características del derecho a la salud, pueden además repercutir en una afectación al principio de igualdad y no discriminación, que permean el sistema interamericano. 20. En el presente asunto, la Comisión nota que de acuerdo con la información aportada por las solicitantes, el Hospital en su conjunto adolece de diversas carencias y de graves condiciones de insalubridad. En este sentido, la Comisión entiende que las pacientes que ingresen al mismo en búsqueda de un tratamiento médico pueden no recibir los servicios que correspondan a los estándares aplicables para su prestación los cuales, conforme a los principios de aceptabilidad y calidad de establecimientos, bienes y servicios de salud, no solo deben ser respetuosos de la ética médica y culturalmente apropiados, sino también apropiados desde el punto de vista científico y médico. 21. A ese respecto, la Comisión recuerda, que junto con su Relatoría Especial sobre Derechos Económicos, Sociales, Culturales y Ambientales (REDESCA) se ha pronunciado respecto de la escasez y desabastecimiento de medicamentos, insumos, material y tratamiento médico en DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES, CULTURALES Y AMBIENTALES Y TEMAS RELACIONADOS EN LOS MECANISMOS DE LA CIDH| 111 Organización de los Estados Americanos | OEA Venezuela que se viene agravando desde el 2014, lo cual ha llevado a escasez de medicinas e insumos a nivel nacional, con un impacto mayor sobre grupos en situación de exclusión y discriminación histórica, incluyendo las mujeres y en particular, las mujeres embarazadas. Así, la CIDH ha señalado como especialmente preocupante la situación de las mujeres embarazadas en cuanto a la falta de tratamientos para mujeres embarazadas seropositivas para reducir el riesgo de la transmisión infantil asícomo que en el marco de la crisis alimentaria que atraviesa el país la malnutrición les afecta especialmente durante el embarazo y la lactancia, momentos cruciales para la vida saludable de la mujer y el feto. De igual forma, la Comisión ha advertido con preocupación los índices de mortalidad infantil y en particular, la preocupante la situación de los neonatos. En este contexto, la Comisión ha sido informada que como consecuencia del desabastecimiento de medicamentos, insumos, material y tratamiento médico, miles de mujeres se han visto obligadas a migrar para dar a luz, la mayoría en estado avanzado de embarazo y con cuadros médicos críticos. Medida cautelar No. 1498-18. Marcelino Díaz Sánchez y otros respecto de México (23 de abril de 2019) 24. Adicionalmente, la CIDH toma nota que no solo los altos grados de exposición a sustancias tóxicas o peligrosas representan una amenaza a los derechos a la vida, integridad personal y salud sino también pueden hacerlo la exposición crónica y permanente de bajo nivel a tales sustancias. En particular, la protección del derecho a la salud en estas circunstancias está estrechamente relacionado con los derechos al agua, alimentación y viviendas adecuadas, y la correspondiente obligación de los Estados de protegerlos contra la exposición a sustancias tóxicas y los riesgos u amenazas que estas engloban. A fin de proteger los derechos humanos amenazados en tales circunstancias, los Estados tienen, entre otras obligaciones, el deber de generar, recopilar, evaluar y actualizar la información adecuada, comunicarla efectivamente, en particular a la población en riesgo, facilitar el derecho de participación de los titulares de derechos en la toma de decisiones en tales contextos, asícomo implementar acciones para que las empresas involucradas con el manejo de tales sustancias realicen la diligencia debida en materia de derechos humanos. Medida cautelar No. 566-19. Trece personas con hemofilia y otras coagulopatías respecto de Venezuela (15 de julio de 2019) 18. Por consiguiente, considerando la situación excepcional que atraviesa el Estado de Venezuela y que la salud de los propuestos beneficiarios estaría agravándose ante la falta de tratamiento médico prescrito en tiempos prolongados que van de 11 a 28 meses, aunado a la seriedad que por símisma representan las enfermedades que padecerían y la falta de respuesta por parte del Estado, la Comisión concluye, desde el estándar prima facie aplicable, que los derechos a la vida, integridad personal y salud de las personas identificadas se encuentran en una situación de grave riesgo. Al momento de realizar dicha valoración, la Comisión toma en cuenta que el acceso a medicinas es parte integral del derecho a la salud, debiendo proveerse y priorizarse medicamentos esenciales destinados a enfrentar enfermedades que presenten un riesgo de salud pública o a aquellas necesidades prioritarias para la salud de la población en Venezuela. Medida cautelar No. 23-20. Centro de Arresto y Detenciones Preventivas de Cabimas respecto de Venezuela (“Retén de Cabimas”) (6 de febrero de 2020) 112 | Compendio DESCA: Estándares Interamericanos Comisión Interamericana de Derechos Humanos | CIDH 38. Según lo ha señalado la Comisión, “[b]ajo el sistema interamericano, las barreras en el acceso a servicios de salud materna se pueden traducir en la afectación al derecho a la integridad física, psíquica, y moral de las mujeres”, que a su vez pueden producir afectaciones de naturaleza irreparable. Asimismo, como ha sido reiterado en el marco de otras medidas de protección internacional, se reitera la obligación de los Estado de tomar en consideración la atención especial que deben recibir las mujeres privadas de libertad embarazadas y en lactancia durante su detención. Adicionalmente, las autoridades deben proteger a las mujeres contra toda forma de discriminación y violencia, más aún cuando se encuentran bajo la custodia estatal, razón por la cual deben estar separadas de los hombres y ser vigiladas por personal femenino. Medida cautelar No. 317-20. Juan Antonio Planchart Márquez respecto de Venezuela (3 de mayo de 2020) 16. En lo que se refiere al requisito de gravedad, la Comisión recuerda que el propuesto beneficiario se encuentra bajo custodia del Estado, por lo que tiene una posición especial de garante, en tanto las autoridades penitenciarias ejercen un fuerte control o dominio sobre las personas que se encuentran sujetas a su custodia. Ello se presenta como resultado de la relación e interacción especial de sujeción entre la persona privada de libertad y el Estado, caracterizada por la particular intensidad con que el Estado puede regular sus derechos y obligaciones, y por las circunstancias propias del encierro, en donde al recluso se le impide satisfacer por cuenta propia una serie de necesidades básicas esenciales para el desarrollo de una vida digna. De manera más específica y a la luz de los hechos narrados por el solicitante, la Comisión recuerda que, con base en el principio de no discriminación, la Corte Interamericana ha indicado que este deber implica la obligación del Estado de garantizar su salud física y mental, específicamente mediante la provisión de una revisión médica regular y, cuando asíse requiera, de un tratamiento médico adecuado, oportuno y, en su caso, especializado y acorde a las especiales necesidades de atención que requieran las personas detenidas en cuestión. Medida cautelar No. 545-19. 12 mujeres con cáncer de mama respecto de Venezuela (14 de octubre de 2020) 17. Tomando en cuenta estos elementos en su conjunto, la Comisión estima necesario señalar que, al momento de determinar la situación de riesgo para la salud, vida e integridad personal de las mujeres propuestas como beneficiarias, ésta no solo debe analizarse en símisma, sino también sumando la dimensión del impacto diferenciado, permitiendo así una valoración integral. En efecto, de conformidad con la referida Convención de Belém do Pará, ello implica reconocer que las graves barreras para acceder a un tratamiento médico adecuado y oportuno supone una forma más de violencia contra la mujer, caracterizada por el impacto diferenciado que precisamente se produce con base en su género o por su sola condición de mujer, reflejo de la discriminación a la cual ha sido históricamente sometida. En efecto, la CIDH ha considerado a su vez que la falta de medidas positivas para garantizar todas las características del derecho a la salud como la disponibilidad, aceptabilidad y calidad, pueden repercutir en una afectación al principio de igualdad y no discriminación, que permean el sistema interamericano. 21. Asimismo, la Comisión y su Relatoría Especial sobre los Derechos Económicos, Sociales, Culturales y Ambientales (REDESCA) han advertido con grave preocupación los efectos de la DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES, CULTURALES Y AMBIENTALES Y TEMAS RELACIONADOS EN LOS MECANISMOS DE LA CIDH| 113 Organización de los Estados Americanos | OEA pandemia COVID-19 ante la situación de extrema vulnerabilidad de las personas venezolanas debido a la profunda y prolongada crisis humanitaria que atraviesa el país. La Comisión también ha indicado que, en el contexto de la pandemia, los Estados deben velar por una distribución y acceso equitativos a las instalaciones, bienes y servicios de salud sin discriminación alguna, teniendo en cuenta a aquellas personas en mayor situación de vulnerabilidad, como las personas con enfermedades preexistentes que las hacen especialmente vulnerables al virus. La escasez de recursos no justifica actos de discriminación directos, indirectos, múltiples o interseccionales. De la misma forma, la Comisión ha advertido que, en este contexto, los Estados siguen manteniendo el deber de proveer servicios esenciales de diagnóstico, tratamiento, cuidado (incluyendo de tipo paliativo) y rehabilitación de otras enfermedades, patologías o necesidades médicas que requieran soporte vital o atención médica de forma oportuna y adecuada para proteger la salud y la vida de las personas. Medida cautelar No. 1286-18 Veinte personas diagnosticadas con Esclerosis Múltiple respecto de Venezuela (Ampliación) (7 de enero de 2021) 104. En esta línea, la Comisión también enfatiza que la compleja situación humanitaria de Venezuela resulta aún más difícil para las personas con enfermedades crónicas preexistentes en el contexto de la actual pandemia, en el cual los Estados se encuentran en la obligación de velar por una distribución y acceso equitativos a las instalaciones, bienes y servicios de salud sin discriminación alguna, asegurando la atención de las personas con enfermedades preexistentes que las hacen especialmente vulnerables al virus, como sería en este caso las personas afectadas por la esclerosis múltiple. Como la CIDH y su REDESCA han dicho, dado el carácter viral de la transmisión del COVID-19 ciertos grupos sociales se encuentran en mayor riesgo de sufrir impactos diferenciados y que sus derechos sean afectados más fácilmente; entre ellas se encuentran las personas con determinadas patologías y enfermedades, como la esclerosis múltiple, por lo que las medidas que se adopten deben incluir acciones de prevención del contagio y de garantía de la atención y tratamiento médico, medicamentos y provisiones, evitando los impactos diferenciados del desabastecimiento. 108. Considerando la situación dentro del contexto de crisis particular que atraviesa Venezuela, así como las acciones internas iniciadas, la Comisión no identifica información que indique que la alegada situación de riesgo de las personas propuestas beneficiaras habría sido efectivamente atendida por el Estado. En estas circunstancias, la Comisión lamenta la falta de una respuesta sustancial de parte del Estado, más aún frente a la naturaleza de los hechos alegados en el contexto actual del país. Si bien ello no justifica por sí mismo el otorgamiento o ampliación de medidas cautelares, sí impide a la Comisión conocer sus observaciones acerca de las presentes solicitudes de medidas cautelares. En estas condiciones, la Comisión considera que el Estado no ha presentado información en relación con la situación de salud de las personas propuestas como beneficiarias, la idoneidad del medicamento que requerirían o las dificultades para garantizar su acceso, o bien, si contasen con un tratamiento alternativo adecuado. En este sentido, no se cuentan con elementos de valoración que controvierta la preocupante situación de riesgo alegada por los solicitantes. Casos presentados ante la Corte Demanda en el caso de Damiao Ximenes Lopes (Caso 12.237) contra la República Federativa del Brasil (1º de octubre de 2004) 114 | Compendio DESCA: Estándares Interamericanos Comisión Interamericana de Derechos Humanos | CIDH 94. El término "personas con discapacidad" se refiere usualmente a cualquier persona limitada para ejercer total o parcialmente las actividades esenciales de su vida diaria, como resultado de una deficiencia, temporal o permanente, en su capacidad física o mental. 95. La Comisión Interamericana ha señalado que las personas con enfermedades mentales son particularmente vulnerables a la discriminación, la restricción arbitraria de la libertad personal y el trato inhumano y degradante. 96. Aunque las situaciones de hecho que afectan a las personas con enfermedades mentales no siempre sean percibidas como problemas de derechos humanos, lo cierto es que muchas veces estas personas ven afectada su integridad personal, su vida y otros derechos fundamentales en razón de su circunstancia especial. 97. Una persona con discapacidad mental puede tener un nivel de afectación leve, moderado, severo o profundo, que a la vez puede ser temporal o permanente. Pero, ante todo, tiene características y personalidad única. En términos genéricos, está expuesta a prejuicio, estigma y otros factores culturales y prácticos que implican frecuentemente que se mantenga silencio respecto a las violaciones que sufre. Ello facilita la impunidad y repetición. 106. La Comisión Interamericana ha aplicado los referidos estándares internacionales relacionados con derechos humanos de las personas con enfermedades mentales y ha tenido en cuenta también la jurisprudencia del sistema europeo sobre la materia. La CIDH mencionó expresamente que es “pertinente emplear estándares especiales en la determinación de si se ha cumplido con las normas convencionales, en casos que involucran personas que padecen enfermedades mentales”. 145. La circunstancia de discapacidad de las personas que se encuentran hospitalizadas o bajo el cuidado de personal de salud, establece obligaciones calificadas a los funcionarios bajo cuyo cuidado se encuentran éstas. Existe una particular intensidad con que el Estado, a través del personal de salud del ente contratado para brindar esos servicios en su nombre, puede afectar los derechos del discapacitado por las circunstancias propias de la hospitalización o internamiento, el discapacitado puede ver limitada su capacidad de satisfacer temporal o permanentemente una serie de necesidades básicas de autocuidado, autotutela, autocontrol, relaciones interpersonales y funcionamiento cognitivo. Demanda ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso de Pedro Miguel Vera Vera y Otros (Caso 11.535) contra la República de Ecuador (24 de febrero de 2010) 39. Además de los derechos y obligaciones establecidos en el artículo 5 de la Convención, es importante mencionar los estándares regionales y universales especialmente aplicables a la protección de la integridad personal y la salud de las personas privadas de la libertad. En el Sistema Ínteramericano, el Principio X de los “Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas” establece que: Las personas privadas de libertad tendrán derecho a la salud, entendida como el disfrute del más alto nivel posible de bienestar físico, mental y social, que incluye, entre otros, la atención médica, psiquiátrica y odontológica adecuada; la disponibilidad permanente de DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES, CULTURALES Y AMBIENTALES Y TEMAS RELACIONADOS EN LOS MECANISMOS DE LA CIDH| 115 Organización de los Estados Americanos | OEA personal médico idóneo e imparcial; el acceso a tratamiento y medicamentos apropiados y gratuitos [...]. 40. El Principio XXIV para la Protección de Todas las Personas Sometidas a Cualquier Forma de Detención o Prisión establece que “[...] toda persona detenida [...] recibirá [...] atención y tratamiento médico cada vez que sea necesario [...]” . La regla 22(1) de las “Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos” establece lo siguiente: Todo establecimiento penitenciario dispondrá por lo menos de los servicios de un médico calificado que deberá poseer algunos conocimientos psiquiátricos. Los servicios médicos deberán organizarse íntimamente vinculados con la administración general del servicio sanitario de la comunidad o de la nación. Deberán comprender un servicio psiquiátrico para el diagnóstico y, si fuere necesario, para el tratamiento de los casos de enfermedades mentales. 2) Se dispondrá el traslado de los enfermos cuyo estado requiera cuidados especiales, a establecimientos penitenciarios especializados o a hospitales civiles. Cuando el establecimiento disponga de servicios internos de hospital, éstos estarán provistos del material, del instrumental y de los productos farmacéuticos necesario para proporcionar a los reclusos enfermos los cuidados y el tratamiento adecuados. Además, el personal deberá poseer suficiente preparación profesional. 3) Todo recluso debe poder utilizar los servicios de un dentista calificado. 41. Asimismo, los Principios 1 y 2 de los “Principios de ética médica aplicables a la función del personal de salud, especialmente los médicos, en la protección de personas presas y detenidas contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes”, establecen que los médicos tienen el deber de “brindar protección a la salud física y mental de dichas personas y de tratar sus enfermedades al mismo nivel de calidad que brindan a las personas que no están presas o detenidas” y que “constituye una violación de la ética médica, asícomo un delito con arreglo a los instrumentos internacionales aplicables, la participación o complicidad en torturas u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes, incitación a ello o intento de cometerlos“. 42. En vista de lo anterior, en el caso de las personas privadas de libertad, la obligación de los Estados de respetar la integridad física, de no emplear tratos crueles, inhumanos y de respetar la dignidad inherente al ser humano, se extiende a garantizar el acceso a la atención médica adecuada. 54. Lo anterior implica que el deber de protección se extiende al ámbito de la salud pública y en el caso de hospitales públicos, los actos y las omisiones de su personal pueden generar la responsabilidad del Estado bajo la Convención Americana y deben ser materia de esclarecimiento y rendición de cuentas. En el caso de la muerte de personas que se encuentran bajo la custodia del Estado, corresponde establecer si el Estado ha cumplido o no con su deber de garantía del derecho a la vida y si se han adoptado las medidas necesarias para esclarecer los hechos y juzgar a los posibles responsables. 62. Asimismo, la obligación de garantía y protección del bienestar físico de las personas privadas de libertad – que según se indicó ́ supra incluye la provisión de asistencia médica – implica que toda vez que un detenido pierde su vida el Estado tiene la obligación de esclarecer las causas de la muerte y las medidas que se hubieren adoptado para brindar tratamiento médico adecuado. 116 | Compendio DESCA: Estándares Interamericanos Comisión Interamericana de Derechos Humanos | CIDH Demanda ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso del Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku y sus miembros (Caso 12.465) contra Ecuador (26 de abril de 2010) 137. La Comisión ha indicado que el suministro de información clara y suficiente a los Pueblos indígenas sobre las intervenciones externas que puedan afectar su territorio es condición indispensable para garantizar adecuadamente el ejercicio de su derecho a la propiedad colectiva sobre sus territorios. Asimismo, la estrecha relación de los Pueblos indígenas con su territorio, permite sostener que el derecho de acceso a la información sobre la potencial intervención exógena en territorio indígena, cuando la misma puede tener un impacto serio en el hábitat comunitario, puede convertirse en un mecanismo necesario para asegurar otros derechos como el derecho a la salud de los miembros del grupo, e incluso, el derecho a su existencia misma como comunidad. Finalmente, el derecho de acceso a la información sobre ingerencias exógenas en territorio indígena es condición indispensable para garantizar el control sobre las decisiones políticas que pueden comprometer derechos colectivos de dicho Pueblo y los derechos fundamentales que por conexidad resultarían afectados. TGGL (Caso 12.723) contra Ecuador (5 de noviembre de 2013) 170. Sin embargo, tal como se indicó en la sección relativa a las obligaciones estatales relacionadas con el derecho a la integridad personal en el ámbito de la salud, el deber de regular, supervisar y fiscalizar, corresponde al Estado frente a toda entidad que preste atención en salud. En ese sentido, si se comete una afectación a la integridad personal o a la vida en una institución de salud privada que opera sin un marco de regulación apropiado y sin una supervisión y fiscalización adecuada y oportuna, el Estado sería responsable por incumplimiento del deber de garantía de tales derechos. Asimismo, existen ciertas actividades en el mismo ámbito de la salud que, por el propio riesgo que entrañan para la vida e integridad personal, imponen en los Estados un deber más reforzado de regular, supervisar y fiscalizar la actividad. La Comisión considera que los Bancos de Sangre, por su propia naturaleza y funciones, se encuentran dentro de esta categoría. María Inés Chinchilla Sandoval y otros (Caso 12.739) contra Guatemala (2 de abril de 2014) 125. Específicamente, en relación con las personas que han sido privadas de su libertad, la Comisión recuerda que el Estado se encuentra en una posición especial de garante, toda vez que las autoridades penitenciarias ejercen un fuerte control o dominio sobre las personas que se encuentran sujetas a su custodia. Lo anterior, como resultado de la especial relación e interacción especial de sujeción entre la persona privada de libertad y el Estado, caracterizada por la particular intensidad con que el Estado puede regular sus derechos y obligaciones y por las circunstancias propias del encierro, en donde al recluso se le impide satisfacer por cuenta propia una serie de necesidades básicas esenciales para el desarrollo de una vida digna. 126. Ese deber de protección del Estado en el caso de personas privadas de la libertad se extiende al ámbito de la salud, específicamente, la obligación de proveer un tratamiento médico adecuado durante el tiempo en que las personas permanecen bajo su custodia. La Corte ha reconocido que los derechos a la vida y a la integridad personal se hallan directa e inmediatamente vinculados con la atención a la salud humana y la Corte ha destacado que el DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES, CULTURALES Y AMBIENTALES Y TEMAS RELACIONADOS EN LOS MECANISMOS DE LA CIDH| 117 Organización de los Estados Americanos | OEA Estado tiene el deber, como garante de la salud, de proporcionar a los detenidos revisión médica regular y atención y tratamiento médicos adecuados cuando asíse requiera. 129. La falta de atención médica adecuada “no satisface los requisitos materiales mínimos de un tratamiento digno conforme a la condición de ser humano en el sentido del artículo 5 de la Convención Americana” y la falta de atención médica adecuada a una persona que se encuentra privada de la libertad y bajo custodia del Estado podría considerarse violatoria de tal derecho dependiendo de las circunstancias concretas de la persona en particular, tales como su estado de salud o el tipo de dolencia que padece, el lapso transcurrido sin atención, sus efectos físicos y mentales acumulativos y, en algunos casos, el sexo y la edad de la misma, entre otros. 131. Por su parte, el alcance del derecho a la vida cuando se trata de personas privadas de libertad, también incluye la obligación del Estado de garantizar el derecho a la salud, tomando las medidas adecuadas para salvaguardar la vida de las personas bajo su custodia, específicamente bajo la obligación de proveer un tratamiento médico que debe ser adecuado, oportuno, y especializado y acorde a las especiales necesidades de atención que requieran las personas detenidas en cuestión. 134. En suma, tanto el derecho a la vida como a la integridad personal imponen obligaciones en cabeza de las autoridades estatales, cuyo cumplimiento cobra mayor relevancia al depender completamente la condición de estas personas, de las acciones que realice el Estado en su favor. Estas obligaciones se encuentran acentuadas cuando la persona se encuentra en un mayor estado de vulnerabilidad debido a problemas graves de salud. I.V. (Caso 12.655) contra Bolivia (15 de agosto de 2014) 97. La Comisión ha establecido que el derecho a la integridad personal es un concepto de gran amplitud, abarcando la salud materna de las mujeres. La protección del derecho a la integridad personal de las mujeres en el ámbito de la salud materna entraña la obligación de garantizar que las mismas tengan acceso en igualdad de condiciones a los servicios de salud que requieren según sus necesidades particulares vinculadas con el embarazo y el período posterior al parto y a otros servicios, e información relacionada con la maternidad y en materia reproductiva a lo largo de sus vidas. En este ámbito, la garantía del derecho a la integridad personal tiene implicaciones para la igualdad, autonomía, privacidad, autonomía y dignidad de las mujeres. 100. La CIDH también ha reconocido el vínculo entre el contenido del artículo 5.1 de la Convención Americana y el principio de no discriminación consagrado en el artículo 1.1 de la Convención Americana. Ha considerado pertinente destacar que muchas mujeres en la región sufren afectaciones de su derecho a la integridad personal en el acceso a servicios e intervenciones pertinentes a su salud que sólo ellas requieren por su sexo, diferencias biológicas, y su habilidad reproductiva. En este sentido, la CIDH ha considerado que los Estados tienen el deber de adoptar medidas positivas para garantizar la accesibilidad, disponibilidad, aceptabilidad, y calidad de los servicios de salud materna, como parte de sus obligaciones derivadas del principio de igualdad y no discriminación. Como principio correlativo, la Corte Interamericana también ha afirmado que es necesario considerar el alcance del derecho a la salud de las mujeres desde una perspectiva que tome en cuenta sus intereses y necesidades “en vista de los factores y los rasgos distintivos que las diferencian de los hombres, a saber: (a) factores biológicos […], tales como […] su función reproductiva”. De estos principios se deriva que la falta del respeto pleno del derecho a la integridad personal de las mujeres en la esfera 118 | Compendio DESCA: Estándares Interamericanos Comisión Interamericana de Derechos Humanos | CIDH reproductiva puede contravenir a su vez su derecho a vivir libre de toda forma de discriminación protegido por el artículo 1.1 de la Convención Americana. 115. La CIDH ha reconocido que el derecho de acceso a la información es clave para la protección del derecho a la integridad personal, autonomía y salud de las personas. Particularmente, ha reconocido que el derecho de acceso a la información es un elemento indispensable para que las personas puedan estar en condiciones de tomar decisiones libres y fundamentadas respecto de aspectos íntimos de su salud, cuerpo y personalidad, incluyendo decisiones sobre la aplicación de procedimientos o tratamientos médicos. En este sentido, se ha referido de forma particular al consentimiento informado como un principio ético de respeto a la autonomía de las personas, que requiere que éstas comprendan las distintas opciones de tratamiento a su disposición y sean involucradas en la atención de su salud. 118. La CIDH se ha pronunciado en la misma línea y ha precisado que el consentimiento informado es un proceso apropiado de divulgación de toda la información necesaria para que un paciente pueda tomar libremente la decisión de otorgar o (negar) su consentimiento para un tratamiento o intervención médica. Este proceso procura asegurar que las personas vean sus derechos humanos plenamente respetados en el ámbito de la salud, y puedan llevar a cabo elecciones verdaderamente libres. 119. Una interpretación sistemática de la doctrina y jurisprudencia en esta materia permite establecer que un proceso de consentimiento informado debe incluir los siguientes tres elementos, íntimamente relacionados entre sí: i) informar sobre la naturaleza del procedimiento, opciones de tratamiento y alternativas razonables, que incluye los posibles beneficios y riesgos de los procedimientos propuestos; ii) tomar en cuenta las necesidades de la personas y asegurar que la persona comprenda la información brindada; y iii) asegurar que el consentimiento que se brinde sea libre y voluntario. El cumplimiento de este proceso incluye la adopción de medidas de carácter legislativo, político y administrativo y se extiende a los médicos, los profesionales de la salud y los trabajadores sociales, tanto de hospitales públicos como privados, como de otras instituciones de la salud y centros de detención. 127. Como parte de este análisis, es importante destacar que la esterilización es un método anticonceptivo y de planificación familiar que debe estar disponible a las personas de manera accesible, aceptable, de alta calidad y sin discriminación, coerción o violencia. Dado que se trata de un procedimiento de mayor consecuencia para la salud reproductiva de una persona, los controles para asegurar que el consentimiento sea otorgado de forma informada, libre, y voluntaria deben ser particularmente estrictos. 130. Estas obligaciones parten de un reconocimiento de las limitaciones que suelen tener las mujeres para acceder a la información necesaria para ejercer sus derechos a la salud sexual y reproductiva, en especial cuando se encuentran en una situación de mayor riesgo de sufrir violaciones a sus derechos por la intersección de distintas formas de discriminación por otros motivos conexos, como su raza, etnia, edad, orientación sexual, condición social, entre otros. Como ha señalado la CIDH, uno de los factores estructurales que limitan el acceso de las mujeres a los servicios de salud sexual y reproductiva, y por ende, a la información en esta materia, son los estereotipos de género persistentes en el sector salud. DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES, CULTURALES Y AMBIENTALES Y TEMAS RELACIONADOS EN LOS MECANISMOS DE LA CIDH| 119 Organización de los Estados Americanos | OEA 149. El derecho a la vida privada está a su vez relacionado con la autonomía reproductiva de las mujeres, la cual comprende el derecho a decidir libre y responsablemente el número de sus hijos y el intervalo entre los nacimientos, y a tener acceso a la información, la educación, y los medios facilitadores del ejercicio de este derecho. Se extiende asimismo a su acceso a servicios de salud reproductiva y a tener libre elección y acceso a métodos para regular la fecundidad, que sean seguros, eficaces, de fácil acceso y aceptables. Ello implica que el derecho a la vida privada puede verse menoscabado cuando se obstaculizan los medios a través de los cuales una mujer puede ejercer el derecho a controlar su fecundidad. 159. Particularmente en el ámbito de la salud materna, la CIDH ha considerado que los Estados tienen el deber de adoptar medidas positivas para garantizar la accesibilidad, disponibilidad, aceptabilidad, y calidad de los servicios de salud materna, como parte de sus obligaciones derivadas del principio de igualdad y no discriminación. 160. Ahora bien, la Comisión ha reconocido que ciertos grupos de mujeres, como en el caso de I.V., mujer migrante y de pocos recursos económicos, padecen discriminación a lo largo de su vida en base a más de un factor combinado con su sexo, lo que aumenta su riesgo de sufrir actos de violencia y otras violaciones de sus derechos humanos (…) 172. Por otra parte, la CIDH reitera que los Estados tienen el deber de garantizar un acceso adecuado a la justicia paara las mujeres cuando son vulnerados todos sus derechos humanos, incluyendo los vinculados con su salud sexual y reproductiva. Este es un deber de doble dimensión. Una primera dimensión es la sanción penal cuando ocurren actos que pueden constituir una forma de violencia contra las mujeres, aspecto que será discutido más adelante en el presente informe. Una segunda dimensión tiene relación con la necesidad de abordar las causas y falencias sistémicas que dieron lugar a la vulneración de los derechos humanos bajo examen. La impunidad de violaciones a los derechos de las mujeres – incluyendo sus derechos sexuales y reproductivos – constituye una forma de discriminación contra las mismas, y un menoscabo de la obligación de no discriminar comprendida en el artículo 1.1 de la Convención Americana. Luis Rolando Cuscul Pivaral y otras personas con VIH/SIDA (Caso 12.484) contra Guatemala (13 de abril de 2016) 104. Tanto la CIDH como la Corte se han pronunciado sobre la relación existente entre los derechos a la vida e integridad personal y el derecho a la salud. Al respecto ambos órganos del sistema interamericano han tomado en cuenta a fines de interpretación de los derechos a la vida e integridad personal en conexidad con el derecho a la salud, los contenidos de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Protocolo de San Salvador). Asimismo, el derecho a la salud también ha sido recogido en instrumentos del sistema universal de derechos humanos y otros sistemas regionales. 106. A fin de evitar violaciones a la vida e integridad personal como consecuencia de una prestación inadecuada de servicios de salud, los mismos deben satisfacer los principios de disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y calidad de las prestaciones médicas, indicando que aquellas obligaciones deben estar “orientadas” hacia la satisfacción de tales principios, los cuales fueron conceptualizados por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales 120 | Compendio DESCA: Estándares Interamericanos Comisión Interamericana de Derechos Humanos | CIDH en su Observación General No. 14 como “esenciales e interrelacionados”, en los siguientes términos: a) Disponibilidad. Cada Estado Parte deberá contar con un número suficiente de establecimientos, bienes y servicios públicos de salud y centros de atención de la salud, así como de programas. Con todo, esos servicios incluirán los factores determinantes básicos de la salud, como hospitales, clínicas y demás establecimientos relacionados con la salud, personal médico y profesional capacitado, asícomo los medicamentos esenciales definidos en el Programa de Acción sobre medicamentos esenciales de la OMS. b) Accesibilidad. Los establecimientos, bienes y servicios de salud deben ser accesibles a todos, sin discriminación alguna, dentro de la jurisdicción del Estado Parte. La accesibilidad presenta cuatro dimensiones superpuestas: i)No discriminación: los establecimientos, bienes y servicios de salud deben ser accesibles, de hecho y de derecho, a los sectores más vulnerables y marginados de la población, sin discriminación alguna por cualquiera de los motivos prohibidos. ii)Accesibilidad física: los establecimientos, bienes y servicios de salud deberán estar al alcance geográfico de todos los sectores de la población, en especial los grupos vulnerables o marginados, como las mujeres, los niños, los adolescentes y las personas con VIH/SIDA. [...] iii)Accesibilidad económica (asequibilidad): los establecimientos, bienes y servicios de salud deberán estar al alcance de todos. Los pagos por servicios de atención de la salud y servicios relacionados con los factores determinantes básicos de la salud deberán basarse en el principio de la equidad, a fin de asegurar que esos servicios, sean públicos o privados, estén al alcance de todos, incluidos los grupos socialmente desfavorecidos. La equidad exige que sobre los hogares más pobres no recaiga una carga desproporcionada, en lo que se refiere a los gastos de salud, en comparación con los hogares más ricos. iv)Acceso a la información: ese acceso comprende el derecho de solicitar, recibir y difundir información e ideas acerca de las cuestiones relacionadas con la salud. Con todo, el acceso a la información no debe menoscabar el derecho de que los datos personales relativos a la salud sean tratados con confidencialidad. c) Aceptabilidad. Todos los establecimientos, bienes y servicios de salud deberán ser respetuosos de la ética médica y culturalmente apropiados, es decir respetuosos de la cultura de las personas, las minorías, los pueblos y las comunidades, a la par que sensibles a los requisitos del género y el ciclo de vida, y deberán estar concebidos para respetar la confidencialidad y mejorar el estado de salud de las personas de que se trate. d) Calidad. Además de aceptables desde el punto de vista cultural, los establecimientos, bienes y servicios de salud deberán ser también apropiados desde el punto de vista científico y médico y ser de buena calidad. Ello requiere, entre otras cosas, personal médico capacitado, medicamentos y equipo hospitalario científicamente aprobados y en buen estado, agua limpia potable y condiciones sanitarias adecuadas. 107. Bajo dichos principios, la Comisión y la Corte han señalado que los Estados son responsables de regular con carácter permanente la prestación de los servicios y la ejecución de los programas nacionales relativos al logro de una prestación de servicios de salud públicos de calidad, de tal manera que disuada cualquier amenaza al derecho a la vida y a la integridad física de las personas sometidas a tratamiento de salud. La Corte ha indicado que el Estado posee el deber de regular, supervisar y fiscalizar las prestaciones de salud, asegurando, entre otros aspectos, el cumplimiento de los principios de disponibilidad, accesibilidad, DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES, CULTURALES Y AMBIENTALES Y TEMAS RELACIONADOS EN LOS MECANISMOS DE LA CIDH| 121 Organización de los Estados Americanos | OEA aceptabilidad y calidad de las prestaciones médicas ya mencionados, tanto en el ámbito público como privado. 110. La CIDH ha indicado que las personas que viven con VIH/SIDA han estado históricamente sometidas a discriminación en tanto “el estigma relacionado con el VÍH/SÍDA es endémico en las Américas, lo cual no sólo dificulta una respuesta efectiva a la epidemia, pero también impacta negativamente en el ejercicio de derechos humanos”. 133. La Comisión ha resaltado la obligación reforzada de los Estados en casos donde confluyan para las víctimas factores de múltiple vulnerabilidad, tales como su condición de personas con VIH/SIDA de muy escasos recursos. Vinicio Antonio Poblete Vilches y Familiares (Caso 12.695) contra Chile (13 de abril de 2016) 23. Por otra parte, y a fin de dar mayor contenido al derecho a la salud en conexidad con los derechos a la vida e integridad personal, la Comisión observa que en el derecho comparado se ha hablado de los elementos esenciales de la obligación médica, a saber, la integralidad, la oportunidad y la identidad. 135. En la misma línea, la Comisión considera que para efectos de la responsabilidad internacional del Estado por incumplimiento de alguno de los principios asociados al derecho a la salud y vinculados por conexidad con el derecho a la vida e integridad personal, no resulta necesario establecer fehacientemente cuál fue la causa de la muerte. Resulta suficiente determinar que a pesar de que el tratamiento indicado era el intensivo con la infraestructura de la UCI, ello no fue posible debido una carencia del hospital público consistente en la ausencia de camas en la referida unidad, sin que se adoptaran correctivos o medidas alternativas para que el señor Poblete Vilches pudiera ser atendido de conformidad con sus necesidades de salud. En consecuencia, la Comisión considera que existieron medidas que el Estado, a través del Hospital público Sótero del Río, pudo razonablemente adoptar y no adoptó para ofrecerle al señor Poblete Vilches el tratamiento que por su condición necesitaba. 136. Asimismo, la Comisión considera que todas las circunstancias analizadas produjeron en el señor Poblete Vilches un sufrimiento físico y psicológico tanto al momento de ser dado de alta en condiciones de gravedad, en el marco de la permanencia en su casa con un rápido deterioro y sin que sus familiares contaran con información sobre cómo cuidarlo, y a lo largo de su permanencia en el Hospital después de su reingreso y hasta el momento de su muerte. 137. En virtud de las anteriores consideraciones, la Comisión considera que tanto la decisión de dar de alta del hospital público al señor Poblete Vilches, como la falta de provisión del tratamiento intensivo que requería en su segundo ingreso a dicho centro médico, permiten concluir que el Estado es responsable por la violación de los derechos a la vida, a la integridad personal y a la salud establecidos en los artículos 4 y 5 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio del señor Vinicio Antonio Poblete Vilches. Opario Lemoth Morris y otros (Buzos miskitos) (Caso 12.378) contra Honduras. OEA/Ser.L/V/II.168 Doc. 74 (8 de mayo de 2018) 122 | Compendio DESCA: Estándares Interamericanos Comisión Interamericana de Derechos Humanos | CIDH 251. En cuanto al derecho a la salud, el mismo artículo 45 de la Carta de la OEA ya citada lo consagra. El artículo 34 i) del mismo instrumento también subraya el rol del Estado en la “defensa del potencial humano mediante la extensión y aplicación de los modernos conocimientos de la ciencia médica”, subrayando con ello la importancia de la garantía de la salud para el desarrollo integral de la persona. Asimismo, el artículo XI de la Declaración Americana establece que “toda persona tiene derecho a que su salud sea preservada por medidas sanitarias y sociales, relativas a la alimentación, el vestido, la vivienda y la asistencia médica, correspondientes al nivel que permitan los recursos públicos y los de la comunidad”. Por su parte, el artículo 10 del Protocolo de San Salvador, señala que toda persona tiene derecho a la salud, entendida como el disfrute del más alto nivel de bienestar físico, mental y social, e indica que la salud es un bien público. Paola del Rosario Guzmán Albarracín y familiares (Caso 12.678) contra Ecuador (5 de octubre de 2018) 120. En cuanto al derecho a la salud, tanto la CIDH como la Corte se han pronunciado sobre la relación existente entre los derechos a la integridad personal y el derecho a la salud. La Corte Interamericana ha interpretado en reiteradas oportunidades que el derecho a la integridad personal se halla directa e inmediatamente vinculado con la atención a la salud humana y que “la falta de atención médica adecuada” puede conllevar a su vulneración. La Comisión considera que esta intrínseca relación constituye una manifestación de la interdependencia e indivisibilidad existente entre los derechos civiles y políticos y los económicos, sociales y culturales. En palabras de la Corte, ambos grupos de derechos deben ser “entendidos integralmente como derechos humanos, sin jerarquía entre sí y exigibles en todos los casos ante aquellas autoridades que resulten competentes para ello. 121. Teniendo en cuenta lo desarrollado supra respecto del artículo 26 de la CADH, el artículo 45 b) de la Carta de la OEA consagra el aseguramiento de la salud mediante condiciones dignas de trabajo. El artículo 34 i) del mismo instrumento también subraya el rol del Estado en la “defensa del potencial humano mediante la extensión y aplicación de los modernos conocimientos de la ciencia médica”, subrayando con ello la importancia de la garantía de la salud para el desarrollo integral de la persona, y el inciso l) del mismo artículo hace mención a la búsqueda de condiciones o factores urbanos que permitan la garantía de una vida sana. Asimismo, el artículo XI de la Declaración Americana establece que “toda persona tiene derecho a que su salud sea preservada por medidas sanitarias y sociales, relativas a la alimentación, el vestido, la vivienda y la asistencia médica, correspondientes al nivel que permitan los recursos públicos y los de la comunidad”. Por su parte, el artículo 10 del Protocolo de San Salvador, señala que toda persona tiene derecho a la salud, entendida como el disfrute del más alto nivel de bienestar físico, mental y social, e indica que la salud es un bien público. En ese sentido, para la CIDH el derecho a la salud se encuentra acogido dentro de la protección del artículo 26 de la CADH. 126. La CIDH ya ha indicado que los estereotipos de género son persistentes en el sector salud y que “actitudes como la indiferencia, el maltrato y la discriminación por parte de funcionarios del sector salud que perjudican a las mujeres y niñas víctimas de violencia y/o abusos sexuales, asícomo la falta de servicios apropiados de salud reproductiva para abordar estas situaciones de violencia, constituyen barreras en el acceso a los servicios de salud”. Por lo tanto, para la CIDH, los Estados deben adoptar medidas apropiadas para eliminar todo tipo de violencia y DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES, CULTURALES Y AMBIENTALES Y TEMAS RELACIONADOS EN LOS MECANISMOS DE LA CIDH| 123 Organización de los Estados Americanos | OEA discriminación contra las niñas y adolescentes en el ámbito de la salud. Esto incluye no solo el deber de abstenerse de reproducir dichas prácticas sino de actuar con la debida diligencia hacia actos de violencia contra las niñas y adolescentes que ocurren en este ámbito, lo que comprende, por ejemplo, la implementación de marcos normativos, incluidos protocolos sanitarios, que atiendan la violencia sexual contra niñas y adolescentes, personal de salud debidamente capacitado para detectar y tratar la violencia sexual contra este grupo etario y el acceso a recursos judiciales efectivos que permitan proteger los derechos de niñas y adolescentes por actos de violencia sexual. Luis Eduardo Guachalá Chimbó y familia (Caso 12.786) contra Ecuador (5 de octubre de 2018) 154. La Corte Ínteramericana ha indicado que “la Declaración [Americana] contiene y define aquellos derechos humanos esenciales a los que la Carta se refiere, de manera que no se puede interpretar y aplicar la Carta de la Organización en materia de derechos humanos, sin integrar las normas pertinentes de ella con las correspondientes disposiciones de la Declaración, como resulta de la práctica seguida por los órganos de la OEA”. Así, la Declaración Americana representa uno de los instrumentos relevantes para la identificación de los derechos económicos, sociales y culturales a los que alude el artículo 26 de la Convención CADH. Como ya se ha indicado, recurrir a otros instrumentos internacionales puede ser necesario para señalar la derivación de un derecho a partir de una medida u objetivo de política pública incluidas en una norma de carácter económico, social, cultural, educativo o científico de la Carta de la OEA. 155. De lo anterior, la Comisión considera claro que el derecho a la salud constituye una de las normas económicas y sociales mencionadas en el artículo 26 de la Convención y, en ese sentido, los Estados parte se encuentran en la obligación de procurar el desarrollo progresivo del mismo, asícomo de respetar, garantizar y adoptar las medidas necesarias para hacer efectivo tal derecho. 156. Sobre los contenidos del derecho a la salud, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ha señalado que todos los servicios, bienes e instalaciones de salud deben cumplir con requisitos de disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y calidad. Tanto la Comisión como la Corte han tomado en cuenta estos conceptos y los han incorporado al análisis de diversos casos. En ese marco, y teniendo en cuenta los hechos antes descritos, para la CIDH los Estados deben asegurar la disponibilidad de establecimientos y servicios adecuados de salud mental, los cuales deben encontrarse integrados a los servicios generales de salud, limitando el enfoque de atención psiquiátrica segregada, centralizada y de larga duración. 158. Asimismo, la CIDH ha reconocido que el derecho de acceso a la información – que a su vez se encuentra comprendido bajo el artículo 13 de la Convención Americana – es un elemento indispensable para que las personas puedan estar en condiciones de tomar decisiones libres y fundamentadas respecto de aspectos íntimos de su salud, cuerpo y personalidad, incluyendo decisiones sobre la aplicación de procedimientos o tratamientos médicos. En este sentido, se ha referido de forma particular al consentimiento informado como un principio ético de respeto a la autonomía de las personas, que requiere que éstas comprendan las distintas opciones de tratamiento a su disposición y sean involucradas en la atención de su salud. 160. La comunidad internacional ha reconocido el consentimiento informado como un proceso activo y continuo que persigue asegurar que ningún tratamiento sea realizado sin el acuerdo 124 | Compendio DESCA: Estándares Interamericanos Comisión Interamericana de Derechos Humanos | CIDH de la persona a quien se le va a practicar y sin haber sido debidamente informada de sus efectos, riesgos y consecuencias. La CIDH ha precisado que el consentimiento informado es un proceso apropiado de divulgación de toda la información necesaria para que un paciente pueda tomar libremente la decisión de otorgar o (negar) su consentimiento para un tratamiento o intervención médica. Este proceso procura asegurar que las personas vean sus derechos humanos plenamente respetados en el ámbito de la salud, y puedan llevar a cabo elecciones verdaderamente libres. 171. Debido a ello todo el personal médico y sanitario debe velar por que se efectúe la consulta apropiada directamente con la persona con discapacidad. Ese personal debe garantizar también, en la medida de sus posibilidades, que los asistentes, familiares o personas encargadas de prestar apoyo no sustituyan a las personas con discapacidad en sus decisiones ni tengan una influencia indebida sobre ellas. De esta forma, deben asegurar que i) se proporcione información exacta y accesible sobre las opciones de servicios disponibles; ii) se ofrezcan alternativas no médicas; y iii) se proporcione acceso a apoyo independiente. Martina Rebeca Vera Rojas (Caso 13.039) contra Chile. OEA/Ser.L/V/II.160 Doc. 124 (5 de octubre de 2018) 60. En aplicación de los anteriores parámetros al presente caso, la Comisión empieza destacando que el artículo 45 de la Carta de la OEA incorpora referencias a los derechos a la salud y a la seguridad social. El artículo 34. i) del mismo instrumento también subraya el rol del Estado en la “defensa del potencial humano mediante la extensión y aplicación de los modernos conocimientos de la ciencia médica”, subrayando con ello la importancia de la garantía de la salud para el desarrollo integral de la persona. Asimismo, el artículo XI de la Declaración Americana y 12 del PIDESC incorporan este derecho. En cuanto al derecho a la seguridad social, este se deriva del artículo 45 incisos b) y h) de la Carta de la OEA, los cuales establecen respectivamente la protección contra imprevistos o riesgos sociales en relación al trabajo y la necesidad de desarrollar una política eficiente de seguridad social. A su vez, de manera más general el artículo 46 se refiere a la labor de armonización sobre normativa de seguridad social a nivel regional. Por su parte, la Declaración Americana recoge este mismo derecho en su artículo XVI y el PIDESC en su artículo 9. Como ya se ha indicado, recurrir a otros instrumentos internacionales puede ser necesario para señalar la derivación de un derecho a partir de una medida u objetivo de política pública incluidas en una norma de carácter económico, social, cultural, educativo o científico de la Carta de la OEA. 61. De lo anterior, la Comisión considera claro que los derechos a la salud y seguridad social constituyen unas de las normas económicas y sociales mencionadas en el artículo 26 de la Convención y, en ese sentido, los Estados partes se encuentran en la obligación de procurar el desarrollo progresivo de los mismos, así como de respetar, garantizar y adoptar las medidas necesarias para hacer efectivo tales derechos. 62. Sobre los contenidos del derecho a la salud, en sintonía con el corpus iuris internacional relativo al derecho a la salud identificado por la Corte, en el presente caso es posible derivar los estándares aplicables a partir del desarrollo de los alcances del derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud. De acuerdo con el PÍDESC “los Estados Parte en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental” y establece que entre las medidas que deberán adoptar los Estados para asegurar la DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES, CULTURALES Y AMBIENTALES Y TEMAS RELACIONADOS EN LOS MECANISMOS DE LA CIDH| 125 Organización de los Estados Americanos | OEA plena efectividad de este derecho, se encuentra “la creación de condiciones que aseguren a todos asistencia médica y servicios médicos en caso de enfermedad”. Manuela y familia (Caso 13.069) contra El Salvador (7 de diciembre de 2018) 108. La CIDH recuerda que el artículo 11 de la Convención Americana protege la vida privada y familiar frente a las acciones arbitrarias de instituciones estatales. Si bien dicho derecho no es absoluto, toda restricción al mismo debe estar prevista en ley, perseguir un fin legítimo y cumplir con los requisitos de idoneidad, necesidad y proporcionalidad. La Comisión resalta que el derecho a la vida privada ha sido interpretado de manera amplia por la Corte Interamericana y abarca aspectos como el acceso a servicios de salud reproductiva en condiciones de aceptabilidad, aspecto que incluye la confidencialidad de la información médica. 119. Sobre los contenidos del derecho a la salud, en sintonía con el corpus iuris internacional relativo al derecho a la salud identificado por la Corte, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ha señalado que todos los servicios, bienes e instalaciones de salud deben cumplir con requisitos de disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y calidad. Tanto la Comisión como la Corte han tomado en cuenta estos conceptos y los han incorporado al análisis de diversos casos. 120. La aceptabilidad implica que los establecimientos y servicios de salud deberán respetar la ética médica y los criterios culturalmente apropiados. Además, deberán incluir una perspectiva de género, asícomo de las condiciones de ciclo de vida del paciente y deberán estar concebidos para respetar la confidencialidad y mejorar el estado de salud de las personas de que se trate. En relación con la salud sexual y reproductiva, el respeto a la intimidad y confidencialidad de los datos sobre la salud son imprescindibles y hacen parte de las obligaciones básicas de los Estados para respetar este derecho, a su vez, para asegurar el elemento de disponibilidad de los servicios de salud sexual y reproductiva los Estados deben velar por que los proveedores y personal médico estén debidamente calificados y capacitados para la atención específica de mujeres y niñas. La Corte IDH también ha considerado que “la falta de salvaguardas legales para tomar en consideración la salud reproductiva puede resultar en un menoscabo grave [de] la autonomía y la libertad reproductiva”. Asimismo, la falta de información como la existencia de ciertas prácticas, actitudes y estereotipos, tanto al interior de la familia y la comunidad así como del personal que trabaja en los establecimientos de salud pueden operar como barreras para el acceso de las mujeres a servicios de salud sexual y reproductiva, y condicionar su decisión de acudir oportunamente por asistencia médica o información sanitaria. 121. La CIDH recuerda que la forma de organización y estructura de los servicios de salud como el grado de conocimiento que las mujeres tengan sobre los servicios de atención médica y la protección de su derecho a la salud son esenciales para dar vigencia a dicho derecho. La Comisión también ha indicado la necesidad de impulsar políticas que propongan medidas específicas de prevención y atención de la salud materna y de poner a disposición de las mujeres, en especial las mujeres pobres, servicios adecuados de salud, asícomo programas de información y asistencia en salud reproductiva, que incluyan medidas y campañas de difusión sobre las obligaciones de las autoridades y los derechos de las mujeres en este ámbito. En ese sentido, es necesario que los Estados adopten medidas para eliminar los riesgos y daños prevenibles que enfrentan las mujeres en el ámbito de la salud sexual y reproductiva, que incluyen no solo el tratamiento y atención médica desde las necesidades e intereses propios de 126 | Compendio DESCA: Estándares Interamericanos Comisión Interamericana de Derechos Humanos | CIDH la mujer, sino la eliminación de roles y conceptos estereotipados que afecten el disfrute del derecho a la salud. 131. La CIDH recuerda que en relación con las personas que han sido privadas de su libertad, el Estado se encuentra en una posición especial de garante, toda vez que las autoridades penitenciarias ejercen un fuerte control o dominio sobre quienes se encuentran sujetos a su custodia. Lo anterior, como resultado de la interacción especial de sujeción entre la persona privada de libertad y el Estado, caracterizada por la particular intensidad con que el Estado puede regular sus derechos y obligaciones y por las circunstancias propias del encierro, en donde al privado de libertad se le impide satisfacer por cuenta propia una serie de necesidades básicas esenciales para el desarrollo de una vida digna, en los términos que sean posibles en esas circunstancias. 132. El derecho a la vida se halla directamente vinculado con el derecho a la salud. En relación con las personas privadas de libertad, el servicio de salud debe brindarse en condiciones de equivalencia, es decir comparables con aquellas disfrutadas por pacientes en la comunidad exterior. La obligación del Estado de garantizar la salud física y mental de personas privadas de libertad implica, entre otras cuestiones: i) un diagnóstico médico inicial para evaluar el Estado de salud del recluso y brindarle la atención médica que pueda necesitar;ii) un tratamiento médico adecuado, oportuno, y, en su caso, especializado y acorde a las especiales necesidades de atención que requieran las personas detenidas en cuestión, lo cual abarca dietas apropiadas, fisioterapia, rehabilitación y otras facilidades necesarias especializadas; iii) cuando lo requiera la naturaleza de una condición médica, la supervisión deber ser periódica y sistemática, dirigida a la curación de enfermedades del detenido; iv) las personas privadas de libertad que padezcan enfermedades graves, crónicas o terminales no deben permanecer en establecimientos carcelarios, salvo cuando los Estados puedan asegurar que tienen unidades adecuadas de atención médica para brindarles un tratamiento adecuado. 133. Con respecto a violaciones al derecho a la vida imputables a un Estado por la omisión de prestación de servicios de salud, la CIDH ha subrayado que para efectos de la responsabilidad internacional del Estado por incumplimiento de alguno de los principios asociados al derecho a la salud y vinculados por conexidad con el derecho a la vida, no resulta necesario establecer fehacientemente cuál fue la causa de la muerte, sino determinar que existieron medidas que el Estado pudo razonablemente adoptar y no adoptó para ofrecer a una persona el tratamiento que por su condición necesitaba. Por su parte la Honorable Corte ha indicado que se viola el derecho a la vida por omisión de prestaciones básicas en materia de salud cuando existe una alta probabilidad de que una asistencia adecuada hubiese prolongado la vida de una persona. Según ha subrayado la Corte Interamericana la falta y/o deficiencia en la provisión de atención médica, o un tratamiento médico negligente o deficiente, no es acorde con la obligación de proteger el derecho a la vida de las personas privadas de libertad. Pueblos indígenas Tagaeri y Taromenane (en aislamiento voluntario) (Caso 12.979) contra Ecuador. OEA/Ser.L/V/II.173 Doc. 167 (28 de septiembre de 2019) 114. Entre las obligaciones positivas, reconocidas por la Comisión y la Corte, que se desprenden para la garantía de una vida y existencia dignas se cuentan la prestación de servicios de salud, educación, sanitarios y la protección de sus derechos laborales y de seguridad social y, en especial, de la protección de su hábitat. Si bien varias de esas provisiones implican un alcance DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES, CULTURALES Y AMBIENTALES Y TEMAS RELACIONADOS EN LOS MECANISMOS DE LA CIDH| 127 Organización de los Estados Americanos | OEA y efectos diferenciados para los PIAV debido a sus particularidades y principalmente al principio de no contacto, sí resulta relevante recalcar que “las afectaciones especiales del derecho a la salud, e íntimamente vinculadas con él, las del derecho a la alimentación y el acceso a agua limpia impactan de manera aguda el derecho a una existencia digna y las condiciones básicas para el ejercicio de otros derechos, como el derecho a la educación o el derecho a la identidad cultural”. 115. En línea con lo anterior, según las Directrices de Naciones Unidas, la estricta integración de los PIAV con los ecosistemas en que habitan, sumado a la vulnerabilidad a la que están expuestos debido a la falta de conocimiento del funcionamiento de la sociedad mayoritaria, genera que las amenazas y agresiones a sus territorios produzcan efectos desproporcionados en el mantenimiento de sus culturas y de sus formas de vida. En estos términos, en el caso de los PIAV, la protección territorial se eleva a condición fundamental para proteger la vida, salud, integridad física y psicológica, y cultura de los pueblos indígenas en aislamiento voluntario y contacto inicial. 116. Ambos órganos del sistema interamericano ya han reconocido que el derecho a la salud se encuentra integrado en el contenido del artículo 26 de la Convención Americana y han derivado diversos estándares para su protección, en particular a partir de la interpretación sistemática con la Carta de la OEA y otros instrumentos internacionales pertinentes sobre la materia. También han manifestado en reiteradas oportunidades que el derecho a la integridad personal se halla directa e inmediatamente vinculado con la salud humana lo que constituye una manifestación de la interdependencia e indivisibilidad existente entre los derechos civiles y políticos y los económicos, sociales y culturales. Teniendo en cuenta que para efectos de cumplir con las obligaciones internacionales sobre el derecho a la salud los Estados, entre otras medidas, deben garantizar su pertinencia cultural, el Comitéde Derechos Económicos, Sociales y Culturales ha indicado la importancia de “proporcionar recursos para que los pueblos indígenas establezcan, organicen y controlen esos servicios de suerte que puedan disfrutar del más alto nivel posible de salud física y mental”, para efectos de los PÍAV esto implicará organizar el aparato estatal para que no se generen prácticas que puedan limitar sus prácticas tradicionales medicinales y estado de salud desde los principios de libre determinación y no contacto antes referidos. Djamel Ameziane (Caso 12.865) contra Estados Unidos (22 de abril de 2020) 155. La obligación de proveer atención médica a las personas privadas de libertad surge del deber del Estado de garantizar su trato humano bajo el Artículo I de la Declaración Americana a la luz de la íntima correlación entre la salud física y mental y la integridad de la persona. La CÍDH ha, asimismo, establecido que “en el caso de las personas privadas de libertad, la obligación de los Estados de respetar la integridad física, de no emplear tratos crueles, inhumanos y de respetar la dignidad inherente al ser humano, se extiende a garantizar el acceso a la atención médica adecuada”. La Comisión ha definido asíel derecho a la salud de las personas privadas de la libertad como “el disfrute del más alto nivel posible de bienestar físico, mental y social, que incluye, entre otros, la atención médica, psiquiátrica y odontológica adecuada; la disponibilidad permanente de personal médico idóneo e imparcial [...]”. En este sentido el tratamiento médico “debe estar basado en principios científicos y aplicar las mejores prácticas” y “[e]n toda circunstancia la prestación del servicio de salud deberá respetar la [...] confidencialidad de la información médica; la autonomía de los pacientes respecto de su propia salud; y el consentimiento informado en la relación médico-paciente”. 128 | Compendio DESCA: Estándares Interamericanos Comisión Interamericana de Derechos Humanos | CIDH 156. En este sentido, la atención médica es un requisito material mínimo e indispensable para el Estado a fin de garantizar el trato humano durante el tiempo bajo custodia. No es tolerable que el encarcelamiento agregue enfermedad y padecimientos físicos y mentales adicionales a la privación de libertad. De hecho, “la falta de atención médica adecuada podría considerarse en símisma violatoria del artículo 5.1 y 5.2 de la Convención dependiendo de las circunstancias concretas de la persona en particular, el tipo de dolencia que padece, el lapso transcurrido sin atención y sus efectos acumulativos”. El deber del Estado de proveer atención médica adecuada y apropiada a personas que se encuentran bajo su custodia es aún mayor cuando las heridas del prisionero o problemas de salud son el resultado directo de la acción de las autoridades. Asimismo, el derecho a la salud de las personas en detención implica la provisión de atención de emergencia, revisiones médicas regulares e independientes, tratamiento médico con acceso a medicamentos cuando sea necesario e inclusive atención especializada de acuerdo a las particulares necesidades físicas y mentales del individuo en esas circunstancias. El Estado está obligado a garantizar que la situación de los privados de libertad no implique discriminación de facto o de jure en el acceso a atención médica lo que quiere decir que debe garantizar, al menos, niveles razonables de disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y calidad de las instalaciones, bienes o servicios de salud en relación a las personas detenidas. 158. Para proteger a los prisioneros contra la tortura y otros abusos físicos y mentales, es crucial para los profesionales de la salud a cargo de la atención médica de aquellas personas bajo custodia del Estado, operar con la debida autonomía e independencia, libres de cualquier forma de interferencia, coerción o intimidación por otras autoridades. En este sentido, los profesionales de la salud no pueden ser obligados a través de un contrato u otras consideraciones a comprometer su independencia profesional, y los médicos que trabajen para servicios de seguridad estatales deben negarse a cumplir cualquier procedimiento que lesione a los pacientes o los deje física o psicológicamente vulnerables a ser lesionados. Cuando el detenido es un adulto vulnerable, los médicos tienen el deber adicional de actuar como defensores. Los médicos también tienen el deber de manifestar su posición y denunciar cualquier trato hacia los pacientes que sea antiético, abusivo o inadecuado por parte de los miembros de las fuerzas de seguridad pero evitando exponer a los pacientes, sus familias o a ellos mismos a riesgos de daños no previstos. T.B. y S.H. (Caso 13.095) contra Jamaica. OEA/Ser.L/V/II.173 Doc. 419 (31 de diciembre de 2020) 111. La Comisión recuerda que, para cumplir sus obligaciones internacionales con respecto al derecho a la salud, los Estados deben no solo garantizar el suministro de servicios de salud, sino también mantener condiciones que lleven a una vida digna e igualitaria en la sociedad en lo que se refiere al derecho a la salud. En otras palabras, la Comisión recalca la obligación de los Estados de abarcar en sus políticas de salud y en sus marcos normativos los determinantes sociales básicos que permiten el goce efectivo del derecho a la salud. Entre dichas políticas se encuentra la garantía de otros derechos que permiten disfrutar de una vida sana, como el acceso a agua y alimentos adecuados, la prohibición de la tortura y las condiciones de trabajo sanas. Del mismo modo, es esencial integrar los determinantes sociales de la salud en las medidas que tomen los Estados con respecto a este derecho, como la distribución equitativa de recursos; las perspectivas culturales, étnicas y de género; la participación eficaz de la población en las políticas de salud; la determinación de las relaciones de poder, la violencia, la normativa, DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES, CULTURALES Y AMBIENTALES Y TEMAS RELACIONADOS EN LOS MECANISMOS DE LA CIDH| 129 Organización de los Estados Americanos | OEA la discriminación institucional y social o los entornos familiares y comunitarios nocivos que obstaculizan el goce del derecho a la salud. En este marco, en opinión de la CIDH, los Estados deben tomar medidas con respecto no solo al suministro de bienes y servicios médicos adecuados, sino también a los entornos físicos y psicosociales que condicionan el goce individual del derecho a la salud física y mental. 112. En este contexto, la Comisión observa que, en muchos casos, las amenazas para el goce del derecho a la salud de las personas LGBTI, entre otras poblaciones vulnerables, y la violación de este derecho se deben también a la omisión de los Estados que no abordan precisamente los determinantes sociales del derecho a la salud, como la validez de un marco regulatorio que discrimine contra estas personas o grupos de la población. En este contexto, la CIDH considera que las leyes, las prácticas o las políticas que penalizan las relaciones sexuales entre dos personas del mismo sexo no solo impiden que los Estados formulen y apliquen políticas de salud orientadas específicamente a estos grupos, sino que también afectan de manera directa, seria y discriminatoria el goce del derecho a la salud. 113. Con respecto al contenido del derecho a la salud, en consonancia con el cuerpo del derecho internacional, el Comitéde Derechos Económicos, Sociales y Culturales ha observado que todos los servicios, bienes y establecimientos de salud deben cumplir los requisitos de disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y calidad83. Tanto la Comisión como la Corte han tomado en cuenta estos conceptos y los han incorporado en el análisis de numerosos casos. 114. Específicamente, el elemento de accesibilidad implica, entre otras cosas, que los establecimientos, bienes y servicios de salud deben ser accesibles para todos, especialmente los sectores más vulnerables o marginados de la población, de hecho y de derecho, sin discriminación alguna por cualquiera de los motivos prohibidos. La Comisión considera procedente recordar que la norma de accesibilidad invocada por la Corte implica que los Estados deben asegurar el trato igualitario de todas las personas que tienen acceso a los servicios de salud. En otras palabras, de acuerdo con el artículo 1.1 de la Convención, los Estados deben asegurar que todas las personas sujetas a su jurisdicción tengan acceso a servicios de salud “sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social”. La Corte ha señalado que la frase “cualquier otra condición social” abarca la orientación sexual, la cual, a su vez, no se limita al hecho de ser homosexual, sino que incluye su expresión y sus consecuencias en la vida de la persona. 115. La Comisión observa que tanto ella como la Corte Interamericana, asícomo varios órganos nacionales e internacionales, han considerado que las leyes de sodomía crean obstáculos para el acceso al derecho a la salud sin discriminación. Informes temáticos Lineamientos para la elaboración de indicadores de progreso en materia de derechos económicos, sociales y culturales. OEA/Ser.L/V/II.132 Doc. 14 (19 de julio de 2008) 89. El artículo 10 del Protocolo de San Salvador expresa en relación con este derecho que: “Toda persona tiene derecho a la salud, entendida como el disfrute del más alto nivel de bienestar físico, mental y social. Con el fin de hacer efectivo el derecho a la salud los Estados partes se comprometen a reconocer la salud como un bien público y particularmente a adoptar 130 | Compendio DESCA: Estándares Interamericanos Comisión Interamericana de Derechos Humanos | CIDH las siguientes medidas para garantizar este derecho: a) La atención primaria de la salud, entendiendo como tal la asistencia sanitaria esencial puesta al alcance de todos los individuos y familiares de la comunidad; b) La extensión de los beneficios de los servicios de salud a todos los individuos sujetos a la jurisdicción del Estado; c) La total inmunización contra las principales enfermedades infecciosas; d) La prevención y el tratamiento de las enfermedades endémicas, profesionales y de otra índole; e) La educación de la población sobre la prevención y tratamiento de los problemas de salud, y f) La satisfacción de las necesidades de salud de los grupos de más alto riesgo y que por sus condiciones de pobreza sean más vulnerables”. 90. El Protocolo hace referencia a la satisfacción del derecho en un contexto de desarrollo de un sistema de salud, que por básico que sea, debe garantizar el acceso al sistema de Atención Primaria en Salud (APS) y el desarrollo progresivo de un sistema con cobertura para toda la población del país. A su vez, otorga especial atención a la atención de grupos vulnerables o en situación de pobreza. 91. El derecho a la salud cuenta con mayor cantidad de instrumentos de medición, especialmente cuantitativos, al mismo tiempo que al mismo tiempo que a ese derecho se refieren tres de los ODM (sobre mortalidad infantil, mortalidad materna y VIH/SIDA, paludismo y otras enfermedades) y para el cual existe información en la mayoría de los países de la región. En estos casos, queda a voluntad del Estado informante, la posibilidad de conjugar los avances en términos de los ODM con los indicadores aquísugeridos. El derecho de acceso a la información en el marco jurídico interamericano. OEA/Ser.L/V/II CIDH/RELE/INF. 1/09 (30 de diciembre de 2009) 32. El derecho de acceso a la información impone al Estado la obligación de suministrar al público la máxima cantidad de información en forma oficiosa, por lo menos en cuanto a: (a) la estructura, funciones y presupuesto de operación e inversión del Estado; (b) la información que se requiere para el ejercicio de otros derechos—por ejemplo, la que atañe a la satisfacción de los derechos sociales como los derechos a la pensión, a la salud o a la educación—; (c) la oferta de servicios, beneficios, subsidios o contratos de cualquier tipo; y (d) el procedimiento para interponer quejas o consultas, si existiere. Dicha información debe ser completa, comprensible, con un lenguaje accesible y encontrarse actualizada. Asimismo, dado que sectores importantes de la población no tienen acceso a las nuevas tecnologías y, sin embargo, muchos de sus derechos pueden depender de que conozcan la información sobre cómo hacerlos efectivos, el Estado debe encontrar formas eficaces para realizar la obligación de transparencia activa en tales circunstancias. Acceso a servicios de salud materna desde una perspectiva de derechos humanos. OEA/Ser.L/V/II. Doc. 69 (07 de junio de 2010) 23. El derecho a la integridad personal en el ámbito de la salud guarda una estrecha relación con el derecho a la salud dado que la provisión de servicios adecuados y oportunos de salud materna es una de las medidas principales para garantizar el derecho a la integridad personal de las mujeres. El artículo 10 del Protocolo de San Salvador expresa que toda persona tiene derecho a la salud, entendida como el disfrute del más alto nivel de bienestar físico, mental y social. Asimismo, el artículo 3 del Protocolo de San Salvador establece que los Estados se comprometen a garantizar los derechos enunciados en dicho instrumento sin discriminación DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES, CULTURALES Y AMBIENTALES Y TEMAS RELACIONADOS EN LOS MECANISMOS DE LA CIDH| 131 Organización de los Estados Americanos | OEA alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social. 39. Bajo el sistema interamericano, las barreras en el acceso a servicios de salud materna se pueden traducir en la afectación al derecho a la integridad física, psíquica, y moral de las mujeres. Si bien se tendráque analizar cada situación particular, la CIDH considera que en los casos en que se practican intervenciones quirúrgicas y tratamientos médicos a las mujeres sin su consentimiento o que ponen en riesgo físico su salud, tales como la esterilización forzada, pueden constituir una violación al derecho a la integridad personal. Asimismo, constituirían una violación al derecho a la integridad personal los casos en los que se atente contra la dignidad de las mujeres, como la denegación de atención médica relacionada con el ámbito reproductivo que ocasiona un daño a su salud, o que le causa un estrés emocional considerable. En todos estos casos, las disposiciones contenidas en la Convención de Belém do Pará, como instrumento específico de protección especial a los derechos humanos de las mujeres, deberán ser utilizadas para precisar las obligaciones derivadas del artículo 5 de la Convención Americana y de los artículos I y XI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre. 75. En el ámbito de acceso a servicios de salud materna, las prácticas de atención en los servicios, como la negativa de brindar atención médica a las mujeres cuando la requieren sin el consentimiento de la pareja o la esterilización realizada por personal de salud sin el consentimiento informado de la mujer, así como las consecuencias físicas y psicológicas de dicha intervención, son ejemplos de formas de violencia contra la mujer. La CIDH ha subrayado también las obligaciones positivas de los Estados en materia de acceso a servicios de salud y su relación con la violencia, al establecer que la salud de las víctimas de violencia sexual debe ocupar un lugar prioritario en las iniciativas legislativas y en las políticas y programas de salud de los Estados, que incluye los servicios de salud materna. 76. La CIDH considera asimismo que la falta de medidas positivas para garantizar tanto la accesibilidad a los servicios de salud materna, asícomo para garantizar todas las características del derecho a la salud como la disponibilidad, aceptabilidad y calidad, pueden constituir una violación de las obligaciones derivadas del principio de igualdad y no discriminación que permean el sistema interamericano. 81. En el sistema interamericano, la Declaración Americana y el Protocolo de San Salvador consagran expresamente la obligación de los Estados de brindar adecuada protección a las mujeres en especial para conceder atención y ayudas especiales a la madre antes y durante un lapso razonable después del parto. El Protocolo de San Salvador específicamente establece la obligación de los Estados de adoptar hasta el máximo de los recursos disponibles y tomando en cuenta su grado de desarrollo a fin de lograr progresivamente la plena efectividad del derecho a la salud, las siguientes medidas para garantizar el derecho a la salud y que aplican a la salud materna: la atención primaria de la salud, entendiendo como tal la asistencia sanitaria esencial puesta al alcance de todos los individuos y familiares de la comunidad; la extensión de los beneficios de los servicios de salud a todos los individuos sujetos a la jurisdicción del Estado; la total inmunización contra las principales enfermedades infecciosas; la prevención y el tratamiento de las enfermedades endémicas, profesionales y de otra índole; la educación de la población sobre la prevención y tratamiento de los problemas de salud, y la satisfacción de 132 | Compendio DESCA: Estándares Interamericanos Comisión Interamericana de Derechos Humanos | CIDH las necesidades de salud de los grupos de más alto riesgo y que por sus condiciones de pobreza sean más vulnerables. 82. El Protocolo de San Salvador hace referencia a la satisfacción del derecho a la salud en un contexto de desarrollo de un sistema de salud, que por básico que sea, debe garantizar el acceso al sistema de Atención Primaria de Salud (APS) y el desarrollo progresivo de un sistema con cobertura para toda la población del país. A su vez, otorga especial atención a los grupos vulnerables o en situación de pobreza. 95. La CIDH enfatiza el deber de los Estados de garantizar que los servicios de salud materna sean proporcionados mediante una atención respetuosa a las mujeres. En el caso de las mujeres indígenas y afrodescendientes, los Estados deben adecuar los servicios de salud, tanto de prevención como de atención y tratamiento, respetando sus culturas, por ejemplo, a través de la elección informada del tipo de parto. 100. Cabe señalar que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, desarrolló una serie de lineamientos para la evaluación y monitoreo de derechos económicos, sociales y culturales previsto en el Protocolo de San Salvador. Específicamente en el documento se desarrollan una serie de indicadores tanto estructurales, de procesos y de resultado relacionados con el embarazo y la maternidad. Entre los indicadores de resultado para medir el progreso del derecho a la salud se menciona el porcentaje de personas con acceso a servicios de saneamiento básico, cantidad de partos atendidos por profesionales y porcentaje de mujeres en edad reproductiva con anemia. Entre los indicadores de resultados para medir el progreso del derecho a la salud en relación con la igualdad se especifican: tasa de mortalidad materna y perinatal, distribución de mortalidad materna según causas por grupos de edad, tasa de mortalidad perinatal, porcentaje de niños nacidos con peso inferior a 2,5 kg, tasa de atención por violencia intrafamiliar y estimaciones sobre casos de aborto ilegales, por edad, lugar de residencia (urbano y rural) y condiciones socioeconómicas de la mujer embarazada u otros datos disponibles. Justicia juvenil y derechos humanos en las Américas. OEA/Ser.L/V/II. Doc. 78 (13 de julio de 2011) 480. La Comisión hace eco de lo establecido en los estándares anteriormente citados, y reitera que los Estados están obligados a garantizar a los niños privados de libertad el acceso a programas de salud, incluso programas de salud preventiva y educación sanitaria, así como programas especiales de salud sexual y reproductiva, salud bucal, prevención del VIH‐SIDA, salud mental, tratamientos para niños dependientes de sustancias psicoactivas, programas especiales para prevenir el suicidio, entre otros. 491. La Comisión afirma que para garantizar el derecho a la salud de los niños privados de libertad, los centros que los alojen deben asegurar el acceso a instalaciones médicas y sanitarias debidamente equipadas y con personal médico capacitado e independiente. Los centros deben llevar un registro de todo tratamiento médico y de los medicamentos que sean administrados a los niños privados de libertad. Asimismo, los centros de privación de libertad de niños infractores deben contar con servicios de salud mental que permitan atender adecuadamente sus necesidades, más aún tomando en cuenta que las condiciones de detención infrahumanas y degradantes, sumadas a la violencia que suele caracterizar los centros de DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES, CULTURALES Y AMBIENTALES Y TEMAS RELACIONADOS EN LOS MECANISMOS DE LA CIDH| 133 Organización de los Estados Americanos | OEA detención, conllevan necesariamente una afectación en su salud mental, en tanto repercuten desfavorablemente en el desarrollo psíquico de su vida e integridad personal. Los Estados deben prestar especial atención a la salud sexual y reproductiva de los niños infractores privados de libertad, así como también a las necesidades específicas de quienes requieren tratamiento para el consumo de drogas. Informe sobre los derechos humanos de las personas privadas de libertad en las Américas. OEA/Ser.L/V/II. Doc. 64 (31 de diciembre de 2011) 525. Como ya se ha establecido en el presente informe, las personas privadas de libertad se encuentran en una posición de subordinación frente al Estado, del que dependen jurídicamente y de hecho para la satisfacción de todas sus necesidades. Por eso, al privar de libertad a una persona, el Estado adquiere un nivel especial de responsabilidad y se constituye en garante de sus derechos fundamentales, en particular de sus derechos a la vida y a la integridad personal, de donde se deriva su deber de salvaguardar la salud de los reclusos brindándoles, entre otras cosas, la asistencia médica requerida. 526. La provisión de atención médica adecuada es un requisito material mínimo e indispensable que debe ser cumplido por el Estado para garantizar un trato humano a las personas bajo su custodia. La pérdida de libertad no debe representar jamás la pérdida del derecho a la salud. Del mismo modo, tampoco es tolerable que el encarcelamiento agregue enfermedad y padecimientos físicos y mentales adicionales a la privación de libertad. 530. Este deber del Estado de proporcionar la atención médica adecuada e idónea a las personas bajo su custodia es aún mayor en aquellos casos en que las lesiones o la afectación en la salud de los reclusos es producto de la acción directa de las autoridades. Así como también, en aquellos casos de personas privadas de libertad que sufren enfermedades cuya falta de tratamiento pueda ocasionar la muerte. 531. Por otro lado es importante subrayar que aun en aquellos casos en los que el Estado ha delegado la prestación de los servicios de salud de las cárceles en empresas o agentes privados –como sucede por ejemplo en Colombia– el mismo sigue siendo responsable por la prestación adecuada de tales servicios. Esto tiene su fundamento general en la doctrina ampliamente desarrollada y asentada en el Sistema Interamericano, según la cual los Estados no sólo son responsables por las acciones directas de sus agentes, sino también por la de terceros particulares cuando éstos actúan a instancias del Estado, o con su tolerancia o aquiescencia. 532. La CIDH considera que, con respecto a las personas privadas de libertad, en sentido amplio, los deberes del Estado de regulación y fiscalización de la asistencia de salud prestada por agentes privados es aun mayor, precisamente en función de la posición especial de garante en la que se coloca el Estado frente a las personas sujetas a su custodia. 535. Asimismo, la CIDH reitera que los Estados deben adoptar medidas especiales para satisfacer las necesidades particulares de salud de las personas privadas de libertad pertenecientes a grupos de alto riesgo como: las personas adultas mayores, las mujeres, los niños y las niñas, los jóvenes y adolescentes, las personas con discapacidad, las personas portadoras del VIH/SIDA, tuberculosis, y las personas con enfermedades en fase terminal. 134 | Compendio DESCA: Estándares Interamericanos Comisión Interamericana de Derechos Humanos | CIDH Acceso a la justicia para mujeres víctimas de violencia sexual: La educación y la salud. OEA/Ser.L/V/II. Doc. 65 (28 de diciembre de 2011) 87. En sintonía con el precedente de la CEDAW, la CIDH destaca como obligaciones inmediatas: a) la incorporación de la perspectiva de género y la eliminación de formas de discriminación de hecho y de derecho que impiden el acceso de las mujeres a servicios de salud materna, lo que es aplicable a casos de violencia sexual; b) la priorización de esfuerzos y recursos para garantizar el acceso a servicios de salud a las mujeres que pueden encontrarse en mayor situación de riesgo por haber sido sujeto de varias formas de discriminación como las mujeres indígenas, afrodescendientes y adolescentes, las mujeres en situación de pobreza y las que habitan en zonas rurales; y c) el acceso oportuno a recursos judiciales efectivos para asegurar que las mujeres que consideren que el Estado no ha observado sus obligaciones en esta materia tengan acceso a recursos judiciales efectivos. Derecho del niño y la niña a la familia. Cuidado alternativo. Poniendo fin a la institucionalización en las Américas. OEA/Ser.L/V/II. Doc. 54/13 (17 de octubre de 2013) 595. El acceso al derecho a la salud física y mental es indispensable para que el niño pueda mantenerse en un buen estado y preservar su integridad personal. La Corte y la Comisión se han referido al derecho del niño a la salud física y mental como un derecho estrechamente vinculado con el desarrollo personal del niño y con las condiciones necesarias para que el niño pueda llevar una vida digna. Los Estados deberán garantizar que en los centros de acogimiento y en las instituciones residenciales se respete y promueva el derecho a la salud, entendido como el disfrute del más alto nivel posible de bienestar físico, mental y social, teniendo especialmente en cuenta las necesidades y requerimientos específicos de los niños, niñas y adolescente, en función de la etapa vital de crecimiento y desarrollo en la que se encuentran. Adicionalmente, la Corte ha considerado el carácter de indivisibilidad e interdependencia que el derecho a la salud guarda con otros derechos fundamentales de los niños, asíla Corte se ha manifestado en estos términos: Las afectaciones especiales del derecho a la salud, e íntimamente vinculadas con él, las del derecho a la alimentación y el acceso al agua limpia impactan de manera aguda el derecho a una existencia digna y las condiciones básicas para el ejercicio de otros derechos humanos, como el derecho a la educación o el derecho a la identidad cultural. 