Fallo

Auto Zero S.A. y OTRO c/ DIRECCIÓN GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCIÓN DEL CONSUMIDOR s/ RECURSO DIRECTO

Consumo ODS N° 12 Expediente N° 575/2019-0
Instancia: Segunda instancia
Fecha de sentencia: 11/06/2020
Fuero: CATRC

Rechaza recurso directo interpuesto por FCA S.A. de Ahorro para Fines Determinados y Auto Zero S.A. Confirma Disposición Administrativa DI-2019-583-DGDYPC que les impone una multa por infringir el art. 4 de la Ley de Defensa del Consumidor 24.240, luego de que la actora ganase la licitación de un automóvil adquirido por medio de un plan de ahorro previo y no se cumpliese con la adjudicación, en base a requisitos que no habían sido incluidos al momento de la contratación y que tampoco se informaron en tiempo y forma.



Fallo

Banco de Galicia Y Buenos Aires SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor s/ RECURSO DIRECTO

Consumo ODS N° 12 Expediente N° 8838-2018/0
Instancia: Segunda instancia
Fecha de sentencia: 10/06/2020
Fuero: CATRC

RECURSO DIRECTO. Imposición de multa. Desconocimiento de Consumo en Tarjeta de Crédito. Rechaza el recurso directo interpuesto por el Banco de Galicia y Buenos Aires SA y Pisma Medios de Pago S.A. y confirma multa impuesta.



Documento

Convención Americana sobre Derechos Humanos

Agua Alimentación Consumo Cultura Educación Medioambiente Otros Derechos Salud Trabajo Vivienda Organismo: Organización de los Estados Americanos
Fecha: 1969

Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) (Gaceta Oficial No. 9460 del 11 de febrero de1978) La Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica, del 22 de Noviembre del 1969), resalta que dentro de un estado de derecho en el cual se rigen las instituciones democráticas, la garantía de derechos de los seres humanos se basa en el establecimiento de condiciones básicas necesarias para su sustentación (alimentación, salud, libertad de organización, de participación política, entre otros). CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS “Pacto de San José” Suscrita en la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos San José, Costa Rica 7 al 22 de noviembre de 1969 Adoptada en San José, Costa Rica el 22 de noviembre de 1969 Entrada en Vigor: 18 de julio de 1978, conforme al Artículo 74.2 de la Convención Depositario: Secretaría General OEA (Instrumento Original y Ratificaciones) Serie sobre Tratados OEA Nº 36 – Reg. ONU 27/08/1979 Nº 17955 PREÁMBULO Los Estados Americanos signatarios de la presente Convención, Reafirmando su propósito de consolidar en este Continente, dentro del cuadro de las instituciones democráticas, un régimen de libertad personal y de justicia social, fundado en el respeto de los derechos esenciales del hombre; Reconociendo que los derechos esenciales del hombre no nacen del hecho de ser nacional de determinado Estado, sino que tienen como fundamento los atributos de la persona humana, razón por la cual justifican una protección internacional, de naturaleza convencional coadyuvante o complementaria de la que ofrece el derecho interno de los Estados americanos; Considerando que estos principios han sido consagrados en la Carta de la Organización de los Estados Americanos, en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y en la Declaración Universal de los Derechos Humanos que han sido reafirmados y desarrollados en otros instrumentos internacionales, tanto de ámbito universal como regional; Reiterando que, con arreglo a la Declaración Universal de los Derechos Humanos, sólo puede realizarse el ideal del ser humano libre, exento del temor y de la miseria, si se crean condiciones que permitan a cada persona gozar de sus derechos económicos, sociales y culturales, tanto como de sus derechos civiles y políticos, y Considerando que la Tercera Conferencia Interamericana Extraordinaria (Buenos Aires, 1967) aprobó la incorporación a la propia Carta de la Organización de normas más amplias sobre derechos económicos, sociales y educacionales y resolvió que una convención interamericana sobre derechos humanos determinara la estructura, competencia y procedimiento de los órganos encargados de esa materia, Han convenido en lo siguiente: PARTE I DEBERES DE LOS ESTADOS Y DERECHOS PROTEGIDOS CAPÍTULO I ENUMERACIÓN DE DEBERES Artículo 1. Obligación de Respetar los Derechos 1. Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social. 2. Para los efectos de esta Convención, persona es todo ser humano. Artículo 2. Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades. CAPÍTULO II DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS Artículo 3. Derecho al Reconocimiento de la Personalidad Jurídica Toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica. Artículo 4. Derecho a la Vida 1. Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente. 2. En los países que no han abolido la pena de muerte, ésta sólo podrá imponerse por los delitos más graves, en cumplimiento de sentencia ejecutoriada de tribunal competente y de conformidad con una ley que establezca tal pena, dictada con anterioridad a la comisión del delito. Tampoco se extenderá su aplicación a delitos a los cuales no se la aplique actualmente. 3. No se restablecerá la pena de muerte en los Estados que la han abolido. 4. En ningún caso se puede aplicar la pena de muerte por delitos políticos ni comunes conexos con los políticos. 