Consumidor
Los usuarios y consumidores son sujetos particularmente vulnerables a los que el
constituyente decidió proteger de modo especial, y por lo tanto no corresponde
exigirles la diligencia de quien celebra un contrato comercial.
343:2255
La norma contenida en el art. 42 de la Constitución Nacional revela la especial
protección que el constituyente decidió otorgar a los usuarios y consumidores en razón
de ser sujetos particularmente vulnerables y este principio protectorio juega un rol
fundamental en el marco de los contratos de consumo donde el consumidor se
encuentra en una posición de subordinación estructural.
340:172
Corresponde revocar la sentencia que rechazó la acción interpuesta por la Unión de
Usuarios y Consumidores -en los términos del art. 55 de la Ley de Defensa del
Consumidor- contra Trenes de Buenos Aires S.A. (TBA), el Estado Nacional y la Comisión
Nacional de Regulación del Transporte ya que el art. 42 de la Constitución Nacional
revela la especial protección que el constituyente decidió otorgar a los usuarios y
consumidores en razón de ser sujetos particularmente vulnerables y garantiza un
estándar mínimo de calidad que todo servicio público debe cumplir -sin que las razones
de emergencia puedan servir de fundamento para sacrificar los derechos del individuo
en pos de la supervivencia de las instituciones del gobierno- y el pronunciamiento
recurrido se apartó, sin razones fundadas, de la abundante prueba producida en el
expediente.
337:790
Frente al interés general involucrado en las acciones de incidencia colectiva y a la
ausencia de una norma integral que las regule, se impone un plus en la intervención de
los jueces en orden a la dirección de estos litigios, que atienda al fin tuitivo que rige en
la materia y posibilite el conocimiento por parte de los consumidores de los pleitos
iniciados para resguardar sus intereses; ello a los efectos de tutelar a las partes más
vulnerables en las relaciones de consumo, equilibrando las asimetrías que existen en
los vínculos entre los agentes del mercado.
344:791
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4
La Constitución Nacional obliga a los prestadores de servicios a los consumidores a
brindarles un trato digno (art. 42 Constitución Nacional), lo que implica que se deben
adoptar medidas para que sea atendido como una persona humana con dignidad,
contemplando la situación de quienes tienen capacidades diferentes, o son menores, o
no tienen la instrucción necesaria para comprender el funcionamiento de lo que se le
ofrece, incluyendo la adopción de medidas para que el pasajero no descienda
empujado por una marea humana con riesgo de su integridad física y para que viaje de
un modo razonablemente cómodo.
331:819
La Constitución Nacional obliga a los prestadores de servicios públicos a brindarles un
trato digno a los consumidores (art. 42, Constitución Nacional), que en el caso del
pasajero transportado significa que se deben adoptar medidas para que éste sea
atendido como una persona humana con dignidad, contemplando la situación de
quienes tienen capacidades diferentes, o son menores, o no tienen la instrucción
necesaria para comprender el funcionamiento de lo que se le ofrece, y ello incluye la
adopción de las diligencias mínimas para que el tren, una vez en marcha, circule con las
puertas correctamente cerradas, y para evitar que viajen pasajeros ubicados en lugares
peligrosos para la seguridad del transporte.
333:203
Si bien el art. 42 de la Constitución Nacional reconoce a los usuarios y consumidores de
bienes y servicios el derecho a la protección de la salud, la seguridad y los intereses
económicos, protección que fue receptada en la ley 24.240, ello no importa un
reconocimiento en abstracto que prescinda del contexto en el que dichos derechos se
encuentran inmersos; por el contrario, dicho reconocimiento se encuentra siempre
circunscripto a una relación de consumo; es decir, que la referencia constitucional y
legal que se ha admitido respecto de la relación de consumo acota los alcances de la
protección, pues la ubica "dentro" de la relación específica entre proveedor y
consumidor-usuario y no "fuera" de ella.
344:3095 “A.C.U.D.E.N.” (Voto del juez Rosatti)
No cabe duda de que la determinación de la presencia de un vínculo jurídico de
consumo constituye el punto de partida a partir del cual sólo puede entrar en juego la
tutela preferencial que la Ley Fundamental ha consagrado a favor de aquellos.
344:3095 “A.C.U.D.E.N.” (Voto del juez Rosatti)
El derecho consagrado en favor de los usuarios y consumidores en el art. 42 de la
Constitución Nacional es un derecho operativo, ya que su obligatoriedad inmediata no
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está condicionada a actuación reglamentaria ulterior del Congreso de la Nación, aunque
por cierto se deje en manos de la autoridad legislativa, como sucede en el campo de todos
los derechos (art. 28), la determinación circunstanciada de los diversos procedimientos y
situaciones bajo los cuales tendría lugar el nuevo derecho.
343:637 (Voto de los jueces Maqueda y Lorenzetti)
La ley 24.240 de Defensa del Consumidor, según se desprende de los antecedentes
parlamentarios, tuvo por fin llenar un vacío existente en la legislación al otorgar una
mayor protección a la parte más débil de las relaciones comerciales -los consumidoresy recomponer, con un sentido ético de justicia y de solidaridad social, el equilibrio que
deben tener los vínculos entre comerciantes y usuarios que se veían afectados ante
situaciones abusivas que se les presentaban.
338:1524 (Disidencia de la jueza Highton de Nolasco)
Teniendo en cuenta la causa fundante del reclamo -en el caso, incumplimiento del
deudor en el pago del crédito hipotecario asumido- no resulta razonable admitir que la
posible existencia de una relación de consumo como base fáctica de un negocio jurídico
torne aplicables, sin más, las disposiciones de la ley 24.240 a cualquier conflicto que
pudiera presentarse entre sus integrantes; por el contrario, ello requiere además, a la
luz de un examen armónico de la normativa y de la finalidad que inspiró su dictado que
la cuestión litigiosa se vincule directa y específicamente al derecho de consumo.
338:1524 (Disidencia de la jueza Highton de Nolasco)
Si las circunstancias personales de las partes, en cuanto coinciden con la formulación
normativa que corresponde a los sujetos -consumidor y proveedor, respectivamentede la relación de consumo (arts. 1°, 2° y 3° de la ley 24.240, texto de la ley 26.631), el
negocio jurídico concertado entre ellas -en el caso, un pagaré- queda comprendido en
las disposiciones de esa norma.
C. 623. XLV. “Compañía Financiera”, 10/12/2013
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2. Relación y contrato
La norma contenida en el art. 42 de la Constitución Nacional revela la especial
protección que el constituyente decidió otorgar a los usuarios y consumidores en razón
de ser sujetos particularmente vulnerables y este principio protectorio juega un rol
fundamental en el marco de los contratos de consumo donde el consumidor se
encuentra en una posición de subordinación estructural.
340:172
Frente a la problemática del desequilibrio contractual que se presenta de manera
acentuada en el derecho del consumo el legislador fue estableciendo reglas que
imponen deberes al predisponente y que describen conductas prohibidas porque
abusan de la buena fe del consumidor, así como de su situación de inferioridad
económica o técnica.
340:172
La tutela especial prevista en la ley 24.240 (arts. 8° bis y 37) y en el Código Civil y
Comercial de la Nación (arts. 1097, 1098, 1119 y 1122) se acentúa aún más en los
contratos bancarios celebrados con consumidores y usuarios, ya que debido a su
celebración mediante la adhesión a condiciones generales predispuestas, provocan un
contexto propicio para las cláusulas y prácticas abusivas.
340:172
En tanto el Código Civil y Comercial de la Nación señala que las cláusulas incorporadas
a un contrato de consumo pueden ser declaradas abusivas aun cuando sean
negociadas individualmente o aprobadas expresamente por el consumidor (art. 1118)
frente a una cláusula de este tipo, la mayor o mejor información que se le brinde a la
víctima acerca del aprovechamiento del que será objeto, no puede de ningún modo
validar el acto.
340:172
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7
La eventual existencia en los contratos de caja de ahorro, de cláusulas que impongan
costos de mantenimiento de cuenta que por su valor puedan consumir no solo la tasa
de interés que ofrece la entidad, sino también el capital depositado por el ahorrista,
provoca la desnaturalización de la economía del contrato, desvirtúa la finalidad para el
cual aquel ha sido concebido y afecta la capacidad de ahorro de los ciudadanos de
indudable interés general.
340:172
El hecho de que el Banco Central, como entidad de contralor, admita la comisión de
"mantenimiento de cuenta" en las cajas de ahorro sin establecer pautas concretas ni
fijar tope alguno, no faculta a la entidad bancaria a determinarla sin justo motivo o de
forma tal que desnaturalice la economía del contrato de que se trate.
340:172
La adhesión a cláusulas predispuestas de una empresa y la existencia de un servicio
prestado para un consumidor final indica que debe darse tanto a la ley 24.754 como al
contrato que vincula a las partes, entre todos los sentidos posibles, el que favorezca al
consumidor de conformidad con el art. 42 de la Constitución Nacional y los arts. 3 y 37
de la ley 24.240 de Defensa del Consumidor.
330:3725
Los argumentos referentes a la aplicación de la ley de Defensa del Consumidor, según
la modificación de la ley 26.361, resultan insuficientes para modificar el criterio de la
Corte - precedentes "Nieto", "Villarreal" y "Cuello" (Fallos: 329:3054 y 3488; 331:379 y
330:3483), en las causas CSJ 166/2007 (43-0)/CS1 "Obarrio, María Pía c/ Microómnibus
Norte S.A. y otros" y CSJ 327/2007 (43-G)/CS1 "Gauna, Agustín y su acumulado c/ La
Economía Comercial S.A. de Seguros Generales y otro", sentencias del 4 de marzo de
2008, y en la causa "Nieto, Nicolasa del Valle" (Fallos: 334:988), respecto del alcance de
la franquicia estipulada en el contrato de seguro del transporte público de pasajeros.
343:536
Si no se encuentra controvertida la calidad de pasajero del actor ni que las lesiones
sufridas han sido consecuencia de su caída a las vías del tren, correspondía a la
empresa demandada demostrar los eximentes para poder interrumpir el nexo causal y
exonerarse de responsabilidad, ya que por la obligación de seguridad que le compete
debía trasladar al pasajero sano y salvo al lugar de destino, derecho previsto en la Carta
Magna para los consumidores y usuarios, por lo que aun cuando se admita que el
demandante adoptó un comportamiento imprudente, la cámara omitió considerar que
la demandada tuvo a su alcance la posibilidad de evitar la producción del siniestro, ya
Secretaría de Jurisprudencia – Corte Suprema de Justicia de la Nación
8
que su personal debió adoptar las diligencias del caso y controlar que no existiesen
pasajeros ubicados en lugares peligrosos o que las puertas estuviesen cerradas
cuando la formación se encontrase en marcha.
336:298
Resulta arbitraria la sentencia que se limita a mencionar que el sistema especial que
habilita el secuestro prendario tuvo origen en una convención celebrada entre las
partes y que, por ello, despejaba cualquier violación al derecho de defensa del
consumidor, pues tal afirmación carece de fundamento o -si lo tiene- resulta solo
aparente, si se repara en que además de tratarse de un contrato de adhesión, las
disposiciones de la ley de defensa del consumidor debieron ser integradas en el
análisis efectuado por la alzada en la inteligencia de que, ante la duda respecto a la
forma en que debían ser articuladas con las normas prendarias debería primar la más
favorable para el consumidor, como expresión del favor debilis (artículo 3° de la ley
24.240), por lo que se debió analizar y considerar la aplicación - bajo la perspectiva de
protección especial del consumidor que tanto la Constitución Nacional como el sistema
normativo del consumidor otorgan al usuario - de la regla prevista en el artículo 37,
inciso b, de la ley 24.240, en tanto permite tener por no convenidas las cláusulas “…que
importen renuncia o restricción de los derechos del consumidor o amplíen los derechos
de la otra parte”.
342:1004
Corresponde tener por no convenidas las cláusula instrumentada mediante un contrato
de adhesión, por medio de un texto conformado por cláusulas propuestas por el
acreedor que autorizaba el trámite del secuestro prendario sin dar previamente
audiencia al deudor toda vez que bajo la perspectiva de protección especial del
consumidor que tanto la Constitución Nacional como el sistema normativo del
consumidor - artículo 37, inciso b, de la ley 24.240 - otorgan al usuario.
342:1004
Resulta arbitraria la sentencia que fundó la independencia entre el tramo terrestre y el
tramo aéreo -y, en definitiva, la falta de responsabilidad de las líneas aéreas- en un
supuesto consentimiento prestado por el actor si, por el contrario, el tramo terrestre fue
elegido, contratado y pagado por la empresa aérea, sin intervención del actor y sin su
consentimiento expreso y voluntario.
341:1179
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La ley 24.240 de Defensa del Consumidor, según se desprende de los antecedentes
parlamentarios, tuvo por fin llenar un vacío existente en la legislación al otorgar una
mayor protección a la parte más débil de las relaciones comerciales -los
consumidores- y recomponer, con un sentido ético de justicia y de solidaridad social,
el equilibrio que deben tener los vínculos entre comerciantes y usuarios que se veían
afectados ante situaciones abusivas que se les presentaban.
338:1524 (Disidencia de la jueza Highton de Nolasco)
Teniendo en cuenta la causa fundante del reclamo -en el caso, incumplimiento del
deudor en el pago del crédito hipotecario asumido- no resulta razonable admitir que la
posible existencia de una relación de consumo como base fáctica de un negocio
jurídico torne aplicables, sin más, las disposiciones de la ley 24.240 a cualquier conflicto
que pudiera presentarse entre sus integrantes; por el contrario, ello requiere además, a
la luz de un examen armónico de la normativa y de la finalidad que inspiró su dictado
que la cuestión litigiosa se vincule directa y específicamente al derecho de consumo.
338:1524 (Disidencia de la jueza Highton de Nolasco)
Teniendo en cuenta la causa fundante del reclamo -en el caso, incumplimiento del
deudor en el pago del crédito hipotecario asumido- no resulta razonable admitir que la
posible existencia de una relación de consumo como base fáctica de un negocio jurídico
torne aplicables, sin más, las disposiciones de la ley 24.240 a cualquier conflicto que
pudiera presentarse entre sus integrantes; por el contrario, ello requiere además, a la
luz de un examen armónico de la normativa y de la finalidad que inspiró su dictado que
la cuestión litigiosa se vincule directa y específicamente al derecho de consumo.
338:1524 (Disidencia de la jueza Highton de Nolasco)
Si las circunstancias personales de las partes, en cuanto coinciden con la formulación
normativa que corresponde a los sujetos -consumidor y proveedor, respectivamentede la relación de consumo (arts. 1°, 2° y 3° de la ley 24.240, texto de la ley 26.631), el
negocio jurídico concertado entre ellas -en el caso, un pagaré- queda comprendido en
las disposiciones de esa norma.
C. 623. XLV. “Compañía Financiera”, 10/12/2013
Secretaría de Jurisprudencia – Corte Suprema de Justicia de la Nación
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3. Efectiva tutela de los consumidores
La efectiva vigencia del mandato constitucional, que otorga una tutela preferencial a
los consumidores (art. 42 Constitución Nacional), requiere que la protección que la
Constitución Nacional encomienda a las autoridades no quede circunscripta solo al
reconocimiento de ciertos derechos y garantías sino que además asegure a los
consumidores la posibilidad de obtener su eficaz defensa en las instancias judiciales.
344:2835 “ADDUC”
Es arbitraria la sentencia que omitió darle intervención previa al Ministerio Público Fiscal
en tanto con ello el a quo dejó de lado las disposiciones legales aplicables (artículos
120 de la Constitución Nacional, 52 de la ley 24.240 y 2° inc. e y 31 de la ley 27.148), sin
dar motivos valederos, lo cual descalifica su decisión como acto judicial válido.
343:1233
Frente al interés general involucrado en las acciones de incidencia colectiva y a la
ausencia de una norma integral que las regule, se impone un plus en la intervención de
los jueces en orden a la dirección de estos litigios, que atienda al fin tuitivo que rige en
la materia y posibilite el conocimiento por parte de los consumidores de los pleitos
iniciados para resguardar sus intereses; ello a los efectos de tutelar a las partes más
vulnerables en las relaciones de consumo, equilibrando las asimetrías que existen en
los vínculos entre los agentes del mercado.
344:791
Si bien es cierto que lo atinente a la existencia o inexistencia de cosa juzgada es un
problema de hecho y derecho procesal, ajeno como regla a esta instancia
extraordinaria, ello no impide a la Corte conocer en un planteo de tal naturaleza cuando
la alzada ha extendido su valor formal más allá de los límites razonables y ha
prescindido de una adecuada ponderación de los aspectos relevantes de la causa, todo
lo cual redunda en un evidente menoscabo de la garantía consagrada en el artículo 18
de la Constitución Nacional y de la efectiva tutela de los derechos de los consumidores
consagrada por el artículo 42 de la Constitución Nacional.
344:1499
Secretaría de Jurisprudencia – Corte Suprema de Justicia de la Nación
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Al obstaculizar el normal desarrollo de las actividades de producción de bienes o de
prestación de servicios en las que los trabajadores se desempeñan, las medidas de
acción directa no solo perjudican al empleador sino que también afectan los intereses
de los destinatarios de dichos bienes y servicios, es decir, de los consumidores o
usuarios, por lo que el desarrollo de la huelga provoca una evidente tensión con el
ejercicio de los derechos del empleador así como también con derechos de terceros o
de la sociedad que también cuentan con protección constitucional.
339:760
Corresponde calificar en los términos de la causa "Halabi" (publicada en Fallos: 332:111)
a la acción promovida como un proceso colectivo, pues procura la tutela de un derecho
de incidencia colectiva referido a uno de los componentes del bien colectivo ambiente:
el agua potable, el objeto de la pretensión -por su carácter- resulta insusceptible de
apropiación individual y la pretensión incoada persigue que la provisión domiciliaria en
red de ese bien se realice con características y contenidos que cumplan con los
estándares normativos vigentes.
337:1361 “Kersich”
Los sistemas de refinanciación hipotecaria, aplicados a deudores con escasa capacidad
de pago, que incluyen el pago por parte de un tercero con subrogación legal, son
justificados en función de la tutela de los consumidores prevista en la Carta Magna. En
cuanto al monto del crédito y la afectación del derecho de propiedad, la ley 26.167
introduce un reparto equitativo que es consistente con el que podría resultar de una
valoración judicial del caso de conformidad con la excesiva onerosidad sobreviniente,
la frustración del fin del contrato y la afectación de derechos fundamentales.
330:855 (Voto de los jueces Lorenzetti y Zaffaroni)
La Constitución, al tutelar a los consumidores, obliga a sostener una interpretación
coherente del principio protectorio, que en el caso en que -en virtud del dictado de
leyes de emergencia- se encuentra comprometida la vivienda única y familiar de los
deudores por mutuos hipotecarios celebrados en moneda extranjera, se refiere,
concretamente, al problema del "sobreendeudamiento".
330:855 (Voto de los jueces Lorenzetti y Zaffaroni)
Secretaría de Jurisprudencia – Corte Suprema de Justicia de la Nación
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4. Legitimación
El artículo 43, segundo párrafo, de la Constitución Nacional solo reconoce legitimación
anómala o extraordinaria para intervenir en el proceso en defensa de derechos de
incidencia colectiva al afectado, al Defensor del Pueblo y a las asociaciones que
propendan a los fines indicados en la norma y no habilita la actuación de las autoridades
locales —provinciales o municipales— para interponer acciones judiciales en defensa
de derechos de esta naturaleza.
344:575 (Voto de los jueces Rosenkrantz y Highton de Nolasco)
La limitación vinculada a que la Corte o cualquier tribunal puedan intervenir en asuntos
donde el peticionario carece de legitimación es particularmente aplicable a un proceso
como el de autos – acción de amparo iniciada por un intendente contra la empresa
distribuidora de energía a fin de que se garantice cautelarmente la continuidad del
servicio que ésta presta-, pues admitir una medida cautelar por quien carece
ostensiblemente de legitimación deformaría las atribuciones del Poder Judicial en sus
relaciones con el Ejecutivo y con la legislatura y lo expondría a la imputación de ejercer
el gobierno por medio de medidas cautelares.
344:575 (Voto de los jueces Rosenkrantz y Highton de Nolasco)
La ley 24.240 legitima a las autoridades locales de aplicación para accionar
judicialmente (artículo 52) pero establece específicamente que esas autoridades son
las provincias y la Ciudad de Buenos Aires (artículo 42); es claro, por lo tanto, que dicha
ley no reconoce como legitimados anómalos para la defensa colectiva de los derechos
de los usuarios residenciales que habitan en el municipio a ningún organismo municipal.
344:575 (Voto de los jueces Rosenkrantz y Highton de Nolasco)
La legislación local invocada en la demanda – art. 26 del Código Provincial de
Implementación de los Derechos de los Consumidores y Usuarios (ley 13.133 de la
Provincia de Buenos Aires)- no puede ampliar la legitimación colectiva fijada en las
normas nacionales para litigar ante la justicia federal en defensa de los derechos de
terceras personas.
344:575 (Voto de los jueces Rosenkrantz y Highton de Nolasco)
Secretaría de Jurisprudencia – Corte Suprema de Justicia de la Nación
13
El artículo 26 de la ley 13.133 de la Provincia de Buenos Aires, que reconoce legitimación
a los municipios a través de las Oficinas Municipales de Información al Consumidor
(OMIC) en cuestiones de defensa del consumidor, solo podría justificar la legitimación
colectiva del actor - intendente - para accionar en la jurisdicción provincial.
344:575 (Voto de los jueces Rosenkrantz y Highton de Nolasco)
Si bien el art. 43 de la Constitución Nacional admite la posibilidad de que el propio
afectado interponga una acción colectiva en defensa de intereses individuales de otras
personas, para ello, es necesario, entre otros recaudos, que el afectado que invoca la
representación anómala esté en una situación similar a la del resto de las personas
alcanzadas por su acción.
344:575 (Voto de los jueces Rosenkrantz y Highton de Nolasco)
El intendente carece de legitimación para promover una acción de amparo contra la
empresa distribuidora de energía y el Ente Nacional Regulador de la Energía Eléctrica
a fin de que se ordene una medida cautelar para garantizar la continuidad del servicio
que presta la empresa, pues no se advierte que exista una clase homogénea que
agrupe al municipio y a los usuarios residenciales del partido, lo que impide reconocer
la legitimación colectiva invocada por el actor aun cuando el municipio pudiera ser
considerado un sujeto afectado en los términos del artículo 43 de la Constitución
Nacional.