596. Tal y como se ha señalado con anterioridad, el Estado se encuentra en una posición reforzada de garante en relación a los niños y niñas bajo la tutela de un centro de acogimiento o de una institución residencial. Derivado de ello, el Estado tiene el deber de asegurar y garantizar el acceso efectivo a los servicios de salud física y metal que el niño requiera por su condición, en condiciones apropiadas. 598. Considerando que el niño se encuentra en un estadio de crecimiento y desarrollo continuado, requerirá de los controles médicos periódicos y los tratamientos normales y apropiados a su edad. El acceso a un servicio de salud de calidad supone que sea adaptado a las necesidades y requerimientos particulares de los niños, niñas y adolescentes en sus diversas edades. Así, los niños de corta edad, los niños con algún tipo de discapacidad, los y las adolescentes en la pubertad, los niños con algún tipo de enfermedad crónica, como todo otro DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES, CULTURALES Y AMBIENTALES Y TEMAS RELACIONADOS EN LOS MECANISMOS DE LA CIDH| 135 Organización de los Estados Americanos | OEA grupo con requerimientos o necesidades especiales, requerirán de unos servicios de salud y atención médica adaptados a su condición. 603. La Comisión considera que el principio del interés superior del niño debe regir en todas las decisiones que se adopten en relación a la salud del niño, después de haber escuchado la opinión del propio niño y tomado en consideración la misma, en función de su edad y madurez. El Comité de los Derechos del Niño también ha subrayado la importancia de que el interés superior del niño sea la base para las decisiones sobre la provisión, el mantenimiento y la finalización de un determinado tratamiento, además de destacar el derecho del niño a participar de las decisiones que afecten a su salud, en función de su edad y madurez. Sin perjuicio de las consideraciones referidas al respeto de la evolución de las facultades del niño y su autonomía personal progresiva, la Comisión ya se ha referido también al derecho del niño a tener un tutor legal que vele por sus derechos, con responsabilidades legales respecto de la seguridad, la salud, el desarrollo y el bienestar del niño. 604. La Comisión entiende que la prestación del servicio de salud deberá incluir: el derecho del niño a obtener información sobre los aspectos relativos a la salud de forma clara, accesible, adecuada y apropiada a su edad; el derecho al consentimiento informado para los tratamientos médicos; y, la confidencialidad de la información médica. Los Estados deben garantizar que los niños, niñas y adolescentes que se encuentran en un centro de acogimiento o en una institución residencial no serán sometidos a experimentos médicos ni a tratamientos que no tengan el respaldo científico y médico necesario. 605. En lo relativo al acceso a la información sobre salud, los Estados deben garantizar el derecho del niño, niña y adolescente a obtener información y asesoría adecuada y pertinente sobre los temas y aspectos relativos a la salud, además de ser apoyado en la compresión de esta información. El niño, la niña y los adolescentes requieren información, asesoría y educación en materia de salud, comprensible y adaptada a su edad, a los efectos de poder realizar decisiones informadas en relación a un estilo de vida saludable y al acceso a los diversos servicios de salud. La información debe comprender cómo y dónde el niño puede acceder a la información y a los servicios de salud. 606. Asimismo, el derecho al consentimiento informado forma también parte integrante del derecho a la salud, consagrado en numerosos tratados internacionales de derechos humanos, y garantiza que las prácticas de salud respeten el principio de no discriminación, la autonomía y libre determinación personal, la integridad física y psíquica, y la dignidad de toda persona. A los efectos de poder emitir un consentimiento informado para un tratamiento médico, es requisito previo el acceso a la información relevante y la salud solicitados de forma voluntaria. El Relator Especial sobre el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental de las Naciones Unidas (en adelante, el Relator Especial sobre el derecho a la salud), señaló que el consentimiento informado no es la mera aceptación de una intervención médica, sino una decisión voluntaria y suficientemente informada. Garantizar el consentimiento informado es un aspecto fundamental del respeto a la autonomía, la libre determinación y la dignidad humana de la persona, en un proceso continuo y apropiado de servicios de la atención de salud solicitados de forma voluntaria. Derechos humanos de los migrantes y otras personas en el contexto de la movilidad humana en México. OEA/Ser.L/V/II. Doc. 48/13 (30 de diciembre de 2013) 136 | Compendio DESCA: Estándares Interamericanos Comisión Interamericana de Derechos Humanos | CIDH 611. De conformidad con lo establecido en el artículo 10 del Protocolo de San Salvador, todas las personas tienen derecho a la salud, entendida como el disfrute del más alto nivel de bienestar físico y mental. Para garantizar este derecho, los Estados deben, inter alia, adoptar medidas destinadas a: a) suministrar atención primaria de la salud, entendiendo como tal la asistencia sanitaria esencial puesta al alcance de todos los individuos y familiares de la comunicad; b) extender los beneficios de los servicios de salud a todos los individuos sujetos a la jurisdicción del Estado; c) la total inmunización contra las principales enfermedades infecciosas; d) prevenir y tratar las enfermedades endémicas, profesionales y de otra índole; e) educar a la población sobre la prevención y tratamiento de los problemas de salud; y f) satisfacer las necesidades de salud de los grupos de más alto riesgo y que por sus condiciones de pobreza sean más vulnerables, entre los cuales se encuentran los migrantes. 612. En adición a lo anterior, el artículo 28 de la Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y sus Familiares establece que los trabajadores migratorios y sus familiares tendrán derecho a recibir cualquier tipo de atención médica urgente que resulte necesaria para preservar su vida o para evitar daños irreparables a su salud en condiciones de igualdad de trato con los nacionales del Estado de que se trate. En mayor detalle, establece que la atención médica de urgencia no podrá negarse por motivos de irregularidad en lo que respecta a la permanencia o al empleo. 613. A juicio de la Comisión, los Estados tienen la obligación de respetar el derecho a la salud de las personas migrantes, solicitantes de asilo y refugiados. Tal como fuese señalado por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y el Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial, la Comisión reafirma la obligación de los Estados de respetar el derecho de los no ciudadanos, migrantes en situación migratoria irregular, solicitantes de asilo y refugiados a un grado adecuado de salud física y mental, lo cual incluye, entre otras cosas, abstenerse de negar o limitar su acceso a servicios de salud preventiva, curativa y paliativa. Acceso a la información, violencia contra las mujeres y la administración de justicia en las Américas. OEA/Ser.L/V/II.154 Doc. 19 (27 de marzo de 2015) 100. La CIDH ha desarrollado una serie de estándares sobre el derecho de acceso a la información en materia reproductiva, los cuales comprenden: (i) el respeto del principio de consentimiento informado; (ii) el deber de los proveedores de salud de proteger la confidencialidad de la información de la paciente; (iii) la obligación estatal de “brindar toda la información disponible respecto de los métodos de planificación familiar así como de otros servicios de salud sexual y reproductiva que se brinden en condiciones legales”; (iv) el asegurar a las mujeres el acceso a su historia médica; y (v) la obligación estatal de producir estadísticas confiables en esta materia. 109. A modo de conclusión, la CIDH recuerda que la garantía efectiva del derecho de acceso a la información requiere que los Estados adecuen su ordenamiento jurídico e institucionalidad interna a las exigencias de este derecho y que implementen adecuadamente las normas sobre acceso a la información con una perspectiva de género. En consecuencia, la Comisión observa con preocupación la falta de disponibilidad de información específica sobre la implementación de estos estándares en los Estados, y en particular, sobre las medidas adoptadas para garantizar efectivamente el este derecho en las esferas de la actividad estatal que tienen un DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES, CULTURALES Y AMBIENTALES Y TEMAS RELACIONADOS EN LOS MECANISMOS DE LA CIDH| 137 Organización de los Estados Americanos | OEA especial impacto en el ejercicio de los derechos humanos de las mujeres, como la prestación de servicios de salud sexual y reproductiva. Violencia contra personas lesbianas, gay, bisexuales, trans e intersex en América. OAS/Ser.L/V/II.rev.2 Doc. 36 (12 de noviembre de 2015) 194. La CIDH señala que el principio del consentimiento previo, libre e informado es de la mayor importancia y debe guiar toda decisión relacionada con las cirugías, procedimientos, tratamientos hormonales y cualquier otro tratamiento médico de las personas intersex. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos recomienda a los Estados Miembros hacer las modificaciones necesarias en materia legislativa y de política pública para prohibir procedimientos médicos innecesarios a personas intersex, cuando son realizadas sin el consentimiento libre e informado de las personas intersex. Se deben hacer modificaciones a protocolos médicos para asegurar el derecho a la autonomía de las personas intersex: las personas intersex deben decidir por símismas si desean realizarse cirugías, tratamientos o procedimientos. Considerando que estas intervenciones médicas en su mayoría no son médicamente necesarias y dado que, en general, acarrean altos riesgos de daños irreversibles a la salud física y mental de las personas intersex, dichas intervenciones sólo podrían llevarse a cabo cuando la persona intersex pueda manifestar directamente su consentimiento previo, libre e informado. Las cirugías y otras intervenciones médicas que no son necesarias según criterios médicos deben ser postergadas hasta que las personas intersex puedan decidir por sí mismas. Pueblos indígenas, comunidades afrodescendientes y recursos naturales: protección de derechos humanos en el contexto de actividades de extracción, explotación y desarrollo. OEA/Ser.L/V/II. Doc. 47/15 (31 de diciembre de 2015) 279. Los impactos de la presencia de los metales pesados en el organismo de los seres humanos pueden resultar irreparables si los Estados no toman medidas urgentes y especiales para abordar cada caso concreto. Por tal motivo, la CIDH considera que se hace necesario que los Estados adopten medidas que permitan la reparación de los territorios degradados y contaminados por la realización de actividades extractivas, lo que debe incluir la puesta en marcha de programas especiales que incluyan como una de sus líneas centrales de acción la atención a la salud de los pueblos indígenas. Mujeres indígenas. OEA/Ser.L/V/II. Doc. 44/17 (17 de abril de 2017) 199. Tal como se reconoce en el artículo XVIII de la Declaración Americana sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, “los pueblos indígenas tienen derecho en forma colectiva e individual al disfrute del más alto nivel posible de salud física, mental y espiritual”. Según el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, este derecho a la salud tiene ciertos elementos esenciales e interrelacionados: disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y calidad. Las comunidades indígenas en general están lidiando con el deterioro de la salud a raíz de la poca disponibilidad y accesibilidad de los servicios de salud. Los establecimientos de salud tienden a estar situados lejos de las comunidades, en tanto que los servicios que ofrecen tienden a ser culturalmente inadecuado. 201. Por su parte, el requisito de aceptabilidad de los servicios de salud exige que los establecimientos de salud, asícomo los bienes y servicios relacionados con la salud respeten la 138 | Compendio DESCA: Estándares Interamericanos Comisión Interamericana de Derechos Humanos | CIDH cultura de los pueblos y las comunidades. Por consiguiente, es esencial que los Estados faciliten intérpretes para posibilitar el pleno acceso a los servicios. Es importante señalar asimismo que la salud de las mujeres indígenas no es solamente responsabilidad de cada mujer, sino que es también una responsabilidad colectiva de todos los integrantes de la comunidad, ya que la salud y el bienestar de estas mujeres influye en la vida cultural, espiritual y social de la comunidad. A fin de atender esta necesidad, se ha promovido un enfoque intercultural en las Américas, que implica apoyar y fomentar los sistemas de medicina indígena y adoptar modelos de atención de salud que respeten y apliquen sistemas de atención basados en conocimientos tradicionales. 203. La CIDH ha señalado que hay factores culturales que pueden constituir barreras para el acceso de las mujeres a los servicios de salud. Cuando se trata de mujeres indígenas, los servicios de salud suelen ofrecerse sin tener en cuenta sus expectativas, tradiciones y creencias, lo cual, sumado a la mala calidad del servicio que suelen recibir, puede ser un desincentivo para la utilización de los servicios. El acceso a la salud puede verse seriamente menoscabado por la insensibilidad cultural o el trato irrespetuoso del personal médico, lo cual puede llevar a las mujeres y a su familia a optar simplemente por no recibir la atención médica que necesitan. Cabe destacar asimismo que los indígenas, y las mujeres en particular, suelen enfrentar discriminación cuando acuden a establecimientos de salud para recibir atención médica. Cuando han preservado su propio idioma como único medio de comunicación, se enfrentan también con una barrera idiomática para comunicarse con el personal del sistema de salud… 204. En cuanto a la salud reproductiva, aunque algunas comunidades indígenas se muestran reacias a abordar este tema debido al papel que desempeñan las mujeres, muchas mujeres indígenas quieren ejercer sus derechos sexuales y reproductivos. La CIDH ha señalado que, junto con otros grupos de mujeres, las mujeres indígenas encuentran los mayores obstáculos para conseguir información sobre salud sexual y reproductiva. Estas barreras han llevado a violaciones masivas de derechos humanos, como en los casos de esterilización sin consentimiento, que cercenan sus derechos a un trato humanitario, a la vida privada y familiar y a una vida sin violencia y discriminación. Los Estados tienen la obligación de asegurar que las mujeres puedan conseguir información sobre este tema, teniendo en cuenta las necesidades específicas que puedan tener las mujeres indígenas. 206. La CIDH considera que los Estados tienen ciertas obligaciones fundamentales que requieren la adopción inmediata de medidas prioritarias en el área de la salud materna. Una de ellas consiste en dar prioridad a la labor y los recursos para asegurar el acceso a servicios de salud materna para las mujeres que tienden a correr un riesgo mayor, como las mujeres indígenas. La Corte Interamericana dictaminó en el caso de la Comunidad indígena Sawhoyamaxa contra Paraguay que los Estados tienen la obligación de adoptar medidas especiales para que las madres puedan tener acceso a atención médica adecuada, especialmente durante la gestación, el parto y la lactancia. Avances y desafíos hacia el reconocimiento de los derechos de las personas LGBTI en las Américas. OAS/Ser.L/V/II.170 Doc. 184 (7 de diciembre de 2018) 157. El derecho a la salud, entendida como el disfrute del más alto nivel posible de bienestar físico, mental y social, también está reconocido en diversos instrumentos del Sistema DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES, CULTURALES Y AMBIENTALES Y TEMAS RELACIONADOS EN LOS MECANISMOS DE LA CIDH| 139 Organización de los Estados Americanos | OEA Interamericano, como la Declaración Americana (artículo XI) y el Protocolo de San Salvador (artículo 10). De acuerdo con los artículos II de la Declaración y 3 del Protocolo de San Salvador, además, el derecho a la salud debe ser garantizado sin distinción alguna, incluso por razones de orientación sexual, identidad o expresión de género, y diversidad corporal. En ese mismo sentido, la Corte Interamericana ha dictado que las dimensiones del derecho a la salud comprenden no solo “la ausencia de afecciones o enfermedades, sino también a un estado completo de bienestar físico, mental y social, derivado de un estilo de vida que permita alcanzar a las personas un balance integral” y, asimismo, ha resaltado que la discriminación de la población LGBTÍ, “no solo lesiona el derecho a la salud individual [...], sino también la salud pública (artículo 26 de la Convención y artículo 10.1 del Protocolo de San Salvador), que es resultado de las condiciones de salud de los habitantes”. 158. Por su parte, respecto de obligaciones de los Estados relativas al derecho a la salud, los Principios de Yogyakarta +10 establecen una serie de obligaciones adicionales, incluyendo la de “proteger todas las personas de la discriminación, violencia y otros daños por razones de su orientación sexual, identidad de género, expresión de género, y características sexuales, en el sector de la salud”; y “garantizar el acceso al más alto nivel posible de atención médica relativa a tratamientos de afirmación de la identidad de género, con base en el consentimiento previo, libre e informado de las personas”. En relación con este último punto, sobre la salud de las personas trans, la CIDH advierte que su situación económica, en general, determina la calidad de los servicios médicos que reciben, incluyendo las cirugías de afirmación de género y otras modificaciones corporales relacionadas. 160. Por otra parte, respecto de las personas LGBT, una de las principales preocupaciones resaltadas por la CIDH en el informe citado anteriormente, tiene que ver con las llamadas “terapias” con la finalidad de “modificar” la orientación sexual o identidad de género de la persona (comúnmente conocidas como “cura gay”). Al respecto, la CÍDH ha instado a los Estados a adoptar medidas para garantizar “efectivos procesos de regulación y control de los médicos y profesionales de la salud que ofrecen estos servicios” y, en general, que “[tales] prácticas que generan daño en la salud física, mental y social no deberían ser aceptadas como terapias médicas” debiendo, por lo tanto, ser prohibidas. Situación de los derechos humanos de los pueblos indígenas y tribales de la Panamazonía. OAS/Ser.L/V/II. Doc. 176 (29 de septiembre de 2019) 303. El derecho a disfrutar del nivel más alto posible de salud física y mental es un derecho humano fundamental considerado indispensable para el ejercicio de otros derechos y, a su vez, depende de otros derechos, tales como la alimentación, la vivienda, o derechos de similar naturaleza, como el agua. La CIDH recuerda que la jurisprudencia del Sistema Interamericano de Derechos Humanos ha considerado que el artículo 26 de la Convención Americana protege el derecho a la salud, y ha entendido este no sólo como la ausencia de afecciones o enfermedades, sino también como un estado completo de bienestar físico, mental y social, derivado de un estilo de vida que permita alcanzar a las personas un balance integral. En ese marco, la obligación general de protección a la salud se traduce en el deber estatal de asegurar el acceso de las personas a servicios, bienes y medicamentos esenciales de salud, garantizando una prestación médica de calidad y eficaz, así como de impulsar el mejoramiento de las condiciones de salud de la población. También recuerda, que tanto la Declaración Americana (artículo XI) como el Protocolo de San Salvador (artículo 10) recogen expresamente la protección del derecho a la salud. Por su parte, de acuerdo con el Comité de Derechos 140 | Compendio DESCA: Estándares Interamericanos Comisión Interamericana de Derechos Humanos | CIDH Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas (en adelante, Comité DESC), este derecho abarca 4 elementos esenciales: disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y calidad. 304. En esta línea, el derecho a la salud de los pueblos indígenas se encuentra expresamente reconocido en instrumentos tales como el Convenio 169 OIT (artículo 25), la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas (artículo 24) y la Declaración Americana sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas (artículo XVIII). Todos estos instrumentos reconocen como un componente del derecho a la salud de los pueblos el derecho a sus propios sistemas y prácticas de salud, asícomo al uso y protección de las plantas, animales y minerales, y otros recursos de uso medicinal, en sus tierras y territorios ancestrales. De acuerdo con el ComitéDESC, los pueblos indígenas tienen derecho a medidas específicas que permitan mejorar su acceso a servicios de salud y atenciones de la salud. Estos servicios deben ser apropiados desde una perspectiva cultural, lo que significa tener en cuenta los cuidados preventivos, las prácticas curativas y las medicinas tradicionales. 305. El sistema interamericano, la Corte IDH también se ha pronunciado en este sentido, reconociendo que los pueblos indígenas y tribales tienen derecho a acceder a su territorio y recursos naturales necesarios para la práctica de la medicina tradicional de prevención y cura de enfermedades. Por lo tanto, en escenarios en los que los pueblos indígenas son privados de nutrición, salud y acceso a agua potable debido a no poder acceder a sus territorios ancestrales, el Estado debe adoptar medidas urgentes para garantizar el acceso a esa tierra y a los recursos naturales de los que dependen, y asíprevenir afectaciones a sus derechos a la salud y a la vida. 306. En esta misma línea, la CIDH ha reconocido el vínculo entre la protección del medio ambiente y el derecho a la salud, dado que el medio ambiente es esencial para una población sana. Por ello, cuando existe contaminación y degradación del medio ambiente, aquello constituye una amenaza para la vida y salud de las personas que en él habitan. De este modo, en contextos de industrias extractivas, la CIDH ha manifestado su preocupación respecto a la presencia de sustancias en el cuerpo que pueden causar enfermedades neurológicas, bacterias en el organismo, malformaciones, enfermedades en la piel, discapacidades de distinta índole, entre otras; como es el caso del mercurio. Este mineral se deposita en ríos y otras fuentes de agua y se acumula en animales como los peces, que forman parte de la dieta tradicional de numerosos pueblos indígenas, especialmente en la Amazonía. 307. Asimismo, es importante tomar en cuenta que existen afectaciones a la salud que pueden resultar devastadoras para determinados grupos, como sería el caso de los pueblos indígenas en aislamiento voluntario o en contacto inicial, afectados por la invasión de colonos, trabajadores de las empresas o por el propio Estado. Dado que dichos pueblos no se encuentran en contacto con miembros de la sociedad mayoritaria, no han desarrollado las defensas inmunológicas suficientes para combatir enfermedades comunes. 308. Resulta evidente que dichos pueblos requieren la adopción planes de acción y protocolos de prevención y contingencia especializados y culturalmente apropiados en materia de salud, atendiendo a su especial condición de vulnerabilidad, tal como se establece en las Directrices de protección para los pueblos indígenas en aislamiento y en contacto inicial de la región amazónica, el Gran Chaco y la Región Oriental de Paraguay y en el Informe sobre Pueblos Indígenas en Aislamiento Voluntario y Contacto Inicial en las Américas. Se debe destacar, además, que la CIDH ha señalado que la mejor medida en el caso de estos pueblos en particular DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES, CULTURALES Y AMBIENTALES Y TEMAS RELACIONADOS EN LOS MECANISMOS DE LA CIDH| 141 Organización de los Estados Americanos | OEA es respetar el principio de no contacto, dado que “si se elimina el contacto no deseado, se eliminan la mayoría de las amenazas y se garantiza el respeto a los derechos de tales pueblos”. 310. En ese marco, el Estado está obligado a proporcionar recursos para que los pueblos indígenas establezcan, organicen y controlen dichos servicios con el objetivo de poder disfrutar del más alto nivel de salud física y mental. En esa línea, debe adoptar medidas para proteger las plantas medicinales, los animales y los minerales que son necesarios para el pleno disfrute del derecho a la salud de estos pueblos. Informe sobre Personas Trans y de Género Diverso y sus derechos económicos, sociales, culturales y ambientales. OEA/Ser.L/V/II. Doc. 239 (7 de agosto de 2020) 313. El derecho a la salud se encuentra consagrado en numerosos instrumentos internacionales de derechos humanos, tanto a nivel universal como regional. En el marco del Sistema Interamericano, la Declaración Americana establece en su artículo XÍ que “[t]oda persona tiene derecho a que su salud sea preservada por medidas sanitarias y sociales, relativas a la alimentación, el vestido, la vivienda y la asistencia médica”, consagrando asíde forma expresa el derecho y articulando un amplio concepto de salud. A su vez, el artículo 10 del Protocolo de San Salvador confirma este postulado al proclamar que “[t]oda persona tiene derecho a la salud, entendida como el disfrute del más alto nivel de bienestar físico, mental y social” y categorizada como un “bien público”, a la vez que impone el compromiso estatal de garantizar “la atención primaria de la salud”, “la extensión de los beneficios de los servicios de salud a todos los individuos sujetos a [su] jurisdicción”, “la total inmunización contra las principales enfermedades infecciosas”, “la prevención y el tratamiento de las enfermedades endémicas, profesionales y de otra índole”, “la educación de la población sobre la prevención y tratamiento de los problemas de salud” y “la satisfacción de las necesidades de salud de los grupos de más alto riesgo y que por sus condiciones de pobreza sean más vulnerables”. 314. Por su parte, la Convención Interamericana contra toda forma de Discriminación e Intolerancia estipula en su artículo 7 que los Estados se comprometen a adoptar legislación que defina y prohiba la discriminación, entre otros, en el ámbito de la salud y define en su artículo 1.1 que la discriminación puede estar basada en la identidad y expresión de género; por su lado la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belem Do Para) reconoce en su artículo 5 que el Estado debe proteger los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales de todas las mujeres y que están los podrán ejercer de manera libre y plena, también indica de manera específica que la violencia contra las mujeres se puede presentar en los establecimientos de salud (artículo 3). Otros instrumentos jurídicos regionales consagran asimismo el derecho a la salud, receptando los nuevos desarrollos nacionales e internacionales en la materia, tal el caso de la Carta Social de las Américas y la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores. 315. La Convención Americana, en cambio, no contiene una disposición específica al respecto. Sin embargo, como ha sostenido la Corte Interamericana en sus recientes pronunciamientos sobre el tema, una interpretación literal, sistemática, teleológica y a la luz de otros métodos complementarios del tratado permite sostener que el derecho a la salud, al que el referido corpus iuris internacional da contenido y alcance, se encuentra protegido por el artículo 26 de la Convención. Ello implica, como punto de partida, la sujeción a las obligaciones generales de 142 | Compendio DESCA: Estándares Interamericanos Comisión Interamericana de Derechos Humanos | CIDH respeto y garantía contenidas en los artículos 1.1 y 2 y la aplicación de los principios de no regresividad, progresividad e igualdad y no discriminación a este último deber. 316. En su Resolución 1/2020, la Comisión notóque es la salud es un bien público que debe ser protegido por todos los Estados y que el derecho humano a la salud es un derecho de carácter inclusivo, que guarda correspondencia con el goce de otros derechos, que comprende sus determinantes básicos y sociales como el conjunto de factores que condicionan su efectivo ejercicio y disfrute. En dicha Resolución, la CIDH recomendó a los Estados adoptar medidas de forma inmediata y de manera diligente para prevenir la ocurrencia de afectaciones al derecho a la salud, la integridad personal y la vida. 317. En el Sistema Interamericano, el derecho a la salud es concebido “no sólo como la ausencia de afecciones o enfermedades, sino también como un estado completo de bienestar físico, mental y social, derivado de un estilo de vida que permit[e] alcanzar a las personas un balance integral”, aspecto que fue resaltado en la antes citada Resolución 1/2020. Asimismo, es definido a partir de su carácter instrumental y de cuatro elementos esenciales e interrelacionados que los Estados han de asegurar en la prestación de servicios médicos, sean públicos o privados, en función de los deberes de regulación, supervisión y fiscalización con carácter permanente que tienen sobre los mismos. 320. La Comisión y su REDESCA subrayan que para cumplir con sus obligaciones internacionales sobre la materia, los Estados deben garantizar no solo la prestación de servicios de salud sin discriminación sino además observar debidamente las condiciones que conduzcan a una vida digna e igualitaria en la sociedad en relación con el derecho a la salud. Es decir, la Comisión subraya la obligación de los Estados en incluir en sus políticas y marcos normativos sobre salud los determinantes básicos y sociales que permitan la realización efectiva del derecho a la salud, particularmente de aquellas poblaciones en situación de vulnerabilidad. 321. Dentro de los primeros determinantes se encuentra la garantía de otros derechos que permiten el goce de una vida saludable como el acceso al agua y alimentación adecuada o las condiciones saludables de trabajo. La Comisión toma nota de que el derecho a la salud debe ser comprendido como un derecho en si mismo, pero, además, es imprescindible tener en cuenta los determinantes sociales que tienen impacto directo en la salud tales como la distribución equitativa de recursos, las perspectivas culturales, étnico-raciales y de género, la participación efectiva de la población en las políticas de salud, el impacto de estereotipos nocivos y de la estigmatización en los servicios, así como la identificación de las relaciones de poder, la violencia, la discriminación normativa, institucional y social o entornos familiares y comunitarios nocivos que impidan la realización efectiva y práctica de este derecho. En ese marco, para la CIDH los Estados deben adoptar medidas no solo respecto de la prestación de servicios y bienes médicos adecuados en concreto sino respecto de los entornos físicos y psicosociales que condicionan el disfrute del derecho a la salud tanto física como mental de las personas. Informe sobre los Derechos Económicos, Sociales, Culturales y Ambientales de personas Afrodescendientes, OEA/Ser.L/V/II. Doc. 109, (16 de marzo de 2021) DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES, CULTURALES Y AMBIENTALES Y TEMAS RELACIONADOS EN LOS MECANISMOS DE LA CIDH| 143 Organización de los Estados Americanos | OEA 169. Numerosos instrumentos en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos reconocen el derecho a la salud de forma autónoma. Al respecto, el derecho a disfrutar del nivel más alto posible de salud física y mental es un derecho humano fundamental considerado indispensable para el ejercicio de otros derechos y, a su vez, depende de otros derechos, tales como la alimentación, la vivienda, o derechos de similar naturaleza, como el agua. La Declaración Americana resalta que este derecho implica la adopción de medidas sanitarias y sociales, que se relacionan con la alimentación, la vivienda y la asistencia médica; mientras que el Protocolo de San Salvador entiende la salud como un bien público que supone el nivel más alto de bienestar físico y menta. 171. La CIDH y su REDESCA también han subrayado que para cumplir con las obligaciones internacionales de respeto, garantía, progresividad y cooperación sobre el derecho a la salud de las personas afrodescendientes es central que los Estados pongan el contenido del mismo en el centro de los esquemas y políticas que definen su realización, incluyendo aquellos en donde intervengan agentes privados o empresas, como puede ser la producción y distribución de medicamentos y tecnologías sanitarias o la prestación de servicios médicos. Los Estados han de establecer marcos regulatorios y políticas públicas claras basadas en el contenido del derecho a la salud. También deberán someter a los proveedores privados a la plena rendición de cuentas de sus operaciones y a un examen riguroso bajo sistemas de vigilancia transparentes y eficaces, previendo sanciones efectivas y reparaciones adecuadas para los casos de incumplimiento. 172. La Convención Interamericana contra el Racismo, la Discriminación Racial y Formas Conexas de Intolerancia estipula que los Estados deben comprometerse a acoger legislación que prohíba la discriminación, entre otros, en el ámbito de la salud; en ese mismo sentido la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (en adelante, “Convención Belem Do Para”) reconoce que los Estados deben proteger el ejercicio libre y pleno de los derechos económicos, sociales y culturales de todas las mujeres, y previene de manera específica la violencia contra las mujeres que se puede presentar en los establecimientos de salud. Otros instrumentos jurídicos regionales también consagran el derecho a la salud con la incorporación de nuevos desarrollos nacionales e internacionales en la materia, tal el caso de la Carta Social de las Américas y la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores. 173. Adicionalmente, la Comisión y su REDESCA observan que, para cumplir con sus obligaciones internacionales sobre la materia, los Estados deben garantizar no solo la prestación de servicios de salud sino además observar debidamente las condiciones que conduzcan a una vida digna e igualitaria en la sociedad en relación con el derecho a la salud. Es decir, la Comisión subraya la obligación de los Estados de abarcar los determinantes básicos y sociales que permitan la realización efectiva del derecho a la salud. Dentro de los primeros se encuentra la garantía de otros derechos que permiten el goce de una vida saludable como el acceso a agua, la prohibición de la tortura, las condiciones sanas de trabajo, un medio ambiente sano o la alimentación adecuada. De la misma forma es imprescindible integrar los determinantes sociales de la salud en las acciones que los Estados implementen respecto de este derecho tales como la distribución equitativa de recursos, las perspectivas culturales, étnicas, de edad, migratorias, de discapacidad y de género, la participación efectiva de la población en las políticas de salud. Asimismo, deben identificar otros determinantes como las relaciones de poder, la violencia, la discriminación normativa, institucional y social o entornos familiares y comunitarios nocivos que impidan la realización del derecho a la salud. En ese 144 | Compendio DESCA: Estándares Interamericanos Comisión Interamericana de Derechos Humanos | CIDH marco, para la CIDH y su REDESCA, los Estados deben adoptar medidas no solo respecto de la prestación de servicios y bienes médicos adecuados en concreto, sino respecto de los entornos físicos y psicosociales que condicionan el disfrute del derecho a la salud tanto física como mental de las personas afrodescendientes. 177. La Comisión considera necesario subrayar que la Organización Panamericana de la Salud ha indicado que la salud no puede entenderse solamente como la ausencia de enfermedades, tampoco como una idealización del concepto de bienestar porque resulta insuficiente, sino que esta depende de factores como el contexto cultural. En ese sentido, el contenido del derecho a la salud debe comprenderse teniendo en cuenta los lineamientos interculturales que permitan la coexistencia de sistemas médicos con diversos sistemas culturales y el desarrollo de estrategias de comunicación que se alineen con la validación de tradiciones culturales afrodescendientes. Por consiguiente, la Comisión llama a los Estados a adoptar medidas especiales que garanticen el acceso a la salud con un enfoque étnico, intercultural y social para las personas afrodescendientes. Para tal fin, deben garantizar tratamientos médicos, cuidados paliativos y estrategias de prevención de enfermedades para el bienestar de su integridad física y mental, con la implementación de estrategias institucionales coordinadas en todos los niveles; hacer partícipe a esta población de todos los planes y proyectos que les involucre; y facilitar información clara, accesible e inclusiva sobre los procedimientos médicos que se les practiquen. 178. En esa misma línea, la Comisión y su REDESCA hacen un llamado a los Estados de la región a respetar, proteger y promover las prácticas de medicina tradicional ancestral afrodescendiente y los procesos de generación de conocimientos en esta materia, tanto en la esfera individual como colectiva, este último en el caso de las comunidades afrodescendientes tribales. La CIDH recuerda que la salud intercultural y los sistemas terapéuticos propios de las comunidades étnicas hacen parte de sus expresiones culturales y están arraigadas a su cosmovisión y espiritualidad, por tanto, gozan de especial protección, así como sus autoridades tradicionales, curanderas y curanderos. Al respecto, la Comisión, ha enfatizado en que el uso de plantas y otros recursos naturales en los territorios ancestrales hacen parte de los componentes del derecho a la salud de los pueblos étnico-raciales. De allí que sea imprescindible asegurar diálogos interculturales entre las instituciones estatales y sistemas de salud propios de comunidades afrodescendientes y tribales, para garantizar la validación e integración de la medicina ancestral tradicional. 179. En ese marco, la Comisión y su REDESCA subrayan el deber de los Estados de la región en diseñar e implementar políticas sanitarias focalizadas en la población afrodescendiente para garantizar su acceso y aseguramiento en el sistema de salud, así como la garantía sin discriminación del ejercicio y disfrute de dicho derecho. Para el diseño de dichas políticas desde un enfoque de derechos humanos resulta crucial tener en cuenta la intersección entre este origen étnico-racial, y otras condiciones como el género, la discapacidad, la condición de niña, niño, adolescente o persona mayor, privación de la libertad, orientación sexual, o el origen socioeconómico, entre otras. Informes de país Situación de los derechos humanos en Guatemala: Diversidad, desigualdad y exclusión. OEA/Ser.L/V/II. Doc. 43/15 (31 diciembre 2015) DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES, CULTURALES Y AMBIENTALES Y TEMAS RELACIONADOS EN LOS MECANISMOS DE LA CIDH| 145 Organización de los Estados Americanos | OEA 93. La CIDH considera que uno de los principales retos en materia de salud indígena es la adecuación cultural del servicio de atención, pues el sistema de salud estatal es percibido como ajeno a la concepción propia de los pueblos indígenas, y su diseño y aplicación se ha determinado sistemáticamente sin su participación…. Asimismo, la CÍDH considera que el cumplimiento de estos deberes debe tener en cuenta como ejes centrales el fortalecimiento y consolidación de la medicina tradicional a través del establecimiento de instrumentos y mecanismos que permitan su puesta en ejercicio; asícomo la especial relación que vincula a los pueblos indígenas con sus territorios y con los recursos naturales que en ellos se encuentran. Institucionalidad democrática, Estado de derecho y derechos humanos en Venezuela. OEA/Ser.L/V/II. Doc. 209 (31 de diciembre de 2017) A la luz de los hallazgos del informe, la CIDH hizo al Estado las siguientes recomendaciones en cuanto al derecho a la salud: 66. Adoptar medidas para garantizar la disponibilidad y calidad de los servicios de salud, asegurando que los establecimientos y centros de atención cuenten con personal médico capacitado, medicamentos y equipo hospitalario adecuado. 67. Priorizar la adopción de las medidas que resulten necesarias para asegurar a las mujeres y las niñas el disfrute de sus derechos sexuales y reproductivos, concentrando esfuerzos en combatir las altas tasas de mortalidad materna, así como la prevención de los embarazos no deseados y la atención de las víctimas de violencia sexual. 68. Monitorear la disponibilidad y acceso de la población a medicinas y servicios de salud y sus consecuencias, así como recabar información al respecto a fin de publicar, regular y detalladamente, boletines epidemiológicos, las estadísticas de mortalidad, los inventarios y la adquisición de medicinas, insumos y equipos, y otros documentos públicos sobre la situación de los servicios de salud a nivel nacional. 69. Garantizar el derecho a la salud y la vida de las personas viviendo con VIH/sida, movilizando los recursos necesarios y disponibles para ello, incluyendo los de cooperación internacional. Graves violaciones a los derechos humanos en el marco de las protestas sociales en Nicaragua. OEA/Ser.L/V/II. Doc. 86 (21 de junio de 2018) 152. De conformidad con el derecho a la salud, los Estados tienen la obligación de asegurar el derecho de acceso a las instalaciones, bienes y servicios de salud. Cuando las personas no puedan hacer valer ese derecho por sí mismas, como podría ser el caso de las heridas o enfermas, los Estados deben adoptar las medidas necesarias para facilitar ese acceso, el cual puede incluir la búsqueda y recogida de dichas personas, asícomo su atención inmediata. 153. Según lo establecido por los órganos del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, los derechos a la vida e integridad personal están estrechamente relacionados con el derecho a la salud, por lo que la falta de atención médica adecuada puede llevar la vulneración de estos. En este sentido, los servicios de salud deben ser adecuados, inmediatos, no discriminatorios y 146 | Compendio DESCA: Estándares Interamericanos Comisión Interamericana de Derechos Humanos | CIDH estar preparados ante situaciones de emergencia como podrían ser contextos de protestas sociales y violencia extendida, en particular para garantizar los derechos de las personas heridas, lesionadas y con alto riesgo de perder la vida. Para ello, los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley y el personal sanitario tienen la obligación de facilitar y proceder de modo que se presten lo antes posible asistencia y servicios médicos a estas personas, asícomo notificar a la brevedad a familiares o amigos íntimos de las personas heridas. 158. La CIDH resalta que los Estados no deben impedir que el personal sanitario imparta tratamientos médicos a las personas que lo necesitan. No debe permitirse la detención u hostigamiento al personal sanitario por el hecho de prestar atención médica. Tampoco se debe castigar al personal sanitario por la realización de actividades compatibles con la ética médica, ni obligarlo a cometer actos que contravengan tales normas. La CIDH también enfatiza que los Estados deben dar a las organizaciones y personal humanitario todas las facilidades necesarias para que puedan realizar sus actividades y desempeñar sus funciones asícomo para que tengan acceso a la población en necesidad de socorro. El Estado debe abstenerse de obstaculizar estas labores y respetar y proteger al personal de asistencia humanitaria asícomo sus instalaciones y medios de transporte. 162. La Comisión subraya la necesidad y urgencia de que el Estado adopte medidas para asegurar que se preste atención médica de emergencia de manera adecuada, inmediata y con calidad en hospitales y centros de salud públicos y privados del país sin discriminación alguna en el contexto descrito. En esa línea, el Estado no solo debe abstenerse de obstaculizar la labor humanitaria de personal sanitario sino protegerlo de posibles ataques o agresiones. En particular, es necesario que el Estado nicaragüense de seguimiento puntual a los tratamientos médicos requeridos por las personas atendidas en el marco de las protestas, y en caso sea necesario, facilitar y buscar apoyo de cooperación internacional con objeto de garantizar el derecho a la salud y el acceso a medicamentos de estas personas. 163. En cuanto al tema de salud mental y bienestar emocional, dado los hechos descritos, la Comisión considera necesario la implementación de un programa para atender los impactos traumáticos de estos sucesos de manera multidisciplinaria. Dicho programa debe estar basado en un enfoque de derechos humanos e incluir perspectiva de género. En particular, respecto de las personas más afectadas, como son quienes fueron heridas y secuestradas, personas hostigadas o amenazadas, asícomo familiares de las personas asesinadas. 164. La CIDH también reitera el llamado realizado en sus observaciones preliminares sobre la importancia de que el Estado asegure una investigación imparcial, diligente y oportuna de las denuncias relacionadas a la denegación, obstaculización y mala atención médica en los hospitales públicos asícomo respecto de las alegadas agresiones y obstaculización al personal de asistencia humanitaria. Dichas investigaciones deberán tener en cuenta los elementos que configuran el delito de tortura o tratos crueles, inhumanos o degradantes con el fin de determinar la existencia de su comisión por la falta de atención médica o asistencia inadecuada. También deberán abarcar el esclarecimiento y eventuales sanciones por los hechos denunciados sobre la manipulación de expedientes médicos y actas falsas. 165. Finalmente, la Comisión recuerda la importancia de sistematizar y actualizar la información de las personas atendidas en los hospitales públicos y privados como consecuencia de las protestas sociales en todo el país, y que el Estado resguarde la intimidad, DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES, CULTURALES Y AMBIENTALES Y TEMAS RELACIONADOS EN LOS MECANISMOS DE LA CIDH| 147 Organización de los Estados Americanos | OEA identidad y consentimiento de los pacientes. La Comisión reconoce el valioso papel desempeñado por todas aquellas personas e instituciones que a pesar de las circunstancias y los riesgos existentes, han puesto el derecho a la salud por encima de cualquier consideración política, incluso arriesgando su seguridad, a costa de sus propios medios económicos o dejando de lado el ánimo de lucro en el caso de hospitales privados. Situación de derechos humanos en Honduras. OEA/Ser.L/V/II. Doc. 146 (27 de agosto de 2019) 134. La CIDH recuerda que la jurisprudencia del Sistema Interamericano de Derechos Humanos ha afirmado que la salud es un derecho humano fundamental e indispensable para el ejercicio adecuado de los demás derechos humanos, y que todo ser humano tiene derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud que le permita vivir dignamente, entendida la salud no sólo como la ausencia de afecciones o enfermedades, sino también como un estado completo de bienestar físico, mental y social, derivado de un estilo de vida que permita alcanzar a las personas un balance integral. En ese marco, la obligación general de protección a la salud se traduce en el deber estatal de asegurar el acceso de las personas a servicios, bienes y medicamentos esenciales de salud, garantizando una prestación médica de calidad y eficaz, así como de impulsar el mejoramiento de las condiciones de salud de la población, incluyendo la salud sexual y reproductiva. 144. Al respecto, la CIDH establece que los pueblos indígenas tienen derecho en forma colectiva e individual al disfrute del más alto nivel posible de salud física, mental y espiritual. Tienen derecho a utilizar, sin discriminación alguna, todas las instituciones y servicios de salud y atención médica accesibles a la población en general, asícomo a ejercer sus propios sistemas y prácticas de salud. En ese sentido, los Estados en consulta y coordinación con los pueblos indígenas deben promover sistemas o prácticas interculturales en los servicios médicos y sanitarios que se provean en las comunidades indígenas, incluyendo la formación de técnicos y profesionales indígenas de salud. Situación de los derechos humanos en Brasil. OEA/Ser.L/V/II. Doc. 9 (12 febrero 2021) 459. La CIDH reconoce que Brasil logró un importante hito al establecer un sistema universal de salud que integra y articula servicios en todos los niveles de complejidad, teniéndolos presentes en todo el territorio nacional. El Sistema Único de Salud (SUS), a pesar de sus históricos desafíos en temas tales como violencia obstétrica, disponibilidad de medicamentos, entre otros, se presenta como un modelo de universalización de la salud pública y gratuita, y constituye el compromiso del Estado brasileño con la efectivización del derecho a la salud. Dentro del SUS se destaca también el Subsistema de Salud Indígena, el cual ha sido un ejemplo sin paralelo de política de salud que defiende el derecho a ser diferente en la aplicación del derecho a la salud. 460. Si bien ha habido importantes avances institucionales, regulatorios y de política pública, la CIDH observa que aún hay desafíos preocupantes. Algunos de ellos se entrelazan con las exclusiones, preconceptos y desigualdades estructurales señalados en los primeros capítulos de este informe. Por ejemplo, la Organización Mundial de la Salud ha afirmado que las mujeres adolescentes, las solteras, las de nivel socioeconómico bajo, las que pertenecen a una minoría étnica, las inmigrantes y las que viven con VIH, entre otras, sufren un trato irrespetuoso y ofensivo. En otros casos, estos desafíos son el resultado de las decisiones adoptadas e 148 | Compendio DESCA: Estándares Interamericanos Comisión Interamericana de Derechos Humanos | CIDH implementadas por el Estado, en forma contraria a lo que sería necesario para hacer valer el derecho a la salud para todos y todas. 461. La Comisión observó impactos relevantes en el área del derecho a la salud de personas afrodescendientes, particularmente en relación con la atención materna y procedimientos obstétricos a mujeres afrodescendientes. Durante la visita, la CIDH recibió información sobre los altos índices de mortalidad materna entre mujeres afrodescendientes. Según el Informe Anual Socioeconómico de Mujeres de 2014, el 62,8% de las muertes maternas eran de afrodescendientes. De acuerdo con las cifras de este informe, a medida que disminuían las muertes de las mujeres blancas, de 39 a 15 ca sos por cada 100.000 nacimientos, entre las afrodescendientes aumentó de 34 a 51 muertes por cada 100.000 partos. 462. Además, se recibieron denuncias de malos tratos, agresiones verbales y físicas, además de actos de racismo por parte de profesionales de la salud. De la misma forma, se destacan casos de racismo médico por omisión o negligencia en la atención de mujeres embarazadas, así como en la relativización del sufrimiento de estas mujeres. En particular, la Comisión destaca la responsabilización por medio de la condena internacional al Estado por el Comité para la Implementación de la Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Mujeres (CEDAW, por sus siglas en inglés) en el caso de Alyne da Silva Pimentel Teixeira. También el caso de una mujer afrodescendiente residente en el municipio de Belford Roxo, en el estado de Río de Janeiro, que falleció en 2002 a consecuencia de varias fallas en la atención recibida en un hospital público. Según el informe, el Comité consideró al Estado responsable por la negligencia médica causada por racismo institucional basado en el origen étnico-racial y en la condición socioeconómica de la víctima. 463. Al respecto, la CIDH también recomienda la adopción de una ley federal que exija que todos los profesionales médicos tengan capacitación sobre la diáspora africana, estudios sociales brasileños y de derechos humanos, incluida la responsabilidad de respetar y proteger los derechos fundamentales, tales como los derechos a la vida y a la integridad personal, sin discriminación. 470. La CIDH señala a Brasil, sin embargo, que en los términos de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, la violencia contra la mujer abarca la violencia física, sexual y psicológica ocurrida en la comunidad y cometida por cualquier persona, incluyendo perpetrada o tolerada por agentes del Estado, que comprende, entre otras formas, el estupro, el abuso sexual, la tortura, la trata de mujeres, la prostitución forzada, el secuestro y el asedio sexual en el lugar de trabajo, así como en establecimientos de educación, servicios de salud o cualquier otro lugar. 471. De modo que enfatiza que el Estado debe garantizar la investigación rápida, completa, independiente e imparcial de los incidentes de violencia obstétrica y negligencia médica, asegurando la investigación de todas las partes potencialmente responsables y, según el caso, su enjuiciamiento y sanción. De la misma forma, el Estado debe eliminar todos los mecanismos legales y de hecho impedir investigaciones internas, procesos penales, procesos civiles e investigaciones federales. 476. Por otro lado, el Consejo Federal de Psicología aprobó, en enero de 2018, la Resolución Nº. 001/18, que prohíbe a los psicólogos “proponer, realizar o colaborar con cualquier evento DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES, CULTURALES Y AMBIENTALES Y TEMAS RELACIONADOS EN LOS MECANISMOS DE LA CIDH| 149 Organización de los Estados Americanos | OEA o servicio, en el ámbito público o privado, que se refiera a la conversación, reversión, reajuste o reorientación de la identidad de género” de personas trans y de género diverso. El documento prevé que los profesionales del área deben actuar con los principios éticos y el conocimiento de la profesión para ayudar a eliminar los prejuicios y no tendrán connivencia con alguna acción que favorezca la discriminación. La resolución es semejante a la adoptada por el Consejo en el caso de la orientación sexual, cuya promesa o inversión de orientación sexual fue prohibida por casi dos décadas en Brasil. 477. La Comisión recuerda al Estado que esos tratamientos “no tienen base médica y representan una amenaza grave a la salud y a los derechos humanos de las personas afectadas”. Asimismo, destaca que las diversas orientaciones sexuales e identidades de género no son enfermedades y que ya han sido retiradas de la lista internacional de enfermedades de la Organización Mundial de la Salud. En este sentido, la Comisión recomienda que el Estado adopte medidas para que el cuerpo directivo de los servicios de salud del Estado garantice procesos efectivos de regulación y control de los médicos y profesionales de la salud que ofrecen esos servicios, así como la divulgación de información con base en evidencias científicas y objetivas sobre el impacto negativo que tienen esas “terapias” en la salud. Informes anuales Informe Anual 2018. Capítulo V: Seguimiento de recomendaciones formuladas por la CIDH en sus informes de país o temáticos. Seguimiento de recomendaciones formuladas por la CIDH con base en la mesa de trabajo sobre implementación de políticas de derechos humanos en República Dominicana. 100. La CIDH recuerda que la vigencia efectiva de los derechos de las mujeres, niñas y adolescentes requiere de garantías para la accesibilidad de información y la educación integral necesaria para adoptar decisiones libres sobre el número y espaciamiento de sus hijos y aspectos vinculados con la planificación familiar, particularmente en niñas y adolescentes. Asimismo, la CIDH reitera que los Estados de la región tienen la obligación de emprender una revisión detallada de todas las leyes, normas, prácticas y políticas públicas cuya redacción o implementación práctica pueda tener repercusiones discriminatorias en el acceso de las mujeres a todos los servicios de salud reproductiva. Estas medidas han de tener en cuenta la situación de especial riesgo, desprotección y vulnerabilidad de niñas y de adolescentes, así como de las mujeres en particular situación de exclusión. II Informe Anual de la Relatoría Especial sobre Derechos Económicos, Sociales, Culturales y Ambientales (REDESCA), 2018 “Trabajando por la indivisibilidad e interdependencia efectivas de todos los derechos humanos para todas las personas en las Américas”. 244. Por otro lado, la REDESCA pone de manifiesto su especial preocupación por la situación regional del derecho a la salud en su relación con los demás DESCA. En sus trabajos de monitoreo, como con el sistema de casos de la CIDH, la REDESCA llama la atención que se trata de un derecho sobre el que ha identificado serias violaciones en distintos países de la región, resultando urgente y prioritario que se adopten medidas y acciones nacionales, como regionales para evidenciar las situaciones más graves, identificar las buenas prácticas en materia de legislación, como políticas públicas, así como articular esfuerzos en la materia. En esta línea, uno de los proyectos estratégicos de la REDESCA se articula precisamente en torno al derecho a la salud. 150 | Compendio DESCA: Estándares Interamericanos Comisión Interamericana de Derechos Humanos | CIDH III Informe Anual de la Relatoría Especial sobre Derechos Económicos, Sociales, Culturales y Ambientales (REDESCA) Trabajando por la indivisibilidad, interdependencia y protección efectivas de todos los derechos humanos para todas las personas en América “Hasta que la dignidad se haga costumbre”. OEA/Ser.L/V/II. 24 de febrero de 2020. 674. Por otro lado, el derecho a la salud resulta uno de los más preocupantes para el mandato de la REDESCA, habiendo constatado profundas deficiencias y violaciones de este en numerosos Estados de la región, lo que le ha convertido en una de las prioridades del mandato pese a no ser un derecho originalmente mencionado en el Plan Estratégico de la CIDH que fue la base principal de la agenda estratégica propia del mandato. 675.Para la Relatoría Especial, el derecho a la salud está en una zona roja para millones de habitantes de América, lo cual resulta especialmente grave en el caso de Venezuela y otros Estados que como Nicaragua o Haití pasan por graves crisis de derechos humanos, así como para los grupos y colectivos que se encuentran en especial situación de vulnerabilidad, como las mujeres, NNA, pueblos indígenas, afrodescendientes, población LGBTI, personas adultas mayores o personas con discapacidad. 676. En 2019 el derecho a la salud en América se ha visto afectado por el desarrollo de enfermedades prevenibles y epidemiológicas, como el dengue, zika, chikungunya, sarampión y la falta de tratamiento e infraestructura de centros de salud para satisfacer la demanda nacional de atención médica básica. A manera de ilustración, de acuerdo con las cifras de la Organización Panamericana de la Salud (OPS) y la Organización Mundial de la Salud (OMS), se han identificado 2.733.635 casos de dengue, incluidas 1.206 defunciones, con mayor presencia en Brasil (2.069.502 casos), Nicaragua (142.740 casos), México (181.625 casos) y Colombia (101.129 casos). 677.Asimismo, se han registrado 11.487 casos confirmados de sarampión, particularmente en Brasil (9.304 casos), Estados Unidos (1.250 casos), Venezuela (520 casos), Colombia (212 casos), Canadá (112 casos), se ha presentado el mayor número de casos en el año 2019. La REDESCA reconoce los esfuerzos realizados por los Estados en el continente americano para elaborar medidas con el objetivo de reducir las altas cifras registradas durante este año de las enfermedades prevenibles y epidemiológicas detectadas, al tiempo que hace un llamado a profundizar dichos esfuerzos mediante políticas públicas sanitarias integrales con enfoque de derechos, igualdad de género e interseccionalidad. 678. En relación con los servicios de salud sexual y reproductiva persiste una tasa alta de embarazos en mujeres adolescentes, entre 15 a 19 años de edad, en la región. De acuerdo con las cifras del Fondo de Población de las Naciones Unidas, en el 2018, la tasa de embarazos adolescentes, en el rango de edad anteriormente mencionado, es de 66.5 adolescentes por cada 1.000 mujeres, las cuales no todas cuentan con asistencia de profesionales del sector salud para realizar el procedimiento de parto. La OMS define la salud sexual como: “un estado de bienestar físico, mental y social en relación con la sexualidad. Requiere un enfoque positivo y respetuoso de la sexualidad y de las relaciones sexuales, así como la posibilidad de tener experiencias sexuales placenteras y seguras, libres de toda coacción, discriminación y violencia”. Sin embargo, persisten medidas por parte de los Estados que evitan el acceso a servicios médicos y educativos para que niños, niñas, adolescentes y mujeres puedan ejercer sus derechos sexuales y sus derechos reproductivos, lo cual afecta el disfrute de su derecho a la salud, como de otros derechos humanos por la interdependencia e indivisibilidad de los mismos. DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES, CULTURALES Y AMBIENTALES Y TEMAS RELACIONADOS EN LOS MECANISMOS DE LA CIDH| 151 Organización de los Estados Americanos | OEA IV Informe Anual de la Relatoría Especial sobre Derechos Económicos, Sociales, Culturales y Ambientales (REDESCA) Trabajando por la indivisibilidad, interdependencia y protección efectivas de todos los derechos humanos para todas las personas en América. “La salud humana y del planeta enfrentan una crisis sin precedentes”. OEA/SER.L/V/II. Doc. 28 30 de marzo 2021. 1212. En 2020, la pandemia que ha afectado la salud física y mental de las poblaciones de las Américas, provocando más de tres millones de contagios y hasta 850.000 muertes. Así, surgió a la luz un nuevo e inmenso colectivo de personas que requieren una protección específica de sus derechos humanos, a saber: las personas con COVID-19. Al respecto, la REDESCA hace un especial llamado a la comunidad interamericana a tomar en cuenta y organizar todos los aparatos estatales para implementar las Directrices Interamericanas que en la materia estableció la CIDH en su Resolución 4/2020. Resoluciones Resolución 4/19: Principios interamericanos sobre los derechos humanos de todas las personas migrantes, refugiadas, apátridas y las víctimas de la trata de personas (7 de diciembre de 2019) Principio 35: Derecho a la salud Todo migrante tiene derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental y a los determinantes subyacentes de la salud; no se puede denegar la atención médica a un migrante por razón de su situación migratoria, ni se le pueden negar los servicios de salud por falta de documentos de identidad. Toda persona, independientemente de su situación migratoria o su origen, tiene derecho a recibir la misma atención médica que los nacionales, incluyendo servicios de salud sexual, reproductiva y mental. Los Estados deben tomar en cuenta que ciertos grupos, como las mujeres, los niños, las niñas y los adolescentes, requieren atención diferenciada. El derecho a la confidencialidad debe ser garantizado lo que conlleva la prohibición de la notificación e intercambio de información relacionada con la situación migratoria de los pacientes o sus progenitores con las autoridades migratorias, así como la conducción de operativos de control migratorio en hospitales o sus cercanías. En los casos considerados, la condición de salud puede estar vinculada a procesos temporales de regularización de la situación migratoria. Resolución No. 1/2020: Pandemia y derechos humanos en las Américas (10 de abril de 2020) Destacando que la salud es un bien público que debe ser protegido por todos los Estados y que el derecho humano a la salud es un derecho de carácter inclusivo, que guarda correspondencia con el goce de otros derechos, que comprende sus determinantes básicos y sociales como el conjunto de factores que condicionan su efectivo ejercicio y disfrute. Que el contenido del derecho a la salud se refiere al derecho de toda persona a gozar del más alto nivel de bienestar físico, mental y social. Asimismo, que este derecho incluye la atención de salud oportuna y apropiada, así como los elementos esenciales e interrelacionados de disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y calidad de los servicios, bienes e instalaciones de salud, 152 | Compendio DESCA: Estándares Interamericanos Comisión Interamericana de Derechos Humanos | CIDH incluyendo los medicamentos y los beneficios del progreso científico en esta área, en condiciones de igualdad y no discriminación. Subrayando que los contextos de pandemia y sus consecuencias, incluyendo las medidas de contención implementadas por los Estados, generan serios impactos en la salud mental como parte del derecho a la salud de la población, particularmente respecto de ciertas personas y grupos en mayor riesgo. C. Parte resolutiva 4. Garantizar que las medidas adoptadas para enfrentar las pandemias y sus consecuencias incorporen de manera prioritaria el contenido del derecho humano a la salud y sus determinantes básicos y sociales, los cuales se relacionan con el contenido de otros derechos humanos, como la vida e integridad personal y de otros DESCA, tales como acceso a agua potable, acceso a alimentación nutritiva, acceso a medios de limpieza, vivienda adecuada, cooperación comunitaria, soporte en salud mental, e integración de servicios públicos de salud; así como respuestas para la prevención y atención de las violencias, asegurando efectiva protección social, incluyendo, entre otros, el otorgamiento de subsidios, rentas básicas u otras medidas de apoyo económico. 8. Velar por una distribución y acceso equitativos a las instalaciones, bienes y servicios de salud sin discriminación alguna, sean públicos o privados, asegurando la atención de las personas con COVID-19 y los grupos desproporcionalmente afectados por la pandemia, así como personas con enfermedades preexistentes que las hacen especialmente vulnerables al virus. La escasez de recursos no justifica actos de discriminación directos, indirectos, múltiples o interseccionales. 9. Asegurar el acceso a medicamentos y tecnologías sanitarias necesarias para enfrentar los contextos de pandemia, particularmente poniendo atención al uso de estrategias, como la aplicación de cláusulas de flexibilidad o excepción en esquemas de propiedad intelectual, que eviten restricciones a medicamentos genéricos, precios excesivos de medicamentos y vacunas, abuso de uso de patentes o protección exclusiva a los datos de prueba. 10. Asegurar la disponibilidad y provisión oportuna de cantidades suficientes de material de bioseguridad, insumos y suplementos médicos esenciales de uso del personal de salud, fortalecer su capacitación técnica y profesional para el manejo de pandemias y crisis infecciosas, garantizar la protección de sus derechos, así como la disposición de recursos específicos mínimos destinados a enfrentar este tipo de situaciones de emergencia sanitaria. 11. Mejorar la disponibilidad, accesibilidad y calidad de los servicios de salud mental sin discriminación ante los efectos de los contextos de pandemia y sus consecuencias, lo que incluye la distribución equitativa de tales servicios y bienes en la comunidad, particularmente de las poblaciones que se ven más expuestas o en mayor riesgo a verse afectadas, tales como personas profesionales de salud, personas mayores o personas con condiciones médicas que requieren atención específica de su salud mental. 12. Garantizar el consentimiento previo e informado de todas las personas en su tratamiento de salud en el contexto de las pandemias, así como la privacidad y protección de sus datos DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES, CULTURALES Y AMBIENTALES Y TEMAS RELACIONADOS EN LOS MECANISMOS DE LA CIDH| 153 Organización de los Estados Americanos | OEA personales, asegurando un trato digno y humanizado a las personas portadoras o en tratamiento por COVID-19. Está prohibido someter a las personas a pruebas médicas o científicas experimentales sin su libre consentimiento. Resolución No. 4/20: Derechos humanos de las personas con COVID-19 (27 de julio de 2020) 2. La finalidad principal de toda atención o servicio de salud y cuidado dirigido a personas con COVID-19 es la protección de la vida, la salud, tanto física como mental, la optimización de su bienestar de forma integral, el no abandono, el respeto de la dignidad como ser humano y su autodeterminación haciendo uso del máximo de los recursos disponibles, para el mejor cuidado y tratamiento posible. En ningún caso las personas deben ser sometidas a torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes al existir una prohibición absoluta e inderogable al respecto. 6. Para garantizar el acceso adecuado y oportuno a la atención de salud, es necesario evitar el colapso de los sistemas de salud, asícomo mayores riesgos a los derechos de las personas con COVID-19 y de las personas trabajadoras de la salud. Por tanto, puede ser necesario que los Estados habiliten plataformas y canales eficientes de atención para casos sospechosos o con síntomas leves o moderados de la enfermedad. Entre las medidas a las que los Estados recurren se encuentran: la telemedicina, las consultas telefónicas, las visitas médicas a domicilio o apoyo comunitario de asistencia básica de salud y cuidado que incluya vigilancia continua de factores de riesgo y estado de salud que puedan requerir derivación para atención y cuidado médico más especializado. 11. Con el fin de garantizar y respetar el ejercicio de los derechos a la vida y a la salud de las personas con COVID-19, los Estados deben velar por la accesibilidad y asequibilidad, en condiciones de igualdad, respecto de las aplicaciones tecnológico-científicas que sean fundamentales para garantizar tales derechos en el contexto de pandemia. El derecho a beneficiarse del progreso científico y sus aplicaciones en el campo de la salud exige que los Estados adopten medidas dirigidas, de forma participativa y transparente, al acceso a los medicamentos, vacunas, bienes y tecnologías médicas esenciales, que se desarrollen desde la práctica y conocimiento científicos en este contexto para prevenir y tratar el contagio del SARSCOV-2. 18. Para la protección del derecho a la salud de las personas con COVID-19 es necesario reconocer y garantizar el derecho a recibir una prestación adecuada de los servicios de salud mediante un marco normativo y protocolos de atención y tratamiento con parámetros claros de atención. Asimismo, deben ser constantemente revisados y actualizados, según la mejor evidencia científica, y mantener mecanismos de supervisión y fiscalización de las instituciones de salud y cuidado, facilitando canales sencillos de presentación de quejas y solicitudes de medidas de protección urgente relacionadas, investigando y dando respuestas a las mismas. 19. Cualquier tipo de tratamiento médico de las personas con COVID-19 debe recabar el consentimiento previo, libre e informado de las personas afectadas. Cuando esté comprobado que su condición de salud no se lo permita, es necesario contar con el consentimiento de sus familiares o representantes. Dicha regla sólo admite como excepción una situación de urgencia donde se encuentre en inminente riesgo la vida y le resulte imposible a la persona con COVID19 adoptar una decisión en relación con su salud. La urgencia o emergencia se refiere a la inminencia de un riesgo y, por ende, a una situación en que la intervención es necesaria ya que 154 | Compendio DESCA: Estándares Interamericanos Comisión Interamericana de Derechos Humanos | CIDH no puede ser pospuesta, excluyendo aquellos casos en los que se puede esperar para obtener el consentimiento. Respecto de niños, niñas o adolescentes con COVID-19 deberán ser consultados y su opinión debe ser debidamente considerada por sus familiares, responsables y por el equipo de salud. 29. Para garantizar los derechos de las personas con COVID-19, los Estados deben exigir claramente que los actores no estatales o privados relacionados con el sector de la salud respeten los derechos humanos y adopten la debida diligencia en sus operaciones en este campo. Esto incluye actividades relacionadas con la prestación directa de servicios de salud y cuidado o el desarrollo de investigación médica científica, las aseguradoras de salud privadas, asícomo a la producción, comercialización y distribución de material de bioseguridad médica, como de medicamentos, vacunas, tecnologías y equipos sanitarios, o bienes esenciales para la atención y tratamiento de salud de esta enfermedad, entre otros. 31. Con el fin de garantizar el acceso y asequibilidad en la atención de salud a las personas con COVID-19, los Estados deben adoptar medidas que prevengan que los actores privados o empresas ocasionen desabastecimiento, como el incremento desproporcionado de precios en relación con bienes, equipos, materiales y servicios esenciales de salud o de bioseguridad. Esto incluye el uso de cláusulas de flexibilidad relacionadas con el régimen de patentes y propiedad intelectual, como de otras medidas dirigidas a prevenir y a combatir a la especulación, el acaparamiento privado o la indebida utilización de dichos bienes. Resolución No.1/2021: Las vacunas contra el COVID-19 en el marco de las obligaciones interamericanas de derechos humanos (6 de abril de 2021) B. Parte Considerativa AFIRMANDO que, de acuerdo con el principio de igualdad y no discriminación, el acceso universal y equitativo a las vacunas disponibles constituye una obligación de inmediato cumplimiento por parte de los Estados, por lo que las vacunas, tecnologías y tratamientos desarrollados para enfrentar el COVID-19 deben ser considerados como bienes de salud pública, de libre acceso para todas las personas. RESALTANDO que, de manera interdependiente e interseccional, los derechos a la salud, a gozar de los beneficios del progreso científico, al acceso a la información y el principio de igualdad y no discriminación se encuentran íntimamente relacionados con las decisiones que deben tomar los Estados en torno a las vacunas para prevenir la COVID-19. TOMANDO EN CUENTA que, de una lectura conjunta de estos derechos y las correlativas obligaciones de los Estados, se desprende que las vacunas son bienes y servicios de salud que deben cumplir con los estándares de disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y calidad relativos al derecho a la salud. 7. Los Estados deben priorizar la inoculación de las personas con mayor riesgo de contagio y a quienes experimentan un mayor riesgo frente a la pandemia, en tanto es superado el contexto de escasez y las limitaciones en el acceso a las vacunas. Para los criterios y parámetros que los Estados implementen se deben tomar en consideración los principios SAGE de la OMS. Dentro de los mismos se incluyen a las personas trabajadoras de la salud, las personas mayores, con discapacidad o con preexistencias médicas que pongan en riesgo su salud; como también a las DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES, CULTURALES Y AMBIENTALES Y TEMAS RELACIONADOS EN LOS MECANISMOS DE LA CIDH| 155 Organización de los Estados Americanos | OEA personas que por factores sociales, laborales o geográficos subyacentes experimentan un mayor riesgo frente a la pandemia, tales como pueblos indígenas, personas afro-descendientes, personas en condición de movilidad humana y personas que viven en zonas urbanas sobre pobladas en situación pobreza o pobreza extrema. Sin perjuicio de la priorización que los Estados realicen, el principal propósito de esta política pública debe ser orientar la planificación de la distribución de la vacuna desde un enfoque de derechos humanos y equidad. 9. Respecto de la definición de criterios de priorización en el acceso a la vacunación para prevenir el COVID-19, los parámetros aplicables deben tomar en cuenta las necesidades médicas de la salud pública, mismas que deben partir de: i) mejor evidencia científica disponible; ii) normas nacionales e internacionales de derechos humanos que los obligan; iii) principios aplicables de la Bioética; y iv) criterios desarrollados interdisciplinariamente. Asimismo, tales criterios deben establecerse con base en el principio de máxima difusión, buscando transparentar el proceso y parámetros para su adopción. Los criterios de priorización que se definan deben estar sometidos a mecanismos de rendición de cuentas, incluyendo posibles reclamos judiciales en caso de que tales criterios sean discriminatorios o se definan en violación de otros derechos. 10. Los Estados deben asegurar que las personas bajo su jurisdicción no sean discriminadas por la falta de inventario de bienes e insumos para la inoculación. Al momento de incrementar la eficiencia en la distribución de las vacunas, deben observarse las garantías de los derechos humanos, y en particular del derecho a la vida y la salud. Comunicados de prensa CIDH y su Relatoría Especial sobre Derechos Económicos, Sociales, Culturales y Ambientales urgen al Estado de Venezuela a garantizar y respetar los derechos a la alimentación y a la salud. CP No. 016/18 (1 de febrero de 2018) […] Los estándares del Sistema Ínteramericano de Derechos Humanos han establecido que la salud y la alimentación debe también entenderse como una garantía fundamental e indispensable para el ejercicio de los derechos a la vida e integridad personal, lo cual implica obligaciones para los Estados de adoptar medidas para el ejercicio de tales derechos. En tal sentido, Soledad García Muñoz, Relatora Especial sobre DESCA de la CÍDH indicó que “si bien desde el Derecho Internacional de los Derechos Humanos se entiende que existen ciertos aspectos de los derechos a la salud y a la alimentación de realización progresiva, es necesario subrayar que en relación con los mismos también existen obligaciones inmediatas para los Estados, incluyendo la provisión sin discriminación de medicinas y de alimentos esenciales, en particular a las personas, grupos y colectivos en mayor situación de vulnerabilidad y de pobreza. Esto aplica claramente a Venezuela en su actual contexto y debe ser objeto de acción inmediata por el Estado”. […] Asimismo, considerando que el acceso a medicinas es parte integral del derecho a la salud, dicho componente debe ser garantizado y respetado, entre otras acciones, proveyendo medicinas esenciales destinadas a enfrentar enfermedades que presenten un riesgo de salud pública o a aquellas necesidades prioritarias para la salud de la población en Venezuela. El proceso de selección de dichos medicamentos y priorización de enfermedades deberá, además, estar basado en evidencia, siendo transparente y participativo, en particular para los grupos más gravemente afectados. 156 | Compendio DESCA: Estándares Interamericanos Comisión Interamericana de Derechos Humanos | CIDH La CIDH y su REDESCA instan a asegurar las perspectivas de protección integral de los derechos humanos y de la salud pública frente a la pandemia del COVID-19. CP No. 060/20 (20 de marzo de 2020) Respecto a las medidas de atención, la CIDH y su REDESCA recuerdan a los Estados que el derecho a la salud se debe garantizar a todas las personas dentro de su jurisdicción, sin ningún tipo de discriminación, de conformidad con los estándares e instrumentos interamericanos e internacionales de derechos humanos. Así, enfatizan que para hacer efectivo el derecho a la salud los siguientes elementos son esenciales e interrelacionados: la disponibilidad, la accesibilidad, la aceptabilidad y la calidad. En virtud de este derecho los Estados deben brindar una atención y tratamiento de salud oportuna y apropiada; destacándose que todos los establecimientos, bienes y servicios de salud deben ser accesibles sin discriminación alguna, y adaptarse en función de circunstancias como las que la presente pandemia plantea con apego al principio «pro persona», a fin de que prevalezca el debido y oportuno cuidado a la población por sobre cualquier otra pauta o interés de naturaleza pública o privada. Dada la naturaleza la pandemia y las medidas de contención, también debe brindarse una particular atención a la salud mental de la población. Adicionalmente, la CIDH y su REDESCA recuerdan que los Estados deben tomar como prioridad la integridad y bienestar de las personas profesionales de la salud frente a la pandemia, considerando asimismo fundamental que los Estados tomen medidas específicas para la protección y reconocimiento de las personas que asumen socialmente tareas de cuidado, formal o informalmente, con reconocimiento de las condiciones sociales preexistentes y de su agudización en momentos de especial exigencia para los sistemas de salud y asistencia social. En relación con las trabajadoras y los trabajadores del sector salud, se destaca la importancia de la adopción de protocolos a ser aplicados en el tratamiento del COVID19, así como de medidas especiales para la protección y entrenamiento de las personas sanitarias, lo que incluye que dispongan de equipos de protección personal y para la desinfección de ambientes, así como la debida garantía de sus derechos laborales y de seguridad social. […] En esa línea, las autoridades estatales competentes deben cooperar y guiar a las empresas para la implementación de medidas de mitigación sobre los efectos de esta crisis sanitaria desde el enfoque de los derechos humanos. En particular, se debe asegurar que las instituciones privadas de salud y de educación no estén exentas de cumplir con sus responsabilidades de respetar los derechos humanos, sino que están llamadas a cooperar con las autoridades y aunar esfuerzos para mitigar los impactos que se puedan generar sobre los derechos a la salud y a la educación. Los Estados de la región deben adoptar medidas urgentes hacia la efectiva protección de la salud mental en el contexto de la pandemia y la garantía de su acceso universal. CP No. 243/20 (2 de octubre de 2020) […] es indispensable que los Estados incluyan la salud mental como un derecho en la cobertura sanitaria, y no solo atiendan las problemáticas, síntomas y padecimientos físicos derivados del COVID-19. Asimismo, que estos servicios respondan a las necesidades particulares de los diferentes grupos poblacionales impactados y tenga un abordaje de derechos humanos y que vaya mucho más allá de su entendimiento biomédico. La salud mental es componente DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES, CULTURALES Y AMBIENTALES Y TEMAS RELACIONADOS EN LOS MECANISMOS DE LA CIDH| 157 Organización de los Estados Americanos | OEA inextricable del derecho a la salud, y su realización está intrínsecamente ligada al pleno disfrute de los derechos humanos. Por esta razón, hay una imperativa necesidad de adoptar un enfoque de derechos humanos en esta materia, mediante el que se persiga la dignidad y el bienestar psicológico y psicosocial de todas las personas. Por lo anterior, la CIDH y su REDESCA recuerdan a los Estados su obligación de garantizar el derecho a la salud mental- bajo los criterios establecidos por el Sistema Interamericano de Derechos Humanos tales como: disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y calidad. En atención a ello, recomienda: 1. Incluir servicios de atención integral a la salud mental y su financiación como un factor esencial en los sistemas de salud, desde un enfoque de derechos humanos y bajo una perspectiva interseccional, de género y de diversidad étnico-cultural, tanto durante como después de la emergencia sanitaria actual. 2. Considerar la salud mental en los distintos ámbitos en que se adopten políticas frente a la pandemia (sanitario, laboral, educativo, fiscal, entre otros), en los que deben incluir servicios de bienestar psicológico y psicosocial, cuidados paliativos y tratamiento de adicciones. 3. Combatir activamente la estigmatización y abandono de los servicios de salud mental. 4. Garantizar el derecho a la información oportuna, veraz e imparcial, culturalmente adecuada y sin censura, para reducir la incertidumbre y los principales impactos mentales de la población frente a la pandemia. 5. Adelantar campañas de bienestar emocional y psicológico accesible a la población, que incluya las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas para asegurar su recepción por parte de las personas en condición de discapacidad, niños, niñas y adolescentes o pueblos indígenas. I. Derecho a la seguridad social 83. El Protocolo de San Salvador contempla el derecho a la seguridad social en su artículo 9, donde se plantea que debe abarcar distintos rubros, incluyendo la vejez, la incapacidad, el retiro, la atención médica, licencias de maternidad, entre otros elementos. El artículo XVI de la Declaración Americana sobre los Derechos y Deberes del Hombre también lo contempla, así como la Carta de la Organización de los Estados Americanos en sus artículos 45 y 46. Se trata de un derecho también protegido por el artículo 26 de la Convención Americana. 84. Seguidamente, se compilan algunos de los documentos y párrafos más representantivos de la CIDH en cuanto al derecho a la seguridad social, desarrollados en el marco de sus diferentes mecanismos. Casos presentados ante la Corte Caso 12.670. Asociación Nacional de Ex Servidores del Instituto Peruano de Seguridad Social y otras contra Perú. Admisibilidad y Fondo (27 de marzo de 2009) 158 | Compendio DESCA: Estándares Interamericanos Comisión Interamericana de Derechos Humanos | CIDH 130. El derecho a la pensión, como parte integrante del derecho a la seguridad social, también se encuentra dentro del alcance del artículo 26 de la Convención Americana que se refiere a las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la OEA. Dicha carta, en su artículo 45, incorpora el derecho a la seguridad social en los siguientes términos: Los Estados miembros, convencidos de que el hombre sólo puede alcanzar la plena realización de sus aspiraciones dentro de un orden social justo, acompañado de desarrollo económico y verdadera paz, convienen en dedicar sus máximos esfuerzos a la aplicación de los siguientes principios y mecanismos: (…) b) El trabajo es un derecho y un deber social, otorga dignidad a quien lo realiza y debe prestarse en condiciones que, incluyendo un régimen de salarios justos, aseguren la vida, la salud y un nivel económico decoroso para el trabajador y su familia, tanto en sus años de trabajo como en su vejez, o cuando cualquier circunstancia lo prive de la posibilidad de trabajar; (…) h) Desarrollo de una política eficiente de seguridad social. 132. La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, establece el derecho a la seguridad social en su artículo XVI en los siguientes términos: Toda persona tiene derecho a la seguridad social que le proteja contra las consecuencias de la desocupación, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios de subsistencia. 133. En ese sentido, la Comisión concluye que el derecho a la seguridad social constituye una de las normas económicas y sociales mencionadas en el artículo 26 de la Convención Americana y, en ese sentido, los Estados parte se encuentran en la obligación de procurar el desarrollo progresivo de ese derecho. 