5. No se impondrá la pena de muerte a personas que, en el momento de la comisión del delito, tuvieren menos de dieciocho años de edad o más de setenta, ni se le aplicará a las mujeres en estado de gravidez. 6. Toda persona condenada a muerte tiene derecho a solicitar la amnistía, el indulto o la conmutación de la pena, los cuales podrán ser concedidos en todos los casos. No se puede aplicar la pena de muerte mientras la solicitud esté pendiente de decisión ante autoridad competente. Artículo 5. Derecho a la Integridad Personal 1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral. 2. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano. 3. La pena no puede trascender de la persona del delincuente. 4. Los procesados deben estar separados de los condenados, salvo en circunstancias excepcionales, y serán sometidos a un tratamiento adecuado a su condición de personas no condenadas. 5. Cuando los menores puedan ser procesados, deben ser separados de los adultos y llevados ante tribunales especializados, con la mayor celeridad posible, para su tratamiento. 6. Las penas privativas de la libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados. Artículo 6. Prohibición de la Esclavitud y Servidumbre 1. Nadie puede ser sometido a esclavitud o servidumbre, y tanto éstas, como la trata de esclavos y la trata de mujeres están prohibidas en todas sus formas. 2. Nadie debe ser constreñido a ejecutar un trabajo forzoso u obligatorio. En los países donde ciertos delitos tengan señalada pena privativa de la libertad acompañada de trabajos forzosos, esta disposición no podrá ser interpretada en el sentido de que prohíbe el cumplimiento de dicha pena impuesta por juez o tribunal competente. El trabajo forzoso no debe afectar a la dignidad ni a la capacidad física e intelectual del recluido. 3. No constituyen trabajo forzoso u obligatorio, para los efectos de este artículo: a. Los trabajos o servicios que se exijan normalmente de una persona recluida en cumplimiento de una sentencia o resolución formal dictada por la autoridad judicial competente. Tales trabajos o servicios deberán realizarse bajo la vigilancia y control de las autoridades públicas, y los individuos que los efectúen no serán puestos a disposición de particulares, compañías o personas jurídicas de carácter privado; b. El servicio militar y, en los países donde se admite exención por razones de conciencia, el servicio nacional que la ley establezca en lugar de aquel; c. El servicio impuesto en casos de peligro o calamidad que amenace la existencia o el bienestar de la comunidad, y d. El trabajo o servicio que forme parte de las obligaciones cívicas normales. Artículo 7. Derecho a la Libertad Personal 1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados partes o por las leyes dictadas conforme a ellas. 3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios. 4. Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella. 5. Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio. 6. Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales. En los Estados partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona. 7. Nadie será detenido por deudas. Este principio no limita los mandatos de autoridad judicial competente dictados por incumplimientos de deberes alimentarios. Artículo 8. Garantías Judiciales 1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. 2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: a) Derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor o intérprete, si no comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal; b) Comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada; c) Concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa; d) Derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor; e) Derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley; f) Derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos; g) Derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable, y h) Derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior. 3. La confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción de ninguna naturaleza. 4. El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos. 5. El proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de la justicia. Artículo 9. Principio de Legalidad y de Retroactividad Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho aplicable. Tampoco se puede imponer pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello. Artículo 10. Derecho a Indemnización Toda persona tiene derecho a ser indemnizada conforme a la ley en caso de haber sido condenada en sentencia firme por error judicial. Artículo 11. Protección de la Honra y de la Dignidad 1. Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad. 2. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación. 3. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques. Artículo 12. Libertad de Conciencia y de Religión 1. Toda persona tiene derecho a la libertad de conciencia y de religión. Este derecho implica la libertad de conservar su religión o sus creencias, o de cambiar de religión o de creencias, así como la libertad de profesar y divulgar su religión o sus creencias, individual o colectivamente, tanto en público como en privado. 2. Nadie puede ser objeto de medidas restrictivas que puedan menoscabar la libertad de conservar su religión o sus creencias o de cambiar de religión o de creencias. 