344:575 (Voto de los jueces Rosenkrantz y Highton de Nolasco)
El carácter de intendente y la afectación del servicio en dependencias municipales
invocados por el actor son insuficientes para representar a los habitantes del partido
afectados por los cortes de suministro de energía ante los tribunales federales; ello, sin
perjuicio de la nueva situación jurídica que podría suscitarse en casos ulteriores cuando
se concrete la transferencia de la empresa demandada a la jurisdicción provincial
ordenada por el artículo 124 de la ley 27.467.
344:575 (Voto de los jueces Rosenkrantz y Highton de Nolasco)
Secretaría de Jurisprudencia – Corte Suprema de Justicia de la Nación
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De la ampliación de los sujetos legitimados según la modificación del texto
constitucional (art. 43, segundo párrafo), no se sigue una automática aptitud para
demandar sin un examen previo de la existencia de una cuestión susceptible de instar
el ejercicio de la jurisdicción.
344:575 (Voto del juez Maqueda)
La pauta a la cual es menester atenerse, como principio, a fin de determinar en cada
caso la existencia de legitimación procesal -entendida como la aptitud para ser parte
de un determinado proceso- está dada por la titularidad, activa o pasiva, de la relación
jurídica sustancial controvertida en el pleito.
344:575 (Voto del juez Maqueda)
El ordenamiento jurídico contempla casos de legitimación anómala o extraordinaria
que se caracterizan por la circunstancia de que resultan habilitadas para intervenir en
el proceso, como partes legítimas, personas ajenas a la relación jurídica sustancial en
el que aquél se controvierte; en estos casos se produce una disociación entre los
sujetos legitimados para demandar y los sujetos titulares de la respectiva relación
sustancial.
344:575 (Voto del juez Maqueda)
El intendente carece de legitimación para promover una acción de amparo contra la
empresa distribuidora de energía y el Ente Nacional Regulador de la Energía Eléctrica
por la cual se solicitó cautelarmente que se garantice la continuidad del servicio, pues
la invocación de los intereses de los habitantes del municipio que el actor dice defender
no autoriza la intervención de las autoridades locales en los términos del segundo
párrafo del art. 43 de la Constitución Nacional, en tanto no resultan legitimadas activas
de acuerdo con el texto constitucional citado que sólo menciona al afectado, al
Defensor del Pueblo, y a las asociaciones que propenden a los fines indicados en la
norma, sin que pueda considerarse que las provincias, sus gobiernos -o los municipios,
constituyan una organización no gubernamental o una asociación intermedia de esa
naturaleza.
344:575 (Voto del juez Maqueda)
El intendente carece de legitimación para promover una acción de amparo contra la
empresa distribuidora de energía y el Ente Nacional Regulador de la Energía Eléctrica
Secretaría de Jurisprudencia – Corte Suprema de Justicia de la Nación
15
por la cual se solicitó cautelarmente que se garantice la continuidad del servicio, pues
si bien aduce que acciona por derecho propio al encontrarse afectado el servicio de
energía eléctrica en las dependencias a su cargo y en la vía pública del Municipio, en
su presentación inicial, antes que alegar y demostrar los perjuicios concretos que las
interrupciones del servicio acarrearían al establecimiento municipal, pretende proteger
una supuesta afectación de los intereses de los ciudadanos, circunstancia que descarta
la posibilidad de que se trate de un interés directo del actor que la transforme en parte
sustancial.
344:575 (Voto del juez Maqueda)
El intendente carece de legitimación para promover una acción de amparo contra la
empresa distribuidora de energía y el Ente Nacional Regulador de la Energía Eléctrica
por la cual se solicitó cautelarmente que se garantice la continuidad del servicio, pues
el debate gira en torno a un eventual incumplimiento del contrato de concesión y del
marco regulatorio de energia eléctrica suscripto y dictado por autoridades nacionales
sobre una cuestión de orden federal, que excede, en principio, la normal competencia
del municipio de velar por la administración de los bienes locales.
344:575 (Voto del juez Maqueda)
El carácter de intendente, por sí mismo, resulta insuficiente para representar derechos
de incidencia colectiva sobre intereses individuales homogéneos de los ciudadanos del
municipio ante los tribunales federales; los poderes que los ordenamientos provinciales
y municipales le confieren no alteran el texto del artículo 43 de la Constitución Nacional
que, en su letra, ha individualizado a los sujetos habilitados para accionar en defensa
de esos derechos.
344:575 (Disidencia del juez Rosatti)
El intendente, como titular del departamento ejecutivo municipal, invocando su calidad
de afectado tiene legitimación para promover una acción de amparo contra la empresa
de distribución de energía eléctrica y el Ente Regulador de la Energía Eléctrica a fin de
que se garantice la continuidad del servicio, pues su atribución no puede quedar
limitada a la habilitación para presentarse ante los tribunales provinciales, en tanto
implicaría vedar al municipio la posibilidad de hacer valer sus intereses, por medio del
Intendente, ante conflictos con el Gobierno Federal -o entidades que actúen en su
nombre en la órbita federal-, que son dirimidas ante tribunales del mismo carácter.
344:575 (Disidencia del juez Rosatti)
Secretaría de Jurisprudencia – Corte Suprema de Justicia de la Nación
16
Es arbitraria la sentencia que admitió la excepción de cosa juzgada en virtud de la
existencia de una sentencia firme dictada en una causa iniciada anteriormente por otra
asociación de consumidores, pues el a quo omitió considerar las particulares
características de la acción iniciada que involucra contratos celebrados en períodos
distintos a los reclamados en aquella causa, como así también que al momento de
iniciar la acción la Corte ya había establecido que de acuerdo a las disposiciones del
artículo 43 de la Constitución Nacional, las asociaciones de usuarios y consumidores se
encuentran legitimadas para iniciar acciones colectivas relativas a derechos de
incidencia colectiva referentes a intereses individuales homogéneos, incluso de
naturaleza patrimonial, siempre que demuestren: la existencia de un hecho único
susceptible de ocasionar una lesión a una pluralidad de sujetos; que la pretensión esté
concentrada en los efectos comunes para toda la clase involucrada y; que de no
reconocerse la legitimación procesal podría comprometerse seriamente el acceso a la
justicia de los integrantes del colectivo cuya representación se pretende asumir.
344:1499
Corresponde dejar sin efecto la sentencia que revocó el pronunciamiento de primera
instancia que desestimó la excepción de falta de legitimación activa y rechazó la
demanda si, lejos de examinar la legitimación de la actora para representar el colectivo
que esta describió y que había sido cuestionada por la apelante, la alzada argumentó
sobre la base de un innegable dogmatismo.
340:1346
En la Ley de Defensa al Consumidor la actuación de las autoridades de aplicación
nacional en las jurisdicciones provinciales es la regla general, mientras que las
facultades de las autoridades locales tienen su fundamento en una expresa habilitación
(arts. 42 y 43, último párrafo), conclusión que se infiere de la propia naturaleza de las
normas en juego que resultan ser de las denominadas federales en cuanto atribuyen
competencia a la Secretaría de Industria y Comercio de la Nación (o un organismo
jerárquicamente dependiente) para iniciar las actuaciones administrativas en caso de
presuntas infracciones a la ley y para aplicar las sanciones que correspondan.
328:2671
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17
El defensor del pueblo de la Ciudad Autónoma no constituye la autoridad de aplicación
de la ley 24.240 en el ámbito local, pues no es un órgano de gobierno local ni actúa por
delegación de él, sino con absoluta independencia funcional y sin sujeción a
instrucciones u órdenes.
329:4542
Si bien el objeto de la pretensión se refiere a un negocio regulado por el derecho común
-al tratarse de una medida autosatisfactiva, en la que se invocan intereses difusos de
los consumidores, tendiente a que se restituyan los vínculos por donde circula la parte
más importante del tráfico de Internet en el país- cuyo juzgamiento, en principio,
corresponde a las jurisdicciones ordinarias locales (art. 75, inc. 12 de la Constitución
Nacional), no es aplicable la regla general que determina que los gobiernos
provinciales y la Municipalidad de Buenos Aires actúan como autoridades locales de
aplicación (art. 64 de la ley 24.240) pues no están afectados sólo intereses locales.
327:6043
De acuerdo a las disposiciones del art. 43 de la Constitución Nacional, las asociaciones
de usuarios y consumidores se encuentran legitimadas para iniciar acciones colectivas
relativas a derechos de incidencia colectiva referentes a intereses individuales
homogéneos, incluso de naturaleza patrimonial, siempre que demuestren: la existencia
de un hecho único susceptible de ocasionar una lesión a una pluralidad de sujetos, que
la pretensión esté concentrada en los "efectos comunes" para toda la clase involucrada
y que de no reconocerse la legitimación procesal podría comprometerse seriamente al
acceso a la justicia de los integrantes del colectivo cuya representación se pretende
asumir.
338:1492
En materia de legitimación procesal corresponde delimitar tres categorías de derechos:
individuales, de incidencia colectiva que tienen por objeto bienes colectivos y de
incidencia colectiva referentes a intereses individuales homogéneos y, en todos esos
supuestos, la comprobación de la existencia de un "caso" es imprescindible ya que no
se admite una acción que persiga el control de la mera legalidad de una disposición, y
dicho "caso" tiene una configuración típica diferente en cada uno de los supuestos, lo
que resulta esencial para decidir sobre la procedencia formal de las pretensiones.
338:1492
Secretaría de Jurisprudencia – Corte Suprema de Justicia de la Nación
18
Corresponde revocar la sentencia que hizo lugar a la excepción de falta de legitimación
activa opuesta por la demandada y rechazó la demanda iniciada por una asociación
civil contra una compañía de seguros con el objeto de que se le ordenara cesar en la
práctica de cobrar a sus clientes, en los contratos de seguro con cobertura patrimonial,
intereses sobre las cuotas de la prima que no se encontraban vencidas al momento en
que se producía el siniestro, ya que el derecho cuya protección se procura es de
incidencia colectiva referente a intereses individuales homogéneos, existe un hecho
único susceptible de ocasionar una lesión a los derechos de una pluralidad de sujetos,
la pretensión está concentrada en los "efectos comunes" para toda la clase involucrada
y de no reconocerse legitimación procesal a la demandante podría comprometerse
seriamente el acceso a justicia de los integrantes del colectivo cuya representación se
pretende asumir.
337:762
Cabe dejar sin efecto la sentencia que rechazó la demanda deducida por la Unión de
Usuarios y Consumidores contra la empresa de servicio telefónico, con el objeto de que
se ordene a dicha prestataria el cese de la imposición a los usuarios del servicio del
pago de la "Tasa de control, fiscalización y verificación" y del "Aporte al fondo fiduciario
del servicio universal" y asimismo, el reintegro de las sumas ya percibidas, pues de no
reconocer legitimación procesal a la actora, se produciría una clara vulneración del
acceso a la justicia, ya que no aparece justificado que cada uno de los posibles
afectados del colectivo involucrado promueva su propia demanda, ello así, ante la
escasa significación económica de las sumas en cuestión, que individualmente
consideradas, permite suponer que el costo que insumiría a cada usuario accionar en
forma particular resultaría muy superior a los beneficios que derivarían de un eventual
pronunciamiento favorable.
337:196
Cabe dejar sin efecto la sentencia que rechazó la demanda deducida por la Unión de
Usuarios y Consumidores contra la empresa de servicio telefónico, con el objeto de que
se ordene a dicha prestataria el cese de la imposición a los usuarios del servicio del
pago de la "Tasa de control, fiscalización y verificación" y del "Aporte al fondo fiduciario
del servicio universal" y asimismo, el reintegro de las sumas ya percibidas, pues la
legitimación activa de la entidad surge directamente del art. 55 de la ley 24.240, más
allá del régimen constitucional de la acción de amparo en relación con este tipo de
derechos, para promover el dictado de una sentencia con efectos sobre todo un grupo
de personas que no son parte en el juicio, conclusión que no implica abrir juicio sobre
el fondo del asunto.
337:196 (Voto de la jueza Argibay)
Secretaría de Jurisprudencia – Corte Suprema de Justicia de la Nación
19
De la ampliación constitucional de los sujetos a quienes se reconoce legitimación
procesal para requerir el amparo no se sigue la automática aptitud para demandar, sin
examen de la existencia de cuestión susceptible de instar el ejercicio de la jurisdicción.
321:1352
Según surge de sus arts. 42, 43 y 86, la Constitución Nacional reconoce legitimación
para promover la acción de amparo a sujetos potencialmente diferentes de los
afectados en forma directa
321:1352
Es admisible el recurso extraordinario si la sentencia apelada se funda en la
interpretación de los arts. 42, 43 y 86 de la Constitución Nacional y la decisión ha sido
contraria a los derechos que los recurrentes sustentaron en dichas normas.
321:1352
No existe cuestión justiciable si la supuesta lesión a los derechos de los consumidores
invocada por los amparistas contra el art. 2° del decreto 92/97 no sólo no es de carácter
general, sino que la misma norma ha dado lugar a numerosas acciones judiciales en las
que se persigue el mantenimiento del régimen impugnado, por ser éste favorable a
importantes sectores de habitantes del interior del país.
321:1252
No corresponde reconocer legitimación a la actora para iniciar una acción colectiva si
no se advierte que la promoción de acciones individuales respecto de la cuestión
planteada resulte inviable o de muy difícil concreción, ni que la naturaleza del derecho
involucrado revista una trascendencia social que exceda el interés de las partes a
quienes se refieren las cláusulas o que éstas afecten a un grupo tradicionalmente
postergado o débilmente protegido.
C. 161. XLIX. REX “Consumidores Financieros Asociación Civil p/su Defensa”, 27/11/2014
La asociación de usuarios y consumidores carece de legitimación para iniciar un
proceso judicial colectivo si la cláusula de los contratos de seguro que se cuestiona -
exclusión de la cobertura de seguro de automotor por parentesco- es invocada por las
aseguradoras en el marco de juicios en los que la víctima de un siniestro formula un
reclamo indemnizatorio; es decir que es evidente que será en ese ámbito en el que
Secretaría de Jurisprudencia – Corte Suprema de Justicia de la Nación
20
podrá discutirse la validez de tal disposición contractual sin que se advierta que se
ponga en riesgo los derechos de los usuarios y consumidores consagrados en el
artículo 42 de la Constitución Nacional y en la ley 24.240.
C. 161. XLIX. REX “Consumidores Financieros Asociación Civil p/su Defensa” , s/ordinario
27/11/2014
Los diputados presentantes, el Secretario General de la Defensoría del Pueblo de la
Provincia de Buenos Aires y el Partido Justicialista de dicho Estado carecen de
legitimación para actuar en representación del colectivo conformado por todos los
usuarios del servicio de energía eléctrica del ámbito geográfico de la Provincia de
Buenos Aires.
339:1223 “Abarca”
La condición en la cual el partido político pretende incorporarse al frente activo
demandante "como asociación" y, desde esta calificación, sumarse como
representante del colectivo de usuarios de energía eléctrica, importa exorbitar las
facultades del partido a competencias que la Constitución Nacional pone en cabeza de
otra clase de personas jurídicas que tienen por objeto la defensa de los usuarios y
consumidores y de olvidar que los partidos políticos existen por y para el régimen
representativo, y en ese alto propósito no deben distraer esfuerzos ni recursos en la
continua misión que les asiste para profundizar los derechos políticos de los
ciudadanos y la calidad institucional dentro de una sociedad democrática.
339:1223 “Abarca”
Si el alcance y delimitación de la subcategoría de representación colectiva invocada
por un club social y deportivo no son claros corresponde reenviar las actuaciones al
juez de primera instancia a fin de que verifique si dicha entidad representa alguna
categoría determinada de clubes, teniendo presente que, respecto de los clubes de
barrio y de pueblo estarían involucrados "intereses individuales homogéneos",
exigencia que requiere examinar si su tutela mediante procedimientos individuales
comprometería seriamente el acceso a la justicia.
339:1223 “Abarca”
Cabe dejar sin efecto la sentencia que hizo lugar a la excepción opuesta por la
demandada y consideró que la asociación actora no estaba legitimada para demandar
a la empresa de medicina prepaga con el objeto de que se declarara la ineficacia de
determinadas cláusulas del contrato de adhesión que aquélla suscribe con sus afiliados
Secretaría de Jurisprudencia – Corte Suprema de Justicia de la Nación
21
y que la habilitan a aumentar el valor de las cuotas mensuales que éstos abonan, dado
que dicha asociación tiene entre sus propósitos la defensa de los derechos de los
consumidores y usuarios tutelados por el art. 42 de la Constitución Nacional y los
tratados con jerarquía constitucional y la defensa de aquéllos cuando sus intereses
resulten afectados y/o amenazados, mediante la interposición de acciones
administrativas y judiciales y la petición a las autoridades ya sea en representación
grupal, colectiva o general, por lo que no se advierten óbices para que deduzca, en los
términos del párrafo segundo del artículo 43 de la Constitución Nacional, una acción
colectiva, sin que obste a ello la circunstancia de que se haya demandado por la vía de
un proceso ordinario, pues el propio texto constitucional autoriza el ejercicio de
acciones apropiadas para la defensa de intereses colectivos con prescindencia de las
figuras expresamente diseñadas en él o en las normas procesales vigentes.
336:1236 “PADEC”
Cabe dejar sin efecto la sentencia que hizo lugar a la excepción opuesta por la
demandada y consideró que la asociación actora no estaba legitimada para demandar
a la empresa de medicina prepaga con el objeto de que se declarara la ineficacia de
determinadas cláusulas del contrato de adhesión que aquélla suscribe con sus afiliados
y que la habilitan a aumentar el valor de las cuotas mensuales que éstos abonan, pues
el derecho cuya protección procura la actora es de incidencia colectiva, referente a
intereses individuales homogéneos y se encuentran cumplidos los recaudos para hacer
valer una acción colectiva en los términos del precedente "Halabi" (Fallos: 332:111) y de
no reconocérsele legitimación procesal se produciría una clara vulneración del acceso
a la justicia, ya que no aparece justificado que cada uno de los afectados del colectivo
involucrado promueva su propia demanda puesto que la escasa significación
económica individual de las sumas involucradas permite suponer que el costo que
insumiría a cada usuario accionar en forma particular resultaría muy superior a los
beneficios que derivarían de un eventual pronunciamiento favorable.
336:1236 “PADEC”
Secretaría de Jurisprudencia – Corte Suprema de Justicia de la Nación
22
Cabe dejar sin efecto la sentencia que hizo lugar a la excepción opuesta por la
demandada y consideró que la asociación actora no estaba legitimada para demandar
a la empresa de medicina prepaga pues de la lectura de las normas constitucionales
en cuestión se desprende que la interpretación que el tribunal a quo hizo de ellas,
podría conducir a vaciar de contenido la protección que el art. 43 de la Constitución
Nacional otorgó a los consumidores, al legitimar a las asociaciones para la defensa de
sus derechos, y la Cámara no tuvo en cuenta que la diversidad en materia de intereses
económicos es una característica que necesariamente se da entre los consumidores
de cualquier producto o servicio, omitiendo considerar que toda afectación de los
intereses del grupo repercutirá de manera distinta en sus integrantes, de acuerdo con
la situación económica individual de cada uno de ellos.
336:1236 “PADEC” (Voto del juez Petracchi)
Cabe dejar sin efecto la sentencia que hizo lugar a la excepción opuesta por la
demandada, pues la legitimación activa de la entidad surge directamente del art. 55 de
la ley 24.240, más allá del régimen constitucional de la acción de amparo en relación
con este tipo de derechos, para promover el dictado de una sentencia con efectos
sobre todo un grupo de personas que no son parte en el juicio, conclusión que no
implica abrir juicio sobre el fondo del asunto.
336:1236 “PADEC” (Voto de la jueza Argibay)
Cabe confirmar la sentencia que rechazó in limine la demanda de amparo entablada
por una asociación de consumidores contra una empresa de medicina prepaga, a fin
de que provea de equipos de ventilación mecánica y accesorios para el tratamiento del
"síndrome de apnea obstructiva severa" a todos sus afiliados que padezcan dicha
enfermedad y requieran tratamiento, pues no concurre el presupuesto mencionado en
el precedente "Halabi" (Fallos: 332:111) respecto a la verificación de una causa fáctica
común, toda vez que la asociación no ha logrado identificar la existencia de ese hecho
-único o complejo- que cause una lesión a una pluralidad relevante de sujetos, y de las
constancias de la causa y de los dichos de los actores surge que el afiliado solicitó la
provisión del equipamiento, necesario para el tratamiento de la afección que padece, y
que la demandada no dio respuesta a su reclamo, por lo que no se advierte que la
situación planteada lesione intereses individuales homogéneos que la asociación
pueda válidamente defender, al no extraerse siquiera de manera indiciaria la intención
de la prepaga de negarse sistemáticamente a atender planteos de sus afiliados
semejantes a los del requirente.
335:1080
Cabe confirmar la sentencia que rechazó in limine la demanda de amparo entablada
por una asociación de consumidores contra una empresa de medicina prepaga, a fin
Secretaría de Jurisprudencia – Corte Suprema de Justicia de la Nación
23
de que provea de equipos de ventilación mecánica y accesorios para el tratamiento del
"síndrome de apnea obstructiva severa" a todos sus afiliados que padezcan dicha
enfermedad y requieran tratamiento, pues no concurre el presupuesto mencionado en
el precedente "Halabi" (Fallos: 332:111) respecto a que la pretensión esté concentrada
en los efectos comunes y no en lo que cada individuo puede peticionar, ya que,
conforme surge de la documentación acompañada y de los términos de la demanda,
la pretensión se encuentra focalizada exclusivamente en las particulares circunstancias
del actor y no en efectos comunes de un obrar de la demandada que pudiera
extenderse a un colectivo determinado o determinable, correspondiendo en
consecuencia, rechazar la pretensión de la asociación de consumidores por carecer de
legitimación activa, sin perjuicio de que la causa continúe su trámite respecto del coactor afiliado.
335:1080
La Constitución Nacional admite una tercera categoría, conformada por derechos de
incidencia colectiva referentes a los intereses individuales homogéneos, cuando hace
alusión, en su art. 43, a los derechos de los consumidores y a la no discriminación; en
estos casos no hay un bien colectivo, ya que se afectan derechos individuales
enteramente divisibles, sin embargo, hay un hecho, único o continuado, que provoca la
lesión a todos ellos y por lo tanto es identificable una causa fáctica homogénea.