143. […] La Comisión considera que la creación de topes máximos a las pensiones no constituye en sí misma una medida regresiva, salvo que dicho tope sea manifiestamente incompatible con el contenido esencial del derecho… Caso 12.834. Trabajadores indocumentados contra Estados Unidos de América. (30 de noviembre de 2016) 115. El artículo XVI de la Declaración Americana dispone lo siguiente: “Toda persona tiene derecho a la seguridad social que le proteja contra las consecuencias de la desocupación, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios de subsistencia”. DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES, CULTURALES Y AMBIENTALES Y TEMAS RELACIONADOS EN LOS MECANISMOS DE LA CIDH| 159 Organización de los Estados Americanos | OEA 116. Como se explica en la sección precedente, la Carta de la OEA dispone en el artículo 45 (b) que las condiciones de trabajo aceptables son aquellas que “aseguren la vida, la salud y un nivel económico decoroso para el trabajador y su familia, tanto en sus años de trabajo como en su vejez, o cuando cualquier circunstancia lo prive de la posibilidad de trabajar”. La Comisión también considera procedente señalar en este sentido que en el artículo 45 (h) de la Carta se hace un llamamiento explícito al “desarrollo de una política eficiente de seguridad social”, en tanto que en el artículo 46, sobre el tema de la integración regional, los Estados Miembros consideran que es necesario “armonizar la legislación social [...] especialmente en el campo laboral y de la seguridad social, a fin de que los derechos de los trabajadores sean igualmente protegidos”. 117. La Comisión considera que el derecho de todos los trabajadores a recibir prestaciones emanadas de la relación laboral, como las que están comprendidas en los sistemas de indemnización por accidentes de trabajo, forma parte de un grupo de derechos económicos y sociales que deben acompañar a las libertades civiles y políticas para la plena protección de los derechos humanos, como los derechos a la propiedad o a la personalidad jurídica. Las prestaciones tales como el acceso a tratamientos y servicios médicos pagados por el empleador para sufragar el costo de la curación de lesiones sufridas en el trabajo, asícomo los pagos por discapacidad para proporcionar una fuente de ingresos al trabajador lesionado a fin de que pueda mantenerse durante el tiempo en que la discapacidad le impida trabajar, son cruciales y necesarias para cumplir las normas de seguridad social establecidas en la Carta de la OEA y en el artículo XVI de la Declaración Americana. El acceso a tratamientos y servicios médicos también estárelacionado con el derecho a la integridad personal. Los trabajadores ganan estas prestaciones, que forman parte de la indemnización por accidentes de trabajo. Por lo tanto, la Comisión considera que los programas de indemnización por accidentes de trabajo en general, en la forma que tienen en los estados de Estados Unidos, procuran ofrecer protecciones a los trabajadores en momentos de vulnerabilidad y, por consiguiente, se encuadran plenamente en el ámbito de la “seguridad social”. Opario Lemoth Morris y otros (Buzos miskitos) (Caso 12.378) contra Honduras. OEA/Ser.L/V/II.168 Doc. 74 (8 de mayo de 2018) 252. En cuanto al derecho a la seguridad social, además de la última parte del artículo 45 b) de la Carta de la OEA antes referido, dicho instrumento establece en el inciso h) del mismo artículo el compromiso de los Estados Miembros para el desarrollo de una política eficiente de seguridad social. A su vez, de manera más general el artículo 46 se refiere a la labor de armonización sobre normativa de seguridad social a nivel regional. La Declaración Americana recoge este mismo derecho en su artículo XVI y el Protocolo de San Salvador mediante el artículo 9; en ambos se reconoce el derecho de toda persona a ser protegida para llevar una vida digna ante las consecuencias de la desocupación, vejez y discapacidad. Complementariamente, uno de los temas más reiterados en la Carta se refiere a la erradicación de la pobreza y mejor distribución de la riqueza (arts. 2.g, 3.f, y 34.b) de lo cual se puede desprender la necesidad de una consideración amplia del derecho a la seguridad social para el logro de estos objetivos, ya sea en su faceta contributiva o de asistencia social. 267. Debido al carácter redistributivo de la seguridad social, este derecho tiene un rol clave y es un instrumento esencial para combatir la pobreza y las desigualdades sociales, por lo que no debe ser tratado únicamente desde una perspectiva económica, sino teniendo en cuenta un enfoque de derechos. En particular, la CIDH destaca que para que el seguro social sea accesible, 160 | Compendio DESCA: Estándares Interamericanos Comisión Interamericana de Derechos Humanos | CIDH las coberturas existentes deben incluir a las personas en situación de mayor vulnerabilidad y pobreza, por lo cual el Estado debe prever planes que las abarquen (…) 268. Asimismo, la CIDH reconoce que el seguro social desde un enfoque de la salud aumenta el uso de los centros, bienes y servicios de salud, promueve la igualdad de acceso y puede permitirse niveles más altos de protección financiera para los pobres. De este modo, para que los programas del Estado de seguro social relativos a la salud tengan un enfoque basado en dicho derecho su diseño y alcance no solo deben tener en cuenta la capacidad financiera y la situación laboral de las poblaciones receptoras, sino sus necesidades específicas de salud. Martina Rebeca Vera Rojas (Caso 13.039) contra Chile. OEA/Ser.L/V/II.160 Doc. 124 (5 de octubre de 2018) 65. Sobre el contenido del derecho a la seguridad social, este incluye la consideración de su estrecha relación con otros derechos, como es el caso del derecho a la salud; y que la supresión, reducción o suspensión de las prestaciones a que se tenga derecho debe ser limitada, basarse en motivos razonables y estar prevista en la legislación nacional. Además, el Estado mantiene la responsabilidad de regular y fiscalizar el sistema de seguridad social cuando son terceros quienes administran los planes de aseguramiento así como de garantizar razonablemente que los agentes del sector privado no vulneren este derecho, incluyendo una legislación marco, una supervisión independiente, una auténtica participación pública y la imposición de sanciones en caso de incumplimiento. Asimismo, la CIDH reconoce que el seguro social desde un enfoque de la salud aumenta el uso de los centros, bienes y servicios de salud, promueve la igualdad de acceso y puede permitirse niveles más altos de protección financiera para quienes se encuentran normalmente excluidos, como pueden ser niños o niñas con discapacidad. De este modo, para que los programas públicos o privados de seguro social relativos a la salud tengan un enfoque basado en dicho derecho su diseño y alcance no solo deben tener en cuenta la capacidad financiera y la situación laboral de las poblaciones receptoras, sino las necesidades específicas de salud de quienes se benefician. 68. La Comisión también encuentra que la regulación y control de la cobertura de tratamientos, a través de sistemas de financiamiento público o privado, deben tomar en consideración la situación especial de los niños y niñas con discapacidad. En estos términos, en el marco de una medida cautelar sobre una niña con discapacidad, la Comisión ha logrado establecer prima facie que el estado de salud y la falta de apoyos integrales podrían poner en riesgo el derecho a la vida e integridad. En esta línea, la CIDH observa que el desarrollo de los derechos de niños y niñas con discapacidad reconoce el derecho a vivir de forma independiente y a ser incluidos en la comunidad, lo que implica el derecho a crecer en el entorno familiar, así como “la existencia de servicios de apoyo adecuados y que tengan en cuenta la edad para las niñas y niños con discapacidad resulta indispensable para que puedan disfrutar de sus derechos humanos en igualdad de condiciones”. 71. La Comisión considera, que en función del derecho a la salud, la regulación y fiscalización de los aspectos que gobiernan los sistemas de salud, no solo en la prestación final del servicio, sino también en el diseño del financiamiento del mismo a través de aseguradoras privadas, es una prerrogativa del Estado que debe ser entendida como parte de sus obligaciones en la creación de condiciones que aseguren a todos asistencia médica y servicios médicos en caso de enfermedad. Para la CIDH, esta faceta evidencia la indivisibilidad e interdependencia del DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES, CULTURALES Y AMBIENTALES Y TEMAS RELACIONADOS EN LOS MECANISMOS DE LA CIDH| 161 Organización de los Estados Americanos | OEA derecho a la seguridad social relativo a los planes de sanidad y el derecho a la salud, en donde el primero adquiere un carácter instrumental o de procedimiento para satisfacer el contenido del segundo. Cuando estos planes son manejados por empresas privadas, el Estado tiene la obligación de asegurar que el diseño y administración de los seguros médicos tengan en cuenta los elementos de los derechos a la seguridad social y a la salud. De allí que de la obligación estatal de asegurar la efectividad de los derechos humanos se proyecten efectos en las relaciones entre particulares, quienes por consecuencia tienen la obligación de respetar estos; es decir, respecto de empresas aseguradoras, por ejemplo, la búsqueda de rentabilidad y ganancia económica en el sistema de seguros médicos no debe anular el goce de los derechos protegidos por la Convención Americana. Informes temáticos Lineamientos para la elaboración de indicadores de progreso en materia de derechos económicos, sociales y culturales. OEA/Ser.L/V/II.132 Doc. 14 (19 de julio de 2008) 81. En materia de seguridad social, el artículo 9 del Protocolo señala que “Toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad de que la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de seguridad social serán aplicadas a sus dependientes. Cuando se trate de personas que se encuentran trabajando, el derecho a la seguridad social cubriráal menos la atención médica y el subsidio o jubilación en casos de accidentes de trabajo o de enfermedad profesional y, cuando se trate de mujeres, licencia retribuida por maternidad antes y después del parto”. 82. En primer lugar, el concepto rector en materia de seguridad social es el de contingencia, que refiere a un acontecimiento o hecho futuro que, en caso de producirse, acarrea consecuencias dañosas para el individuo. Es, por lo tanto, un acontecimiento futuro -con un alto grado de probabilidad que se produzca- que lleva a la necesidad de proteger al individuo, o a un grupo de individuos, ante dicha eventualidad. 83. La protección de la seguridad social comienza a actuar, una vez configurada la contingencia, la cual produce como efecto que una persona, o los miembros de su familia, o uno y otros, resulten desfavorablemente afectados, en su nivel de vida, ya sea como consecuencia de un aumento en el consumo, o una disminución o supresión de los ingresos. 84. Las contingencias se clasifican, en la mayoría de las legislaciones de los países de América Latina y el Caribe en tres tipos: i) contingencias patológicas: aquellas situaciones que deben protegerse ante la eventualidad de que el individuo contraiga una enfermedad (seguro de salud), accidente o enfermedad del trabajo (pensiones por invalidez o enfermedad); ii) contingencias socio- económicas: son aquellos recaudos que se toman ante la eventualidad de la pérdida de ingresos (jubilación o pensión) o la falta de trabajo (seguro de desempleo) , o en razón de la “expansión de la familia” como el caso de nacimiento de hijos/as, matrimonio, (asignaciones familiares); iii) contingencias biológicas: agrupan a aquellas precauciones que se toman en la vida activa para asegurar la protección de los derechohabientes (pensión para el cónyuge supérstite o hijos menores), en caso de muerte (gastos de sepelio), o una pensión para aquellos no trabajadores/as carentes de recursos (pensiones graciables o no contributivas). 162 | Compendio DESCA: Estándares Interamericanos Comisión Interamericana de Derechos Humanos | CIDH 85. Es decir, en todos los casos, lo “protegido” es aquello que, en caso de ausencia, se entiende como privación. Por ello la contingencia está ligada indisolublemente con la carencia -en el concepto más tradicional de la Seguridad Social-, o al estado de necesidad de esta persona -en la visión actual. En cualquiera de los casos, debe ligarse a la protección –cobertura- es decir, su superación. 86. Con el desarrollo del derecho a la seguridad social, se fueron diseñando mecanismos para la efectiva percepción del beneficio, quedando comprendidos los trabajadores/as dependientes y en algunos casos su grupo familiar. Para los no asalariados la cobertura resultó reducida a ciertas y determinadas contingencias, aunque en la mayoría de los casos, la protección se presenta como consecuencia de adhesión voluntaria. Es decir, el principio de la universalidad no ha sido suficientemente desarrollado, permaneciendo como requisito indispensable acreditar ciertas circunstancias para acceder a ellas. 87. Estas particularidades se encuentran contempladas en el Protocolo, desde el momento que el mismo incorpora la diferencia de cobertura entre los trabajadores asalariados y quienes no tienen un empleo remunerado. A ello debe adicionarse, que como consecuencia de las reformas producidas en los países de la región durante la década pasada, cada uno de las formas de organización de la seguridad social en cada país han sufrido transformaciones de importancia significativa, especialmente en términos de acceso, cobertura y derechos relacionados. 88. En rigor, los indicadores además de procurar registrar los grados de realización del derecho y las condiciones de acceso al mismo, se proponen captar con mayor detalle las transformaciones acontecidas en los sistemas de responsabilidad, a fin de identificar en cabeza de quien se mantiene la garantía de cobertura de la seguridad social. Esto es, si sigue siendo el Estado el principal garante –y proveedor-o si la responsabilidad central se ha trasladado a los particulares, a través de formas de aseguramiento específico y privado. Estos últimos sistemas sólo preservan en las legislaciones domésticas para el Estado un rol de protección o incluso responsabilidades menos claras o aún más atenuadas en algunos marcos legales. Estas circunstancias se consideran relevantes para el trabajo de supervisión de cumplimiento del Protocolo. Informe sobre Personas Trans y de Género Diverso y sus derechos económicos, sociales, culturales y ambientales. OEA/Ser.L/V/II. Doc. 239 (7 de agosto de 2020) 282. Al respecto, la CIDH también recuerda que los órganos del sistema interamericano ya han reconocido la protección del derecho a la seguridad social tanto por medio del artículo 26 de la CADH como del artículo XVI de la Declaración Americana. En particular, la Comisión ha indicado que los Estados deben velar por que la legislación, las políticas, los programas y los recursos asignados faciliten el acceso a la seguridad social de todos los miembros de la sociedad. En ese marco, deben adoptar medidas específicas para la aplicación de los planes de seguridad social, en particular de aquellos destinados a proteger a las personas y los grupos desfavorecidos y marginados, y adoptar medidas de vigilancia para conocer hasta qué punto se ejerce dicho derecho. También ha indicado que los programas del Estado de seguro social relativos a la salud tengan un enfoque basado en dicho derecho, su diseño y alcance no solo deben tener en cuenta la capacidad financiera y la situación laboral de las poblaciones receptoras, sino sus necesidades específicas de salud. DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES, CULTURALES Y AMBIENTALES Y TEMAS RELACIONADOS EN LOS MECANISMOS DE LA CIDH| 163 Organización de los Estados Americanos | OEA Informes de país Situación de derechos humanos en Honduras. OEA/Ser.L/V/II. Doc. 146 (27 de agosto de 2019) 129. Debido al reconocimiento oficial de la limitada caracterización del problema de la pobreza en Honduras, el Estado informó que realizó esfuerzos para mejorar el análisis y evaluación de políticas públicas en materia social implementando la metodología de la “Medición Multidimensional de la Pobreza”, para esos efectos utilizó diversos indicadores para el análisis de la garantía de cuatro derechos: salud, educación, trabajo y vivienda. Según los datos analizados, por ejemplo, para el año 2013, encontró que 7 de cada 10 personas se encontraban en situación de pobreza multidimensional, de los cuales la mayoría de personas en edad laboral no eran cotizantes de un sistema de seguridad social, 71% de personas entre 15 y 49 años tiene menos de 7 años de escolaridad y más de la mitad utiliza leña para cocinar. La CIDH destaca la necesidad y realización de estos estudios para afrontar de manera institucional la existencia de desigualdad, pobreza y pobreza extrema; sin embargo, la persistencia de las cifras mencionadas y la constatación realizada in situ por esta Comisión, apelan a la urgencia de que el Estado incremente sus esfuerzos articulando tales acciones de manera más sistemática y participativa. Para ello, la vinculación de la normativa, programas, planes o políticas públicas con el enfoque de derechos humanos así como el fortalecimiento directo de la actuación de las agencias estatales respectivas dentro del marco de los compromisos asumidos en la Agenda 2030 sobre los Objetivos de Desarrollo Sostenible, serán imprescindibles. 268. En cuanto a sus derechos laborales, las mujeres en Honduras perciben casi la mitad del salario en comparación con sus contrapartes hombres, trabajan mayoritariamente en la informalidad, y se ven particularmente afectadas por el desempleo. Igualmente, la Comisión recibió información relativa a las condiciones de trabajo doméstico en el país y a la situación de explotación laboral en la que se encontrarían aproximadamente 125.000 mujeres y adolescentes. Según información recibida por la Comisión durante su visita al país, muchas mujeres y adolescentes trabajadoras domésticas enfrentan jornadas de más de 15 horas laborales, sin seguridad social, con remuneraciones inferiores a los estándares legales, con contratos informales y privadas de comunicación con sus familiares, en contradicción con las disposiciones laborales nacionales e internacionales en la materia. Al respecto, la Comisión ha tenido conocimiento del proyecto de Ley de Trabajo Doméstico en discusión en el Congreso que, si bien representaría un avance en la protección de los derechos de las personas que trabajan en el ámbito doméstico, presenta vacíos como la determinación de una remuneración mínima adecuada, la obligatoriedad de afiliar a la persona trabajadora al seguro social, y la reglamentación de los horarios de trabajo, entre otros. Asimismo, la Comisión observa que el Estado de Honduras no ha firmado el Convenio 189 de la Organización Internacional del Trabajo relativo a las trabajadoras y los trabajadores domésticos, e insta al Estado a considerar hacerlo. Situación de los derechos humanos en Cuba. OEA/Ser.L/V/II. Doc. 2 (3 febrero 2020) 260. Testimonios de personas cubanas recogidos por la CIDH confirman la insatisfacción con la edad mínima para jubilación y la debilidad de cobertura de la asistencia social. Cuando se preguntó sobre la seguridad social, una de las personas entrevistadas afirmó: Hay que cumplir unos parámetros. Muchas personas tuvieron sus chequeras retiradas. En 2008, se redactó una ley donde explica que seguridad social es ayudar a las personas que no 164 | Compendio DESCA: Estándares Interamericanos Comisión Interamericana de Derechos Humanos | CIDH tengan ni padres, hijos o personas que vivan con ellas. Sus dos hijos pueden casarse mañana. Como tienes hijos, están obligados a hacerse cargo de ella. Su madre está obligada a ayudarla. Como tienes familia, la seguridad social no les ayuda por primero. Conclusiones y recomendaciones: Sobre el derecho a la seguridad social sin discriminación, adoptar medidas para asegurar que las prestaciones sociales sean suficientes en importe y duración para tener un nivel de vida adecuado. Informes anuales Informe anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos 1984-1985. OEA/Ser.L/V/II.66 Doc.10 rev. 1 (1º de octubre de 1985). Capítulo V. Campos en los cuales han de tomarse medidas para dar mayor vigencia a los derechos humanos, de conformidad con la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Sección II. Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales. 871. Respecto al derecho a la seguridad social, debe tenerse presente que este derecho, si bien se encuentra estrechamente vinculado con el derecho al trabajo y en muchas situaciones cubre las previsiones concedidas a los trabajadores, también debe considerarse que debe referirme a personas que no se encuentran trabajando. Tal es el caso de la inclusión de provisiones sobre el seguro de desempleo, por ejemplo, y aquellas disposiciones referidas a las prestaciones de salud y que se vinculan con la consideración de ese derecho específico. En este campo del derecho a la seguridad social la tarea de elaboración normativa deberá tener muy en cuenta la experiencia con que cuenta la Organización Internacional del Trabajo en cuyo seno existen convenciones que regulan este derecho –como la Convención Nº 102—y en los cuales son Estados Parte varios de los Estados miembros de la OEA. Al respecto también resultan de gran interés las observaciones elaboradas en relación con el Anteproyecto de Protocolo Adicional. J. Derechos sindicales 85. Los derechos sindicales contemplan el ejercicio de la libertad de asociación para fines ligados al trabajo; en ese sentido, demuestran la indivisibilidad, interrelación e interdependencia de los derechos civiles, económicos y sociales. El artículo 8 del Protocolo de San Salvador contempla el derecho tanto de organización de sindicatos como de afiliación a ellos, así como el ejercicio del derecho a la huelga. 86. Por su parte, el derecho de asociación contemplado en la Declaración Americana sobre los Derechos y Deberes del Hombre contempla la asociación para fines sindicales en su artículo XXII. El sistema interamericano ha reconocido de manera progresiva el ejercicio de estos derechos, a través de su potencial justiciabilidad conforme al artículo 19.6 del Protocolo de San Salvador. DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES, CULTURALES Y AMBIENTALES Y TEMAS RELACIONADOS EN LOS MECANISMOS DE LA CIDH| 165 Organización de los Estados Americanos | OEA 87. Esta sección presenta una actualización del material contenido en el Compendio sobre Derechos Laborales y Sindicales, aprobado en 2020 por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Seguidamente, se compilan algunos de los documentos y párrafos más representantivos de la CIDH en cuanto a los derechos sindicales, desarrollados en el marco de sus diferentes mecanismos. Caso presentado ante la Corte Ex trabajadores del organismo judicial (Caso 12.432) contra Guatemala. OEA/Ser.L/V/II.173 Doc. 172 (28 de septiembre de 2019) 75. La Comisión empieza destacando que el derecho a la huelga se encuentra protegido por el artículo 26 de la CADH en tanto que el artículo 45 inciso c) de la Carta de la OEA lo incorpora de manera expresa al establecer que: “Los empleadores y los trabajadores, tanto rurales como urbanos, tienen el derecho de asociarse libremente para la defensa y promoción de sus intereses, incluyendo el derecho de negociación colectiva y el de huelga por parte de los trabajadores”. 78. Más allá de la referencia directa del derecho de huelga por parte de la Carta de la OEA, la CIDH estima que corresponde tomar en cuenta las fuentes, principios y criterios del derecho internacional para fijar el alcance y contenido de dicho derecho, tomando en cuenta el artículo 29 de la Convención Americana, el cual hace referencia expresa a las normas del derecho internacional general para su interpretación y aplicación. 83. En suma, para la CIDH resulta claro que la protección del derecho a la huelga, junto a la libertad sindical y la negociación colectiva, son pilares fundamentales para garantizar el derecho al trabajo y sus condiciones justas y equitativas al ser un derecho al que pueden recurrir los trabajadores y sus organizaciones en defensa de sus intereses económicos, sociales y profesionales. Teniendo en cuenta que el ejercicio del derecho a la huelga consiste en la suspensión colectiva de la actividad laboral en forma voluntaria y pacífica, por lo general a efectos de lograr la obtención de algún tipo de mejora relacionada a ciertas condiciones socioeconómicas o laborales, la CIDH subraya el componente instrumental del mismo para la consecución de otros derechos fundamentales dentro del ámbito laboral, el equilibrio en las relaciones entre empleadores y trabajadores, la resolución de conflictos colectivos laborales y la materialización del respeto de la dignidad humana y los derechos laborales, es decir se convierte en cauce del principio democrático participativo dentro de la esfera del trabajo. 84. Si bien el derecho a la huelga no es absoluto, y puede ser limitado por ley, las restricciones deberán tener en cuenta el propósito de dicho derecho, de manera que los trabajadores y trabajadoras no vean restringido su derecho indebidamente o este resulte inoperante en la práctica. Ahora bien, al igual que la libertad sindical y el derecho a la negociación colectiva, la CIDH entiende que el derecho a la huelga puede calificarse como una libertad en tanto que es necesario que el Estado se abstenga de interferir indebidamente en el ejercicio de dicho derecho como de asegurar que existan las condiciones y garantías necesarias para su realización efectiva. La CIDH observa que el disfrute del derecho a la huelga es un requisito previo, y a la vez, el resultado del disfrute de otros derechos humanos; por ejemplo, puede permitir evidenciar prácticas laborales irregulares o insatisfactorias que luego conduzcan a la realización del derecho al trabajo y sus condiciones justas y equitativas; a su vez puede ser corolario del ejercicio de las libertades de expresión y reunión, al ser una manifestación 166 | Compendio DESCA: Estándares Interamericanos Comisión Interamericana de Derechos Humanos | CIDH transitoria colectiva en defensa de los intereses de los trabajadores y trabajadoras, y por tanto estar directamente relacionado según los hechos de cada caso a dichos derechos. 85. Sobre esa base, y al igual que la libertad sindical y el derecho de negociación colectiva, la CIDH también considera importante precisar que el elemento de progresividad presente dentro del artículo 26 de la CADH, que usualmente puede afectar la evaluación de ciertos componentes de los derechos económicos y sociales, no genera consecuencias sustantivas sobre el análisis del derecho a la huelga por la forma en que dicho derecho se materializa en la práctica, de allí que el umbral para permitir limitaciones relacionadas a la obligación de progresividad de los Estados sobre el derecho a la huelga deba ser mucho más estricto y elevado, y que de ninguna forma impliquen la falta de protección de los trabajadores y trabajadoras contra actos de discriminación, injerencia o represalia en el ejercicio de sus derechos en el ámbito laboral. 89. La CIDH evaluará si dicha limitación legal al derecho de huelga resultaba convencionalmente aceptable. La CIDH recuerda que a fin de determinar si la restricción a un derecho resulta convencionalmente aceptable, tanto la Comisión como la Corte han acudido a un juicio escalonado de proporcionalidad que incluye los siguientes elementos: (i) la existencia de un fin legítimo; (ii) la idoneidad, es decir la determinación de si existe una relación lógica de causalidad de medio a fin entre la distinción y el fin que se persigue; (iii) la necesidad, esto es, la determinación de si existen alternativas menos restrictivas e igualmente idóneas; y (iv) la proporcionalidad en sentido estricto, es decir, el balance de los interés en juego y el grado de sacrificio de uno respecto del otro. 90. En cuanto al fin legítimo, la CIDH considera que en principio, los requisitos de votaciones previas de trabajadores para poder realizar huelgas, tienen por objeto que las mismas cuenten con el respaldo colectivo de trabajadores en el reclamo de derechos laborales, lo cual constituye un fin legítimo. Por otra parte, en cuanto la idoneidad, la CIDH considera que la medida contribuye en cierto modo a la consecución del fin indicado pues el sentido de la votación demuestra la voluntad de ir a la huelga. 88. La CIDH y su REDESCA presentaron el 31 de julio de 2019 a la Corte Interamericana de Derechos Humanos una solicitud de opinión consultiva sobre el alcance de las obligaciones de los Estados, en el marco del sistema interamericano, sobre las garantías a la libertad sindical, su relación con otros derechos y su aplicación con perspectiva de género. El 5 de mayo de 2021, la Corte emitió la opinión consultiva n. 27/2021, interpretando los artículos 13, 15, 16, 24, 25 y 26 en relación con los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, los artículos 3, 6, 7 y 8 del Protocolo de San Salvador, los artículos 2, 3, 4, 5 y 6 de la Convención de Belém do Pará, los artículos 34, 44 y 45 de la Carta de la Organización de Estados Americanos, y los artículos II, IV, XIV, XXI y XXII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre. 89. La solicitud también se preparó con base en el trabajo de monitoreo de los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales realizado por la CIDH y su REDESCA. Esta actividad realizada por la Comisión y su Relatoría Especial permitió presentar el contexto sobre la libertad sindical en el continente, analizando el ejercicio de la libertad sindical en las Américas, su impacto en las condiciones de trabajo y el uso de las nuevas tecnologías en el DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES, CULTURALES Y AMBIENTALES Y TEMAS RELACIONADOS EN LOS MECANISMOS DE LA CIDH| 167 Organización de los Estados Americanos | OEA trabajo, el alcance de las restricciones y actos antisindicales, y el lugar de las mujeres en el mercado laboral y en las entidades sindicales. Solicitud de opinión consultiva a la Corte Interamericana de Derechos Humanos: Alcance de las obligaciones de los Estados, bajo el sistema interamericano, sobre las garantías a la libertad sindical, su relación con otros derechos y aplicación desde una perspectiva de género (31 de julio de 2019) 2. La libertad sindical y la libertad de asociación son derechos humanos fundamentales que, junto con el derecho de negociación colectiva, reunión y huelga forman el núcleo básico para proteger y promover el derecho al trabajo y a sus condiciones justas y satisfactorias. Para la OIT los derechos de sindicación y de negociación colectiva son habilitantes y permiten promover la democracia, una buena gobernanza del mercado del trabajo y unas condiciones laborales decorosas. Por su parte, el desarrollo del contenido del derecho al trabajo es clave para fortalecer los sistemas económicos y sociales desde un enfoque de derechos, en particular tienen importancia vital para la garantía y disfrute de otros derechos humanos y el desarrollo autónomo de la persona. Esto incluye la existencia de un sistema que garantice a cada trabajador o trabajadora acceso a empleo digno y a no ser privado injustamente de este. 7. En ese sentido, el objeto de esta solicitud es que se realice una interpretación conjunta de varias normas interamericanas claves sobre las obligaciones de los Estados en relación al ejercicio de la libertad sindical, y la negociación colectiva y huelga como parte de esta, en tanto catalizadores para la protección de derechos laborales, así como de la interpretación de estas normas desde un enfoque de género. En contextos de prácticas antisindicales, desempleo, pérdida del valor real de los salarios, precarización laboral, discriminación y violencia de género contra las mujeres en el trabajo e impactos laborales por el uso intensivo de nuevas tecnologías en el continente, resulta pertinente y oportuno que la Corte Interamericana desarrolle estos temas y dé orientaciones a los Estados para el adecuado cumplimiento de sus obligaciones. 68. Los avances de nuevas tecnologías en el mercado de trabajo pueden potencializar las desigualdades de género que se identifican en los locales de trabajo. Por este motivo, en Informe de la Comisión Mundial sobre el Futuro del Trabajo ha recomendado la creación de una agenda transformadora para lograr la igualdad de género, que incluya políticas que promuevan que hombres y mujeres compartan los cuidados y las responsabilidades domésticas, medidas para garantizar la rendición de cuentas con el fin de impulsar la igualdad de género y potenciar la voz, la representación y el liderazgo de las mujeres. 69. La CIDH considera que para que los Estados puedan enfrentar los desafíos respecto de la realización de la libertad sindical en el contexto regional, y en particular en relación a sus efectos sobre las condiciones laborales, la igualdad de género y el uso de nuevas tecnologías en este ámbito, es oportuno que se desarrollen y especifiquen los estándares y acciones que deben cumplir bajo las normas interamericanas de derechos humanos. Eso se torna más importante aún si se sostiene que el ejercicio de la libertad sindical es un derecho que dinamiza y coadyuva a garantizar condiciones justas y equitativas de trabajo. De allí que también se entienda que asegurar la participación activa de las mujeres en este proceso resulta central para la promoción de la igualdad de género en el mundo del trabajo. 168 | Compendio DESCA: Estándares Interamericanos Comisión Interamericana de Derechos Humanos | CIDH Observaciones escritas presentadas por la CIDH sobre la solicitud de opinión consultiva a la Corte IDH 14. La CIDH observa que tanto el derecho a reunión (art. 15 de la CADH y XXI de la Declaración Americana) como el derecho a la libertad de asociación (art. 16 de la CADH y XXII de la Declaración Americana) tienen una relación estrecha con el ejercicio de los derechos a la libertad sindical, negociación colectiva y huelga reconocidos en el art. 8 del Protocolo de San Salvador y el art. 45.c y g de la Carta de la OEA. Asimismo, teniendo en cuenta que ambos órganos del sistema interamericano han reafirmado su competencia para pronunciarse sobre posibles violaciones del artículo 26 de la Convención Americana por parte de los Estados, la Comisión entiende que esta última clausula también se relaciona con los derechos a la reunión y libertad de asociación bajo el objeto de esta solicitud de opinión consultiva. Al respecto, la CIDH recuerda que en sus pronunciamientos sobre la materia, la Corte ha enfatizado la interdependencia e indivisibilidad de los derechos económicos, sociales y culturales respecto de los derechos civiles y políticos. 21. La CIDH ha señalado que el derecho a elegir y ser elegido y a organizarse sindicalmente son derechos reconocidos en la Convención Americana y en la Carta Democrática Interamericana. La organización sindical libre, sin injerencias indebidas del Estado, constituye un elemento importante de cualquier sistema democrático. Estas decisiones incumben únicamente a las/os integrantes de las organizaciones sindicales, como parte de su derecho a elegir y ser elegidas/os libremente dentro de sus organizaciones y desarrollar sus actividades sin interferencias indebidas del Estado u otros actores que tengan interés en injerir en los mismos, como las empresas o entidades donde trabajan o gremios empresariales en general. El rol del Estado se enmarca en velar por que no se cometan actos arbitrarios o ilegales en tales procesos y no se vulneren los derechos de las y los integrantes de los mismos. 35. La libertad sindical y la libertad de asociación son derechos humanos fundamentales que, junto con el derecho de negociación colectiva, reunión y huelga forman el núcleo básico para proteger y promover el derecho al trabajo y a sus condiciones justas y satisfactorias. Para la OIT los derechos de sindicación y de negociación colectiva son habilitantes y permiten promover la democracia, una buena gobernanza del mercado del trabajo y unas condiciones laborales decorosas. Por su parte, el desarrollo del contenido del derecho al trabajo es clave para fortalecer los sistemas económicos y sociales desde un enfoque de derechos que garantice a cada trabajador o trabajadora acceso a empleo digno y a no ser privado injustamente de este. 40. Además, los Estados deben: desarrollar políticas públicas en la promoción de la sindicación y de la agremiación empresarial, en el fortalecimiento de los sindicatos, en la eliminación de prácticas anti-sindicales, en la educación en libertad sindical y ciudadanía laboral, en la resolución de conflictos laborales y en el monitoreo de la negociación colectiva; desarrollar campañas para la promoción de la libertad sindical; garantizar recursos en los programas en materia de protección y promoción de la libertad sindical; desarrollar mecanismos legales, programas o campañas para garantizar el derecho de libertad sindical, huelga y negociación colectiva de los trabajadores tercerizados; crear programas que fomenten la organización y los espacios de negociación colectiva de población vulnerable o tradicionalmente discriminada; publicar boletines o información sobre el goce de la libertad sindical por parte de la población, de manera culturalmente adecuada atendiendo a la diversidad de lenguas y a la población con discapacidad. DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES, CULTURALES Y AMBIENTALES Y TEMAS RELACIONADOS EN LOS MECANISMOS DE LA CIDH| 169 Organización de los Estados Americanos | OEA 50. La Comisión ha establecido que el derecho de negociación colectiva está estrechamente relacionado con los derechos laborales fundamentales. La Comisión empieza destacando que el derecho a la negociación colectiva se encuentra protegido por el artículo 26 de la CADH en tanto que el artículo 45 inciso c) de la Carta de la OEA lo incorpora de manera expresa en relación con el ejercicio colectivo del derecho al trabajo indicando que “los empleadores y los trabajadores, tanto rurales como urbanos, tienen el derecho de asociarse libremente para la defensa y promoción de sus intereses, incluyendo el derecho de negociación colectiva y el de huelga por parte de los trabajadores”. En vista de esto, la Comisión considera que el derecho de negociación colectiva debe considerarse como parte de los derechos colectivos laborales básicos. Sin perjuicio de lo anterior, la CIDH también tiene en cuenta que, si bien el derecho a la negociación colectiva por lo general está asociado al funcionamiento de los sindicatos, al configurarse como parte esencial del ejercicio efectivo del derecho de los trabajadores y trabajadoras de organizar y afiliarse a sindicatos, también es un derecho autónomo en tanto tiene un contenido y alcance propio a la luz de los estándares internacionales en esta materia. 65. Asimismo, la Comisión ha establecido que el derecho de huelga está estrechamente relacionado con los derechos laborales fundamentales. La Comisión destaca que el derecho a la huelga se encuentra protegido por el artículo 26 de la CADH, en tanto que el artículo 45 inciso c) de la Carta de la OEA lo incorpora de manera expresa indicando que “los empleadores y los trabajadores, tanto rurales como urbanos, tienen el derecho de asociarse libremente para la defensa y promoción de sus intereses, incluyendo el derecho de negociación colectiva y el de huelga por parte de los trabajadores”. De la misma forma, el artículo 8.1.b del Protocolo de San Salvador recoge que los Estados deben garantizar el derecho a la huelga. En vista de esto, la Comisión considera que el derecho de huelga debe considerarse como integrante de los derechos colectivos laborales básicos dentro del sistema interamericano. 84. La Comisión Interamericana ha observado que el acceso de las mujeres a mayores oportunidades educativas y a capacitación no se ha traducido en un acceso igualitario al empleo, en promociones laborales y en puestos de dirección o de mayor jerarquía, y en una igual remuneración en el empleo por igual valor. La CIDH ha manifestado que el adecuado respeto y garantía del derecho al trabajo de las mujeres, libre de toda forma de discriminación y en condiciones de igualdad, es un componente clave para la erradicación de la pobreza, el empoderamiento, y la autonomía de las mujeres. En ese marco, teniendo en cuenta que la libertad sindical como los derechos a la negociación colectiva y huelga sirven de catalizadores e instrumentos activos para la protección del derecho al trabajo y sus condiciones justas y equitativas, para la CIDH los Estados necesariamente deben incorporar una perspectiva de género dentro de sus políticas y marcos normativos relacionados de manera que, por un lado, se eviten acciones que generen discriminación y violencia contra las mujeres en el trabajo, así como se produzcan medidas activas que las protejan y promuevan tanto sus derechos laborales, como sindicales. Resoluciones Resolución No. 4/19: Principios interamericanos sobre los derechos humanos de todas las personas migrantes, refugiadas, apátridas y las víctimas de la trata de personas (7 de diciembre de 2019) Principio 30: Libertad de reunión y asociación 170 | Compendio DESCA: Estándares Interamericanos Comisión Interamericana de Derechos Humanos | CIDH Todo migrante tiene derecho a la libertad de reunión pacífica y asociación. Este derecho comprende la libertad de formar asociaciones y sindicatos en el Estado de residencia para la promoción y protección de los derechos económicos, sociales, culturales y otros intereses de los migrantes. Principio 36: Derecho al trabajo Todo migrante tiene derecho a trabajar, lo cual conlleva la posibilidad de obtener medios para llevar una vida digna realizando una actividad lícita libremente escogida o aceptada. Todo migrante tendrá acceso, en pie de igualdad, a condiciones de trabajo justas y favorables y a todos los derechos laborales, incluidos los de formar sindicatos y afiliarse a ellos, el derecho a la seguridad social, y el derecho a condiciones de trabajo justas y favorables, incluida una remuneración equitativa y justa, edad mínima para trabajar, número máximo de horas de trabajo, estándares de salud y seguridad, protección contra el despido injustificado, y contra discriminación y represalia, libertad de cambiar de empleadores y negociación colectiva. La situación migratoria de una persona no constituirá justificación para privarle del goce y ejercicio de sus derechos laborales. La discriminación o acoso en el lugar de trabajo no deben ser tolerados bajo ninguna circunstancia. Resolución No. 1/2020: Pandemia y derechos humanos en las Américas (10 de abril de 2020) 5. Proteger los derechos humanos, y particularmente los DESCA, de las personas trabajadoras en mayor situación de riesgo por la pandemia y sus consecuencias. Es importante tomar medidas que velen por asegurar ingresos económicos y medios de subsistencia de todas las personas trabajadoras, de manera que tengan igualdad de condiciones para cumplir las medidas de contención y protección durante la pandemia, asícomo condiciones de acceso a la alimentación y otros derechos esenciales. Las personas que hayan de proseguir realizando sus actividades laborales, deben ser protegidas de los riesgos de contagio del virus y, en general, se debe dar adecuada protección a los trabajos, salarios, la libertad sindical y negociación colectiva, pensiones y demás derechos sociales interrelacionados con el ámbito laboral y sindical. Resolución No. 4/2020: Derechos humanos de las personas con COVID-19 (27 de julio de 2020) 42. Las personas con COVID-19 deben ser protegidas contra el despido injustificado, tanto en el ámbito público como en el privado, como garantía de la estabilidad laboral, lo que incluye medidas especiales dirigidas a proteger los derechos y condiciones derivados de la misma. Del mismo modo, se recomienda que los Estados tomen medidas que incluyan permisos por enfermedad relacionados con padecimientos causados por COVID-19, compensaciones por ejercer funciones de cuidado, así como facilitar la participación activa en los sindicatos y agrupaciones de trabajadores y trabajadoras, entre otros aspectos. K. Derecho al trabajo DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES, CULTURALES Y AMBIENTALES Y TEMAS RELACIONADOS EN LOS MECANISMOS DE LA CIDH| 171 Organización de los Estados Americanos | OEA 90. El derecho al trabajo se encuentra reconocido por el artículo 6 del Protocolo de San Salvador. De igual manera, la Carta de la Organización de los Estados Americanos reconoce el derecho al trabajo, o algunos de sus elementos, en los artículos 34 y 45, mientras que la Declaración Americana sobre los Derechos y Deberes del Hombre lo contempla en el artículo XIV. 91. Asimismo, el derecho al trabajo establece una perspectiva más general de los derechos laborales, el cual incluye la oportunidad de obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa a través del desempeño de una actividad lícita, libremente escogida o aceptada. También supone no ser obligado de alguna manera a ejercer o efectuar un trabajo y el derecho de acceso a un sistema de protección que garantice a cada trabajador su acceso a empleo. 92. Esta sección presenta una actualización del material contenido en el Compendio sobre Derechos Laborales, aprobado en 2020 por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. En tal sentido, seguidamente se compilan algunos de los documentos y párrafos más representantivos de la CIDH en cuanto al derecho al trabajo, desarrollados en el marco de sus diferentes mecanismos. Caso presentado ante la Corte Opario Lemoth Morris y otros (Buzos miskitos) (Caso 12.378) contra Honduras. OEA/Ser.L/V/II.168 Doc. 74 (8 de mayo de 2018) 248. En aplicación de los anteriores parámetros al presente caso, la Comisión empieza destacando que la Carta de la OEA en su artículo 45 incorpora los derechos al trabajo y a las condiciones necesarias para su realización en los siguientes términos: Los Estados miembros […] convienen en dedicar sus máximos esfuerzos a la aplicación de los siguientes principios y mecanismos: b) El trabajo es un derecho y un deber social, otorga dignidad a quien lo realiza y debe prestarse en condiciones que, incluyendo un régimen de salarios justos, aseguren la vida, la salud y un nivel económico decoroso para el trabajador y su familia, tanto en sus años de trabajo como en su vejez, o cuando cualquier circunstancia lo prive de la posibilidad de trabajar. 249. En forma más genérica, el art. 34 g) de dicha Carta, también incluye entre las metas para lograr un desarrollo integral, “(s)alarios justos, oportunidades de empleo y condiciones de trabajo aceptables para todos”. 259. Por su parte, en los artículos 6 y 7 del Protocolo de San Salvador, los Estados Parte se comprometen a adoptar las medidas que garanticen plena efectividad al derecho al trabajo y reconocen que toda persona debe gozar del mismo en condiciones justas, equitativas y satisfactorias; entre las que se incluyen el derecho a un salario digno, seguridad e higiene, la prohibición de labores peligrosas a los menores de 18 años y todo aquel que pueda poner en peligro su salud, seguridad o moral, así como la limitación razonable de horas de trabajo, en particular cuando se trate de trabajos peligrosos, insalubres o nocturnos . 261. Asimismo, la CIDH entiende que para cumplir con el contenido mínimo de este derecho uno de los elementos esenciales es que los Estados regulen y realicen acciones dirigidas a velar 172 | Compendio DESCA: Estándares Interamericanos Comisión Interamericana de Derechos Humanos | CIDH por su efectivo cumplimiento, en particular fiscalizando y sancionando su vulneración por los empleadores públicos y privados. Esto adquiere mayor importancia ante la existencia de formas de trato laboral desiguales y abusivas derivadas de relaciones laborales precarias. Lo anterior significa que ante el conocimiento de que una empresa o empleador haya generado efectos perjudiciales sobre el disfrute de este derecho, el Estado debe conducir acciones para la investigación y eventual sanción de estas así como la reparación integral de las víctimas mediante procesos legítimos que cumplan las normas reconocidas del debido proceso. 262. La CIDH considera que las inspecciones de trabajo, se encuentran dentro de las medidas esenciales que los Estados deben desplegar para prevenir y vigilar el respeto de este derecho; en particular debe garantizar su independencia, existencia de personal capacitado, un mapeo previo de zonas e industrias sensibles y de riesgo, que tenga la autoridad de ingreso a lugares de trabajo sin previo aviso, así como facilitar el acceso de las víctimas a la justicia. Debe velar además por que las sanciones a actores privados sean adecuadas y proporcionales a la gravedad del daño, entre las que se encuentran sanciones penales, sanciones administrativas y medidas pecuniarias. 279. Para la CIDH es claro que los hechos antes descritos se enmarcan dentro del ámbito de la salud ocupacional dada la estrecha relación existente entre el comportamiento de las empresas en la falta de provisión de condiciones de seguridad en el trabajo, la actitud omisiva del Estado en fiscalizar a estas y los efectos nocivos en el derecho a la salud de los buzos miskitos. Precisamente, una de las obligaciones básicas de los Estados en este ámbito es la supervisión y evaluación de la eficacia de sus políticas sobre la materia, lo cual debe incluir como mínimo ¨un examen de las consecuencias de la exposición a sustancias nocivas durante el trabajo, las modalidades específicas de las condiciones laborales, el entorno laboral, las relaciones de trabajo y el contexto social, ambiental y político en que se desarrolla el trabajo¨ . La Comisión resalta además el deber esencial del Estado en asegurar que los trabajadores participen y acceden a información adecuada y oportuna sobre salud ocupacional en el proceso de elaboración de normas y políticas en ese ámbito .En suma, la Comisión considera que las violaciones de derechos humanos ocurridas en el presente caso no ocurrieron de manera aislada, sino en el marco de una situación de abandono, discriminación, indiferencia y falta de presencia por parte del Estado que ha tenido pleno conocimiento de la problemática que afectaba a la población indígena miskito y de los abusos cometidos por las empresas en la zona, todo sin adoptar medidas para ofrecer a la población condiciones para satisfacer los contenidos más mínimos de los derechos al trabajo y a las condiciones justas, equitativas y satisfactorias de este, a la salud, a la seguridad social; y como se analizará más adelante, de acceso a la justicia. Tampoco cumplió sus obligaciones de fiscalización y supervisión, al no requerir a las empresas implicadas en dichas actividades medidas de debida diligencia que permitieran la protección de dichos derechos ni sancionó a las mismas una vez verificadas la situación deplorable de los trabajadores. Neusa dos Santos Nascimento y Gisele Ana Ferreira (Caso 12.571) contra Brasil. Informe n. 5/2020, OEA/Ser.L/V/II.175 Doc. 11, 3 de marzo de 2020, presentado el 29 de julio de 2021 ante la Corte IDH 40. La CIDH reitera que entre las obligaciones inmediatas con respecto al derecho al trabajo protegido por el artículo 26 de la CADH está la de garantizar su ejercicio sin discriminación y la de adoptar medidas deliberadas y concretas encaminadas a la plena realización del derecho DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES, CULTURALES Y AMBIENTALES Y TEMAS RELACIONADOS EN LOS MECANISMOS DE LA CIDH| 173 Organización de los Estados Americanos | OEA en cuestión; estas obligaciones no están sujetas a una aplicación progresiva ni subordinadas a los recursos disponibles. Según el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, "la discriminación en el empleo consiste en una amplia variedad de violaciones que afectan a todas las etapas de la vida [...] y pueden tener un efecto no despreciable en la situación laboral de las personas"; por tanto, entre las obligaciones básicas está la de "impedir las medidas que den lugar al aumento de la discriminación y el trato desigual en los sectores público y privado contra las personas y los grupos desfavorecidos y marginados" en este ámbito. Es decir, los Estados tienen la obligación de adoptar todas las medidas apropiadas y razonables para proteger a las personas sometidas a su jurisdicción contra las violaciones del derecho al trabajo imputables a terceros, incluyendo la investigación y, en su caso, la sanción judicial o administrativa. 45. La CIDH también enfatizó que los Estados deben garantizar que los afrodescendientes tengan acceso a un trabajo decente en los principales sectores económicos y ocupacionales sin discriminación, lo que incluye programas de promoción de sus derechos dentro de las empresas, ya sean públicas o privadas, así como políticas dirigidas a erradicar la discriminación y la segregación en este ámbito. En concreto, recomendó a los Estados que exigieran a las empresas la diligencia debida en materia de derechos humanos en el contexto de sus operaciones. En el marco de las Naciones Unidas, también indicó que los Estados deben utilizar todos los instrumentos a su disposición para promover la debida diligencia en materia de derechos humanos como parte de las prácticas empresariales habituales. Informes temáticos Informe sobre Personas Trans y de Género Diverso y sus derechos económicos, sociales, culturales y ambientales. OEA/Ser.L/V/II. Doc. 239 (7 de agosto de 2020) 241. El derecho humano al trabajo y a condiciones justas, equitativas y satisfactorias se encuentran ampliamente reconocidos dentro del Sistema Interamericano. La Corte IDH y la Comisión han señalado que este derecho se encuentra protegido por el artículo 26 de la Convención Americana al derivarlo de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura contenidas en la Carta de la OEA. En particular se ha indicado que el artículo 45.b de la Carta establece que el “[e]l trabajo es un derecho y un deber social”, y el art. 34 g) de dicha Carta, incluye entre las metas para lograr un desarrollo integral, “(s)alarios justos, oportunidades de empleo y condiciones de trabajo aceptables para todos”. Asimismo, el artículo XIV de la Declaración Americana dispone que “[t]oda persona tiene derecho al trabajo en condiciones dignas y a seguir libremente su vocación [...]”. 242. El Protocolo de San Salvador también consagra el derecho al trabajo y sus condiciones justas y equitativas en sus artículos 6 y 7. El artículo 6 exige a los Estados adoptar las medidas que garanticen plena efectividad al derecho al trabajo, en especial las referidas al logro del pleno empleo, a la orientación vocacional y al desarrollo de proyectos de capacitación técnicoprofesional. El artículo 7 se pronuncia sobre las condiciones de trabajo, como la remuneración, estabilidad, descanso, entre otros. Asimismo, el Protocolo protege, en su artículo 8, el derecho a organizar y afiliarse a sindicatos y el derecho de huelga. 246. La CIDH ha subrayado que uno de los elementos sustantivos del contenido del derecho al trabajo implica la elección o aceptación libre del mismo, lo cual a su vez conlleva, ya sea mediante la creación de oportunidades que permitan o a través de la adopción de medidas que 174 | Compendio DESCA: Estándares Interamericanos Comisión Interamericana de Derechos Humanos | CIDH no impidan, seguir la vocación que cada persona tenga y dedicarse a la actividad que responda de manera razonable a sus expectativas o planes de vida. También ha indicado que para cumplir con el contenido mínimo de este derecho uno de los elementos esenciales es que los Estados regulen y realicen acciones dirigidas a velar por su efectivo cumplimiento, en particular fiscalizando y sancionando su vulneración por los empleadores públicos y privados. Esto adquiere mayor importancia ante la existencia de formas de trato laboral desiguales y abusivas derivadas de relaciones laborales precarias; asimismo, ha subrayado la obligación de los Estados de combatir prácticas discriminatorias en el trabajo respecto de la población LGBTI, es decir, no solo debe abstenerse de generar tales prácticas, sino además instaurar un sistema integral que combata activamente la discriminación por identidad o expresión de género en el trabajo. Informes de país Situación de los derechos humanos en Cuba. OEA/Ser.L/V/II. Doc. 2 (3 febrero 2020) F. Derecho al trabajo 266. La CIDH recibió información relativa a la existencia de análisis oficiales e independientes sobre desigualdades raciales en la garantía y la calidad del derecho al trabajo. En este sentido, el Comité Ciudadanos por la Integración Racial ha denunciado hay desigualdades raciales históricas en nivel de ingresos, y que los afrocubanos están en situación marginal en sector turismo e inversión extranjera y existe sobrerrepresentación de afrocubanos en ocupaciones de bajo estatus y subrepresentación como propietarios del sector cuentapropismo. 267. Así también, la Comisión recabó información que indica que el Código de Trabajo no señala la identidad de género como motivo prohibido de discriminación. En general, los empleadores no tienen en cuenta la identidad de género cuando hay una plaza vacante. Las personas trans en Cuba no tienen acceso a ocupaciones dignas y sus opciones se restringen a puestos con baja remuneración. En consecuencia, constituyen uno de los sectores más vulnerables de la población en el mercado laboral. La CIDH tuvo acceso a reportes que abordan las limitaciones para el acceso de personas trans a cargos de dirección o promoción en el empleo y de la práctica de actitudes homofóbicas en contra las personas LGBT en el ámbito laboral. 268. La CIDH también conoció el Informe Una mirada desde la juventud cubana: educación, empleo y participación, de la Plataforma Social Centro Esperanza (CE), Cuba Independiente y Democrática (CID), la Plataforma Social Juventud Activa Cuba Unida (JACU), y la Unión Patriótica de Cuba (UNPACU), quienes, dentro de sus principales conclusiones, señalaron que los jóvenes, una vez terminan sus estudios, son ubicados a trabajar por el Estado, “y deben pagarle al mismo su período de estudio con el servicio social obligatorio o de lo contrario pierden su título académico”. También indicaron que el Estado cubano es el principal empleador en la isla y no ofrece trabajos que sean necesariamente acordes con los intereses y necesidades de los jóvenes. Además, no siempre ofrece empleos que estén en correspondencia con los intereses, necesidades y lo estudiado por los jóvenes. 269. Asimismo, la CIDH recogió testimonios de personas cubanas sobre el derecho al trabajo en Cuba y las personas entrevistadas apuntaron casos de discriminación racial en el acceso al DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES, CULTURALES Y AMBIENTALES Y TEMAS RELACIONADOS EN LOS MECANISMOS DE LA CIDH| 175 Organización de los Estados Americanos | OEA trabajo, de insuficiencia del salario para la subsistencia familiar, de falta de empleo y de precarización laboral. Una de las personas entrevistadas afirmó: Hay algo que ocurre en Cuba que es una violación grave de los derechos del trabajador, en las empresas extrajeras la libre contratación es imposible. Nadie se puede contratar libremente. Eso el que contrata o subcontrata es una institución estatal y se apodera de los beneficios salariales de este trabajador. Le está pagando al gobierno por el trabajo de esa persona. Nunca va a llegar al 10 por ciento de lo que el hombre trabaja. Conclusiones y recomendaciones: 23. Sobre el derecho al trabajo, tomar acciones para prohibir toda discriminación en el acceso al empleo y en la conservación del mismo. Se recomienda adoptar medidas para que la remuneración proporcione unas condiciones de existencia dignas, teniendo en cuenta factores externos, como el costo de vida y otras condiciones económicas y sociales imperantes, así como debe ser suficiente para permitir al trabajador y a su familia gozar de otros derechos Situación de los derechos humanos en Brasil. OEA/Ser.L/V/II. Doc. 9 (12 febrero 2021) 1. Personas víctimas del trabajo forzado o en condiciones análogas a la esclavitud 126. A pesar de las diferencias en la definición del trabajo de esclavo y el trabajo en condiciones análogas a la esclavitud, la Comisión Interamericana, en consonancia con la decisión de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, entiende que esos conceptos no se limitan al mantenimiento de una función de propiedad sobre una determinada persona o grupo, sino que están relacionados con la presencia de dos elementos centrales: la situación o condición de la persona y el ejercicio de poder o control sobre la persona esclavizada hasta tal punto que se anula la personalidad de la víctima. En muchas ocasiones, los trabajadores no se ven o no se identifican como personas que están en una condición análoga a la esclavitud, incluso cuando son sometidos a condiciones de trabajo degradantes, cuando los inducen a contraer deudas artificiales, cuando se los priva de documentos personales de identidad y cuando se los somete a jornadas agotadoras. 127. La CIDH toma nota de que, según la información recibida, en Brasil hay un ciclo de perpetuación del trabajo en condiciones análogas a la esclavitud, debido al cual muchas personas trabajadoras son rescatadas más de una vez de esas condiciones en un ciclo continuo. La situación de extrema vulnerabilidad socioeconómica en que se encuentran las obliga a abandonar su ciudad de origen en busca de actividades mejor remuneradas. Atraídos por falsas promesas de embaucadores o por las malas condiciones de vida de los lugares donde viven, los trabajadores se someten a condiciones de trabajo en las cuales esas violaciones les quitan la dignidad y la libertad y muchas veces los expone a situaciones de extrema violencia física o psicológica. La información recibida confirma que, en los casos en que esos trabajadores logran salir de las condiciones análogas a las de esclavitud como consecuencia de medidas de fiscalización o porque se escapan de los lugares de trabajo, debido a la falta de políticas públicas efectivas para mitigar su vulnerabilidad socioeconómica son propensos a aceptar otro trabajo que, nuevamente, les quite la dignidad o la libertad. De esta forma, la persona explotada permanece atada al ciclo del trabajo de esclavo contemporáneo. Según información del Estado brasileño, en los últimos 20 años, alrededor de 50 mil trabajadores han sido rescatados de esta situación. 176 | Compendio DESCA: Estándares Interamericanos Comisión Interamericana de Derechos Humanos | CIDH Informe anual IV Informe Anual de la Relatoría Especial sobre Derechos Económicos, Sociales, Culturales y Ambientales (REDESCA) Trabajando por la indivisibilidad, interdependencia y protección efectivas de todos los derechos humanos para todas las personas en América. “La salud humana y del planeta enfrentan una crisis sin precedentes”. OEA/SER.L/V/II. Doc. 28 30 de marzo 2021. 1155. Asimismo, la pandemia ha afectado gravemente los derechos laborales y sindicales de las personas. Según la OIT, en el 2020 el desempleo en América Latina y el Caribe subió un 10 por ciento debido a la pandemia del COVID-19, impactando especialmente a las mujeres. Atendiendo a los datos publicados en el 2020 por la Confederación Sindical Internacional (CSI), el índice global de derechos sobre situación de trabajadores y trabajadoras muestra que, de los 10 peores países para trabajar en el mundo, 3 estarían en América Latina. Además, hay registro récord de trabajo en condiciones de informalidad, así como de respuestas violentas ante huelgas y manifestaciones. La pandemia está dejando a las personas trabajadoras con una mayor vulnerabilidad al despido o desprotección, con un impacto desproporcionado en mujeres y poblaciones en condición de vulnerabilidad. En particular, observamos que: “las personas trabajadoras, en especial las que viven en situación de pobreza o con bajos salarios, dependen por definición de sus ingresos económicos laborales para su subsistencia y tomando en cuenta, que existen ciertas categorías de trabajos que exponen especialmente a las personas a mayores riesgos de ver afectados sus derechos humanos por la pandemia y sus consecuencias, tales como personas trabajadoras de la salud, producción y distribución de alimentos, limpieza, cuidado, trabajadores rurales, informales o precarizados, entre otros”. 1156. En tal escenario, la REDESCA refuerza el llamado hecho en la Resolución 1/2020 de la CÍDH, en el sentido de: “Proteger los derechos humanos, y particularmente los DESCA, de las personas trabajadoras en mayor situación de riesgo por la pandemia y sus consecuencias. Es importante tomar medidas que velen por asegurar ingresos económicos y medios de subsistencia de todas las personas trabajadoras, de manera que tengan igualdad de condiciones para cumplir las medidas de contención y protección durante la pandemia, así como condiciones de acceso a la alimentación y otros derechos esenciales. Las personas que hayan de proseguir realizando sus actividades laborales, deben ser protegidas de los riesgos de contagio del virus y, en general, se debe dar adecuada protección a los trabajos, salarios, la libertad sindical y negociación colectiva, pensiones y demás derechos sociales interrelacionados con el ámbito laboral y sindical”. 1157. Durante 2020, todas las sociedades de América y del mundo se han beneficiado de un esfuerzo inconmensurable de parte de las personas trabajadoras de la salud y del cuidado, como de quienes realizan trabajos esenciales. Personas que han dejado su descanso, su salud y hasta sus vidas, en el intento por cuidar a otras. Preocupa hondamente a la REDESCA que “las personas trabajadoras de la salud o del cuidado enfrentan en su labor de primera línea una serie de obstáculos, amenazas, hostigamientos y agresiones o riesgos, actuando como personas defensoras de derechos humanos, cuando realizan un esfuerzo especial para garantizar el acceso a los derechos de las personas que requieren servicios de salud y cuidado; y que han enfrentado situaciones de estigmatización, así como de inadecuada protección. Asimismo, expresando preocupación por las cifras de contagios y muertes relacionadas con COVID-19 de personas trabajadoras de salud y cuidado”. Al respecto, la REDESCA recuerda y llama al DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES, CULTURALES Y AMBIENTALES Y TEMAS RELACIONADOS EN LOS MECANISMOS DE LA CIDH| 177 Organización de los Estados Americanos | OEA cumplimiento efectivo de las Directrices Interamericanas sobre la protección de las personas trabajadoras de la salud y del cuidado que atienden personas con COVID19. Resoluciones Resolución No. 4/19: Principios interamericanos sobre los derechos humanos de todas las personas migrantes, refugiadas, apátridas y las víctimas de la trata de personas (7 de diciembre de 2019) Principio 36: Derecho al trabajo Todo migrante tiene derecho a trabajar, lo cual conlleva la posibilidad de obtener medios para llevar una vida digna realizando una actividad lícita libremente escogida o aceptada. Todo migrante tendrá acceso, en pie de igualdad, a condiciones de trabajo justas y favorables y a todos los derechos laborales, incluidos los de formar sindicatos y afiliarse a ellos, el derecho a la seguridad social, y el derecho a condiciones de trabajo justas y favorables, incluida una remuneración equitativa y justa, edad mínima para trabajar, número máximo de horas de trabajo, estándares de salud y seguridad, protección contra el despido injustificado, y contra discriminación y represalia, libertad de cambiar de empleadores y negociación colectiva. La situación migratoria de una persona no constituirá justificación para privarle del goce y ejercicio de sus derechos laborales. La discriminación o acoso en el lugar de trabajo no deben ser tolerados bajo ninguna circunstancia. Resolución No. 1/2020: Pandemia y derechos humanos en las Américas (10 de abril de 2020) 5. Proteger los derechos humanos, y particularmente los DESCA, de las personas trabajadoras en mayor situación de riesgo por la pandemia y sus consecuencias. Es importante tomar medidas que velen por asegurar ingresos económicos y medios de subsistencia de todas las personas trabajadoras, de manera que tengan igualdad de condiciones para cumplir las medidas de contención y protección durante la pandemia, asícomo condiciones de acceso a la alimentación y otros derechos esenciales. Las personas que hayan de proseguir realizando sus actividades laborales, deben ser protegidas de los riesgos de contagio del virus y, en general, se debe dar adecuada protección a los trabajos, salarios, la libertad sindical y negociación colectiva, pensiones y demás derechos sociales interrelacionados con el ámbito laboral y sindical. 52. Ofrecer atención diferenciada a las mujeres profesionales de salud que trabajan en la primera línea de respuesta a la crisis sanitaria del COVID-19. En particular, ofrecer recursos adecuados a la ejecución de sus tareas, atención en salud mental, asícomo medios para reducir la carga doble de trabajo que tienen acumulando el rol profesional y las tareas de cuidado doméstico. Resolución No. 4/2020: Derechos humanos de las personas con COVID-19 (27 de julio de 2020) 42. Las personas con COVID-19 deben ser protegidas contra el despido injustificado, tanto en el ámbito público como en el privado, como garantía de la estabilidad laboral, lo que incluye medidas especiales dirigidas a proteger los derechos y condiciones derivados de la misma. Del mismo modo, se recomienda que los Estados tomen medidas que incluyan permisos por 178 | Compendio DESCA: Estándares Interamericanos Comisión Interamericana de Derechos Humanos | CIDH enfermedad relacionados con padecimientos causados por COVID-19, compensaciones por ejercer funciones de cuidado, así como facilitar la participación activa en los sindicatos y agrupaciones de trabajadores y trabajadoras, entre otros aspectos. Comunicados de prensa La CIDH y su REDESCA instan a asegurar las perspectivas de protección integral de los derechos humanos y de la salud pública frente a la pandemia del COVID-19. CP No. 060/20 (20 de marzo de 2020) Adicionalmente, la CIDH y su REDESCA recuerdan que los Estados deben tomar como prioridad la integridad y bienestar de las personas profesionales de la salud frente a la pandemia, considerando asimismo fundamental que los Estados tomen medidas específicas para la protección y reconocimiento de las personas que asumen socialmente tareas de cuidado, formal o informalmente, con reconocimiento de las condiciones sociales preexistentes y de su agudización en momentos de especial exigencia para los sistemas de salud y asistencia social. En relación con las trabajadoras y los trabajadores del sector salud, se destaca la importancia de la adopción de protocolos a ser aplicados en el tratamiento del COVID19, así como de medidas especiales para la protección y entrenamiento de las personas sanitarias, lo que incluye que dispongan de equipos de protección personal y para la desinfección de ambientes, así como la debida garantía de sus derechos laborales y de seguridad social. Observaciones escritas presentadas por la CIDH sobre la solicitud de opinión consultiva a la Corte IDH sobre el alcance de las obligaciones de los Estados, bajo el sistema interamericano, sobre las garantías a la libertad sindical, su relación con otros derechos y aplicación desde una perspectiva de género (junio de 2020) 84. La Comisión Interamericana ha observado que el acceso de las mujeres a mayores oportunidades educativas y a capacitación no se ha traducido en un acceso igualitario al empleo, en promociones laborales y en puestos de dirección o de mayor jerarquía, y en una igual remuneración en el empleo por igual valor. La CIDH ha manifestado que el adecuado respeto y garantía del derecho al trabajo de las mujeres, libre de toda forma de discriminación y en condiciones de igualdad, es un componente clave para la erradicación de la pobreza, el empoderamiento, y la autonomía de las mujeres. En ese marco, teniendo en cuenta que la libertad sindical como los derechos a la negociación colectiva y huelga sirven de catalizadores e instrumentos activos para la protección del derecho al trabajo y sus condiciones justas y equitativas, para la CIDH los Estados necesariamente deben incorporar una perspectiva de género dentro de sus políticas y marcos normativos relacionados de manera que, por un lado, se eviten acciones que generen discriminación y violencia contra las mujeres en el trabajo, así como se produzcan medidas activas que las protejan y promuevan tanto sus derechos laborales, como sindicales. 85. La CIDH recuerda que las limitaciones en el ejercicio del derecho al trabajo de las mujeres tienen asimismo repercusiones en el ejercicio de todos sus derechos humanos, incluyendo sus derechos económicos, sociales y culturales en general. La Comisión considera que es importante que los Estados no sólo se abstengan de discriminar o tolerar formas de discriminación en el ámbito laboral, incluyendo la esfera sindical, sino también señala su obligación de crear las condiciones que faciliten la inserción y permanencia de las mujeres en DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES, CULTURALES Y AMBIENTALES Y TEMAS RELACIONADOS EN LOS MECANISMOS DE LA CIDH| 179 Organización de los Estados Americanos | OEA estos ámbitos. Por ejemplo, en la esfera de la maternidad, la CIDH recomienda a los Estados la adopción de una estrategia integral, que aborde no sólo la adopción de licencias de maternidad, sino también de paternidad y parentales, con el fin de que el rol reproductivo de las mujeres no se convierta en una variable excluyente y discriminatoria. L. Derecho a la vivienda 93. El derecho a la vivienda se ve protegido por la Convención Americana sobre Derechos Humanos y, de forma similar al derecho al agua, no está previsto de forma expresa en el Protocolo de San Salvador. Sin embargo, la Carta de la Organización de los Estados Americanos y la Declaración Americana sobre los Derechos y Deberes del Hombre sí lo hacen, así como otros instrumentos regionales. La primera refiere en su artículo 34 la dedicación de esfuerzos a la consecución de la vivienda adecuada para todos los sectores de la población; la segunda lo contempla en el artículo XI, en donde se plantea el derecho a la vivienda (entre otros) también desde una perspectiva de realización progresiva. 94. La Comisión Interamericana ha abordado el derecho a la vivienda desde diversas perspectivas: en relación con el derecho a la propiedad de los pueblos indígenas, respecto de las personas en situación de movilidad, y en cuanto a las medidas que deben adoptarse en el contexto de desalojos forzosos. 95. Seguidamente, se compilan algunos de los documentos y párrafos más representantivos de la CIDH en cuanto al derecho a la vivienda, desarrollados en el marco de sus diferentes mecanismos. Informes temáticos Pueblos indígenas, comunidades afrodescendientes y recursos naturales: protección de derechos humanos en el contexto de actividades de extracción, explotación y desarrollo. OEA/Ser.L/V/II. Doc. 47/15 (31 de diciembre de 2015). 312. La Comisión considera que los pueblos indígenas y tribales tienen una protección especial en el derecho internacional frente al desplazamiento forzado, derivada de las obligaciones reforzadas del Estado respecto de su derecho a la propiedad colectiva. Ello en tanto el desplazamiento forzado atenta directamente contra la existencia misma de los pueblos indígenas y tribales, puesto que rompe la relación fundamental que éstos guardan con sus territorios, tanto en términos de supervivencia física, puesto que de dicho territorio derivan su sustento material; como de supervivencia cultural, en la medida en que su cultura está directamente ligada al territorio. Derechos humanos de migrantes, refugiados, apátridas, víctimas de trata de personas y desplazados internos: Normas y Estándares del Sistema Interamericano de Derechos Humanos. OEA/Ser.L/V/II. Doc. 46/15 (31 de diciembre de 2015). 234. De conformidad con la Convención Americana sobre Derechos Humanos y otras normas de derecho internacional e interno, los desplazados internos tienen derecho a disfrutar libremente de los mismos derechos y libertades que el resto de los nacionales. No obstante, en la práctica, rara vez pueden hacerlo, puesto que el desplazamiento interno contradice per se el 180 | Compendio DESCA: Estándares Interamericanos Comisión Interamericana de Derechos Humanos | CIDH goce efectivo de los derechos humanos. Lo anterior se debe a que una de sus características principales consiste en que sus víctimas se han visto forzadas a huir de sus hogares o lugares de residencia habitual, lo cual implica dejar atrás sus proyectos de vida y en la mayoría de casos, la pérdida de tierras, viviendas y otros bienes y componentes del patrimonio, asícomo la afectación de diversos derechos que se derivan del desarraigo y del desplazamiento. 235. Como ya ha destacado la Comisión, el desplazamiento forzado interno conlleva a múltiples violaciones de los derechos humanos de sus víctimas. Algunos de los derechos vulnerados como consecuencia del desplazamiento interno son: i) el derecho de no ser desplazado internamente; ii) el derecho de circular libremente en el territorio del Estado; iii) el derecho de escoger libremente el lugar de residencia; iv) el derecho a la integridad personal; v) el derecho a la vida privada y familiar; vi) el derecho a la propiedad; y vii) el derecho al trabajo. En el caso de los niños, las niñas y los adolescentes, derechos específicos son, además, el derecho a no ser separados de la familia, el derecho a una especial protección y cuidado, y el derecho a la educación. En el caso de las mujeres, el derecho a la adopción de medidas por la vulnerabilidad a la violencia por su condición de desplazadas. En el caso de comunidades y pueblos indígenas y afrodescendientes, el derecho a sus tierras y territorios ancestrales y tradicionales, y el derecho a su cultura. Migración forzada de personas Nicaragüenses a Costa Rica. OAS/Ser.L/V/II. Doc. 150 (8 de septiembre de 2019). 267. La Comisión recuerda que el derecho a la vivienda se encuentra reconocido en un vasto corpus iuris internacional como son el artículo 11.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el artículo 23.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, el artículo 14.2 de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, el artículo 27.3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, el artículo 43 de la Convención Internacional sobre la protección de los derechos de todos los trabajadores migratorios y sus familiares así como el artículo 21 de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados. En el ámbito americano, son relevantes el artículo 26 de la Convención Americana, el artículo 34.k de la Carta de la OEA, el artículo XI de la Declaración Americana y otras normas vinculadas a la protección de los derechos humanos que incluyen disposiciones sobre vivienda, como el artículo III.1.a. de la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, el artículo 24 de la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores y distintos artículos de la Declaración Americana sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas. 268. En cuanto al contenido y alcance de este derecho, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en su Observación General No. 4 señaló que el derecho a la vivienda debe interpretarse ampliamente, “como el derecho a vivir en seguridad, paz y dignidad en alguna parte”, por las siguientes razones: (i) En primer lugar, ..."la dignidad inherente a la persona humana", de la que se dice que se derivan los derechos del Pacto, exige que el término "vivienda" se interprete en un sentido que tenga en cuenta otras diversas consideraciones, y principalmente que el derecho a la vivienda se debe garantizar a todos, sean cuales fueren sus ingresos o su acceso a recursos económicos; (ii) En segundo lugar, la referencia que figura en el párrafo 1 del artículo 11 no DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES, CULTURALES Y AMBIENTALES Y TEMAS RELACIONADOS EN LOS MECANISMOS DE LA CIDH| 181 Organización de los Estados Americanos | OEA se debe entender en sentido de vivienda a secas, sino de vivienda adecuada. Como han reconocido la Comisión de Asentamientos Humanos y la Estrategia Mundial de Vivienda hasta el Año 2000 en su párrafo 5: "el concepto de "vivienda adecuada"... significa disponer de un lugar donde poderse aislar si se desea, espacio adecuado, seguridad adecuada, iluminación y ventilación adecuadas, una infraestructura básica adecuada y una situación adecuada en relación con el trabajo y los servicios básicos, todo ello a un costo razonable". 278. Por otra parte, la CIDH también subraya que si bien el derecho al agua y saneamiento es un derecho con contenido propio, existe una relación estrecha con el disfrute al derecho a una vivienda digna. Al respecto, la Comisión recuerda que: “no debe denegarse a ningún hogar el derecho al agua por razón de la clasificación de su vivienda o de la tierra en que ésta se encuentra [...] Es preciso otorgar a los refugiados y los solicitantes de asilo el derecho al agua en las mismas condiciones que a los nacionales”. En contextos como el analizado, hacer efectivo el contenido mínimo esencial de los derechos humanos al agua y al saneamiento no puede ser una opción condicionada a la capacidad financiera, humana o técnica del Estado. Por ello es necesario que el Estado de Costa Rica tenga un enfoque inclusivo sobre el acceso al agua y al saneamiento, incorporando a este grupo específico de personas, y teniendo en cuenta las necesidades particulares de las mujeres en dicha situación en la planificación y respuesta de emergencias de los servicios de abastecimiento de agua y saneamiento, a fin de asegurar y atender las necesidades específicas de las personas refugiadas, solicitantes asilo o desplazadas internas. Asimismo, la CIDH reconoce que en tanto estas personas tengan acceso a trabajos dignos, tal como fue desarrollado anteriormente, las posibilidades de vivir de forma autónoma son mayores y, por tanto, la sostenibilidad financiera para el pago de los servicios de agua y saneamiento también se ve reforzada. 279. Si bien la Comisión reconoce que la plena realización de los derechos económicos, sociales y culturales debe lograrse de manera progresiva, esto no debe interpretarse equivocadamente en sentido que las obligaciones internacionales de los Estados respecto a estos derechos están privadas de todo contenido sustantivo. Los Estados tienen una obligación mínima de asegurar la satisfacción de por lo menos niveles esenciales de cada uno de los derechos económicos, sociales y culturales, como es el derecho a una vivienda adecuada. 293. La falta de vivienda adecuada puede tener un impacto profundo en los niños, niñas y adolescentes, dado el vínculo integral entre los derechos de vivienda y su desarrollo cognitivo, físico, cultural, emocional y social. Un entorno de vida seguro es crucial para que los niños, niñas y adolescentes puedan ejercer de manera efectiva otros derechos humanos, como los derechos a la educación, la salud y a la seguridad personal. Protesta y derechos humanos: Estándares sobre los derechos involucrados en la protesta social y las obligaciones que deben guiar la respuesta estatal. OEA/Ser.L/V/II CIDH/RELE/INF.22/19 (septiembre de 2019). 149. La resistencia a un desalojo puede, en algunos casos, constituir una forma de protesta cuando el operativo represente una violación del derecho a la vivienda. Ha considerado el Comitéde Derechos Económicos, Sociales y Culturales que “la tenencia [de la vivienda o tierra] adopta una variedad de formas, como el alquiler (público y privado), la vivienda en cooperativa, el arriendo, la ocupación por el propietario, la vivienda de emergencia y los asentamientos informales, incluida la ocupación de tierra o propiedad. Sea cual fuere el tipo de 182 | Compendio DESCA: Estándares Interamericanos Comisión Interamericana de Derechos Humanos | CIDH tenencia, todas las personas deben gozar de cierto grado de seguridad de tenencia que les garantice una protección legal contra el desalojo, el hostigamiento y otras amenazas”. 150. En estos casos, los desalojos sólo pueden justificarse ante situaciones excepcionales, advirtiendo que no deberían dar lugar a que haya personas que queden sin vivienda o expuestas a vulneraciones de otros derechos humanos. Ante la presencia de niños, personas mayores, indígenas u otros grupos o personas en situación de vulnerabilidad, los Estados deben agotar todas las medidas existentes para la canalización pacífica de los conflictos, el diálogo y la negociación, en cumplimiento a los principios de absoluta necesidad y de proporcionalidad en el uso de la fuerza. 151. En el caso de un desalojo violento de un campamento sin tierra por parte de actores privados, la Corte Interamericana resaltó a su vez que cuando las autoridades tienen conocimiento de una situación de riesgo real para un individuo o grupo de individuos por actos cometidos por terceros o particulares, tienen responsabilidad de prevenir o evitar ese riesgo. Informe sobre los Derechos Económicos, Sociales, Culturales y Ambientales de personas Afrodescendientes, OEA/Ser.L/V/II. Doc. 109, (16 de marzo de 2021) 185. Bajo esta premisa, la CIDH y su REDESCA consideran que los Estados deben establecer y dirigir acciones concretas dirigidas a promover y ejecutar medidas especiales de acceso a vivienda con especial atención a la población afrodescendiente. Además, teniendo en cuenta que uno de los elementos sustanciales de este derecho es la adecuación cultural, dichas acciones deben estar enfocadas particularmente en las personas afrontan condiciones de extrema vulnerabilidad, como las que se encuentran en situación de calle, migrantes, desplazadas o desalojadas forzosamente. 186. En tal virtud, la CIDH y su REDESCA instan a los Estados a disponer de estrategias y políticas públicas diferenciadas sobre el derecho a la vivienda dirigidas no solamente a proporcionar acceso a vivienda digna a las personas afrodescendientes sino a abordar las deficiencias y desigualdades en los sistemas actuales que refuerzan la discriminación, marginación y estigmatización de dichas personas en dicho ámbito. Estas acciones se debe entender la vivienda como un derecho humano y adoptar medidas que protejan a las personas de actividades empresariales o de terceros que puedan afectar la realización del derecho a la vivienda, incluyendo la financiación de la vivienda, la prevención del desplazamiento y desalojo forzado, y la asequibilidad de la misma para los grupos de ingresos más bajos con el fin de que las personas afrodescendientes accedan a viviendas dignas y adecuadas con seguridad de su tenencia. Todo lo anterior, tomando en consideración factores de interseccionalidad que pudieran agravar los contextos de pobreza y pobreza extrema en esta población por la discriminación estructural a las que ha sido expuesta, como pertenecer a grupos históricamente discriminados tales como niños, niñas y adolescentes, mujeres, personas mayores o con discapacidad, grupos LGBTI, migrantes y comunidades rurales. Informes de país Situación de los derechos humanos en Guatemala: Diversidad, desigualdad y exclusión. OEA/Ser.L/V/II. Doc. 43/15 (31 de diciembre de 2015) DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES, CULTURALES Y AMBIENTALES Y TEMAS RELACIONADOS EN LOS MECANISMOS DE LA CIDH| 183 Organización de los Estados Americanos | OEA 480. La CIDH considera que deben realizarse, a la brevedad, las modificaciones legales y el desarrollo de instrumentos interinstitucionales que tengan como eje principal que, de acuerdo a las normas y estándares internacionales, los Estados deben abstenerse de realizar desalojos forzosos y están obligados a adoptar medidas para proteger contra los desalojos a las personas y comunidades bajo su jurisdicción. Al respecto, el Comitéde Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Comité DESC) ha expresado que "los casos de desalojos forzosos son prima facie incompatibles con los requisitos del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y sólo pueden justificarse en las circunstancias más excepcionales y de conformidad con los principios pertinentes del derecho internacional". Ello pues, como se ha advertido a través de los Principios Básicos y Directrices sobre los Desalojos y el Desplazamiento Generados por el Desarrollo de Naciones Unidas (Principios Básicos y Directrices sobre Desalojos y Desplazamiento), constituyen “graves violaciones de una serie de derechos humanos internacionalmente reconocidos”, como el derecho a la propiedad, el derecho a la protección contra injerencias arbitrarias o ilegales en la domicilio, el derecho a una vivienda adecuada, entre otros derechos conexos. 