3. La libertad de manifestar la propia religión y las propias creencias está sujeta únicamente a las limitaciones prescritas por la ley y que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral públicas o los derechos o libertades de los demás. 4. Los padres, y en su caso los tutores, tienen derecho a que sus hijos o pupilos reciban la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones. Artículo 13. Libertad de Pensamiento y de Expresión 1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección. 2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: a) El respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o b) La protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas. 3. No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones. 4. Los espectáculos públicos pueden ser sometidos por la ley a censura previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protección moral de la infancia y la adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2. 5. Estará prohibida por la ley toda propaganda en favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma u origen nacional. Artículo 14. Derecho de Rectificación o Respuesta 1. Toda persona afectada por informaciones inexactas o agraviantes emitidas en su perjuicio a través de medios de difusión legalmente reglamentados y que se dirijan al público en general, tiene derecho a efectuar por el mismo órgano de difusión su rectificación o respuesta en las condiciones que establezca la ley. 2. En ningún caso la rectificación o la respuesta eximirán de las otras responsabilidades legales en que se hubiese incurrido. 3. Para la efectiva protección de la honra y la reputación, toda publicación o empresa periodística, cinematográfica, de radio o televisión tendrá una persona responsable que no esté protegida por inmunidades ni disponga de fuero especial. Artículo 15. Derecho de Reunión Se reconoce el derecho de reunión pacífica y sin armas. El ejercicio de tal derecho sólo puede estar sujeto a las restricciones previstas por la ley, que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad o del orden públicos, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos o libertades de los demás. Artículo 16. Libertad de Asociación 1. Todas las personas tienen derecho a asociarse libremente con fines ideológicos, religiosos, políticos, económicos, laborales, sociales, culturales, deportivos o de cualquiera otra índole. 2. El ejercicio de tal derecho sólo puede estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad o del orden públicos o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás. 3. Lo dispuesto en este artículo no impide la imposición de restricciones legales, y aun la privación del ejercicio del derecho de asociación, a los miembros de las fuerzas armadas y de la policía. Artículo 17. Protección a la Familia 1. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y debe ser protegida por la sociedad y el Estado. 2. Se reconoce el derecho del hombre y la mujer a contraer matrimonio y a fundar una familia si tienen la edad y las condiciones requeridas para ello por las leyes internas, en la medida en que éstas no afecten al principio de no discriminación establecido en esta Convención. 3. El matrimonio no puede celebrarse sin el libre y pleno consentimiento de los contrayentes. 4. Los Estados partes deben tomar medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y la adecuada equivalencia de responsabilidades de los cónyuges en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo. En caso de disolución, se adoptarán disposiciones que aseguren la protección necesaria a los hijos, sobre la base única del interés y conveniencia de ellos. 5. La ley debe reconocer iguales derechos tanto a los hijos nacidos fuera del matrimonio como a los nacidos dentro del mismo. Artículo 18. Derecho al Nombre Toda persona tiene derecho a un nombre propio y a los apellidos de sus padres o al de uno de ellos. La ley reglamentará la forma de asegurar este derecho para todos, mediante nombres supuestos, si fuere necesario. Artículo 19. Derechos del Niño Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado. Artículo 20. Derecho a la Nacionalidad 1. Toda persona tiene derecho a una nacionalidad. 2. Toda persona tiene derecho a la nacionalidad del Estado en cuyo territorio nació si no tiene derecho a otra. 3. A nadie se privará arbitrariamente de su nacionalidad ni del derecho a cambiarla. Artículo 21. Derecho a la Propiedad Privada 1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La ley puede subordinar tal uso y goce al interés social. 2. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley. 3. Tanto la usura como cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre, deben ser prohibidas por la ley. Artículo 22. Derecho de Circulación y de Residencia 1. Toda persona que se halle legalmente en el territorio de un Estado tiene derecho a circular por el mismo y, a residir en él con sujeción a las disposiciones legales. 2. Toda persona tiene derecho a salir libremente de cualquier país, inclusive del propio. 3. El ejercicio de los derechos anteriores no puede ser restringido sino en virtud de una ley, en la medida indispensable en una sociedad democrática, para prevenir infracciones penales o para proteger la seguridad nacional, la seguridad o el orden públicos, la moral o la salud públicas o los derechos y libertades de los demás. 