329:4593 (Disidencia del juez Lorenzetti)
Secretaría de Jurisprudencia – Corte Suprema de Justicia de la Nación
24
5. Autonomía Provincial
Si bien el art. 45, último párrafo, de la ley 24.240 faculta a las provincias para establecer
su régimen de procedimiento y de regular la actuación de las autoridades provinciales
para aplicar la ley, la competencia de éstas -directa o delegada- se limita al control,
vigilancia y juzgamiento del cumplimiento de la ley de defensa del consumidor y de
sus normas reglamentarias (art. 41, texto conf. ley 26.361), sin que correlativamente se
extienda al contralor y juzgamiento de las eventuales infracciones a las normas jurídicas
que regulan el mercado y que son dictadas en el marco de una específica asignación
legal de competencia, aun cuando, por hipótesis, se tratara de circunstancias acaecidas
en su ámbito territorial.
337:1024 “Municipalidad de Berazategui”
El art. 42 de la Constitución Nacional justifica la existencia de disposiciones provinciales
complementarias que tengan por finalidad lograr, junto a las normas nacionales en la
materia, una aplicación más efectiva de los derechos del consumidor.
344:1557 (Voto de los jueces Highton de Nolasco y Lorenzetti)
La competencia concurrente en materia de regulación y promoción de productos cuyo
consumo importe un riesgo para la salud de la población también está fundada en el
principio de aplicación eficaz de los derechos del consumidor ya que en tanto la norma
impugnada pretende proteger la salud de quienes consumen cigarrillos, que
constituyen un grupo especialmente vulnerable, el art. 42 de la Constitución Nacional
justifica la existencia de disposiciones provinciales complementarias que tengan por
finalidad lograr, junto a las normas nacionales en la materia, una aplicación más efectiva
de los derechos del consumidor.
338:1110 (Voto del juez Lorenzetti)
La ley 24.240 legitima a las autoridades locales de aplicación para accionar
judicialmente (artículo 52) pero establece específicamente que esas autoridades son
las provincias y la Ciudad de Buenos Aires (artículo 42); es claro, por lo tanto, que dicha
ley no reconoce como legitimados anómalos para la defensa colectiva de los derechos
de los usuarios residenciales que habitan en el municipio a ningún organismo municipal.
344:575 (Voto de los jueces Rosenkrantz y Highton de Nolasco)
Secretaría de Jurisprudencia – Corte Suprema de Justicia de la Nación
25
La legislación local invocada en la demanda –art. 26 del Código Provincial de
Implementación de los Derechos de los Consumidores y Usuarios (ley 13.133 de la
Provincia de Buenos Aires)- no puede ampliar la legitimación colectiva fijada en las
normas nacionales para litigar ante la justicia federal en defensa de los derechos de
terceras personas.
344:575 (Voto de los jueces Rosenkrantz y Highton de Nolasco)
El artículo 26 de la ley 13.133 de la Provincia de Buenos Aires, que reconoce legitimación
a los municipios a través de las Oficinas Municipales de Información al Consumidor
(OMIC) en cuestiones de defensa del consumidor, solo podría justificar la legitimación
colectiva del actor - intendente - para accionar en la jurisdicción provincial.
344:575 (Voto de los jueces Rosenkrantz y Highton de Nolasco)
En materia de protección de los consumidores, consagrada expresamente en la
reforma de 1994, la Ley Fundamental establece la competencia concurrente entre
Nación y provincias. El régimen federal y el principio de descentralización federal llevan
a sostener esa conclusión
330:2115 (Disidencia del juez Lorenzetti)
A los fines de determinar si la Secretaría de Defensa del Consumidor provincial, como
órgano de aplicación local de la ley 24.240, tiene facultades para iniciar sumario a la
actora y aplicarle sanciones o si dicha potestad es exclusiva de la Comisión Nacional
de Comunicaciones, el ordenamiento jurídico debe interpretarse mediante una
armónica integración, por lo que ambas autoridades pueden entender en todos
aquellos asuntos que se relacionan con la atribución de velar por los derechos de los
consumidores según las previsiones de la ley 24.240, no obstante las cuestiones
técnicas del servicio quedan reservadas, exclusivamente, al conocimiento y decisión
de la Comisión Nacional de Comunicaciones.
339:728
Corresponde dejar sin efecto la sentencia que confirmó la aplicación de multas por
parte de la Dirección Nacional de Comercio Interior al Banco de la Provincia de Buenos
Aires en virtud de los arts. 4° y 19 de la ley 24.240 y 27 de la ley 25.065 ya que equiparó
a dicha entidad con cualquier particular sin contemplar las especiales circunstancias
que hacen a su status jurídico y sin tener en cuenta que la provincia goza de suficientes
prerrogativas para aplicar la ley nacional de defensa del consumidor en su jurisdicción
y está facultada para aplicar sanciones al banco, que es una entidad autárquica
Secretaría de Jurisprudencia – Corte Suprema de Justicia de la Nación
26
autónoma de derecho público provincial -según lo establecido en los arts. 1° y 8° de la
ley local 9434-.
337:205 (Disidencia del juez Petracchi)
Las restricciones al fraccionamiento de vinos -impuestas por la Provincia de Mendoza
al dictar la ley 6059, que ratificó el "Tratado Interprovincial de Defensa de la
Vitivinicultura y de los Consumidores"- constituyen el legítimo ejercicio de facultades
concurrentes que la autorizan, con fundamento en los poderes de policía para la
protección de la salubridad pública, a reglamentar la actividad de ciertas industrias y
facultades que sólo pueden ser reputadas en contradicción con las ejercidas por la
autoridad nacional cuando median condiciones que las tornen inconciliables.
322:2780
Es formalmente admisible el recurso extraordinario si se ha puesto en tela de juicio la
incompatibilidad de una ley local -ley 6907 de La Rioja- con una nacional -ley 24.240-
y la Constitución Nacional y la decisión apelada ha sido a favor de la validez de la ley
provincial (art. 14, inc. 2°, ley 48).
330:2081
No se advierte que la ley 6907 de La Rioja vulnere el principio de jerarquía
constitucional previsto en el art. 31 de la Constitución Nacional, toda vez que dicha
norma fue dictada dentro del marco de atribuciones propias de la legislatura local en
tanto involucra cuestiones vinculadas al procedimiento que deben seguir las empresas
prestadoras de servicios públicos provinciales en el momento de emitir las facturas, y
se trata de una modalidad de prestación de un servicio público sujeto a regulación
provincial, prevista por las autoridades locales en el marco de sus competencias
constitucionales (art. 121 de la Ley Fundamental).
330:2081
El carácter de orden público de la ley nacional de protección al consumidor no impide
que las provincias e incluso las municipalidades, dentro de sus atribuciones naturales,
puedan dictar normas que tutelen los derechos de los usuarios y consumidores, en la
medida que no los alteren, supriman o modifiquen en detrimento de lo regulado en la
norma nacional.
330:2081
Secretaría de Jurisprudencia – Corte Suprema de Justicia de la Nación
27
Cuando el art. 25 de la ley 24.240 dispone que "los servicios públicos domiciliarios con
legislación específica y cuya actuación sea controlada por los organismos que ella
contempla, serán regidos por esas normas, aplicándose la presente ley
supletoriamente", ello significa que la supletoriedad debe ser entendida como su
aplicación en ausencia de previsión, pero no una subordinación del microsistema del
consumo, ya que en supuestos de pluralidad de fuentes, no cabe la solución jerárquica,
sino la integración armónica.
330:2081 (Votos del juez Lorenzetti y de la jueza Argibay)
Si se trata de un procedimiento en el que el debate se ha planteado entre la empresa
y el estado emisor de la norma, desvinculado de la situación de hecho que la ley
provincial está destinada a regular, el interés invocado es mediato e hipotético, pues su
concreción supone, primero, la omisión de incluir en las facturas la leyenda establecida
en el art. 2° de la ley 6907 de La Rioja, luego, que dicha omisión sea invocada por el
usuario para no pagar su deuda y, finalmente, que un juez le otorgue a dicha omisión el
efecto temido por la empresa.
330:2081 (Voto de la jueza Argibay)
El bienestar de los ciudadanos, el federalismo, la descentralización institucional, y la
aplicación efectiva de los derechos del consumidor constituyen una estructura de
principios suficiente para sustentar la competencia concurrente en materia de
derechos del consumidor.
330:3098 (Disidencia de los jueces Lorenzetti y Zaffaroni)
Secretaría de Jurisprudencia – Corte Suprema de Justicia de la Nación
28
6. Audiencias públicas
El debate público mejora la legitimidad de las decisiones al requerir criterios
comprensivos de las distintas posiciones para arribar a un consenso entrecruzado, que
si bien no conducirá a lo que cada uno desea individualmente permitirá en cambio lo
que todos deseamos, es decir, vivir en una sociedad ordenada sobre la base de un
criterio más realista de justicia.
339:1077
Corresponde confirmar la sentencia que hizo lugar al amparo colectivo iniciado por una
unión de usuarios y consumidores y dejó sin efecto de forma retroactiva el esquema
tarifario de gas ordenando la restitución de los importes indebidamente percibidos por
la distribuidora, toda vez que el incremento del precio del gas natural dispuesto en la
resolución 226/2014 de la Secretaría de Energía de la Nación no fue precedido de
debate alguno que garantice el derecho constitucional de participación ciudadana
reconocido en el art. 42 de la Constitución Nacional; resultando insuficiente para tener
por cumplido el recaudo constitucional citado la audiencia pública llevada a cabo el 30
de agosto de 2005, en la ciudad de San Nicolás, con relación a los aumentos
contemplados en la resolución 2850/2014 del Ente Nacional Regulador del Gas.
343:637 (Voto de los jueces Maqueda y Lorenzetti)
La cláusula del art. 42 de la Constitución Nacional -incorporada por la Convención
Reformadora de 1994- reconoce en esta materia la participación ciudadana en la toma
de decisiones públicas con un contenido amplio, traduciendo una faceta del control
social que puede manifestarse de maneras distintas y cuya ponderación ha sido dejada
en manos del legislador, al que corresponde prever el mecanismo que mejor asegure
aquella participación en cada caso.
343:637 (Voto de los jueces Maqueda y Lorenzetti)
Las audiencias públicas con las que se estructuró el derecho de participación
reconocido a los usuarios en el caso del servicio de gas constituyen una de las varias
maneras de participación ciudadana en la toma de decisiones públicas pero no son la
única alternativa constitucional, en tanto el art. 42 no las prevé ni explícita ni
implícitamente, sino que deja en manos del legislador la previsión del mecanismo que
mejor asegure aquella participación en cada caso.
343:637 (Voto de los jueces Maqueda y Lorenzetti)
Secretaría de Jurisprudencia – Corte Suprema de Justicia de la Nación
29
La participación de los usuarios con carácter previo a la determinación de la tarifa
constituye un factor de previsibilidad, integrativo del derecho constitucional a una
información "adecuada y veraz" (art. 42 CN) y un elemento de legitimidad para el poder
administrador, responsable en el caso de garantizar el derecho a la información pública,
estrechamente vinculado al sistema republicano de gobierno (art. 1° CN), al mismo
tiempo que otorga una garantía de razonabilidad para el usuario y disminuye las
estadísticas de litigación judicial sobre las medidas que se adoptan.
343:637 (Voto de los jueces Maqueda y Lorenzetti)
El debate público mejora la legitimidad de las decisiones al requerir criterios
comprensivos de las distintas posiciones para arribar a un consenso entrecruzado, que
si bien no conducirá a lo que cada uno desea individualmente permitirá en cambio lo
que todos deseamos, es decir, vivir en una sociedad ordenada sobre la base de un
criterio más realista de justicia.
343:637 (Voto de los jueces Maqueda y Lorenzetti)
El incumplimiento a la obligación de llamar a audiencia pública conforme lo exige el
marco regulatorio previsto en la ley 24.076 (arts. 46, 47 y 68), en línea con el art. 42 de la
Constitución Nacional, fulmina de nulidad a las normas que modifican el importe de la
tarifa final que abonan los usuarios, independientemente de la denominación adoptada
para los nuevos conceptos y aun cuando estos no produzcan pérdidas ni beneficios al
distribuidor ni al transportista.
343:637 (Voto del juez Rosatti)
Las audiencias celebradas por la Unidad de Renegociación y Análisis de los Contratos
de Servicios Públicos (UNIREN) en el año 2005 —en el caso, el 30 de agosto de 2005 en
la ciudad de San Nicolás— no resultan instancias participativas adecuadas para
subsanar la ausencia de audiencia pública en los aumentos tarifarios posteriores.
343:637 (Voto del juez Rosatti)
Resulta arbitraria la sentencia que declaró la nulidad del decreto 245/2012 de la
Provincia de Buenos Aires en cuanto ordenaba un aumento en la tarifa del servicio
público de provisión de agua potable a cargo de Aguas Bonaerenses S.A. con
fundamento en que se había sido dictado sin que se hubiese garantizado un
mecanismo de información y participación de los usuarios, en tanto integró el marco
Secretaría de Jurisprudencia – Corte Suprema de Justicia de la Nación
30
regulatorio vigente al momento del dictado del cuadro tarifario cuestionado con una
norma que se encontraba derogada.
343:749 (Disidencia de los jueces Rosenkrantz y Highton de Nolasco)
El artículo 42 de la Constitución Nacional no impone necesariamente el procedimiento
de audiencias públicas sino que ha dejado en manos del legislador la determinación de
cuál es el mecanismo que mejor asegure dicha participación; esta consideración resulta
especialmente aplicable al ámbito de la Provincia de Buenos Aires teniendo en cuenta
que la redacción del artículo 38 de la Constitución local es similar al de la Norma
Nacional.
343:749 (Disidencia de los jueces Rosenkrantz y Highton de Nolasco)
La omisión -infundada- de otorgar a los usuarios la posibilidad de participar, con
carácter previo y como requisito de validez, en la elaboración de la resolución 2926/99,
resulta manifiestamente ilegal, lo que habilita la procedencia de la acción de amparo
en los términos del art. 43 de la Constitución Nacional y del art. 1 de la ley 16.986.
329:4542 (Disidencia de los jueces Zaffaroni y Lorenzetti)
El art. 30 del decreto 1185/90 -modificado por el decreto 80/97- además de consagrar
expresamente el respeto del derecho de defensa y la aplicación de las disposiciones
de la ley 19.549, ha previsto la convocatoria a una audiencia pública como facultad de
la Comisión Nacional de Comunicaciones como una posible conducta a seguir en
supuestos en que las actuaciones o fiscalizaciones suscitan el interés de los usuarios (o
terceros) o, más concretamente, puedan afectar sus derechos o intereses.
329:4542 (Disidencia de los jueces Zaffaroni y Lorenzetti)
La audiencia pública comporta un mecanismo de debate sobre diversos aspectos de
la prestación de un servicio público y permite la democratización de las decisiones,
formar un consenso acerca de ellas y dar transparencia a los procedimientos, ya que
en ella participan los usuarios, sus representantes y otros sujetos que puedan estar
involucrados.
329:4542 (Disidencia de los jueces Zaffaroni y Lorenzetti)
Secretaría de Jurisprudencia – Corte Suprema de Justicia de la Nación
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7. Lealtad comercial
La Ley de Lealtad Comercial regula materias cuya protección interesa al Estado
Nacional en beneficio de todos los habitantes, esto es, la defensa de la buena fe en el
ejercicio del comercio y la protección de los consumidores para que puedan acceder
a una información fidedigna sobre los elementos que han de adquirir y constituye uno
de los métodos idóneos para el cumplimiento de los deberes constitucionales
impuestos al Estado para una mejor protección de sus ciudadanos al regular la garantía
prevista expresamente en el art. 42 de la Constitución Nacional.
324:1276
Corresponde confirmar la sentencia que convalidó la multa impuesta por infracción al
art. 1° y concordantes de la resolución 7/02 de la Secretaría de Defensa de la
Competencia, la Desregulación y la Defensa del Consumidor, reglamentaria del art. 12,
inc. i de la ley 22.802, si no es posible sostener que el plexo normativo invocado en la
resolución no haya sido aplicable al hecho imputado, cuya clara descripción consta en
el acta inicial.
329:2539
Lo vinculado a las anteriores infracciones que registra la empresa y su posible
incidencia en los términos del art. 19 de la ley 22.802 importa un planteo que no fue
propuesto ante el a quo al solicitar, con otros fundamentos, la reducción de la multa,
por lo que al tratarse de una cuestión recién introducida en oportunidad de la apelación
federal resulta ajena a la instancia extraordinaria.
329:2539
Resulta innecesario abordar lo referido al art. 9 de la ley 22.802 en el que el recurrente
pretende subsumir el hecho imputado para fundar la arbitrariedad de la sanción pues
aun cuando entre los objetos que tiende a proteger ese precepto también se encuentre
el precio, no ha sido invocado por la autoridad administrativa ni por el a quo y, además,
requiere elementos específicos cuyo análisis resulta ajeno al caso.
329:2539
Secretaría de Jurisprudencia – Corte Suprema de Justicia de la Nación
32
Si la tacha de arbitrariedad se encuentra inescindiblemente unida a los agravios
vinculados a la inteligencia asignada por la cámara a normas federales -arts. 1 y 6 de la
ley 22.802 y 18 de la resolución reglamentaria 100/83- es aconsejable su tratamiento
conjunto.
329:1951
No corresponde aplicar las normas generales del Código Penal respecto de
infracciones sancionadas por leyes especiales, según un ordenamiento jurídico que les
es propio, en tanto el criterio que se debe observar resulte del sistema particular de
tales leyes, de su letra y de su espíritu -como ocurre con el término de prescripción
establecido en el art. 26 de la ley 22.802- sin necesidad de acudir a la remisión prevista
(art. 4 del Código Penal).
329:1951
Corresponde rechazar el agravio fundado en que no era exigible que los requisitos de
identificación figuraran también en el envoltorio pues, de acuerdo con los arts. 1 y 2 de
la resolución 100/83, tal situación sólo se contempla para supuestos donde los
"embalajes o envoltorios" que contengan los envases sean transparentes y permitan
una correcta visualización de tales exigencias.
329:1951
No se aparta de las constancias de la causa y de la solución prevista en las normas que
rigen la cuestión, la sentencia que -al imponer una multa por mercaderías identificadas
en idioma extranjero- afirmó que cuando la ley 22.802 menciona envases, etiquetas o
envoltorios no habla de opciones sino de la obligación de indicar la información
reglamentaria a simple vista para que sea inmediatamente percibida por el consumidor.
329:1951
Lo atinente a la determinación del carácter peligroso de la mercadería, cuyo análisis
fue soslayado y que el recurrente entendió decisivo para la correcta solución del caso,
remite al examen de aspectos de hecho y prueba ajenos, por su naturaleza a la
jurisdicción extraordinaria.
329:1951
Determinar si los productos en virtud de los cuales se sancionó a la recurrente reúnen
las características para convertir en facultativas las exigencias previstas en el art. 1 de
la ley 22.802, importa el análisis de cuestiones de hecho y prueba, ajenas al recurso
extraordinario.
329:1951
Secretaría de Jurisprudencia – Corte Suprema de Justicia de la Nación
33
Si la sanción no se impuso por incumplir la obligación de controlar la veracidad de la
información que, de acuerdo a la ley, deben contener los productos que el recurrente
comercializa, sino por haber violado la prohibición de venderlos sin identificación (art. 1,
inc. b), de la ley 22.802), el art. 6° de la ley de lealtad comercial no guarda relación directa
o inmediata con lo decidido.
329:1951
Siendo la fe pública ante el accionar desleal de los comerciantes lo que se pretende
proteger con el castigo de las conductas que se endilgan al recurrente, resulta
innecesario requerir la comprobación de un perjuicio concreto al consumidor.
329:1951
En tanto el pronunciamiento contiene fundamentos suficientes con base en las
constancias del legajo y en las normas que rigen el caso (arts. 18 y 19 de la ley 22.802)
corresponde confirmar la multa impuesta dentro de los límites establecidos por la ley.
329:1951
Es procedente el recurso extraordinario deducido contra la multa impuesta si se halla
en tela de juicio la interpretación de normas de carácter federal -arts. 1, 4 y 6 de la ley
22.802, art. 18 de la resolución 100/83 y art. 1 de la resolución 92/98- y la decisión ha
sido adversa a las pretensiones del recurrente.
329:1951 (Voto de la Jueza. Argibay)
Corresponde declarar mal concedido el recurso ordinario de apelación contra la
sentencia que confirmó las multas por infracción al punto I, del inc. b, del art. 2° del
decreto 1153/97 -reglamentario de la ley 22.802- y del art. 4° de la ley 24.240 ya que el
eventual y secundario interés fiscal que pueda tener la Nación en la percepción de
ingresos provenientes de la aplicación de sanciones administrativas pecuniarias -
disciplinarias o represivas- no basta para autorizar dicho recurso, toda vez que no
puede hablarse de valor disputado cuando está en juego la aplicación de tales
sanciones, cuya finalidad es restaurar el orden jurídico infringido, y no reparar un
perjuicio o constituir una fuente de recursos para el erario.
335:1430
La decisión que entendió que la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia
carecía de facultades para dictar las medidas asegurativas previstas en el art. 35 de la
Ley de Defensa de la Competencia (ley 25.156) desconoce que dicho organismo actuó
Secretaría de Jurisprudencia – Corte Suprema de Justicia de la Nación
34
en virtud de las atribuciones que le confiere el art. 58 de la ley mencionada para
entender, junto con el Secretario de Comercio Interior, en las causas relacionadas con
la aplicación del régimen de defensa de la competencia hasta la puesta en
funcionamiento del Tribunal Nacional de Defensa de la Competencia -hecho que aún
no ha acontecido-, ya que el propósito de esa norma fue que hasta la puesta en
funcionamiento del tribunal, los derechos de los usuarios y consumidores no quedarán
desprotegidos.
338:234 (Disidencia de la jueza Highton de Nolasco)
Secretaría de Jurisprudencia – Corte Suprema de Justicia de la Nación
35
8. Derechos de incidencia colectiva
Frente al interés general involucrado en las acciones de incidencia colectiva y a la
ausencia de una norma integral que las regule, se impone un plus en la intervención de
los jueces en orden a la dirección de estos litigios, que atienda al fin tuitivo que rige en
la materia y posibilite el conocimiento por parte de los consumidores de los pleitos
iniciados para resguardar sus intereses; ello a los efectos de tutelar a las partes más
vulnerables en las relaciones de consumo, equilibrando las asimetrías que existen en
los vínculos entre los agentes del mercado.