481. A la luz de las normas y estándares internacionales, una orden de desalojo forzoso de comunidades o pueblos indígenas exige al Ministerio Público y al Organismo Judicial su determinación a través de un estricto y exhaustivo escrutinio que tenga en cuenta como elementos fundamentales, no solo la existencia de un título registrado, sino también la más amplia y completa información registral y catastral posible, la determinación de la existencia de un proceso sobre la tierra en trámite ante una autoridad judicial o administrativa, elementos de carácter histórico y antropológico sobre la ocupación de la tierra, entre otros. En caso se determine que podría tratarse de tierras de uso y ocupación tradicional de comunidades indígenas ilegítimamente adquiridas, deben abstenerse de ordenar su desalojo, sin el consentimiento previo de las mismas. Asimismo, la CIDH considera fundamental que todas las instituciones involucradas, incluyendo el Ministerio de Gobernación y la PNC, actúen con la convicción de dar cumplimiento a la obligación de abstenerse de realizar desalojos forzosos y brindar protección contra los mismos, lo cual, en el caso de los pueblos y comunidades indígenas, supone una obligación de especial protección, según la misma Constitución y el derecho internacional. 483. La CIDH reitera el llamado hecho al Estado a dar cumplimiento efectivo y pleno a sus deberes internacionales, teniendo en cuenta que, según los estándares internacionales sobre desalojos forzosos en casos de tierras y territorios que no pertenecen o no están reivindicados por pueblos y comunidades indígenas, los Estados deben proporcionar un alojamiento alternativo suficiente que cumpla con ciertos requisitos mínimos como alimentos esenciales, agua potable, alojamiento básico y vivienda; una indemnización justa e imparcial por cualquier daño en que se haya incurrido; y la restitución y retorno cuando sea factible, inmediatamente después del desalojo, excepto en los casos de fuerza mayor. La Comisión destaca que, frente tierras ancestrales de pueblos o comunidades indígenas, los Estados deben adoptar todas las medidas necesarias para permitir el retorno de los pueblos indígenas a sus territorios tradicionales en forma segura y con dignidad, lo cual, en el caso de los desplazamientos forzosos provocados por contextos de violencia, incluye el deber del Estado de tomar medidas para combatir la impunidad de los actores responsables de dicha violencia. Situación de los derechos humanos en Guatemala. OEA/Ser.L/V/II. Doc. 208/17 (31 de diciembre de 2017) 184 | Compendio DESCA: Estándares Interamericanos Comisión Interamericana de Derechos Humanos | CIDH 12. La CIDH observa que los desalojos afectan a las personas que se encuentran en mayor situación de vulnerabilidad e intensifican la desigualdad, los conflictos sociales, la segregación y la creación de guetos. Los desalojos forzados con frecuencia están vinculados a la falta de certeza jurídica sobre sus tierras, lo que constituye un elemento esencial del derecho a una vivienda adecuada. 232. La CIDH advierte que la práctica de desalojos forzados que ha venido implementando el Estado guatemalteco en los últimos años, así como el desplazamiento interno que se ha generado a partir de los desalojos. De conformidad con normas y estándares en materia de derechos humanos, la CIDH estima pertinente precisar que los desalojos deben realizarse únicamente en observancia a las normas y estándares internacionales en materia de derechos humanos y a los principios de excepcionalidad, legalidad, proporcionalidad e idoneidad, con la finalidad legítima de promover el bienestar social y garantizando soluciones a la población desalojada que pueden consistir en la restitución y el retorno, el reasentamiento a una tierra distinta mejor o de igual calidad y la rehabilitación o la justa compensación. Asimismo, en caso de que sea necesario realizar un desalojo, los Estados deben brindar protección a la dignidad, a la vida y a la seguridad de las personas desalojadas, asegurando como mínimo el acceso a una alimentación adecuada en términos nutricionales y culturales, agua potable y saneamiento, alojamiento con condiciones adecuadas de habitabilidad, así como vestimenta que ofrezcan protección frente a las inclemencias del clima y otras amenazas a la salud, acceso a servicios médicos, medios de subsistencia, educación y acceso a la justicia, asícomo garantizar el acceso de ayuda humanitaria y monitoreo independiente.Adicionalmente, se debe garantizar el acceso seguro a recursos comunes de propiedad de los que dependían anteriormente, lo que incluye la posibilidad de recolectar sus bienes, enseres, cultivos y cosechas. (Recomendaciones) 48. Garantizar que los desalojos sean realizados únicamente en observancia a las normas y estándares en materia de derechos humanos y a los principios de excepcionalidad, legalidad, proporcionalidad e idoneidad, con la finalidad de promover el bienestar social y garantizando soluciones a la población desalojada que pueden consistir en la restitución y el retorno, el reasentamiento y la rehabilitación o la justa compensación. (Recomendaciones) 52. Adoptar medidas para garantizar la protección a la dignidad, a la vida y a la seguridad de las personas desalojadas, asegurando como mínimo el acceso a comida, agua potable y saneamiento, alojamiento, ropa, acceso a servicios médicos, medios de subsistencia y acceso a la justicia, así como garantizar el acceso de asistencia humanitaria y monitoreo independiente. Situación de los derechos humanos en Cuba. OEA/Ser.L/V/II. Doc. 2 (3 febrero 2020) A. Derecho a una vivienda adecuada 236. La CIDH toma nota de que el Estado ha adoptado medidas para promover el derecho a la vivienda adecuada, no obstante, el déficit habitacional en Cuba habría aumentado, que se estima en 1.400.000 de viviendas. Teniendo en cuenta que, según información estatal, hay un promedio nacional de 2,98 personas por unidad de alojamiento, el déficit afectaría alrededor de 4,200,000 de habitantes, o sea, el 37% de la población. Además del déficit habitacional, el 38% de las viviendas habrían sido reportadas en mal estado o regular de las existentes. De acuerdo con la información de prensa, las provincias más afectadas por el déficit de viviendas serían La Habana, Holguín y Santiago de Cuba. DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES, CULTURALES Y AMBIENTALES Y TEMAS RELACIONADOS EN LOS MECANISMOS DE LA CIDH| 185 Organización de los Estados Americanos | OEA 237. La Comisión también toma nota de análisis académicos sobre las medidas tomadas por el Estado de Cuba para proteger el derecho a la vivienda. Uno de ellos destaca que, a pesar de las nuevas políticas al respecto, el problema de la vivienda en Cuba se relaciona con cuestiones “no solo económico-sociales, sino además regulatorias, asociados al tema de la propiedad de la vivienda, el financiamiento, los problemas demográficos y los subsidios”, y agrega que es importante armonizar las formas de propiedad, con las formas de producción de materiales para construcción y reparación de viviendas a fin de crear una política pública efectiva. Otro análisis destaca la importancia de modificar el trámite de subsidios de vivienda actuales para que personas con baja solvencia económica puedan hacer acciones constructivas en sus viviendas. Conclusiones y recomendaciones: 18. Sobre el derecho a una vivienda digna, adoptar medidas que garanticen este derecho teniendo en cuenta la necesidad de ofrecer el acceso permanente a agua potable, a energía, a instalaciones sanitarias y de aseo, así como de eliminación de desechos. También se recomienda adoptar medidas para que la vivienda adecuada sea asequible, asegurando un acceso pleno y sostenible a los recursos adecuados para conseguir una vivienda a los que tengan derecho. Situación de los derechos humanos en Brasil. OEA/Ser.L/V/II. Doc. 9 (12 febrero 2021) 2. Personas en situación de calle, población sin techo y habitantes de favelas y zonas periféricas. 111. De acuerdo con estándares interamericanos, “el derecho a la vivienda no se debe interpretar en un sentido estricto o restrictivo que lo equipare, por ejemplo, con el cobijo que resulta del mero hecho de tener un tejado por encima de la cabeza o lo considere exclusivamente como una comodidad. Debe considerarse más bien como el derecho a vivir en seguridad, paz y dignidad en alguna parte”. La CÍDH destaca que el derecho a la vivienda debe abarcar una habitación adecuada, es decir, “disponer de un lugar donde poderse aislar si se desea, espacio adecuado, seguridad adecuada, iluminación y ventilación adecuadas, una infraestructura básica adecuada y una situación adecuada en relación con el trabajo y los servicios básicos, todo ello a un costo razonable”. Durante la visita in loco a Brasil, la CIDH recibió información sobre la larga ausencia de políticas públicas eficaces para la ocupación de tierras urbanas y el ejercicio concreto del derecho a la vivienda en Brasil, donde suelen prevalecer los intereses de las empresas inmobiliarias sobre los de la población en histórica situación de vulnerabilidad, que acaba viviendo en la calle. 119. Otro aspecto de la vulnerabilidad de las personas en situación de calle está vinculado a la capacidad para mantener los núcleos familiares. La CIDH recibió información sobre casos en que la asistencia prestada a mujeres en situación de calle con recién nacidos no tiene en cuenta su derecho a la maternidad y a cuidar a sus hijos. Según se informa, madre e hijo son separados precozmente. El menor es enviado a un albergue con carácter provisional (cuando hay posibilidades de retorno a la familia biológica) o definitivo, en cuyo caso se produce una pérdida irreversible de la potestad familiar, que puede dar lugar a un proceso de adopción o a la permanencia del menor en el albergue hasta que cumpla 18 años. La Comisión tomó conocimiento de la nota técnica del Ministerio de Salud, Desarrollo Social y Combate del 186 | Compendio DESCA: Estándares Interamericanos Comisión Interamericana de Derechos Humanos | CIDH Hambre de 2016 que establece un flujo de atención para las mujeres en esa situación. Sin embargo, la falta de divulgación de la nota técnica y de un presupuesto menoscaba su eficacia. 120. La CIDH destaca la importancia de abordar las violaciones del derecho a la vivienda en su intersección con la pobreza y la vulnerabilidad causada por otros procesos de exclusión. Esos factores llevaron, por un lado, al aumento desordenado de las ocupaciones urbanas, conocidas comúnmente como favelas, y, por otro lado, a un gran crecimiento de la población en situación de calle. Además, la reubicación de familias pobres las obliga a dejar las zonas centrales para vivir en barrios más alejados y sin infraestructura. En ese sentido, es necesario que, a pesar de las medidas de austeridad fiscal, se mantengan y se amplíen las políticas habitacionales y de atención a la población sin vivienda. Recomendaciones: 6. Diseñar, implementar y financiar políticas integrales de vivienda con el objetivo de reducir la vivienda precaria y la equidad socioeconómica desde una perspectiva étnico-racial y de género. Dichos policías deben tener en cuenta las características físicas del territorio, la configuración de la infraestructura implantada, la disponibilidad de equipos y servicios básicos, además de los intereses de los agentes económicos y los vínculos orgánicos que establecen las poblaciones con el lugar de reproducción de su vida cotidiana. Resoluciones Resolución 4/19: Principios interamericanos sobre los derechos humanos de todas las personas migrantes, refugiadas, apátridas y las víctimas de la trata de personas (7 de diciembre de 2019) Principio 38: Vivienda Todo migrante tiene derecho a una vivienda adecuada, que comprenda: (i) disponibilidad de servicios, materiales, instalaciones e infraestructura, incluido el acceso permanente a recursos naturales y comunes, agua potable, energía para cocinar, calefacción y alumbrado, servicios sanitarios y de aseo, almacenamiento de alimentos, eliminación de desechos, drenaje y servicios de emergencia; y (ii) habitabilidad, en el sentido de poder ofrecer un espacio conveniente a sus ocupantes y protegerlos de frío, humedad, calor, lluvia, viento u otros riesgos para la salud, así como riesgos estructurales y vectores de enfermedades. También se debe garantizar la accesibilidad, asequibilidad, protección física y adecuación cultural de sus ocupantes. Resolución 1/20: Pandemia y derechos humanos en las Américas (10 de abril de 2020) 68. Garantizar la inclusión de las personas LGBTI, en particular las personas trans que se encuentran en un ciclo de pobreza, exclusión y falta de acceso a la vivienda, en la formulación de políticas de asistencia social durante la pandemia –incluyendo acceso a vivienda y refugio seguros– asícomo en las eventuales medidas de reactivación económica. Comunicados de prensa DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES, CULTURALES Y AMBIENTALES Y TEMAS RELACIONADOS EN LOS MECANISMOS DE LA CIDH| 187 Organización de los Estados Americanos | OEA CIDH y su REDESCA urgen a los Estados a proteger con efectividad a las personas que viven en situación de pobreza y pobreza extrema en las Américas frente a la pandemia del COVID-19. CP 124/20 (2 de junio de 2020) Por otro lado, el contexto de pandemia también ha hecho visible las extremas dificultades que enfrentan las personas en situación de pobreza y particularmente la población en situación de calle o con falta de acceso a vivienda adecuada para el ejercicio y disfrute de sus derechos a la vivienda, así como al medio ambiente sano, al agua potable y al saneamiento. Así, la Comisión y la REDESCA, tienen presente que, la efectividad de cualquier medida de prevención a la salud en la región dependerá de la condición que se encuentre la generalidad de los determinantes sociales que configuran un pleno disfrute al derecho a la salud. Ello incluye factores como la calidad del aire, suelo y agua, especialmente cuando es notorio que los sectores comúnmente más contaminados, son aquellos donde también viven las personas en situación de pobreza, pobreza extrema, como otros grupos históricamente discriminados. Asimismo, las medidas de contención del virus implican la preexistencia del acceso a viviendas y a espacios adecuados en los que las personas puedan permanecer y cumplir el distanciamiento social, así como el acceso asequible a agua potable de forma continua para prevenir afectaciones a su salud y posibles riesgos de contagio. M. Pobreza, desigualdad y pandemia 96. El presente compendio se elabora con plena consideración del contexto interamericano en el que se desarrollan las obligaciones de los Estados en materia de derechos económicos, sociales, culturales y ambientales. Por una parte, resaltan la pobreza y la desigualdad en la región, conocida por ser la más desigual del planeta; ambas circunstancias representan, desde la perspectiva de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y de la Relatoría Especial, graves obstáculos al ejercicio de distintos derechos, y particularmente de los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales. Además, considerando la interdependencia, interrelación e indivisibilidad de los derechos, puede implicar también violaciones a los derechos civiles y políticos. Así, en ciertas circunstancias, la responsabilidad internacional del Estado puede verse comprometida, cuando las violaciones puedan serle atribuibles. 97. En el contexto del sistema interamericano, la pobreza también es entendida como una situación de desigualdad y de discriminación. Para combatirla, es necesario que la acción pública se desarrolle con el objetivo de lograr una igualdad no sólo formal, sino material, lo que impone a los Estados la obligación de desarrollar acciones afirmativas que permitan que aquellos grupos que tradicionalmente han visto vulnerados sus derechos, puedan lograr su realización efectiva. 98. Además de dicho contexto regional, la pandemia originada por el virus COVID-19 presenta un desafío particularmente importante para los Estados de las Américas, en especial considerando las medidas de contención que se han adoptado y que han tenido efectos importantes en materia económica y presupuestal para los países de la región. La pandemia ha exacerbado y dado visibilidad a las necesidades y retos pendientes para la institucionalidad, no sólo en materia de salud, sino también de otros derechos reconocidos ampliamente en los instrumentos interamericanos, incluyendo la seguridad social, los derechos laborales y la educación. 188 | Compendio DESCA: Estándares Interamericanos Comisión Interamericana de Derechos Humanos | CIDH 99. Además, la pandemia ha afectado de forma específica a los distintos grupos en situación de vulnerabilidad, lo cual subraya la necesidad de que las acciones de los Estados de las Américas prevean la adopción de medidas estructurales y con perspectiva de derechos humanos, a fin de plantear respuestas apropiadas y que contribuyan a disminuir la desigualdad que se ha acentuado en el contexto actual. Lo anterior será particularmente importante en el contexto de recuperación y reactivación económica, situaciones que deben enfrentarse con políticas públicas y otras medidas de acción pública basadas en los derechos humanos comprendidos en su integralidad, indivisibilidad e interdependencia. 100. La CIDH, a través de su función interpretativa y de desarrollo normativo, ha generado estándares pertinentes respecto del contexto interamericano, que deberían ser observados por los Estados para el cumplimiento de sus obligaciones convencionales derivadas del derecho interamericano. 101. Seguidamente, se compilan algunos de los documentos y párrafos más representantivos de la CIDH en cuanto a la pobreza y la desigualdad, como al contexto de pandemia, en el marco de sus diferentes mecanismos. Informes temáticos Pobreza y derechos humanos en las Américas. OEA/Ser.L/V/II.164 Doc. 147 (7 de septiembre de 2017) 90. A través de sus distintos mecanismos, la Comisión ha observado que los altos niveles de discriminación y exclusión social a los que se somete ciertos grupos en situación de pobreza, han hecho ilusoria su participación ciudadana, acceso a la justicia y disfrute efectivo de derechos. Teniendo en cuenta la indivisibilidad de los derechos, la CIDH ha puntualizado que la violación de los derechos económicos, sociales y culturales generalmente trae aparejada una violación de los derechos civiles y políticos. En este contexto, una situación de máxima violación de los derechos económicos, sociales y culturales significará una máxima violación de los derechos civiles y políticos. 91. Para efectos del presente informe, la pobreza constituye un problema que se traduce en obstáculos para el goce y ejercicio de los derechos humanos en condiciones de igualdad real por parte de las personas, grupos y colectividades que viven en dicha situación. La situación de pobreza trae consigo una exposición acentuada a violaciones de derechos humanos; vulnerabilidad incrementada por las restricciones derivadas de la situación socioeconómica de las personas. Asimismo, en determinados supuestos, la pobreza podría implicar además violaciones de derechos humanos atribuibles a la responsabilidad internacional del Estado. 94. En suma, si bien la situación de pobreza puede variar en su intensidad, llegando a ser extrema; y en su duración, pudiendo tratarse de una situación crónica, desde el enfoque de derechos humanos, la Comisión considera que es deber de los Estados remover los obstáculos para el goce y ejercicio de los derechos humanos de las personas, grupos y colectividades que viven en esa situación. Asícomo crear las condiciones necesarias que garanticen una vida digna a las personas que viven en situación de pobreza hasta que se logre su erradicación. DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES, CULTURALES Y AMBIENTALES Y TEMAS RELACIONADOS EN LOS MECANISMOS DE LA CIDH| 189 Organización de los Estados Americanos | OEA 95. La Comisión mediante sus diversas herramientas de trabajo, ha evidenciado que la pobreza y la pobreza extrema generalmente se traducen en situaciones que configuran violación al derecho básico de no discriminación. Ellas configuran un cuadro de exclusión social, carencias materiales, vulnerabilidad a distintas formas de violencia y también inaccesibilidad a los servicios públicos básicos. Por ende, se establece el consenso de que la pobreza siempre puede conllevar la negación de los derechos civiles y políticos al mismo tiempo que de los económicos, sociales y culturales. 96. En contextos de pobreza y pobreza extrema, las violaciones de derechos humanos se van sumando, y cada una de ellas incide en forma negativa sobre las otras, causando un círculo vicioso de afectaciones y violaciones inter conexas sobre la base de la discriminación multisectorial, con gravísimas consecuencias en la dignidad de las personas. 160.En concreto, el sistema interamericano no sólo recoge una noción formal de igualdad, limitada a exigir criterios de distinción objetivos y razonables y, por lo tanto, a prohibir diferencias de trato irrazonables, caprichosas o arbitrarias, sino que avanza hacia un concepto de igualdad material o estructural que parte del reconocimiento de que ciertos sectores de la población requieren la adopción de medidas afirmativas de equiparación. Ello implica la necesidad de trato diferenciado cuando, debido a las circunstancias que afectan a un grupo desventajado, la igualdad de trato suponga suspender o limitar el acceso a un servicio, bien o el ejercicio de un derecho. 161. La CIDH ha sostenido que, de acuerdo con la normativa interamericana para garantizar la igualdad y el principio de no discriminación, los Estados están en la obligación de adoptar medidas de acción afirmativa y de establecer distinciones basadas en desigualdades de hecho para la protección de quienes deben ser protegidos. Caso contrario, la omisión de medidas de acción afirmativa para revertir o cambiar las situaciones discriminatorias, de iure o de facto, en perjuicio de determinado grupo de personas, genera la responsabilidad del Estado. 179. En suma, la Comisión Interamericana resalta que las obligaciones internacionales respecto al principio de no discriminación e igualdad ante la ley, constituyen obligaciones de cumplimiento inmediato que deben de ser consideradas por los Estados al momento de adoptar las medidas y políticas públicas pertinentes con respecto a las personas, grupos y colectividades que viven en situación de pobreza y pobreza extrema. Políticas públicas con enfoque de derechos humanos. OEA/Ser.L/V/II. Doc. 191 (15 de septiembre de 2018) 118. La CIDH ha señalado que la planeación del gasto público debe promover la igualdad en las Américas y que una adecuada política fiscal puede contribuir a la redistribución de la riqueza para la reducción de las brechas de desigualdad, a las correcciones de las deficiencias del mercado, a la inversión necesaria para el cumplimiento de los derechos humanos, en particular los derechos económicos y sociales, y a la rendición de cuentas entre el Estado y la ciudadanía. 119. Al respecto, la Comisión entiende que, desde el enfoque de derechos humanos, resultan particularmente relevantes para la política fiscal los siguientes principios y obligaciones: aseguramiento de los niveles mínimos esenciales; movilización del máximo de recursos disponibles para la realización progresiva de los derechos económicos, sociales, culturales y 190 | Compendio DESCA: Estándares Interamericanos Comisión Interamericana de Derechos Humanos | CIDH ambientales; el cumplimiento del principio de progresividad y no regresividad; y la aplicación del principio de igualdad y no discriminación. Personas Trans y de Género Diverso y sus derechos económicos, sociales, culturales y ambientales. OEA/Ser.L/V/II. Doc. 239 (7 de agosto de 2020) 398. Las recomendaciones principales formuladas por la CIDH en esta materia se refieren, en general, a la inclusión social de las personas trans en las eventuales medidas de reactivación económica; la adopción de protocolos de atención en salud y denuncias por violencia doméstica; adoptar o fortalecimiento de políticas que garanticen el respeto a la identidad de género en el ámbito hospitalario y garantizar la continuidad de servicios médicos prestados a las personas trans y la adopción de campañas de prevención y combate contra la homofobia, transfobia y discriminación basada en orientación sexual, garantizando la protección al derecho a la identidad de género. 405. Ante ello, la Comisión hizo un llamado a los Estados a garantizar el acceso de las personas LGBTI a programas de atención social con una perspectiva de seguridad humana integral, garantizando un refugio seguro, acceso a alimentos y medicamentos para las personas LGBTI en situación de calle, particularmente, tomando en cuenta a las mujeres trans que ejercen el trabajo sexual. 408. Por último, la CIDH resalta la importancia de que, durante emergencias nacionales, regionales o globales, tales como la pandemia, los Estados redoblen sus esfuerzos para luchar contra la homofobia, lesbofobia, transfobia y bifobia, enviando mensajes claros de condena a todos los actos de violencia y discriminación basada en el prejuicio y asegurando su prevención, investigación, juzgamiento, sanción y reparación. Informe sobre los Derechos Económicos, Sociales, Culturales y Ambientales de personas Afrodescendientes, OEA/Ser.L/V/II. Doc. 109, (16 de marzo de 2021) 80. A través de sus mecanismos de monitoreo, la CIDH, ha observado que las personas mayores afrodescendientes enfrentan obstáculos permanentes para la garantía de sus derechos relacionados con la seguridad social; específicamente en el acceso a servicios de salud, tratamiento de enfermedades y cuidados paliativos; así como dificultades para la obtención de jubilaciones; contexto que se agrava cuando existen situaciones de especial vulnerabilidad como pobreza económica, discapacidad y género, como resultado de la discriminación estructural a las que han sido expuestas y expuestos. 83. La CIDH observa que en el contexto de la pandemia del COVID-19, se han profundizado y visibilizado las disparidades raciales, lo que ha impactado diferencialmente en las personas afrodescendientes, quienes experimentan altos riegos de contagio y muerte a causa de esta enfermedad debido a diferentes factores como el lugar de residencia y entorno físico, toda vez que las personas afrodescendientes por las condiciones de vulnerabilidad a las que han estado sometidas se encuentran cada vez más expuestas a contextos de pobreza y pobreza extrema, enfrentando dificultades de acceso a vivienda de calidad, precariedad en el acceso a servicios básicos como electricidad, agua y saneamiento, así como barreras de acceso a transporte público disponible; dichas situaciones les exponen cada vez más a condiciones de hacinamiento, situación de calle, asentamientos informales, entre otras. DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES, CULTURALES Y AMBIENTALES Y TEMAS RELACIONADOS EN LOS MECANISMOS DE LA CIDH| 191 Organización de los Estados Americanos | OEA 84. Otro factor lo constituyen los sistemas de salud y la asistencia sanitaria, al respecto, la CIDH observa que existe ausencia de datos desagregados por origen étnico-racial en los registros epidemiológicos, y por consiguiente falta de información específica sobre personas afrodescendientes en los sistemas de salud. Adicionalmente, un tercer factor se refiere a las características informales de la ocupación y condiciones de trabajo, toda vez que las personas afrodescendientes representan altas cifras en empleos esenciales-actividades que no pueden realizarse desde casa-, y también en entornos de trabajo no calificados -carecen de prestaciones sociales-, situaciones que les hacen estar más expuestas al contagio del virus debido al contacto frecuente con el público general. Esta coyuntura conlleva a que las personas afrodescendientes registren ingresos más bajos, y sus niveles de endeudamiento sean cada vez más elevados. 88. La CIDH comprende que no obstante a los datos anteriormente señalados, el impacto desproporcionado de la pandemia del COVID-19 en las personas afrodescendientes no sólo se puede reducir a análisis de datos estadísticos, toda vez que como se ha afirmado en los párrafos 83 y 84, no sólo se afecta el derecho a la salud, sino de manera interdependiente y desproporcionada a los demás derechos económicos, sociales, culturales y ambientales. En esta línea la CÍDH advierte que no es el “ser afrodescendiente” lo que facilita el contagio del COVÍD19; por el contrario, reafirma que es la discriminación estructural y sistemática enfrentada por la población afrodescendiente históricamente lo que la torna más vulnerable a la infección. 90. La CIDH y su REDESCA instan a los Estados a implementar un plan de distribución de vacunas que garantice el acceso, en condiciones de igualdad, a las personas afrodescendientes y comunidades tribales, considerando la pertinencia cultural y teniendo en cuenta condiciones de prioridad como el origen socioeconómico y ubicación geográfica; el género, la discapacidad, la edad, ser cabeza de hogar, estatus migratorio/desplazamiento forzado, orientación sexual e identidad/expresión de género, entre otros. Informes Anuales IV Informe Anual de la Relatoría Especial sobre Derechos Económicos, Sociales, Culturales y Ambientales (REDESCA) Trabajando por la indivisibilidad, interdependencia y protección efectivas de todos los derechos humanos para todas las personas en América. “La salud humana y del planeta enfrentan una crisis sin precedentes”. OEA/SER.L/V/II. Doc. 28 30 de marzo 2021. 66. Para la REDESCA, el combate de la pobreza y la desigualdad es el paraguas superior de todo el mandato, de manera alineada con la Agenda 2030 de Naciones Unidas. Considerando que en la última década se lograron importantes avances en la región en materia DESCA, que permitieron a grandes sectores de la población salir de la pobreza y de la pobreza extrema, resulta especialmente preocupante que estos logros se encuentran hoy en serio riesgo de retroceso a nivel regional. Por ello, la REDESCA recuerda que los Estados tienen la obligación de adoptar pasos deliberados y concretos para avanzar en la erradicación de la pobreza, abordando esta problemática desde un enfoque de derechos humanos y desarrollando estrategias para garantizar a toda su población contenidos por lo menos esenciales de los derechos sociales y ambientales. 67. Junto con expresar su preocupación por la persistencia de la pobreza y desigualdad en la región, como el riesgo del aumento de la pobreza y la pobreza extrema en países donde se están 192 | Compendio DESCA: Estándares Interamericanos Comisión Interamericana de Derechos Humanos | CIDH registrando graves crisis de derechos humanos, la REDESCA enfatiza que tales aspectos de especial preocupación han guiado especialmente la realización del presente Informe. No obstante, tomando en consideración las circunstancias de la pandemia, la REDESCA desde un inicio indicó que la crisis sanitaria representa una serie de desafíos extraordinarios desde el punto de vista de los sistemas sanitarios, la vida cotidiana de las personas y para la vigencia de los derechos humanos en el marco de sistemas democráticos. En ese sentido, la REDESCA tomó el derecho a la salud como su eje principal de trabajo, tomando en consideración los determinantes sociales del mismo desde una perspectiva transversal e interseccional. 1210. Del conjunto de este informe, como de los párrafos que anteceden, la REDESCA observa con profunda preocupación cómo durante 2020 la situación de los DESCA en la región ha empeorado. Ello en gran medida por los impactos de la pandemia del COVID-19, que arroja cifras desoladoras a las que se suman también las de la pobreza, el hambre o el desempleo pues, como este informe deja claro, estamos frente a una crisis sanitaria, a la vez que económica, social y ambiental, la que además de causar un impacto sin precedentes en la vida de las personas en la región y en el mundo, ha develado lo que para muchas ya era cierto, que las desigualdades sociales están presentes y no se han ido a pesar de los avances que como sociedades hemos realizado en diversos ámbitos. En esa línea, lo que estamos observando es una crisis multidimensional, que está afectando los derechos humanos más básicos de las personas que, de por sí, ya se encontraban en una posición de extrema vulnerabilidad antes de la pandemia. Resoluciones Resolución 1/18: Corrupción y derechos humanos (2 de marzo de 2018), Sección 3 B) La corrupción en la gestión de los recursos públicos compromete la capacidad de los gobiernos para cumplir con sus obligaciones de derechos sociales, incluidos salud, educación, agua, transporte o saneamiento, que resultan esenciales para la realización de los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales y en particular de las poblaciones y grupos en condición de más vulnerabilidad. Entre estos grupos, las mujeres, los líderes sociales, defensores del derecho a la tierra, pueblos afrodescendientes y pueblos indígenas son los más afectados. Asimismo, el impacto de la corrupción es muy grave en la garantía de los derechos de las personas privadas de libertad, en las personas migrantes, y en personas LGBTI. C) La administración de activos incautados provenientes de hechos de corrupción debe incorporar un enfoque de derechos económicos, sociales y culturales, de manera tal que se debe contemplar la reparación de derechos de las personas que fueron afectadas por esos delitos. Resolución No. 1/2020: Pandemia y derechos humanos en las Américas (10 de abril de 2020) B. Parte considerativa I. El derecho humano a la salud y otros DESCA en el contexto de las pandemias Considerando que, si bien existen impactos sobre todos los derechos humanos frente a losdiversos contextos ocasionados por la pandemia, especialmente en relación al derecho a la DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES, CULTURALES Y AMBIENTALES Y TEMAS RELACIONADOS EN LOS MECANISMOS DE LA CIDH| 193 Organización de los Estados Americanos | OEA vida, la salud e integridad personal, se ven seriamente afectados el derecho al trabajo, a la seguridad social, a la educación, a la alimentación, al agua y a la vivienda, entre otros DESCA. Subrayando que los contextos de pandemia y sus consecuencias acentúan la importancia del cumplimiento y observancia de las obligaciones internacionales en materia de derechos humanos, y particularmente aquéllas referidas a los DESCA, en las decisiones económicas y políticas adoptadas por los Estados, sea individualmente o como integrantes de instituciones multilaterales de financiamiento u órganos internacionales. Recordando que, en el contexto de la pandemia, los Estados tienen la obligación reforzada de respetar y garantizar los derechos humanos en el marco de actividades empresariales, incluyendo la aplicación extraterritorial de dicha obligación, de conformidad con los estándares interamericanos en la materia. Recordando que en el contexto específico de pandemia, los Estados tienen el deber de incentivar la investigación aplicada, la innovación y la difusión de nuevas tecnologías científicas directamente aplicables a la lucha contra la propagación del patógeno y, muy especialmente, al descubrimiento de nuevas alternativas de tratamiento del mismo, incluso compatibilizando la protección integral de la vida humana con reglas y procedimientos que regulen la propiedad intelectual sobre tales tecnologías y hallazgos. Recordando que los Estados del hemisferio han reconocido la alta relevancia de la protección de los DESCA como condición esencial para la democracia, el Estado de Derecho y el desarrollo sostenible; y que la salud es un derecho humano reconocido en el corpus iuris internacional de los derechos humanos. Observando que las pandemias tienen el potencial de afectar gravemente el derecho a la salud directa e indirectamente, por el riesgo sanitario inherente en la transmisión y adquisición de la infección, la exposición sobre el personal de salud y la alta incidencia en la organización social y los sistemas de salud, saturando la asistencia sanitaria general. Destacando que la salud es un bien público que debe ser protegido por todos los Estados y que el derecho humano a la salud es un derecho de carácter inclusivo, que guarda correspondencia con el goce de otros derechos, que comprende sus determinantes básicos y sociales como el conjunto de factores que condicionan su efectivo ejercicio y disfrute. Que el contenido del derecho a la salud se refiere al derecho de toda persona a gozar del más alto nivel de bienestar físico, mental y social. Asimismo, que este derecho incluye la atención de salud oportuna y apropiada, así como los elementos esenciales e interrelacionados de disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y calidad de los servicios, bienes e instalaciones de salud, incluyendo los medicamentos y los beneficios del progreso científico en esta área, en condiciones de igualdad y no discriminación. Subrayando que los contextos de pandemia y sus consecuencias, incluyendo las medidas de contención implementadas por los Estados, generan serios impactos en la salud mental como parte del derecho a la salud de la población, particularmente respecto de ciertas personas y grupos en mayor riesgo. 194 | Compendio DESCA: Estándares Interamericanos Comisión Interamericana de Derechos Humanos | CIDH Observando que la generalidad de las personas trabajadoras, en especial las que viven en situación de pobreza o con bajos salarios, dependen por definición de sus ingresos económicos laborales para su subsistencia y tomando en cuenta, que existen ciertas categorías de trabajos que exponen especialmente a las personas a mayores riesgos de ver afectados sus derechos humanos por la pandemia y sus consecuencias, tales como personas trabajadoras de la salud, producción y distribución de alimentos, limpieza, cuidado, trabajadores rurales, informales o precarizados, entre otros. III. Grupos en situación de especial vulnerabilidad Recordando que al momento de emitir medidas de emergencia y contención frente a la pandemia del COVID-19, los Estados de la región deben brindar y aplicar perspectivas interseccionales y prestar especial atención a las necesidades y al impacto diferenciado de dichas medidas en los derechos humanos de los grupos históricamente excluidos o en especial riesgo, tales como: personas mayores y personas de cualquier edad que tienen afecciones médicas preexistentes, personas privadas de libertad, mujeres, pueblos indígenas, personas en situación de movilidad humana, niñas, niños y adolescentes, personas LGBTI, personas afrodescendientes, personas con discapacidad, personas trabajadoras, y personas que viven en pobreza y pobreza a extrema, especialmente personas trabajadoras informales y personas en situación de calle; así ́ como en las defensoras y defensores de derechos humanos, líderes sociales, profesionales de la salud y periodistas. Teniendo en particular consideración que en el contexto de pandemia, por lo general, los cuidados de las personas enfermas o necesitadas de especial atención recaen fundamentalmente en las mujeres, a expensas de su desarrollo personal o laboral, existiendo un escaso nivel de institucionalización y reconocimiento social o económico para tales tareas de cuidados que en tiempo de pandemia se vuelven aun más necesarios y exigentes. C. Parte resolutiva 1. Adoptar de forma inmediata, urgente y con la debida diligencia, todas las medidas que sean adecuadas para proteger los derechos a la vida, salud e integridad personal de las personas que se encuentren en sus jurisdicciones frente al riesgo que representa la presente pandemia. Tales medidas deberán de ser adoptadas atendiendo a la mejor evidencia científica, en concordancia con el Reglamento Sanitario Internacional (RSI), así ́como con las recomendaciones emitidas por la OMS y la OPS, en lo que fueran aplicables. 2. Adoptar de manera inmediata e interseccional el enfoque de derechos humanos en toda estrategia, política o medida estatal dirigida a enfrentar la pandemia del COVID-19 y sus consecuencias, incluyendo los planes para la recuperación social y económica que se formulen. Estas deben estar apegadas al respeto irrestricto de los estándares interamericanos e internacionales en materia de derechos humanos, en el marco de su universalidad, interdependencia, indivisibilidad y transversalidad, particularmente de los DESCA. 3. d. Ante las circunstancias actuales de la pandemia del COVID-19, que constituyen una situación de riesgo real, los Estados deben adoptar medidas de forma inmediata y de manera diligente para prevenir la ocurrencia de afectaciones al derecho a la salud, la integridad DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES, CULTURALES Y AMBIENTALES Y TEMAS RELACIONADOS EN LOS MECANISMOS DE LA CIDH| 195 Organización de los Estados Americanos | OEA personal y la vida. Tales medidas deben estar enfocadas de manera prioritaria a prevenir los contagios y brindar un tratamiento médico adecuado a las personas que lo requieran. Derechos Económicos, Sociales, Culturales y Ambientales 4. Garantizar que las medidas adoptadas para enfrentar las pandemias y sus consecuencias incorporen de manera prioritaria el contenido del derecho humano a la salud y sus determinantes básicos y sociales, los cuales se relacionan con el contenido de otros derechos humanos, como la vida e integridad personal y de otros DESCA, tales como acceso a agua potable, acceso a alimentación nutritiva, acceso a medios de limpieza, vivienda adecuada, cooperación comunitaria, soporte en salud mental, e integración de servicios públicos de salud; así como respuestas para la prevención y atención de las violencias, asegurando efectiva protección social, incluyendo, entre otros, el otorgamiento de subsidios, rentas básicas u otras medidas de apoyo económico. 5. Proteger los derechos humanos, y particularmente los DESCA, de las personas trabajadoras en mayor situación de riesgo por la pandemia y sus consecuencias. Es importante tomar medidas que velen por asegurar ingresos económicos y medios de subsistencia de todas las personas trabajadoras, de manera que tengan igualdad de condiciones para cumplir las medidas de contención y protección durante la pandemia, asícomo condiciones de acceso a la alimentación y otros derechos esenciales. Las personas que hayan de proseguir realizando sus actividades laborales, deben ser protegidas de los riesgos de contagio del virus y, en general, se debe dar adecuada protección a los trabajos, salarios, la libertad sindical y negociación colectiva, pensiones y demás derechos sociales interrelacionados con el ámbito laboral y sindical. 6. Asegurar el diseño de un plan de actuación que guíe los procedimientos a seguir para la prevención, detección, tratamiento, control y seguimiento de la pandemia con base en la mejor evidencia científica y el derecho humano a la salud. Estos procedimientos deben ser transparentes, independientes, participativos, claros e inclusivos. 8. Velar por una distribución y acceso equitativos a las instalaciones, bienes y servicios de salud sin discriminación alguna, sean públicos o privados, asegurando la atención de las personas con COVID-19 y los grupos desproporcionalmente afectados por la pandemia, así como personas con enfermedades preexistentes que las hacen especialmente vulnerables al virus. La escasez de recursos no justifica actos de discriminación directos, indirectos, múltiples o interseccionales. 9. Asegurar el acceso a medicamentos y tecnologías sanitarias necesarias para enfrentar los contextos de pandemia, particularmente poniendo atención al uso de estrategias, como la aplicación de cláusulas de flexibilidad o excepción en esquemas de propiedad intelectual, que eviten restricciones a medicamentos genéricos, precios excesivos de medicamentos y vacunas, abuso de uso de patentes o protección exclusiva a los datos de prueba. 10. Asegurar la disponibilidad y provisión oportuna de cantidades suficientes de material de bioseguridad, insumos y suplementos médicos esenciales de uso del personal de salud, fortalecer su capacitación técnica y profesional para el manejo de pandemias y crisis infecciosas, garantizar la protección de sus derechos, así como la disposición de recursos específicos mínimos destinados a enfrentar este tipo de situaciones de emergencia sanitaria. 196 | Compendio DESCA: Estándares Interamericanos Comisión Interamericana de Derechos Humanos | CIDH 11. Mejorar la disponibilidad, accesibilidad y calidad de los servicios de salud mental sin discriminación ante los efectos de los contextos de pandemia y sus consecuencias, lo que incluye la distribución equitativa de tales servicios y bienes en la comunidad, particularmente de las poblaciones que se ven más expuestas o en mayor riesgo a verse afectadas, tales como personas profesionales de salud, personas mayores o personas con condiciones médicas que requieren atención específica de su salud mental. 12. Garantizar el consentimiento previo e informado de todas las personas en su tratamiento de salud en el contexto de las pandemias, así como la privacidad y protección de sus datos personales, asegurando un trato digno y humanizado a las personas portadoras o en tratamiento por COVID-19. Está prohibido someter a las personas a pruebas médicas o científicas experimentales sin su libre consentimiento. 13. Disponer y movilizar el máximo de los recursos disponibles, incluyendo acciones de búsqueda permanente de dichos recursos a nivel nacional y multilateral, para hacer efectivo el derecho a la salud y otros DESCA el con objeto de prevenir y mitigar los efectos de la pandemia sobre los derechos humanos, incluso tomando medidas de política fiscal que permitan una redistribución equitativa, incluyendo el diseño de planes y compromisos concretos para aumentar sustantivamente el presupuesto público para garantizar el derecho a la salud. 14. Asegurar que, en los casos excepcionales que fuera inevitable adoptar medidas que limiten algún DESCA, los Estados deben velar porque tales medidas estén plena y estrictamente justificadas, sean necesarias y proporcionales, teniendo en cuenta todos los derechos en juego y la correcta utilización de los máximos recursos disponibles. 15. Integrar medidas de mitigación y atención enfocadas específicamente en la protección y garantía de los DESCA dado los graves impactos directos e indirectos que contextos de pandemia y crisis sanitarias infecciosas les pueden generar. Las medidas económicas, políticas o de cualquier índole que sean adoptadas no deben acentuar las desigualdades existentes en la sociedad. 16. Asegurar la existencia de mecanismos de rendición de cuentas y acceso a la justicia ante posibles violaciones de los derechos humanos, incluidos los DESCA, en el contexto de las pandemias y sus consecuencias, incluyendo abusos por parte de actores privados y actos de corrupción o captura del Estado en perjuicio de los derechos humanos. 17. Asegurar que las instituciones multilaterales de financiamiento e inversión en las que los Estados hacen parte implementen garantías específicas para proteger los derechos humanos en sus procesos de evaluación de riesgo y sistemas de operación relativos a proyectos de inversión o préstamos monetarios que se den en el contexto de respuesta a la pandemia y sus consecuencias sobre los derechos humanos, en particular de los DESCA. 18. Suspender o aliviar la deuda externa y las sanciones económicas internacionales que pueden amenazar, debilitar o impedir las respuestas de los Estados para proteger los derechos humanos frente a contextos de pandemia y sus consecuencias. Ello a fin de facilitar la adquisición oportuna de insumos y equipo médico esencial y permitir el gasto público de emergencia prioritario en otros DESCA, sin poner en mayor riesgo todos los derechos humanos DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES, CULTURALES Y AMBIENTALES Y TEMAS RELACIONADOS EN LOS MECANISMOS DE LA CIDH| 197 Organización de los Estados Americanos | OEA y los esfuerzos avanzados por otros Estados en esta coyuntura, dada la naturaleza transnacional de la pandemia. 19.Exigir y vigilar que las empresas respeten los derechos humanos, adopten procesos de debida diligencia en materia de derechos humanos y rindan cuentas ante posibles abusos e impactos negativos sobre los derechos humanos, particularmente por los efectos que los contextos de pandemia y crisis sanitarias infecciosas suelen generar sobre los DESCA de las poblaciones y grupos en mayor situación de vulnerabilidad y, en general, sobre las personas que trabajan, las personas con condiciones médicas sensibles y las comunidades locales. Las empresas tienen un rol clave que desempeñar en estos contextos y su conducta debe guiarse por los principios y reglas de derechos humanos aplicables. Personas Mayores 40. Incluir prioritariamente a las personas mayores en los programas de respuesta a la pandemia, especialmente en el acceso a las pruebas de COVID-19, al tratamiento oportuno, al acceso a medicamentos y a los cuidados paliativos necesarios, garantizándose que brinden su consentimiento previo, pleno, libre e informado y teniendo en cuenta situaciones particulares como la pertenencia a pueblos indígenas o afrodescendientes. 41. Adoptar las medidas necesarias a fin de prevenir los contagios de COVID-19 de la población mayor en general y en particular de quienes se encuentren en residencias de larga estancia, hospitales y centros de privación de libertad, adoptando medidas de ayuda humanitaria para garantizarles la provisión de alimentos, agua y saneamiento y estableciendo espacios de acogida para personas en situación de pobreza extrema, calle o abandono o situación de discapacidad. 42. Reforzar en este contexto las medidas de monitoreo y vigilancia contra la violencia hacia personas mayores, ya sea a nivel intrafamiliar, en residencias de larga estancia, hospitales o cárceles, facilitando la accesibilidad a los mecanismos de denuncia. 43. Supervisar que los protocolos médicos, las decisiones sobre recursos médicos y tratamientos en relación al COVID-19 sean implementados sin discriminación en razón de la edad y prestando especial atención a las personas mayores con discapacidad o condiciones crónicas y enfermedades, pacientes con VIH o sida, que requieren medicación y atención regular como pacientes de diabetes, hipertensión, demencia senil, alzhéimer, entre otras. 44. Considerar en la implementación de medidas de contingencia el balance que debe existir entre la protección ante el COVID-19 y la necesidad particular de las personas mayores de conexión con sus familiares, para quienes se encuentran solos o en residencias de largo plazo, facilitando medios alternativos de contacto familiar como comunicación telefónica o por internet, teniendo en cuenta la necesidad de remediar la brecha digital. Personas Privadas de Libertad 47. Adecuar las condiciones de detención de las personas privadas de libertad particularmente en lo que respecta a alimentación, salud, saneamiento y medidas de cuarentena para impedir el contagio intramuros del COVID-19, garantizando en particular que todas las unidades cuenten con atención médica. 198 | Compendio DESCA: Estándares Interamericanos Comisión Interamericana de Derechos Humanos | CIDH Mujeres 52. Ofrecer atención diferenciada a las mujeres profesionales de salud que trabajan en la primera línea de respuesta a la crisis sanitaria del COVID-19. En particular, ofrecer recursos adecuados a la ejecución de sus tareas, atención en salud mental, asícomo medios para reducir la carga doble de trabajo que tienen acumulando el rol profesional y las tareas de cuidado doméstico. 53. Garantizar la disponibilidad y continuidad de los servicios de salud sexual y reproductiva durante la crisis de la pandemia, incrementando, en particular, las medidas de educación sexual integral y de diseminación de información por medios accesibles y con lenguaje adecuado, con el objeto de alcanzar a las mujeres en su diversidad. Pueblos Indígenas 56. Extremar las medidas de protección de los derechos humanos de los pueblos indígenas en el marco de la pandemia del COVID-19, tomando en consideración que estos colectivos tienen derecho a recibir una atención de salud con pertinencia cultural, que tome en cuenta los cuidados preventivos, las prácticas curativas y las medicinas tradicionales. Niños, niñas y adolescentes 64. En cuanto al derecho a la educación, los Estados deben disponer de mecanismos que permitan a los NNA seguir con el acceso a la educación y con estímulos que su edad y nivel de desarrollo requieran. En particular, los Estados deben proveer herramientas para que los adultos responsables realicen actividades con sus niños y niñas, privilegiando el refuerzo de los vínculos familiares y previniendo la violencia en el hogar. Asegurar que las niñas y los niños con algún tipo de discapacidad, puedan acceder a la educación en línea sin exclusiones, mediante sistemas de apoyo, estrategias de comunicación y contenidos accesibles. 67. Dar atención especial a los niños, niñas y adolescentes, que viven en la calle o en zonas rurales. Las medidas de atención especial deben considerar las condiciones económicas y sociales y, además, considerar que los efectos de la pandemia son diferenciados para cada grupo poblacional de NNA debido al contexto social en que están insertados, incluida la brecha digital. La Comisión recomienda que los Estados usen de los medios de comunicación para garantizar el acceso a la educación a todos los NNA sin ningún tipo de discriminación. Personas LGBTI 68. Adoptar o fortalecer protocolos de atención en salud y sistema de denuncias para las personas LGBTI –incluyendo niños, niñas y adolescentes– que tomen en cuenta el prejuicio, la discriminación y la violencia en sus hogares en el contexto de distanciamiento social o cuarentena. 70. Adoptar o fortalecer políticas que garanticen el respeto a la identidad de género en el ámbito hospitalario y garantizar la continuidad de servicios médicos prestados a las personas trans. DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES, CULTURALES Y AMBIENTALES Y TEMAS RELACIONADOS EN LOS MECANISMOS DE LA CIDH| 199 Organización de los Estados Americanos | OEA Personas Afrodescendientes 73. Implementar medidas de apoyo económico, bonos, subsidios, entre otros, para las personas afrodescendientes y comunidades tribales que se encuentran en situación de pobreza y pobreza extrema, y otras situaciones de especial vulnerabilidad en el contexto de la pandemia. 75. Garantizar el acceso a servicios de salud pública integral de forma oportuna a personas afrodescendientes y comunidades tribales, incorporando un enfoque intercultural y garantizando a esta población información clara, accesible e inclusiva sobre los procedimientos médicos que se les practiquen. Personas con discapacidad 76. Asegurar atención médica preferencial a las personas con discapacidad, sin discriminación, incluso en casos de razonamientos de recursos médicos. Cooperación internacional 81. Dar cumplimiento efectivo al compromiso de adoptar medidas, tanto a nivel interno como mediante la cooperación internacional, para asegurar la realización del derecho a la salud, a otros DESCA y al conjunto de los derechos humanos, en el marco de contextos de pandemia y sus consecuencias, conforme a las reglas generales del derecho internacional e interamericano. Resolución No. 4/2020: Derechos humanos de las personas con Covid-19 (27 de julio de 2020) 2. La finalidad principal de toda atención o servicio de salud y cuidado dirigido a personas con COVID-19 ela protección de la vida, la salud, tanto física como mental, la optimización de su bienestar de forma integral, el no abandono, el respeto de la dignidad como ser humano y su autodeterminación haciendo uso del máximo de los recursos disponibles, para el mejor cuidado y tratamiento posible. En ningún caso las personas deben ser sometidas a torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes al existir una prohibición absoluta e inderogable al respecto. 4. La existencia de capacidades y conocimiento médico actualizado, tanto a nivel institucional como del personal que protege la salud, son necesarias para una respuesta epidemiológica efectiva y humana, que incluya criterios culturalmente apropiados, y que tomen en cuenta una respuesta integrada de la participación de las poblaciones impactadas, así como las perspectivas de género e interseccionalidad, y las necesidades médicas particulares de cada persona con COVID-19. Asimismo, se debe velar por mantener una cantidad suficiente de personal sanitario para dar respuesta oportuna a las necesidades de salud en este contexto pandémico. 5. Para la prevención, tratamiento integral, y cuidado de las personas con COVID-19 los Estados deben adoptar medidas inmediatas dirigidas a asegurar, sobre una base sostenida, igualitaria y asequible, la accesibilidad y el suministro de bienes de calidad, servicios e información. En cuanto a la accesibilidad y suministro de bienes, esto comprende pruebas de diagnóstico, acceso a medicamentos y fármacos aceptados, equipos y tecnologías disponibles, y en su caso 200 | Compendio DESCA: Estándares Interamericanos Comisión Interamericana de Derechos Humanos | CIDH vacunas, según la mejor evidencia científica existente para la atención preventiva, curativa, paliativa, de rehabilitación o cuidado de las personas con COVID-19. 6. Para garantizar el acceso adecuado y oportuno a la atención de salud, es necesario evitar el colapso de los sistemas de salud, asícomo mayores riesgos a los derechos de las personas con COVID-19 y de las personas trabajadoras de la salud. Por tanto, puede ser necesario que los Estados habiliten plataformas y canales eficientes de atención para casos sospechosos o con síntomas leves o moderados de la enfermedad. Entre las medidas a las que los Estados recurren se encuentran: la telemedicina, las consultas telefónicas, las visitas médicas a domicilio o apoyo comunitario de asistencia básica de salud y cuidado que incluya vigilancia continua de factores de riesgo y estado de salud que puedan requerir derivación para atención y cuidado médico más especializado. 9. Para dar una primera respuesta adecuada, los centros de salud de atención primaria, como espacios de relevancia de contacto sanitario, deben contar con los elementos esenciales incluyendo provisión de información, prevención, atención y tratamiento médico esencial, así como canales de derivación inmediata a otros centros médicos que cuenten con las instalaciones y servicios especializados y culturalmente adecuados. 10. Los Estados deben garantizar la provisión de tratamiento intensivo y prestaciones médicas de hospitalización para las personas con COVID-19 en situaciones de urgencia médica donde se encuentre en riesgo la vida si no se da el soporte vital requerido; en particular velando por que se dé un trato humanizado que tenga como centro la dignidad y la salud integral de la persona, así como la disponibilidad y accesibilidad de bienes esenciales y básicos para el tratamiento de urgencia y emergencia de esta enfermedad. Entre las medidas que podrían adoptarse con tal fin se encuentran: el incremento de la capacidad de respuesta de las Unidades de Cuidado Intensivo, la disponibilidad, y en su caso, adquisición o producción de oxígeno medicinal, medicación relacionada o respiradores mecánicos, insumos de cuidados paliativos, disponibilidad de ambulancias, suficiente personal de salud capacitado, así como el incremento de camas y espacios adecuados para la hospitalización. Esto incluye también la posibilidad de facilitar el traslado oportuno, inclusive por vía fluvial o aérea, de personas con necesidad de atención médica de urgencia o emergencia a centros sanitarios con capacidad para responder adecuadamente a las necesidades médicas de la persona, además de facilitar la comunicación de ésta con los familiares directos por los medios más apropiados. 18. Para la protección del derecho a la salud de las personas con COVID-19 es necesario reconocer y garantizar el derecho a recibir una prestación adecuada de los servicios de salud mediante un marco normativo y protocolos de atención y tratamiento con parámetros claros de atención. Asimismo, deben ser constantemente revisados y actualizados, según la mejor evidencia científica, y mantener mecanismos de supervisión y fiscalización de las instituciones de salud y cuidado, facilitando canales sencillos de presentación de quejas y solicitudes de medidas de protección urgente relacionadas, investigando y dando respuestas a las mismas. Resolución No.1/2021: Las vacunas contra el COVID-19 en el marco de las obligaciones interamericanas de derechos humanos. B. Parte considerativa DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES, CULTURALES Y AMBIENTALES Y TEMAS RELACIONADOS EN LOS MECANISMOS DE LA CIDH| 201 Organización de los Estados Americanos | OEA RESALTANDO que la plena efectividad del derecho a la salud y otros DESCA están sujetos al máximo de los recursos disponibles, por lo cual su utilización debe estar ceñida a mecanismos efectivos de responsabilidad, rendición de cuentas y control por parte de las instituciones públicas, como de la sociedad civil. RECONOCIENDO que los actos de corrupción tales como la captura del Estado, la influencia indebida y los abusos de poder por parte de las personas que ejercen funciones públicas y/o por parte de actores privados constituyen obstáculos para la distribución equitativa de vacunas en condiciones de igualdad y no discriminación. SUBRAYANDO que los Estados, en el contexto de la pandemia, tienen la obligación reforzada de respetar y garantizar los derechos humanos en el marco de actividades empresariales, incluyendo la aplicación extraterritorial de dicha obligación. Asimismo, que pueden ser responsables por violaciones de derechos humanos provenientes de actividades empresariales que carezcan de la debida regulación, supervisión o fiscalización estatales, o cuando omiten la adopción de medidas para prevenir el impacto de la actuación de las empresas en el goce de los derechos de las personas bajo su jurisdicción, conforme lo han desarrollado en detalle la CIDH y su REDESCA en el Informe sobre Empresas y Derechos Humanos: Estándares Interamericanos. C. Parte resolutiva Acceso a las vacuna, bienes y servicios de salud en atención al principio de igualdad y no discriminación 1. Los Estados deben asegurar la distribución a las vacunas, y su acceso equitativo y universal, a través de la elaboración e implementación de un plan nacional de vacunación; y en consecuencia, abstenerse de tratos discriminatorios a través de la remoción de obstáculos normativos, regulatorios o de cualquier tipo que podrían propiciar esta práctica, así como crear condiciones de igualdad real frente a grupos que han sido históricamente vulnerados en sus derechos, o que se encuentran en mayor riesgo de sufrir discriminación. 2. Los Estados deben garantizar en sus planes de vacunación y/o sus políticas públicas la accesibilidad económica o asequibilidad para todas las personas, lo que implica el acceso gratuito a las vacunas. En principio, para aquéllas en situación de pobreza o de menores ingresos, a fin de que el nivel de ingresos o su poder adquisitivo no resulte en un factor determinante que impida o privilegie su inmunización. 3. Respecto de grupos en situación de especial vulnerabilidad o que han sido históricamente discriminados, con base en el principio de igualdad y no discriminación, los Estados deben adoptar políticas públicas que respondan a enfoques diferenciados, interseccionales e interculturales, que les permitan atender la discriminación múltiple que pueden acentuar los obstáculos de las personas en el acceso a la salud y a las vacunas. Del mismo modo, se deberá tomar en cuenta factores asociados a las brechas digitales existentes, particularmente aquellas derivadas de aspectos generacionales que afectan desproporcionadamente a personas mayores. Lo anterior, sin perjuicio de otras que resulten de factores asociados a la situación socioeconómica, discapacidad, entre otros. 202 | Compendio DESCA: Estándares Interamericanos Comisión Interamericana de Derechos Humanos | CIDH 4. Los Estados deben atender las necesidades particulares que derivan de factores de discriminación, tales como edad, en particular, respecto de personas mayores); situación migratoria o estado documental migratorio; género, identidad y expresión de género; discapacidad; pertenencia cultural, etnia y raza; condición socioeconómica; y contexto de privación de libertad. Asimismo, las políticas en materia de vacunación deben tomar en consideración particularidades geográficas o de desconfianza hacia dichas medidas, en especial por parte de grupos en situación de vulnerabilidad, como personas afrodescendientes y personas indígenas. 5. Resulta imperioso asegurar que todas las personas bajo la jurisdicción de los Estados puedan acceder físicamente a las vacunas. Para tales efectos, los Estados deben disponer de medios para fortalecer la infraestructura y logística necesaria, incluyendo transporte, instalaciones y almacenamiento para la distribución de las vacunas en todo su territorio. Los Estados deben tomar en especial consideración a las personas y grupos, tales como pueblos indígenas y tribales, y comunidades campesinas, que habitan en áreas remotas en contextos de profundas disparidades en cuanto a la disponibilidad de bienes y servicios de salud en comparación con otras zonas del país, como puede ocurrir en zonas rurales respecto de zonas urbanas, o en las periferias. Asimismo, los Estados deben garantizar entornos accesibles para las personas con discapacidad y movilidad reducida en sus esquemas de vacunación. 6. Los Estados deben tener en cuenta la agudización de las enfermedades vinculadas a la pobreza, el impacto de los determinantes sociales en salud. Igualmente, deben evitar retrocesos en las campañas de salud pública, tales como la vacunación en general en niños y niñas, los cuidados del embarazo, la salud sexual y reproductiva; y la prevención del cáncer, entre otras. Igualmente, deben tener presente la necesidad de continuar con las medidas de prevención no farmacológicas, realizando campañas públicas orientadas a mejorar los hábitos de vida saludable y fortalecimiento del sistema inmunológico de las personas. Tales medidas tienen impacto directo en la salud mental de la población y en la disminución de enfermedades crónicas vinculadas al estilo de vida que impactan negativamente en el pronóstico de quien se contagia de COVID-19 y, asimismo, generan un fuerte impacto en los presupuestos en salud pública. N. Empresas y Derechos Humanos 102. Las empresas tienen un papel fundamental para el desarrollo económico de la región. Su contribución no sólo ocurre a través del cumplimiento de sus obligaciones fiscales –que permiten a los Estados adoptar medidas para la realización progresiva de los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales–, sino también a través de aportaciones directas, en muchas ocasiones como parte de sus programas de responsabilidad social, además de aquellas que se encuentran establecidas en el ordenamiento jurídico interno de los Estados. El llamado a su participación en el cumplimiento de los Objetivos de Desarrollo Sostenible44 de la ONU ha reforzado el enfoque de las acciones empresariales como un elemento importante para contribuir a alcanzar las diferentes metas ahí planteadas. Ello, desde luego, implica la 44 Asamblea General, Transformar nuestro mundo: la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible, A/RES/70/1 (25 de septiembre de 2015). DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES, CULTURALES Y AMBIENTALES Y TEMAS RELACIONADOS EN LOS MECANISMOS DE LA CIDH| 203 Organización de los Estados Americanos | OEA adopción de acciones que tienen un impacto directo en la realización de los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales. 103. Por otra parte, la privatización de diversos servicios públicos, la proliferación de industrias y proyectos extractivistas, entre otras cuestiones contextuales, dan lugar a que, en reiteradas ocasiones, la actividad empresarial genere impactos adversos en la realización y disfrute de los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales. De marcada relevancia para la región son los impactos en los derechos al agua, a la alimentación, a la educación, a la salud, a la vivienda y la seguridad social, además de los derechos laborales, como se ha venido mostrando en relación con tales derechos a lo largo de este capítulo. Asimismo, debido a la interrelación e interdependencia de todos los derechos humanos, dichas afectaciones generan impactos directos en el disfrute de distintos derechos civiles y políticos, incluso en los derechos a la integridad personal y a la vida, incluyendo a la vida digna. 104. Considerando esta situación, es importante señalar que a pesar de la contribución positiva que las actividades empresariales pueden hacer para la realización de los derechos humanos, la prevención de impactos adversos que resulten tanto de sus propias actividades como de sus relaciones de negocios es fundamental para la efectiva vigencia de los derechos humanos en el continente. En ese sentido, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y la REDESCA, reiteran la importancia de que las empresas, independientemente de su tamaño, adopten medidas que les permitan identificar, prevenir, mitigar y reparar los impactos adversos que se puedan generar sobre los distintos derechos humanos, ya sea a través de sus actividades o relaciones comerciales. 105. Lo anterior, desde luego, no sustituye la obligación de los Estados de garantizar los derechos humanos, incluso a través de la adopción de medidas legislativas y reglamentarias al respecto. De tal manera, para que los Estados cumplan con sus obligaciones convencionales, deberán tomar las medidas necesarias para regular de forma efectiva las actividades empresariales, incluyendo de las empresas públicas, privadas o mixtas, así como asegurar la efectividad de sus mecanismos de reparación para aquellas personas cuyos derechos resulten afectados por la actividad empresarial. 106. Seguidamente, se compilan algunos de los documentos y párrafos más representantivos de la CIDH en cuanto al tema derechos humanos y empresas desarrollados en el marco de sus diferentes mecanismos. Se hace a título ilustrativo y de actualización, remitiendo ante todo al informe temático sobre el tema, que a la fecha constituye el mayor compendio interamericano en la materia. Casos presentados ante la Corte Martina Rebeca Vera Rojas (Caso 13.039) contra Chile. OEA/Ser.L/V/II.169 Doc. 124 (5 de octubre de 2018) 58. Asimismo, la CIDH entiende que a la luz del deber de garantía previsto en el artículo 1.1 de la CADH y la interpretación que sobre el mismo han hecho los órganos del sistema interamericano, los Estados parte deben prevenir razonablemente la conculcación de los derechos contenidos en el artículo 26 en el contexto de las actividades empresariales. Lo anterior incluye adoptar un marco jurídico que permita asegurar la protección de dichos derechos y que proporcione acceso efectivo a recursos para las víctimas de tales violaciones. 204 | Compendio DESCA: Estándares Interamericanos Comisión Interamericana de Derechos Humanos | CIDH Entre las acciones que aseguren un marco jurídico adecuado, el Estado deberá exigir que las empresas bajo su jurisdicción ejerzan la diligencia debida en materia de derechos humanos a fin de identificar, prevenir y mitigar los riesgos de vulneración de los derechos en el marco de sus actividades. Comunidad de la Oroya (Caso 12.718) contra Perú. Informe n. 330/20. (19 de noviembre de 2020) 158. Respecto al deber estatal de regular en el contexto de las actividades empresariales, los Estados deben velar por la compatibilidad y eficacia de sus marcos normativos con las disposiciones internacionales en materia de derechos humanos a efectos de garantizar estos últimos, ello debido a que la regulación de ciertas actividades privadas en la sociedad es un requisito imprescindible para hacer efectivos los derechos humanos. Así por ejemplo, la Corte Interamericana ha indicado que los Estados tienen la obligación de regular todas aquellas actividades que puedan causar un daño significativo al medio ambiente, lo que ciertamente puede incluir ciertas prácticas y operaciones de empresas. En la misma línea, la CIDH ha sido clara al establecer que puede generarse responsabilidad estatal por la falta de regulación o regulación inapropiada de actividades extractivas, de explotación o desarrollo que se desarrollen bajo la jurisdicción de un Estado. El deber específico de regular implicará contar con legislación sólida y eficaz, tanto en su contenido material como procesal, este marco normativo debe ir acompañado de políticas públicas que exijan el respeto de los derechos humanos por parte de los diferentes actores empresariales, incluyendo las referidas al respeto de los derechos humanos en sus operaciones transnacionales. 159. Por su parte, el deber de prevenir exige que las autoridades correspondientes adopten medidas adecuadas para evitar que los riesgos reales contra los derechos humanos provenientes de la actuación de empresas de los que tengan o deberían tener conocimiento se concreticen. Por ello, una vez identificados los posibles impactos y riesgos concretos, los Estados deben adoptar, o en su caso, requerir y asegurar que la empresa involucrada implemente las medidas de corrección correspondientes. 160.Asimismo, los Estados tienen un deber de fiscalizar las actividades empresariales que puedan afectar los derechos humanos, incluyendo aquellas que afecten el medio ambiente. La CIDH ha indicado que esta obligación se hace más estricta en determinados supuestos, como puede ser cuando la naturaleza de la actividad representa altos riesgos para los derechos humanos. Así, en casos de industrias extractivas o de explotación de recursos naturales la CIDH ha subrayado que los sistemas de supervisión deben ofrecer respuestas eficaces y culturalmente adecuadas frente a consecuencias negativas en el goce de derechos humanos y deben establecer procedimientos que permitan tener en cuenta los aspectos técnicos de la actividad en cuestión, la identificación de las falencias en los procesos de que se trate, los errores cometidos por los responsables en los diferentes niveles y las características particulares de la población afectada. 161. Incluso acciones u omisiones atribuibles a los Estados en estos contextos podrían generar incumplimiento de su obligación de respetar los derechos humanos. La evaluación de las acciones debidas en cada caso dependerá en gran medida del nivel de relación entre el comportamiento del Estado y los factores que amenazan o permiten violaciones a los derechos humanos relacionados con actividades empresariales. Así, la CIDH ha indicado que, dentro del DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES, CULTURALES Y AMBIENTALES Y TEMAS RELACIONADOS EN LOS MECANISMOS DE LA CIDH| 205 Organización de los Estados Americanos | OEA campo de empresas y derechos humanos, la obligación estatal de respeto implica que los Estados deban abstenerse de desplegar conductas vinculadas a actividades empresariales que contravengan el ejercicio de los derechos humanos. Informes temáticos Empresas y Derechos Humanos: Estándares Interamericanos. OEA/Ser,L/V/II/CIDH/REDESCA/INF.1/19 (1ro de noviembre de 2019) 43. El reconocimiento del carácter universal, indivisible, interdependiente e interrelacionado de los derechos humanos mediante la adopción y aplicación de diversos instrumentos y tratados sobre la materia implica la exigencia de cerrar las brechas existentes de protección de los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales en comparación con los derechos civiles y políticos desde los diversos campos que los afectan. Dada la conexidad y estrecha relación entre unos y otros, como la de su naturaleza universal y arraigo interamericano, estos principios deben ser reafirmados al prestar especial atención a la realización de los derechos humanos teniendo en cuenta los múltiples impactos que se puedan generar en el marco de actividades y operaciones empresariales. 220. Partiendo de la base de que los servicios públicos vinculados al disfrute de los derechos humanos es parte de las funciones de los Estados, la Corte Interamericana ha indicado que en los contextos en los que estos son prestados por agentes privados, los Estados mantienen la titularidad de proteger el bien público respectivo para garantizar una efectiva protección de los derechos humanos de las personas bajo su jurisdicción. En esos contextos, diversas organizaciones de sociedad civil han llamado la atención de la CIDH y su REDESCA sobre políticas gubernamentales y tratados comerciales y de inversión dentro de la región que facilitarían y promoverían la provisión de servicios directamente relacionados con los derechos a la salud, educación, seguridad social, agua o seguridad, entre otros, por parte de empresas privadas o asociaciones público privadas, advirtiendo que en muchas circunstancias se generan dinámicas en las que se subordina la prestación de estos servicios a intereses empresariales, en lugar de garantizar su conformidad con los derechos humanos en juego y el principio de no discriminación. Personas Trans y de Género Diverso y sus derechos económicos, sociales, culturales y ambientales. OEA/Ser.L/V/II. Doc. 239 (7 de agosto de 2020) 303. Si bien la Comisión comprende que son los Estados los que tienen el deber de cumplir con las obligaciones internacionales, internalizando en sus marcos jurídicos y en sus políticas públicas acciones que promuevan la protección que beneficie a las personas trans y de género diverso, también ha indicado en términos generales que tales obligaciones generan efectos sobre las empresas, e involucran la responsabilidad jurídica de estas en términos de evitar provocar o contribuir a provocar mediante sus operaciones vulneraciones a los derechos humanos, el deber de ejercer la debida diligencia en este ámbito como rendir cuentas de las consecuencias que provocan. Sumado a ello, también cabe a los Estados asegurar que las empresas, sean públicas o privadas, que actúan bajo su jurisdicción, incluyendo sus actividades transnacionales, operen bajo dichos marcos normativos y garantías internacionales asumidas por los Estados, permitiendo que las personas trans y de género diverso puedan ver realizado sus derechos al trabajo y sus condiciones justas y equitativas. Asimismo, es necesario complementar dicha obligación con tareas articuladas de promoción y visibilización y cambio 206 | Compendio DESCA: Estándares Interamericanos Comisión Interamericana de Derechos Humanos | CIDH de cultura con la finalidad de contribuir con el rompimiento del círculo de exclusión laboral por medio de alianzas público privadas. Resoluciones Resolución No.1/2020: Pandemia y Derechos Humanos en las Américas (10 de abril de 2020) 19. Exigir y vigilar que las empresas respeten los derechos humanos, adopten procesos de debida diligencia en materia de derechos humanos y rindan cuentas ante posibles abusos e impactos negativos sobre los derechos humanos, particularmente por los efectos que los contextos de pandemia y crisis sanitarias infecciosas suelen generar sobre los DESCA de las poblaciones y grupos en mayor situación de vulnerabilidad y, en general, sobre las personas que trabajan, las personas con condiciones médicas sensibles y las comunidades locales. Las empresas tienen un rol clave que desempeñar en estos contextos y su conducta debe guiarse por los principios y reglas de derechos humanos aplicables. Resolución No.1/2021: Las vacunas contra el COVID-19 en el marco de las obligaciones interamericanas de derechos humanos (6 de abril de 2021). 24. Los Estados deben garantizar que las decisiones relativas al desarrollo, la utilización y la distribución de vacunas por parte de las empresas tengan en cuenta los principios transversales de derechos humanos, como la transparencia, la información, la igualdad y no discriminación, la rendición de cuentas y el respeto a la dignidad humana, así como los criterios interamericanos fundamentales en materia de empresas y derechos humanos que establece el informe temático en la materia. 25. Para cumplir con sus obligaciones internacionales de respeto, garantía, progresividad y cooperación en materia de derechos humanos, en lo relativo a los derechos a la salud, vida e integridad personal, resulta fundamental que los Estados apliquen dicho enfoque en los esquemas y políticas para su goce y ejercicio, incluyendo aquellos en donde intervengan agentes privados o empresas en la producción, comercialización y distribución de medicamentos, vacunas, tecnologías y equipos sanitarios o bienes esenciales para la atención y tratamientos de salud frente al COVID-19. 26. Respecto al ámbito extraterritorial de las obligaciones estatales en el marco de actividades empresariales relacionadas con las vacunas contra el COVID-19, los Estados de origen de las empresas que producen, distribuyen o comercializan tales vacunas tienen el deber de regular, supervisar, prevenir o investigar el comportamiento de las domiciliadas en su territorio que pueda afectar la realización de los derechos humanos fuera del mismo. Las omisiones o acciones por parte de los Estados en cuanto a tales obligaciones pueden tener efectos en su responsabilidad internacional por hechos que no ocurren estrictamente dentro de sus jurisdicciones. 27. Sin perjuicio de la compensación razonable que merecen las inversiones e investigación generadas por empresas privadas e instituciones públicas de investigación, frente a la magnitud de la pandemia y su peligro para la salud global, los regímenes de propiedad intelectual nacionales e internacionales deben dejar de ser un obstáculo que impida la producción de vacunas seguras y efectivas para garantizar el acceso universal y equitativo a las DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES, CULTURALES Y AMBIENTALES Y TEMAS RELACIONADOS EN LOS MECANISMOS DE LA CIDH| 207 Organización de los Estados Americanos | OEA mismas, conforme a lo establecido en la presente Resolución. Para ello, es urgente que los Estados tomen las medidas necesarias para alcanzar la adecuación de las flexibilidades y excepciones previstas en tales regímenes cuando la salud pública se encuentra en riesgo, así como otras medidas complementarias pertinentes. En particular, la CIDH se suma al llamado de mandatos especiales del Consejo de Derechos Humanos y el Comité DESC de la ONU en favor de la exención temporal de algunas de las disposiciones del acuerdo ADPIC7 para vacunas y tratamiento para COVID-19 que algunos Estados han planteado ante la Organización Mundial de Comercio, instando a los Estados Americanos a favorecer su pronta adopción. 28. Los Estados deben promover, en cuanto a los regímenes de propiedad intelectual, el intercambio de información sobre el desarrollo de las vacunas, así como a asegurar que el valor económico y la reglamentación no constituyan un obstáculo para la adquisición de insumos, tecnologías y vacunas. Las pruebas de daño e interés público fijadas en el numeral 23 de esta Resolución deben ser aplicadas cuando se advierten tensiones entre la propiedad intelectual, el secreto empresarial y el derecho de acceso a la información. 29. Las decisiones de carácter comercial o de otra índole que adopten los Estados en este contexto deben buscar el mejor resultado en términos de salud pública y de derechos humanos, evitando enfoques competitivos entre países que afecten a aquellos que se encuentran en mayor situación de desventaja económica y financiera. Así, los Estados deben evitar el nacionalismo sanitario frente a un contexto de pandemia, promoviendo acciones que permitan eliminar los obstáculos para la adquisición de insumos, tecnología médica y vacunas, que impidan el acceso para los países de ingresos medios y bajos y, en particular, para las personas en situación de pobreza y pobreza extrema. Se deben adoptar medidas preventivas mediante la aplicación de cláusulas de flexibilidad relacionadas con el régimen de patentes y propiedad intelectual, así como de otras medidas dirigidas a prevenir y a combatir la especulación, el acaparamiento privado o la indebida utilización de dichos bienes. Comunicado de prensa Declaración conjunta de la OIT, la OCDE, la OACNUDH, la REDESCA de la CIDH, UNICEF, el Pacto Mundial de las Naciones Unidas y el Grupo de Trabajo de las Naciones Unidas sobre las Empresas y los Derechos Humanos Uniendo fuerzas en América Latina y el Caribe para ayudar a minimizar la crisis del Coronavirus (COVID-19) y fomentar empresas responsables y sostenibles (28 de abril de 2020) Los Estados de ALC, las empresas y los empleadores, así como las organizaciones de trabajadores, juegan un papel importante en el diseño e implementación de las respuestas para enfrentar la crisis del COVID-19, y en mitigar los impactos adversos que la misma crisis y que estas respuestas puedan tener en las personas, en el medio ambiente y en la sociedad. Estos actores han comenzado a adoptar medidas de emergencia para abordar no sólo los aspectos sanitarios de la pandemia del COVID19 en la región, sino también, sus consecuencias económicas, financieras y sociales inmediatas, con especial atención a la protección de trabajos y empleos.4 Se necesitarán también respuestas políticas a largo plazo, que se basen en un enfoque integral de gobierno, en diálogo con las empresas, los trabajadores y las personas afectadas. Es de suma importancia que el respeto de los derechos humanos, laborales, y de la infancia, la consideración de las cuestiones de género, la protección del medio ambiente y la promoción de la integridad y la lucha contra la corrupción, estén plenamente integradas tanto 208 | Compendio DESCA: Estándares Interamericanos Comisión Interamericana de Derechos Humanos | CIDH en las respuestas inmediatas como en las de largo plazo, fomentando empresas sostenibles y una conducta empresarial responsable (CER). GRUPOS EN SITUACIÓN DE VULNERABILIDAD Y LOS DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES, CULTURALES Y AMBIENTALES| 209 CAPÍ TULO 4 GRUPOS EN SÍTUACÍO N DE VULNERABÍLÍDAD Y LOS DERECHOS ECONO MÍCOS, SOCÍALES, CULTURALES Y AMBÍENTALES 210 | Compendio DESCA: Estándares Interamericanos Comisión Interamericana de Derechos Humanos | CIDH GRUPOS EN SITUACIÓN DE VULNERABILIDAD Y LOS DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES, CULTURALES Y AMBIENTALES 107. A lo largo del presente compendio se han venido destacando estándares desarrollados por la CIDH en relación con los DESCA de los diversos grupos en situación de vulnerabilidad a los desde sus diferentes mandatos temáticos, presta especial atención. De manera complementaria e interseccional, en la presente sección, se presenta una muestra representativa de algunos de los pronunciamientos o estándares desarrollados por la Comisión respecto de grupos en situación de vulnerabilidad o de discriminación histórica, en particular en lo concerniente a las afectaciones que sufren de forma desproporcionada en sus derechos económicos, sociales, culturales y ambientales. A. Mujeres Medidas Cautelares Medida Cautelar No. 216-21 7 mujeres embarazadas de la etnia Wichí respecto de Argentina (16 de abril de 2021) 62. Sin perjuicio de lo anterior, la Comisión considera que no corresponde pronunciarse en el presente procedimiento sobre la pertinencia de procesos de cesárea o de algún otro tipo sobre los casos específicos o generales alegados en la información presentada por ambas partes, entendiendo a su vez que ciertos procedimientos pueden responder a una necesidad de conocimiento técnico en medicina, enfermería y especialidades en obstetricia, o las que correspondan. Sin embargo, la Comisión recuerda al Estado que de conformidad con las obligaciones establecidas en la Convención de Belem do Pará (infra párs. 65-66), deben evitarse todas las situaciones de tratamiento abusivo, irrespetuoso, negligente o de negación de tratamiento en la etapa previa al embarazo, durante el embarazo y en el postparto. Esta clase de violencia se puede manifestar en cualquier momento y de diversas formas como las intervenciones médicas forzadas o coaccionadas, formas de violencia física, prácticas invasivas, entre muchas otras manifestaciones. 63. En este mismo sentido, la Comisión ha desarrollado ampliamente estándares interamericanos relacionados con la protección de los derechos sexuales y reproductivos de las mujeres, niñas y adolescentes, con especial atención a las que se encuentran en situaciones de vulnerabilidad, como las mujeres indígenas. Como garantes de su cultura, las mujeres indígenas poseen una herencia ancestral invalorable y, por lo tanto, la violencia contra ellas tiene repercusiones tanto a nivel individual como colectivo. En particular, la CIDH ha señalado el deber de obtener el consentimiento previo, libre y plenamente informado antes de realizar cualquier procedimiento médico. Este deber exige que el personal médico cualificado proporcione información adecuada, completa, fiable, comprensible y accesible sin amenazas, coacciones ni incentivos de ningún tipo. En el caso de las mujeres indígenas, la información debe presentarse en su propio idioma y de manera culturalmente apropiada, respetando sus tradiciones y creencias. Asimismo, la CIDH ha observado la existencia de factores culturales que pueden operar como barreras en el acceso a los servicios de salud materna, como, por DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES, CULTURALES Y AMBIENTALES Y TEMAS RELACIONADOS EN LOS MECANISMOS DE LA CIDH| 211 Organización de los Estados Americanos | OEA ejemplo, los servicios de salud que son ofrecidos sin tomar en consideración las expectativas, tradiciones y creencias de las mujeres indígenas. 