4. El ejercicio de los derechos reconocidos en el inciso 1 puede asimismo ser restringido por la ley, en zonas determinadas, por razones de interés público. 5. Nadie puede ser expulsado del territorio del Estado del cual es nacional, ni ser privado del derecho a ingresar en el mismo. 6. El extranjero que se halle legalmente en el territorio de un Estado parte en la presente Convención, sólo podrá ser expulsado de él en cumplimiento de una decisión adoptada conforme a la ley. 7. Toda persona tiene el derecho de buscar y recibir asilo en territorio extranjero en caso de persecución por delitos políticos o comunes conexos con los políticos y de acuerdo con la legislación de cada Estado o los convenios internacionales. 8. En ningún caso el extranjero puede ser expulsado o devuelto a otro país, sea o no de origen, donde su derecho a la vida o a la libertad personal está en riesgo de violación a causa de raza, nacionalidad, religión, condición social o de sus opiniones políticas. 9. Es prohibida la expulsión colectiva de extranjeros. Artículo 23. Derechos Políticos 1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades: a) De participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos; b) De votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y c) De tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país. 2. La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal. Artículo 24. Igualdad ante la Ley Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley. Artículo 25. Protección Judicial 1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. 2. Los Estados Partes se comprometen: a) A garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso; b) A desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y c) A garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso. CAPÍTULO III DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES Artículo 26. Desarrollo Progresivo Los Estados partes se comprometen a adoptar providencias, tanto a nivel interno como mediante la cooperación internacional, especialmente económica y técnica, para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la Organización de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires, en la medida de los recursos disponibles, por vía legislativa u otros medios apropiados. CAPÍTULO IV SUSPENSIÓN DE GARANTIAS, INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN Artículo 27. Suspensión de Garantías 1. En caso de guerra, de peligro público o de otra emergencia que amenace la independencia o seguridad del Estado parte, éste podrá adoptar disposiciones que, en la medida y por el tiempo estrictamente limitados a las exigencias de la situación, suspendan las obligaciones contraídas en virtud de esta Convención, siempre que tales disposiciones no sean incompatibles con las demás obligaciones que les impone el derecho internacional y no entrañen discriminación alguna fundada en motivos de raza, color, sexo, idioma, religión u origen social. 2. La disposición precedente no autoriza la suspensión de los derechos determinados en los siguientes artículos: 3 (Derecho al Reconocimiento de la Personalidad Jurídica); 4 (Derecho a la Vida); 5 (Derecho a la Integridad Personal); 6 (Prohibición de la Esclavitud y Servidumbre); 9 (Principio de Legalidad y de Retroactividad); 12 (Libertad de Conciencia y de Religión); 17 (Protección a la Familia); 18 (Derecho al Nombre); 19 (Derechos del Niño); 20 (Derecho a la Nacionalidad), y 23 (Derechos Políticos), ni de las garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos. 3. Todo Estado parte que haga uso del derecho de suspensión deberá informar inmediatamente a los demás Estados partes en la presente Convención, por conducto del Secretario General de la Organización de los Estados Americanos, de las disposiciones cuya aplicación haya suspendido, de los motivos que hayan suscitado la suspensión y de la fecha en que haya dado por terminada tal suspensión. Artículo 28. Cláusula Federal 1. Cuando se trate de un Estado parte constituido como Estado Federal, el gobierno nacional de dicho Estado parte cumplirá todas las disposiciones de la presente Convención relacionadas con las materias sobre las que ejerce jurisdicción legislativa y judicial. 2. Con respecto a las disposiciones relativas a las materias que corresponden a la jurisdicción de las entidades componentes de la federación, el gobierno nacional debe tomar de inmediato las medidas pertinentes, conforme a su constitución y sus leyes, a fin de que las autoridades competentes de dichas entidades puedan adoptar las disposiciones del caso para el cumplimiento de esta Convención. 