344:791
El art. 54 de la ley 24.240, tocante a la homologación de acuerdos en acciones
colectivas, dispone que la restitución de sumas de dinero se hará por los mismos
medios que fueron percibidas y, de no ser ello posible mediante sistemas que permitan
que los afectados puedan acceder a la reparación, previendo además, para el caso de
que no pudieran ser individualizados, que el juez fije el modo en que se instrumentará
el resarcimiento, en la forma que más beneficie al grupo.
344:791
Es arbitraria la sentencia que admitió la excepción de cosa juzgada en virtud de la
existencia de una sentencia firme dictada en una causa iniciada anteriormente por otra
asociación de consumidores, pues el tribunal a quo no valoró las particulares
características de la acción y sus diferencias con aquella causa, así como también
omitió dar tratamiento al planteo de la apelante relativo a la necesidad de analizar los
requisitos de admisibilidad de la acción colectiva en el caso de derechos de incidencia
colectiva referentes a intereses individuales homogéneos -incluso de naturaleza
patrimonial- a la luz de la jurisprudencia de la Corte Suprema.
344:1499
Corresponde calificar en los términos de la causa "Halabi" (publicada en Fallos: 332:111)
a la acción promovida como un proceso colectivo, pues procura la tutela de un derecho
de incidencia colectiva referido a uno de los componentes del bien colectivo ambiente:
el agua potable, el objeto de la pretensión -por su carácter- resulta insusceptible de
apropiación individual y la pretensión incoada persigue que la provisión domiciliaria en
red de ese bien se realice con características y contenidos que cumplan con los
estándares normativos vigentes.
337:1361 “Kersich”
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36
Corresponde revocar la sentencia que hizo lugar a la excepción de falta de legitimación
activa opuesta por la demandada y rechazó la demanda iniciada por una asociación
civil contra una compañía de seguros con el objeto de que se le ordenara cesar en la
práctica de cobrar a sus clientes, en los contratos de seguro con cobertura patrimonial,
intereses sobre las cuotas de la prima que no se encontraban vencidas al momento en
que se producía el siniestro, ya que el derecho cuya protección se procura es de
incidencia colectiva referente a intereses individuales homogéneos, existe un hecho
único susceptible de ocasionar una lesión a los derechos de una pluralidad de sujetos,
la pretensión está concentrada en los "efectos comunes" para toda la clase involucrada
y de no reconocerse legitimación procesal a la demandante podría comprometerse
seriamente el acceso a justicia de los integrantes del colectivo cuya representación se
pretende asumir.
337:762
Si bien el art. 43 de la Constitución Nacional admite la posibilidad de que el propio
afectado interponga una acción colectiva en defensa de intereses individuales de otras
personas, para ello, es necesario, entre otros recaudos, que el afectado que invoca la
representación anómala esté en una situación similar a la del resto de las personas
alcanzadas por su acción.
344:575 (Voto de los jueces Rosenkrantz y Highton de Nolasco)
La admisión formal de toda acción colectiva requiere la verificación de ciertos recaudos
elementales que hacen a su viabilidad y exige que, de manera previa a su inscripción,
los tribunales verifiquen si la acción fue promovida como colectiva, dicten la resolución
que declare formalmente admisible la acción, identifiquen en forma precisa el grupo o
colectivo involucrado en el caso, reconozcan la idoneidad del representante y
establezcan el procedimiento para garantizar la adecuada notificación de todas
aquellas personas que pudieran tener un interés en el resultado del litigio.
344:575 (Voto de los jueces Rosenkrantz y Highton de Nolasco)
Corresponde revocar la sentencia que hizo lugar a la acción de amparo promovida por
un intendente contra la empresa de distribución de energía eléctrica y el ente regulador
a fin de que se garantice la continuidad del servicio, pues los tribunales intervinientes
no examinaron el cumplimiento de los recaudos de la acción colectiva ni dictaron la
resolución de certificación exigida en las acordadas de la Corte (artículo 3° de la
acordada 32/2014 y artículos V y VIII de la acordada 12/2016), sino que se limitaron a
otorgar -sin dar fundamentos para ello- una medida con efectos erga omnes dentro
del municipio.
344:575 (Voto de los jueces Rosenkrantz y Highton de Nolasco)
Secretaría de Jurisprudencia – Corte Suprema de Justicia de la Nación
37
Corresponde revocar la sentencia que hizo lugar a la acción de amparo promovida por
un intendente contra la empresa de distribución de energía eléctrica y el ente regulador
a fin de que se garantice la continuidad del servicio, pues de ninguno de los
pronunciamientos dictados en el expediente surge con claridad la identificación del
colectivo involucrado en el caso, ni la individualización de los requisitos tenidos en
cuenta para considerar que el actor es representante adecuado de los intereses de los
usuarios del municipio, como tampoco se estableció un procedimiento para garantizar
la adecuada notificación de todos aquellos que podrían tener un interés en el resultado
del litigio o bien que quisieran no ser alcanzados por la sentencia.
344:575 (Voto de los jueces Rosenkrantz y Highton de Nolasco)
El carácter de intendente, por sí mismo, resulta insuficiente para representar derechos
de incidencia colectiva sobre intereses individuales homogéneos de los ciudadanos del
municipio ante los tribunales federales; los poderes que los ordenamientos provinciales
y municipales le confieren no alteran el texto del artículo 43 de la Constitución Nacional
que, en su letra, ha individualizado a los sujetos habilitados para accionar en defensa
de esos derechos.
344:575 (Disidencia del juez Rosatti)
La importancia del proceso colectivo como una forma de garantizar el acceso a la
justicia cobra especial importancia en el reclamo relacionado a las tarifas de gas y a los
usuarios residenciales ya que el costo que significaría demandar individualmente
supera claramente el beneficio que cada de dichos usuarios podría obtener de la
sentencia dictada en la causa respectiva, y una interpretación que restringiera a este
grupo la posibilidad de demandar de manera colectiva equivaldría lisa y llanamente a
negar efectividad a la tutela constitucional frente a un acto lesivo.
343:637 (Voto de los jueces Maqueda y Lorenzetti)
De modo previo a evaluar los términos del acuerdo conciliatorio en un proceso
colectivo resulta esencial que el juez determine si se está en presencia de uno de tal
tipo y de ser así, es indispensable que se evalúe si la composición del colectivo resulta
clara y si quien se presenta como representante reúne los caracteres que garantizan
que podrá ejercer correctamente la defensa de los derechos en cuestión y, por lo tanto,
amerita ser considerado el representante adecuado; asimismo es necesario que arbitre
un procedimiento apto para garantizar la adecuada notificación de todas aquellas
personas que pudieran tener un interés en los términos del convenio, de manera de
asegurarles tanto la alternativa de optar por quedar fuera de él como la de,
eventualmente, formular observaciones u objeciones.
344:782 (Disidencia de la jueza Highton de Nolasco)
Secretaría de Jurisprudencia – Corte Suprema de Justicia de la Nación
38
En los procesos colectivos los jueces deben extremar el cuidado para evitar homologar
convenios en los que los diversos aspectos propios de este tipo de procesos (tales
como la notificación a los miembros del colectivo, los mecanismos para ejercer el
derecho de exclusión o los derechos emergentes de la propuesta transaccional)
aparezcan combinados de un modo que genere resultados disfuncionales o que frustre
la efectiva realización de los derechos que surgen de lo pactado.
344:782 (Disidencia de la jueza Highton de Nolasco)
Aunque la acción ha sido iniciada con expresa invocación de las disposiciones de la Ley
de Defensa del Consumidor, si la conducta por la que se reclama la reparación
pecuniaria involucra un bien (cemento portland) que, atento a sus características y el
destino para el que es empleado, en muchos casos no es comercializado por las
demandadas en forma directa con consumidores, dicha circunstancia, que marca una
clara distinción con otros supuestos examinados por la Corte -en los que la relación
entre el proveedor del servicio y el consumidor no aparecía intermediada-, impide
afirmar que el comportamiento que se imputa a las demandadas haya afectado, de
igual forma, a todos los sujetos que integran el colectivo que se pretende representar
y, por lo tanto, no permite tener por corroborada, con una certeza mínima, la existencia
de efectos comunes que, conforme la doctrina sentada en el precedente "Halabi"
(Fallos: 332:111), permitan tener por habilitada la vía intentada.
338:40
Si las distintas estrategias de venta de un producto que puede haber asumido cada uno
de los intermediarios impiden afirmar que la conducta imputada a las empresas
demandadas -cementeras- haya tenido idénticas consecuencias. Respecto de todos
los consumidores que se intenta representar, no es posible corroborar una afectación
uniforme que habilite la posibilidad de resolver el planteo de autos mediante un único
pronunciamiento.
338:40
Teniendo en cuenta que se ha advertido un incremento de causas colectivas con
idénticos o similares objetos que provienen de distintos tribunales del país, lo que
genera, además de un dispendio jurisdiccional, el riesgo cierto de que se dicten
sentencias contradictorias y de que las decisiones que recaigan en uno de los procesos
hagan cosa juzgada respecto de las planteadas en otro y también favorece la objetable
multiplicación de acciones procesales con objetos superpuestos tendientes a ampliar
las posibilidades de obtener alguna resolución -cautelar o definitiva- favorable a los
intereses del legitimado activo o de interferir en la decisión dictada en el marco de otro
expediente, se estima necesaria la creación de un Registro de Acciones Colectivas -a
Secretaría de Jurisprudencia – Corte Suprema de Justicia de la Nación
39
través de una acordada- en tanto los aludidos inconvenientes podrían conllevar a
situaciones de gravedad institucional.
337:1024 “Municipalidad de Berazategui”
Las sentencias no pueden ser interferidas o revisadas, por una vía inadecuada, por otras
que se dictan en causas diferentes (Fallos: 178:278; 254:95; 270:431) pues con ello se
afectaría el adecuado respeto que merecen las decisiones judiciales que impide que
se las obstaculice con medidas innovativas dictadas en juicios diferentes (Fallos:
319:1325). Por ello, eventualmente, los litigantes no solo se deben someter a sus jueces
naturales, sino que ante ellos deben efectuar los reparos que consideren de su deber
formular por las vías autorizadas por las leyes correspondientes (Fallos: 147:149).
337:1024 “Municipalidad de Berazategui”
Frente a una pluralidad de cautelares contradictorias (Fallos: 326: 75) debe considerarse
la importancia de la preferencia temporal y de su gravitación en los procesos
vinculados a bienes colectivos (Fallos: 315: 1492, considerando 25) con el fin de aventar
el peligro de que se dicten sentencias disímiles o contradictorias sobre idénticos puntos
(Fallos: .332:1111, considerando 20 in fine) y que, por esta vía, un grupo de personas
incluidas en el colectivo obtengan el beneficio de ciertas pretensiones y otras resulten
excluidas contrariando uno de los fundamentos que, precisamente, le da razón de ser
a la acción colectiva.
337:1024 “Municipalidad de Berazategui”
Corresponde revocar la decisión que hizo lugar a la medida cautelar innovativa y
ordenó refacturar el servicio prestado a los usuarios del partido de Berazategui con
sujeción a las resoluciones 50/2010 y 36/2011 de la Secretaría de Comercio Interior si,
bajo la apariencia de una pretensión con base en la relación de consumo, el planteo del
accionante resulta inherente a una situación jurídica propia del derecho administrativo
con relación a la cual no cabe extenderle, sin más, la legitimación representativa
prevista por la ley 24.240 para la autoridad de aplicación (arts. 45 y 52), en tanto el debate
gira en torno a un eventual incumplimiento de una norma emanada de una autoridad
nacional sobre una cuestión federal, que excede, en principio, la normal competencia
del municipio de velar por la administración de los intereses locales (arts. 190 y 191 de
la Constitución de la Provincia de Buenos Aires).
337:1024 “Municipalidad de Berazategui”
Para la admisión formal de toda acción colectiva se requiere la verificación de ciertos
recaudos elementales que hacen a su viabilidad tales como la precisa identificación del
grupo o colectivo afectado, pues resulta razonable exigir a quienes pretenden iniciar
Secretaría de Jurisprudencia – Corte Suprema de Justicia de la Nación
40
procesos colectivos una definición cierta, objetiva y fácilmente comprobable de la
clase, lo cual exige caracterizar suficientemente a sus integrantes de forma tal que
resulte posible a los tribunales corroborar, en la etapa inicial del proceso, tanto la
existencia de un colectivo relevante como determinar quiénes son sus miembros.
338:1492
Si la propia actora encuadró su acción en los términos del art. 52 de la Ley de Defensa
del Consumidor, debió cumplir de un modo razonable con la carga de precisar el grupo
relevante de usuarios que, no obstante haber contratado como responsables inscriptos
el servicio de telefonía de la demandada, le otorgaron a este un destino compatible con
el ámbito subjetivo previsto en el art. 1° de la ley 24.240.
338:1492
Cabe dejar sin efecto la sentencia que rechazó la demanda deducida por la Unión de
Usuarios y Consumidores contra la empresa de servicio telefónico, con el objeto de que
se ordene a dicha prestataria el cese de la imposición a los usuarios del servicio del
pago de la "Tasa de control, fiscalización y verificación" y del "Aporte al fondo fiduciario
del servicio universal" y asimismo, el reintegro de las sumas ya percibidas, pues el
derecho cuya protección se procura es de incidencia colectiva referente a intereses
individuales homogéneos, y se encuentran cumplidos los recaudos para hacer viable
una acción colectiva en los términos de la doctrina sentada en el precedente "Halabi"
(Fallos: 332:111), de modo que existe un hecho único susceptible de ocasionar una lesión
a los derechos de una pluralidad de sujetos -imposición de tasa y aporte- a los usuarios
y la pretensión de la recurrente está concentrada en los "efectos comunes" para toda
la clase de los sujetos afectados, en tanto la conducta cuestionada afectaría por igual
a todos los usuarios del servicio de telefonía móvil prestado por la demandada.
337:196
Cabe dejar sin efecto la sentencia que rechazó la demanda deducida por la Unión de
Usuarios y Consumidores contra la empresa de servicio telefónico, con el objeto de que
se ordene a dicha prestataria el cese de la imposición a los usuarios del servicio del
pago de la "Tasa de control, fiscalización y verificación" y del "Aporte al fondo fiduciario
del servicio universal" y asimismo, el reintegro de las sumas ya percibidas, pues de la
lectura de las normas constitucionales en cuestión se desprende que la interpretación
que el tribunal a quo hizo de ellas, podría conducir a vaciar de contenido la protección
que el art. 43 de la Constitución Nacional otorgó a los consumidores, al legitimar a las
asociaciones para la defensa de sus derechos, y la Cámara no tuvo en cuenta que la
diversidad en materia de intereses económicos es una característica que
necesariamente se da entre los consumidores de cualquier producto o servicio,
omitiendo considerar que toda afectación de los intereses del grupo repercutirá de
Secretaría de Jurisprudencia – Corte Suprema de Justicia de la Nación
41
manera distinta en sus integrantes, de acuerdo con la situación económica individual
de cada uno de ellos.
337:196 (Voto del juez Petracchi)
La definición del colectivo es crítica para que los procesos colectivos puedan cumplir
adecuadamente con su objetivo y el incumplimiento de tal recaudo por parte de los
jueces actuantes en dichos procesos ha conllevado el dictado de decisiones
sectoriales sin distinción de categorías de usuarios, tratando de manera igual
situaciones heterogéneas.
339:1223 “Abarca”
La adecuada y detallada determinación del conjunto de perjudicados por una conducta
o acto permite delimitar los alcances subjetivos del proceso y de la cosa juzgada y,
además, aparece como un recaudo esencial para que los tribunales de justicia puedan
verificar la efectiva concurrencia de los requisitos para la procedencia de la acción; solo
a partir de una certera delimitación del colectivo involucrado el juez podrá evaluar, por
ejemplo, si la pretensión deducida se concentra en los efectos comunes que el hecho
o acto dañoso ocasiona o si el acceso a la justicia se encuentra comprometido de no
admitirse la acción colectiva.
339:1223 “Abarca”
El análisis sobre la concurrencia de los recaudos para la determinación del conjunto de
perjudicados debe ser más riguroso cuando se trata de una medida cautelar tomada
en el marco de un proceso colectivo; resulta imprescindible acentuar la apreciación de
los parámetros legales exigidos para su procedencia, ya que las garantías del debido
proceso y la igualdad ante la ley se ven particularmente comprometidas.
339:1223 “Abarca”
Secretaría de Jurisprudencia – Corte Suprema de Justicia de la Nación
42
Cabe dejar sin efecto la sentencia que hizo lugar a la excepción opuesta por la
demandada y consideró que la asociación actora no estaba legitimada para demandar
a la empresa de medicina prepaga con el objeto de que se declarara la ineficacia de
determinadas cláusulas del contrato de adhesión que aquélla suscribe con sus afiliados
y que la habilitan a aumentar el valor de las cuotas mensuales que éstos abonan, pues
el derecho cuya protección procura la actora es de incidencia colectiva, referente a
intereses individuales homogéneos y se encuentran cumplidos los recaudos para hacer
valer una acción colectiva en los términos del precedente "Halabi" (Fallos: 332:111) y de
no reconocérsele legitimación procesal se produciría una clara vulneración del acceso
a la justicia, ya que no aparece justificado que cada uno de los afectados del colectivo
involucrado promueva su propia demanda puesto que la escasa significación
económica individual de las sumas involucradas permite suponer que el costo que
insumiría a cada usuario accionar en forma particular resultaría muy superior a los
beneficios que derivarían de un eventual pronunciamiento favorable.
336:1236 “PADEC”
Cabe confirmar la sentencia que rechazó in limine la demanda de amparo entablada
por una asociación de consumidores contra una empresa de medicina prepaga, a fin
de que provea de equipos de ventilación mecánica y accesorios para el tratamiento del
"síndrome de apnea obstructiva severa" a todos sus afiliados que padezcan dicha
enfermedad y requieran tratamiento, pues no concurre el presupuesto mencionado en
el precedente "Halabi" (Fallos: 332:111) respecto a la verificación de una causa fáctica
común, toda vez que la asociación no ha logrado identificar la existencia de ese hecho
-único o complejo- que cause una lesión a una pluralidad relevante de sujetos, y de las
constancias de la causa y de los dichos de los actores surge que el afiliado solicitó la
provisión del equipamiento, necesario para el tratamiento de la afección que padece, y
que la demandada no dio respuesta a su reclamo, por lo que no se advierte que la
situación planteada lesione intereses individuales homogéneos que la asociación
pueda validamente defender, al no extraerse siquiera de manera indiciaria la intención
de la prepaga de negarse sistemáticamente a atender planteos de sus afiliados
semejantes a los del requirente.
335:1080
Cabe confirmar la sentencia que rechazó in limine la demanda de amparo entablada
por una asociación de consumidores contra una empresa de medicina prepaga, a fin
de que provea de equipos de ventilación mecánica y accesorios para el tratamiento del
"síndrome de apnea obstructiva severa" a todos sus afiliados que padezcan dicha
enfermedad y requieran tratamiento, pues no concurre el presupuesto mencionado en
el precedente "Halabi" (Fallos: 332:111) respecto a que la pretensión esté concentrada
en los efectos comunes y no en lo que cada individuo puede peticionar, ya que,
conforme surge de la documentación acompañada y de los términos de la demanda,
la pretensión se encuentra focalizada exclusivamente en las particulares circunstancias
del actor y no en efectos comunes de un obrar de la demandada que pudiera
extenderse a un colectivo determinado o determinable, correspondiendo en
consecuencia, rechazar la pretensión de la asociación de consumidores por carecer de
Secretaría de Jurisprudencia – Corte Suprema de Justicia de la Nación
43
legitimación activa, sin perjuicio de que la causa continúe su trámite respecto del coactor afiliado.
335:1080
La acción de amparo interpuesta por un abogado en virtud de considerar que las
disposiciones de la ley 25.873 y de su decreto reglamentario 1563/04 vulneran los
derechos establecidos en los artículos 18 y 19 de la Constitución Nacional en la medida
en que autorizan la intervención de las comunicaciones telefónicas y por Internet sin
determinar "en qué casos y con qué justificativos" esa intromisión puede llevarse a
cabo, cabe calificarse como un supuesto de ejercicio de derechos de incidencia
colectiva referentes a los intereses individuales homogéneos, pues tal intervención
importa una violación de sus derechos a la privacidad y a la intimidad y pone en riesgo
el "secreto profesional" que como letrado se ve obligado a guardar y garantizar (arts. 6°
inc. f, 7°, inc. c y 21, inc. j, de la ley 23.187), dado que su pretensión no se circunscribe a
procurar una tutela para sus propios intereses sino que, por la índole de los derechos
en juego, es representativa de los intereses de todos los usuarios de los servicios de
telecomunicaciones como también de todos los abogados.
332:111 “Halabi”
Es arbitraria la decisión que rechazó las medidas complementarias solicitadas por la
actora tendientes a fortalecer la difusión del acuerdo alcanzado en el marco de una
acción colectiva, por el cual la demandada debía reintegrar las primas de seguros
cobradas en demasía a los clientes y exclientes, con sostén en la existencia de cosa
juzgada, si ello se presenta revestido de un excesivo ritualismo y de una inadecuada
valoración de aspectos relevantes del proceso, amén de que soslaya disposiciones
procesales y de orden público de ineludible ponderación en el ámbito de las relaciones
de consumo (art. 42, CN; y ley 24.240).
344:791
Secretaría de Jurisprudencia – Corte Suprema de Justicia de la Nación
44
9. Servicios públicos
Los prestadores de servicios públicos de transporte deben cuidar la vida y la salud de
los pasajeros que confían en que aquellos se han ocupado razonablemente de su
seguridad, por lo que no puede exigirse a los consumidores que se comporten como
contratantes expertos que exijan pruebas e información antes de usar el servicio.
341:1179
La interpretación de la obligación de seguridad que tiene causa en el contrato de
transporte de pasajeros debe ser efectuada con sustento en el derecho a la seguridad
previsto para los consumidores y usuarios en el art. 42 de la Constitución Nacional; la
incorporación del vocablo seguridad en la Carta Magna es una decisión valorativa que
obliga a los prestadores de servicios públicos a desempeñar conductas encaminadas
al cuidado de lo más valioso: la vida y la salud de los habitantes, ricos o pobres,
poderosos o débiles, ancianos o adolescentes, expertos o profanos.