71. De conformidad con la citada Convención, los Estados tienen el deber de adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia19, teniendo especialmente en cuenta situaciones de vulnerabilidad, como en el caso de su condición étnica, cuando está embarazada o están en situación socioeconómica desfavorable20. En este orden de ideas, la Comisión destaca que el miedo referido no se refiere a cuestiones aleatorias, sino a situaciones de especial gravedad cuando se habla de violencia contra la mujer, las cuales incluso afectarían de manera diferenciada a las propuestas beneficiarias por su pertenencia a la etnia indígena Wichí. Casos presentados ante la Corte Demanda ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso de Valentina Rosendo Cantú y otra (Caso 12.579) contra los Estados Unidos Mexicanos (2 de agosto de 2009) 71. La CIDH ha establecido la necesidad de que los Estados, a través de la administración de justicia, incorporen las necesidades específicas de las mujeres indígenas en sus actuaciones, respetando su identidad cultural, étnica, su lengua e idiosincrasia, incluso creando sistemas y métodos de peritaje cultural en casos de violencia. I.V. (Caso 12.655) contra Bolivia (15 de agosto de 2014) 97. La Comisión ha establecido que el derecho a la integridad personal es un concepto de gran amplitud, abarcando la salud materna de las mujeres. La protección del derecho a la integridad personal de las mujeres en el ámbito de la salud materna entraña la obligación de garantizar que las mismas tengan acceso en igualdad de condiciones a los servicios de salud que requieren según sus necesidades particulares vinculadas con el embarazo y el período posterior al parto y a otros servicios, e información relacionada con la maternidad y en materia reproductiva a lo largo de sus vidas. En este ámbito, la garantía del derecho a la integridad personal tiene implicaciones para la igualdad, autonomía, privacidad, autonomía y dignidad de las mujeres. 98. Sobre estos principios, la Comisión ha sostenido que una de las medidas principales para garantizar el derecho a la integridad de las mujeres es la provisión de servicios adecuados y oportunos de salud materna. Estos incluyen los servicios pertinentes a la salud reproductiva, y a tener un debido acceso a la información necesaria para adoptar decisiones libres, autónomas, e informadas en este ámbito. En efecto, tal y como se detalla en la sección posterior, el acceso a la información y el consentimiento informado en el ámbito de la prestación de servicios de salud son instrumentos esenciales para la satisfacción efectiva del derecho a la integridad personal de las mujeres, especialmente en el ámbito de sus derechos sexuales y reproductivos. Sobre el particular, la Comisión ha aseverado que: “[l]a protección del derecho a la integridad de las mujeres en condiciones de igualdad se materializa en el ámbito de la salud materna, a través de la provisión de información y educación en la materia para que las mujeres adopten decisiones libres, fundamentadas y responsables en materia de reproducción, incluyendo la planificación familiar.” 212 | Compendio DESCA: Estándares Interamericanos Comisión Interamericana de Derechos Humanos | CIDH 99. En este sentido, la CIDH ha considerado que la práctica de una intervención quirúrgica sin el consentimiento informado requerido puede constituir una violación al derecho a la integridad personal, consagrado en el artículo 5 de la Convención Americana. 100. La CIDH también ha reconocido el vínculo entre el contenido del artículo 5.1 de la Convención Americana y el principio de no discriminación consagrado en el artículo 1.1 de la Convención Americana. Ha considerado pertinente destacar que muchas mujeres en la región sufren afectaciones de su derecho a la integridad personal en el acceso a servicios e intervenciones pertinentes a su salud que sólo ellas requieren por su sexo, diferencias biológicas, y su habilidad reproductiva. En este sentido, la CIDH ha considerado que los Estados tienen el deber de adoptar medidas positivas para garantizar la accesibilidad, disponibilidad, aceptabilidad, y calidad de los servicios de salud materna, como parte de sus obligaciones derivadas del principio de igualdad y no discriminación. Como principio correlativo, la Corte Interamericana también ha afirmado que es necesario considerar el alcance del derecho a la salud de las mujeres desde una perspectiva que tome en cuenta sus intereses y necesidades “en vista de los factores y los rasgos distintivos que las diferencian de los hombres, a saber: (a) factores biológicos […], tales como […] su función reproductiva”. De estos principios se deriva que la falta del respeto pleno del derecho a la integridad personal de las mujeres en la esfera reproductiva puede contravenir a su vez su derecho a vivir libre de toda forma de discriminación protegido por el artículo 1.1 de la Convención Americana. B. Niñas, niños y adolescentes Caso presentado ante la Corte Paola del Rosario Guzmán Albarracín y familiares (Caso 12.678) contra Ecuador (5 de octubre de 2018) 126. La CIDH ya ha indicado que los estereotipos de género son persistentes en el sector salud y que “actitudes como la indiferencia, el maltrato y la discriminación por parte de funcionarios del sector salud que perjudican a las mujeres y niñas víctimas de violencia y/o abusos sexuales, asícomo la falta de servicios apropiados de salud reproductiva para abordar estas situaciones de violencia, constituyen barreras en el acceso a los servicios de salud”158. Por lo tanto para la CIDH, los Estados deben adoptar medidas apropiadas para eliminar todo tipo de violencia y discriminación contra las niñas y adolescentes en el ámbito de la salud. Esto incluye no solo el deber de abstenerse de reproducir dichas prácticas sino de actuar con la debida diligencia hacia actos de violencia contra las niñas y adolescentes que ocurren en este ámbito, lo que comprende, por ejemplo, la implementación de marcos normativos, incluidos protocolos sanitarios, que atiendan la violencia sexual contra niñas y adolescentes, personal de salud debidamente capacitado para detectar y tratar la violencia sexual contra este grupo etario y el acceso a recursos judiciales efectivos que permitan proteger los derechos de niñas y adolescentes por actos de violencia sexual. Informes temáticos DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES, CULTURALES Y AMBIENTALES Y TEMAS RELACIONADOS EN LOS MECANISMOS DE LA CIDH| 213 Organización de los Estados Americanos | OEA Derechos de los pueblos indígenas y tribales sobre sus tierras ancestrales y recursos naturales. Normas y jurisprudencia del Sistema Interamericano de Derechos Humanos. OEA/Ser.L/V/II. Doc. 56/09 (30 de diciembre de 2009) 162. La pérdida de la identidad cultural por falta de acceso al territorio ancestral surte un impacto directo sobre los derechos de los niños y niñas de las comunidades desposeídas. La Corte Ínteramericana ha explicado: “Con respecto a la identidad cultural de los niños y niñas de comunidades indígenas, el Tribunal advierte que el artículo 30 de la Convención sobre los Derechos del Niño establece una obligación adicional y complementaria que dota de contenido el artículo 19 de la Convención Americana, y que consiste en la obligación de promover y proteger el derecho de los niños indígenas a vivir de acuerdo con su propia cultura, su propia religión y su propio idioma. // Asimismo, este Tribunal estima que dentro de la obligación general de los Estados de promover y proteger la diversidad cultural se desprende la obligación especial de garantizar el derecho a la vida cultural de los niños indígenas. // En ese sentido, la Corte considera que la pérdida de prácticas tradicionales, como los ritos de iniciación femenina o masculina y las lenguas de la Comunidad, y los perjuicios derivados de la falta de territorio, afectan en forma particular el desarrollo e identidad cultural de los niños y niñas de la Comunidad, quienes no podrán siquiera desarrollar esa especial relación con su territorio tradicional y esa particular forma de vida propia de su cultura si no se implementan las medidas necesarias para garantizar el disfrute de estos derechos”. Justicia juvenil y derechos humanos en las Américas. OEA/Ser.L/V/II. Doc. 78 (13 de julio de 2011) 469. Considerando que los niños son todavía sujetos en desarrollo, el derecho a la alimentación adecuada y suficiente adquiere una relevancia fundamental y los Estados que tienen bajo su custodia a niños que han infringido las leyes penales están en la obligación de garantizar este derecho. 470. Con respecto al derecho a la alimentación adecuada y suficiente de las personas privadas de libertad, la regla 20 de las Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos de Naciones Unidas dispone que: [...] todo recluso recibirá de la administración [...] una alimentación de buena calidad, bien preparada y servida, cuyo valor nutritivo sea suficiente para el mantenimiento de su salud y de sus fuerzas. 492. La Comisión considera que los objetivos de las sanciones en la justicia juvenil exigen la implementación de programas de educación, incluida la escolarización formal, la formación profesional y para el trabajo, y las actividades recreativas y deportivas. 493. Los niños privados de libertad deben acceder a programas educativos, sin discriminación. En el sistema de justicia juvenil el trato y la educación de los niños debe orientarse a fomentar el respeto por los derechos humanos y tomar en cuenta la diversidad cultural. Asimismo, la educación y la formación profesional impartidas en los centros de privación de libertad deben ser reconocidas por el sistema general de educación y funcionar en estrecha coordinación con aquel. 214 | Compendio DESCA: Estándares Interamericanos Comisión Interamericana de Derechos Humanos | CIDH C. Personas con discapacidad Casos presentados ante la Corte Opario Lemoth Morris y otros (Buzos miskitos) (Caso 12.738) contra Honduras. OEA/Ser.L/V/II.168 Doc. 74 (8 de mayo de 2018) 289. Finalmente, en relación con los componentes de habilitación y rehabilitación, la CIDH señala que los Estados deben adoptar las medidas necesarias para generar la inclusión de las personas con discapacidad dentro de la vida comunitaria, laboral y social. El Comité de Naciones Unidas de los derechos de las personas con discapacidad ha indicado que conforme a la CDPD los Estados tienen la obligación de apoyar a las personas con discapacidad en la búsqueda, obtención y mantenimiento del empleo. En el mismo sentido, el artículo 28.2.c) de la CDPD establece que los Estados deben “asegurar el acceso de las personas con discapacidad y de sus familias que vivan en situaciones de pobreza a asistencia del Estado para sufragar gastos relacionados con su discapacidad, incluidos capacitación, asesoramiento, asistencia financiera y servicios de cuidados temporales adecuados”. Luis Eduardo Guachalá Chimbó y familia (Caso 12.786) contra Ecuador (5 de octubre de 2018) 167. Finalmente, la Comisión reconoce que existen situaciones excepcionales en donde no se aplica el consentimiento. Dichas excepciones están relacionadas con situaciones vinculadas a emergencias, por ejemplo cuando se debe tratar médicamente a una persona para preservar su vida o su salud pero ni ella ni un familiar cercano puede otorgar el consentimiento. 168. Como se indicóanteriormente, en relación con las personas institucionalizadas en centros de salud mental los Estados son los responsables de asegurar su integridad personal y salud, lo que se desprende de su posición especial de garante. 169. Es así como los Estados tienen diversas obligaciones frente a las personas con discapacidad institucionalizadas. El ComitéCDPD ha sostenido que los Estados deben brindar una atención en salud sobre la base del consentimiento libre e informado de las personas con discapacidad antes de cualquier tratamiento. Ello con base en que la capacidad jurídica adquiere una importancia especial cuando estas personas tienen que tomar decisiones fundamentales con respecto de su salud. De este modo, para la CIDH el consentimiento libre e informado es un elemento fundamental para garantizar el derecho a la salud; en particular, en el ámbito de la salud mental las medidas coercitivas perpetúan los desequilibrios de poder en las relaciones entre pacientes y sus cuidadores y facilita situaciones de abuso, estigma y discriminación. 170. Asimismo, los Estados deben capacitar al personal de dichas instituciones y proveer una atención inclusiva y que reúna las necesidades específicas de las personas con discapacidad, en donde se tome en cuenta su voluntad. El ComitéCDPD ha sostenido que el tratamiento forzoso por parte de profesionales de la psiquiatría y otros profesionales de la salud y la medicina constituye una violación del derecho a la integridad personal. Ello en tanto dicha práctica niega la capacidad jurídica de una persona de elegir el tratamiento médico que ha de recibir. DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES, CULTURALES Y AMBIENTALES Y TEMAS RELACIONADOS EN LOS MECANISMOS DE LA CIDH| 215 Organización de los Estados Americanos | OEA 171. Debido a ello todo el personal médico y sanitario debe velar por que se efectúe la consulta apropiada directamente con la persona con discapacidad. Ese personal debe garantizar también, en la medida de sus posibilidades, que los asistentes, familiares o personas encargadas de prestar apoyo no sustituyan a las personas con discapacidad en sus decisiones ni tengan una influencia indebida sobre ellas. De esta forma, deben asegurar que i) se proporcione información exacta y accesible sobre las opciones de servicios disponibles; ii) se ofrezcan alternativas no médicas; y iii) se proporcione acceso a apoyo independiente. Informe temático Derecho del niño y la niña a la familia. Cuidado alternativo. Poniendo fin a la institucionalización en las Américas. OEA/Ser.L/V/II. Doc. 54/13 (17 de octubre de 2013) 609. La Comisión considera que los niños, niñas y adolescentes, de acuerdo con la evolución de sus capacidades y su autonomía personal, tienen derecho al acceso a la información en materia de salud, incluso de modo confidencial y sin necesidad de la presencia o el consentimiento de los padres o adultos que tengan su guarda legal. Asimismo, los niños, niñas y adolescentes pueden y deben participar de las decisiones que afectan a su salud, salvo que sus condiciones de madurez o discernimiento no lo permitieran. 613. Los niños, niñas y adolescentes con alguna discapacidad, física, mental, sensorial o intelectual, tienen derecho a un acceso al derecho a la salud y a una atención médica adecuada a sus necesidades y requerimientos, que garanticen la consecución de su máximo nivel de desarrollo personal y autonomía, integridad personal y dignidad. De modo particular, la Corte se ha pronunciado expresamente en relación al deber de los Estados de asegurar una prestación de atención médica eficaz a las personas con discapacidad mental, obligación que “se traduce en el deber estatal de asegurar el acceso de las personas a servicios de salud básicos; la promoción de la salud mental; la prestación de servicios de esa naturaleza que sean lo menos restrictivos posible, y la prevención de las discapacidades mentales”. 638. Los niños con discapacidad tienen derecho a que se les garantice el acceso a una educación adaptada que les permita la realización de su derecho, así como al acceso a la cultura, la recreación y a programas de formación profesional que sean accesibles y adaptados. El Comité de los Derechos del Niño se ha mostrado en diversas oportunidades preocupado por el hecho que los efectos de la discriminación basada en la discapacidad han sido particularmente graves en las esferas de la educación y formación profesional; en adición, el Comitéha manifestado su preocupación por el ciclo de discriminación, marginación y segregación al que se ven expuestos los niños con alguna discapacidad: “[l]a discriminación en la prestación de servicios los excluye de la educación (...). Lafalta de una educación y formación profesional apropiadas los discrimina negándoles oportunidades de trabajo en el futuro. El estigma social, los temores, la sobreprotección, las actitudes negativas, las ideas equivocadas y los prejuicios imperantes contra los niños con discapacidad siguen siendo fuertes en muchas comunidades y conducen a la marginación y alienación de los niños con discapacidad”. Los niños, niñas y adolescentes con discapacidad que se encuentran en una institución residencial, si no se les garantiza su derecho a la educación adaptada y a una formación para una vida autónoma dentro de su comunidad, difícilmente podrán realizar su proyecto de vida y abandonar la institución.” 216 | Compendio DESCA: Estándares Interamericanos Comisión Interamericana de Derechos Humanos | CIDH D. Personas mayores Medida Cautelar Medida Cautelar No. 51-15. Personas mayores pertenecientes a la Asociación Shipia Wayúu de la Comunidad indígena Wayúu en los municipios de Manaure, Riohacha y Uribía respecto de Colombia (Ampliación) (1 de diciembre de 2017) 21. La Comisión observa que la presente solicitud de ampliación fue presentada a favor de personas mayores del pueblo Wayúu. Al momento de valorar el requisito de gravedad, la Comisión toma en cuenta que las personas propuestas beneficiarias tienen un papel esencial en la cosmovisión de la comunidad indígena Wayúu, tanto en la transmisión de costumbres como en la dinámica de su sociedad. Al respecto, la Comisión recuerda que bajo el derecho internacional se ha reconocido la importancia de que se adopten medidas con enfoques específicos para proteger los derechos de las personas mayores indígenas. Tal y como lo ha identificado en su informe sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas y Tribales sobre sus Tierras Ancestrales y Recursos Naturales “en muchas comunidades indígenas, la transmisión oral de la cultura a las generaciones más jóvenes se encarga primordialmente de a los ancianos”. Asimismo, según lo ha indicado la Corte Interamericana: En lo que se refiere a la especial consideración que merecen las personas de edad avanzada, es importante que el Estado adopte medidas destinadas a mantener su funcionalidad y autonomía, garantizando el derecho a una alimentación adecuada, acceso a agua limpia y a atención de salud. En particular, el Estado debe atender a los ancianos con enfermedades crónicas y en fase terminal, ahorrándoles sufrimientos evitables. E. Personas LGBTI+ Informes temáticos Avances y desafíos hacia el reconocimiento de los derechos de las personas LGBTI en las Américas. OEA/Ser.L/V/II.170 Doc. 184 (7 de diciembre de 2018) 132. Específicamente en lo concerniente a las personas LGBTI, o aquellas percibidas como tales, la CIDH ha condenado actos de intimidación y hostigamiento en ambientes educativos (comúnmente conocidos como bullying, acoso o matoneo escolar), y ha instado a los Estados Miembros de la OEA a adoptar y hacer cumplir medidas efectivas para la prevención de la violencia y la discriminación contra las personas LGBTI en instituciones educativas tanto públicas como privadas. Asimismo, la Comisión recomendó que los Estados deben implementar “una educación sexual comprensiva en el programa escolar, que incluya una perspectiva de diversidad corporal, sexual y de género”. Adicionalmente, se refirió a que, “la educación sexual comprensiva es una herramienta básica para eliminar la discriminación contra las personas LGBTI y que debe darse especial atención a la diversidad, dado que todas las personas tienen derecho a decidir sobre su propia sexualidad sin ser discriminadas con base en su orientación sexual o identidad de género”. DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES, CULTURALES Y AMBIENTALES Y TEMAS RELACIONADOS EN LOS MECANISMOS DE LA CIDH| 217 Organización de los Estados Americanos | OEA 151. Respecto de este tema, la CIDH subraya adicionalmente que la educación es un medio esencial para promover el cambio cultural en una sociedad, y comprende no solamente los procesos educativos formales, relacionados con las escuelas y las universidades, sino también todos los medios que contemplan la producción de información para la sociedad en general. En este sentido, la CIDH insta a los Estados que asuman su rol de garante de una sociedad libre de todas las formas de prejuicio, discriminación y violencia, y emprendan esfuerzos dirigidos al desarrollo de un proyecto educativo adecuado en los ambientes formales de educación, al mismo tiempo en que deben impulsar un proceso de cambio cultural en todos los sectores de la sociedad en general. En lo concerniente a la educación formal, los programas deben ser diseñados con miras a incluir la enseñanza de género, libre de prejuicios y basada en un modelo que garantice la autonomía de todas las personas, asícomo los Estados deben crear un hogar seguro para las niñas, niños y adolescentes que poseen una orientación sexual, identidad de género –real o percibida–, o características corporales diversas del binario masculinofemenino. 153. Adicionalmente, la CIDH no puede dejar de resaltar el rol fundamental que deben ejercer los educadores en lo concerniente al respeto y protección de los derechos de las personas LGBTI. En efecto, los procesos educacionales deben ser llevados a cabo por profesionales debidamente entrenados y calificados para promover una educación inclusiva y libre de estereotipos, y crear ambientes de seguridad para todos y todas. Asimismo, en sus relaciones laborales, estos profesionales deben gozar de espacios respetuosos de su propia orientación sexual, identidad de género – real o percibida, o características corporales diversas del binario masculino- femenino. La Comisión insta a los Estados a garantizar la elaboración y adopción de reglas destinadas a promover entrenamiento y capacitación continuados en materia de orientación sexual, identidad de género y diversidad corporal, así como la creación de mecanismos destinados a proteger a los profesionales de la educación contra la discriminación y violencia en razón de su orientación sexual –real o percibida–, identidad de género o diversidad corporal. Personas Trans y de Género Diverso y sus derechos económicos, sociales, culturales y ambientales. OEA/Ser.L/V/II. Doc. 239 (7 de agosto de 2020) 166. Para la Comisión y su REDESCA el derecho a la educación de las personas trans y de género diverso sirve como elemento clave para romper los círculos de pobreza y dotarles de capacidades que les permita asegurar condiciones de vida digna. La CIDH también subraya que el principio de igualdad y no discriminación debe regir la educación y formación de todas las personas, por lo que es necesario que el Estado asegure que tanto instituciones educativas públicas como privadas no discriminen ni fomenten discursos de odio e intolerancia contra las personas trans. La Comisión también subraya la importancia y urgencia de que los Estados aseguren que los sistemas educativos incorporen la perspectiva de género; y particularmente espacios de educación de salud sexual y reproductiva, apropiada a la edad de sus destinatarios, mismos que deben fundarse en evidencia científica y en las normas de derechos humanos. En general, la Comisión y su REDESCA subrayan la importancia de que los métodos pedagógicos, los procesos educativos y planes de estudio, principalmente a nivel primario y secundario, no socaven el disfrute de los derechos humanos de las personas trans; sino, por el contrario, fortalezcan la participación activa de estas personas, motiven su empoderamiento e impulsen el trabajo colectivo con otros estudiantes. 218 | Compendio DESCA: Estándares Interamericanos Comisión Interamericana de Derechos Humanos | CIDH 167. La CIDH y su REDESCA entienden que un sistema educativo inclusivo no sólo permite avanzar en la garantía de los derechos humanos de las personas trans en todos sus ciclos de vida, sino que amplia la enseñanza y aprendizaje de todos sus destinatarios y fortalece la coexistencia en sociedad mediante la promoción de la diversidad, el respeto mutuo, la tolerancia y la solidaridad como principios dentro de las sociedades democráticas. En ese sentido, los Estados deben asegurar que las personas trans no sean marginadas directa o indirectamente dentro del sistema educativo. Asimismo, deben velar porque la educación que se les provee sea de buena calidad, que incluya capacitación y sensibilización sobre aspectos que les afectan, respete el desarrollo de su personalidad y autonomía, e incluya mecanismos para superar y erradicar el acoso, la estigmatización, la violencia y la discriminación contra las personas trans. El Estado debe priorizar el acceso a una educación inclusiva de niños, niñas y adolescentes trans, que proteja su interés superior, debe poner atención al establecimiento de mecanismos de formación y de capacitación de las personas jóvenes trans y eliminar los obstáculos para la educación de personas mayores de género diverso. 212. A su vez, acceder a educación sexual integral con perspectiva de diversidad, entre otros aspectos, otorga herramientas de juicio crítico para formarse y expresar opiniones propias sobre la desigualdad en las relaciones entre los géneros, lo cual es un paso necesario para la creación de conciencia sobre la diversidad. Por ello, la CIDH insta a los Estados a implementar políticas efectivas de educación sexual integral con perspectiva de diversidad. 250. La falta de acceso al empleo, la imposibilidad de obtener una identificación que refleje su género y nombre, así como el irrespeto a su nombre adquirido y expresión de género en el lugar de trabajo, o el hostigamiento y acoso por parte de empleadores, empleadoras o colegas de trabajo, son problemas que la CIDH, junto con su REDESCA, ya identificó como obstáculos para la realización del derecho al trabajo de las personas trans. Como fuera indicado a lo largo del presente informe, la falta de acceso a empleo formal suele exponer a las personas trans a condiciones peligrosas de trabajo, y en muchos casos, forzarlas a que tengan que recurrir al trabajo sexual como estrategia de supervivencia. 251. Adicionalmente, y teniendo en cuenta las obligaciones de los Estados sobre esta materia, la Comisión y su REDESCA consideran importante que los Estados incluyan a las personas trans en sus planes y políticas de empleo a nivel nacional como grupo en particular situación de vulnerabilidad, asícomo incluir indicadores de evaluación específicos para estas personas en las políticas públicas que aborden los distintos elementos de este derecho, incluyendo, la reducción de la tasa de desempleo, el nivel salarial, la seguridad y salud en el trabajo, descanso o vacaciones pagadas, entre otros. 287. En este marco, una de las medidas primordiales para la protección de las personas trans y de género diverso en relación con su derecho al trabajo es la promulgación de normas que prohíban explícitamente la discriminación con base en la identidad de género y la expresión de género. La normativa debe tener el alcance de proteger a quienes ya se encuentran desempeñando una actividad laboral, como a aquellas que se encuentran procurando un empleo, de modo tal que se encuentren protegidas ante tratos o decisiones discriminatorias en el marco de los procesos de selección. Al respecto, los Principios de Yogyakarta exhortan a los Estados a prohibir la discriminación por motivos de identidad y expresión de género en el empleo público y privado, incluso en lo concerniente a capacitación profesional, contratación, promoción, despido, condiciones de trabajo y remuneración. DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES, CULTURALES Y AMBIENTALES Y TEMAS RELACIONADOS EN LOS MECANISMOS DE LA CIDH| 219 Organización de los Estados Americanos | OEA 322. En ese marco, la Comisión y su REDESCA observan que, al igual que con otras poblaciones en situación de vulnerabilidad y discriminación histórica, en muchos casos las amenazas existentes y violaciones producidas respecto del disfrute del derecho a la salud de las personas trans y de género diverso, tienen que ver también con la omisión del Estado en abarcar los determinantes básicos y sociales del derecho a la salud, ya que dichas personas suelen enfrentar obstáculos en el goce de este derecho no solo por la falta de acceso a servicios y bienes de salud apropiados sino por no tomar en cuenta varios determinantes básicos y sociales que agravan la realización de sus derechos humanos de manera interconectada. A continuación se identificarán los principales desafíos al respecto. 414. En consecuencia, la CIDH reitera que los Estados Miembros de la OEA deben diseñar e implementar marcos normativos y políticas públicas que explícitamente atiendan los efectos concretos de la situación de exclusión histórica que padecen las personas trans y de género diverso y que se inscriban en una estrategia integral encaminada a la reducción de las desigualdades que padecen. Adicionalmente, los Estados cuentan con herramientas y marcos conceptuales que deben acompañar los esfuerzos por cumplir efectivamente con el deber general de garantía de todos los derechos humanos de las personas trans y de género diverso bajo su jurisdicción, en particular respecto de los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales. Finalmente, los tribunales de justicia también deben tener en cuenta las normas y estándares interamericanos a este respecto al momento de aplicar, analizar e interpretar las normas internas al momento de resolver recursos dirigidos a amparar derechos de las personas trans y de género diverso. Comunicados de prensa CP No. 185/17. En el Día Internacional de la Memoria Trans, la CIDH urge a los Estados a garantizar el pleno acceso de las personas trans a sus derechos económicos, sociales, y culturales (20 de noviembre de 2017) La CÍDH señaló, en su informe sobre la "Violencia contra personas LGBTÍ", que “la violencia generalizada, los prejuicios y la discriminación en la sociedad en general y dentro de la familia, obstaculizan las posibilidades de que personas trans tengan acceso a educación, servicios de salud, vivienda y al mercado laboral formal”. La violencia, discriminación y estigmatización que las personas trans sufren las inserta en un ciclo de exclusión que tiende a culminar en la pobreza, en función de la falta de acceso a servicios básicos, oportunidades educativas y laborales y prestaciones sociales. Este ciclo de exclusión comienza generalmente desde muy temprana edad, debido al rechazo y violencia sufrida por niñas/os y adolescentes trans y de género diverso en sus hogares, comunidades y centros educativos. Esta situación tiende a impedir que este grupo acceda y complete los diferentes niveles educativos, lo cual impacta negativamente sobre su calidad de vida. La Comisión observa que la exclusión y la pobreza suelen empujar a las personas trans hacia la economía informal y, especialmente en el caso de las mujeres trans, al trabajo sexual. De acuerdo a la información recibida por la CIDH, aproximadamente el 90% de las mujeres trans en Latinoamérica y el Caribe ejerce el trabajo sexual como medio de supervivencia, lo cual exacerba su vulnerabilidad a la violencia y las expone a la criminalización. La información recibida indica además que las mujeres trans que están involucradas en el trabajo sexual usualmente trabajan e incluso viven en las calles, donde enfrentan acoso permanente, 220 | Compendio DESCA: Estándares Interamericanos Comisión Interamericana de Derechos Humanos | CIDH persecución y amenaza constante de ser detenidas. De forma general, la CIDH observa que las personas trans, en función del cuadro de exclusión familiar, laboral y social que enfrentan, tienen serias dificultades para acceder a la vivienda. Por otra parte, la Comisión resalta las dificultades que enfrentan las personas trans para acceder al sistema de salud y a transformaciones corporales de calidad y medicamente supervisadas, lo que le puede generar complicaciones de salud e incluso la muerte. Asimismo, la CIDH ha tomado conocimiento sobre la falta de capacitación del personal de salud para atender a las personas trans. El estigma, la discriminación, el abuso y la violencia disuaden a las personas trans de solicitar servicios de salud. La CIDH llama a los Estados a garantizar los derechos de las personas LGBTI en la respuesta a la pandemia del COVID-19. CP 081/2020 (20 de abril de 2020) Al respecto, la Comisión ha manifestado en distintas oportunidades que la policía y otras fuerzas de seguridad de los Estados de la región, a menudo, comparten las mismas actitudes y prejuicios contra personas LGBTI que prevalecen en la sociedad en general. Considerando las funciones que la policía y otras fuerzas de seguridad cumplen durante la vigencia de las medidas de contención, la CIDH llama a los Estados a adoptar políticas de sensibilización dirigidas a las fuerzas del orden público y a las autoridades judiciales en materia de identidad y expresión de género, que tomen en cuenta que las personas trans y de género diverso, frecuentemente, no cuentan con un documento de identificación personal que refleje de manera adecuada su identidad y/o expresión de género. Asimismo, la Comisión llama a los Estados a emitir pronunciamientos públicos de categórico rechazo a cualquier acto de discriminación basado en orientación sexual, identidad o expresión de género de las fuerzas de seguridad en sus intervenciones a civiles. En casos de denuncias de actos de violencia o discriminación contra personas LGBTI, o que son percibidas como tales, la Comisión recuerda a los Estados su deber de observar la debida diligencia en la conducción de investigaciones y procesos, tanto judiciales como administrativos, que resulten en la sanción de la conducta. Además, la Comisión reitera su recomendación de garantizar mecanismos legales sencillos y expeditos que posibiliten a toda persona registrar y/o cambiar, rectificar o adecuar su nombre y los demás componentes esenciales de su identidad como la imagen, o la referencia al sexo o género, de una manera prioritaria durante la pandemia. Por otro lado, la Comisión ha llamado la atención reiteradamente sobre la situación de pobreza que afecta a personas LGBTI, caracterizada por exclusión social y altas tasas de falta de vivienda, lo que les empuja hacia la economía informal y a participar en el trabajo sexual. Las personas trans, en particular, enfrentan altas tasas de exclusión de las oportunidades de generación de ingresos y de acceso a programas de bienestar social y servicios de salud. En este sentido, la CIDH ha recibido información de mujeres trans y trabajadoras sexuales que continúan desarrollando sus actividades aún el contexto de la contención del COVID-19, debido a que no cuentan con otras fuentes de ingreso. En atención a lo anterior, la Comisión insta a los Estados a garantizar el acceso de las personas LGBTI a programas de atención social con una perspectiva de seguridad humana integral. De DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES, CULTURALES Y AMBIENTALES Y TEMAS RELACIONADOS EN LOS MECANISMOS DE LA CIDH| 221 Organización de los Estados Americanos | OEA manera particular, la CIDH llama a los Estados a garantizar un refugio seguro, acceso a alimentos y medicamentos para las personas LGBTI en situación de calle, particularmente, tomando en cuenta a las mujeres trans que ejercen el trabajo sexual. Además, la Comisión llama a los Estados a incluir a las personas LGBTI como beneficiarias de las eventuales medidas de reactivación económica adoptadas para mitigar los impactos del COVID-19. En el Día Internacional de la Visibilidad Bisexual, la CIDH llama los Estados a garantizar el derecho a la salud mental de las personas bisexuales. CP. No. 226/20 (23 de septiembre de 2020) La Comisión exhorta a los Estados miembros de la OEA a adoptar políticas públicas que promuevan la concientización, en todos los niveles -incluyendo el sector de atención en salud mental- sobre la diversidad de orientaciones sexuales, visibilizando las experiencias de vida y necesidades de las personas bisexuales. Además, llama a los Estados a implementar medidas contundentes para evitar el deterioro de la salud mental y prevenir la muerte por suicidio entre las personas bisexuales, garantizando que puedan desarrollar sus proyectos de vida de forma plena, basados en sus propias experiencias individuales. La CIDH reitera que, según estándares interamericanos, los Estados tienen la obligación de respetar y garantizar los derechos de las personas LGBTI; en esa línea, exhorta a los Estados a observar las recomendaciones específicas sobre los derechos humanos de las personas LGBTI en el contexto de la pandemia, contenidas en su Resolución 1-2020 y Comunicado de Prensa 81/2020. En el Día Internacional de la Visibilidad Intersex, la CIDH llama a los Estados a garantizar el derecho a la salud de las personas intersex. CP No. 259/20 (26 de octubre de 2020) La Comisión resalta que, a la luz de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, la Convención Americana sobre Derechos Humanos y otros instrumentos jurídicos interamericanos, los derechos de las personas intersex deben ser respetados y garantizados por los Estados de la región atendiendo el principio de igualdad y no discriminación. Así, en cumplimiento de sus obligaciones internacionales, los Estados deben adoptar protocolos que tomen en cuenta que las personas intersex son particularmente vulnerables a la violencia en el ámbito médico y a la discriminación por prejuicio en un contexto social de rechazo hacia la diversidad corporal. La CIDH ha recibido información sobre la realización de cirugías irreversibles a personas intersex, particularmente durante la niñez y adolescencia, sin su consentimiento informado, con el propósito de realizar modificaciones estéticas. En muchos casos, estas cirugías producen esterilizaciones involuntarias, infertilidad irreversible y la reducción o pérdida de la sensibilidad sexual. Al respecto, la Comisión ha indicado en su informe Violencia contra Personas Lesbianas, Gay, Bisexuales, Trans e Intersex en América que la esterilización forzada e involuntaria de las personas intersex representa una grave violación a los derechos humanos. Además, las personas intersex son expuestas a exámenes médicos, fotografías y exposición de los genitales, que resultan excesivos e invaden su privacidad corporal. Como consecuencia de todo lo anterior, según un estudio reciente, existe un alto porcentaje de diagnósticos relacionados con la salud mental de personas intersex, destacándose los desórdenes depresivos, de ansiedad y de estrés postraumático. 222 | Compendio DESCA: Estándares Interamericanos Comisión Interamericana de Derechos Humanos | CIDH Ante ello, la Comisión subraya la necesidad de que los Estados adopten protocolos de salud integral que atiendan a las necesidades específicas de las personas intersex, incluyendo de manera prioritaria atención a su salud mental. Además, estos protocolos deben adoptar una perspectiva de derechos humanos, garantizando los servicios de salud en un ambiente libre de discriminación, violencia y malos tratos de cualquier tipo, debiendo prohibirse toda intervención médica innecesaria en infancias intersex sin su consentimiento libre, previo e informado. Más allá, la CIDH reitera su recomendación de adoptar medidas de capacitación al personal médico en materia de diversidad corporal, así como adoptar estrategias para garantizar la efectiva comunicación y traslado de información adecuada a las personas intersex y sus familiares sobre las consecuencias de intervenciones quirúrgicas y otras intervenciones médicas, con una perspectiva de pertinencia cultural y lingüística. F. Personas afrodescendientes Informe temático El trabajo, la educación y los recursos de las mujeres: La ruta hacia la igualdad en la garantía de los derechos económicos, sociales y culturales. OEA/Ser.L/V/II.143 Doc. 59 (3 de noviembre de 2011) 210. Las niñas y mujeres en situación de pobreza, que habitan en zonas rurales, las indígenas y las afrodescendientes enfrentan barreras particulares en cuanto a la accesibilidad y permanencia en la escuela. Entre ellas destaca las relacionadas a la escuela en sí, como su ubicación geográfica. Por ejemplo, algunos locales educativos son insuficientes o distantes. Tanto la distancia y el costo del transporte constituye una barrera que afectarátanto el acceso como la permanencia en la escuela. Además, la persistencia de costos adicionales para útiles escolares y libros de texto constituyen una barrera en el acceso a la escuela. Asimismo, la falta de una infraestructura adecuada en las escuelas, como el no contar con sanitarios completos y en funcionamiento, afectarán a las niñas y adolescentes, particularmente cuando inicien la pubertad. Informe sobre los Derechos Económicos, Sociales, Culturales y Ambientales de personas Afrodescendientes, OEA/Ser.L/V/II. Doc. 109, (16 de marzo de 2021) 59. La Comisión ha sostenido que existen variadas formas de discriminación basadas en el origen étnico-racial que impiden, a las personas afrodescendientes, el acceso igualitario a una educación de calidad y empleo, vivienda adecuada, servicios de salud dignos y el pleno goce de sus derechos territoriales. Por consiguiente, la CIDH, entiende que la discriminación interseccional impacta de forma directa y desproporcionada en el ejercicio de los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales, afectando de forma particular a grupos étnicoraciales y comunidades rurales que se encuentran en mayor de riego de sufrir daños a su integridad personal debido a que están expuestas a condiciones de pobreza y pobreza extrema. 60. La Comisión comprende que, como consecuencia de esa discriminación estructural, persisten patrones de racismo institucional que se reflejan en la invisibilización de grupos históricamente excluidos en los procesos de elaboración de políticas públicas, y consecuentemente, en la negación implícita y explícita de la existencia de esta población como DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES, CULTURALES Y AMBIENTALES Y TEMAS RELACIONADOS EN LOS MECANISMOS DE LA CIDH| 223 Organización de los Estados Americanos | OEA parte de la sociedad. Por consiguiente, el respeto por la autoidentificación de las poblaciones étnico-raciales es el primer paso para el reconocimiento de sus derechos y su efectiva garantía; la falta de identificación de estas profundiza las brechas de desigualdad y la exclusión. 61. La Comisión toma nota que, conforme a investigaciones de organismos internacionales, en las Américas viven alrededor de 200 millones de personas afrodescendientes; término que cobija a las personas de origen africano que viven en el hemisferio y en todas las zonas de la diáspora africana por consecuencia de la esclavitud; esta forma de autoidentificación viene a reivindicar las contribuciones culturales, económicas, políticas y científicas de la herencia africana, y consecuentemente visibilizar la persistencia de fenómenos como la discriminación racial, la xenofobia y diversas formas conexas de intolerancia que les afectan de manera específica. Con este referente, la apropiación del término afrodescendiente hace parte de un proceso de reconocimiento de derechos, reconocimiento propio y autoidentificación del origen étnico-racial. 67. En ese marco y siguiendo los lineamientos de la CEPAL con miras a la ronda censal 2020 y otros operativos estadísticos, la CIDH reafirma que es trascendental que las instituciones estatales dispongan de los recursos nacionales para la realización de censos; precisando el fenómeno que se quiere medir, por qué y para qué, toda vez que la pretensión de medir la diversidad de un país no sólo consiste en el propósito de identificación demográfica de la población y la focalización de determinados grupos étnico-raciales, como pueblos indígenas y afrodescendientes, también se propone visibilizar la situación que enfrentan estos grupos étnico-raciales para sensibilizar hacia propuestas coordinadas que contribuyan a la superación de obstáculos e impulsen la garantía de sus derechos. Además, recuerda la necesidad de incorporar un enfoque intercultural y perspectiva étnico –racial en los equipos técnicos durante todas las fases de implementación de los censos, diseño de preguntas; recolección de datos; análisis y sistematización de datos, garantizando la confiabilidad y seguridad de estos, y cuya utilización no genere estigmatización o refuerce estereotipos raciales. Comunicado de prensa La CIDH y su REDESCA hacen un llamado a los Estados de la región a garantizar los derechos de las Personas Afrodescendientes y prevenir la discriminación racial en el contexto de la pandemia del COVID-19. CP 092/20 (28 de abril de 2020) En este contexto, la CIDH y su REDESCA, recuerdan la necesidad de disponer de políticas sanitarias de emergencia y de protección integral que garanticen el acceso a servicios de salud a todas las personas con enfoque interseccional de distintas condiciones que puedan agravar las situaciones de discriminación estructural, como el origen étnico- racial, edad, género, situación socioeconómica, estatus migratorio, discapacidad, orientación sexual e identidad y/o expresión de género, entre otros. En ese sentido, la CIDH y su REDESCA destacan que las medidas de contención y de aislamiento social obligatorio pueden representar un impacto diferenciado en la vida económica de las personas afrodescendientes, quienes tendrían más dificultades para acceder a servicios de salud pública. Asimismo, destacan el impacto negativo que puede resultar del incremento de rescisiones laborales y la disminución de ingresos económicos per cápita por las estrategias institucionales adoptadas en el contexto de la pandemia; lo cual podría exacerbar e impactar 224 | Compendio DESCA: Estándares Interamericanos Comisión Interamericana de Derechos Humanos | CIDH desproporcionadamente a grupos poblacionales en condiciones de pobreza y pobreza extrema, como personas en situación de calle o viviendo en asentamientos informales. Sobre las comunidades afrodescendientes tribales, la CIDH reitera a los Estados la importancia de reconocer los derechos territoriales de propiedad colectiva a las comunidades afrodescendientes y garantizarles el derecho efectivo de consulta y consentimiento previo, libre e informado, respetando su libre autodeterminación. Asimismo, insta a los Estados a abstenerse de promover iniciativas legislativas o proyectos que afecten territorios étnicos durante el tiempo en que dure esta pandemia, en virtud de la imposibilidad de llevar adelante dichos procesos de consulta. Finalmente, la Comisión destaca las diferentes estrategias adoptadas por los Estados de la región para reducir el riesgo de contagio e impacto sanitario del COVID-19, y la necesidad de contar con una respuesta coordinada entre los mismos. Consciente de ello, la CIDH hace un llamado a visibilizar la situación de las personas afrodescendientes y comunidades tribales en el contexto de esta pandemia, especialmente a incluir una perspectiva étnico-racial con un enfoque interseccional en todas las medidas de respuesta implementadas tanto en el ámbito nacional, como en las respuestas regionales que se puedan articular. G. Pueblos indígenas Medidas Cautelares Medida Cautelar No. 754/20 Miembros de los Pueblos Indígenas Guajajara y Awá de la Tierra Indígena Araribóia respecto de Brasil, (4 de enero de 2021) 37. En relación con la gravedad, la Comisión observa que se ha alegado la diseminación del COVID19 entre las personas propuestas beneficiarias en la TI Araribóia en Brasil. En particular, se observa que, según los solicitantes, las personas propuestas beneficiarias estarían expuestas a la diseminación de la COVID-19 debido al contacto forzado con terceros no autorizados presentes en la Tierra Indígena quienes servirían como potenciales vectores del virus dado su constante paso por la zona y el exterior a esa Tierra. Lo anterior resulta primordial tener en cuenta ante serio impacto que soportarían los derechos a la vida, integridad personal y salud de las personas propuestas beneficiarias derivado de la multiplicación de contactos no deseados, control cuyo factor se encuentra fuera de sus alcances. Tales contactos tendrían un especial impacto en la situación de aquellos indígenas que se encuentran en una situación de aislamiento. 44. Ante lo anterior, la Comisión no cuenta con elementos que indiquen que las acciones estatales han sido suficientes y efectivas para proteger a los pueblos indígenas habitantes de la TI Araribóia frente a multiplicidad y complejidad de los riesgos alegados, particularmente considerando que los pueblos indígenas en Brasil habrían presentado históricamente vulnerabilidad inmunológica a infecciones respiratorias (ver supra párrs. 5 y 24). Así, considerando el presente contexto de la pandemia de COVID19, en que las personas propuestas beneficiarias estarían en frecuente contacto con terceros no autorizados en las tierras que habitan, quienes serían potenciales vectores de la enfermedad, aunado a la falta de medidas de atención a la salud suficientes y eficientes a su favor; y, recordando la particular situación de DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES, CULTURALES Y AMBIENTALES Y TEMAS RELACIONADOS EN LOS MECANISMOS DE LA CIDH| 225 Organización de los Estados Americanos | OEA vulnerabilidad histórica de los pueblos indígenas, principalmente los pueblos en aislamiento voluntario, la Comisión considera que, desde el estándar prima facie aplicable al mecanismo de medidas cautelares, los derechos a la vida, a la integridad personal y salud de los miembros de los Pueblos Indígenas Guajajara y Awá de la Tierra Indígena Araribóia se encuentran en una situación de grave riesgo. Caso presentado ante la Corte Demanda en el caso de la Comunidad Indígena Sawhoyamaxa del Pueblo Enxet-Lengua y sus Miembros (Caso 12.419) contra la Repúbica del Paraguay (2 de febrero de 2005) 208. La relación entre los miembros de la Comunidad y de los miembros con la Comunidad es lo que da sentido a su existencia indígena, es lo que da sentido no sólo a un origen étnico sino a la posibilidad de poseer y transmitir una cultura propia, que incluye elementos como el idioma, la espiritualidad, estilos de vida, derecho consuetudinario y las tradiciones. Como ya se expresó, ser y pertenecer a un pueblo indígena, en este caso al pueblo Enxet-Lengua comprende la idea de una cultura y un estilo de vida distinta e independiente, basada en antiguos conocimientos y tradiciones, vinculada fundamentalmente a un territorio específico. Informe temático Situación de los derechos humanos de los pueblos indígenas y tribales de la Panamazonía. OAS/Ser.L/V/II. Doc. 176 (29 de septiembre de 2019) 306. En esta misma línea, la CIDH ha reconocido el vínculo entre la protección del medio ambiente y el derecho a la salud, dado que el medio ambiente es esencial para una población sana. Por ello, cuando existe contaminación y degradación del medio ambiente, aquello constituye una amenaza para la vida y salud de las personas que en él habitan. De este modo, en contextos de industrias extractivas, la CIDH ha manifestado su preocupación respecto a la presencia de sustancias en el cuerpo que pueden causar enfermedades neurológicas, bacterias en el organismo, malformaciones, enfermedades en la piel, discapacidades de distinta índole, entre otras; como es el caso del mercurio. Este mineral se deposita en ríos y otras fuentes de agua y se acumula en animales como los peces, que forman parte de la dieta tradicional de numerosos pueblos indígenas, especialmente en la Amazonía. 307. Asimismo, es importante tomar en cuenta que existen afectaciones a la salud que pueden resultar devastadoras para determinados grupos, como sería el caso de los pueblos indígenas en aislamiento voluntario o en contacto inicial, afectados por la invasión de colonos, trabajadores de las empresas o por el propio Estado. Dado que dichos pueblos no se encuentran en contacto con miembros de la sociedad mayoritaria, no han desarrollado las defensas inmunológicas suficientes para combatir enfermedades comunes. 308. Resulta evidente que dichos pueblos requieren la adopción planes de acción y protocolos de prevención y contingencia especializados y culturalmente apropiados en materia de salud, atendiendo a su especial condición de vulnerabilidad, tal como se establece en las Directrices de protección para los pueblos indígenas en aislamiento y en contacto inicial de la región amazónica, el Gran Chaco y la Región Oriental de Paraguay y en el Informe sobre Pueblos Indígenas en Aislamiento Voluntario y Contacto Inicial en las Américas. Se debe destacar, además, que la CIDH ha señalado que la mejor medida en el caso de estos pueblos en particular 226 | Compendio DESCA: Estándares Interamericanos Comisión Interamericana de Derechos Humanos | CIDH es respetar el principio de no contacto, dado que “si se elimina el contacto no deseado, se eliminan la mayoría de las amenazas y se garantiza el respeto a los derechos de tales pueblos”. 310. En ese marco, el Estado está obligado a proporcionar recursos para que los pueblos indígenas establezcan, organicen y controlen dichos servicios con el objetivo de poder disfrutar del más alto nivel de salud física y mental. En esa línea, debe adoptar medidas para proteger las plantas medicinales, los animales y los minerales que son necesarios para el pleno disfrute del derecho a la salud de estos pueblos. Informe anual Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos 2015, OEA/Ser.L/V/II, Doc. 48/15 (31 de diciembre de 2015). Capítulo IV.A: Acceso al agua en las Américas. Una aproximación al derecho humano al agua en el Sistema Interamericano. 40. Corresponde hacer una mención especial respecto al derecho a la propiedad y el acceso al agua en relación a los pueblos indígenas. En palabras de la Corte, la estrecha vinculación de los pueblos indígenas sobre sus territorios tradicionales y los recursos naturales ligados a su cultura que ahíse encuentren, asícomo los elementos incorporales que se desprendan de ellos, deben ser salvaguardados por el artículo 21 de la Convención Americana. 41. En consecuencia, el acceso de los pueblos indígenas a sus tierras ancestrales y al uso y disfrute de los recursos naturales que en ellas se encuentran está directamente vinculado con la obtención de alimentos y el acceso a agua limpia. En efecto, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, los integrantes de los pueblos indígenas y tribales tienen el derecho de ser titulares de los recursos naturales que han usado tradicionalmente dentro de su territorio por las mismas razones por las cuales tienen el derecho de ser titulares de la tierra que han usado y ocupado tradicionalmente durante siglos, sin ellos, la supervivencia económica, social y cultural de dichos pueblos está en riesgo. De allí la necesidad de proteger las tierras y los recursos que han usado tradicionalmente para sostener sus formas de vida. 42. En forma conexa, la CIDH ha indicado que los derechos culturales de un pueblo indígena o tribal pueden abarcar actividades relacionadas con los recursos naturales, tales como la pesca o la caza. La CIDH también ha notado que entre las comunidades indígenas, la vida de sus miembros “depende fundamentalmente” de las actividades de subsistencia –agricultura, caza, pesca, recolección- que realizan en sus territorios, y que por lo tanto, “la relación que la comunidad mantiene con sus tierras y recursos se encuentra protegida bajo otros derechos contemplados en la Convención Americana, tales como el derecho a la vida, la honra y la dignidad, la libertad de conciencia y de religión, la libertad de asociación, la protección a la familia, y el derecho de circulación y residencia”. La preservación de la conexión particular entre los pueblos indígenas y tribales y los recursos naturales que han usado tradicionalmente y se vinculan a su cultura “es fundamental para la realización efectiva de los derechos humanos de los pueblos indígenas en términos más generales y, por tanto, amerita medidas especiales de protección”. H. Personas en situación de movilidad humana DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES, CULTURALES Y AMBIENTALES Y TEMAS RELACIONADOS EN LOS MECANISMOS DE LA CIDH| 227 Organización de los Estados Americanos | OEA Caso presentado ante la Corte I.V. (Caso 12.655) contra Bolivia (15 de agosto de 2014) 160. Ahora bien, la Comisión ha reconocido que ciertos grupos de mujeres, como en el caso de I.V., mujer migrante y de pocos recursos económicos, padecen discriminación a lo largo de su vida en base a más de un factor combinado con su sexo, lo que aumenta su riesgo de sufrir actos de violencia y otras violaciones de sus derechos humanos. 161. La CIDH considera que el presente caso es un ejemplo de las múltiples formas de discriminación que afectan el goce y ejercicio de derechos humanos por parte de algunos grupos de mujeres, como I.V., en base a la intersección de diversos factores como su sexo, condición de migrantes y posición económica. Al respecto, la Comisión considera que las mujeres migrantes de escasos recursos económicos se encuentran en una especial situación de vulnerabilidad al verse con frecuencia forzadas a acudir a servicios públicos de salud que no son idóneos para satisfacer sus necesidades, dado el carácter limitado de las opciones disponibles para ellas de cuidado. Informes temáticos Derechos humanos de los migrantes y otras personas en el contexto de la movilidad humana en México. OEA/Ser.L/V/II. Doc. 48/13 (30 de diciembre de 2013) 607. Con relación al derecho a la educación, el Protocolo de San Salvador en su artículo 13 establece que la educación será un derecho de todas las personas y que entre las diversas medidas que deben adoptar los Estados para lograr el pleno ejercicio de dicho derecho se encuentra el que “la enseñanza primaria debe ser obligatoria y asequible a todos gratuitamente”. En mayor detalle, el artículo 30 de la Convención Internacional para la Protección de Todos los Trabajadores Migratorios y sus Familiares establece que los todos los hijos de trabajadores migratorios gozarán del derecho fundamental de acceso a la educación en condiciones de igualdad de trato con los nacionales del Estado de que se trate. Debido proceso en los procedimientos para la determinación de la condición de persona refugiada, y apátrida y el otorgamiento de protección complementaria. OEA/Ser.L/V/II. Doc. 255 (5 de agosto de 2020) 277. Para garantizar los derechos económicos, sociales y culturales durante el trámite de los procedimientos es fundamental considerar las llamadas “barreras cortafuegos”, que “consisten en la separación real y estricta entre el control migratorio y otros servicios públicos e implican que las autoridades migratorias no puedan acceder a la información acerca del estatus migratorio de las personas que acuden a los servicios públicos y que las instituciones encargadas de la prestación de estos no tengan la obligación de indagas ni de compartir información acerca del estatus migratorio de los usuarios”. 279. Del mismo modo, las instituciones que suministran los servicios públicos no pueden exigir la regularidad de la situación migratoria o el estatuto de refugiado ya reconocido para prestar los respectivos servicios a las personas que los soliciten. Es importante señala que el acceso a los DESC no debe ser objeto de condicionamiento en relación al estatuto administrativo o nivel de protección (migrante regular, persona reconocida como refugiada o bajo otro estatuto). Al 228 | Compendio DESCA: Estándares Interamericanos Comisión Interamericana de Derechos Humanos | CIDH respecto, el solo hecho de “ser persona” para que deba ser garantizado en el goce efectivo de los DESC. En este sentido, todo solicitante de protección internacional debe tener acceso a la salud, educación, vivienda, seguridad y otros, en condiciones de igualdad con los nacionales. 284. En su Resolución 04/19 sobre los Principios Interamericanos sobre los derechos humanos de las personas migrantes, refugiadas, apátridas y víctimas de trata, la Comisión señala, en la Sección IX (sobre el adecuado nivel de vida), la necesidad de garantizar ciertos derechos, cuyo acceso debe ser facilitado a todas las personas migrantes, refugiadas, solicitantes de asilo y otras personas con necesidades de protección internacional. Tal protección incluye el acceso al acervo de todos los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales, tales como a la salud (principio 35), al trabajo (principio 36), a la educación (principio 37), a la vivienda (principio 38), a la cultura (principio 39). 285. El goce de estos derechos es lo que proporciona a las personas con necesidades de protección internacional obtener la integración local (considerada una solución duradera), la cual solo será efectiva si el acceso a los derechos ocurre en condiciones de igualdad y no discriminación respecto a los nacionales. La Comisión destaca que el acceso a los DESC debe ser facilitado desde la solicitud y durante todo el trámite de los procedimientos, evitándose, por ende, que las personas sean invisibilizadas y sometidas a situaciones de explotación. En este sentido y debido a su situación especial de vulnerabilidad, cualquier solución en favor de personas con necesidades de protección requiere pasos certeros para garantizar el acceso a los DESC. 367. En particular, la Comisión insta a los Estados a garantizar a las personas apátridas reconocidas como tales, como mínimo, los siguientes derechos: · Derechos Económicos y Sociales: - Derecho de acceder al trabajo con posibilidad de incorporarse a un empleo en el ámbito formal, que incluye el trabajo en relación de dependencia y el ejercicio de profesiones liberales en tanto se garantice el cumplimiento de los requisitos propios para el ejercicio de cada profesión. - Derecho a la educación, pública siempre que disponible, y siempre en bases no discriminatorias; - Derecho a la salud: incluyendo el acceso a los servicios de salud en todas las dimensiones y niveles, específicamente los servicios de salud sexual y reproductiva; - Acceso a los servicios de asistencia social y cualesquier políticas de asistencia pública; - Derecho de beneficiarse de la seguridad social; - Derecho a la vivienda 390. En tercer lugar, la Comisión destaca la necesidad de garantizar de manera efectiva el acceso a los derechos económicos, sociales y culturales, en especial asegurando que las personas solicitantes de protección puedan acceder al mercado de trabajo, a los servicios de salud, asistencia y educación. Al respecto, identifica que tales condiciones son esenciales para que sus derechos no sufran nuevas afectaciones mientras esperan el procesamiento de sus solicitudes. Comunicados de prensa DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES, CULTURALES Y AMBIENTALES Y TEMAS RELACIONADOS EN LOS MECANISMOS DE LA CIDH| 229 Organización de los Estados Americanos | OEA La CIDH urge a los Estados proteger los derechos humanos de las personas migrantes, refugiadas y desplazadas frente a la pandemia del COVID-19. CP 077/20 (17 de abril de 2020) Al respecto, la Comisión recuerda que, de acuerdo a lo establecido en sus Principios Interamericanos sobre los Derechos Humanos de todas las personas migrantes, refugiadas, apátridas y las víctimas de la trata de personas, los Estados deben proporcionarles condiciones para un nivel de vida adecuado y compatible con la dignidad de la persona humana, y prevenir aquellas que dificulten o impidan el goce de los derechos a la salud, al saneamiento ambiental, así como a los servicios sociales básicos, como parte de su derecho inherente a la vida, incluido el respeto de su dignidad y su integridad sexual, psíquica y moral, cualquiera que sea su situación migratoria o lugar de origen. Además, incumbe a los Estados, como parte de sus obligaciones de protección de los derechos humanos de todas las personas en su territorio y bajo su jurisdicción, proveer las condiciones para que puedan disfrutar de los más altos niveles posibles de salud física y mental, proporcionados por la misma atención médica brindada a sus nacionales, así como los bonos, ayuda financiera y otros mecanismos de protección interna. […] La Comisión destaca que los fenómenos migratorios, ya sea por razones económicas o por búsqueda de protección, requieren de los Estados un abordaje prioritario a partir de los principios de solidaridad, cooperación y responsabilidad compartida en contexto de la pandemia, con enfoque sobre la garantía de acceso a los mecanismos de protección y garantía de no-devolución a personas cuya vida e integridad están en riesgo. Además, reconoce que la pandemia puede no sólo agravar la situación de personas anteriormente desplazadas, sino que puede convertirse en causas de nuevos movimientos migratorios, internos o internacionales, con características forzadas, y observa que la inclusión no discriminatoria en los países de acogida es el mecanismo más efectivo de prevención. Al respecto, es de especial preocupación para la CIDH la ausencia de medidas específicas por los Estados de acogida de las poblaciones de personas refugiadas y desplazadas bajo su jurisdicción, que, como consecuencia, puedan verse obligadas a desplazarse nuevamente. Sobre esto, observa que muchas personas refugiadas, solicitantes de asilo y con necesidades de protección vuelven a sus países de origen donde persisten los riesgos a su vida, salud y seguridad. Al respecto, la Comisión reconoce el carácter forzado de dichos desplazamientos hacia los países de origen, y llama la atención en especial para los escenarios de movilidad humana en América Central y en Venezuela, instando a los Estado de acogida a tomar medidas afirmativas adicionales para resguardar la integridad y la vida de dichas personas y abstenerse de aplicar cláusulas de cesación del refugio a quienes detenten este estatuto de protección. En el marco de la pandemia, la Comisión destaca que es necesaria la adopción de un enfoque interseccional sobre los factores que potencializan y agravan sus impactos, como la edad, el género, raza y etnia. Al respecto, los riesgos adicionales a que están sometidas las mujeres y niñas en situación de movilidad humana bajo el contexto de pandemia y de cierre de fronteras, lo que implica mayor exposición a la violencia intrafamiliar muchas veces acompañada por el contacto continuo con los agresores, y la explotación laboral y sexual. La CIDH destaca igualmente la necesidad de una mirada especial para las políticas públicas para las personas mayores migrantes, considerando sus necesidades de acogida, y, en los países de origen, el impacto sufrido por personas mayores y otros dependientes de trabajadores migrantes que aportan remesas a su economía doméstica familiar. 230 | Compendio DESCA: Estándares Interamericanos Comisión Interamericana de Derechos Humanos | CIDH En relación con las situaciones de tensión, la Comisión recuerda que los Estados tienen la obligación de respetar y garantizar los derechos y las libertades reconocidos a todas las personas en su territorio y sujetas a su jurisdicción, sin discriminación por razones de nacionalidad, situación migratoria o de apatridia. Vinculado a lo anterior, la CIDH urge a los Estados a incluir a las poblaciones de personas migrantes, refugiadas y apátridas en su territorio en todos los planes, medidas y acciones de protección en materia de salud, asistencia social y económica desarrolladas en respuesta a la pandemia de COVID-19. Además, recuerda a los Estados la necesidad de adecuación estructural y presencia de personal médico y de salud en campos, asentamientos, albergues y otras instituciones que acojan a personas migrantes, refugiadas o desplazadas. Asimismo, la CIDH reitera la necesidad de compatibilizar las medidas de contención sanitaria que generen reducción o suspensión de libertades con las posibilidades de garantizar a los grupos que huyen de la persecución, violencia generalizada, graves crisis humanitarias y otras amenazas a la vida y a la integridad física, acceso a los territorios y a los procedimientos de protección, en especial, los procedimientos de refugio, bajo condiciones que aseguren la protección a la salud de los solicitantes y los protocolos sanitarios de los países de acogida. I. Personas en situación de pobreza, extrema pobreza o calle. Informes temáticos El trabajo, la educación y los recursos de las mujeres: La ruta hacia la igualdad en la garantía de los derechos económicos, sociales y culturales. OEA/Ser.L/V/II.143 Doc. 59 (3 de noviembre de 2011) 210. Las niñas y mujeres en situación de pobreza, que habitan en zonas rurales, las indígenas y las afrodescendientes enfrentan barreras particulares en cuanto a la accesibilidad y permanencia en la escuela. Entre ellas destaca las relacionadas a la escuela en sí, como su ubicación geográfica. Por ejemplo, algunos locales educativos son insuficientes o distantes. Tanto la distancia y el costo del transporte constituye una barrera que afectarátanto el acceso como la permanencia en la escuela. Además, la persistencia de costos adicionales para útiles escolares y libros de texto constituyen una barrera en el acceso a la escuela. Asimismo, la falta de una infraestructura adecuada en las escuelas, como el no contar con sanitarios completos y en funcionamiento, afectarán a las niñas y adolescentes, particularmente cuando inicien la pubertad. Violencia, niñez y crimen organizado. OEA/Ser.L/V/II. Doc. 40/15 (11 de noviembre de 2015) 364. El derecho a la educación se ve particularmente afectado en los contextos en que concurre una situación generalizada de inseguridad y violencia. En ese sentido se ha recabado información de las respuestas a los cuestionarios y de los informes de varias agencias de las Naciones Unidas que apuntan a que las comunidades, zonas y barrios expuestas a la violencia usualmente no disponen de servicios educativos de calidad, tienen niveles de ausentismo y deserción escolar elevados, y el número de adolescentes que cursan estudios superiores una vez finalizada la educación obligatoria es reducido. En consecuencia, las oportunidades profesionales se restringen debido al bajo nivel educativo recibido, y con frecuencia los DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES, CULTURALES Y AMBIENTALES Y TEMAS RELACIONADOS EN LOS MECANISMOS DE LA CIDH| 231 Organización de los Estados Americanos | OEA empleos a los que los jóvenes acceden son informales o en condiciones laborales precarias -- en términos de nivel salarial, beneficios, y estabilidad en el empleo--. Lo anterior tiene como resultado índices de movilidad social bajos en estos sectores y la reproducción de las condiciones de pobreza y exclusión social. 365. Tomando en cuenta que la exclusión social y las desigualdades económicas se encuentran entre las condiciones que facilitan el surgimiento de tensiones sociales, violencia, inseguridad y delincuencia, el hecho que no se asegure la provisión de un servicio educativo de calidad que proporcione oportunidades para la inserción laboral contribuye a la reproducción de los referidos escenarios de exclusión, inseguridad y violencia, además de vulnerar el derecho a la educación. En ese sentido, las políticas públicas de los Estados deben tomar en consideración la inversión de los recursos necesarios para garantizar un servicio educativo de calidad en igualdad de condiciones al que acceden otros estudiantes, en contextos que presentan circunstancias y desafíos particulares como los descritos. 382. En general, en la región, para muchos estudiantes de barrios pobres y marginales el ambiente en sus centros educativos no es conducente a la función que debe cumplir la escuela y la educación en sus vidas; hacinamiento en las aulas, la falta de maestros calificados y de financiamiento suficiente para una educación de calidad, o no contar con servicios tales como consejerías y servicios de educación especial, desincentiva y frustra a los estudiantes y crea un clima que propicia el ausentismo y el desafío a las normas de conducta del centro. La falta de apoyo a los estudiantes que lo requieran a través de servicios de consejería, o de educación especial, supone que la escuela no pueda responder a las diferentes necesidades de los niños, niñas y adolescentes. En su lugar, algunos centros han respondido endureciendo la disciplina e introduciendo policías en los pasillos de las escuelas. Comunicados de prensa CIDH y su REDESCA urgen a los Estados a proteger con efectividad a las personas que viven en situación de pobreza y pobreza extrema en las Américas frente a la pandemia del COVID-19. CP 124/20 (2 de junio de 2020) En ese sentido, resulta impostergable que los Estados de la región pongan el contenido del derecho humano a la salud como eje articulador y central de los sistemas de salud, otorgándole la priorización necesaria para su efectiva protección, con una específica consideración hacia las personas que viven en pobreza o en condiciones de precariedad. Para la Comisión y su REDESCA las persistentes brechas y costos elevados en la cobertura y calidad de los servicios de salud, como la fragmentación cada vez más acentuada de dichos sistemas en la región refuerzan la urgencia del efectivo cumplimiento de las obligaciones de los Estados en la materia. En ese sentido, subrayan la importancia de que los Estados aseguren fondos suficientes de emergencia para la salud, incluyendo sus determinantes básicos y sociales; den prioridad a la financiación de la salud pública en sus presupuestos generales; y avancen con firmeza hacia la garantía del acceso universal a este derecho, incluyendo la salud mental. La REDESCA recuerda que los Estados también deben velar porque se garanticen los elementos de disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad cultural y calidad del derecho a la salud. Por su parte, las personas y familias en situación de pobreza corren un alto riesgo de perder sus fuentes de empleo, o de experimentar disminución o pérdida drástica de ingresos económicos de subsistencia debido a las disposiciones y órdenes sobre distanciamiento, 232 | Compendio DESCA: Estándares Interamericanos Comisión Interamericana de Derechos Humanos | CIDH aislamiento social y cuarentenas que generan el cierre o limitación de diversas actividades económicas. Cuando estas medidas no incorporan un enfoque de derechos humanos, no sólo exponen de forma trágica las drásticas y complejas situaciones en las que se encuentran estas poblaciones; a su vez, generan mayores riesgos de contagio y afectación a su salud, por verse forzadas a incumplir las medidas dispuestas para poder lograr acceso esencial a fuentes de agua y alimentación. En definitiva, el contexto de pandemia les produce cargas desproporcionadas, injustas y muchas veces inmanejables, debiendo enfrentar cotidianamente el dilema de mantener el aislamiento social o incumplir las medidas dispuestas para poder sobrevivir. J. Otras personas o grupos en situación de vulnerabilidad Informes temáticos Personas privadas de libertad en Nicaragua en el contexto de la crisis de derechos humanos iniciada el 18 de abril de 2018. OEA/Ser.L/V/II. Doc. 287 (5 de octubre de 2020). 131. En este contexto, la CIDH recuerda que de conformidad con los estándares interamericanos en la materia, el Estado debe asegurar que una persona esté detenida en condiciones que sean compatibles con el respeto a su dignidad humana, que la manera y el método de ejercer la medida no le someta a angustia o dificultad que exceda el nivel inevitable de sufrimiento intrínseco a la detención, y que, dadas las exigencias prácticas del encarcelamiento, su salud y bienestar estén asegurados adecuadamente. Asimismo, el Estado tiene la obligación de adoptar medidas dirigidas a asegurar que las personas privadas de libertad no se encuentren en condiciones de hacinamiento que atentan contra la dignidad humana. 137. La CIDH destaca que proveer atención médica adecuada a las personas privadas de libertad es una obligación que deriva directamente del deber del Estado de garantizar el derecho a la integridad personal contenido en los artículos 1.1 y 5 de la Convención Americana y I de la Declaración Americana. De igual forma, la CIDH ha establecido que, en el caso de las personas privadas de libertad, la obligación de los Estados de respetar la integridad física, de no emplear tratos crueles, inhumanos y de respetar la dignidad inherente al ser humano, se extiende a garantizar el acceso a la atención médica adecuada. 138. Asimismo, el Principio X de los Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas establece que “las personas privadas de libertad tendrán derecho a la salud, entendida como el disfrute del más alto nivel posible de bienestar físico, mental y social, que incluye, entre otros, la atención médica, psiquiátrica y odontológica adecuada; la disponibilidad permanente de personal médico idóneo e imparcial; el acceso a tratamiento y medicamentos apropiados y gratuitos; la implementación de programas de educación y promoción en salud, inmunización, prevención y tratamiento de enfermedades infecciosas, endémicas y de otra índole; y las medidas especiales para satisfacer las necesidades particulares de salud de las personas privadas de libertad pertenecientes a grupos vulnerables o de alto riesgo, tales como: las personas adultas mayores, las mujeres, los niños y las niñas, las personas con discapacidad, las personas portadoras del VIH/SIDA, tuberculosis, y las personas con enfermedades en fase terminal”. Además, en toda circunstancia, la prestación del servicio DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES, CULTURALES Y AMBIENTALES Y TEMAS RELACIONADOS EN LOS MECANISMOS DE LA CIDH| 233 Organización de los Estados Americanos | OEA de salud deberá respetar los principios siguientes: confidencialidad de la información médica; autonomía de los pacientes respecto de su propia salud; y consentimiento informado en la relación médico-paciente. 144. En atención a lo anterior, la CIDH reitera la obligación que tiene el Estado de adoptar medidas dirigidas a asegurar que las personas privadas de libertad reciban alimentación suficiente y con alto valor nutrimental. Al respecto, la Corte Interamericana ha establecido que es deber del Estado el asegurar que toda persona detenida viva en condiciones compatibles con su dignidad humana, entre las que se encuentra el acceso a una alimentación y atenciones en salud adecuadas, oportunas y suficientes. Con respecto al agua potable los Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas establecen que, toda persona privada de libertad tendrá acceso en todo momento a agua potable suficiente y adecuada para su consumo. Su suspensión o limitación, como medida disciplinaria, deberá ser prohibida por la ley. La falta de provisión y tratamiento del agua potable, asícomo de alimentos en buen estado, es un factor permanente de enfermedades y complicaciones de salud de las personas privadas de libertad. Comunicados de prensa La CIDH urge a los Estados a garantizar la salud y la integridad de las personas privadas de libertad y sus familias frente a la pandemia del COVID-19. CP 066/20 (31 de marzo de 2020) Conforme con lo establecido en sus Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas, la CIDH recuerda a los Estados que toda persona privada de libertad bajo sus jurisdicciones tiene derecho a recibir un trato humano, con irrestricto respeto a su dignidad inherente, a sus derechos fundamentales, en especial a la vida e integridad personal, y a sus garantías fundamentales, como lo son el acceso a las garantías judiciales indispensables para proteger derechos y libertades. Los Estados se encuentran en una especial condición de garante frente a las personas privadas de libertad, lo cual implica que deben respetar la vida e integridad personal de ellas, así como asegurar condiciones mínimas que sean compatibles con su dignidad. Así, los Estados están obligados a realizar acciones concretas e inmediatas para garantizar los derechos a la vida, integridad y salud de las personas privadas de libertad, en el marco de la pandemia. La CIDH llama a los Estados a proteger y garantizar la labor de personas defensoras de derechos humanos ante la pandemia del COVID-19. CP 101/20 (5 de mayo de 2020) La Comisión destaca que las personas defensoras de los derechos humanos son un pilar esencial para el fortalecimiento de las democracias en la región, porque el fin que motiva la labor que desempeñan es la plena vigencia de los derechos fundamentales en la región. Sus actividades de vigilancia, denuncia y difusión, así como el apoyo a las víctimas, la representación y defensa de personas cuyos derechos pueden verse amenazados, contribuyen de manera especial al respeto, protección y promoción de los derechos humanos y libertades fundamentales de todas las personas en las Américas, labor fundamental en el actual contexto de pandemia del COVID-19. En razón de lo anterior, la CIDH llama a los Estados de la región a implementar protocolos que permitan a las defensoras y los defensores realizar su labor a la vez que observan las medidas sanitarias correspondientes. En este sentido, los Estados deben facilitar el trabajo y la 234 | Compendio DESCA: Estándares Interamericanos Comisión Interamericana de Derechos Humanos | CIDH circulación de las y los periodistas y personas defensoras de derechos humanos que cumplen una función central durante la emergencia de salud pública, con el objeto de informar y monitorear las acciones del Estado. En este sentido, deben abstenerse de perseguir o detener a las personas defensoras de derechos humanos por la vigilancia que realizan respecto de la actuación del Estado ante la pandemia y frente a las eventuales vulneraciones a los derechos fundamentales, lo que incluye no someterlas a procesos civiles o penales por sus opiniones, no detenerlas con base en el uso de figuras penales amplias o ambiguas, ni exponerlas al riesgo de sufrir ataques físicos o virtuales. Finalmente, la CIDH expresa su preocupación respecto de defensoras y defensores de derechos humanos criminalizados que se encuentran privados de libertad, particularmente aquellos en prisión preventiva. La Comisión recientemente manifestó su profunda preocupación por las alarmantes condiciones de salubridad, higiene y hacinamiento en las que se encuentra la población carcelaria en la región, lo cual supone un mayor riesgo ante el avance del COVID-19. CONCLUSIONES| 237 Organización de los Estados Americanos | OEA CAPÍTULO 5 CONCLUSIONES 238 | Compendio DESCA: Estándares Interamericanos Comisión Interamericana de Derechos Humanos | CIDH CONCLUSIONES 108. La CIDH y la REDESCA reiteran la importancia de reconocer el carácter indivisible interdependiente e interrelacionado de todos los derechos humanos, tal como se desprende del marco normativo y jurisprudencial interamericano. Ello conlleva que los Estados adopten medidas que aseguren el respeto y la garantía, tanto de los derechos civiles y políticos, como de los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales (DESCA). 109. Reconociendo las obligaciones de realización progresiva y de no regresividad de los DESCA, la CIDH y la REDESCA recuerdan que también existen obligaciones inmediatas que imponen deberes a los Estados independientemente de la capacidad existente para garantizar el derecho de forma generalizada. Además, se debe prestar atención a las poblaciones en situación de vulnerabilidad o discriminación histórica, a fin de asegurar la satisfacción de sus DESCA cuando no estén en condiciones de disfrutarlos por sí mismas. 110. En ese sentido, las obligaciones inmediatas implican que los Estados deben, por una parte, procurar la igualdad en el acceso y ejercicio de los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales, es decir, la no discriminación. Por otra parte, independientemente de la capacidad presupuestaria con que cuenten, deben tomar medidas para asegurar que los diferentes derechos sean realizados progresivamente. 111. La CIDH y la REDESCA cumplen un mandato hemisférico en relación con la promoción y protección de los DESCA, puesto que todos los Estados de la Organización de los Estados Americanos han asumido obligaciones en relación con los mismos. Ello, tanto en lógica de conexidad con los derechos civiles y políticos, a partir de la invidisilidad e interdependencia de todos los derechos humanos, como por su reconocimiento en distintas disposiciones del art. 34.k) de la Carta de la OEA, así como de la Declaración Americana, instrumentos que surten plenos efectos jurídicos y de los que se derivan obligaciones para todos los Estados miembros de la OEA, incluyendo las disposiciones referidas a DESCA. 112. Por otra parte, como resultado del marco de las obligaciones que derivan de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, los Estados deben respetar el ejercicio de los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales, así como garantizarlos. Dentro de esta última obligación, se desprende el derecho de acceso a la justicia, que debe estar presente en relación con todos los derechos cubiertos por el artículo 26 de la Convención, así como de otros tratados interamericanos en la materia, incluyendo el Protocolo de San Salvador. 113. La Comisión y la REDESCA exhortan a los Estados que aún no lo hayan hecho a ratificar la Convención Americana, como también el Protocolo de San Salvador y otros tratados de derechos humanos del sistema, como vía de fortalecer su compromiso y marco legal aplicable para la garantía de los DESCA. En tal sentido, se ponen a disposición de los Estados, con el fin de brindar su asistencia técnica y apoyar los esfuerzos en esa dirección. 114. Este primer compendio sobre DESCA se ha construido con la mirada de su actualización periódica, así como para servir de modelo para la realización de nuevos compendios por derecho o de carácter interseccional y temáticosegún sigan evolucionando los parámetros interpretativos en materia DESCA. Conclusiones | 239 Organización de los Estados Americanos | OEA 115. El compendio da cuenta de la atención cada vez mayor de la CIDH a los DESCA a través de sus distintos mecanismos, especialmente a partir de la decisión de creación y puesta en marcha de la REDESCA como mandato específico en la materia en el marco del Plan Estratégico 2017- 2021 de la Comisión. Los trabajos desarrollados por la nueva oficina, han sido de especial relevancia para favorecer una respuesta integral de la Comisión, centrada en el derecho a la salud y otros DESCA, frente a los desafíos que la pandemia plantea de manera particular para tales derechos y los grupos de mayor situación vulnerabilidad o discriminación histórica. 116. Las líneas de trabajo prioritarias de la agenda estratégica de la REDESCA 2021-2023, aprobada por la CIDH al inicio de su segundo periodo de mandato, se centran en los mayores desafíos que existen en la región en materia DESCA, entre ellos la situación de tales derechos frente a la pandemia o el impacto del cambio climático en los derechos humanos. Para hacer frente a una agenda tan urgente y desafiante, la oficina requiere contar con recursos financieros y equipo técnico cualificado, reiterando el llamado de la Comisión y la REDESCA a que Estados y donantes contribuyan al fondo voluntario creado por la Comisión al decidir la puesta en marcha de la REDESCA, de modo que la misma pueda sostener y fortalecer los servicios que presta a la CIDH, como al sistema interamericano en su conjunto. 117. Por otro lado, la sistematización realizada, con foco en los diferentes derechos, ofrece un primer diagnóstico en cuanto al grado de evolución y necesidad de mayores desarrollos en cuanto a cada derecho específico. En tal sentido, este compendio es una herramienta también de carácter interno y estratégico para la propia Comisión y sus diferentes mandatos, en especial para la REDESCA. En virtud de lo anterior, identifica áreas de oportunidad para el desarrollo normativo de los derechos abordados en el compendio, que la CIDH y su REDESCA pueden realizar a través de la función interpretativa, de monitoreo, o del sistema de casos y peticiones. 118. La Comisión y la REDESCA ponen a disposición esta herramienta de referencia para visibilizar y difundir los avances existentes en materia de derechos económicos, sociales, culturales y ambientales en el marco de los mecanismos de la CIDH. A través de este compendio, se busca promover el conocimiento y adopción de los estándares interamericanos en la materia, con el objetivo de fortalecer las capacidades de actores a nivel interno de los Estados de las Américas, así como del propio sistema interamericano. La CIDH y la REDESCA apelan a los esfuerzos de los Estados y de la comunidad interamericana en su conjunto para lograr la máxima difusión del documento. Asimismo, la CIDH y en particular la REDESCA se encuentran a disposición para favorecer su promoción y capacitación sobre sus contenidos en los Estados miembros de la OEA.