3. Cuando dos o más Estados partes acuerden integrar entre sí una federación u otra clase de asociación, cuidarán de que el pacto comunitario correspondiente contenga las disposiciones necesarias para que continúen haciéndose efectivas en el nuevo Estado así organizado, las normas de la presente Convención. Artículo 29. Normas de Interpretación Ninguna disposición de la presente Convención puede ser interpretada en el sentido de: a) Permitir a alguno de los Estados partes, grupo o persona, suprimir el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convención o limitarlos en mayor medida que la prevista en ella; b) Limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados Partes o de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos Estados; c) Excluir otros derechos y garantías que son inherentes al ser humano o que se derivan de la forma democrática representativa de gobierno, y d) Excluir o limitar el efecto que puedan producir la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y otros actos internacionales de la misma naturaleza. Artículo 30. Alcance de las Restricciones Las restricciones permitidas, de acuerdo con esta Convención, al goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidas en la misma, no pueden ser aplicadas sino conforme a leyes que se dictaren por razones de interés general y con el propósito para el cual han sido establecidas. Artículo 31. Reconocimiento de Otros Derechos Podrán ser incluidos en el régimen de protección de esta Convención otros derechos y libertades que sean reconocidos de acuerdo con los procedimientos establecidos en los artículos 76 y 77. CAPÍTULO V DEBERES DE LAS PERSONAS Artículo 32. Correlación entre Deberes y Derechos 1. Toda persona tiene deberes para con la familia, la comunidad y la humanidad. 2. Los derechos de cada persona están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bien común, en una sociedad democrática. PARTE II MEDIOS DE LA PROTECCIÓN CAPÍTULO VI DE LOS ÓRGANOS COMPETENTES Artículo 33 Son competentes para conocer de los asuntos relacionados con el cumplimiento de los compromisos contraídos por los Estados partes en esta Convención: a) La Comisión Interamericana de Derechos Humanos, llamada en adelante la Comisión, y b) La Corte Interamericana de Derechos Humanos, llamada en adelante la Corte. CAPÍTULO VII LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS Sección I Organización Artículo 34 La Comisión Interamericana de Derechos Humanos se compondrá de siete miembros, que deberán ser personas de alta autoridad moral y reconocida versación en materia de derechos humanos. Artículo 35 La Comisión representa a todos los miembros que integran la Organización de los Estados Americanos. Artículo 36 1. Los Miembros de la Comisión serán elegidos a título personal por la Asamblea General de la Organización de una lista de candidatos propuestos por los gobiernos de los Estados miembros. 2. Cada uno de dichos gobiernos puede proponer hasta tres candidatos, nacionales del Estado que los proponga o de cualquier otro Estado miembro de la Organización de los Estados Americanos. Cuando se proponga una terna, por lo menos uno de los candidatos deberá ser nacional de un Estado distinto del proponente. Artículo 37 1. Los miembros de la Comisión serán elegidos por cuatro años y sólo podrán ser reelegidos una vez, pero el mandato de tres de los miembros designados en la primera elección expirará al cabo de dos años. Inmediatamente después de dicha elección se determinarán por sorteo en la Asamblea General los nombres de estos tres miembros. 2. No puede formar parte de la Comisión más de un nacional de un mismo Estado. Artículo 38 Las vacantes que ocurrieren en la Comisión, que no se deban a expiración normal del mandato, se llenarán por el Consejo Permanente de la Organización de acuerdo con lo que disponga el Estatuto de la Comisión. Artículo 39 La Comisión preparará su Estatuto, lo someterá a la aprobación de la Asamblea General, y dictará su propio Reglamento. Artículo 40 Los servicios de Secretaría de la Comisión deben ser desempeñados por la unidad funcional especializada que forma parte de la Secretaría General de la Organización y debe disponer de los recursos necesarios para cumplir las tareas que le sean encomendadas por la Comisión. Sección 2 Funciones Artículo 41 La Comisión tiene la función principal de promover la observancia y la defensa de los derechos humanos, y en el ejercicio de su mandato tiene las siguientes funciones y atribuciones: a) Estimular la conciencia de los derechos humanos en los pueblos de América; b) Formular recomendaciones, cuando lo estime conveniente, a los gobiernos de los Estados miembros para que adopten medidas progresivas en favor de los derechos humanos dentro del marco de sus leyes internas y sus preceptos constitucionales, al igual que disposiciones apropiadas para fomentar el debido respeto a esos derechos; c) Preparar los estudios e informes que considere convenientes para el desempeño de sus funciones; d) Solicitar de los gobiernos de los Estados miembros que le proporcionen informes sobre las medidas que adopten en materia de derechos humanos; e) Atender las consultas que, por medio de la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, le formulen los Estados miembros en cuestiones relacionadas con los derechos humanos y, dentro de sus posibilidades, les prestará el asesoramiento que éstos le soliciten; f) Actuar respecto de las peticiones y otras comunicaciones en ejercicio de su autoridad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 al 51 de esta Convención, y g) Rendir un informe anual a la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos. Artículo 42 Los Estados partes deben remitir a la Comisión copia de los informes y estudios que en sus respectivos campos someten anualmente a las Comisiones Ejecutivas del Consejo Interamericano Económico y Social y del Consejo Interamericano para la Educación, la Ciencia y la Cultura, a fin de que aquella vele porque se