337:1431
La seguridad es un valor expuesto en la norma del artículo 42 de la Constitución
Nacional que debe guiar la acción de todos aquellos que realizan actividades que –
directa o indirectamente- se vinculen con la vida o la salud de las personas; la presencia
de ese valor en el texto constitucional es una decisión valorativa que obliga a los
prestadores de servicios públicos desempeñar conductas encaminadas al cuidado de
lo más valioso que existe en ella: la vida y la salud de sus habitantes, ricos o pobres,
poderosos o débiles, ancianos o adolescentes, expertos o profanos.
343:2255
Corresponde revocar la sentencia que rechazó la acción interpuesta por la Unión de
Usuarios y Consumidores -en los términos del art. 55 de la Ley de Defensa del
Consumidor- contra Trenes de Buenos Aires S.A. (TBA), el Estado Nacional y la Comisión
Nacional de Regulación del Transporte ya que el art. 42 de la Constitución Nacional
revela la especial protección que el constituyente decidió otorgar a los usuarios y
consumidores en razón de ser sujetos particularmente vulnerables y garantiza un
estándar mínimo de calidad que todo servicio público debe cumplir -sin que las razones
de emergencia puedan servir de fundamento para sacrificar los derechos del individuo
en pos de la supervivencia de las instituciones del gobierno- y el pronunciamiento
recurrido se apartó, sin razones fundadas, de la abundante prueba producida en el
expediente.
337:790
Secretaría de Jurisprudencia – Corte Suprema de Justicia de la Nación
45
Corresponde confirmar la sentencia que hizo lugar al amparo colectivo iniciado por una
unión de usuarios y consumidores y dejó sin efecto de forma retroactiva el esquema
tarifario de gas ordenando la restitución de los importes indebidamente percibidos por
la distribuidora, toda vez que el incremento del precio del gas natural dispuesto en la
resolución 226/2014 de la Secretaría de Energía de la Nación no fue precedido de
debate alguno que garantice el derecho constitucional de participación ciudadana
reconocido en el art. 42 de la Constitución Nacional; resultando insuficiente para tener
por cumplido el recaudo constitucional citado la audiencia pública llevada a cabo el 30
de agosto de 2005, en la ciudad de San Nicolás, con relación a los aumentos
contemplados en la resolución 2850/2014 del Ente Nacional Regulador del Gas.
343:637 (Voto de los jueces Maqueda y Lorenzetti)
La participación de los usuarios con carácter previo a la determinación de la tarifa
constituye un factor de previsibilidad, integrativo del derecho constitucional a una
información "adecuada y veraz" (art. 42 CN) y un elemento de legitimidad para el poder
administrador, responsable en el caso de garantizar el derecho a la información pública,
estrechamente vinculado al sistema republicano de gobierno (art. 1° CN), al mismo
tiempo que otorga una garantía de razonabilidad para el usuario y disminuye las
estadísticas de litigación judicial sobre las medidas que se adoptan.
343:637 (Voto de los jueces Maqueda y Lorenzetti)
Resulta arbitraria la sentencia que declaró la nulidad del decreto 245/2012 de la
Provincia de Buenos Aires en cuanto ordenaba un aumento en la tarifa del servicio
público de provisión de agua potable a cargo de Aguas Bonaerenses S.A. con
fundamento en que se había sido dictado sin que se hubiese garantizado un
mecanismo de información y participación de los usuarios, en tanto integró el marco
regulatorio vigente al momento del dictado del cuadro tarifario cuestionado con una
norma que se encontraba derogada.
343:749 (Disidencia de los jueces Rosenkrantz y Highton de Nolasco)
La importancia del proceso colectivo como una forma de garantizar el acceso a la
justicia cobra especial importancia en el reclamo relacionado a las tarifas de gas y a los
usuarios residenciales ya que el costo que significaría demandar individualmente
supera claramente el beneficio que cada de dichos usuarios podría obtener de la
sentencia dictada en la causa respectiva, y una interpretación que restringiera a este
grupo la posibilidad de demandar de manera colectiva equivaldría lisa y llanamente a
negar efectividad a la tutela constitucional frente a un acto lesivo.
339:1077
Secretaría de Jurisprudencia – Corte Suprema de Justicia de la Nación
46
En materia tarifaria la participación de los usuarios de un servicio público no se satisface
con la mera notificación de una tarifa ya establecida, ya que es imperativo
constitucional garantizar la participación ciudadana en instancias públicas de discusión
y debate susceptibles de ser ponderadas por la autoridad de aplicación al momento de
la fijación del precio del servicio.
339:1077
La cláusula del art. 42 de la Constitución Nacional -incorporada por la Convención
Reformadora de 1994- reconoce en esta materia la participación ciudadana en la toma
de decisiones públicas con un contenido amplio, traduciendo una faceta del control
social que puede manifestarse de maneras distintas y cuya ponderación ha sido dejada
en manos del legislador, al que corresponde prever el mecanismo que mejor asegure
aquella participación en cada caso.
339:1077
Si la demanda de los usuarios residenciales ha sido acogida y han resultado vencedores
en el campo jurídico, por aplicación del más elemental sentido de justicia, la tarifa final
que se les aplique como consecuencia del pronunciamiento de la Corte en ningún caso
puede arrojar como resultado sumas mayores a las que dichos actores hubiesen
debido abonar por estricta aplicación del nuevo cuadro tarifario, considerando la tarifa
social.
339:1077
Todo reajuste tarifario, con más razón frente a un retraso, debe incorporar como
condición de validez jurídica -conforme con la previsión constitucional que consagra el
derecho de los usuarios a la protección de sus "intereses económicos" (art. 42 de la
Constitución Nacional)- el criterio de gradualidad, expresión concreta del principio de
razonabilidad; la aplicación de dicho criterio permitiría la recuperación del retraso
invocado y, a la vez, favorecería la previsión de los usuarios dentro de la programación
económica individual o familiar.
339:1077
Corresponde hacer lugar a la demanda iniciada por una asociación de usuarios y
consumidores con el objeto de que se ordene el reintegro de las sumas de dinero
liquidadas y trasladadas a los usuarios del servicio de telefonía, en concepto de
impuesto sobre los créditos y débitos en cuentas bancarias dispuesto por la ley 25.413
correspondientes a períodos anteriores al 7 de febrero de 2013, toda vez que si bien
ello significó una restricción al derecho a la estabilidad impositiva de la licenciataria, tal
limitación fue transitoria y tuvo por fundamento la emergencia pública declarada por la
ley 25.561 establecida a fin de que la "exacta incidencia económica y geográfica" (según
el Contrato de Transferencia) del impuesto en la tarifa fuera controlada por la autoridad
Secretaría de Jurisprudencia – Corte Suprema de Justicia de la Nación
47
administrativa de manera previa a su traslado a los usuarios y con el objetivo de
proteger los intereses de usuarios del servicio.
U. 63. XLIX. REX “Unión de Usuarios y Consumidores” , 15/09/2015
La ley 24.240 comporta un marco de integración armónico con las normas que regulan
el servicio telefónico. En efecto, la supletoriedad prevista en el art. 25 de la ley, en su
relación con los servicios públicos domiciliarios con legislación específica, controlados
por organismos allí previstos, debe ser entendida como su aplicación en ausencia de
previsión, pero no una subordinación del microsistema del consumo.
330:2115 (Disidencia del juez Lorenzetti)
Es contradictorio el pronunciamiento que transcribió el art. 43 de la Constitución
Nacional, en virtud del cual el acto u omisión impugnado mediante la acción de amparo
debe provocar una lesión o una amenaza en forma actual o inminente, y luego rechazó
el amparo con fundamento en que el decreto 702/95 no provoca "automáticamente"
una lesión actual en los derechos de los usuarios del servicio público.
321:1352 (Disidencia de los jueces Belluscio, Petracchi y Bossert)
En todo régimen de prestación de servicios públicos por medio de concesionarios, las
tarifas son fijadas, aprobadas o verificadas por el poder público conforme a lo que
disponen la ley o el contrato, atribución que tiene en mira consideraciones de interés
público, tales como asegurar la prestación del servicio en condiciones regulares y la
protección del usuario.
322:3008
La tutela expedita de los derechos del usuario de los servicios públicos que consagra
el art. 43 de la Constitución Nacional sería letra muerta si se interpretase esa cláusula
en el sentido de que ella se reduce a garantizar a cada usuario el derecho de demandar
individualmente el cobro de unos pocos pesos o centavos, pese a tener idénticos
intereses y una misma causa para accionar que los demás.
322:3008 (Disidencia del juez Petracchi)
Las prestaciones que el Estado, por sí o a través de sus concesionarios, ponen a
disposición de los usuarios de los servicios públicos, constituyen formas de asistencia
sin las cuales la vida diaria del hombre común en la sociedad actual es apenas
concebible.
322:3008 (Disidencia del juez Petracchi)
Secretaría de Jurisprudencia – Corte Suprema de Justicia de la Nación
48
De la ley 23.696 y los decretos 2074/90, 1141/91 y 2608/93, dictados con base en ella
-que autorizaron, reglamentaron y aprobaron la privatización por concesión del servicio
público de trenes subterráneos- resulta que al Poder Ejecutivo le han sido delegadas
atribuciones suficientes para determinar las tarifas respectivas, bien que atendiendo
tanto al costo de explotación como a la utilidad de los usuarios y a los demás factores
de política sectorial y general que resulten de las políticas aprobadas por el Congreso.
322:3008 (Disidencia del juez Petracchi)
Cabe confirmar la sentencia que declaró legítimas las resoluciones de la Comisión
Nacional de Comunicaciones y le ordenó a la actora abstenerse, a partir de la vigencia
de la ley 25.561, de trasladar el mayor costo de tributos municipales a la tarifa, además
de que, en caso de haberlo hecho, reintegrara tal concepto a los usuarios en la
facturación siguiente y que a partir de dicha ley no trasladara costo impositivo indirecto
alguno a las tarifas sin previa intervención de la Administración Pública, dado que la
CNC al dictar aquéllas resolvió con ajuste a las normas en vigor, esto es en el marco de
la emergencia pública declarada por la ley 25.561.
335:2185
Cuando el artículo 35 del régimen tarifario prevé una comunicación que la
concesionaria debe dirigir al usuario que desagüe a conductos pluviales para que
modifique su situación y realice el desagüe en los conductos cloacales, es
precisamente mediante esa comunicación que la concesionaria debe advertir al
usuario su obligación de cambiar la situación en que se encuentra, y si, eventualmente,
éste no la modificara en el plazo fijado a tal efecto, aquélla podría cobrar el referido
"adicional" y el usuario podría ser merecedor de las penalidades que correspondieran,
pudiendo afirmarse que el efectivo cumplimiento de tal comunicación o "intimación",
comporta un presupuesto necesario tanto para ejercer el derecho a facturar-como
servicio de desagüe cloacal- el adicional , cuanto para imponer las penalidades en caso
de que el usuario no modifique su situación.
332:306
El colector pluvial no constituye un desagüe alternativo, ya que es obligación del
usuario conectarse al colector cloacal, y todo otro desagüe cloacal alternativo deberá
ser cegado, y el concesionario debe ofrecer, a tal fin, una capacidad cloacal disponible
y suficiente para transportar y tratar los efluentes, y las comunicaciones o intimaciones
aparecen, en varias normas, como conductas expresamente exigidas al concesionario
con el objeto de que los usuarios modifiquen distintas situaciones en que se
encuentren.
332:306
Secretaría de Jurisprudencia – Corte Suprema de Justicia de la Nación
49
Cabe confirmar la sentencia que rechazó la demanda promovida con el objeto de que
se declarase la nulidad de las resoluciones del Ente Tripartito de Obras y Servicios
Sanitarios mediante las cuales se intimó a la actora a devolver los importes facturados
y cobrados a la usuaria en concepto de efluentes de otra fuente conforme el art- 34 del
Régimen Tarifario de la Concesión, aplicándole asimismo una multa, pues la recurrente
no ha demostrado que la interpretación realizada por el ente aludido, comporte un
apartamiento evidente del alcance del marco normativo, de las cláusulas contractuales
y del reglamento de los usuarios, limitándose a formular su propio criterio interpretativo,
sin dar razones que permitan considerar que la conclusión impugnada sea ilegítima,
desacertada e infundada.
332:306
La finalidad de la ley 25.565 -con el sentido de solidaridad federal (Fallos: 327:5012) ha
sido que todos los consumidores de gas, por cualquier red o ducto, financien la venta
para uso domiciliario de cilindros, garrafas o gas licuado de petróleo, así como las tarifas
diferenciales a los consumos residenciales que rigen para determinadas regiones del
país, por ello cabe interpretar que el recargo del art. 75 de la ley 25.565 -que instauró el
Fondo Fiduciario para Subsidios de consumos residenciales de gas- rige también para
el propio consumo, efectuado por cualquier red o ducto, y no obsta a ello que la norma
no designe a los productores de gas como contribuyentes, sino sólo como agentes de
percepción del recargo.
331:2453
En el contexto de la sanción de la ley 24.076, la licenciataria no recibió privilegio del
monopolio, ni siquiera de la exclusividad absoluta, sino que debe interpretarse que
recibió un derecho de prioridad, fijando dicha norma como objetivos, incentivar la
eficiencia y la protección de los consumidores, y otorgando al ente regulador la misión
de designar al prestador u operador del servicio público, incluso con posibilidad de
ejercer facultades expropiatorias cuando fuese imprescindible en beneficio del bien
común.
331:1369
Cabe afirmar que ENARGAS actuó de conformidad con el procedimiento del art. 16 de
la ley 24.076, si ante la falta de acuerdo entre las partes, convocó a una audiencia
pública, donde quedó en evidencia la disconformidad de los consumidores con la
participación de la distribuidora de la zona en la operación de las redes, por lo cual
decidió, sobre la base de "atender al criterio de mayor conveniencia para el usuario
final", designar a otro prestador para la operación del servicio, sin que se advierta que
Secretaría de Jurisprudencia – Corte Suprema de Justicia de la Nación
50
en el empleo de tal criterio discrecional, aquél haya estado al margen de las normas o
se hubiera hecho un ejercicio irrazonable de dicha facultad.
331:1369
Cabe dejar sin efecto la sentencia que confirmó la disposición de la Secretaría de la
Competencia, Desregulación y Defensa del Consumidor del Ministerio de Economía,
que impuso la sanción de apercibimiento al Correo Oficial por infracción al art. 19 de la
Ley de Defensa del Consumidor- 24.240- e incumplimiento en la calidad del servicio,
pues el actor no podía ser sancionado por la autoridad de aplicación de dicha ley, ya
que la falta en el servicio- por cuanto la correspondencia remitida no obstante haber
sido recibida por la sumariada, nunca llegó a destino-, aun cuando implica
circunstancias contempladas en dicha norma, el control de tales actividades fue
encomendado a la CNC, órgano creado para fiscalizar el cumplimiento de las
obligaciones y condiciones en que los operadores privados y el Correo Oficial prestan
los servicios postales, ya sea de oficio o a petición de parte interesada ( art. 6º, inc. b del
decreto 1185/90).
333:662
Los usuarios del servicio público de distribución de energía eléctrica están
aprehendidos en la categoría de "terceros", aun cuando resulten beneficiarios -si bien
con obligaciones- del contrato de concesión suscripto entre el Estado concedente y la
distribuidora concesionaria pues, en materia de interpretación de concesiones, nada
debe tomarse como concedido sino cuando es dado en términos inequívocos o por
una implicancia igualmente clara. La afirmativa, necesita ser demostrada, el silencio es
negación y la duda es fatal para el derecho del concesionario.
328:651 (Disidencia parcial del juez Zaffaroni)
El régimen de penalidades tiene por finalidad medir la calidad del servicio de
distribución de energía eléctrica, por lo que las sanciones están destinadas a orientar
las inversiones de la distribuidora hacia el beneficio de los usuarios, en el sentido de
mejorar la calidad en la prestación del servicio, aun cuando aquél deba determinarse
en función del "perjuicio económico" que se ocasione al usuario y las multas deben ser
acreditadas en su factura (conf. inc. b.1.4. de la reglamentación del art. 56 de la ley
24.065, aprobada por decreto n.º 1398/92).
328:651 (Disidencia parcial del juez Zaffaroni)
Secretaría de Jurisprudencia – Corte Suprema de Justicia de la Nación
51
En tanto la protección de los intereses económicos de los usuarios tiene resguardo
constitucional, ante la ausencia de norma con rango de ley que limite la reparación de
los daños causados por las distribuidoras de energía eléctrica a sus usuarios, no cabe
restringir su alcance por vía reglamentaria o contractual, reduciéndola al costo
estimado del producto no suministrado.
328:651 (Disidencia parcial del juez Zaffaroni)
La sentencia que rechazó la acción de amparo promovida por el Defensor del Pueblo
de la Nación contra Trenes de Buenos Aires S.A. (TBA) a fin de que se preste el servicio
de transporte ferroviario en forma digna y eficiente y que garantice el desplazamiento
de personas con discapacidades, de acuerdo con lo establecido por el art. 75, inc. 23 de
la Constitución Nacional y la ley 24.314, de Accesibilidad de Personas con Movilidad
Reducida y contra el Estado Nacional para que ejecute los controles y acciones
necesarias, constituye un exceso de rigor formal ya que los jueces -al rehusarse a
dirimir los planteos propuestos- no tuvieron en cuenta la abundante actividad
probatoria producida por las partes, que resulta claramente conducente para la
decisión del fondo del asunto, máxime si se había dispuesto la suspensión de los plazos
procesales por el transcurso de dos años, con sustento en que existía un expediente
análogo, en el que se habían ordenado medidas probatorias para mejor proveer.
337:771
Las normas restrictivas de los derechos de las actoras contenidas en el art. 45 de la ley
26.522, en la medida en que arrastran como consecuencia la extinción forzada del
vínculo contractual y voluntario de los usuarios de los servicios de cable que las
demandantes prestan, importan una intromisión indebida de la autoridad pública en el
ámbito de la privacidad que resguarda en plenitud el art. 19, primera parte, de la
Constitución Nacional.
336:1774 (Disidencia del juez Fayt)
La obligación de informar el detalle de las llamadas -establecida por la ley 3674 de Río
Negro- no es muy diferente de la que tiene cualquier comerciante de emitir una factura
consignando en ella los bienes o servicios que constituyen la causa del precio que
cobra. La disposición cuestionada no atenta contra la preservación del tráfico
interprovincial, no perjudica la marcha y prestación del servicio telefónico, y no parece
que pudiera originar conflictos y complicaciones en la aplicación del régimen
telefónico, no impide la realización de concesiones, ni priva del goce de privilegios que
el Congreso haya otorgado según sus atribuciones constitucionales.
330:3098 (Disidencia de los jueces Lorenzetti y Zaffaroni)
Secretaría de Jurisprudencia – Corte Suprema de Justicia de la Nación
52
10. Salud
El derecho a la salud comprende el acceso a la información, esto es, el derecho de
solicitar, recibir y difundir información e ideas acerca de las cuestiones vinculadas con
esa temática y este acceso a la información también está garantizado por el art. 42 de
la Constitución Nacional, que prevé el derecho de los consumidores y usuarios a un
conocimiento adecuado y veraz, aparte de que no puede obviarse el rol fundamental
que lleva adelante la prensa al investigar y divulgar informaciones y opiniones que
enriquecen el debate público en materia de salud y que, en definitiva, fomentan la
fiscalización de la actividad.
340:1111
La ley 10.606 de la Provincia de Buenos Aires pretende proteger la salud de quienes
consumen medicamentos, que constituyen un grupo especialmente vulnerable.
344:1557 (Voto de los jueces Highton de Nolasco y Lorenzetti)
Una lectura integral y armónica de la ley 10.606 de la Provincia de Bs As y de la ley
17.565 y los decretos 2284/91 y 240/99 permite concluir que son normas
complementarias que pretenden avanzar en la concreción de políticas públicas
comunes en orden a la protección de derechos fundamentales de la población y, en
particular, de los consumidores de productos farmacéuticos.
344:1557 (Voto de los jueces Highton de Nolasco y Lorenzetti)
La presencia de un director técnico farmacéutico no basta para garantizar el derecho a
la salud de los consumidores, en tanto el ánimo de lucro de una persona que no sea
farmacéutico no está mitigado de modo equivalente al de los farmacéuticos
autónomos pues la subordinación del farmacéutico trabajador por cuenta ajena al
titular de la farmacia podría implicar que aquel no pueda oponerse a las instrucciones
del titular.
344:1557 (Voto de los jueces Highton de Nolasco y Lorenzetti)
La competencia concurrente en materia de regulación y promoción de productos cuyo
consumo importe un riesgo para la salud de la población también está fundada en el
principio de aplicación eficaz de los derechos del consumidor ya que en tanto la norma
impugnada pretende proteger la salud de quienes consumen cigarrillos, que
Secretaría de Jurisprudencia – Corte Suprema de Justicia de la Nación
53
constituyen un grupo especialmente vulnerable, el art. 42 de la Constitución Nacional
justifica la existencia de disposiciones provinciales complementarias que tengan por
finalidad lograr, junto a las normas nacionales en la materia, una aplicación más efectiva
de los derechos del consumidor.
338:1110 (Voto del juez Lorenzetti)
Si bien la actividad que asumen las empresas de medicina prepaga presenta rasgos
mercantiles (arts. 7 y 8, inc. 5, del Código de Comercio), en tanto ellas tienden a proteger
las garantías a la vida, salud, seguridad e integridad de las personas, adquieren también
un compromiso social con sus usuarios, que obsta a que puedan desconocer un
contrato so consecuencia de contrariar su propio objeto que debe efectivamente
asegurar a los beneficiarios las coberturas tanto pactadas como legalmente
establecidas.
324:677
La actividad que realizan las empresas de medicina prepaga queda comprendida en la
ley 24.240.
324:677 (Voto del juez Vázquez)
Cabe confirmar la sentencia que rechazó in limine la demanda de amparo entablada
por una asociación de consumidores contra una empresa de medicina prepaga, a fin
de que provea de equipos de ventilación mecánica y accesorios para el tratamiento del
"síndrome de apnea obstructiva severa" a todos sus afiliados que padezcan dicha
enfermedad y requieran tratamiento, pues no concurre el presupuesto mencionado en
el precedente "Halabi" (Fallos: 332:111) respecto a la verificación de una causa fáctica
común, toda vez que la asociación no ha logrado identificar la existencia de ese hecho
-único o complejo- que cause una lesión a una pluralidad relevante de sujetos, y de las
constancias de la causa y de los dichos de los actores surge que el afiliado solicitó la
provisión del equipamiento, necesario para el tratamiento de la afección que padece, y
que la demandada no dio respuesta a su reclamo, por lo que no se advierte que la
situación planteada lesione intereses individuales homogéneos que la asociación
pueda válidamente defender, al no extraerse siquiera de manera indiciaria la intención
de la prepaga de negarse sistemáticamente a atender planteos de sus afiliados
semejantes a los del requirente.