Documento

Convención Americana sobre Derechos Humanos

Agua Alimentación Consumo Cultura Educación Medioambiente Otros Derechos Salud Trabajo Vivienda Organismo: Organización de los Estados Americanos
Fecha: 1969

Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) (Gaceta Oficial No. 9460 del 11 de febrero de1978) La Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica, del 22 de Noviembre del 1969), resalta que dentro de un estado de derecho en el cual se rigen las instituciones democráticas, la garantía de derechos de los seres humanos se basa en el establecimiento de condiciones básicas necesarias para su sustentación (alimentación, salud, libertad de organización, de participación política, entre otros). CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS “Pacto de San José” Suscrita en la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos San José, Costa Rica 7 al 22 de noviembre de 1969 Adoptada en San José, Costa Rica el 22 de noviembre de 1969 Entrada en Vigor: 18 de julio de 1978, conforme al Artículo 74.2 de la Convención Depositario: Secretaría General OEA (Instrumento Original y Ratificaciones) Serie sobre Tratados OEA Nº 36 – Reg. ONU 27/08/1979 Nº 17955 PREÁMBULO Los Estados Americanos signatarios de la presente Convención, Reafirmando su propósito de consolidar en este Continente, dentro del cuadro de las instituciones democráticas, un régimen de libertad personal y de justicia social, fundado en el respeto de los derechos esenciales del hombre; Reconociendo que los derechos esenciales del hombre no nacen del hecho de ser nacional de determinado Estado, sino que tienen como fundamento los atributos de la persona humana, razón por la cual justifican una protección internacional, de naturaleza convencional coadyuvante o complementaria de la que ofrece el derecho interno de los Estados americanos; Considerando que estos principios han sido consagrados en la Carta de la Organización de los Estados Americanos, en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y en la Declaración Universal de los Derechos Humanos que han sido reafirmados y desarrollados en otros instrumentos internacionales, tanto de ámbito universal como regional; Reiterando que, con arreglo a la Declaración Universal de los Derechos Humanos, sólo puede realizarse el ideal del ser humano libre, exento del temor y de la miseria, si se crean condiciones que permitan a cada persona gozar de sus derechos económicos, sociales y culturales, tanto como de sus derechos civiles y políticos, y Considerando que la Tercera Conferencia Interamericana Extraordinaria (Buenos Aires, 1967) aprobó la incorporación a la propia Carta de la Organización de normas más amplias sobre derechos económicos, sociales y educacionales y resolvió que una convención interamericana sobre derechos humanos determinara la estructura, competencia y procedimiento de los órganos encargados de esa materia, Han convenido en lo siguiente: PARTE I DEBERES DE LOS ESTADOS Y DERECHOS PROTEGIDOS CAPÍTULO I ENUMERACIÓN DE DEBERES Artículo 1. Obligación de Respetar los Derechos 1. Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social. 2. Para los efectos de esta Convención, persona es todo ser humano. Artículo 2. Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades. CAPÍTULO II DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS Artículo 3. Derecho al Reconocimiento de la Personalidad Jurídica Toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica. Artículo 4. Derecho a la Vida 1. Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente. 2. En los países que no han abolido la pena de muerte, ésta sólo podrá imponerse por los delitos más graves, en cumplimiento de sentencia ejecutoriada de tribunal competente y de conformidad con una ley que establezca tal pena, dictada con anterioridad a la comisión del delito. Tampoco se extenderá su aplicación a delitos a los cuales no se la aplique actualmente. 3. No se restablecerá la pena de muerte en los Estados que la han abolido. 4. En ningún caso se puede aplicar la pena de muerte por delitos políticos ni comunes conexos con los políticos. 5. No se impondrá la pena de muerte a personas que, en el momento de la comisión del delito, tuvieren menos de dieciocho años de edad o más de setenta, ni se le aplicará a las mujeres en estado de gravidez. 6. Toda persona condenada a muerte tiene derecho a solicitar la amnistía, el indulto o la conmutación de la pena, los cuales podrán ser concedidos en todos los casos. No se puede aplicar la pena de muerte mientras la solicitud esté pendiente de decisión ante autoridad competente. Artículo 5. Derecho a la Integridad Personal 1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral. 2. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano. 3. La pena no puede trascender de la persona del delincuente. 4. Los procesados deben estar separados de los condenados, salvo en circunstancias excepcionales, y serán sometidos a un tratamiento adecuado a su condición de personas no condenadas. 5. Cuando los menores puedan ser procesados, deben ser separados de los adultos y llevados ante tribunales especializados, con la mayor celeridad posible, para su tratamiento. 6. Las penas privativas de la libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados. Artículo 6. Prohibición de la Esclavitud y Servidumbre 1. Nadie puede ser sometido a esclavitud o servidumbre, y tanto éstas, como la trata de esclavos y la trata de mujeres están prohibidas en todas sus formas. 2. Nadie debe ser constreñido a ejecutar un trabajo forzoso u obligatorio. En los países donde ciertos delitos tengan señalada pena privativa de la libertad acompañada de trabajos forzosos, esta disposición no podrá ser interpretada en el sentido de que prohíbe el cumplimiento de dicha pena impuesta por juez o tribunal competente. El trabajo forzoso no debe afectar a la dignidad ni a la capacidad física e intelectual del recluido. 3. No constituyen trabajo forzoso u obligatorio, para los efectos de este artículo: a. Los trabajos o servicios que se exijan normalmente de una persona recluida en cumplimiento de una sentencia o resolución formal dictada por la autoridad judicial competente. Tales trabajos o servicios deberán realizarse bajo la vigilancia y control de las autoridades públicas, y los individuos que los efectúen no serán puestos a disposición de particulares, compañías o personas jurídicas de carácter privado; b. El servicio militar y, en los países donde se admite exención por razones de conciencia, el servicio nacional que la ley establezca en lugar de aquel; c. El servicio impuesto en casos de peligro o calamidad que amenace la existencia o el bienestar de la comunidad, y d. El trabajo o servicio que forme parte de las obligaciones cívicas normales. Artículo 7. Derecho a la Libertad Personal 1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados partes o por las leyes dictadas conforme a ellas. 3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios. 4. Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella. 5. Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio. 6. Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales. En los Estados partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona. 7. Nadie será detenido por deudas. Este principio no limita los mandatos de autoridad judicial competente dictados por incumplimientos de deberes alimentarios. Artículo 8. Garantías Judiciales 1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. 2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: a) Derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor o intérprete, si no comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal; b) Comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada; c) Concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa; d) Derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor; e) Derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley; f) Derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos; g) Derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable, y h) Derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior. 3. La confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción de ninguna naturaleza. 4. El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos. 5. El proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de la justicia. Artículo 9. Principio de Legalidad y de Retroactividad Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho aplicable. Tampoco se puede imponer pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello. Artículo 10. Derecho a Indemnización Toda persona tiene derecho a ser indemnizada conforme a la ley en caso de haber sido condenada en sentencia firme por error judicial. Artículo 11. Protección de la Honra y de la Dignidad 1. Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad. 2. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación. 3. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques. Artículo 12. Libertad de Conciencia y de Religión 1. Toda persona tiene derecho a la libertad de conciencia y de religión. Este derecho implica la libertad de conservar su religión o sus creencias, o de cambiar de religión o de creencias, así como la libertad de profesar y divulgar su religión o sus creencias, individual o colectivamente, tanto en público como en privado. 2. Nadie puede ser objeto de medidas restrictivas que puedan menoscabar la libertad de conservar su religión o sus creencias o de cambiar de religión o de creencias. 3. La libertad de manifestar la propia religión y las propias creencias está sujeta únicamente a las limitaciones prescritas por la ley y que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral públicas o los derechos o libertades de los demás. 4. Los padres, y en su caso los tutores, tienen derecho a que sus hijos o pupilos reciban la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones. Artículo 13. Libertad de Pensamiento y de Expresión 1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección. 2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: a) El respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o b) La protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas. 3. No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones. 4. Los espectáculos públicos pueden ser sometidos por la ley a censura previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protección moral de la infancia y la adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2. 5. Estará prohibida por la ley toda propaganda en favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma u origen nacional. Artículo 14. Derecho de Rectificación o Respuesta 1. Toda persona afectada por informaciones inexactas o agraviantes emitidas en su perjuicio a través de medios de difusión legalmente reglamentados y que se dirijan al público en general, tiene derecho a efectuar por el mismo órgano de difusión su rectificación o respuesta en las condiciones que establezca la ley. 2. En ningún caso la rectificación o la respuesta eximirán de las otras responsabilidades legales en que se hubiese incurrido. 3. Para la efectiva protección de la honra y la reputación, toda publicación o empresa periodística, cinematográfica, de radio o televisión tendrá una persona responsable que no esté protegida por inmunidades ni disponga de fuero especial. Artículo 15. Derecho de Reunión Se reconoce el derecho de reunión pacífica y sin armas. El ejercicio de tal derecho sólo puede estar sujeto a las restricciones previstas por la ley, que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad o del orden públicos, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos o libertades de los demás. Artículo 16. Libertad de Asociación 1. Todas las personas tienen derecho a asociarse libremente con fines ideológicos, religiosos, políticos, económicos, laborales, sociales, culturales, deportivos o de cualquiera otra índole. 2. El ejercicio de tal derecho sólo puede estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad o del orden públicos o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás. 3. Lo dispuesto en este artículo no impide la imposición de restricciones legales, y aun la privación del ejercicio del derecho de asociación, a los miembros de las fuerzas armadas y de la policía. Artículo 17. Protección a la Familia 1. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y debe ser protegida por la sociedad y el Estado. 2. Se reconoce el derecho del hombre y la mujer a contraer matrimonio y a fundar una familia si tienen la edad y las condiciones requeridas para ello por las leyes internas, en la medida en que éstas no afecten al principio de no discriminación establecido en esta Convención. 3. El matrimonio no puede celebrarse sin el libre y pleno consentimiento de los contrayentes. 4. Los Estados partes deben tomar medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y la adecuada equivalencia de responsabilidades de los cónyuges en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo. En caso de disolución, se adoptarán disposiciones que aseguren la protección necesaria a los hijos, sobre la base única del interés y conveniencia de ellos. 5. La ley debe reconocer iguales derechos tanto a los hijos nacidos fuera del matrimonio como a los nacidos dentro del mismo. Artículo 18. Derecho al Nombre Toda persona tiene derecho a un nombre propio y a los apellidos de sus padres o al de uno de ellos. La ley reglamentará la forma de asegurar este derecho para todos, mediante nombres supuestos, si fuere necesario. Artículo 19. Derechos del Niño Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado. Artículo 20. Derecho a la Nacionalidad 1. Toda persona tiene derecho a una nacionalidad. 2. Toda persona tiene derecho a la nacionalidad del Estado en cuyo territorio nació si no tiene derecho a otra. 3. A nadie se privará arbitrariamente de su nacionalidad ni del derecho a cambiarla. Artículo 21. Derecho a la Propiedad Privada 1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La ley puede subordinar tal uso y goce al interés social. 2. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley. 3. Tanto la usura como cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre, deben ser prohibidas por la ley. Artículo 22. Derecho de Circulación y de Residencia 1. Toda persona que se halle legalmente en el territorio de un Estado tiene derecho a circular por el mismo y, a residir en él con sujeción a las disposiciones legales. 2. Toda persona tiene derecho a salir libremente de cualquier país, inclusive del propio. 3. El ejercicio de los derechos anteriores no puede ser restringido sino en virtud de una ley, en la medida indispensable en una sociedad democrática, para prevenir infracciones penales o para proteger la seguridad nacional, la seguridad o el orden públicos, la moral o la salud públicas o los derechos y libertades de los demás. 4. El ejercicio de los derechos reconocidos en el inciso 1 puede asimismo ser restringido por la ley, en zonas determinadas, por razones de interés público. 5. Nadie puede ser expulsado del territorio del Estado del cual es nacional, ni ser privado del derecho a ingresar en el mismo. 6. El extranjero que se halle legalmente en el territorio de un Estado parte en la presente Convención, sólo podrá ser expulsado de él en cumplimiento de una decisión adoptada conforme a la ley. 7. Toda persona tiene el derecho de buscar y recibir asilo en territorio extranjero en caso de persecución por delitos políticos o comunes conexos con los políticos y de acuerdo con la legislación de cada Estado o los convenios internacionales. 8. En ningún caso el extranjero puede ser expulsado o devuelto a otro país, sea o no de origen, donde su derecho a la vida o a la libertad personal está en riesgo de violación a causa de raza, nacionalidad, religión, condición social o de sus opiniones políticas. 9. Es prohibida la expulsión colectiva de extranjeros. Artículo 23. Derechos Políticos 1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades: a) De participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos; b) De votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y c) De tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país. 2. La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal. Artículo 24. Igualdad ante la Ley Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley. Artículo 25. Protección Judicial 1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. 2. Los Estados Partes se comprometen: a) A garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso; b) A desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y c) A garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso. CAPÍTULO III DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES Artículo 26. Desarrollo Progresivo Los Estados partes se comprometen a adoptar providencias, tanto a nivel interno como mediante la cooperación internacional, especialmente económica y técnica, para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la Organización de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires, en la medida de los recursos disponibles, por vía legislativa u otros medios apropiados. CAPÍTULO IV SUSPENSIÓN DE GARANTIAS, INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN Artículo 27. Suspensión de Garantías 1. En caso de guerra, de peligro público o de otra emergencia que amenace la independencia o seguridad del Estado parte, éste podrá adoptar disposiciones que, en la medida y por el tiempo estrictamente limitados a las exigencias de la situación, suspendan las obligaciones contraídas en virtud de esta Convención, siempre que tales disposiciones no sean incompatibles con las demás obligaciones que les impone el derecho internacional y no entrañen discriminación alguna fundada en motivos de raza, color, sexo, idioma, religión u origen social. 2. La disposición precedente no autoriza la suspensión de los derechos determinados en los siguientes artículos: 3 (Derecho al Reconocimiento de la Personalidad Jurídica); 4 (Derecho a la Vida); 5 (Derecho a la Integridad Personal); 6 (Prohibición de la Esclavitud y Servidumbre); 9 (Principio de Legalidad y de Retroactividad); 12 (Libertad de Conciencia y de Religión); 17 (Protección a la Familia); 18 (Derecho al Nombre); 19 (Derechos del Niño); 20 (Derecho a la Nacionalidad), y 23 (Derechos Políticos), ni de las garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos. 3. Todo Estado parte que haga uso del derecho de suspensión deberá informar inmediatamente a los demás Estados partes en la presente Convención, por conducto del Secretario General de la Organización de los Estados Americanos, de las disposiciones cuya aplicación haya suspendido, de los motivos que hayan suscitado la suspensión y de la fecha en que haya dado por terminada tal suspensión. Artículo 28. Cláusula Federal 1. Cuando se trate de un Estado parte constituido como Estado Federal, el gobierno nacional de dicho Estado parte cumplirá todas las disposiciones de la presente Convención relacionadas con las materias sobre las que ejerce jurisdicción legislativa y judicial. 2. Con respecto a las disposiciones relativas a las materias que corresponden a la jurisdicción de las entidades componentes de la federación, el gobierno nacional debe tomar de inmediato las medidas pertinentes, conforme a su constitución y sus leyes, a fin de que las autoridades competentes de dichas entidades puedan adoptar las disposiciones del caso para el cumplimiento de esta Convención. 3. Cuando dos o más Estados partes acuerden integrar entre sí una federación u otra clase de asociación, cuidarán de que el pacto comunitario correspondiente contenga las disposiciones necesarias para que continúen haciéndose efectivas en el nuevo Estado así organizado, las normas de la presente Convención. Artículo 29. Normas de Interpretación Ninguna disposición de la presente Convención puede ser interpretada en el sentido de: a) Permitir a alguno de los Estados partes, grupo o persona, suprimir el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convención o limitarlos en mayor medida que la prevista en ella; b) Limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados Partes o de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos Estados; c) Excluir otros derechos y garantías que son inherentes al ser humano o que se derivan de la forma democrática representativa de gobierno, y d) Excluir o limitar el efecto que puedan producir la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y otros actos internacionales de la misma naturaleza. Artículo 30. Alcance de las Restricciones Las restricciones permitidas, de acuerdo con esta Convención, al goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidas en la misma, no pueden ser aplicadas sino conforme a leyes que se dictaren por razones de interés general y con el propósito para el cual han sido establecidas. Artículo 31. Reconocimiento de Otros Derechos Podrán ser incluidos en el régimen de protección de esta Convención otros derechos y libertades que sean reconocidos de acuerdo con los procedimientos establecidos en los artículos 76 y 77. CAPÍTULO V DEBERES DE LAS PERSONAS Artículo 32. Correlación entre Deberes y Derechos 1. Toda persona tiene deberes para con la familia, la comunidad y la humanidad. 2. Los derechos de cada persona están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bien común, en una sociedad democrática. PARTE II MEDIOS DE LA PROTECCIÓN CAPÍTULO VI DE LOS ÓRGANOS COMPETENTES Artículo 33 Son competentes para conocer de los asuntos relacionados con el cumplimiento de los compromisos contraídos por los Estados partes en esta Convención: a) La Comisión Interamericana de Derechos Humanos, llamada en adelante la Comisión, y b) La Corte Interamericana de Derechos Humanos, llamada en adelante la Corte. CAPÍTULO VII LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS Sección I Organización Artículo 34 La Comisión Interamericana de Derechos Humanos se compondrá de siete miembros, que deberán ser personas de alta autoridad moral y reconocida versación en materia de derechos humanos. Artículo 35 La Comisión representa a todos los miembros que integran la Organización de los Estados Americanos. Artículo 36 1. Los Miembros de la Comisión serán elegidos a título personal por la Asamblea General de la Organización de una lista de candidatos propuestos por los gobiernos de los Estados miembros. 2. Cada uno de dichos gobiernos puede proponer hasta tres candidatos, nacionales del Estado que los proponga o de cualquier otro Estado miembro de la Organización de los Estados Americanos. Cuando se proponga una terna, por lo menos uno de los candidatos deberá ser nacional de un Estado distinto del proponente. Artículo 37 1. Los miembros de la Comisión serán elegidos por cuatro años y sólo podrán ser reelegidos una vez, pero el mandato de tres de los miembros designados en la primera elección expirará al cabo de dos años. Inmediatamente después de dicha elección se determinarán por sorteo en la Asamblea General los nombres de estos tres miembros. 2. No puede formar parte de la Comisión más de un nacional de un mismo Estado. Artículo 38 Las vacantes que ocurrieren en la Comisión, que no se deban a expiración normal del mandato, se llenarán por el Consejo Permanente de la Organización de acuerdo con lo que disponga el Estatuto de la Comisión. Artículo 39 La Comisión preparará su Estatuto, lo someterá a la aprobación de la Asamblea General, y dictará su propio Reglamento. Artículo 40 Los servicios de Secretaría de la Comisión deben ser desempeñados por la unidad funcional especializada que forma parte de la Secretaría General de la Organización y debe disponer de los recursos necesarios para cumplir las tareas que le sean encomendadas por la Comisión. Sección 2 Funciones Artículo 41 La Comisión tiene la función principal de promover la observancia y la defensa de los derechos humanos, y en el ejercicio de su mandato tiene las siguientes funciones y atribuciones: a) Estimular la conciencia de los derechos humanos en los pueblos de América; b) Formular recomendaciones, cuando lo estime conveniente, a los gobiernos de los Estados miembros para que adopten medidas progresivas en favor de los derechos humanos dentro del marco de sus leyes internas y sus preceptos constitucionales, al igual que disposiciones apropiadas para fomentar el debido respeto a esos derechos; c) Preparar los estudios e informes que considere convenientes para el desempeño de sus funciones; d) Solicitar de los gobiernos de los Estados miembros que le proporcionen informes sobre las medidas que adopten en materia de derechos humanos; e) Atender las consultas que, por medio de la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, le formulen los Estados miembros en cuestiones relacionadas con los derechos humanos y, dentro de sus posibilidades, les prestará el asesoramiento que éstos le soliciten; f) Actuar respecto de las peticiones y otras comunicaciones en ejercicio de su autoridad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 al 51 de esta Convención, y g) Rendir un informe anual a la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos. Artículo 42 Los Estados partes deben remitir a la Comisión copia de los informes y estudios que en sus respectivos campos someten anualmente a las Comisiones Ejecutivas del Consejo Interamericano Económico y Social y del Consejo Interamericano para la Educación, la Ciencia y la Cultura, a fin de que aquella vele porque se promuevan los derechos derivados de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la Organización de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires. Artículo 43 Los Estados partes se obligan a proporcionar a la Comisión las informaciones que ésta les solicite sobre la manera en que su derecho interno asegura la aplicación efectiva de cualesquiera disposiciones de esta Convención. Sección 3 Competencia Artículo 44 Cualquier persona o grupo de personas, o entidad no gubernamental legalmente reconocida en uno o más Estados miembros de la Organización, puede presentar a la Comisión peticiones que contengan denuncias o quejas de violación de esta Convención por un Estado parte. Artículo 45 1. Todo Estado parte puede, en el momento del depósito de su instrumento de ratificación o adhesión de esta Convención, o en cualquier momento posterior, declarar que reconoce la competencia de la Comisión para recibir y examinar las comunicaciones en que un Estado parte alegue que otro Estado parte ha incurrido en violaciones de los derechos humanos establecidos en esta Convención. 2. Las comunicaciones hechas en virtud del presente artículo sólo se pueden admitir y examinar si son presentadas por un Estado parte que haya hecho una declaración por la cual reconozca la referida competencia de la Comisión. La Comisión no admitirá ninguna comunicación contra un Estado parte que no haya hecho tal declaración. 3. Las declaraciones sobre reconocimiento de competencia pueden hacerse para que ésta rija por tiempo indefinido, por un período determinado o para casos específicos. 4. Las declaraciones se depositarán en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, la que transmitirá copia de las mismas a los Estados miembros de dicha Organización. Artículo 46 1. Para que una petición o comunicación presentada conforme a los artículos 44 ó 45 sea admitida por la Comisión, se requerirá: a) Que se hayan interpuesto y agotado los recursos de jurisdicción interna, conforme a los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos; b) Que sea presentada dentro del plazo de seis meses, a partir de la fecha en que el presunto lesionado en sus derechos haya sido notificado de la decisión definitiva; c) Que la materia de la petición o comunicación no esté pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional, y d) Que en el caso del artículo 44 la petición contenga el nombre, la nacionalidad, la profesión, el domicilio y la firma de la persona o personas o del representante legal de la entidad que somete la petición. 2. Las disposiciones de los incisos 1.a. y 1.b. del presente artículo no se aplicarán cuando: a) No exista en la legislación interna del Estado de que se trata el debido proceso legal para la protección del derecho o derechos que se alega han sido violados; b) No se haya permitido al presunto lesionado en sus derechos el acceso a los recursos de la jurisdicción interna, o haya sido impedido de agotarlos, y c) Haya retardo injustificado en la decisión sobre los mencionados recursos. Artículo 47 La Comisión declarará inadmisible toda petición o comunicación presentada de acuerdo con los artículos 44 ó 45 cuando: a) Falte alguno de los requisitos indicados en el artículo 46; b) No exponga hechos que caractericen una violación de los derechos garantizados por esta Convención; c) Resulte de la exposición del propio peticionario o del Estado manifiestamente infundada la petición o comunicación o sea evidente su total improcedencia, y d) Sea sustancialmente la reproducción de petición o comunicación anterior ya examinada por la Comisión u otro organismo internacional. Sección 4 Procedimiento Artículo 48 1. La Comisión, al recibir una petición o comunicación en la que se alegue la violación de cualquiera de los derechos que consagra esta Convención, procederá en los siguientes términos: a) Si reconoce la admisibilidad de la petición o comunicación solicitará informaciones del Gobierno del Estado al cual pertenezca la autoridad señalada como responsable de la violación alegada, transcribiendo las partes pertinentes de la petición o comunicación. Dichas informaciones deben ser enviadas dentro de un plazo razonable, fijado por la Comisión al considerar las circunstancias de cada caso; b) Recibidas las informaciones o transcurrido el plazo fijado sin que sean recibidas, verificará si existen o subsisten los motivos de la petición o comunicación. De no existir o subsistir, mandará a archivar el expediente; c) Podrá también declarar la inadmisibilidad o la improcedencia de la petición o comunicación, sobre la base de una información o prueba sobrevinientes; d) Si el expediente no se ha archivado y con el fin de comprobar los hechos, la Comisión realizará, con conocimiento de las partes, un examen del asunto planteado en la petición o comunicación. Si fuere necesario y conveniente, la Comisión realizará una investigación para cuyo eficaz cumplimiento solicitará, y los Estados interesados le proporcionarán, todas las facilidades necesarias; e) Podrá pedir a los Estados interesados cualquier información pertinente y recibirá, si así se le solicita, las exposiciones verbales o escritas que presenten los interesados; f) Se pondrá a disposición de las partes interesadas, a fin de llegar a una solución amistosa del asunto fundada en el respeto a los derechos humanos reconocidos en esta Convención. 2. Sin embargo, en casos graves y urgentes, puede realizarse una investigación previo consentimiento del Estado en cuyo territorio se alegue haberse cometido la violación, tan sólo con la presentación de una petición o comunicación que reúna todos los requisitos formales de admisibilidad. Artículo 49 Si se ha llegado a una solución amistosa con arreglo a las disposiciones del inciso 1.f. del artículo 48 la Comisión redactará un informe que será transmitido al peticionario y a los Estados partes en esta Convención y comunicado después, para su publicación, al Secretario General de la Organización de los Estados Americanos. Este informe contendrá una breve exposición de los hechos y de la solución lograda. Si cualquiera de las partes en el caso lo solicitan, se les suministrará la más amplia información posible. Artículo 50 1. De no llegarse a una solución, y dentro del plazo que fije el Estatuto de la Comisión, ésta redactará un informe en el que expondrá los hechos y sus conclusiones. Si el informe no representa, en todo o en parte, la opinión unánime de los miembros de la Comisión, cualquiera de ellos podrá agregar a dicho informe su opinión por separado. También se agregarán al informe las exposiciones verbales o escritas que hayan hecho los interesados en virtud del inciso 1.e. del artículo 48. 2. El informe será transmitido a los Estados interesados, quienes no estarán facultados para publicarlo. 3. Al transmitir el informe, la Comisión puede formular las proposiciones y recomendaciones que juzgue adecuadas. Artículo 51 1. Si en el plazo de tres meses, a partir de la remisión a los Estados interesados del informe de la Comisión, el asunto no ha sido solucionado o sometido a la decisión de la Corte por la Comisión o por el Estado interesado, aceptando su competencia, la Comisión podrá emitir, por mayoría absoluta de votos de sus miembros, su opinión y conclusiones sobre la cuestión sometida a su consideración. 2. La Comisión hará las recomendaciones pertinentes y fijará un plazo dentro del cual el Estado debe tomar las medidas que le competan para remediar la situación examinada. 3. Transcurrido el período fijado, la Comisión decidirá, por la mayoría absoluta de votos de sus miembros, si el Estado ha tomado o no medidas adecuadas y si publica o no su informe. CAPÍTULO VIII LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS Sección 1 Organización Artículo 52 1. La Corte se compondrá de siete jueces, nacionales de los Estados miembros de la Organización, elegidos a título personal entre juristas de la más alta autoridad moral, de reconocida competencia en materia de derechos humanos, que reúnan las condiciones requeridas para el ejercicio de las más elevadas funciones judiciales conforme a la ley del país del cual sean nacionales o del Estado que los proponga como candidatos. 2. No debe haber dos jueces de la misma nacionalidad. Artículo 53 1. Los jueces de la Corte serán elegidos, en votación secreta y por mayoría absoluta de votos de los Estados partes en la Convención, en la Asamblea General de la Organización, de una lista de candidatos propuestos por esos mismos Estados. 2. Cada uno de los Estados partes puede proponer hasta tres candidatos, nacionales del Estado que los propone o de cualquier otro Estado miembro de la Organización de los Estados Americanos. Cuando se proponga una terna, por lo menos uno de los candidatos deberá ser nacional de un Estado distinto del proponente. Artículo 54 1. Los jueces de la Corte serán elegidos para un período de seis años y sólo podrán ser reelegidos una vez. El mandato de tres de los jueces designados en la primera elección, expirará al cabo de tres años. Inmediatamente después de dicha elección, se determinará por sorteo en la Asamblea General los nombres de estos tres jueces. 2. El juez elegido para reemplazar a otro cuyo mandato no ha expirado, completará el período de éste. 3. Los jueces permanecerán en funciones hasta el término de su mandato. Sin embargo, seguirán conociendo de los casos a que ya se hubieren abocado y que se encuentren en estado de sentencia, a cuyos efectos no serán sustituidos por los nuevos jueces elegidos. Artículo 55 1. El juez que sea nacional de alguno de los Estados partes en el caso sometido a la Corte, conservará su derecho a conocer el mismo. 2. Si uno de los jueces llamados a conocer del caso fuere de la nacionalidad de uno de los Estados partes, otro Estado parte en el caso podrá designar a una persona de su elección para que integre la Corte en calidad de juez ad hoc. 3. Si entre los jueces llamados a conocer del caso ninguno fuere de la nacionalidad de los Estados partes, cada uno de éstos podrá designar un juez ad hoc. 4. El juez ad hoc debe reunir las cualidades señaladas en el artículo 52. 5. Si varios Estados partes en la Convención tuvieren un mismo interés en el caso, se considerarán como una sola parte para los fines de las disposiciones precedentes. En caso de duda, la Corte decidirá. Artículo 56 El quórum para las deliberaciones de la Corte es de cinco jueces. Artículo 57 La Comisión comparecerá en todos los casos ante la Corte. Artículo 58 1. La Corte tendrá su sede en el lugar que determinen, en la Asamblea General de la Organización, los Estados partes en la Convención, pero podrá celebrar reuniones en el territorio de cualquier Estado miembro de la Organización de los Estados Americanos en que lo considere conveniente por mayoría de sus miembros y previa aquiescencia del Estado respectivo. Los Estados partes en la Convención pueden, en la Asamblea General por dos tercios de sus votos, cambiar la sede de la Corte. 2. La Corte designará a su Secretario. 3. El Secretario residirá en la sede de la Corte y deberá asistir a las reuniones que ella celebre fuera de la misma. Artículo 59 La Secretaría de la Corte será establecida por ésta y funcionará bajo la dirección del Secretario de la Corte, de acuerdo con las normas administrativas de la Secretaría General de la Organización en todo lo que no sea incompatible con la independencia de la Corte. Sus funcionarios serán nombrados por el Secretario General de la Organización, en consulta con el Secretario de la Corte. Artículo 60 La Corte preparará su Estatuto y lo someterá a la aprobación de la Asamblea General, y dictará su Reglamento. Sección 2 Competencia y Funciones Artículo 61 1. Sólo los Estados partes y la Comisión tienen derecho a someter un caso a la decisión de la Corte. 2. Para que la Corte pueda conocer de cualquier caso, es necesario que sean agotados los procedimientos previstos en los artículos 48 a 50. Artículo 62 1. Todo Estado parte puede, en el momento del depósito de su instrumento de ratificación o adhesión de esta Convención, o en cualquier momento posterior, declarar que reconoce como obligatoria de pleno derecho y sin convención especial, la competencia de la Corte sobre todos los casos relativos a la interpretación o aplicación de esta Convención. 2. La declaración puede ser hecha incondicionalmente, o bajo condición de reciprocidad, por un plazo determinado o para casos específicos. Deberá ser presentada al Secretario General de la Organización, quien transmitirá copias de la misma a los otros Estados miembros de la Organización y al Secretario de la Corte. 3. La Corte tiene competencia para conocer de cualquier caso relativo a la interpretación y aplicación de las disposiciones de esta Convención que le sea sometido, siempre que los Estados partes en el caso hayan reconocido o reconozcan dicha competencia, ora por declaración especial, como se indica en los incisos anteriores, ora por convención especial. Artículo 63 1. Cuando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en esta Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados. Dispondrá asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización de la parte lesionada. 2. En casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas, la Corte, en los asuntos que esté conociendo, podrá tomar las medidas provisionales que considere pertinentes. Si se tratare de asuntos que aún no estén sometidos a su conocimiento, podrá actuar a solicitud de la Comisión. Artículo 64 1. Los Estados miembros de la Organización podrán consultar a la Corte acerca de la interpretación de esta Convención o de otros tratados concernientes a la protección de los derechos humanos en los Estados americanos. Asimismo, podrán consultarla, en lo que les compete, los órganos enumerados en el capítulo X de la Carta de la Organización de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires. 2. La Corte, a solicitud de un Estado miembro de la Organización, podrá darle opiniones acerca de la compatibilidad entre cualquiera de sus leyes internas y los mencionados instrumentos internacionales. Artículo 65 La Corte someterá a la consideración de la Asamblea General de la Organización en cada período ordinario de sesiones un informe sobre su labor en el año anterior. De manera especial y con las recomendaciones pertinentes, señalará los casos en que un Estado no haya dado cumplimiento a sus fallos. Sección 3 Procedimiento Artículo 66 1. El fallo de la Corte será motivado. 2. Si el fallo no expresare en todo o en parte la opinión unánime de los jueces, cualquiera de éstos tendrá derecho a que se agregue al fallo su opinión disidente o individual. Artículo 67 El fallo de la Corte será definitivo e inapelable. En caso de desacuerdo sobre el sentido o alcance del fallo, la Corte lo interpretará a solicitud de cualquiera de las partes, siempre que dicha solicitud se presente dentro de los noventa días a partir de la fecha de la notificación del fallo. Artículo 68 1. Los Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes. 2. La parte del fallo que disponga indemnización compensatoria se podrá ejecutar en el respectivo país por el procedimiento interno vigente para la ejecución de sentencias contra el Estado. Artículo 69 El fallo de la Corte será notificado a las partes en el caso y transmitido a los Estados partes en la Convención. CAPÍTULO IX DISPOSICIONES COMUNES Artículo 70 1. Los jueces de la Corte y los miembros de la Comisión gozan, desde el momento de su elección y mientras dure su mandato, de las inmunidades reconocidas a los agentes diplomáticos por el derecho internacional. Durante el ejercicio de sus cargos gozan, además, de los privilegios diplomáticos necesarios para el desempeño de sus funciones. 2. No podrá exigirse responsabilidad en ningún tiempo a los jueces de la Corte ni a los miembros de la Comisión por votos y opiniones emitidos en el ejercicio de sus funciones. Artículo 71 Son incompatibles los cargos de juez de la Corte o miembros de la Comisión con otras actividades que pudieren afectar su independencia o imparcialidad conforme a lo que se determine en los respectivos Estatutos. Artículo 72 Los jueces de la Corte y los miembros de la Comisión percibirán emolumentos y gastos de viaje en la forma y condiciones que determinen sus Estatutos, teniendo en cuenta la importancia e independencia de sus funciones. Tales emolumentos y gastos de viaje serán fijados en el programa presupuesto de la Organización de los Estados Americanos, el que debe incluir, además, los gastos de la Corte y de su Secretaría. A estos efectos, la Corte elaborará su propio proyecto de presupuesto y lo someterá a la aprobación de la Asamblea General, por conducto de la Secretaría General. Esta última no podrá introducirle modificaciones. Artículo 73 Solamente a solicitud de la Comisión o de la Corte, según el caso, corresponde a la Asamblea General de la Organización resolver sobre las sanciones aplicables a los miembros de la Comisión o jueces de la Corte que hubiesen incurrido en las causales previstas en los respectivos Estatutos. Para dictar una resolución se requerirá una mayoría de los dos tercios de los votos de los Estados miembros de la Organización en el caso de los miembros de la Comisión y, además, de los dos tercios de los votos de los Estados partes en la Convención, si se tratare de jueces de la Corte. PARTE III DISPOSICIONES GENERALES Y TRANSITORIAS CAPÍTULO X FIRMA, RATIFICACIÓN, RESERVA, ENMIENDA, PROTOCOLO Y DENUNCIA Artículo 74 1. Esta Convención queda abierta a la firma y a la ratificación o adhesión de todo Estado miembro de la Organización de los Estados Americanos. 2. La ratificación de esta Convención o la adhesión a la misma se efectuará mediante el depósito de un instrumento de ratificación o de adhesión en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos. Tan pronto como once Estados hayan depositado sus respectivos instrumentos de ratificación o de adhesión, la Convención entrará en vigor. Respecto a todo otro Estado que la ratifique o adhiera a ella ulteriormente, la Convención entrará en vigor en la fecha del depósito de su instrumento de ratificación o de adhesión. 3. El Secretario General informará a todos los Estados miembros de la Organización de la entrada en vigor de la Convención. Artículo 75 Esta Convención sólo puede ser objeto de reservas conforme a las disposiciones de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados, suscrita el 23 de mayo de 1969. Artículo 76 1. Cualquier Estado parte directamente y la Comisión o la Corte por conducto del Secretario General, pueden someter a la Asamblea General, para lo que estime conveniente, una propuesta de enmienda a esta Convención. 2. Las enmiendas entrarán en vigor por los Estados ratificantes de las mismas en la fecha en que se haya depositado el respectivo instrumento de ratificación que corresponda al número de los dos tercios de los Estados partes en esta Convención. En cuanto al resto de los Estados partes, entrarán en vigor en la fecha en que depositen sus respectivos instrumentos de ratificación. Artículo 77 1. De acuerdo con la facultad establecida en el artículo 31, cualquier Estado parte y la Comisión podrán someter a la consideración de los Estados Partes reunidos con ocasión de la Asamblea General, proyectos de protocolos adicionales a esta Convención, con la finalidad de incluir progresivamente en el régimen de protección de la misma otros derechos y libertades. 2. Cada protocolo debe fijar las modalidades de su entrada en vigor, y se aplicará sólo entre los Estados partes en el mismo. Artículo 78 1. Los Estados partes podrán denunciar esta Convención después de la expiración de un plazo de cinco años a partir de la fecha de entrada en vigor de la misma y mediante un preaviso de un año, notificando al Secretario General de la Organización, quien debe informar a las otras partes. 2. Dicha denuncia no tendrá por efecto desligar al Estado parte interesado de las obligaciones contenidas en esta Convención en lo que concierne a todo hecho que, pudiendo constituir una violación de esas obligaciones, haya sido cumplido por él anteriormente a la fecha en la cual la denuncia produce efecto. CAPÍTULO XI DISPOSICIONES TRANSITORIAS Sección 1 Comisión Interamericana de Derechos Humanos Artículo 79 Al entrar en vigor esta Convención, el Secretario General pedirá por escrito a cada Estado Miembro de la Organización que presente, dentro de un plazo de noventa días, sus candidatos para miembros de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. El Secretario General preparará una lista por orden alfabético de los candidatos presentados y la comunicará a los Estados miembros de la Organización al menos treinta días antes de la próxima Asamblea General. Artículo 80 La elección de miembros de la Comisión se hará de entre los candidatos que figuren en la lista a que se refiere el artículo 79, por votación secreta de la Asamblea General y se declararán elegidos los candidatos que obtengan mayor número de votos y la mayoría absoluta de los votos de los representantes de los Estados miembros. Si para elegir a todos los miembros de la Comisión resultare necesario efectuar varias votaciones, se eliminará sucesivamente, en la forma que determine la Asamblea General, a los candidatos que reciban menor número de votos. Sección 2 Corte Interamericana de Derechos Humanos Artículo 81 Al entrar en vigor esta Convención, el Secretario General pedirá por escrito a cada Estado parte que presente, dentro de un plazo de noventa días, sus candidatos para jueces de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. El Secretario General preparará una lista por orden alfabético de los candidatos presentados y la comunicará a los Estados partes por lo menos treinta días antes de la próxima Asamblea General. Artículo 82 La elección de jueces de la Corte se hará de entre los candidatos que figuren en la lista a que se refiere el artículo 81, por votación secreta de los Estados partes en la Asamblea General y se declararán elegidos los candidatos que obtengan mayor número de votos y la mayoría absoluta de los votos de los representantes de los Estados partes. Si para elegir a todos los jueces de la Corte resultare necesario efectuar varias votaciones, se eliminarán sucesivamente, en la forma que determinen los Estados partes, a los candidatos que reciban menor número de votos. EN FE DE LO CUAL, los Plenipotenciarios infrascritos, cuyos plenos poderes fueron hallados de buena y debida forma, firman esta Convención, que se llamará “PACTO DE SAN JOSE DE COSTA RICA”, en la ciudad de San José, Costa Rica, el veintidós de noviembre de mil novecientos sesenta y nueve.