promuevan los derechos derivados de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la Organización de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires. Artículo 43 Los Estados partes se obligan a proporcionar a la Comisión las informaciones que ésta les solicite sobre la manera en que su derecho interno asegura la aplicación efectiva de cualesquiera disposiciones de esta Convención. Sección 3 Competencia Artículo 44 Cualquier persona o grupo de personas, o entidad no gubernamental legalmente reconocida en uno o más Estados miembros de la Organización, puede presentar a la Comisión peticiones que contengan denuncias o quejas de violación de esta Convención por un Estado parte. Artículo 45 1. Todo Estado parte puede, en el momento del depósito de su instrumento de ratificación o adhesión de esta Convención, o en cualquier momento posterior, declarar que reconoce la competencia de la Comisión para recibir y examinar las comunicaciones en que un Estado parte alegue que otro Estado parte ha incurrido en violaciones de los derechos humanos establecidos en esta Convención. 2. Las comunicaciones hechas en virtud del presente artículo sólo se pueden admitir y examinar si son presentadas por un Estado parte que haya hecho una declaración por la cual reconozca la referida competencia de la Comisión. La Comisión no admitirá ninguna comunicación contra un Estado parte que no haya hecho tal declaración. 3. Las declaraciones sobre reconocimiento de competencia pueden hacerse para que ésta rija por tiempo indefinido, por un período determinado o para casos específicos. 4. Las declaraciones se depositarán en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, la que transmitirá copia de las mismas a los Estados miembros de dicha Organización. Artículo 46 1. Para que una petición o comunicación presentada conforme a los artículos 44 ó 45 sea admitida por la Comisión, se requerirá: a) Que se hayan interpuesto y agotado los recursos de jurisdicción interna, conforme a los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos; b) Que sea presentada dentro del plazo de seis meses, a partir de la fecha en que el presunto lesionado en sus derechos haya sido notificado de la decisión definitiva; c) Que la materia de la petición o comunicación no esté pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional, y d) Que en el caso del artículo 44 la petición contenga el nombre, la nacionalidad, la profesión, el domicilio y la firma de la persona o personas o del representante legal de la entidad que somete la petición. 2. Las disposiciones de los incisos 1.a. y 1.b. del presente artículo no se aplicarán cuando: a) No exista en la legislación interna del Estado de que se trata el debido proceso legal para la protección del derecho o derechos que se alega han sido violados; b) No se haya permitido al presunto lesionado en sus derechos el acceso a los recursos de la jurisdicción interna, o haya sido impedido de agotarlos, y c) Haya retardo injustificado en la decisión sobre los mencionados recursos. Artículo 47 La Comisión declarará inadmisible toda petición o comunicación presentada de acuerdo con los artículos 44 ó 45 cuando: a) Falte alguno de los requisitos indicados en el artículo 46; b) No exponga hechos que caractericen una violación de los derechos garantizados por esta Convención; c) Resulte de la exposición del propio peticionario o del Estado manifiestamente infundada la petición o comunicación o sea evidente su total improcedencia, y d) Sea sustancialmente la reproducción de petición o comunicación anterior ya examinada por la Comisión u otro organismo internacional. Sección 4 Procedimiento Artículo 48 1. La Comisión, al recibir una petición o comunicación en la que se alegue la violación de cualquiera de los derechos que consagra esta Convención, procederá en los siguientes términos: a) Si reconoce la admisibilidad de la petición o comunicación solicitará informaciones del Gobierno del Estado al cual pertenezca la autoridad señalada como responsable de la violación alegada, transcribiendo las partes pertinentes de la petición o comunicación. Dichas informaciones deben ser enviadas dentro de un plazo razonable, fijado por la Comisión al considerar las circunstancias de cada caso; b) Recibidas las informaciones o transcurrido el plazo fijado sin que sean recibidas, verificará si existen o subsisten los motivos de la petición o comunicación. De no existir o subsistir, mandará a archivar el expediente; c) Podrá también declarar la inadmisibilidad o la improcedencia de la petición o comunicación, sobre la base de una información o prueba sobrevinientes; d) Si el expediente no se ha archivado y con el fin de comprobar los hechos, la Comisión realizará, con conocimiento de las partes, un examen del asunto planteado en la petición o comunicación. Si fuere necesario y conveniente, la Comisión realizará una investigación para cuyo eficaz cumplimiento solicitará, y los Estados interesados le proporcionarán, todas las facilidades necesarias; e) Podrá pedir a los Estados interesados cualquier información pertinente y recibirá, si así se le solicita, las exposiciones verbales o escritas que presenten los interesados; f) Se pondrá a disposición de las partes interesadas, a fin de llegar a una solución amistosa del asunto fundada en el respeto a los derechos humanos reconocidos en esta Convención. 