335:1080
Secretaría de Jurisprudencia – Corte Suprema de Justicia de la Nación
54
Cabe confirmar la sentencia que rechazó in limine la demanda de amparo entablada
por una asociación de consumidores contra una empresa de medicina prepaga, a fin
de que provea de equipos de ventilación mecánica y accesorios para el tratamiento del
"síndrome de apnea obstructiva severa" a todos sus afiliados que padezcan dicha
enfermedad y requieran tratamiento, pues no concurre el presupuesto mencionado en
el precedente "Halabi" (Fallos: 332:111) respecto a que la pretensión esté concentrada
en los efectos comunes y no en lo que cada individuo puede peticionar, ya que,
conforme surge de la documentación acompañada y de los términos de la demanda,
la pretensión se encuentra focalizada exclusivamente en las particulares circunstancias
del actor y no en efectos comunes de un obrar de la demandada que pudiera
extenderse a un colectivo determinado o determinable, correspondiendo en
consecuencia, rechazar la pretensión de la asociación de consumidores por carecer de
legitimación activa, sin perjuicio de que la causa continúe su trámite respecto del coactor afiliado.
335:1080
El recurso extraordinario deducido contra la sentencia que confirmó la sanción
mediante la cual la Dirección de Comercio interior impuso a una empresa de medicina
prepaga multa por infracción al artículo 19 de la ley 24.240- incumplimiento de la
prestación del servicio médico con relación al afiliado, es inadmisible (art. 280 del
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
331:2614
Cabe confirmar la sentencia que ratificó la sanción mediante la cual la Dirección de
Comercio Interior impuso a una empresa de medicina prepaga multa por infracción al
artículo 19 de la ley 24.240, pues al negarle a un afiliado discapacitado medicación
farmacológica prescripta por el médico para un tratamiento de esquizofrenia
paranoide, ha incumplido la prestación del servicio médico, resultando indiscutible la
potestad sancionadora de la autoridad administrativa, sin perjuicio de las acciones
judiciales que, en favor del usuario o consumidor, también prevé la ley.
331:2614 (Disidencia del juez Maqueda)
Cabe confirmar la sentencia que desestimó la demanda y rechazó el pedido de la
asociación actora para que se declarara la inconstitucionalidad de las resoluciones Nº
9/04 (SCT) y su modificatoria Nº 175/07 (SCI) que permiten -a su criterio- que el
prestador del servicio de medicina prepaga pueda unilateralmente modificar las
condiciones de un contrato de ejecución, aumentar el precio del servicio o rescindirlo,
previa notificación al usuario con una antelación de 30 días, pues no resulta aceptable
la alegada violación al principio constitucional de igualdad, en tanto el apelante no
Secretaría de Jurisprudencia – Corte Suprema de Justicia de la Nación
55
efectuó un mínimo desarrollo argumental que permita sustentar su agravio, en los
términos que le exige la jurisprudencia del Tribunal.
336:1612
Cabe confirmar la sentencia que desestimó la demanda en tanto la modificación
unilateral del contrato reúna las condiciones fijadas en el Anexo I de la Res. 9/04 (SCT)
y el hecho de que se haya reducido el plazo en que debe ser notificado aquel cambio
-de 60 días a un término no menor a los 30 días-, no se exhibe per se cómo una cláusula
abusiva ni constituye una irrazonable restricción de los derechos que consagran los
arts. 42 y 43 de la Constitución Nacional, pues no puede predicarse en abstracto y para
todo supuesto, la insuficiencia o ineptitud de aquel plazo para admitir la modificación
introducida o, en su caso, ejercer la opción de rescindir el contrato.
336:1612
Cabe confirmar la sentencia que desestimó la demanda y rechazó el pedido de la
asociación actora para que se declarara la inconstitucionalidad de las resoluciones Nº
9/04 (SCT) y su modificatoria Nº 175/07 (SCI) pues aun cuando el raciocinio efectuado
por el a quo acerca de los derechos que ante una alteración contractual les asistirían
en forma individual a los consumidores, y a las asociaciones si se hallaran en juego
derechos de incidencia colectiva, pueda considerarse erróneo puesto que podría llegar
a vaciar de contenido la protección que brinda el arto 43 de la Constitución Nacional,
se trata de expresiones obiter dicta que no integra la unidad lógico-jurídica que es la
sentencia, dado que no constituyen la motivación que ha servido de base a lo decidido
en el pleito, ni podría ser impedido en el futuro el acceso de la actora a la justicia sobre
la base de tales consideraciones, razón por la que no le causa un gravamen actual y
concreto que pueda ser examinado por el Tribunal.
336:1612 (Voto del juez Petracchi)
Secretaría de Jurisprudencia – Corte Suprema de Justicia de la Nación
56
11. Bancos
Corresponde confirmar la sentencia que revocó la resolución por la que se había
admitido la excepción de falta de legitimación activa opuesta por el banco demandado
si el derecho cuya protección procura la actora es de incidencia colectiva referente a
intereses individuales homogéneos y se encuentran cumplidos los recaudos para hacer
viable una acción colectiva en los términos de la doctrina sentada en el precedente
"Halabi" (Fallos: 332:111) y del art. 52 de la ley 24.240 y se trata de un hecho único
susceptible de ocasionar una lesión a los derechos de una pluralidad de sujetos -
cuestionamiento del concepto "riesgo contingente" en algunos supuestos y cobro de
una Tasa Efectiva Anual considerada abusiva-, y en tanto la pretensión está
concentrada en los "efectos comunes" para toda la clase de los sujetos afectados y se
enmarca dentro del objeto estatutario de la asociación actora.
337:753
Corresponde confirmar la sentencia que convalidó la disposición de la Dirección
Nacional de Comercio Interior por la que se impuso al Banco de la Provincia de Buenos
Aires sanciones de multa por infracción a los arts. 4° y 19 de la ley 24.240 y al art. 27 de
la ley 25.065 ya que la exención de los gravámenes a los que se refiere el art. 4° de la
ley provincial 9434 -Carta orgánica de la citada entidad- no guardan relación con el
comportamiento del banco respecto del cumplimiento de normas de derecho común
y frente a la vulneración de las garantías constitucionales de los consumidores.
337:205
Las características del sistema del derecho del consumidor, de fuente constitucional,
autónoma y claramente protectoria, sumadas al hecho de que el Banco de la Provincia
de Buenos Aires no cuestionó la aplicación de la ley 24.240 -ya que solo pretende su
aplicación parcial, en tanto intenta desconocer la autoridad de aplicación prevista en
ese ordenamiento normativo-, impiden concluir que al imponer las sanciones de multa
por infracción a los arts. 4° y 19 de la ley 24.240 y al art. 27 de la ley 25.065 se haya
afectado la reserva formulada en la última parte del art. 121 de la Constitución Nacional
y la distribución de competencias allí diseñada.
337:205 (Voto del juez Lorenzetti)
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57
12. Obligación de seguridad
La seguridad es un valor expuesto en la norma del artículo 42 de la Constitución
Nacional que debe guiar la acción de todos aquellos que realizan actividades que –
directa o indirectamente- se vinculen con la vida o la salud de las personas; la presencia
de ese valor en el texto constitucional es una decisión valorativa que obliga a los
prestadores de servicios públicos desempeñar conductas encaminadas al cuidado de
lo más valioso que existe en ella: la vida y la salud de sus habitantes, ricos o pobres,
poderosos o débiles, ancianos o adolescentes, expertos o profanos.
343:2255; 337:1431
La “situación de incertidumbre”, invocada como único argumento para solventar la
exoneración de responsabilidad de la empresa distribuidora de gas demandada por los
daños sufridos por madre e hijo y debido a la cual perdiera la vida el menor, debió ser
acompañada de un análisis fundado, ponderando la obligación de seguridad mentada
por el artículo 42 de la Constitución Nacional, los elementos de prueba reunidos en el
expediente y la atribución de responsabilidad que, de manera especial y con carácter
objetivo, establece el artículo 40 de la ley 24.240.
343:2255
Es arbitraria la sentencia que eximió de responsabilidad a la empresa distribuidora de
gas por los daños provocados por la intoxicación con monóxido de carbono sufrida por
una mujer y su hijo y debido a la cual perdiera la vida el menor, toda vez que el tribunal
omitió considerar que la interpretación del alcance de la obligación de seguridad y la
consecuente atribución de responsabilidad debe ser efectuada teniendo en cuenta el
derecho a la seguridad previsto en la Constitución Nacional para los consumidores y
usuarios.
343:2255
Es arbitraria la sentencia que eximió de responsabilidad a la empresa distribuidora de
gas por los daños provocados por la intoxicación con monóxido de carbono sufrida por
una mujer y su hijo y debido a la cual perdiera la vida el menor, pues el a quo omitió
evaluar, de manera pormenorizada, la incidencia causal que pudo haber tenido en la
producción del daño la habilitación incorrecta del servicio de gas, en particular, las
falencias en la instalación de los medidores, la falta de verificación de las instalaciones
internas de la vivienda al momento de la habilitación del servicio y la defectuosa
Secretaría de Jurisprudencia – Corte Suprema de Justicia de la Nación
58
instalación de las cañerías, es decir, el incumplimiento de deberes de seguridad a cargo
de la empresa prestadora.
343:2255
La responsabilidad del transportista tiene su razón de ser en el deber de seguridad que
el contrato impone a éste, en virtud del cual debe trasladar o conducir a la persona
transportada sana y salva al lugar convenido, y la interpretación de la extensión de este
deber tiene que ser efectuada a la luz del derecho a la seguridad de los consumidores
y usuarios previsto en el art. 42 de la Constitución Nacional
341:1179 (Voto de los jueces Lorenzetti, Maqueda y Rosatti)
Los prestadores de servicios públicos de transporte deben cuidar la vida y la salud de
los pasajeros que confían en que aquellos se han ocupado razonablemente de su
seguridad, por lo que no puede exigirse a los consumidores que se comporten como
contratantes expertos que exijan pruebas e información antes de usar el servicio.
341:1179 (Voto de los jueces Lorenzetti, Maqueda y Rosatti)
La interpretación de extensión de la obligación de seguridad que tiene su causa en un
contrato de transporte de pasajeros integrada con lo dispuesto por el art. 184 del
Código de Comercio, debe ser efectuada teniendo en cuenta el derecho a la seguridad
previsto en la Carta Magna para los consumidores y usuarios, sujetos particularmente
vulnerables a los que el constituyente decidió proteger de modo especial, y por lo tanto
no corresponde exigirles la diligencia de quien celebra un contrato comercial.
331:819
El Estado está facultado para intervenir por vía de reglamentación en el ejercicio de
ciertas actividades a efecto de restringirlo o encauzarlo en la medida en que lo exijan
la defensa y el afianzamiento de la salud, la moral o el orden público.
322:2780
Si a través de una medida cautelar se permitió a la actora explotar rutas comerciales a
partir de las conductas asumidas por dos particulares en el marco de un acuerdo, se
impide al Estado Nacional ejercer sus atribuciones específicas en la materia de
transporte, sin que se esgriman argumentos de peso que justifiquen tan delicada
solución, que proyecta sus efectos más allá de las partes involucradas en la contienda
Secretaría de Jurisprudencia – Corte Suprema de Justicia de la Nación
59
judicial, conduce a la inaplicabilidad de preceptos federales cuya constitucionalidad no
fue cuestionada y compromete seriamente el derecho a la protección de la seguridad
de los usuarios consagrados en el art. 42 de la Constitución Nacional.
339:622
Corresponde dejar sin efecto la sentencia que rechazó la demanda por indemnización
de los daños que había sufrido la actora en su ojo izquierdo mientras viajaba en una
formación ferroviaria como consecuencia del impacto de una piedra lanzada por un
individuo desde fuera del tren ya que no puede soslayarse que el deber de la empresa
demandada de extremar al máximo las precauciones para evitar situaciones de riesgo
para los usuarios no fue un tema evaluado debidamente por la cámara, que prescindió
del criterio regulador previsto normativamente, que le impone el deber de extremar las
previsiones para el estricto cumplimiento de las leyes y reglamentos dictados en
amparo de las posibles víctimas para quienes, de lo contrario, el resarcimiento resultaría
ilusorio en la mayoría de los casos.
337:1431
El vínculo que une al que contrata o usa el servicio con el concesionario vial, es una
típica relación de consumo regida por la ley 24.240, por la cual el último asume, no una
obligación de dar el uso y goce de una cosa, sino de prestar un servicio, calificación
jurídica esta última que importa asignarle un deber de seguridad, de origen legal e
integrado a la relación contractual, que obliga al prestador a la adopción de medidas
de prevención adecuadas a los concretos riesgos existentes en la ruta concesionada,
en tanto resulten previsibles según el curso normal y ordinario de las cosas.
332:405 (Disidencia de los jueces Lorenzetti y Maqueda)
El derecho a la seguridad previsto en el art. 42 de la Constitución Nacional, que se
refiere a la relación de consumo, abarca no sólo a los contratos, sino a los actos
unilaterales como la oferta a sujetos indeterminados, que es precisamente el caso que
se presenta en autos. De tal modo, la seguridad debe ser garantizada en el período
precontractual y en las situaciones de riesgo creadas por los comportamientos
unilaterales, respecto de sujetos no contratantes.
330:563 “Mosca”
La seguridad es un derecho que tienen los consumidores y usuarios (art. 42,
Constitución Nacional) que está a cargo de quienes desarrollan la prestación o la
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60
organizan bajo su control, porque no es razonable participar en los beneficios
trasladando las pérdidas.
330:563 “Mosca”
La reglamentación es clara en cuanto a que únicamente se puede comercializar un
producto con los requisitos esenciales de seguridad que en ella se exigen, y que tal
circunstancia sólo se puede acreditar con la certificación del cumplimiento de tales
recaudos, que necesariamente deben exigir los comerciantes -mayoristas y minoristaspara evitar inducir a error, engaño o confusión a sus potenciales compradores (arts. 1 y
3 de la resolución 92/98).
329:1951
Si no se encuentra controvertida la calidad de pasajero del actor ni que las lesiones
sufridas han sido consecuencia de su caída a las vías del tren, correspondía a la
empresa demandada demostrar los eximentes para poder interrumpir el nexo causal y
exonerarse de responsabilidad, ya que por la obligación de seguridad que le compete
debía trasladar al pasajero sano y salvo al lugar de destino, derecho previsto en la Carta
Magna para los consumidores y usuarios, por lo que aun cuando se admita que el
demandante adoptó un comportamiento imprudente, la cámara omitió considerar que
la demandada tuvo a su alcance la posibilidad de evitar la producción del siniestro, ya
que su personal debió adoptar las diligencias del caso y controlar que no existiesen
pasajeros ubicados en lugares peligrosos o que las puertas estuviesen cerradas
cuando la formación se encontrase en marcha.
336:298
La interpretación de la obligación de seguridad que tiene causa en el contrato de
transporte de pasajeros debe ser efectuada con sustento en el derecho a la seguridad
previsto para los consumidores y usuarios en el art. 42 de la Constitución Nacional, y
teniendo en cuenta que la incorporación del vocablo seguridad es una decisión
valorativa que obliga a los prestadores de servicios públicos a desempeñar conductas
encaminadas al cuidado de lo más valioso: la vida y la salud de los habitantes, ricos o
pobres, poderosos o débiles, ancianos o adolescentes, expertos o profanos, extremo
que se omitió considerar en la sentencia que hizo lugar a las excepciones de falta de
legitimación pasiva opuestas por el Estado Nacional y por la citada en garantía y
rechazó la demanda por indemnización de los daños que sufrió el actor como
consecuencia del accidente producido mientras viajaba en una formación ferroviaria.
336:298
Secretaría de Jurisprudencia – Corte Suprema de Justicia de la Nación
61
13. Información
La Constitución Nacional consagra expresamente el derecho de los consumidores a
una información adecuada y veraz y a la protección de sus intereses económicos (arts.
42, CN); y el deber de informar de los proveedores es más acentuado en las relaciones
de consumo e implica proveer los datos suficientes para evitar que la otra parte incurra
en error o no pueda ejercer sus derechos.
344:791
El derecho a la salud comprende el acceso a la información, esto es, el derecho de
solicitar, recibir y difundir información e ideas acerca de las cuestiones vinculadas con
esa temática y este acceso a la información también está garantizado por el art. 42 de
la Constitución Nacional, que prevé el derecho de los consumidores y usuarios a un
conocimiento adecuado y veraz, aparte de que no puede obviarse el rol fundamental
que lleva adelante la prensa al investigar y divulgar informaciones y opiniones que
enriquecen el debate público en materia de salud y que, en definitiva, fomentan la
fiscalización de la actividad.
340:1111
La participación de los usuarios con carácter previo a la determinación de la tarifa
constituye un factor de previsibilidad, integrativo del derecho constitucional a una
información "adecuada y veraz" (art. 42 CN) y un elemento de legitimidad para el poder
administrador, responsable en el caso de garantizar el derecho a la información pública,
estrechamente vinculado al sistema republicano de gobierno (art. 1° CN), al mismo
tiempo que otorga una garantía de razonabilidad para el usuario y disminuye las
estadísticas de litigación judicial sobre las medidas que se adoptan.
343:637 (Voto de los jueces Maqueda y Lorenzetti); 339:1077
La Ley de Lealtad Comercial regula materias cuya protección interesa al Estado
Nacional en beneficio de todos los habitantes, esto es, la defensa de la buena fe en el
ejercicio del comercio y la protección de los consumidores para que puedan acceder
a una información fidedigna sobre los elementos que han de adquirir y constituye uno
de los métodos idóneos para el cumplimiento de los deberes constitucionales
impuestos al Estado para una mejor protección de sus ciudadanos al regular la garantía
prevista expresamente en el art. 42 de la Constitución Nacional.
324:1276
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62
En defensa del consumidor, el inc. 7° del art. 48 de la ley 3975 castiga a todos aquellos
que con intención fraudulenta pongan, o hagan poner en la marca de una mercadería
o producto, una enunciación o cualquier designación falsa entre otras con relación al
lugar o país en el cual haya sido aquél fabricado. Por ello, dado que no son revisables
en la instancia extraordinaria los extremos de hecho referidos al carácter de Tinogasta
como zona vitivinícola, es necesario concluir que el haberse considerado que la marca
¨El Tinogasteño¨ pudo constituir una enunciación engañosa del lugar de origen del
producto, no puede cohonestarse, ni aun dentro de los propios límites de dicha ley, con
el registro del título que la accionante esgrime.
298:681
El art. 53 de la ley 25.065 supone un razonable ejercicio del poder de policía en
salvaguardia de intereses de orden general que involucran los derechos de los usuarios
y de los eventuales destinatarios de la información, ya que procura preservar a los
usuarios de que al quedar en mora sean incluidos inmediatamente en bases de datos
en atención a la naturaleza y características propias de contrato de tarjeta de crédito.
Está claro que tiene por finalidad prohibir a las empresas que participan en el sistema
de tarjetas de crédito que divulguen datos personales relacionados con las tarjetas de
crédito, ya que dicha información tiene consecuencias negativas directas en las
relaciones comerciales de las personas.
330:304 (Voto de la jueza Highton de Nolasco)
El art. 53 de la ley 25.065 supone un razonable ejercicio del poder de policía en
salvaguardia de intereses de orden general que involucran los derechos de los usuarios
y de los eventuales destinatarios de la información, ya que procura preservar a los
usuarios de que al quedar en mora sean incluidos inmediatamente en bases de datos
en atención a la naturaleza y características propias de contrato de tarjeta de crédito.
Está claro que tiene por finalidad prohibir a las empresas que participan en el sistema
de tarjetas de crédito que divulguen datos personales relacionados con las tarjetas de
crédito, ya que dicha información tiene consecuencias negativas directas en las
relaciones comerciales de las personas.
M. 426. XXXVIII. REX “Magoia”, 08/05/2007 (Voto de la jueza Highton de Nolasco)
Es arbitraria la sentencia que declaró la nulidad del decreto 245/2012 de la Provincia
de Buenos Aires en cuanto ordenaba un aumento en la tarifa del servicio público de
provisión de agua potable a cargo de Aguas Bonaerenses S.A. con fundamento en que
se había sido dictado sin que se hubiese garantizado un mecanismo de información y
participación de los usuarios, en tanto se limitó a afirmar dogmáticamente que las
medidas llevadas a cabo con motivo del aumento tarifario - intervención previa de
OCABA y audiencia informativa convocada por el Defensor del Pueblo y publicación en
Secretaría de Jurisprudencia – Corte Suprema de Justicia de la Nación
63
diarios - no bastaban para tener por cumplido el derecho constitucional de los usuarios
a contar con información veraz y adecuada.
343:749 (Disidencia de los jueces Rosenkrantz y Highton de Nolasco)
Tratándose de accidentes ocurridos con ocasión del paso de animales por rutas
concesionadas, la previsibilidad exigible al concesionario se debe juzgar también
teniendo en cuenta la carga de autoinformación que pesa sobre él respecto de la
existencia de aquéllos, y el deber de transmitir la correspondiente información al
usuario de modo oportuno y eficaz.
332:405 (Disidencia del juez Lorenzetti)
La finalidad de la ley 24.240 consiste en la debida tutela y protección del consumidor o
el usuario, que a modo de purificador legal integra sus normas con las de todo el orden
jurídico, de manera que se impone una interpretación que no produzca un conflicto
internormativo, ni malogre o controvierta los derechos y garantías que consagra el
artículo 42 de la Constitución Nacional, quedando comprendida en dicha norma la
actividad que realizan las empresas de medicina prepaga.
331:2614 (Disidencia del juez Maqueda)
Secretaría de Jurisprudencia – Corte Suprema de Justicia de la Nación
64
14. Trato Digno
La Constitución Nacional obliga a los prestadores de servicios a los consumidores a
brindarles un trato digno (art. 42 Constitución Nacional), lo que implica que se deben
adoptar medidas para que sea atendido como una persona humana con dignidad,
contemplando la situación de quienes tienen capacidades diferentes, o son menores, o
no tienen la instrucción necesaria para comprender el funcionamiento de lo que se le
ofrece, incluyendo la adopción de medidas para que el pasajero no descienda
empujado por una marea humana con riesgo de su integridad física y para que viaje de
un modo razonablemente cómodo.