Documento

Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial

Cultura Otros Derechos Organismo: Organización de las Naciones Unidas
Fecha: 1965

Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial Adoptada y abierta a la firma y ratificación por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su resolución 2106 A (XX), el 21 de diciembre de 1965. Entrada en vigor: 4 de enero de 1969, de conformidad con el artículo 19. Los Estados partes en la presente Convención, Considerando que la Carta de las Naciones Unidas está basada en los principios de la dignidad y la igualdad inherentes a todos los seres humanos y que todos los Estados Miembro se han comprometido a tomar medidas conjunta o separadamente, en cooperación con la Organización, para realizar uno de los propósitos de las Naciones Unidas, que es el de promover y estimular el respeto universal y efectivo de los derechos humanos y de las libertades fundamentales de todos, sin distinción por motivos de raza, sexo, idioma o religión; Considerando que la Declaración Universal de Derechos Humanos proclama que todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos, y que toda persona tiene todos los derechos y libertades enunciados en la misma, sin distinción alguna, 8 en particular por motivos de raza, color u origen nacional; Considerando que todos los hombres son iguales ante la ley y tienen derecho a igual protección de la ley contra toda discriminación y contra toda incitación a la discriminación; Considerando que las Naciones Unidas han condenado el colonialismo y todas las prácticas de segregación y discriminación que lo acompañan, cualquiera que sea su forma y dondequiera que existan, y que la Declaración sobre la concesión de la independencia a los países y pueblos coloniales del 14 de diciembre de 1960 [resolución 1514 (XV) de la Asamblea General], ha afirmado y solemnemente proclamado la necesidad de ponerles fin rápida e incondicionalmente; Considerando que la Declaración de las Naciones Unidas sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación racial, de 20 de noviembre de 1963 [resolución 1904 (XVIII) de la Asamblea General] afirma solemnemente la necesidad de eliminar rápidamente en todas las partes del mundo la discriminación racial en todas sus formas y manifestaciones y de asegurar la comprensión y el respeto de la dignidad de la persona humana; Convencidos de que toda doctrina de superioridad basada en la diferenciación racial es científica- 9 mente falsa, moralmente condenable y socialmente injusta y peligrosa, y de que nada en la teoría o en la práctica permite justificar, en ninguna parte, la discriminación racial; Reafirmando que la discriminación entre seres humanos por motivos de raza, color u origen étnico constituye un obstáculo a las relaciones amistosas y pacíficas entre las naciones y puede perturbar la paz y la seguridad entre los pueblos, así como la convivencia de las personas aun dentro de un mismo Estado; Convencidos de que la existencia de barreras raciales es incompatible con los ideales de toda la sociedad humana; Alarmados por las manifestaciones de discriminación racial que todavía existen en algunas partes del mundo y por las políticas gubernamentales basadas en la superioridad o el odio racial, tales como las de apartheid, segregación o separación; Resueltos a adoptar todas las medidas necesarias para eliminar rápidamente la discriminación racial en todas sus formas y manifestaciones y a prevenir y combatir las doctrinas y prácticas racistas con el fin de promover el entendimiento entre las razas y edificar una comunidad internacional libre de todas las formas de segregación y discriminación raciales; 10 Teniendo presentes el Convenio relativo a la discriminación en materia de empleo y ocupación aprobado por la Organización Internacional del Trabajo en 1958 y la Convención relativa a la lucha contra las discriminaciones en la esfera de la enseñanza, aprobada por la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura en 1960; Deseando poner en práctica los principios consagrados en la Declaración de las Naciones Unidas sobre la eliminación de todas las formas de discriminación racial y con tal objeto asegurar que se adopten lo antes posible medidas prácticas, Han acordado lo siguiente: Parte I Artículo 1 1. En la presente Convención la expresión “discriminación racial” denotará toda distinción, exclusión, restricción o preferencia basada en motivos de raza, color, linaje u origen nacional o étnico que tenga por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos humanos y libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural o en cualquier otra esfera de la vida pública. 2. Esta Convención no se aplicará a las distinciones, exclusiones, restricciones o preferencias que 11 haga un Estado parte en la presente Convención entre ciudadanos y no ciudadanos. 3. Ninguna de las cláusulas de la presente Convención podrá interpretarse en un sentido que afecte en modo alguno las disposiciones legales de los Estados Partes sobre nacionalidad, ciudadanía o naturalización, siempre que tales disposiciones no establezcan discriminación contra ninguna nacionalidad en particular. 4. Las medidas especiales adoptadas con el fin exclusivo de asegurar el adecuado progreso de ciertos grupos raciales o étnicos o de ciertas personas que requieran la protección que pueda ser necesaria con objeto de garantizarles, en condiciones de igualdad, el disfrute o ejercicio de los derechos humanos y de las libertades fundamentales no se considerarán como medidas de discriminación racial, siempre que no conduzcan, como consecuencia, al mantenimiento de derechos distintos para los diferentes grupos raciales y que no se mantengan en vigor después de alcanzados los objetivos para los cuales se tomaron. Artículo 2 1. Los Estados partes condenan la discriminación racial y se comprometen a seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación racial en todas sus formas y a promover el entendimiento entre todas las razas, y con tal objeto: 12 a. Cada Estado parte se compromete a no incurrir en ningún acto o práctica de discriminación racial contra personas, grupos de personas o instituciones y a velar por que todas las autoridades públicas e instituciones públicas, nacionales y locales, actúen en conformidad con esta obligación; b. Cada Estado parte se compromete a no fomentar, defender o apoyar la discriminación racial practicada por cualesquiera personas u organizaciones; c. Cada Estado parte tomará medidas efectivas para revisar las políticas gubernamentales nacionales y locales, y para enmendar, derogar o anular las leyes y las disposiciones reglamentarias que tengan como consecuencia crear la discriminación racial o perpetuarla donde ya exista; d. Cada Estado parte prohibirá y hará cesar por todos los medios apropiados, incluso, si lo exigieran las circunstancias, medidas legislativas, la discriminación racial practicada por personas, grupos u organizaciones; e. Cada Estado parte se compromete a estimular, cuando fuere el caso, organizaciones y movimientos multiraciales integracionistas y otros medios encaminados a eliminar las barreras entre las razas, y a desalentar todo lo que tienda a fortalecer la división racial. 2. Los Estados partes tomarán, cuando las circunstancias lo aconsejen, medidas especiales y concretas, en las esferas social, económica, cultural y en otras esferas, para asegurar el adecuado desenvolvi- 13 miento y protección de ciertos grupos raciales o de personas pertenecientes a estos grupos, con el fin de garantizar en condiciones de igualdad el pleno disfrute por dichas personas de los derechos humanos y de las libertades fundamentales. Esas medidas en ningún caso podrán tener como consecuencia el mantenimiento de derechos desiguales o separados para los diversos grupos raciales después de alcanzados los objetivos para los cuales se tomaron. Artículo 3 Los Estados partes condenan especialmente la segregación racial y el apartheid y se comprometen a prevenir, prohibir y eliminar en los territorios bajo su jurisdicción todas las prácticas de esta naturaleza. Artículo 4 Los Estados partes condenan toda la propaganda y todas las organizaciones que se inspiren en ideas o teorías basadas en la superioridad de una raza o de un grupo de personas de un determinado color u origen étnico, o que pretendan justificar o promover el odio racial y la discriminación racial, cualquiera que sea su forma, y se comprometen a tomar medidas inmediatas y positivas destinadas a eliminar toda incitación a tal discriminación o actos de tal discriminación, y, con ese fin, teniendo debidamente en cuenta los principios incorporados en la Declaración Universal de Derechos Humanos, así como los derechos expresamente enunciados en el artículo 5 de 14 la presente Convención, tomarán, entre otras, las siguientes medidas: a. declararán como acto punible conforme a la ley toda difusión de ideas basadas en la superioridad o en el odio racial, toda incitación a la discriminación racial, así como todo acto de violencia o toda incitación a cometer tales actos contra cualquier raza o grupo de personas de otro color u origen étnico, y toda asistencia a las actividades racistas, incluida su financiación; b. declararán ilegales y prohibirán las organizaciones, así como las actividades organizadas de propaganda y toda otra actividad de propaganda, que promuevan la discriminación racial e inciten a ella, y reconocerán que la participación en tales organizaciones o en tales actividades constituye un delito penado por la ley; c. No permitirán que las autoridades ni las instituciones públicas nacionales o locales promuevan la discriminación racial o inciten a ella. Artículo 5 En conformidad con las obligaciones fundamentales estipuladas en el artículo 2 de la presente Convención, los Estados partes se comprometen a prohibir y eliminar la discriminación racial en todas sus formas y a garantizar el derecho de toda persona a la igualdad ante la ley, sin distinción de raza, color y origen nacional o étnico, particularmente en el goce de los derechos siguientes: 15 a. El derecho a la igualdad de tratamiento en los tribunales y todos los demás órganos que administran justicia; b. El derecho a la seguridad personal y a la protección del Estado contra todo acto de violencia o atentado contra la integridad personal cometido por funcionarios públicos o por cualquier individuo, grupo o institución; c. Los derechos políticos, en particular el de tomar parte en elecciones, elegir y ser elegido, por medio del sufragio universal e igual, el de participar en el gobierno y en la dirección de los asuntos públicos en cualquier nivel, y el de acceso, en condiciones de igualdad, a las funciones públicas; d. Otros derechos civiles, en particular: i. El derecho a circular libremente y a elegir su residencia en el territorio de un Estado; ii. El derecho a salir de cualquier país, incluso del propio, y a regresar a su país; iii. El derecho a una nacionalidad; iv. El derecho al matrimonio y a la elección del cónyuge; v. El derecho a ser propietario, individualmente y en asociación con otros; vi. El derecho a heredar; vii. El derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; viii. El derecho a la libertad de opinión y de expresión; ix. El derecho a la libertad de reunión y de asociación pacíficas; 16 e. Los derechos económicos, sociales y culturales, en particular: i. El derecho al trabajo, a la libre elección de trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo, a la protección contra el desempleo, a igual salario por trabajo igual y a una remuneración equitativa y satisfactoria; ii. El derecho a fundar sindicatos y a sindicarse; iii. El derecho a la vivienda; iv. El derecho a la salud pública, la asistencia médica, la seguridad social y los servicios sociales; v. El derecho a la educación y la formación profesional; vi. El derecho a participar, en condiciones de igualdad, en las actividades culturales; f. El derecho de acceso a todos los lugares y servicios destinados al uso público, tales como los medios de transporte, hoteles, restaurantes, cafés, espectáculos y parques. Artículo 6 Los Estados partes asegurarán a todas las personas que se hallen bajo su jurisdicción, protección y recursos efectivos, ante los tribunales nacionales competentes y otras instituciones del Estado, contra todo acto de discriminación racial que, contraviniendo la presente Convención, viole sus derechos humanos y libertades fundamentales, así como el derecho a pedir a esos tribunales satisfacción o reparación justa y adecuada por todo daño de que puedan ser víctimas como consecuencia de tal discriminación. 17 Artículo 7 Los Estados partes se comprometen a tomar medidas inmediatas y eficaces, especialmente en las esferas de la enseñanza, la educación, la cultura y la información, para combatir los prejuicios que conduzcan a la discriminación racial y para promover la comprensión, la tolerancia y la amistad entre las naciones y los diversos grupos raciales o étnicos, así como para propagar los propósitos y principios de la Carta de las Naciones Unidas, de la Declaración Universal de Derechos Humanos, de la Declaración de las Naciones Unidas sobre la eliminación de todas las formas de discriminación racial y de la presente Convención. Parte II Artículo 8 1. Se constituirá un Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial (denominado en adelante el Comité) compuesto de dieciocho expertos de gran prestigio moral y reconocida imparcialidad, elegidos por los Estados partes entre sus nacionales, los cuales ejercerán sus funciones a título personal; en la constitución del Comité se tendrá en cuenta una distribución geográfica equitativa y la representación de las diferentes formas de civilización, así como de los principales sistemas jurídicos. 2. Los miembros del Comité serán elegidos en votación secreta de una lista de personas designadas por los Estados partes. Cada uno de los Estados partes 18 podrá designar una persona entre sus propios nacionales. 3. La elección inicial se celebrará seis meses después de la fecha de entrada en vigor de la presente Convención. Al menos tres meses antes de la fecha de cada elección, el Secretario General de las Naciones Unidas dirigirá una carta a los Estados partes invitándoles a que presenten sus candidaturas en un plazo de dos meses. El Secretario General preparará una lista por orden alfabético de todas las personas designadas de este modo, indicando los Estados partes que las han designado, y la comunicará a los Estados partes. 4. Los miembros del Comité serán elegidos en una reunión de los Estados partes que será convocada por el Secretario General y se celebrará en la Sede de las Naciones Unidas. En esta reunión, para la cual formarán quórum dos tercios de los Estados partes, se considerarán elegidos para el Comité los candidatos que obtengan el mayor número de votos y la mayoría absoluta de los votos de los representantes de los Estados partes presentes y votantes. 5. a. Los miembros del Comité serán elegidos por cuatro años. No obstante, el mandato de nueve de los miembros elegidos en la primera elección expirará al cabo de dos años; inmediatamente después de la primera elección el Presidente del Comité designará por sorteo los nombres de esos nueve miembros. b. Para cubrir las vacantes imprevistas, el Estado parte cuyo experto haya cesado en sus funciones 19 como miembro del Comité, designará entre sus nacionales a otro experto, a reserva de la aprobación del Comité. 6. Los Estados partes sufragarán los gastos de los miembros del Comité mientras éstos desempeñen sus funciones. Artículo 9 1. Los Estados partes se comprometen a presentar al Secretario General de las Naciones Unidas, para su examen por el Comité, un informe sobre las medidas legislativas, judiciales, administrativas o de otra índole que hayan adoptado y que sirvan para hacer efectivas las disposiciones de la presente Convención: a. dentro del plazo de un año a partir de la entrada en vigor de la Convención para el Estado de que se trate; y b. en lo sucesivo, cada dos años y cuando el Comité lo solicite. El Comité puede solicitar más información a los Estados partes. 2. El Comité informará cada año, por conducto del Secretario General, a la Asamblea General de las Naciones Unidas sobre sus actividades y podrá hacer sugerencias y recomendaciones de carácter general basadas en el examen de los informes y de los datos transmitidos por los Estados partes. Estas sugerencias y recomendaciones de carácter general se comunicarán a la Asamblea General, junto con las observaciones de los Estados partes, si las hubiere. 20 Artículo 10 1. El Comité aprobará su propio reglamento. 2. El Comité elegirá su Mesa por un período de dos años. 3. El Secretario General de las Naciones Unidas facilitará al Comité los servicios de secretaría. 4. Las reuniones del Comité se celebrarán normalmente en la Sede de las Naciones Unidas. Artículo 11 1. Si un Estado parte considera que otro Estado parte no cumple las disposiciones de la presente Convención, podrá señalar el asunto a la atención del Comité. El Comité transmitirá la comunicación correspondiente al Estado parte interesado. Dentro de los tres meses, el Estado que recibe la comunicación presentará al Comité explicaciones o declaraciones por escrito para aclarar la cuestión y exponer qué medida correctiva hubiere, en su caso, adoptado. 2. Si el asunto no se resuelve a satisfacción de ambas partes, mediante negociaciones bilaterales o algún otro procedimiento adecuado, en un plazo de seis meses a partir del momento en que el Estado destinatario reciba la comunicación inicial, cualquiera de los dos Estados tendrá derecho a someter nuevamente el asunto al Comité mediante la notificación al Comité y al otro Estado. 3. El Comité conocerá de un asunto que se le someta, de acuerdo con el párrafo 2 del presente artículo, cuando se haya cerciorado de que se han interpuesto 21 y agotado todos los recursos de jurisdicción interna, de conformidad con los principios del derecho internacional generalmente admitidos. No se aplicará esta regla cuando la substanciación de los mencionados recursos se prolongue injustificadamente. 4. En todo asunto que se le someta, el Comité podrá pedir a los Estados partes interesados que faciliten cualquier otra información pertinente. 5. Cuando el Comité entienda en cualquier asunto derivado del presente artículo, los Estados partes interesados podrán enviar un representante, que participará sin derecho a voto en los trabajos del Comité mientras se examine el asunto. Artículo 12 1. a. Una vez que el Comité haya obtenido y estudiado toda la información que estime necesaria, el Presidente nombrará una Comisión Especial de Conciliación (denominada en adelante la Comisión), integrada por cinco personas que podrán o no ser miembros del Comité. Los miembros de la Comisión serán designados con el consentimiento pleno y unánime de las partes en la controversia y sus buenos oficios se pondrán a disposición de los Estados interesados a fin de llegar a una solución amistosa del asunto, basada en el respeto a la presente Convención. b. Si, transcurridos tres meses, los Estados partes en la controversia no llegan a un acuerdo sobre la totalidad o parte de los miembros de la Comisión, los miembros sobre los que no haya habido acuerdo en- 22 tre los Estados partes en la controversia serán elegidos por el Comité, de entre sus propios miembros, por voto secreto y por mayoría de dos tercios. 2. Los miembros de la Comisión ejercerán sus funciones a título personal. No deberán ser nacionales de los Estados partes en la controversia, ni tampoco de un Estado que no sea parte en la presente Convención. 3. La Comisión elegirá su propio Presidente y aprobará su propio reglamento. 4. Las reuniones de la Comisión se celebrarán normalmente en la Sede de las Naciones Unidas o en cualquier otro lugar conveniente que la Comisión decida. 5. La secretaría prevista en el párrafo 3 del artículo 10 prestará también servicios a la Comisión cuando una controversia entre Estados partes motive su establecimiento. 6. Los Estados partes en la controversia compartirán por igual todos los gastos de los miembros de la Comisión, de acuerdo con una estimación que hará el Secretario General de las Naciones Unidas. 7. El Secretario General podrá pagar, en caso necesario, los gastos de los miembros de la Comisión, antes de que los Estados partes en la controversia sufraguen los costos de acuerdo con el párrafo 6 del presente artículo. 8. La información obtenida y estudiada por el Comité se facilitará a la Comisión, y ésta podrá pedir a los Estados interesados que faciliten cualquier otra información pertinente. 23 Artículo 13 1. Cuando la Comisión haya examinado detenidamente el asunto, preparará y presentará al Presidente del Comité un informe en el que figuren sus conclusiones sobre todas las cuestiones de hecho pertinentes al asunto planteado entre las partes y las recomendaciones que la Comisión considere apropiadas para la solución amistosa de la controversia. 2. El Presidente del Comité transmitirá el informe de la Comisión a cada uno de los Estados partes en la controversia. Dentro de tres meses, dichos Estados notificarán al Presidente del Comité si aceptan o no las recomendaciones contenidas en el informe de la Comisión. 3. Transcurrido el plazo previsto en el párrafo 2 del presente artículo, el Presidente del Comité comunicará el informe de la Comisión y las declaraciones de los Estados partes interesados a los demás Estados partes en la presente Convención. Artículo 14 1. Todo Estado parte podrá declarar en cualquier momento que reconoce la competencia del Comité para recibir y examinar comunicaciones de personas o grupos de personas comprendidas dentro de su jurisdicción, que alegaren ser víctimas de violaciones, por parte de ese Estado, de cualquiera de los derechos estipulados en la presente Convención. El Comité no recibirá ninguna comunicación referente a un Estado parte que no hubiere hecho tal declaración. 24 2. Todo Estado parte que hiciere una declaración conforme al párrafo 1 del presente artículo podrá establecer o designar un órgano, dentro de su ordenamiento jurídico nacional, que será competente para recibir y examinar peticiones de personas o grupos de personas comprendidas dentro de su jurisdicción, que alegaren ser víctimas de violaciones de cualquiera de los derechos estipulados en la presente Convención y hubieren agotado los demás recursos locales disponibles. 3. La declaración que se hiciere en virtud del párrafo 1 del presente artículo y el nombre de cualquier órgano establecido o designado con arreglo al párrafo 2 del presente artículo serán depositados por el Estado parte interesado, en poder del Secretario General de las Naciones Unidas, quien remitirá copias de los mismos a los demás Estados Partes. Toda declaración podrá retirarse en cualquier momento mediante notificación dirigida al Secretario General, pero dicha notificación no surtirá efectos con respecto a las comunicaciones que el Comité tenga pendientes. 4. El órgano establecido o designado de conformidad con el párrafo 2 del presente artículo llevará un registro de las peticiones y depositará anualmente, por los conductos pertinentes, copias certificadas del registro en poder del Secretario General, en el entendimiento de que el contenido de las mismas no se dará a conocer públicamente. 5. En caso de que no obtuviere reparación satisfactoria del órgano establecido o designado con arre- 25 glo al párrafo 2 del presente artículo, el peticionario tendrá derecho a comunicar el asunto al Comité dentro de los seis meses. 6. a. El Comité señalará confidencialmente toda comunicación que se le remita a la atención del Estados parte contra quien se alegare una violación de cualquier disposición de la presente Convención, pero la identidad de las personas o grupos de personas interesadas no se revelará sin su consentimiento expreso. El Comité no aceptará comunicaciones anónimas. b. Dentro de los tres meses, el Estado que reciba la comunicación presentará al Comité explicaciones o declaraciones por escrito para aclarar la cuestión y exponer qué medida correctiva, si la hubiere, ha adoptado. 7. a. El Comité examinará las comunicaciones teniendo en cuenta todos los datos puestos a su disposición por el Estado parte interesado y por el peticionario. El Comité no examinará ninguna comunicación de un peticionario sin antes cerciorarse de que dicho peticionario ha agotado todos los recursos internos disponibles. Sin embargo, no se aplicará esta regla cuando la substanciación de los mencionados recursos se prolongue injustificadamente. b. El Comité presentará al Estado parte interesado y al peticionario sus sugerencias y recomendaciones, si las hubiere. 8. El Comité incluirá en su informe anual un resumen de tales comunicaciones y, cuando proceda, un 26 resumen de las explicaciones y declaraciones de los Estados partes interesados, así como de sus propias sugerencias y recomendaciones. 9. El Comité será competente para desempeñar las funciones previstas en este artículo sólo cuando diez Estados partes en la presente Convención, por lo menos, estuvieren obligados por declaraciones presentadas de conformidad con el párrafo 1 de este artículo. Artículo 15 1. En tanto no se alcancen los objetivos de la Declaración sobre la concesión de la independencia a los países y pueblos coloniales que figura en la resolución 1514 (XV) de la Asamblea General, de 14 de diciembre de 1960, las disposiciones de la presente Convención no limitarán de manera alguna el derecho de petición concedido a esos pueblos por otros instrumentos internacionales o por las Naciones Unidas y sus organismos especializados. 2. a. El Comité constituido en virtud del párrafo 1 del artículo 8 de la presente Convención recibirá copia de las peticiones de los órganos de las Naciones Unidas que entienden de asuntos directamente relacionados con los principios y objetivos de la presente Convención, y comunicará a dichos órganos, sobre dichas peticiones, sus opiniones y recomendaciones, al considerar las peticiones presentadas por los habitantes de los territorios bajo administración fiduciaria o no autónomos, y de cualesquiera otros territorios 27 a los cuales se aplique la resolución 1514 (XV) de la Asamblea General, relativas a asuntos tratados en la presente Convención y sometidos a examen de los mencionados órganos. b. El Comité recibirá de los órganos competentes de las Naciones Unidas copia de los informes sobre las medidas legislativas, judiciales, administrativas o de otra índole que, en relación directa con los principios y objetivos de esta Convención, hayan aplicado las Potencias administradoras en los territorios mencionados en el anterior inciso a, y comunicará sus opiniones y recomendaciones a esos órganos. 3. El Comité incluirá en su informe a la Asamblea General un resumen de las peticiones e informes que haya recibido de los órganos de las Naciones Unidas y las opiniones y recomendaciones que les haya comunicado acerca de tales peticiones e informes. 4. El Comité pedirá al Secretario General de las Naciones Unidas toda la información disponible que guarde relación con los objetivos de la presente Convención y que se refiera a los territorios mencionados en el inciso a del párrafo 2 del presente artículo. Artículo 16 Las disposiciones de la presente Convención relativas al arreglo de controversias o denuncias regirán sin perjuicio de otros procedimientos para solucionar las controversias o denuncias en materia de discriminación establecidos en los instrumentos constitucionales de las Naciones Unidas y sus organismos especializados o en convenciones aprobadas por ellos, y 28 no impedirán que los Estados partes recurran a otros procedimientos para resolver una controversia, de conformidad con convenios internacionales generales o especiales que estén en vigor entre ellos. Parte III Artículo 17 1. La presente Convención estará abierta a la firma de todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas o miembros de algún organismo especializado, así como de todo Estado parte en el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia y de cualquier otro Estado invitado por la Asamblea General de las Naciones Unidas a ser parte en la presente Convención. 2. La presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos de ratificación se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. Artículo 18 1. La presente Convención quedará abierta a la adhesión de cualquiera de los Estados mencionados en el párrafo 1 del artículo 17 supra. 2. Los instrumentos de adhesión se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. Artículo 19 1. La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que haya sido depositado el vigésimo séptimo instrumento de ratificación 29 o de adhesión en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. 2. Para cada Estado que ratifique la presente Convención o se adhiera a ella después de haber sido depositado el vigésimo séptimo instrumento de ratificación o de adhesión, la Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación o de adhesión. Artículo 20 1. El Secretario General de las Naciones Unidas recibirá y comunicará a todos los Estados que sean o lleguen a ser partes en la presente Convención los textos de las reservas formuladas por los Estados en el momento de la ratificación o de la adhesión. Todo Estado que tenga objeciones a una reserva notificará al Secretario General que no la acepta, y esta notificación deberá hacerse dentro de los noventa días siguientes a la fecha de la comunicación del Secretario General. 2. No se aceptará ninguna reserva incompatible con el objeto y el propósito de la presente Convención, ni se permitirá ninguna reserva que pueda inhibir el funcionamiento de cualquiera de los órganos establecidos en virtud de la presente Convención. Se considerará que una reserva es incompatible o inhibitoria si, por lo menos, las dos terceras partes de los Estados partes en la Convención formulan objeciones a la misma. 3. Toda reserva podrá ser retirada en cualquier momento, enviándose para ello una notificación al 30 Secretario General. Esta notificación surtirá efecto en la fecha de su recepción. Artículo 21 Todo Estado parte podrá denunciar la presente Convención mediante notificación dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas. La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en que el Secretario General haya recibido la notificación. Artículo 22 Toda controversia entre dos o más Estados partes con respecto a la interpretación o a la aplicación de la presente Convención, que no se resuelva mediante negociaciones o mediante los procedimientos que se establecen expresamente en ella, será sometida a la decisión de la Corte Internacional de Justicia a instancia de cualquiera de las partes en la controversia, a menos que éstas convengan en otro modo de solucionarla. Artículo 23 1. Todo Estado parte podrá formular en cualquier tiempo una demanda de revisión de la presente Convención por medio de notificación escrita dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas. 2. La Asamblea General de las Naciones Unidas decidirá sobre las medidas que deban tomarse, si hubiere lugar, respecto a tal demanda. 31 Artículo 24 El Secretario General de las Naciones Unidas comunicará a todos los Estados mencionados en el párrafo 1 del artículo 17 supra: a. las firmas, ratificaciones y adhesiones conformes con lo dispuesto en los artículos 17 y 18; b. la fecha en que entre en vigor la presente Convención, conforme a lo dispuesto en el artículo 19; c. las comunicaciones y declaraciones recibidas en virtud de los artículos 14, 20 y 23; d. las denuncias recibidas en virtud del artículo 21. Artículo 25 1. La presente Convención, cuyos textos en chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, será depositada en los archivos de las Naciones Unidas. 2. El Secretario General de las Naciones Unidas enviará copias certificadas de la presente Convención a todos los Estados pertenecientes a cualquiera de las categorías mencionadas en el párrafo 1 del artículo 17 supra. La Argentina aprobó la Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial por Ley No 17.722, del 26 de abril de 1968. Ratificada el 2 de octubre de 1968. Adquiere jerarquía constitucional a partir de su inclusión en el artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional, incorporado en 1994



Documento

Convenio 169 OIT

Cultura Otros Derechos Organismo: Organización de las Naciones Unidas
Fecha: 1989

Convenio N° 169 de la OIT sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes (Ley 24.071) 3 Convenio N° 169 de la OIT sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes (Ley 24.071) Presidente de la Nación Dr. Alberto Fernández Vicepresidenta Dra. Cristina Fernández de Kirchner Ministro de Justicia y Derechos Humanos Dr. Martín Soria Secretario de Derechos Humanos Horacio Pietragalla Corti Presidente del Instituto Nacional de Asuntos Indígenas (INAI) Lic. Alejandro Marmoni 4 Vicepresidente del Instituto Nacional de Asuntos Indígenas (INAI) Luis Pilquimán 5 ÍNDICE - Pág. 6. Presentación. - Pág. 7. Direcciones que componen el Instituto Nacional de Asuntos Indígenas. - Pág. 8. Distribución geográfica de los Pueblos Originarios en la República Argentina. - Pág. 9. Cuatro conceptos clave para entender este cuadernillo. - Pág. 11. Parte I. Política General (Artículos 1 a 12). - Pág. 15. Parte II. Tierras (Artículos 13 a 18). - Pág. 17. Parte III. Contratación y Condiciones de Empleo (Artículo 20). - Pág. 18. Parte IV. Formación Profesional, Artesanía e Industrias Rurales (Artículos 21 a 23). - Pág. 19. Parte V. Seguridad Social y Salud (Artículos 24 a 25). - Pág. 20. Parte VI. Educación y Medios de Comunicación (Artículos 26 a 31). - Pág. 21. Parte VII. Contactos y Cooperación a Través de las Fronteras (Artículo 32). - Pág. 21. Parte VIII. Administración (Artículo 33). - Pág. 21. Parte IX. Disposiciones Generales (Artículos 34 y 35). - Pág. 21. Parte X. Disposiciones Finales (Artículos 36 a 44). - - - - - - - - - - - - - - 6 Desde el INAI se impulsa esta publicación para brindar elementos jurídicos relevantes para desarrollar programas de capacitación y difusión necesarios procurando aumentar las capacidades de los integrantes de las comunidades en el ejercicio de derechos, competencia a cargo de la Dirección de Afirmación de los Derechos Indígenas (Decreto 702/2010). El INAI es un organismo descentralizado creado por la Ley 23302 que implementa políticas públicas destinadas a los pueblos indígenas. Su principal propósito es asegurar el ejercicio de la plena ciudadanía a los integrantes de los pueblos indígenas, garantizando el cumplimiento de los derechos consagrados constitucionalmente en particularel Art.75, inc.17. El INAI tiene competencia específica sobre los asuntos indígenas, y articula de modo interministerial la responsabilidad y la obligación de hacerque las disposiciones establecidas en el Convenio 169 se desarrollen, con la participación de los pueblos interesados, en acciones coordinadas y sistemáticas, con miras a protegerlos derechos de esos pueblos ya garantizarel respeto de su integridad. ¿Qué es el convenio 169? El Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT)1, fue ratificado por la Ley nacional 24.071 en el año 1992 y es un instrumento internacional que reconoce los derechos colectivos e individuales de los Pueblos Indígenas y tribales en los países independientes y establece obligaciones y responsabilidades de los Estados partes para protegerestos derechos. El Convenio 169 se fundamenta en el respeto a las culturas y las formas de vida de los pueblos indígenas. Reconoce sus derechos sobre las tierras, los territorios y los bienes naturales. También aborda temáticas relativas a la política general; tierras; contratación y condiciones de empleo; formación profesional, artesanía e industrias rurales; seguridad social y salud; educación y medios de comunicación; contactos y cooperación entre fronteras, entre otros. El Convenio 169 garantiza el derecho de los pueblos indígenas y tribales a decidir sus propias prioridades en lo que atañe al proceso de desarrollo, en la medida en que afecte sus vidas, creencias, instituciones y bienestar espiritual y a las tierras que ocupan o utilizan de alguna manera, yde controlar, en la medida de lo posible, su propio desarrollo económico, social ycultural. Es responsabilidad de los Gobiernos desarrollar, con la participación de los pueblos interesados, una acción coordinada y sistemática para proteger sus derechos y garantizar el respeto a su integridad. Esto implica: - Garantizar que los miembros de los pueblos indígenas puedan gozar de los mismos derechos, libertades fundamentales y oportunidades que el resto de la población. - Promover la plena efectividad de todos los derechos humanos que les corresponden respetando su identidad social y cultural, sus costumbres ytradiciones, ysus instituciones. - Equiparar las desigualdades socioeconómicas entre los pueblos indígenas y el resto de la población respetando la identidad de cada pueblo. Para ello se deben adoptar las medidas especiales que se precisen para salvaguardar las personas, las instituciones, los bienes, el trabajo, las culturas y el medio ambiente de los pueblos interesados. Sin que eso vaya en contra de los deseos libremente expresados por los miembros de los pueblos involucrados. La consulta y la participación constituyen la PRESENTACIÓN 7 piedra angular del Convenio 169. El mismo tiene dos postulados: el derecho de los pueblos indígenas a manteneryfortalecer sus culturas, formas de vida e instituciones propias, y su derecho a participar de manera efectiva en las decisiones que les afectan. Con estos lineamientos premisas deben interpretarse las disposiciones del Convenio. CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ARGENTINA Artículo 75 - inciso 17 Reforma Constitucional 1994 “...Reconocerla preexistencia étnica y cultural de los pueblos indígenas argentinos. Garantizar el respeto a su identidad y el derecho a una educación bilingüe e intercultural, reconocerla personería jurídica de sus comunidades y la posesión y propiedad comunitaria de las tierras que tradicionalmente ocupan; y regular la entrega de otras aptas y suficientes para el desarrollo humano; ninguna de ellas será enajenable, transmisible ni susceptible de gravámenes o embargos. Asegurar su participación en la gestión referida a sus recursos naturales y a los demás intereses que los afecten. Las provincias pueden ejercer concurrentemente estas atribuciones”. DIRECCIONES DEL INSTITUTO NACIONAL DE ASUNTOS INDÍGENAS Es la encargada de llevar adelante el Programa Nacional Relevamiento Territorial de Comunidades Indígenas, a través del cual se realiza el relevamiento técnico, jurídico ycatastral del territorio. En esta Dirección funciona también el Registro Nacional de Comunidades Indígenas, que permite que las comunidades puedan tramitarsu Personería Jurídica. Crea las bases para un desarrollo sustentable de las comunidades indígenas, propiciando el arraigo de los pueblos originarios. Lo cual se operativiza a partir de la ejecución de diferentes proyectos de desarrollo productivo y mejoramiento de infraestructura; desarrollo de iniciativas de acceso a derechos; de comunicación con identidad; de índoles cultural y artística; prácticas deportivas; así como también, acciones de fortalecimiento de la EIB (Educación Intercultural Bilingüe). Para el logro de sus objetivos, la Dirección fomenta la articulación con distintos organismos y agencias gubernamentales de nivel nacional, provincial y/o municipal. Através de esta Dirección, el INAI promueve la participación de las comunidades en los procesos de elaboración de políticas públicas que los afecten, impulsando el pleno ejercicio de sus derechos. Desde esta dirección se coordina el Programa de Fortalecimiento Comunitario yAcceso a la Justicia, el cual brinda herramientas para que las comunidades puedan lograr la regularización dominial de las tierras que ocupan de manera tradicional, fortaleciendo el ejercicio de sus derechos. Tiene la responsabilidad de entender en las actividades relativas a la gestión económica, financiera, contable, patrimonial, de recursos humanos yde servicios del INAI. Dirección de Tierras y Registro Nacional de Comunidades Indígenas Dirección de Desarrollo de Comunidades Indígenas Dirección de Afirmación de Derechos Indígenas Dirección de Asuntos Jurídicos Dirección Técnica Administrativa 8 JUJUY SALTA FORMOSA CHACO MISIONES CORRIENTES ENTRE RÍOS SANTA FE SANTIAGO DEL ESTERO TUCUMÁN CATAMARCA LA RIOJA CÓRDOBA SAN LUIS SAN JUAN MENDOZA BUENOS AIRES LA PAMPA NEUQUÉN RÍO NEGRO CHUBUT SANTA CRUZ TIERRA DEL FUEGO Guaraní, Mapuche, Mapuche Tehuelche, Kolla, Moqoit (Mocoví), Qom (Toba), Quechua Qom (Toba), Moqoit (Mocoví), Wichí Mapuche, Tehuelche, Mapuche Tehuelche Comechingón, Ranquel Guaraní Charrúa Qom (Toba), Pilagá, Wichí Atacama, Chicha, Fiscara, Guaraní, Kolla, Ocloya, Omaguaca, Qom (Toba), Quechua, Tilián, Toara Ranquel Diaguita Huarpe, Kolla, Mapuche Mbya Guaraní Mapuche, Tehuelche Mapuche, Tehuelche, Mapuche Tehuelche Atacama, Chané, Chorote, Chulupí (Nivaclé), Diaguita, Guaraní, Iogys, Kolla, Lule, Qom (Toba), Tapiete, Tastil, Wichí Huarpe Huarpe, Ranquel Mapuche, Tehuelche, Mapuche Tehuelche Corundí, Diaguita, Kolla, Mapuche, Moqoit (Mocoví), Qom (Toba) Diaguita, Guaycurú, Lule Vilela, Sanavirón, Tonokoté, Vilela Selk´Nam (Ona), Yagan Diaguita, Lule Diaguita, Kolla Atacameño DISTRIBUCIÓN GEOGRÁFICA DE LOS PUEBLOS ORIGINARIOS SEGÚN COMUNIDADES REGISTRADAS EN EL ÁMBITO NACIONAL Y/O PROVINCIAL 9 CUATRO CONCEPTOS CLAVE PARA ENTENDER ESTE CUADERNILLO Pueblos indígenas Los pueblos indígenas u originarios son aquellos que habitaban en el país o en una región geográfica previo a la época de la conquista o la colonización, o al establecimiento de las actuales fronteras de los Estados. Cualquiera sea su condición jurídica, conservan todas o parte de sus instituciones sociales, económicas, culturales ypolítica. Comunidades indígenas Están conformadas por el conjunto de familias que se auto reconocen como tales por el hecho de descender de los pueblos indígenas u originarios. Organizaciones territoriales de pueblos indígenas Son aquellas que ostentan la legítima representación de sus comunidades indígenas. También denominadas por el C169 como las instituciones representativas de los pueblos indígenas. Identidad Un derecho humano fundamental es el derecho a la identidad que incluye la identidad indígena. Esto implica poder expresar la identidad propia (individual o colectiva) y la posibilidad de desarrollar la cultura propia. En este sentido, pueden tener y desarrollar sus propias organizaciones e instituciones (sociales, políticas, económicas y jurídicas), de acuerdo con las costumbres, valores y espiritualidad de cada pueblos originarios. El Estado tiene la obligación de reconocerlas como válidas, garantizar su respeto y tomar medidas para salvaguardarlas, siempre y cuando estas organizaciones e instituciones sean compatibles con los derechos fundamentales definidos por el sistema jurídico nacional y con los derechos humanos internacionalmente reconocidos 10 Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 7 de junio de 1989, en su septuagésima sexta reunión; Observando las normas internacionales enunciadas en el Convenio y en la Recomendación sobre poblaciones indígenas ytribales, 1957; Recordando los términos de la Declaración Universal de Derechos Humanos, del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y de los numerosos instrumentos internacionales sobre la prevención de la discriminación; Considerando que la evolución del derecho internacional desde 1957 y los cambios sobrevenidos en la situación de los pueblos indígenas y tribales en todas las regiones del mundo hacen aconsejable adoptar nuevas normas internacionales en la materia, a fin de eliminar la orientación hacia la asimilación de las normas anteriores; Reconociendo las aspiraciones de esos pueblos a asumir el control de sus propias instituciones y formas de vida y de su desarrollo económico y a mantener y fortalecer sus identidades, lenguas y religiones, dentro del marco de los Estados en que viven; Observando que en muchas partes del mundo esos pueblos no pueden gozar de los derechos humanos fundamentales en el mismo grado que el resto de la población de los Estados en que viven y que sus leyes, valores, costumbres y perspectivas han sufrido a menudo una erosión; Recordando la particular contribución de los pueblos indígenas y tribales a la diversidad cultural, a la armonía social y ecológica de la humanidad y a la cooperación y comprensión internacionales; Observando que las disposiciones que siguen han sido establecidas con la colaboración de las Naciones Unidas, de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación, de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura y de la Organización Mundial de la Salud, así como del Instituto Indigenista Interamericano, a los niveles apropiados y en sus esferas respectivas, y que se tiene el propósito de continuar esa colaboración a fin de promover y asegurarla aplicación de estas disposiciones; Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones sobre la revisión parcial del Convenio sobre poblaciones indígenas y tribuales, 1957 (núm. 107), cuestión que constituye el cuarto punto del orden del día de la reunión, y Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de un convenio internacional que revise el Convenio sobre poblaciones indígenas y tribales, 1957, adopta, con fecha veintisiete de junio de mil novecientos ochenta y nueve, el siguiente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre pueblos indígenas y tribales, 1989: ARTÍCULO 1 1. El presente Convenio se aplica: a) a los pueblos tribales en países independientes, cuyas condiciones sociales, culturales y económicas les distingan de otros sectores de la colectividad nacional, y que estén regidos total o parcialmente por sus propias costumbres o tradiciones o por una legislación especial; b) a los pueblos en países independientes, considerados indígenas por el hecho de descender de poblaciones que habitaban en el país o en una región geográfica a la que pertenece el país en la época de la conquista o la colonización o del establecimiento de las actuales fronteras estatales y que, cualquiera que sea su situación jurídica, conservan todas sus propi a s ins tituc ione s soc i a l e s , económicas, culturales y políticas, o parte de ellas. 2. La conciencia de su identidad indígena o tribal deberá considerarse un criterio fundamental para determinarlos grupos a los que se aplican las disposiciones del presente Convenio. 3. La utilización del término pueblos en este Convenio no deberá interpretarse en el sentido de que tenga implicación alguna en lo que atañe a los derechos que pueda conferirse a dicho término en el derecho internacional. ARTÍCULO 2 1 . Los gobiernos deberán asumir la responsabilidad de desarrollar, con la participación de los pueblos interesados, una acción coordinada y sistemática con miras a proteger los derechos de esos pueblos y a garantizarel respeto de su integridad. 2. Esta acción deberá incluirmedidas: a) que aseguren a los miembros de dichos pueblos gozar, en pie de igualdad, de los derechos yoportunidades que la legislación nacional otorga a los demás miembros de la población; b) que promuevan la plena efectividad de los derechos sociales, económicos y culturales de esos pueblos, respetando su identidad social y cultural, sus costumbres y tradiciones, y sus instituciones; c) que ayuden a los miembros de los pueblos interesados a eliminar las diferencias socioeconómicas que puedan existir entre los miembros indígenas y los demás miembros de la comunidad nacional, de una manera compatible con sus aspiraciones y formas de vida. ARTÍCULO 3 1. Los pueblos indígenas y tribales deberán gozarplenamente de los derechos humanos y libertades fundamentales, sin obstáculos ni discriminación. Las disposiciones de este Convenio se aplicarán sin discriminación a los hombres ymujeres de esos pueblos. 11 PARTE I. POLÍTICA GENERAL DEFINICIÓN - LINEAMIENTOS GENERALES - DERECHOS HUMANOS 12 2. No deberá emplearse ninguna forma de fuerza o de coerción que viole los derechos humanos y las libertades fundamentales de los pueblos interesados, incluidos los derechos contenidos en el presente Convenio. ARTÍCULO 4 1. Deberán adoptarse las medidas especiales que se precisen para salvaguardar las personas, las instituciones, los bienes, el trabajo, las culturas y el medio ambiente de los pueblos interesados. 2. Tales medidas especiales no deberán ser contrarias a los deseos expresados libremente porlos pueblos interesados. 3. El goce sin discriminación de los derechos generales de ciudadanía no deberá sufrir menoscabo alguno como consecuencia de tales medidas especiales. ARTÍCULO 5 Al aplicar las disposiciones del presente Convenio: a) deberán reconocerse y protegerse los valores y prácticas sociales, culturales, religiosos y espirituales propios de dichos pueblos y deberá tomarse debidamente en consideración la índole de los problemas que se les plantean tanto colectiva como individualmente; b) deberá respetarse la integridad de los valores, prácticas e instituciones de esos pueblos; c) deberán adoptarse, con la participación y cooperación de los pueblos interesados, medidas encaminadas a allanar las dificultades que experimenten dichos pueblos al afrontar nuevas condiciones de vida y de trabajo. ARTÍCULO 6 1. Al aplicar las disposiciones del presente Convenio, los gobiernos deberán: a) consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente; b) establecerlos medios a través de los cuales los pueblos interesados puedan participar libremente, porlo menos en la misma medida que otros sectores de la población, y a todos los niveles en la adopción de decisiones en instituciones electivas y organismos administrativos y de otra índole responsables de políticas yprogramas que les conciernan; c) establecer los medios para el pleno desarrollo de las instituciones e iniciativas de esos pueblos, y en los casos apropiados proporcionar los recursos necesarios para este fin. 2. Las consultas llevadas a cabo en aplicación de este Convenio deberán efectuarse de buena fe y de una manera apropiada a las circunstancias, con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento acerca de las medidas propuestas. ARTÍCULO 7 1. Los pueblos interesados deberán tener el derecho de decidir sus propias prioridades en MEDIDAS ESPECIALES - RECONOCIMIENTO CULTURAL - PARTICIPACIÓN 13 lo que atañe al proceso de desarrollo, en la medida en que éste afecte a sus vidas, creencias, instituciones y bienestar espiritual y a las tierras que ocupan o utilizan de alguna manera, y de controlar, en la medida de lo posible, su propio desarrollo económico, social y cultural. Además, dichos pueblos deberán participar en la formulación, aplicación y evaluación de los planes y programas de desarrollo nacional y regional susceptibles de afectarles directamente. 2. El mejoramiento de las condiciones de vida yde trabajo ydel nivel de salud yeducación de los pueblos interesados, con su participación y cooperación, deberá ser prioritario en los planes de desarrollo económico global de las regiones donde habitan. Los proyectos especiales de desarrollo para estas regiones deberán también elaborarse de modo que promuevan dicho mejoramiento. 3. Los gobiernos deberán velar por que, siempre que haya lugar, se efectúen estudios, en cooperación con los pueblos interesados, a fin de evaluar la incidencia social, espiritual y cultural y sobre el medio ambiente que las actividades de desarrollo previstas puedan tener sobre esos pueblos. Los resultados de estos estudios deberán ser considerados como criterios fundamentales para la ejecución de las actividades mencionadas. 4. Los gobiernos deberán tomar medidas, en cooperación con los pueblos interesados, para proteger y preservar el medio ambiente de los territorios que habitan. ARTÍCULO 8 1. Al aplicar la legislación nacional a los pueblos interesados deberán tomarse debidament e en cons ide r a c ión sus costumbres o su derecho consuetudinario. 2. Dichos pueblos deberán tenerel derecho de conservar sus costumbres e instituciones propias, siempre que éstas no sean i n c o m p a t i b l e s c o n l o s d e r e c h o s fundamentales definidos por el sistema jurídico nacional ni con los derechos humanos internacionalmente reconocidos. Siempre que sea necesario, deberán establecerse procedimientos para solucionarlos conflictos que puedan surgir en la aplicación de este principio. DESARROLLO - DERECHO INDÍGENA 14 2. Deberá darse la preferencia a tipos de sanción distintos del encarcelamiento. ARTÍCULO 11 La ley deberá prohibir y sancionar la imposición a miembros de los pueblos interesados de servicios personales obligatorios de cualquier índole, remunerados o no, excepto en los casos previstos por la leypara todos los ciudadanos. ARTÍCULO 12 Los pueblos interesados deberán tener protección contra la violación de sus derechos, y poder iniciar procedimientos legales, sea personalmente o bien por conducto de sus organismos representativos, para asegurar el respeto efectivo de tales derechos. Deberán tomarse medidas para garantizar que los miembros de dichos pueblos puedan comprender y hacerse comprender en procedimientos legales, facilitándoles, si fuere necesario, intérpretes u otros medios eficaces. 3. La aplicación de los párrafos 1 y 2 de este artículo no deberá impedir a los miembros de dichos pueblos ejercer los derechos reconocidos a todos los ciudadanos del país y asumirlas obligaciones correspondientes. ARTÍCULO 9 1. En la medida en que ello sea compatible con el sistema jurídico nacional y con los derechos humanos internacionalmente reconocidos, deberán respetarse los métodos a los que los pueblos interesados recurren tradicionalmente para la represión de los delitos cometidos por sus miembros. 2. Las autoridades y los tribunales llamados a pronunciarse sobre cuestiones penales deberán tener en cuenta las costumbres de dichos pueblos en la materia. ARTÍCULO 10 1. Cuando se impongan sanciones penales previstas por la legislación general a miembros de dichos pueblos deberán tenerse en cuenta sus características económicas, sociales yculturales. PROCEDIMIENTO PENAL - PROTECCIÓN JUDICIAL ARTÍCULO 13 1. Al aplicarlas disposiciones de esta parte del Convenio, los gobiernos deberán respetar la importancia especial que para las culturas y valores espirituales de los pueblos interesados reviste su relación con las tierras o territorios, o con ambos, según los casos, que ocupan o utilizan de alguna otra manera, y en particular los aspectos colectivos de esa relación. 2. La utilización del término tierras en los artículos 15 y 16 deberá incluir el concepto de territorios, lo que cubre la totalidad del hábitat de las regiones que los pueblos interesados ocupan o utilizan de alguna otra manera. ARTÍCULO 14 1. Deberá reconocerse a los pueblos interesados el derecho de propiedad y de posesión sobre las tierras que tradicionalmente ocupan. Además, en los casos apropiados, deberán tomarse medidas para salvaguardar el derecho de los pueblos interesados a utilizar tierras que no estén exclusivamente ocupadas por ellos, pero a las que hayan tenido tradicionalmente acceso para sus actividades tradicionales y de subsistencia. A este respecto, deberá prestarse particular atención a la situación de los pueblos nómadas yde los agricultores itinerantes. 2. Los gobiernos deberán tomar las medidas que sean necesarias para determinar las tierras que los pueblos interesados ocupan tradicionalmente y garantizar la protección efectiva de sus derechos de propiedad y posesión. 3. Deberán instituirse procedimientos adecuados en el marco del sistema jurídico nacional para solucionar las reivindicaciones de tierras formuladas por los pueblos interesados. ARTÍCULO 15 1. Los derechos de los pueblos interesados a los recursos naturales existentes en sus tierras deberán protegerse especialmente. Estos derechos comprenden el derecho de esos pueblos a participar en la utilización, administración y conservación de dichos recursos. 2. En caso de que pertenezca al Estado la propiedad de los minerales o de los recursos del subsuelo, o tenga derechos sobre otros recursos existentes en las tierras, los gobiernos deberán establecer o mantener procedimientos con miras a consultar a los pueblos interesados, a fin de determinar si los intereses de esos pueblos serían perjudicados, y en qué medida, antes de emprender o autorizar cualquier programa de prospección o explotación de los recursos existentes en sus tierras. Los pueblos interesados deberán participar siempre que sea posible en los beneficios que reporten tales actividades, y 15 PARTE II. TIERRAS DERECHOS COLECTIVOS YTERRITORIOS - PROPIEDAD Y POSESIÓN - RECURSOS 16 ARTÍCULO 17 1. Deberán respetarse las modalidades de transmisión de los derechos sobre la tierra entre los miembros de los pueblos interesados establecidas pordichos pueblos. 2. Deberá consultarse a los pueblos interesados siempre que se considere su capacidad de enajenar sus tierras o de transmitir de otra forma sus derechos sobre estas tierras fuera de su comunidad. 3. Deberá impedirse que personas extrañas a esos pueblos puedan aprovecharse de las costumbres de esos pueblos o de su desconocimiento de las leyes porparte de sus miembros para arrogarse la propiedad, la posesión o el uso de las tierras pertenecientes a ellos. ARTÍCULO 18 La ley deberá prever sanciones apropiadas contra toda intrusión no autorizada en las tierras de los pueblos interesados o todo uso no autorizado de las mismas por personas ajenas a ellos, y los gobiernos deberán tomar medidas para impedirtales infracciones. ARTÍCULO 19 Los programas agrarios nacionales deberán garantizar a los pueblos interesados condiciones equivalentes a las que disfruten otros sectores de la población, a los efectos de: a) la asignación de tierras adicionales a dichos pueblos cuando las tierras de que dispongan sean insuficientes para garantizarles los elementos de una existencia normal o para hacer frente a su posible crecimiento numérico; b) el otorgamiento de los medios necesarios para el desarrollo de las tierras que dichos pueblos ya poseen. percibir una indemnización equitativa por cualquier daño que puedan sufrir como resultado de esas actividades. ARTÍCULO 16 1. A reserva de lo dispuesto en los párrafos siguientes de este artículo, los pueblos interesados no deberán sertrasladados de las tierras que ocupan. 2. Cuando excepcionalmente el traslado y la reubicación de esos pueblos se consideren necesarios, sólo deberán efectuarse con su consentimiento, dado libremente y con pleno conocimiento de causa. Cuando no pueda obtenerse su consentimiento, el traslado y la reubicación sólo deberá tenerlugar al término de procedimientos adecuados establecidos porla legislación nacional, incluidas encuestas públicas, cuando haya lugar, en que los pueblos interesados tengan la posibilidad de estarefectivamente representados. 3. Siempre que sea posible, estos pueblos deberán tener el derecho de regresar a sus tierras tradicionales en cuanto dejen de existir las causas que motivaron su traslado y reubicación. 4. Cuando el retorno no sea posible, tal como se determine por acuerdo o, en ausencia de tales acuerdos, por medio de procedimientos adecuados, dichos pueblos deberán recibir, en todos los casos posibles, tierras cuya calidad y cuyo estatuto jurídico sean por lo menos iguales a los de las tierras que ocupaban anteriormente, y que les permitan subvenir a sus necesidades y garantizar su desarrollo futuro. Cuando los pueblos interesados prefieran recibir una indemnización en dinero o en especie, deberá concedérseles dicha indemnización, con las garantías apropiadas. 5. Deberá indemnizarse plenamente a las personas trasladadas y reubicadas por cualquier pérdida o daño que hayan sufrido como consecuencia de su desplazamiento. TRASLADOS - TRANSMISIÓN DE LA PROPIEDAD - DESPOJOS - PROGRAMAS AGRARIOS 17 ARTÍCULO 20 1. Los gobiernos deberán adoptar, en el marco de su legislación nacional y en cooperación con los pueblos interesados, medidas especiales para garantizar a los trabajadores pertenecientes a esos pueblos una protección eficaz en materia de contratación y condiciones de empleo, en la medida en que no estén protegidos eficazmente por la legislación aplicable a los trabajadores en general. 2. Los gobiernos deberán hacer cuanto esté en su poder por evitar cualquier discriminación entre los trabajadores pertenecientes a los pueblos interesados y los demás trabajadores, especialmente en lo relativo a: a) acceso al empleo, incluidos los empleos calificados y las medidas de promoción y de ascenso; b) remuneración igual por trabajo de igual valor; c) asistencia médica y social, seguridad e higiene en el trabajo, todas las prestaciones de seguridad social y demás prestaciones derivadas del empleo, así como la vivienda; d) derecho de asociación, derecho a dedicarse libremente a todas las actividades sindicales para fines lícitos, y derecho a concluir convenios colectivos con empleadores o con organizaciones de empleadores. 3. Las medidas adoptadas deberán en particulargarantizarque: a) los trabajadores pertenecientes a los pueblos interesados, incluidos los trabajadores estacionales, eventuales y migrantes empleados en la agricultura o en otras actividades, así como los empleados por contratistas de mano de obra, gocen de la protección que confieren la legislación y la práctica nacionales a otros trabajadores de estas categorías en los mismos sectores, y sean plenamente informados de sus derechos con arreglo a la legislación laboral y de los recursos de que disponen; b) los trabajadores pertenecientes a estos pueblos no estén sometidos a condiciones de trabajo peligrosas para su salud, en particular como consecuencia de su exposición a plaguicidas o a otras sustancias tóxicas; c) los trabajadores pertenecientes a estos pueblos no estén sujetos a sistemas de contratación coercitivos, incluidas todas las formas de servidumbre pordeudas; d) los trabajadores pertenecientes a estos pueblos gocen de igualdad de oportunidades y de trato para hombres y mujeres en el empleo y de protección contra el hostigamiento sexual. 4. Deberá prestarse especial atención a la creación de servicios adecuados de inspección del trabajo en las regiones donde ejerzan actividades asalariadas trabajadores pertenecientes a los pueblos interesados, a fin de garantizar el cumplimiento de las disposiciones de esta parte del presente Convenio. PARTE III. CONTRATACIÓN Y POLÍTICAS DE EMPLEO PROTECCIÓN LABORAL 18 tantes del mantenimiento de su cultura y de su autosuficiencia y desarrollo económicos. Con la participación de esos pueblos, y siempre que haya lugar, los gobiernos deberán velar por que se fortalezcan y fomenten dichas actividades. 2. A petición de los pueblos interesados, deberá facilitárseles, cuando sea posible, una asistencia técnica y financiera apropiada que tenga en cuenta las técnicas tradicionales y las características culturales de esos pueblos y la importancia de un desarrollo sostenido y equitativo. ARTÍCULO 21 Los miembros de los pueblos interesados deberán poder disponer de medios de formación profesional por lo menos iguales a los de los demás ciudadanos. ARTÍCULO 22 1. Deberán tomarse medidas para promoverla participación voluntaria de miembros de los pueblos interesados en programas de formación profesional de aplicación general. 2. Cuando los programas de formación profesional de aplicación general existentes no respondan a las necesidades especiales de los pueblos interesados, los gobiernos deberán asegurar, con la participación de dichos pueblos, que se pongan a su disposición programas y medios especiales de formación. 3. Estos programas especiales de formación deberán basarse en el entorno económico, las condiciones sociales y culturales y las necesidades concretas de los pueblos interesados. Todo estudio a este respecto deberá realizarse en cooperación con esos pueblos, los cuales deberán ser consultados sobre la organización y el funcionamiento de tales programas. Cuando sea posible, esos pueblos deberán asumir progresivamente la responsabilidad de la organización yel funcionamiento de tales programas especiales de formación, si así lo deciden. ARTÍCULO 23 1. La artesanía, las industrias rurales y comunitarias y las actividades tradicionales y relacionadas con la economía de subsistencia de los pueblos interesados, como la caza, la pesca, la caza con trampas y la recolección, deberán reconocerse como factores imporPARTE IV. FORMACIÓN PROFESIONAL, ARTESANÍA E INDUSTRIAS RURALES NO DISCRIMINACIÓN - PROGRAMAS DE FORMACIÓN - ECONOMÍATRADICIONALY CULTURA 19 ARTÍCULO 24 Los regímenes de seguridad social deberán extenderse progresivamente a los pueblos interesados y aplicárseles sin discriminación alguna. ARTÍCULO 25 1. Los gobiernos deberán velar por que se pongan a disposición de los pueblos interesados servicios de salud adecuados o proporcionar a dichos pueblos los medios que les permitan organizar y prestar tales servicios bajo su propia responsabilidad y control, a fin de que puedan gozardel máximo nivel posible de salud física ymental. 2. Los servicios de salud deberán organizarse en la medida de lo posible, a nivel comunitario. Estos servicios deberán planearse y administrarse en cooperación con los pueblos interesados y tener en cuenta sus condiciones económicas, geográficas, sociales y culturales, así como sus métodos de preven- ción, prácticas curativas ymedicamentos tradicionales. 3. El sistema de asistencia sanitaria deberá dar la preferencia a la formación y al empleo de personal sanitario de la comunidad local y centrarse en los cuidados primarios de salud, manteniendo al mismo tiempo estrechos vínculos con los demás niveles de asistencia sanitaria. 4. La prestación de tales servicios de salud deberá coordinarse con las demás medidas sociales, económicas y culturales que se tomen en el país. PARTE V. SEGURIDAD SOCIALY SALUD SEGURIDAD SOCIALY SALUD 20 zareste objetivo. 2. Deberán tomarse medidas adecuadas para asegurar que esos pueblos tengan la oportunidad de llegar a dominar la lengua nacional o una de las lenguas oficiales del país. 3. Deberán adoptarse disposiciones para preservar las lenguas indígenas de los pueblos interesados y promover el desarrollo yla práctica de las mismas. ARTÍCULO 29 Un objetivo de la educación de los niños de los pueblos interesados deberá ser impartirles conocimientos generales y aptitudes que les ayuden a participar plenamente y en pie de igualdad en la vida de su propia comunidad y en la de la comunidad nacional. ARTÍCULO 30 1. Los gobiernos deberán adoptar medidas acordes a las tradiciones y culturas de los pueblos interesados, a fin de darles a conocer sus derechos y obligaciones, especialmente en lo que atañe al trabajo, a las posibilidades económicas, a las cuestiones de educación y salud, a los servicios sociales y a los derechos dimanantes del presente Convenio. 2. A tal fin, deberá recurrirse, si fuere necesario, a traducciones escritas y a la utilización de los medios de comunicación de masas en las lenguas de dichos pueblos. ARTÍCULO 31 Deberán adoptarse medidas de carácter educativo en todos los sectores de la comunidad nacional, y especialmente en los que estén en contacto más directo con los pueblos interesados, con objeto de eliminar los prejuicios que pudieran tener con respecto a esos pueblos. A tal fin, deberán hacerse esfuerzos porasegurarque los libros de historia ydemás material didáctico ofrezcan una descripción equitativa, exacta e instructiva de las sociedades yculturas de los pueblos interesados. ARTÍCULO 26 Deberán adoptarse medidas para garantizara los miembros de los pueblos interesados la posibilidad de adquirir una educación a todos los niveles, por lo menos en pie de igualdad con el resto de la comunidad nacional. ARTÍCULO 27 1. Los programas y los servicios de educación destinados a los pueblos interesados deberán desarrollarse y aplicarse en cooperación con éstos a fin de responder a sus necesidades particulares, ydeberán abarcar su historia, sus conocimientos y técnicas, sus sistemas de valores y todas sus demás aspiraciones sociales, económicas yculturales. 2. La autoridad competente deberá asegurar la formación de miembros de estos pueblos y su participación en la formulación y ejecución de programas de educación, con miras a transferir progresivamente a dichos pueblos la responsabilidad de la realización de esos programas, cuando haya lugar. 3. Además, los gobiernos deberán reconocer el derecho de esos pueblos a crear sus propias instituciones y medios de educación, siempre que tales instituciones satisfagan las normas mínimas establecidas por la autoridad competente en consulta con esos pueblos. Deberán facilitárseles recursos apropiados con tal fin. ARTÍCULO 28 1. Siempre que sea viable, deberá enseñarse a los niños de los pueblos interesados a leer y a escribir en su propia lengua indígena o en la lengua que más comúnmente se hable en el grupo a que pertenezcan. Cuando ello no sea viable, las autoridades competentes deberán celebrar consultas con esos pueblos con miras a la adopción de medidas que permitan alcanPARTE VI. EDUCACIÓN Y MEDIOS DE COMUNICACIÓN EDUCACIÓN INTERCULTURAL BILINGÜE 21 ARTÍCULO 32 Los gobiernos deberán tomar medidas apropiadas, incluso por medio de acuerdos internacionales, para facilitar los contactos y la cooperación entre pueblos indígenas y tribales a través de las fronteras, incluidas las actividades en las esferas económica, social, cultural, espiritual ydel medio ambiente. ARTÍCULO 33 1. La autoridad gubernamental responsable de las cuestiones que abarca el presente Convenio deberá asegurarse de que existen instituciones u otros mecanismos apropiados para administrarlos programas que afecten a los pueblos interesados, y de que tales instituciones o mecanismos disponen de los medios necesarios para el cabal desempeño de sus funciones. 2. Tales programas deberán incluir: a) la planificación, coordinación, ejecución y evaluación, en cooperación con los pueblos interesados, de las medidas previstas en el presente Convenio; b) la proposición de medidas legislativas y de otra índole a las autoridades competentes y el control de la aplicación de las medidas adoptadas en cooperación con los pueblos interesados. ARTÍCULO 34 La naturaleza y el alcance de las medidas que se adopten para darefecto al presente Convenio deberán determinarse con flexibilidad, teniendo en cuenta las condiciones propias de cada país. ARTÍCULO 35 La aplicación de las disposiciones del presente Convenio no deberá menoscabar los derechos y las ventajas garantizados a los pueblos interesados en virtud de otros convenios y recomendaciones, instrumentos internacionales, tratados, o leyes, laudos, costumbres o acuerdos nacionales. ARTÍCULO 36 Este Convenio revisa el Convenio sobre poblaciones indígenas y tribales, 1957. Artículo 37 Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. ARTÍCULO 38 1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el DirectorGeneral. 2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el DirectorGeneral. 3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación. ARTÍCULO 39 1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período de diez años, a partirde la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, PARTE VII. CONTACTOS Y COOPERACIÓN ATRAVÉS DE LAS FRONTERAS PARTE VIII. ADMINISTRACIÓN PARTE IX. DISPOSICIONES GENERALES PARTE X. DISPOSICIONES FINALES 22 memoria sobre la aplicación del Convenio, y considerará la conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de su revisión total o parcial. ARTÍCULO 43 1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario: a) la ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio revisor implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el artículo 39, siempre que el nuevo convenio revisorhaya entrado en vigor; b) a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación porlos Miembros. 2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el convenio revisor. ARTÍCULO 44 Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente auténticas. mediante un acta comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se haya registrado. 2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio yque, en el plazo de un año después de la expiración del período de diez años mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este artículo quedará obligado durante un nuevo período de diez años, y en lo sucesivo podrá denunciareste Convenio a la expiración de cada período de diez años, en las condiciones previstas en este artículo. ARTÍCULO 40 1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificará a todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y denuncias le comuniquen los Miembros de la Organización. 2. Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de la segunda ratificación que le haya sido comunicada, el Director General llamará la atención de los Miembros de la Organización sobre la fecha en que entrará en vigorel presente Convenio. ARTÍCULO 41 El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará al Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una información completa sobre todas las ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con los artículos precedentes. ARTÍCULO 42 Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo presentará a la Conferencia una NOTIFICACIONES - REGISTRO - REVISIÓN - IDIOMAS Convenio N° 169 de la OIT sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes (Ley 24.071)