2. Sin embargo, en casos graves y urgentes, puede realizarse una investigación previo consentimiento del Estado en cuyo territorio se alegue haberse cometido la violación, tan sólo con la presentación de una petición o comunicación que reúna todos los requisitos formales de admisibilidad. Artículo 49 Si se ha llegado a una solución amistosa con arreglo a las disposiciones del inciso 1.f. del artículo 48 la Comisión redactará un informe que será transmitido al peticionario y a los Estados partes en esta Convención y comunicado después, para su publicación, al Secretario General de la Organización de los Estados Americanos. Este informe contendrá una breve exposición de los hechos y de la solución lograda. Si cualquiera de las partes en el caso lo solicitan, se les suministrará la más amplia información posible. Artículo 50 1. De no llegarse a una solución, y dentro del plazo que fije el Estatuto de la Comisión, ésta redactará un informe en el que expondrá los hechos y sus conclusiones. Si el informe no representa, en todo o en parte, la opinión unánime de los miembros de la Comisión, cualquiera de ellos podrá agregar a dicho informe su opinión por separado. También se agregarán al informe las exposiciones verbales o escritas que hayan hecho los interesados en virtud del inciso 1.e. del artículo 48. 2. El informe será transmitido a los Estados interesados, quienes no estarán facultados para publicarlo. 3. Al transmitir el informe, la Comisión puede formular las proposiciones y recomendaciones que juzgue adecuadas. Artículo 51 1. Si en el plazo de tres meses, a partir de la remisión a los Estados interesados del informe de la Comisión, el asunto no ha sido solucionado o sometido a la decisión de la Corte por la Comisión o por el Estado interesado, aceptando su competencia, la Comisión podrá emitir, por mayoría absoluta de votos de sus miembros, su opinión y conclusiones sobre la cuestión sometida a su consideración. 2. La Comisión hará las recomendaciones pertinentes y fijará un plazo dentro del cual el Estado debe tomar las medidas que le competan para remediar la situación examinada. 3. Transcurrido el período fijado, la Comisión decidirá, por la mayoría absoluta de votos de sus miembros, si el Estado ha tomado o no medidas adecuadas y si publica o no su informe. CAPÍTULO VIII LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS Sección 1 Organización Artículo 52 1. La Corte se compondrá de siete jueces, nacionales de los Estados miembros de la Organización, elegidos a título personal entre juristas de la más alta autoridad moral, de reconocida competencia en materia de derechos humanos, que reúnan las condiciones requeridas para el ejercicio de las más elevadas funciones judiciales conforme a la ley del país del cual sean nacionales o del Estado que los proponga como candidatos. 2. No debe haber dos jueces de la misma nacionalidad. Artículo 53 1. Los jueces de la Corte serán elegidos, en votación secreta y por mayoría absoluta de votos de los Estados partes en la Convención, en la Asamblea General de la Organización, de una lista de candidatos propuestos por esos mismos Estados. 2. Cada uno de los Estados partes puede proponer hasta tres candidatos, nacionales del Estado que los propone o de cualquier otro Estado miembro de la Organización de los Estados Americanos. Cuando se proponga una terna, por lo menos uno de los candidatos deberá ser nacional de un Estado distinto del proponente. Artículo 54 1. Los jueces de la Corte serán elegidos para un período de seis años y sólo podrán ser reelegidos una vez. El mandato de tres de los jueces designados en la primera elección, expirará al cabo de tres años. Inmediatamente después de dicha elección, se determinará por sorteo en la Asamblea General los nombres de estos tres jueces. 2. El juez elegido para reemplazar a otro cuyo mandato no ha expirado, completará el período de éste. 3. Los jueces permanecerán en funciones hasta el término de su mandato. Sin embargo, seguirán conociendo de los casos a que ya se hubieren abocado y que se encuentren en estado de sentencia, a cuyos efectos no serán sustituidos por los nuevos jueces elegidos. Artículo 55 1. El juez que sea nacional de alguno de los Estados partes en el caso sometido a la Corte, conservará su derecho a conocer el mismo. 2. Si uno de los jueces llamados a conocer del caso fuere de la nacionalidad de uno de los Estados partes, otro Estado parte en el caso podrá designar a una persona de su elección para que integre la Corte en calidad de juez ad hoc. 3. Si entre los jueces llamados a conocer del caso ninguno fuere de la nacionalidad de los Estados partes, cada uno de éstos podrá designar un juez ad hoc. 4. El juez ad hoc debe reunir las cualidades señaladas en el artículo 52. 5. Si varios Estados partes en la Convención tuvieren un mismo interés en el caso, se considerarán como una sola parte para los fines de las disposiciones precedentes. En caso de duda, la Corte decidirá. Artículo 56 El quórum para las deliberaciones de la Corte es de cinco jueces. Artículo 57 La Comisión comparecerá en todos los casos ante la Corte. Artículo 58 1. La Corte tendrá su sede en el lugar que determinen, en la Asamblea General de la Organización, los Estados partes en la Convención, pero podrá celebrar reuniones en el territorio de cualquier Estado miembro de la Organización de los Estados Americanos en que lo considere conveniente por mayoría de sus miembros y previa aquiescencia del Estado respectivo. Los Estados partes en la Convención pueden, en la Asamblea General por dos tercios de sus votos, cambiar la sede de la Corte. 