331:819
La Constitución Nacional obliga a los prestadores de servicios públicos a brindarles un
trato digno a los consumidores (art. 42, Constitución Nacional), que en el caso del
pasajero transportado significa que se deben adoptar medidas para que éste sea
atendido como una persona humana con dignidad, contemplando la situación de
quienes tienen capacidades diferentes, o son menores, o no tienen la instrucción
necesaria para comprender el funcionamiento de lo que se le ofrece, y ello incluye la
adopción de las diligencias mínimas para que el tren, una vez en marcha, circule con las
puertas correctamente cerradas, y para evitar que viajen pasajeros ubicados en lugares
peligrosos para la seguridad del transporte.
333:203
Secretaría de Jurisprudencia – Corte Suprema de Justicia de la Nación
65
15. Responsabilidad
Es arbitraria la sentencia que eximió de responsabilidad a la empresa distribuidora de
gas por los daños provocados por la intoxicación con monóxido de carbono sufrida por
una mujer y su hijo y debido a la cual perdiera la vida el menor, pues la cámara de
apelaciones, para eximir de responsabilidad a la empresa demandada, omitió
considerar la extensión de la obligación de seguridad -y su consecuente atribución de
responsabilidad- a la luz del derecho a la seguridad, previsto en la Carta Magna para
los consumidores y usuarios.
343:2255
Es arbitraria la sentencia que eximió de responsabilidad a la empresa distribuidora de
gas por los daños provocados por la intoxicación con monóxido de carbono sufrida por
una mujer y su hijo y debido a la cual perdiera la vida el menor, pues la escueta
conclusión del fallo, que no hizo mérito sobre las irregularidades identificadas en el
peritaje producido en la causa, así como tampoco ahondó en la responsabilidad que –
en función de tales deficiencias- le podría corresponder a la empresa prestadora del
servicio de gas, denota una asombrosa falta de fundamentación de la sentencia que,
de tal forma, se apoya en una afirmación dogmática.
343:2255
La “situación de incertidumbre”, invocada como único argumento para solventar la
exoneración de responsabilidad de la empresa distribuidora de gas demandada por los
daños sufridos por madre e hijo y debido a la cual perdiera la vida el menor, debió ser
acompañada de un análisis fundado, ponderando la obligación de seguridad mentada
por el artículo 42 de la Constitución Nacional, los elementos de prueba reunidos en el
expediente y la atribución de responsabilidad que, de manera especial y con carácter
objetivo, establece el artículo 40 de la ley 24.240.
343:2255
La sentencia que eximió de responsabilidad a la empresa distribuidora de gas por los
daños provocados por la intoxicación con monóxido de carbono sufrida por una mujer
y su hijo y debido a la cual perdiera la vida el menor es arbitraria, pues frente al carácter
objetivo de la responsabilidad atribuida con fundamento en art. 40 de la ley 24.240, la
cámara debió haber analizado las constancias de la causa en forma pormenorizada
para determinar si se encontraba acreditada la ruptura del nexo causal que exonerara
a la empresa distribuidora.
Secretaría de Jurisprudencia – Corte Suprema de Justicia de la Nación
66
343:2255 (Voto de los jueces Rosenkrantz y Highton de Nolasco)
La responsabilidad del transportista tiene su razón de ser en el deber de seguridad que
el contrato impone a este, en virtud del cual debe trasladar o conducir a la persona
transportada sana y salva al lugar convenido, y la interpretación de la extensión de este
deber tiene que ser efectuada a la luz del derecho a la seguridad de los consumidores
y usuarios previsto en el art. 42 de la Constitución Nacional.
341:1179 (Voto de los jueces Lorenzetti, Maqueda y Rosatti)
Resulta descalificable el fallo que emplea para fundar la condena al pago de los daños
y perjuicios un factor objetivo de atribución de responsabilidad basada en la relación
de consumo, con fundamento en el precedente publicado en Fallos: 330:563 (“Mosca”)
si, en el caso (daños sufridos por el actor como consecuencia de las lesiones físicas
provocadas por un grupo de personas durante el desarrollo de un evento organizado
por la Comunidad Homosexual) no se trata de una relación de dicha índole dado que el
sujeto organizador no es un “proveedor”, ni se inserta en la categoría del art. 2° de la ley
de defensa del consumidor y art. 1092 del Código Civil y Comercial de la Nación.
340:1940 (Voto del Juez Lorenzetti)
Si bien se admite como principio genérico el deber de informar al cocontratante, esto
es así siempre y cuando no se trate de un profesional cuya competencia le permita
conocer las características de la cosa vendida.
321:3345
La situación de quien se dedica a comercializar un producto haciendo de ello su
profesión no es equiparable a la del comprador profano o a la del consumidor, pues en
éstos resulta plausible tutelar el derecho a la información, a raíz de la desigualdad que
exhiben en relación a aquél.
321:3345
Es responsable el Estado por los daños causados al desprenderse de mercadería sin
asumir el perjuicio derivado de la imposibilidad de su reventa, que cargó sobre un
particular al que inmediatamente después de habérselos transmitido, le impidió su
comercialización por la vía del accionar de otro de sus organismos que invocó al efecto
el amparo de la salud general.
Secretaría de Jurisprudencia – Corte Suprema de Justicia de la Nación
67
321:3345 (Disidencia de los jueces Moliné O'Connor y López)
Corresponde rechazar los agravios contra la sentencia que desestimó la demanda por
vicios redhibitorios por considerar operado el plazo de caducidad del art. 473 del
Código de Comercio, pues se sustenta en consideraciones de hecho y de derecho
común efectadas por los jueces de la causa, cuyos eventuales errores no corresponde
subsanar por la vía excepcional del recurso extraordinario federal.
330:133
Corresponde revocar la sentencia que sancionó a la apelante sobre la base de hacer
extensiva su responsabilidad contravencional por solidaridad del vendedor con la
conducta del fabricante prevista en el art. 13 de la ley 24.240 -no vigente al momento
de configurarse el hecho en virtud de haber sido observado por el decreto 2089/93-
pues ha violado de modo directo el principio de legalidad.
327:2258
La infracción al art. 5° de la ley 22.802 no requiere la comprobación de un perjuicio
concreto al consumidor, ya que basta con que se incurra en alguna de las conductas
descriptas en la norma, con aptitud para inducir a error, engaño o confusión, para que
se configure la infracción, con prescindencia de la producción de un resultado.
324:2006
No resulta relevante la defensa que atiende al menor precio de la cerveza que fue
incautada, pues el perjuicio que se ocasiona al consumidor es la afectación de su buena
fe en la adquisición de un producto que cree de determinada calidad o características,
y en realidad se ve defraudado por la compra de uno diferente del elegido, error al que
fue inducido por el infractor.
324:2006
El ámbito de protección legal al consumidor es completamente ajeno al derecho de
propiedad del titular de la marca que se emplea como referencia para inducir a la
adquisición de un producto, lo cual no impide que aquél ejerza las acciones que
considere pertinentes por la vía adecuada.
324:2006
Secretaría de Jurisprudencia – Corte Suprema de Justicia de la Nación
68
Cabe descalificar por arbitrariedad, la sentencia recaída a los fines de sostener la
sanción pecuniaria impuesta a la recurrente en el marco de un contrato de prenda, por
infracción al artículo 19 de la ley 24.240, si no encuentra debido sustento en las
circunstancias comprobadas de la causa, no tiene en cuenta la normativa vigente al
tiempo de la celebración del contrato y omite expedirse sobre si el accionar del
acreedor se ajustó a las previsiones del artículo 11 de la ley 25.561.
331:262
Secretaría de Jurisprudencia – Corte Suprema de Justicia de la Nación
69
16. Legislación
La norma que regula los posibles conflictos que se susciten por afectación a los
consumidores (ley 24.240), es diversa de aquélla que se refiere a los que se dan entre
los competidores por una actuación impropia desde el punto de vista estrictamente
referido a las relaciones comerciales (ley 22.262), más allá de que ello tenga influencia
o efectos en el consumidor.
322:596
El derecho consagrado en favor de los usuarios y consumidores en el art. 42 de la
Constitución Nacional es un derecho operativo, ya que su obligatoriedad inmediata no
está condicionada a actuación reglamentaria ulterior del Congreso de la Nación, aunque
por cierto se deje en manos de la autoridad legislativa, como sucede en el campo de
todos los derechos (art. 28), la determinación circunstanciada de los diversos
procedimientos y situaciones bajo los cuales tendría lugar el nuevo derecho.
339:1077
El derecho consagrado en favor de los usuarios y consumidores en el art. 42 de la
Constitución Nacional es un derecho operativo, ya que su obligatoriedad inmediata no
está condicionada a actuación reglamentaria ulterior del Congreso de la Nación, aunque
por cierto se deje en manos de la autoridad legislativa, como sucede en el campo de todos
los derechos (art. 28), la determinación circunstanciada de los diversos procedimientos y
situaciones bajo los cuales tendría lugar el nuevo derecho.
343:637 (Voto de los jueces Maqueda y Lorenzetti)
Si bien el art. 42 de la Constitución Nacional reconoce a los usuarios y consumidores de
bienes y servicios el derecho a la protección de la salud, la seguridad y los intereses
económicos, protección que fue receptada en la ley 24.240, ello no importa un
reconocimiento en abstracto que prescinda del contexto en el que dichos derechos se
encuentran inmersos; por el contrario, dicho reconocimiento se encuentra siempre
circunscripto a una relación de consumo; es decir, que la referencia constitucional y
legal que se ha admitido respecto de la relación de consumo acota los alcances de la
protección, pues la ubica "dentro" de la relación específica entre proveedor y
consumidor-usuario y no "fuera" de ella.
344:3095 “A.C.U.D.E.N.” (Voto del juez Rosatti)
Secretaría de Jurisprudencia – Corte Suprema de Justicia de la Nación
70
La ley 24.240 integra el derecho común, toda vez que resulta complementaria de los
preceptos contenidos en los Códigos Civil y de Comercio.
330:133
Si bien el vínculo que se establece entre el concesionario de las rutas y los usuarios de
las mismas es calificado como una relación de consumo en el derecho vigente, no es
posible la aplicación de la ley 24.240 y sus modificatorias, pues dicha norma se sancionó
con posterioridad a la fecha del accidente que origina el reclamo de la parte actora (art.
3° del Código Civil).
329:4944 “Bianchi”
La ley 24.240 integra el derecho común, toda vez que resulta complementaria de los
preceptos contenidos en los Códigos Civil y de Comercio, por lo que, tal como lo
establece el art. 75 inc. 12 "...no altera las jurisdicciones locales, correspondiendo su
aplicación a los tribunales federales o provinciales, según las cosas o las personas
cayeren bajo sus respectivas jurisdicciones...".
324:4349
La ley 24.240 de Defensa del Consumidor fue sancionada por el Congreso, dentro de
las facultades otorgadas por el art. 75, inc. 12 de la Constitución Nacional llenando un
vacío existente en la legislación argentina, pues otorga una mayor protección a la parte
más débil en las relaciones comerciales -los consumidores- recomponiendo, con un
sentido ético de justicia y de solidaridad social, el equilibrio que deben tener los
vínculos entre comerciantes y usuarios, que se veían afectados ante las situaciones
abusivas que se presentaban en la vida cotidiana.
324:4349
En los supuestos de contratos de seguro del transporte público automotor el criterio es
la oponibilidad de las cláusulas contractuales, y no obsta a ello la modificación
introducida por la ley 26.361 a la Ley de Defensa del Consumidor puesto que una ley
general posterior no deroga ni modifica, implícita o tácitamente, la ley especial anterior.
340:765; 337:329
Secretaría de Jurisprudencia – Corte Suprema de Justicia de la Nación
71
Las relaciones y consecuencias jurídicas que regula la ley 24.240 son estrictamente las
referidas a las que se establecen con los consumidores, y por tanto, no necesariamente
resultan aplicables las normas de competencia fijadas en la ley 22.262.
322:596
Secretaría de Jurisprudencia – Corte Suprema de Justicia de la Nación
72
17. Competencia
Cabe revocar la decisión que consideró que la acción de amparo colectivo iniciada
contra el Estado Nacional con el objeto de que se declarara la nulidad de las
resoluciones 300 a 309/2018, dictadas por el ENARGAS correspondía a la competencia
de la justicia nacional en lo contencioso administrativo federal y no la justicia federal
con asiento en la provincia en razón de que los actos administrativos impugnados
habían sido dictados por una autoridad pública con asiento en la Capital Federal, pues
no se advierte la exclusividad material que el pronunciamiento recurrido pretendió
atribuir a la referida ley 13.998 al justificar la competencia del fuero contencioso
administrativo federal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para entender en el
proceso colectivo.
344:3289
Corresponde revocar la decisión que consideró que la acción de amparo colectivo
iniciada contra el Estado Nacional con el objeto de que se declarara la nulidad de las
resoluciones 300 a 309/2018, dictadas por el ENARGAS correspondía a la competencia
de la justicia nacional en lo contencioso administrativo federal y no la justicia federal
con asiento en la provincia en razón de que los actos administrativos impugnados
habían sido dictados por una autoridad pública con asiento en la Capital Federal, pues
la interpretación efectuada por la cámara desconoce el mecanismo diseñado por el
Congreso de la Nación para la defensa estatal a punto tal de presumir su
inconsecuencia, criterio que -de acuerdo a constante jurisprudencia de esta Corteresulta inadmisible.
344:3289
Cabe revocar la decisión que consideró que la acción de amparo colectivo iniciada
contra el Estado Nacional con el objeto de que se declarara la nulidad de las
resoluciones 300 a 309/2018, dictadas por el ENARGAS correspondía a la competencia
de la justicia nacional en lo contencioso administrativo federal y no la justicia federal
con asiento en la provincia, pues el a quo desconoció los principios elementales de la
organización constitucional (arts. 108 y 116) y legal de la justicia federal y que su decisión
conllevaría, efectivamente, el vaciamiento de las competencias asignadas a la justicia
federal con asiento en las provincias frente a la promoción de procesos colectivos
como el que dio origen a estas actuaciones.
344:3289
En virtud de la aptitud jurisdiccional de los juzgados federales con asiento en las
provincias y los dispuesto Reglamento de Actuación en Procesos Colectivos aprobado
por la acordada 12/2016 de la Corte Suprema en cuanto a la regla de la prevención
Secretaría de Jurisprudencia – Corte Suprema de Justicia de la Nación
73
conducen a la conclusión de que resulta competente para entender en la acción de
amparo colectivo iniciada contra el Estado Nacional con el objeto de que se declarara
la nulidad de las resoluciones 300 a 309/2018, dictadas por el ENARGAS, el Juzgado
en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo Federal de La Plata, por cuanto es
el juzgado que inscribió el proceso en el registro dispuesto por el Reglamento citado.
344:3289
El art. 45 de la ley 24.240, sólo se refiere a las sanciones administrativas impuestas por
la autoridad nacional de aplicación, las cuales sólo serán apelables ante las Cámara
Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal de la Capital o ante
las cámaras federales de apelaciones de las provincias, según corresponda de acuerdo
al lugar de comisión del hecho, quedando excluidas de tal precepto las sanciones
administrativas que emanen de las autoridades provinciales, las cuales deberán ser
recurridas ante la justicia provincial.
324:4349
Es competente la justicia provincial para entender en la acción iniciada por quien en su
carácter de consumidor solicita que se declare el incumplimiento de un contrato de plan de
ahorro previo para la adquisición de un automóvil por mediar conductas abusivas en la
determinación de los montos de las cuotas, pues la pretensión tiene sustento en los
derechos del actor como consumidor e involucra cuestiones que no exceden el ámbito del
derecho común derivadas de un vínculo contractual de índole comercial que vincula al
accionante con la compañía oferente de los planes de ahorro previo y no se advierte, prima
facie, que la resolución del caso exija necesariamente precisar el sentido y alcance de
normas contenidas en leyes federales.
345:582
Si la asociación actora pretende que se prohíba a la demandada, respecto de los usuarios
del servicio de telefonía fija, incluir en las facturas el cobro del concepto "incremento de
aportes patronales" y se la condene a reintegrar las sumas que hubieran abonado por dicho
rubro, más allá de que funde su pretensión en normas que, como la ley 24.240, integran el
derecho común, lo medular de la cuestión planteada exige -esencial e ineludiblementeinterpretar el sentido y los alcances de las normas de naturaleza federal que regulan lo
atinente al servicio básico telefónico y que se vinculan con la cuestión discutida en la causa
por lo que la materia es de carácter federal y dicho fuero deberá entender en la causa.
341:317
Si el contrato de mutuo con garantía hipotecaria queda comprendido en la regla de
competencia contenida en el art. 36, último párrafo, de la ley 24.240, según reforma de
la ley 26.361, al tiempo que el carácter de las partes intervinientes coincide con la
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74
formulación normativa que corresponde a los sujetos de la relación de consumo (arts.
1° y 2° de la norma citada), resulta competente para conocer en las actuaciones el juez
con jurisdicción sobre el domicilio real del deudor-consumidor sin que sea un óbice la
naturaleza del proceso.
340:905
No se excedió en sus facultades la provincia del Neuquén al disponer en el art. 8 de la
ley 2268 que las sanciones administrativas impuestas por la autoridad local serán
apelables ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y de Minería del
lugar donde se cometió la infracción, puesto que, una inteligencia diversa de dicha
norma, importaría avasallar la autonomía de las provincias consagrada en los arts. 121 y
siguientes de la Constitución Nacional, como así también, desconocer lo dispuesto en
su art. 75, inc. 12.
324:4349
Corresponde rechazar los agravios que conducen a la inteligencia de la Ley de Defensa
al Consumidor (24.240), así como los referidos a la lesión del art. 121 de la Constitución
Nacional, a las garantías de la supremacía constitucional y del juez natural, si no han
sido debidamente mantenidos, pues si bien al formular su descargo en sede
administrativa el recurrente cuestionó la competencia de las autoridades nacionales,
no hizo lo propio al interponer el recurso de apelación ante la cámara federal, por lo
que debe inferirse que ha hecho abandono de la cuestión.
327:2258
Si el actor pretende ejecutar el resarcimiento de un daño fijado por un organismo local
mediante una resolución que resulta apelable ante el fuero judicial de esa misma
jurisdicción, resulta razonable y adecuado atribuir competencia a la justicia en lo
contencioso administrativo y tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para
intervenir en dicho proceso (art. 6, inc. 1°, del Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación), sin que obste a ello el hecho de que se trate de una ejecución promovida entre
particulares pues la normativa vinculada con la defensa y protección de los derechos
del consumidor en la ciudad prevé la posibilidad de que ante el fuero local tramiten
ejecuciones sin que resulte necesario que la autoridad administrativa local sea parte.
341:32
Si no surge que la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sea parte sustancial en la
demanda ejecutiva en concepto de daño directo y tampoco se advierte que la materia
en debate se refiera a cuestiones relacionadas con facultades inherentes a la
Administración, ni se ha puesto en tela de juicio la validez de actos administrativos
Secretaría de Jurisprudencia – Corte Suprema de Justicia de la Nación
75
dictados por el gobierno de la Ciudad sino que la pretensión se circunscribe a un
reclamo dinerario de un particular a otro con fundamento en normas de derecho
común que queda fuera de la jurisdicción de los jueces de la ciudad, máxime cuando
la demanda no persigue únicamente la ejecución del monto establecido por la
autoridad de aplicación local de la ley de defensa del consumidor en concepto de daño
directo sino también la fijación de una multa civil a la demanda en los términos del art.
52 bis de la ley 24.240 (texto según ley 26.631), el proceso debe continuar su trámite
ante la justicia nacional en lo civil.
341:32 (Disidencia de la jueza Highton de Nolasco)
El poder de policía de los estados provinciales no puede invadir en su ejercicio el
campo en que se mueve cualquiera de las facultades exclusivas conferidas o
delegadas al gobierno de la Nación.
328:2671
Si el contrato de mutuo con garantía hipotecaria queda comprendido en la regla de
competencia contenida en el art. 36, último párrafo, de la ley 24.240, según reforma de
la ley 26.361, al tiempo que el carácter de las partes intervinientes coincide con la
formulación normativa que corresponde a los sujetos de la relación de consumo (arts.
1° y 2° de la norma citada), resulta competente para conocer en las actuaciones el juez
con jurisdicción sobre el domicilio real del deudor-consumidor sin que sea un óbice la
naturaleza del proceso.
340:95
A los fines de promover una acción colectiva, en representación de clientes de telefonía
móvil de todo el país, corresponde considerar que cuando se ejercitan acciones
personales de carácter contractual, el fuero principal está constituido por el lugar en
que deba cumplirse la obligación -expresa o implícitamente establecido- y, en su
defecto, a elección del presentante, el del domicilio del demandado o el del lugar del
contrato, en tanto el requerido se encuentre en él, aunque sea accidentalmente, en el
momento de la notificación. En ese contexto, toda vez que el lugar del cumplimiento
de los compromisos involucra dos o más jurisdicciones y que tanto la actora como la
empresa tienen su domicilio en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, aquella se
encuentra facultada para promover el reclamo ante la justicia local, como lo hizo, y
posteriormente, a allanarse que el proceso continúe su trámite en jurisdicción nacional.
339:1188
Secretaría de Jurisprudencia – Corte Suprema de Justicia de la Nación
76
Corresponde que la apelación de una multa impuesta por un juez provincial que se
limitó exclusivamente a aplicar la ley 24.240, norma de derecho común complementaria
de los preceptos contenidos en el Código Civil y Comercial, trámite ante la justicia
provincial, de acuerdo con el procedimiento específicamente establecido en esa
jurisdicción.
339:704
Es competente la justicia federal para entender en la acción de daños y perjuicios
promovida contra una empresa de servicios de telefonía, cable e internet por los
incumplimientos contractuales en los que incurrió en el acceso al servicio básico
telefónico, pues la pretensión principal se vincula con el ejercicio del derecho de
acceso al servicio básico telefónico, lo que exige dilucidar el alcance de normas
federales que lo regulan (ley 19.798 –Ley Nacional de Telecomunicaciones–; ley 27.078
–Ley de Tecnologías de la Información– y Reglamento General de Clientes del Servicio
Básico Telefónico), es decir una cuestión reservada a la jurisdicción federal en razón de
la materia, sin perjuicio de la aplicación de normas de derecho común respecto de la
eventual responsabilidad de la empresa demandada por los daños y perjuicios
alegados y la multa civil reclamada (ley 24.240 –Defensa del Consumidor–, Código Civil
y Comercial de la Nación).