Documento

Corte Interamericana de Derechos Humanos

Agua Alimentación Cultura Educación Medioambiente Otros Derechos Salud Trabajo Vivienda Organismo: Organización de los Estados Americanos
Fecha: 1969

REGLAMENTO DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS Aprobado1 por la Corte en su LXXXV Período Ordinario de Sesiones celebrado del 16 al 28 de noviembre de 20092 . DISPOSICIONES PRELIMINARES Artículo 1. Objeto 1. El presente Reglamento tiene por objeto regular la organización y procedimiento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. 2. La Corte podrá dictar otros reglamentos que sean necesarios para el cumplimiento de sus funciones. 3. A falta de disposición en este Reglamento o en caso de duda sobre su interpretación, la Corte decidirá. Artículo 2. Definiciones Para los efectos de este Reglamento: 1. el término “Agente” significa la persona designada por un Estado para representarlo ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos; 2. la expresión “Agente alterno” significa la persona designada por un Estado para asistir al Agente en el ejercicio de sus funciones y suplirlo en sus ausencias temporales; 3. la expresión “amicus curiae” significa la persona o institución ajena al litigio y al proceso que presenta a la Corte razonamientos en torno a los hechos contenidos en el sometimiento del caso o formula consideraciones jurídicas sobre la materia del proceso, a través de un documento o de un alegato en audiencia; 4. la expresión “Asamblea General” significa la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos; 5. el término “Comisión” significa la Comisión Interamericana de Derechos Humanos; 1 El Juez Leonardo A. Franco estuvo presente en todas las sesiones de la Corte en las que se deliberó sobre el presente Reglamento. En la última sesión, en la que éste fue adoptado, el Juez Leonardo A. Franco por razones de fuerza mayor no pudo estar presente. 2 El primer Reglamento de la Corte fue aprobado por el Tribunal en su III Período Ordinario de Sesiones, celebrado del 30 de junio al 9 de agosto de 1980; el segundo Reglamento fue aprobado en su XXIII Período Ordinario de Sesiones, celebrado del 9 al 18 de enero de 1991; el tercer Reglamento fue aprobado en su XXXIV Período Ordinario de Sesiones, celebrado del 9 al 20 de septiembre de 1996; el cuarto Reglamento fue aprobado en su XLIX Período Ordinario de Sesiones, celebrado del 16 al 25 de noviembre de 2000, el cual fue reformado en su LXI Período Ordinario de Sesiones, celebrado del 20 de noviembre al 4 de diciembre de 2003, y en su LXXXII Período Ordinario de Sesiones, celebrado del 19 al 31 de enero de 2009. 2 6. la expresión “Comisión Permanente” significa la Comisión Permanente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; 7. la expresión “Consejo Permanente” significa el Consejo Permanente de la Organización de los Estados Americanos; 8. el término “Convención” significa la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica); 9. el término “Corte” significa la Corte Interamericana de Derechos Humanos; 10. el término “declarantes” significa las presuntas víctimas, los testigos y los peritos que declaran en el procedimiento ante la Corte; 11. la expresión “Defensor Interamericano” significa la persona que designe la Corte para que asuma la representación legal de una presunta víctima que no ha designado un defensor por sí misma; 12. el término “Delegados” significa las personas designadas por la Comisión para representarla ante la Corte; 13. el término “día” se entenderá como día natural; 14. la expresión “Estados partes” significa aquellos Estados que han ratificado o adherido a la Convención; 15. la expresión “Estados miembros” significa aquellos Estados que son miembros de la Organización de los Estados Americanos; 16. el término “Estatuto” significa el Estatuto de la Corte aprobado por la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos el 31 de octubre de 1979 (AG/RES 448 [IX-0/79]), con sus enmiendas; 17. el término “Juez” significa los Jueces que integran la Corte en cada caso; 18. la expresión “Juez titular” significa cualquier Juez elegido de acuerdo con los artículos 53 y 54 de la Convención; 19. la expresión “Juez interino” significa cualquier Juez nombrado de acuerdo con los artículos 6.3 y 19.4 del Estatuto; 20. la expresión “Juez ad hoc” significa cualquier Juez nombrado de acuerdo con el artículo 55 de la Convención; 21. el término “mes” se entenderá como mes calendario; 22. la sigla “OEA” significa la Organización de los Estados Americanos; 23. el término “perito” significa la persona que, poseyendo determinados conocimientos o experiencia científicos, artísticos, técnicos o prácticos, informa al juzgador sobre puntos litigiosos en cuanto se relacionan con su especial saber o experiencia; 3 24. el término “Presidencia” significa el Presidente o la Presidenta de la Corte; 25. la expresión “presunta víctima” significa la persona de la cual se alega han sido violados los derechos protegidos en la Convención o en otro tratado del Sistema Interamericano; 26. el término “representantes” significa el o los representantes legales debidamente acreditados de la o las presuntas víctimas; 27. el término “Secretaría” significa la Secretaría de la Corte; 28. el término “Secretario” significa el Secretario o la Secretaria de la Corte; 29. la expresión “Secretario Adjunto” significa el Secretario Adjunto o la Secretaria Adjunta de la Corte; 30. la expresión “Secretario General” significa el Secretario o la Secretaria General de la OEA; 31. el término “Tribunal” significa la Corte Interamericana de Derechos Humanos; 32. el término “Vicepresidencia” significa el Vicepresidente o la Vicepresidenta de la Corte; 33. el término “víctima” significa la persona cuyos derechos han sido violados de acuerdo con sentencia proferida por la Corte. TÍTULO I DE LA ORGANIZACIÓN Y DEL FUNCIONAMIENTO DE LA CORTE Capítulo I DE LA PRESIDENCIA Y DE LA VICEPRESIDENCIA Artículo 3. Elección de la Presidencia y de la Vicepresidencia 1. La Presidencia y la Vicepresidencia son elegidas por la Corte, duran dos años en el ejercicio de sus cargos y podrán ser reelectas. Su período comienza el primer día del año correspondiente. La elección tendrá lugar en el último período ordinario de sesiones que celebre la Corte el año anterior. 2. Las elecciones a que se refiere el presente artículo se efectuarán por votación secreta de los Jueces titulares presentes y se proclamará electos a quienes obtengan cuatro o más votos. Si no se alcanzaren esos votos, se procederá a una nueva votación para decidir por mayoría entre los dos Jueces que hayan obtenido más votos. En caso de empate, éste se resolverá en favor del Juez que tenga precedencia al tenor del artículo 13 del Estatuto. Artículo 4. Atribuciones de la Presidencia 1. Son atribuciones de la Presidencia: a. representar a la Corte; 4 b. presidir las sesiones de la Corte y someter a su consideración las materias que figuren en el orden del día; c. dirigir y promover los trabajos de la Corte; d. decidir las cuestiones de orden que se susciten en las sesiones de la Corte. Si algún Juez lo solicitare, la cuestión de orden se someterá a la decisión de la mayoría; e. rendir un informe semestral a la Corte, sobre las actuaciones que haya cumplido en ejercicio de la Presidencia durante ese período; f. las demás que le correspondan conforme al Estatuto o al presente Reglamento, así como las que le fueren encomendadas por la Corte. 2. La Presidencia puede delegar, para casos específicos, la representación a que se refiere el párrafo 1.a. de este artículo, en la Vicepresidencia o en cualquiera de los Jueces o, si fuera necesario, en el Secretario o en el Secretario Adjunto. Artículo 5. Atribuciones de la Vicepresidencia 1. La Vicepresidencia suple las faltas temporales de la Presidencia y la sustituye en caso de falta absoluta. En este último caso, la Corte elegirá Vicepresidencia para el resto del período. El mismo procedimiento se aplicará en todo otro caso de falta absoluta de Vicepresidencia. 2. En caso de falta de Presidencia y Vicepresidencia, sus funciones serán desempeñadas por los otros Jueces en el orden de precedencia establecido en el artículo 13 del Estatuto. Artículo 6. Comisiones 1. La Comisión Permanente estará integrada por la Presidencia, la Vicepresidencia y los otros Jueces que la Presidencia considere conveniente de acuerdo con las necesidades de la Corte. La Comisión Permanente asiste a la Presidencia en el ejercicio de sus funciones. 2. La Corte podrá designar otras Comisiones para asuntos específicos. En caso de urgencia, si la Corte no estuviere reunida, podrá hacerlo la Presidencia. 3. Las Comisiones se regirán por las disposiciones del presente Reglamento, en cuanto fueren aplicables. Capítulo II DE LA SECRETARÍA Artículo 7. Elección del Secretario 1. La Corte elegirá su Secretario. El Secretario deberá poseer los conocimientos jurídicos requeridos para el cargo, conocer los idiomas de trabajo de la Corte y tener la experiencia necesaria para el desempeño de sus funciones. 5 2. El Secretario será elegido por un período de cinco años y podrá ser reelecto. Podrá ser removido en cualquier momento si así lo decidiese la Corte. Para elegir y remover al Secretario se requiere una mayoría, no menor de cuatro Jueces, en votación secreta, observando el quórum de la Corte. Artículo 8. Secretario Adjunto 1. El Secretario Adjunto será designado de conformidad con lo previsto por el Estatuto, a propuesta del Secretario de la Corte. Asistirá al Secretario en el ejercicio de sus funciones y suplirá sus faltas temporales. 2. En caso de que el Secretario y el Secretario Adjunto se encuentren imposibilitados de ejercer sus funciones, la Presidencia podrá designar un Secretario interino. 3. En caso de ausencia temporal del Secretario y del Secretario Adjunto de la sede de la Corte, el Secretario podrá designar a un abogado de la Secretaría como encargado de ésta. Artículo 9. Juramento 1. El Secretario y el Secretario Adjunto prestarán, ante la Presidencia, juramento o declaración solemne sobre el fiel cumplimiento de sus funciones y sobre la reserva que están obligados a guardar a propósito de los hechos de los que tengan conocimiento en ejercicio de sus funciones. 2. El personal de la Secretaría, aun si está llamado a desempeñar funciones interinas o transitorias, deberá prestar juramento o declaración solemne ante la Presidencia al tomar posesión del cargo sobre el fiel cumplimiento de sus funciones y sobre la reserva que está obligado a guardar a propósito de los hechos de los que tenga conocimiento en ejercicio de sus funciones. Si la Presidencia no estuviere presente en la sede de la Corte, el Secretario o el Secretario Adjunto tomará el juramento. 3. De toda juramentación se levantará un acta que firmarán el juramentado y quien haya tomado el juramento. Artículo 10. Atribuciones del Secretario Son atribuciones del Secretario: a. notificar las sentencias, opiniones consultivas, resoluciones y demás decisiones de la Corte; b. llevar las actas de las sesiones de la Corte; c. asistir a las reuniones que celebre la Corte dentro o fuera de su sede; d. tramitar la correspondencia de la Corte; e. certificar la autenticidad de documentos; 6 f. dirigir la administración de la Corte, de acuerdo con las instrucciones de la Presidencia; g. preparar los proyectos de programas de trabajo, reglamentos y presupuestos de la Corte; h. planificar, dirigir y coordinar el trabajo del personal de la Corte; i. ejecutar las tareas que le sean encomendadas por la Corte o por la Presidencia; j. las demás establecidas en el Estatuto o en este Reglamento. Capítulo III DEL FUNCIONAMIENTO DE LA CORTE Artículo 11. Sesiones ordinarias La Corte celebrará los períodos ordinarios de sesiones que sean necesarios para el cabal ejercicio de sus funciones, en las fechas que la Corte decida en su sesión ordinaria inmediatamente anterior. La Presidencia, en consulta con los demás Jueces de la Corte, podrá modificar las fechas de esos períodos cuando así lo impongan circunstancias excepcionales. Artículo 12. Sesiones extraordinarias Las sesiones extraordinarias serán convocadas por la Presidencia por propia iniciativa o a solicitud de la mayoría de los Jueces. Artículo 13. Sesiones fuera de la sede La Corte podrá reunirse en cualquier Estado miembro en que lo considere conveniente por mayoría de sus miembros y previa aquiescencia del Estado respectivo. Artículo 14. Quórum El quórum para las deliberaciones de la Corte es de cinco Jueces. Artículo 15. Audiencias, deliberaciones y decisiones 1. La Corte celebrará audiencias cuando lo estime pertinente. Éstas serán públicas, salvo cuando el Tribunal considere oportuno que sean privadas. 2. La Corte deliberará en privado y sus deliberaciones permanecerán secretas. En ellas sólo participarán los Jueces, aunque podrán estar también presentes el Secretario y el Secretario Adjunto o quienes hagan sus veces, así como el personal de Secretaría requerido. Nadie más podrá ser admitido a no ser por decisión especial de la Corte y previo juramento o declaración solemne. 3. Toda cuestión que deba ser puesta a votación se formulará en términos precisos en uno de los idiomas de trabajo. El texto será traducido por la Secretaría a 7 los otros idiomas de trabajo y se distribuirá antes de la votación, a petición de cualquiera de los Jueces. 4. El desarrollo de las audiencias y deliberaciones de la Corte constará en grabaciones de audio. Artículo 16. Decisiones y votaciones 1. La Presidencia someterá los asuntos a votación punto por punto. El voto de cada Juez será afirmativo o negativo, sin que puedan admitirse abstenciones. 2. Los votos se emitirán en el orden inverso al sistema de precedencia establecido en el artículo 13 del Estatuto. 3. Las decisiones de la Corte se tomarán por mayoría de los Jueces presentes en el momento de la votación. 4. En caso de empate decidirá el voto de la Presidencia. Artículo 17. Continuación de los Jueces en sus funciones 1. Los Jueces cuyo mandato se haya vencido continuarán conociendo de los casos de los que ya hubieren tomado conocimiento y se encuentren en estado de sentencia. Sin embargo, en caso de fallecimiento, renuncia, impedimento, excusa o inhabilitación, se proveerá a la sustitución del Juez de que se trate por el Juez que haya sido elegido en su lugar si fuere éste el caso, o por el Juez que tenga precedencia entre los nuevos Jueces elegidos en la oportunidad en que se venció el mandato del que debe ser sustituido. 2. Todo lo relativo a las reparaciones y costas, así como a la supervisión del cumplimiento de las sentencias de la Corte, compete a los Jueces que la integren en este estado del proceso, salvo que ya hubiere tenido lugar una audiencia pública y en tal caso conocerán los Jueces que hubieren estado presentes en esa audiencia. 3. Todo lo relativo a las medidas provisionales compete a la Corte en funciones, integrada por Jueces titulares. Artículo 18. Jueces interinos Los Jueces interinos tendrán los mismos derechos y atribuciones que los Jueces titulares. Articulo 19. Jueces nacionales 1. En los casos a que hace referencia el artículo 44 de la Convención, los Jueces no podrán participar en su conocimiento y deliberación, cuando sean nacionales del Estado demandado. 2. En los casos a los que hace referencia el artículo 45 de la Convención, los Jueces nacionales podrán participar en su conocimiento y deliberación. Si quien ejerce la Presidencia es nacional de una de las partes en el caso, cederá el ejercicio de la misma. 8 Artículo 20. Jueces ad hoc en casos interestatales 1. Cuando se presente un caso previsto en el artículo 45 de la Convención, la Presidencia, por medio de la Secretaría, advertirá a los Estados mencionados en dicho artículo la posibilidad de designar un Juez ad hoc dentro de los 30 días siguientes a la notificación de la demanda. 2. Cuando apareciere que dos o más Estados tienen un interés común, la Presidencia les advertirá la posibilidad de designar en conjunto un Juez ad hoc en la forma prevista en el artículo 10 del Estatuto. Si dentro de los 30 días siguientes a la última notificación de la demanda, dichos Estados no hubieren comunicado su acuerdo a la Corte, cada uno de ellos podrá proponer su candidato dentro de los 15 días siguientes. Pasado ese plazo, y si se hubieren presentado varios, la Presidencia escogerá por sorteo un Juez ad hoc común y lo comunicará a los interesados. 3. Si los Estados interesados no hacen uso de su derecho dentro de los plazos señalados en los párrafos precedentes, se considerará que han renunciado a su ejercicio. 4. El Secretario comunicará a la Comisión Interamericana, a los representantes de la presunta víctima y, según el caso, al Estado demandante o al Estado demandado la designación de Jueces ad hoc. 5. El Juez ad hoc prestará juramento en la primera sesión dedicada al examen del caso para el cual hubiese sido designado. 6. Los Jueces ad hoc percibirán emolumentos en las mismas condiciones previstas para los Jueces titulares. Artículo 21. Impedimentos, excusas e inhabilitación 1. Los impedimentos, las excusas y la inhabilitación de los Jueces se regirán por lo dispuesto en el artículo 19 del Estatuto y el artículo 19 de este Reglamento. 2. Los impedimentos y excusas deberán alegarse antes de la celebración de la primera audiencia del caso. Sin embargo, si la causal de impedimento o excusa ocurriere o fuere conocida posteriormente, dicha causal podrá hacerse valer ante la Corte en la primera oportunidad, para que ésta decida de inmediato. 3. Cuando por cualquier causa un Juez no esté presente en alguna de las audiencias o en otros actos del proceso, la Corte podrá decidir su inhabilitación para continuar conociendo del caso habida cuenta de todas las circunstancias que, a su juicio, sean relevantes. TÍTULO II DEL PROCESO Capítulo I REGLAS GENERALES Artículo 22. Idiomas oficiales 9 1. Los idiomas oficiales de la Corte son los de la OEA, es decir, el español, el inglés, el portugués y el francés. 2. Los idiomas de trabajo serán los que acuerde la Corte cada año. Sin embargo, para un caso determinado, podrá adoptarse también como idioma de trabajo el del Estado demandado, o en su caso, del Estado demandante, siempre que sea oficial. 3. Al iniciarse el examen de cada caso, se determinarán los idiomas de trabajo. 4. La Corte podrá autorizar a cualquier persona que comparezca ante ella a expresarse en su propia lengua, si no conoce suficientemente los idiomas de trabajo, pero en tal supuesto adoptará las medidas necesarias para asegurar la presencia de un intérprete que traduzca esa declaración a los idiomas de trabajo. Dicho intérprete deberá prestar juramento o declaración solemne sobre el fiel cumplimiento de los deberes del cargo y reserva acerca de los hechos que tenga conocimiento en el ejercicio de sus funciones. 5. Cuando lo considere indispensable, la Corte dispondrá cuál es el texto auténtico de una resolución. Artículo 23. Representación de los Estados 1. Los Estados que sean partes en un caso estarán representados por Agentes, quienes a su vez podrán ser asistidos por cualesquiera personas de su elección. 2. Podrán acreditarse Agentes Alternos, quienes asistirán a los Agentes en el ejercicio de sus funciones y los suplirán en sus ausencias temporales. 3. Cuando el Estado sustituya al o a los Agentes tendrá que comunicarlo a la Corte y la sustitución tendrá efecto a partir de ese momento. Artículo 24. Representación de la Comisión La Comisión será representada por los Delegados que al efecto designe. Estos Delegados podrán hacerse asistir por cualesquiera personas de su elección. Artículo 25. Participación de las presuntas víctimas o sus representantes 1. Después de notificado el escrito de sometimiento del caso, conforme al artículo 39 de este Reglamento, las presuntas víctimas o sus representantes podrán presentar de forma autónoma su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas y continuarán actuando de esa forma durante todo el proceso. 2. De existir pluralidad de presuntas víctimas o representantes, deberán designar un interviniente común, quien será el único autorizado para la presentación de solicitudes, argumentos y pruebas en el curso del proceso, incluidas las audiencias públicas. De no haber acuerdo en la designación de un interviniente común en un caso, la Corte o su Presidencia podrá, de considerarlo pertinente, otorgar plazo a las partes para la designación de un máximo de tres representantes que actúen como intervinientes comunes. En esta última circunstancia, los plazos para la contestación del Estado demandado, así como los plazos de participación del Estado demandado, de las presuntas víctimas o sus representantes y, en su caso, del 10 Estado demandante en las audiencias públicas, serán determinados por la Presidencia. 3. En caso de eventual desacuerdo entre las presuntas víctimas en lo que atañe a lo señalado en el numeral anterior, la Corte resolverá lo conducente. Artículo 26. Cooperación de los Estados 1. Los Estados partes en un caso tienen el deber de cooperar para que sean debidamente cumplidas todas aquellas notificaciones, comunicaciones o citaciones dirigidas a personas que se encuentren bajo su jurisdicción, así como el de facilitar la ejecución de órdenes de comparecencia de personas residentes en su territorio o que se encuentren en el mismo. 2. La misma regla es aplicable respecto de toda diligencia que la Corte decida practicar u ordenar en el territorio del Estado parte en el caso. 3. Cuando la ejecución de cualquiera de las diligencias a que se refieren los numerales precedentes requiera de la cooperación de cualquier otro Estado, la Presidencia se dirigirá al Estado respectivo para solicitar las facilidades necesarias. Artículo 27. Medidas provisionales 1. En cualquier estado del procedimiento, siempre que se trate de casos de extrema gravedad y urgencia y cuando sea necesario para evitar daños irreparables a las personas, la Corte, de oficio, podrá ordenar las medidas provisionales que considere pertinentes, en los términos del artículo 63.2 de la Convención. 2. Si se tratare de asuntos aún no sometidos a su conocimiento, la Corte podrá actuar a solicitud de la Comisión. 3. En los casos contenciosos que se encuentren en conocimiento de la Corte, las víctimas o las presuntas víctimas, o sus representantes, podrán presentar directamente a ésta una solicitud de medidas provisionales, las que deberán tener relación con el objeto del caso. 4. La solicitud puede ser presentada a la Presidencia, a cualquiera de los Jueces o a la Secretaría, por cualquier medio de comunicación. En todo caso, quien reciba la solicitud la pondrá de inmediato en conocimiento de la Presidencia. 5. La Corte o, si ésta no estuviere reunida, la Presidencia, podrá requerir al Estado, a la Comisión o a los representantes de los beneficiarios, cuando lo considere posible e indispensable, la presentación de información sobre una solicitud de medidas provisionales, antes de resolver sobre la medida solicitada. 6. Si la Corte no estuviere reunida, la Presidencia, en consulta con la Comisión Permanente y, de ser posible, con los demás Jueces, requerirá del Estado respectivo que dicte las providencias urgentes necesarias a fin de asegurar la eficacia de las medidas provisionales que después pueda tomar la Corte en su próximo período de sesiones. 7. La supervisión de las medidas urgentes o provisionales ordenadas se realizará mediante la presentación de informes estatales y de las correspondientes 11 observaciones a dichos informes por parte de los beneficiarios de dichas medidas o sus representantes. La Comisión deberá presentar observaciones al informe del Estado y a las observaciones de los beneficiarios de las medidas o sus representantes. 8. En las circunstancias que estime pertinente, la Corte podrá requerir de otras fuentes de información datos relevantes sobre el asunto, que permitan apreciar la gravedad y urgencia de la situación y la eficacia de las medidas. Para los mismos efectos, podrá también requerir los peritajes e informes que considere oportunos. 9. La Corte, o su Presidencia si ésta no estuviere reunida, podrá convocar a la Comisión, a los beneficiarios de las medidas, o sus representantes, y al Estado a una audiencia pública o privada sobre las medidas provisionales. 10. La Corte incluirá en su informe anual a la Asamblea General una relación de las medidas provisionales que haya ordenado en el período del informe y, cuando dichas medidas no hayan sido debidamente ejecutadas, formulará las recomendaciones que estime pertinentes. Artículo 28. Presentación de escritos 1. Todos los escritos dirigidos a la Corte podrán presentarse personalmente, vía courier, facsímile, o correo postal o electrónico. Para garantizar la autenticidad de los documentos, éstos deben estar firmados. En el caso de la presentación de escritos por medios electrónicos que no contengan la firma de quien los suscribe, o en caso de escritos cuyos anexos no fueron acompañados, los originales o la totalidad de los anexos deberán ser recibidos en el Tribunal a más tardar en el plazo improrrogable de 21 días, contado a partir del día en que venció el plazo para la remisión del escrito. 2. Todos los escritos y sus anexos que se presenten a la Corte en forma no electrónica deberán ser acompañados con dos copias, en papel o digitalizadas, idénticas a la original, y recibidos dentro del plazo de 21 días señalado en el numeral anterior. 3. Los anexos y sus copias deberán presentarse debidamente individualizados e identificados. 4. La Presidencia puede, en consulta con la Comisión Permanente, rechazar cualquier escrito que considere manifiestamente improcedente, el cual ordenará devolver sin trámite alguno al interesado. Artículo 29. Procedimiento por incomparecencia o falta de actuación 1. Cuando la Comisión, las víctimas o presuntas víctimas, o sus representantes, el Estado demandado o, en su caso, el Estado demandante, no comparecieren o se abstuvieren de actuar, la Corte, de oficio, impulsará el proceso hasta su finalización. 2. Cuando las víctimas o presuntas víctimas, o sus representantes, el Estado demandado o, en su caso, el Estado demandante, se apersonen tardíamente tomarán el procedimiento en el estado en que se encuentre. Artículo 30. Acumulación de casos y de autos 12 1. La Corte podrá, en cualquier estado de la causa, ordenar la acumulación de casos conexos entre sí cuando haya identidad de partes, objeto y base normativa. 2. La Corte también podrá ordenar que las diligencias escritas u orales de varios casos, comprendida la presentación de declarantes, se cumplan conjuntamente. 3. Previa consulta con los Agentes, los Delegados, y las presuntas víctimas o sus representantes, la Presidencia podrá ordenar que dos o más casos sean instruidos conjuntamente. 4. La Corte podrá, cuando lo estime conveniente, ordenar la acumulación de medidas provisionales cuando entre ellas haya identidad de objeto o de sujetos. En este caso serán aplicables las demás normas de este artículo. 5. La Corte podrá acumular la supervisión del cumplimiento de dos o más sentencias dictadas respecto de un mismo Estado, si considera que las órdenes proferidas en cada sentencia guardan estrecha relación entre sí. En tales circunstancias, las víctimas de dichos casos o sus representantes deberán designar un interviniente común, conforme a lo expuesto en el artículo 25 de este Reglamento. Artículo 31. Resoluciones 1. Las sentencias y las resoluciones que pongan término al proceso son de la competencia exclusiva de la Corte. 2. Las demás resoluciones serán dictadas por la Corte, si estuviere reunida; si no lo estuviere, por la Presidencia, salvo disposición en contrario. Toda decisión de la Presidencia, que no sea de mero trámite, es recurrible ante la Corte. 3. Contra las sentencias y resoluciones de la Corte no procede ningún medio de impugnación. Artículo 32. Publicación de las sentencias y de otras decisiones 1. La Corte hará público: a. sus sentencias, resoluciones, opiniones y otras decisiones, incluyendo los votos concurrentes o disidentes, cuando cumplan los requisitos señalados en el artículo 65.2 del presente Reglamento; b. las piezas del expediente, excepto las que sean consideradas irrelevantes o inconvenientes para este fin; c. el desarrollo de las audiencias, salvo las de carácter privado, a través de los medios que se considere adecuados; d. todo documento que se considere conveniente. 2. Las sentencias se publicarán en los idiomas de trabajo del caso; los demás documentos se publicarán en su lengua original. 13 3. Los documentos depositados en la Secretaría de la Corte, concernientes a casos ya sentenciados, serán accesibles al público, salvo que la Corte haya resuelto otra cosa. Artículo 33. Transmisión de escritos La Corte podrá transmitir por medios electrónicos, con las garantías adecuadas de seguridad, los escritos, anexos, resoluciones, sentencias, opiniones consultivas y demás comunicaciones que le hayan sido presentadas. Capítulo II PROCEDIMIENTO ESCRITO Artículo 34. Inicio del proceso La introducción de una causa de conformidad con el artículo 61.1 de la Convención se hará ante la Secretaría mediante el sometimiento del caso en alguno de los idiomas de trabajo del Tribunal. Presentado el caso en uno sólo de esos idiomas no suspenderá el trámite reglamentario, pero deberá presentarse, dentro de los 21 días siguientes, la traducción al idioma del Estado demandado, siempre que sea uno de los idiomas oficiales de trabajo de la Corte. Artículo 35. Sometimiento del caso por parte de la Comisión 1. El caso será sometido a la Corte mediante la presentación del informe al que se refiere el artículo 50 de la Convención, que contenga todos los hechos supuestamente violatorios, inclusive la identificación de las presuntas víctimas. Para que el caso pueda ser examinado, la Corte deberá recibir la siguiente información: a. los nombres de los Delegados; b. los nombres, dirección, teléfono, correo electrónico y facsímile de los representantes de las presuntas víctimas debidamente acreditados, de ser el caso; c. los motivos que llevaron a la Comisión a presentar el caso ante la Corte y sus observaciones a la respuesta del Estado demandado a las recomendaciones del informe al que se refiere el artículo 50 de la Convención; d. copia de la totalidad del expediente ante la Comisión, incluyendo toda comunicación posterior al informe al que se refiere el artículo 50 de la Convención; e. las pruebas que recibió, incluyendo el audio o la transcripción, con indicación de los hechos y argumentos sobre los cuales versan. Se hará indicación de las pruebas que se recibieron en procedimiento contradictorio; f. cuando se afecte de manera relevante el orden público interamericano de los derechos humanos, la eventual designación de peritos, indicando el objeto de sus declaraciones y acompañando su hoja de vida; 14 g. las pretensiones, incluidas las referidas a reparaciones. 2. Cuando se justificare que no fue posible identificar a alguna o algunas presuntas víctimas de los hechos del caso por tratarse de casos de violaciones masivas o colectivas, el Tribunal decidirá en su oportunidad si las considera víctimas. 3. La Comisión deberá indicar cuáles de los hechos contenidos en el informe al que se refiere el artículo 50 de la Convención somete a la consideración de la Corte. Artículo 36. Sometimiento del caso por parte de un Estado 1. Un Estado parte podrá someter un caso a la Corte conforme al artículo 61 de la Convención, a través de un escrito motivado que deberá contener la siguiente información: a. los nombres de los Agentes y Agentes alternos y la dirección en la que se tendrá por recibidas oficialmente las comunicaciones pertinentes; b. los nombres, dirección, teléfono, correo electrónico y facsímile de los representantes de las presuntas víctimas debidamente acreditados, de ser el caso; c. los motivos que llevaron al Estado a presentar el caso ante la Corte; d. copia de la totalidad del expediente ante la Comisión, incluyendo el informe al que se refiere el artículo 50 de la Convención y toda comunicación posterior a dicho informe; e. las pruebas que ofrece, con indicación de los hechos y argumentos sobre las cuales versan; f. la individualización de los declarantes y el objeto de sus declaraciones. En el caso de los peritos, deberán además remitir su hoja de vida y sus datos de contacto. 2. En los sometimientos estatales de casos a la Corte son aplicables los numerales 2 y 3 del artículo anterior. Artículo 37. Defensor Interamericano En casos de presuntas víctimas sin representación legal debidamente acreditada, el Tribunal podrá designar un Defensor Interamericano de oficio que las represente durante la tramitación de caso. Artículo 38. Examen preliminar del sometimiento del caso Si en el examen preliminar del sometimiento del caso la Presidencia observare que algún requisito fundamental no ha sido cumplido, solicitará que se subsane dentro de un plazo de 20 días. Artículo 39. Notificación del caso 1. El Secretario comunicará la presentación del caso a: 15 a. la Presidencia y los Jueces; b. el Estado demandado; c. la Comisión, si no es ella quien presenta el caso; d. la presunta víctima, sus representantes, o el Defensor Interamericano, si fuere el caso. 2. El Secretario informará sobre la presentación del caso a los otros Estados partes, al Consejo Permanente a través de su Presidencia, y al Secretario General. 3. Junto con la notificación, el Secretario solicitará que en el plazo de 30 días el Estado demandado designe al o a los Agentes respectivos. Al acreditar a los Agentes el Estado interesado deberá informar la dirección en la cual se tendrán por oficialmente recibidas las comunicaciones pertinentes. 4. Mientras los Delegados no hayan sido nombrados, la Comisión se tendrá por suficientemente representada por su Presidencia para todos los efectos del caso. 5. Junto con la notificación, el Secretario solicitará a los representantes de las presuntas víctimas que en el plazo de 30 días confirmen la dirección en la cual tendrán por oficialmente recibidas las comunicaciones pertinentes. Artículo 40. Escrito de solicitudes, argumentos y pruebas 1. Notificada la presentación del caso a la presunta víctima o sus representantes, éstos dispondrán de un plazo improrrogable de dos meses, contado a partir de la recepción de este escrito y sus anexos, para presentar autónomamente a la Corte su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas. 2. El escrito de solicitudes, argumentos y pruebas deberá contener: a. descripción de los hechos dentro del marco fáctico fijado en la presentación del caso por la Comisión; b. la pruebas ofrecidas debidamente ordenadas, con indicación de los hechos y argumentos sobre los cuales versan; c. la individualización de declarantes y el objeto de su declaración. En el caso de los peritos, deberán además remitir su hoja de vida y sus datos de contacto; d. las pretensiones, incluidas las referidas a reparaciones y costas. Artículo 41. Contestación del Estado 1. El demandado expondrá por escrito su posición sobre el caso sometido a la Corte y, cuando corresponda, al escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, dentro del plazo improrrogable de dos meses contado a partir de la recepción de este último escrito y sus anexos, sin perjuicio del plazo que pueda establecer la Presidencia en la hipótesis señalada en el artículo 25.2 de este Reglamento. En la contestación el Estado indicará: 16 a. si acepta los hechos y las pretensiones o si los contradice; b. las pruebas ofrecidas debidamente ordenadas, con indicación de los hechos y argumentos sobre los cuales versan; c. la propuesta e identificación de los declarantes y el objeto de su declaración. En el caso de los peritos, deberán además remitir su hoja de vida y sus datos de contacto; d. los fundamentos de derecho, las observaciones a las reparaciones y costas solicitadas, así como las conclusiones pertinentes. 2. Dicha contestación será comunicada por el Secretario a las personas mencionadas en el artículo 39.1 a), c) y d) de este Reglamento, y al Estado demandante en los casos a los que hace referencia el artículo 45 de la Convención. 3. La Corte podrá considerar aceptados aquellos hechos que no hayan sido expresamente negados y las pretensiones que no hayan sido expresamente controvertidas. Artículo 42. Excepciones preliminares 1. Las excepciones preliminares sólo podrán ser opuestas en el escrito indicado en el artículo anterior. 2. Al oponer excepciones preliminares, se deberán exponer los hechos referentes a las mismas, los fundamentos de derecho, las conclusiones y los documentos que las apoyen, así como el ofrecimiento de pruebas. 3. La presentación de excepciones preliminares no suspende el procedimiento en cuanto al fondo ni los plazos ni los términos respectivos. 4. La Comisión, las presuntas víctimas o sus representantes y, en su caso, el Estado demandante podrán presentar sus observaciones a las excepciones preliminares dentro de un plazo de 30 días contados a partir de la recepción de las mismas. 5. Cuando lo considere indispensable, la Corte podrá fijar una audiencia especial para las excepciones preliminares, después de la cual decidirá sobre las mismas. 6. La Corte podrá resolver en una sola sentencia las excepciones preliminares, el fondo, las reparaciones y las costas del caso. Artículo 43. Otros actos del procedimiento escrito Con posterioridad a la recepción del escrito de sometimiento del caso, el escrito de solicitudes, argumentos y pruebas y el escrito de contestación, y antes de la apertura del procedimiento oral, la Comisión, las presuntas víctimas o sus representantes, el Estado demandado y, en su caso, el Estado demandante podrán solicitar a la Presidencia la celebración de otros actos del procedimiento escrito. Si la Presidencia lo estima pertinente, fijará los plazos para la presentación de los documentos respectivos. 17 Artículo 44. Planteamientos de amicus curiae 1. El escrito de quien desee actuar como amicus curiae podrá ser presentado al Tribunal, junto con sus anexos, a través de cualquiera de los medios establecidos en el artículo 28.1 del presente Reglamento, en el idioma de trabajo del caso, y con el nombre del autor o autores y la firma de todos ellos. 2. En caso de presentación del escrito del amicus curiae por medios electrónicos que no contengan la firma de quien los suscribe, o en caso de escritos cuyos anexos no fueron acompañados, los originales y la documentación respectiva deberán ser recibidos en el Tribunal en un plazo de 7 días contados a partir de dicha presentación. Si el escrito es presentado fuera de ese plazo o sin la documentación indicada, será archivado sin más tramitación. 3. En los casos contenciosos se podrá presentar un escrito en calidad de amicus curiae en cualquier momento del proceso pero no más allá de los 15 días posteriores a la celebración de la audiencia pública. En los casos en que no se celebra audiencia pública, deberán ser remitidos dentro de los 15 días posteriores a la resolución correspondiente en la que se otorga plazo para la remisión de alegatos finales. El escrito del amicus curiae, junto con sus anexos, se pondrá de inmediato en conocimiento de las partes para su información, previa consulta con la Presidencia. 4. En los procedimientos de supervisión de cumplimiento de sentencias y de medidas provisionales, podrán presentarse escritos del amicus curiae. Capítulo III PROCEDIMIENTO ORAL Artículo 45. Apertura La Presidencia señalará la fecha de apertura del procedimiento oral y fijará las audiencias que fueren necesarias. Artículo 46. Lista definitiva de declarantes 1. La Corte solicitará a la Comisión, a las presuntas víctimas o sus representantes, al Estado demandado y, en su caso, al Estado demandante su lista definitiva de declarantes, en la que deberán confirmar o desistir del ofrecimiento de las declaraciones de las presuntas víctimas, testigos y peritos que oportunamente realizaron conforme a los artículos 35.1.f, 36.1.f, 40.2.c y 41.1.c de este Reglamento. Asimismo, deberán indicar quienes de los declarantes ofrecidos consideran deben ser llamados a audiencia, en los casos en que la hubiere, y quienes pueden rendir declaración ante fedatario público (affidávit). 2. El Tribunal transmitirá la lista definitiva de declarantes a la contraparte y concederá un plazo para que, si lo estima conveniente, presente observaciones, objeciones o recusaciones. Artículo 47. Objeciones a testigos 1. El testigo podrá ser objetado dentro de los diez días siguientes a la recepción de la lista definitiva en la cual se confirma el ofrecimiento de dicha declaración. 18 2. El valor de las declaraciones y el de las objeciones a éstas será apreciado por la Corte o la Presidencia, según sea el caso. Artículo 48. Recusación de peritos 1. Los peritos podrán ser recusados cuando incurran en alguna de las siguientes causales: a. ser pariente por consanguinidad, afinidad o adopción, dentro del cuarto grado, de una de las presuntas víctimas; b. ser o haber sido representante de alguna presunta víctima en el procedimiento a nivel interno o ante el sistema interamericano de promoción y protección de los derechos humanos por los hechos del caso en conocimiento de la Corte; c. tener o haber tenido vínculos estrechos o relación de subordinación funcional con la parte que lo propone y que a juicio de la Corte pudiera afectar su imparcialidad; d. ser o haber sido funcionario de la Comisión con conocimiento del caso en litigio en que se solicita su peritaje; e. ser o haber sido Agente del Estado demandado en el caso en litigio en que se solicita su peritaje; f. haber intervenido con anterioridad, a cualquier título, y en cualquier instancia, nacional o internacional, en relación con la misma causa. 2. La recusación deberá proponerse dentro de los diez días siguientes a la recepción de la lista definitiva en la cual se confirma el ofrecimiento de dicho dictamen. 3. La Presidencia trasladará al perito en cuestión la recusación que se ha realizado en su contra y le otorgará un plazo determinado para que presente sus observaciones. Todo esto se pondrá en consideración de los intervinientes en el caso. Posteriormente, la Corte o quien la presida resolverá lo conducente. Artículo 49. Sustitución de declarantes ofrecidos Excepcionalmente, frente a solicitud fundada y oído el parecer de la contraparte, la Corte podrá aceptar la sustitución de un declarante siempre que se individualice al sustituto y se respete el objeto de la declaración, testimonio o peritaje originalmente ofrecido. Artículo 50. Ofrecimiento, citación y comparecencia de declarantes 1. La Corte o su Presidencia emitirá una resolución en la que, según el caso, decidirá sobre las observaciones, objeciones o recusaciones que se hayan presentado; definirá el objeto de la declaración de cada uno de los declarantes; requerirá la remisión de las declaraciones ante fedatario público (affidávit) que considere pertinentes, y convocará a audiencia, si lo estima necesario, a quienes deban participar en ella. 19 2. Quien propuso la declaración notificará al declarante la resolución mencionada en el numeral anterior. 3. Las declaraciones versarán únicamente sobre el objeto que la Corte definió en la resolución a la que hace referencia el numeral 1 del presente artículo. Excepcionalmente, ante solicitud fundada y oído el parecer de la contraparte, la Corte podrá modificar el objeto de la declaración o aceptar una declaración que haya excedido el objeto fijado. 4. Quien ofreció a un declarante se encargará, según el caso, de su comparecencia ante el Tribunal o de la remisión a éste de su affidávit. 5. Las presuntas víctimas o sus representantes, el Estado demandado y, en su caso, el Estado demandante podrán formular preguntas por escrito a los declarantes ofrecidos por la contraparte y, en su caso, por la Comisión, que hayan sido llamados a prestar declaración ante fedatario público (affidávit). La Presidencia estará facultada para resolver sobre la pertinencia de las preguntas formuladas y para dispensar de responderlas a la persona a quien vayan dirigidas, a menos que la Corte resuelva otra cosa. No serán admitidas las preguntas que induzcan las respuestas y que no se refieran al objeto determinado oportunamente. 6. Una vez recibida la declaración rendida ante fedatario público (affidávit), ésta se trasladará a la contraparte y, en su caso, a la Comisión, para que presenten sus observaciones dentro del plazo que fije la Corte o su Presidencia. Artículo 51. Audiencia 1. En primer término la Comisión expondrá los fundamentos del informe al que se refiere el artículo 50 de la Convención y de la presentación del caso ante la Corte, así como cualquier asunto que considere relevante para su resolución. 2. Una vez que la Comisión haya concluido la exposición indicada en el numeral anterior, la Presidencia llamará a los declarantes convocados conforme al artículo 50.1 del presente Reglamento, a efectos de que sean interrogados conforme al artículo siguiente. Iniciará el interrogatorio del declarante quien lo haya propuesto. 3. Después de verificada su identidad y antes de declarar, el testigo prestará juramento o hará una declaración en que afirmará que dirá la verdad, toda la verdad y nada más que la verdad. 4. Después de verificada su identidad y antes de desempeñar su oficio, el perito prestará juramento o hará una declaración en que afirmará que ejercerá sus funciones con todo honor y con toda conciencia. 5. En el caso de las presuntas víctimas únicamente se verificará su identidad y no prestarán juramento. 6. Las presuntas víctimas y los testigos que todavía no hayan declarado no podrán estar presentes mientras se realiza la declaración de otra presunta víctima, testigo o perito en audiencia ante la Corte. 7. Una vez que la Corte haya escuchado a los declarantes, y los Jueces hayan formulado a éstos las preguntas que consideren pertinentes, la Presidencia 20 concederá la palabra a las presuntas víctimas o a sus representantes y al Estado demandado para que expongan sus alegatos. La Presidencia otorgará posteriormente a las presuntas víctimas o a sus representantes y al Estado, respectivamente, la posibilidad de una réplica y una dúplica. 8. Concluidos los alegatos, la Comisión presentará sus observaciones finales. 9. Por último, la Presidencia dará la palabra a los Jueces, en orden inverso al sistema de precedencia establecido en el artículo 13 del Estatuto, a efectos de que, si lo desean, formulen preguntas a la Comisión, a las presuntas víctimas o a sus representantes y al Estado. 10. En los casos no presentados por la Comisión, la Presidencia dirigirá las audiencias, determinará el orden en que tomarán la palabra las personas que en ellas puedan intervenir y dispondrá las medidas que sean pertinentes para su mejor realización. 11. La Corte podrá recibir declaraciones testimoniales, periciales o de presuntas víctimas haciendo uso de medios electrónicos audiovisuales. Artículo 52. Preguntas durante los debates 1. Los Jueces podrán formular las preguntas que estimen pertinentes a toda persona que comparezca ante la Corte. 2. Las presuntas víctimas, los testigos, los peritos y toda otra persona que la Corte decida oír podrán ser interrogados, bajo la moderación de la Presidencia, por las presuntas víctimas o sus representantes, el Estado demandado y, en su caso, el Estado demandante. 3. La Comisión podrá interrogar a los peritos que propuso conforme al artículo 35.1.f del presente Reglamento, y a los de las presuntas víctimas, del Estado demandado y, en su caso, del Estado demandante, si la Corte lo autoriza a solicitud fundada de la Comisión, cuando se afecte de manera relevante el orden público interamericano de los derechos humanos y su declaración verse sobre alguna materia contenida en un peritaje ofrecido por la Comisión. 4. La Presidencia estará facultada para resolver sobre la pertinencia de las preguntas formuladas y para dispensar de responderlas a la persona a quien vayan dirigidas, a menos que la Corte resuelva otra cosa. No serán admitidas las preguntas que induzcan las respuestas. Artículo 53. Protección de presuntas víctimas, testigos, peritos, representantes y asesores legales Los Estados no podrán enjuiciar a las presuntas víctimas, a los testigos y a los peritos, a sus representantes o asesores legales ni ejercer represalias contra ellos o sus familiares, a causa de sus declaraciones, dictámenes rendidos o su defensa legal ante la Corte. Artículo 54. Incomparecencia o falsa deposición 21 La Corte pondrá en conocimiento del Estado que ejerce jurisdicción sobre el testigo los casos en que las personas requeridas para comparecer o declarar no comparecieren o rehusaren deponer sin motivo legítimo o que, en el parecer de la misma Corte, hayan violado el juramento o la declaración solemne, para los fines previstos en la legislación nacional correspondiente. Artículo 55. Actas de las audiencias 1. De cada audiencia la Secretaría dejará constancia de: a. el nombre de los Jueces presentes; b. el nombre de los intervinientes en la audiencia; c. los nombres y datos personales de los declarantes que hayan comparecido. 2. La Secretaría grabará las audiencias y anexará una copia de la grabación al expediente. 3. Los Agentes, Delegados, las víctimas o las presuntas víctimas o sus representantes, recibirán a la brevedad posible copia de la grabación de la audiencia pública. Capítulo IV DEL PROCEDIMIENTO FINAL ESCRITO Artículo 56. Alegatos finales escritos 1. Las presuntas víctimas o sus representantes, el Estado demandado y, en su caso, el Estado demandante tendrán la oportunidad de presentar alegatos finales escritos en el plazo que determine la Presidencia. 2. La Comisión podrá, si lo estima conveniente, presentar observaciones finales escritas, en el plazo determinado en el numeral anterior. Capítulo V DE LA PRUEBA Artículo 57. Admisión 1. Las pruebas rendidas ante la Comisión serán incorporadas al expediente, siempre que hayan sido recibidas en procedimientos contradictorios, salvo que la Corte considere indispensable repetirlas. 2. Excepcionalmente y oído el parecer de todos los intervinientes en el proceso, la Corte podrá admitir una prueba si el que la ofrece justificare adecuadamente que por fuerza mayor o impedimento grave no presentó u ofreció dicha prueba en los momentos procesales establecidos en los artículos 35.1, 36.1, 40.2 y 41.1 de este Reglamento. La Corte podrá, además, admitir una prueba que se refiera a un hecho ocurrido con posterioridad a los citados momentos procesales. Artículo 58. Diligencias probatorias de oficio 22 En cualquier estado de la causa la Corte podrá: a. Procurar de oficio toda prueba que considere útil y necesaria. En particular, podrá oír en calidad de presunta víctima, testigo, perito o por otro título, a cualquier persona cuya declaración, testimonio, u opinión estime pertinente. b. Requerir de la Comisión, de las víctimas o presuntas víctimas o sus representantes, del Estado demandado y, en su caso, del Estado demandante el suministro de alguna prueba que estén en condiciones de aportar o de cualquier explicación o declaración que, a su juicio, pueda ser útil. c. Solicitar a cualquier entidad, oficina, órgano o autoridad de su elección, que obtenga información, que exprese una opinión o que haga un informe o dictamen sobre un punto determinado. Mientras la Corte no lo autorice, los documentos respectivos no serán publicados. d. Comisionar a uno o varios de sus miembros para que realicen cualquier medida de instrucción, incluyendo audiencias, ya sea en la sede de la Corte o fuera de ésta. e. En el caso de que sea imposible proceder en los términos del inciso anterior, los Jueces podrán comisionar a la Secretaría para que lleve a cabo las medidas de instrucción que se requieran. Artículo 59. Prueba incompleta o ilegible Todo instrumento probatorio presentado ante la Corte deberá ser remitido de forma completa y plenamente inteligible. En caso contrario, se dará a la parte que la presentó un plazo para que corrija los defectos o remita las aclaraciones pertinentes. De no ser así, esa prueba se tendrá por no presentada. Artículo 60. Gastos de la prueba Quien proponga una prueba cubrirá los gastos que ella ocasione. Capítulo VI DESISTIMIENTO, RECONOCIMIENTO Y SOLUCIÓN AMISTOSA Artículo 61. Desistimiento del caso Cuando quien hizo la presentación del caso notificare a la Corte su desistimiento, ésta resolverá, oída la opinión de todos los intervinientes en el proceso, sobre su procedencia y sus efectos jurídicos. Artículo 62. Reconocimiento Si el demandado comunicare a la Corte su aceptación de los hechos o su allanamiento total o parcial a las pretensiones que constan en el sometimiento del caso o en el escrito de las presuntas víctimas o sus representantes, la Corte, oído el parecer de los demás intervinientes en el proceso, resolverá, en el momento procesal oportuno, sobre su procedencia y sus efectos jurídicos. Artículo 63. Solución amistosa 23 Cuando la Comisión, las víctimas o presuntas víctimas o sus representantes, el Estado demandando y, en su caso, el Estado demandante, en un caso ante la Corte comunicaren a ésta la existencia de una solución amistosa, de un avenimiento o de otro hecho idóneo para la solución del litigio, la Corte resolverá en el momento procesal oportuno sobre su procedencia y sus efectos jurídicos. Artículo 64. Prosecución del examen del caso La Corte, teniendo en cuenta las responsabilidades que le incumben de proteger los derechos humanos, podrá decidir que prosiga el examen del caso, aun en presencia de los supuestos señalados en los artículos precedentes. Capítulo VII DE LAS SENTENCIAS Artículo 65. Contenido de las sentencias 1. La sentencia contendrá: a. el nombre de quien preside la Corte y de los demás Jueces que la hubieren dictado, del Secretario y del Secretario Adjunto; b. la identificación de los intervinientes en el proceso y sus representantes; c. una relación de los actos del procedimiento; d. la determinación de los hechos; e. las conclusiones de la Comisión, las víctimas o sus representantes, el Estado demandado y, en su caso, el Estado demandante; f. los fundamentos de derecho; g. la decisión sobre el caso; h. el pronunciamiento sobre las reparaciones y costas, si procede; i. el resultado de la votación; j. la indicación sobre cuál es la versión auténtica de la sentencia. 2. Todo Juez que haya participado en el examen de un caso tiene derecho a unir a la sentencia su voto concurrente o disidente que deberá ser razonado. Estos votos deberán ser presentados dentro del plazo fijado por la Presidencia, de modo que puedan ser conocidos por los Jueces antes de la notificación de la sentencia. Dichos votos sólo podrán referirse a lo tratado en las sentencias. Artículo 66. Sentencia de reparaciones y costas 1. Cuando en la sentencia de fondo no se hubiere decidido específicamente sobre reparaciones y costas, la Corte fijará la oportunidad para su posterior decisión y determinará el procedimiento. 24 2. Si la Corte fuere informada de que las víctimas o sus representantes y el Estado demandado y, en su caso, el Estado demandante, han llegado a un acuerdo respecto al cumplimiento de la sentencia sobre el fondo, verificará que el acuerdo sea conforme con la Convención y dispondrá lo conducente. Artículo 67. Pronunciamiento y comunicación de la sentencia 1. Llegado el estado de sentencia, la Corte deliberará en privado y aprobará la sentencia, la cual será notificada por la Secretaría a la Comisión, a las víctimas o presuntas víctimas o sus representantes, al Estado demandado y, en su caso, al Estado demandante. 2. Mientras no se haya notificado la sentencia, los textos, los razonamientos y las votaciones permanecerán en secreto. 3. Las sentencias serán firmadas por todos los Jueces que participaron en la votación y por el Secretario. Sin embargo, será válida la sentencia firmada por la mayoría de los Jueces y por el Secretario. 4. Los votos concurrentes o disidentes serán suscritos por los respectivos Jueces que los sustenten y por el Secretario. 5. Las sentencias concluirán con una orden de comunicación y ejecución firmada por la Presidencia y por el Secretario y sellada por éste. 6. Los originales de las sentencias quedarán depositados en los archivos de la Corte. El Secretario expedirá copias certificadas a los Estados partes, a la Comisión, a las víctimas o presuntas víctimas, o sus representantes, al Estado demandado y, en su caso, al Estado demandante, al Consejo Permanente a través de su Presidencia, al Secretario General de la OEA, y a toda otra persona interesada que lo solicite. Artículo 68. Solicitud de interpretación 1. La solicitud de interpretación a que se refiere el artículo 67 de la Convención podrá promoverse en relación con las sentencias de excepciones preliminares, fondo o reparaciones y costas y se presentará en la Secretaría de la Corte indicándose en ella, con precisión, las cuestiones relativas al sentido o alcance de la sentencia cuya interpretación se pida. 2. El Secretario comunicará la solicitud de interpretación a los demás intervinientes en el caso, y les invitará a presentar las alegaciones escritas que estimen pertinentes dentro del plazo fijado por la Presidencia. 3. Para el examen de la solicitud de interpretación la Corte se reunirá, si es posible, con la composición que tenía al dictar la sentencia respectiva. Sin embargo, en caso de fallecimiento, renuncia, impedimento, excusa o inhabilitación, se sustituirá al Juez de que se trate según el artículo 17 de este Reglamento. 4. La solicitud de interpretación no suspenderá la ejecución de la sentencia. 5. La Corte determinará el procedimiento que se seguirá y resolverá mediante una sentencia. 25 Artículo 69. Supervisión de cumplimiento de sentencias y otras decisiones del Tribunal 1. La supervisión de las sentencias y demás decisiones de la Corte se realizará mediante la presentación de informes estatales y de las correspondientes observaciones a dichos informes por parte de las víctimas o sus representantes. La Comisión deberá presentar observaciones al informe del Estado y a las observaciones de las víctimas o sus representantes. 2. La Corte podrá requerir a otras fuentes de información datos relevantes sobre el caso, que permitan apreciar el cumplimiento. Para los mismos efectos podrá también requerir los peritajes e informes que considere oportunos. 3. Cuando lo considere pertinente, el Tribunal podrá convocar al Estado y a los representantes de las víctimas a una audiencia para supervisar el cumplimiento de sus decisiones, y en ésta escuchará el parecer de la Comisión. 4. Una vez que el Tribunal cuente con la información pertinente, determinará el estado del cumplimiento de lo resuelto y emitirá las resoluciones que estime pertinentes. 5. Estas disposiciones se aplican también para casos no sometidos por la Comisión. TÍTULO III DE LAS OPINIONES CONSULTIVAS Artículo 70. Interpretación de la Convención 1. Las solicitudes de opinión consultiva previstas en el artículo 64.1 de la Convención deberán formular con precisión las preguntas específicas sobre las cuales se pretende obtener la opinión de la Corte. 2. Las solicitudes de opinión consultiva formuladas por un Estado miembro o por la Comisión, deberán indicar, además, las disposiciones cuya interpretación se pide, las consideraciones que originan la consulta y el nombre y dirección del Agente o de los Delegados. 3. Si la iniciativa de la opinión consultiva es de otro órgano de la OEA distinto de la Comisión, la solicitud deberá precisar, además de lo mencionado en el numeral anterior, la manera en que la consulta se refiere a su esfera de competencia. Artículo 71. Interpretación de otros tratados 1. Si la solicitud se refiere a la interpretación de otros tratados concernientes a la protección de los derechos humanos en los Estados americanos prevista en el artículo 64.1 de la Convención, deberá ser identificado el tratado y las partes en él, las preguntas específicas sobre las cuales se pretende obtener la opinión de la Corte y las consideraciones que originan la consulta. 2. Si la solicitud emana de uno de los órganos de la OEA, se señalará la razón por la cual la consulta se refiere a su esfera de competencia. 26 Artículo 72. Interpretación de leyes internas 1. La solicitud de una opinión consultiva presentada de conformidad con el artículo 64.2 de la Convención deberá señalar: a. las disposiciones de derecho interno, así como las de la Convención o de otros tratados concernientes a la protección a los derechos humanos, que son objeto de la consulta; b. las preguntas específicas sobre las cuales se pretende obtener la opinión de la Corte; c. el nombre y la dirección del Agente del solicitante. 2. A la solicitud se acompañará copia de las disposiciones internas a que se refiera la consulta. Artículo 73. Procedimiento 1. Una vez recibida una solicitud de opinión consultiva, el Secretario transmitirá copia a todos los Estados miembros, a la Comisión, al Consejo Permanente a través de su Presidencia, al Secretario General y a los órganos de la OEA a cuya esfera de competencia se refiera el tema de la consulta, si fuere del caso. 2. La Presidencia fijará un plazo para que los interesados remitan sus observaciones escritas. 3. La Presidencia podrá invitar o autorizar a cualquier persona interesada para que presente su opinión escrita sobre los puntos sometidos a consulta. Si la solicitud es de aquéllas a que se refiere el artículo 64.2 de la Convención, lo podrá hacer previa consulta con el agente. 4. Una vez concluido el procedimiento escrito, la Corte decidirá si considera conveniente la realización del procedimiento oral y fijará la audiencia, a menos que delegue este último cometido en la Presidencia. En el caso de lo previsto en el artículo 64.2 de la Convención se hará previa consulta con el Agente. Artículo 74. Aplicación analógica La Corte aplicará al trámite de las opiniones consultivas las disposiciones del título II de este Reglamento en la medida en que las juzgue compatibles. Artículo 75. Emisión y contenido de las opiniones consultivas 1. La emisión de las opiniones consultivas se regirá por lo dispuesto en el artículo 67 de este Reglamento. 2. La opinión consultiva contendrá: a. el nombre de quien preside la Corte y de los demás Jueces que la hubieren emitido, del Secretario y del Secretario Adjunto; b. las cuestiones sometidas a la Corte; 27 c. una relación de los actos del procedimiento; d . los fundamentos de derecho; e. la opinión de la Corte; f. la indicación de cuál es la versión auténtica de la opinión. 3. Todo Juez que haya participado en la emisión de una opinión consultiva tiene derecho a unir a la de la Corte, su voto concurrente o disidente, el cual deberá ser razonado. Estos votos deberán ser presentados dentro del plazo fijado por la Presidencia, de modo que puedan ser conocidos por los Jueces antes de la comunicación de la opinión consultiva. Para su publicación se aplicará lo dispuesto en el artículo 32.1.a de este Reglamento. 4. Las opiniones consultivas podrán ser leídas en público. TÍTULO IV RECTIFICACION DE ERRORES Artículo 76. Rectificación de errores en sentencias y otras decisiones La Corte podrá, a iniciativa propia o a solicitud de parte, presentada dentro del mes siguiente a la notificación de la sentencia o resolución de que se trate, rectificar errores notorios, de edición o de cálculo. De efectuarse alguna rectificación la Corte la notificará a la Comisión, a las víctimas o sus representantes, al Estado demandado y, en su caso, al Estado demandante. TÍTULO V DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS Artículo 77. Reformas al Reglamento El presente Reglamento podrá ser reformado por decisión de la mayoría absoluta de los Jueces titulares de la Corte y deroga, a partir de su entrada en vigor, las normas reglamentarias anteriores. Artículo 78. Entrada en vigor El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 2010. Artículo 79. Aplicación 1. Los casos contenciosos que ya se hubiesen sometido a la consideración de la Corte antes del 1 de enero de 2010 se continuarán tramitando, hasta que se emita sentencia, conforme al Reglamento anterior. 2. Cuando la Comisión hubiese adoptado el informe al que se refiere el artículo 50 de la Convención con anterioridad a la entrada en vigor del presente Reglamento, la presentación del caso ante la Corte se regirá por los artículos 33 y 34 del Reglamento anteriormente vigente3 . En lo que respecta a la recepción de 3 Artículo 33. Inicio del Proceso 28 declaraciones se aplicarán las disposiciones del presente Reglamento, contando para ese efecto con el auxilio del Fondo de Asistencia Legal a Víctimas. Dado en la sede de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en San José de Costa Rica el día 24 de noviembre de 2009.