346:624
Corresponde que la justicia ordinaria -y no la federal- conozca en la sanción impuesta
a la empresa de telecomunicaciones con motivo de la incomparecencia a la audiencia
de conciliación fijada por la autoridad municipal de aplicación de la ley de defensa del
consumidor si no se encuentra en juego la aplicación e interpretación del marco federal
regulatorio de las telecomunicaciones sino que la materia atañe a cuestiones de
derecho procesal local y de derecho común, como es la que rige el contrato de seguro
por destrucción, robo o pérdida del equipo de telefonía móvil, cuya modificación por
parte de la empresa telefónica dio pie a la imposición de la multa impugnada.
CSJ 003123/2015/CS001 “Telecom Personal” 03/05/2016
Corresponde a la justicia local -y no a la federal- conocer en el recurso de apelación
deducido conforme el artículo 45 de la Ley 24.240 de Defensa del Consumidor
interpuesto por una empresa de cable contra una multa impuesta por la autoridad local
por infracción a la citada ley a raíz de un reclamo de un abonado dado el carácter de
derecho común de la normativa en la que se funda el acto impugnado, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 75, inc. 12, de la Constitución Nacional.
CSJ 004188/2015/CS001 “Cablevisión”, 19/04/2016
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77
Corresponde a la justicia provincial -y no a la federal- conocer en el recurso de
apelación interpuesto en los términos del art. 45 de la Ley 24.240 de Defensa del
Consumidor interpuesto por Cablevisión contra la disposición 284/2013 de la
Subsecretaría de Comercio del Chaco en función del carácter de derecho común de la
citada ley en la que se funda el acto impugnado, y de la interpretación del citado
artículo 45 por lo que resultan excluidas de sus previsiones las sanciones
administrativas dictadas por la autoridad local. -Del dictamen de la Procuración General
al que la Corte remiteCSJ 002828/2015/CS001 “Cablevisión”, 20/10/2015
Resulta competente para intervenir en el recurso de apelación deducido contra la
sanción de multa impuesta por la Dirección Nacional de Comercio Interior la justicia
federal con asiento en el lugar de comisión del hecho que la originó, de conformidad
con los términos del art. 45 de la ley 24.240 aplicable en virtud de lo dispuesto por el
art. 46 de la ley 26.993.
C. 134. L. COM “Ford Argentina”, 01/09/2015
Procede que intervenga el fuero federal -y no el ordinario- en el reclamo vinculado a
los derechos del usuario del servicio de telecomunicaciones y de las obligaciones de
los prestadores en tanto la correcta solución del problema exige precisar el sentido y
alcance de normas federales dictadas por el Estado Nacional en ejercicio de las
facultades conferidas por la Ley Nacional de Telecomunicaciones 19.798, reservado a
la jurisdicción federal rationae materiae
FMP 018132/2014 “Messineo”, 30/06/2015; Fallos: 333:296; 330:2115; 327:5771; CSJ
396/2013 "Ruiz", 01/04/2014 y CSJ 959/2013 "Giaccio", 16/09/2014.
Es competente la justicia federal si la correcta decisión sobre la apelación judicial
interpuesta exige precisar el sentido y alcances de normas federales dictadas por el
Estado Nacional en ejercicio de las facultades conferidas por la ley nacional de
telecomunicaciones 19.798, así como discernir la posible compatibilidad entre ese
marco normativo y el instituido por la ley 24.240 de defensa del consumidor, a tenor de
lo dispuesto en el último apartado de su art. 25, ya que tales cometidos exceden los
encomendados a los tribunales provinciales y se encuentran reservados a la
jurisdicción federal ratione materiae.
330:2115
Secretaría de Jurisprudencia – Corte Suprema de Justicia de la Nación
78
Si bien las cuestiones de competencia no habilitan la jurisdicción del art. 14 de la ley 48
por no estar satisfecho el recaudo de sentencia definitiva, ese principio admite
excepción en los asuntos en que -como ocurre respecto del rechazo de la inhibitoria
tendiente a que la Cámara Federal de Mendoza trate la apelación deducida contra la
multa impuesta por la autoridad local de aplicación de la ley de defensa del
consumidor- media denegación del fuero federal.
330:2115
De acuerdo con lo dispuesto por el art. 45 de la ley 24.240, la sanción de multa impuesta
por la autoridad provincial de aplicación de conformidad con la ley 7087 de la Provincia
de San Juan, es competencia de la justicia local.
330:2115 (Disidencia de la jueza Argibay)
El art. 45 de la ley 24.240, al atribuir competencia a la Cámara Nacional de Apelaciones
en lo Contencioso Administrativo Federal, o a las cámaras federales de apelaciones con
asiento en las provincias, sólo se refiere a las sanciones administrativas impuestas por
la autoridad nacional de aplicación; por ello quedan excluidas de ese precepto las
sanciones administrativas que emanen de las autoridades provinciales, las cuales
deben ser recurridas ante la justicia provincial.
330:2115 (Disidencia de la jueza Lorenzetti)
La medida autosatisfactiva tendiente a que se restituyan los vínculos a través de los
cuales transita la parte más importante del tráfico de internet, excede la competencia
de un Juez de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, porque atañe al comercio
interjurisdiccional e internacional, toda vez que Internet es un medio de interrelación
global que permite acciones de esa naturaleza extralocal.
327:6043
Si bien el art. 45, último párrafo, de la ley 24.240 faculta a las provincias para establecer
su régimen de procedimiento y de regular la actuación de las autoridades provinciales
para aplicar la ley, la competencia de estas últimas no se extiende a la fiscalización y al
control de los órganos del Estado Nacional que, por la materia, están sujetos a la
jurisdicción federal.
328:2671
Es competente la justicia civil para entender de los daños y perjuicios derivados de
actos ilícitos (arts. 1109 y 1113 del Código Civil) si la acción se encuentra encuadrada en
Secretaría de Jurisprudencia – Corte Suprema de Justicia de la Nación
79
el marco de la responsabilidad extracontractual, en tanto entre productor y consumidor
media la intervención del comerciante minorista, quien produjo la venta para el
consumo por los accionantes, con lo cual se aleja la posibilidad de estar en presencia
de un acto de naturaleza mercantil, que determine la competencia de dicho fuero (arts.
450 y 452 inc. 2° del Código de Comercio).
322:596
Si bien los hechos que dan lugar al reclamo de daños y perjuicios emanan de la
actividad comercial de la demandada, es competente la justicia civil, ya que la relación
dada entre accionante y accionada no es necesariamente para el primero un acto de
naturaleza mercantil conforme se desprende del art. 452 del Código de Comercio, con
lo cual ello tampoco determinaría la competencia de la justicia en lo comercial.
322:596
Corresponde a la competencia originaria de la Corte Suprema el amparo deducido por
una asociación de defensa de los consumidores tendiente a obtener la suspensión
provisoria de la venta de un paquete accionario de YPF, ya que es la única forma de
conciliar lo preceptuado por el art. 117 de la Constitución Nacional respecto de las
provincias demandadas, con la prerrogativa jurisdiccional que le asiste al Estado
Nacional al fuero federal (art. 116 de la Ley Fundamental).
322:1436
Cuando el carácter de las partes intervinientes en un contrato de mutuo con garantía
hipotecaria coincide con la formulación normativa que corresponde a los sujetos
(consumidor y proveedor, respectivamente) de la relación de consumo (arts. 1°, 2° y 3°
de la ley 24.240), corresponde atribuir el conocimiento de los litigios derivados de aquél,
al juez del domicilio real del consumidor según lo dispone el art. 36 de la ley 24.240,
texto según ley 26.631.
C. 910. XLV. COM “Sociedad Militar Seguro de Vida”, 10/12/2013
Secretaría de Jurisprudencia – Corte Suprema de Justicia de la Nación
80
Cuando el carácter de las partes intervinientes en un contrato de mutuo con garantía
hipotecaria coincide con la formulación normativa que corresponde a los sujetos
(consumidor y proveedor, respectivamente) de la relación de consumo (arts. 1°, 2° y 3°
de la ley 24.240) toda vez que importa una operación financiera de crédito para
consumo, corresponde atribuir el conocimiento de los litigios derivados de aquél, al
juez del domicilio real del consumidor según lo dispone el art. 36 de la ley 24.240, texto
según ley 26.631.
C. 910. XLV. COM “Sociedad Militar Seguro de Vida”, 10/12/2013 (voto del juez Fayt); C.
220. XLV. COM “Banco Hipotecario”, 10/12/2013 (Voto del juez Fayt)
Cuando el carácter de las partes intervinientes en un contrato de mutuo con garantía
hipotecaria coincide con la formulación normativa que corresponde a los sujetos
(consumidor y proveedor, respectivamente) de la relación de consumo (arts. 1°, 2° y 3°
de la ley 24.240), corresponde atribuir el conocimiento de los litigios derivados de aquél,
al juez del domicilio real del consumidor según lo dispone el art. 36 de la ley 24.240,
texto según ley 26.631
C. 220. XLV. COM “Banco Hipotecario”, 10/12/2013
Habida cuenta de que las operaciones financieras para consumo y en las de crédito
para el consumo se encuentran comprendidas en los arts. 1° y 2° de la ley 24.240 texto
según ley 26.631, resulta competente el juez del domicilio del consumidor en los litigios
relativos a aquéllas -en la especie, la ejecución de un pagaré- según lo indica el art. 36
de la ley 24.240 según ley 26.361.
C. 1088. XLVII. COM “Productos Financieros”, 10/12/2013; CSJ 577/2011 "Productos
Financieros S.A., 10/12/2013; C. 623. XLV. COM “Compañía Financiera”, 10/12/2013
La declaración de incompetencia de oficio en los supuestos en que resulta aplicable el
art. 36 de la ley 24.240, texto según ley 26.631, encuentra sustento en el carácter de
orden público que reviste dicha norma (art. 65 de la ley 24.240).
C. 1088. XLVII. COM “Productos Financieros”, 10/12/2013; CSJ 577/2011 "Productos
Financieros S.A., 10/12/2013
Secretaría de Jurisprudencia – Corte Suprema de Justicia de la Nación
81
La verificación de los presupuestos fácticos que habilitan la aplicación del art. 36 in fine
de la ley 24.240, texto según ley 26.631 tiene como único propósito decidir sobre la
competencia del tribunal de modo que la abstracción cambiaria y los límites
cognoscitivos propios de los procesos ejecutivos, no resultan afectados.
C. 1088. XLVII. COM “Productos Financieros”, 10/12/2013; CSJ 577/2011 "Productos
Financieros S.A., 10/12/2013; C. 623. XLV. COM “Compañía Financiera”, 10/12/2013
Si bien el órgano judicial competente en Capital para conocer en los casos vinculados
con la aplicación del régimen legal de defensa de la competencia (ley 25.156) es la
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico, dicho criterio no resulta de
aplicación cuando la cuestión litigiosa importa determinar si la operación de
concentración económica que se cuestiona se efectuó en violación al régimen jurídico
de protección de los derechos del consumidor (art. 42 de la Constitución Nacional y ley
24.240), que también se integra con las disposiciones de la ley de defensa de la
competencia (ley 25.156), según establece el art. 3° de la ley de defensa del consumidor,
de modo que si la actividad jurisdiccional que se pretende se encuentra vinculada con
actos dictados por un órgano estatal en ejercicio de la función administrativa, y está en
juego la responsabilidad extracontractual del Estado, la causa es de la competencia de
la justicia.
C. 917. XLVII. COM “Unión de Consumidores de Argentina”, 30/04/2013
La competencia del ETOSS para ordenar el reintegro de los importes cobrados en
exceso, encuentra su fundamento en el Marco Regulatorio (arts. 3º, inc. c, 13, 17 primer
párrafo, inc. u y último párrafo) y se compadece con la expresa disposición contenida
en el art. 42 de la Constitución Nacional que obliga a las autoridades públicas a velar
por la tutela de los derechos de los usuarios.
330:1649
Si el contrato de prenda con registro fue celebrado en la Provincia de Mendoza e
inscripto en el Registro Nacional de la Propiedad Automotor del mismo estado,
jurisdicción en la cual la demandada y codemandada-garante- constituyeron su
domicilio especial a todos los efectos, y donde las partes fijaron el lugar en el que
debían efectuarse los pagos, es el magistrado local con competencia en materia
comercial quien debe seguir conociendo en las actuaciones, pues la adquirente pudo
desconocer su eventual sometimiento a litigar en extraña jurisdicción con la posible
afectación a su derecho de defensa en juicio, en violación de los principios contenidos
en el artículo 37 , apartado b, de la ley 24.240.
331:748
Secretaría de Jurisprudencia – Corte Suprema de Justicia de la Nación
82
Corresponde a la justicia civil resolver el amparo -fundado en normas del Código Civil
y en la ley 24.240- cuyo objeto consiste en la interpretación, el sentido y/o alcance de
las obligaciones nacidas de un contrato de medicina prepaga, respecto de las cuales
la actora atribuye a la accionada la modificación unilateral de lo acordado, pues la
materia debatida, excede el marco estrictamente comercial y conduce centralmente al
estudio de aspectos propios, en mayor medida, del derecho civil.
C. 306. XLIII. “Echenbaum”, 04/09/2007
En la causa por denuncias efectuadas ante al Dirección General de Defensa y
Protección al Consumidor del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires contra
el Correo Oficial de la República Argentina S.A, por presunta infracción a la ley de
defensa al consumidor, resulta competente la justicia federal, pues si la demanda se
instaura contra entidades nacionales el fuero federal surte por razón de la persona, en
virtud de lo dispuesto por los arts. 116 de la Constitución Nacional y 2º, inc 6º y 12 de la
ley 48, y el decreto 721/04 dispuso la creación de dicho ente cuyo capital es
enteramente estatal, sumado a que dicha entidad estatal reclamó expresamente que
se le reconozca el derecho a litigar en el fuero federal.
331:1004
La causa originada en la demanda promovida contra el Estado Nacional (Subsecretaría
de Defensa del Consumidor) a fin de obtener que se deje sin efecto la disposición
256/07 en cuanto le impuso a la actora una multa por infringir las normas de la ley
22.802 de lealtad comercial debe ser resuelta por el fuero nacional en lo contencioso
administrativo federal ya que lo que lo que se está discutiendo es la validez de un acto
de una autoridad nacional y no el recurso que prevé el art. 22 de la ley 22.802, por lo
tanto, la materia en debate, su contenido jurídico y el derecho que se intenta hacer
valer, permiten considerarla como una causa contencioso administrativa en los
términos del art. 45, inc. a), de la ley 13.998.
332:102
Secretaría de Jurisprudencia – Corte Suprema de Justicia de la Nación
83
18. Costas
Aún bajo la interpretación amplia del beneficio de justicia gratuita del artículo 55 de la
ley 24.240 no resulta descalificable la imposición de costas decidida en la instancia
provincial - rechazo de la acción colectiva promovida por una asociación de
consumidores contra un banco a fin de que se dejara de cobrar una comisión por el
diligenciamiento de oficios judiciales- pues no se configura el presupuesto legal que
justifica la aplicación la norma citada.
344:3095 “A.C.U.D.E.N.”
Carece de relevancia a los fines de tornar operativo el beneficio de justicia gratuita (art.
55 de la ley 24.240) si la asociación reviste carácter de vencedora, vencida o si el pleito
termina por alguno de los modos anormales de resolución receptados por el
ordenamiento procesal, pero no puede, sin más, extenderse razonablemente dicha
conclusión a los supuestos en los que el resultado del juicio obedeció, precisamente, a
la inexistencia del presupuesto inicial que debe presentarse para que se ponga en
marcha el sistema de protección preferente que la Constitución Nacional consagra.
344:3095 “A.C.U.D.E.N.” (Voto del juez Rosatti)
Si bien es cierto que el art. 55 de la ley 24.240 prevé el beneficio de justicia gratuita para
todas la acciones iniciadas en defensa de intereses de incidencia colectiva, no cabe
sino interpretar dicha afirmación en el marco de una previa relación de consumo
existente entre el demandado y los consumidores y/usuarios a quienes las
asociaciones pretenden proteger en sus intereses; la ausencia de dicha vinculación
inicial entre las partes obsta -obviamente- al nacimiento de los beneficios que se
derivan de su existencia y de los que, en consecuencia, aquéllos no pueden pretender
prevalerse.
344:3095 “A.C.U.D.E.N.” (Voto del juez Rosatti)
La operatividad del sistema de tutela preferente del beneficio de justicia gratuita sólo
despliega sus efectos frente a la configuración de una relación de consumo.
344:3095 “A.C.U.D.E.N.” (Voto del juez Rosatti)
En virtud del principio in dubio pro consumidor que gobierna la materia consumeril,
ante supuestos en los que no surja inequívoca la existencia de una relación de consumo
o su presencia pueda resultar dudosa y requiera de un examen circunstanciado que la
determine -y más allá de que finalmente se desestime la pretensión por no verificarse
dicho vínculo-, la cuestión deberá ser dirimida a la luz del citado principio con las
Secretaría de Jurisprudencia – Corte Suprema de Justicia de la Nación
84
consecuencias que se derivan de ello en los distintos ámbitos, entre los que cabe
incluir, obviamente, al beneficio de justicia gratuita.
344:3095 “A.C.U.D.E.N.” (Voto del juez Rosatti)
La decisión de la Corte local que al considerar que no se encontraba configurada en el
presente una relación de consumo no hizo mérito del beneficio de justicia gratuito
contemplado en la ley 24.240 a la hora de resolver sobre las costas, no es arbitraria, en
tanto se encuentra ajustada a las circunstancias particulares del caso y al derecho
aplicable, sin que se advierten circunstancias excepcionales que justifiquen su
descalificación como acto jurisdiccional válido.
344:3095 “A.C.U.D.E.N.” (Voto del juez Rosatti)
Una razonable interpretación armónica de los artículos 53 y 55 de la ley 24.240 (con las
modificaciones introducidas por la ley 26.361) permite sostener que el Congreso
Nacional ha tenido la voluntad de eximir a quienes inician una acción en los términos
de la Ley de Defensa del Consumidor del pago de las costas del proceso, en tanto la
norma no requiere a quien demanda en el marco de sus prescripciones la demostración
de una situación de pobreza para otorgar el beneficio, sino que se lo concede
automáticamente y solo en determinados supuestos, esto es en acciones iniciadas en
defensa de intereses individuales, se admite que la contraparte acredite la solvencia
del actor para hacer cesar la eximición.
344:2835 “ADDUC”
Al brindar la ley de defensa del consumidor a la demandada -en ciertos casos- la
posibilidad de probar la solvencia del actor para hacer caer el beneficio, queda claro
que la eximición prevista incluye a las costas del proceso pues, de no ser así, no se
advierte cuál sería el interés que podría invocar el demandado para perseguir la pérdida
del beneficio de su contraparte.
344:2835 “ADDUC”
La voluntad expresada por los legisladores en el debate parlamentario que precedió a
la sanción de la ley 26.361, demuestra la intención de liberar al actor de los procesos
de defensa del consumidor de todos sus costos y costas, estableciendo un paralelismo
entre su situación y la de quien goza del beneficio de litigar sin gastos.
344:2835 “ADDUC”
Secretaría de Jurisprudencia – Corte Suprema de Justicia de la Nación
85
Si los legisladores descartaron la utilización del término "beneficio de litigar sin gastos"
en la normativa de defensa del consumidor no fue porque pretendieran excluir de la
eximición a las costas del juicio, sino para preservar las autonomías provinciales en
materia de tributos locales vinculados a los procesos judiciales
344:2835 “ADDUC”
No corresponde la imposición de costas en el marco de los recursos traídos al
conocimiento de la Corte en acciones que propenden a la protección de derechos de
usuarios y consumidores.
344:2835 “ADDUC”
La gratuidad del proceso judicial configura una prerrogativa reconocida al consumidor
dada su condición de tal, con el objeto de facilitar su defensa cuando se trate de
reclamos originados en la relación de consumo.
344:2835 “ADDUC”
No corresponde imposición de costas si se trata de acciones judiciales iniciadas en
defensa de intereses de incidencia colectiva en el marco de la Ley de Defensa del
Consumidor (arts. 55, último párrafo, de la ley 24.240).
341:1998
Corresponde rechazar el recurso extraordinario que no se dirige contra una sentencia
definitiva o equiparable a tal (art. 14 de la ley 48) sin imponer costas en virtud de lo
establecido en el art. 55, segundo párrafo, de la ley 24.240.
341:146
No cabe exigir el depósito previsto en el artículo 286 del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación en materia de acciones judiciales que los consumidores y
usuarios pueden iniciar cuando sus intereses resulten afectados o amenazados toda
vez que a la luz de las modificaciones que la ley 26.631 introdujo a la Ley de Defensa
del Consumidor, ya que al prever el beneficio de justicia gratuita, el legislador pretendió
establecer un mecanismo eficaz para la protección de los consumidores, evitando que
obstáculos de índole económica puedan comprometer su acceso a la justicia y, en
consecuencia, privarlos de la efectiva tutela de los derechos consagrados en el texto
constitucional.
Secretaría de Jurisprudencia – Corte Suprema de Justicia de la Nación
86
338:1344
El otorgamiento del beneficio de gratuidad en materia de acciones judiciales que los
consumidores y usuarios pueden iniciar cuando sus intereses resulten afectados o
amenazados no aparece condicionado por el resultado final del pleito pues el artículo
55 de la ley 26.361 lo prevé "para todas las acciones iniciadas en defensa de intereses
colectivos" por lo que una interpretación que pretenda restringir los alcances del
precepto no sólo desconocería la pauta interpretativa que desaconseja distinguir allí
donde la ley no distingue sino que conspiraría contra la efectiva concreción de las
garantías constitucionales establecidas a favor de los consumidores -y de las
asociaciones que pretendan proteger sus intereses- a fin de posibilitar el acceso a la
jurisdicción en defensa de sus derechos.
338:1344
Corresponde intimar a la recurrente al pago del depósito previsto en el art. 286 del
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en virtud de no ser de aplicación a la
causa la ley 24.240.
343:1352 (Disidencia parcial de los jueces Rosenkrantz y Lorenzetti)
Que el recurso extraordinario es inadmisible (artículo 280 del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación). Por ello, se desestima el recurso extraordinario. Sin especial
imposición de costas en virtud de lo establecido en el artículo 55 segundo párrafo de
la ley 24.240.
CSJ 66/2010, “Unión de Usuarios y Consumidores”, 11/10/2011