2. La Corte designará a su Secretario. 3. El Secretario residirá en la sede de la Corte y deberá asistir a las reuniones que ella celebre fuera de la misma. Artículo 59 La Secretaría de la Corte será establecida por ésta y funcionará bajo la dirección del Secretario de la Corte, de acuerdo con las normas administrativas de la Secretaría General de la Organización en todo lo que no sea incompatible con la independencia de la Corte. Sus funcionarios serán nombrados por el Secretario General de la Organización, en consulta con el Secretario de la Corte. Artículo 60 La Corte preparará su Estatuto y lo someterá a la aprobación de la Asamblea General, y dictará su Reglamento. Sección 2 Competencia y Funciones Artículo 61 1. Sólo los Estados partes y la Comisión tienen derecho a someter un caso a la decisión de la Corte. 2. Para que la Corte pueda conocer de cualquier caso, es necesario que sean agotados los procedimientos previstos en los artículos 48 a 50. Artículo 62 1. Todo Estado parte puede, en el momento del depósito de su instrumento de ratificación o adhesión de esta Convención, o en cualquier momento posterior, declarar que reconoce como obligatoria de pleno derecho y sin convención especial, la competencia de la Corte sobre todos los casos relativos a la interpretación o aplicación de esta Convención. 2. La declaración puede ser hecha incondicionalmente, o bajo condición de reciprocidad, por un plazo determinado o para casos específicos. Deberá ser presentada al Secretario General de la Organización, quien transmitirá copias de la misma a los otros Estados miembros de la Organización y al Secretario de la Corte. 3. La Corte tiene competencia para conocer de cualquier caso relativo a la interpretación y aplicación de las disposiciones de esta Convención que le sea sometido, siempre que los Estados partes en el caso hayan reconocido o reconozcan dicha competencia, ora por declaración especial, como se indica en los incisos anteriores, ora por convención especial. Artículo 63 1. Cuando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en esta Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados. Dispondrá asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización de la parte lesionada. 2. En casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas, la Corte, en los asuntos que esté conociendo, podrá tomar las medidas provisionales que considere pertinentes. Si se tratare de asuntos que aún no estén sometidos a su conocimiento, podrá actuar a solicitud de la Comisión. Artículo 64 1. Los Estados miembros de la Organización podrán consultar a la Corte acerca de la interpretación de esta Convención o de otros tratados concernientes a la protección de los derechos humanos en los Estados americanos. Asimismo, podrán consultarla, en lo que les compete, los órganos enumerados en el capítulo X de la Carta de la Organización de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires. 2. La Corte, a solicitud de un Estado miembro de la Organización, podrá darle opiniones acerca de la compatibilidad entre cualquiera de sus leyes internas y los mencionados instrumentos internacionales. Artículo 65 La Corte someterá a la consideración de la Asamblea General de la Organización en cada período ordinario de sesiones un informe sobre su labor en el año anterior. De manera especial y con las recomendaciones pertinentes, señalará los casos en que un Estado no haya dado cumplimiento a sus fallos. Sección 3 Procedimiento Artículo 66 1. El fallo de la Corte será motivado. 2. Si el fallo no expresare en todo o en parte la opinión unánime de los jueces, cualquiera de éstos tendrá derecho a que se agregue al fallo su opinión disidente o individual. Artículo 67 El fallo de la Corte será definitivo e inapelable. En caso de desacuerdo sobre el sentido o alcance del fallo, la Corte lo interpretará a solicitud de cualquiera de las partes, siempre que dicha solicitud se presente dentro de los noventa días a partir de la fecha de la notificación del fallo. Artículo 68 1. Los Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes. 2. La parte del fallo que disponga indemnización compensatoria se podrá ejecutar en el respectivo país por el procedimiento interno vigente para la ejecución de sentencias contra el Estado. Artículo 69 El fallo de la Corte será notificado a las partes en el caso y transmitido a los Estados partes en la Convención. CAPÍTULO IX DISPOSICIONES COMUNES Artículo 70 1. Los jueces de la Corte y los miembros de la Comisión gozan, desde el momento de su elección y mientras dure su mandato, de las inmunidades reconocidas a los agentes diplomáticos por el derecho internacional. Durante el ejercicio de sus cargos gozan, además, de los privilegios diplomáticos necesarios para el desempeño de sus funciones. 2. No podrá exigirse responsabilidad en ningún tiempo a los jueces de la Corte ni a los miembros de la Comisión por votos y opiniones emitidos en el ejercicio de sus funciones. Artículo 71 Son incompatibles los cargos de juez de la Corte o miembros de la Comisión con otras actividades que pudieren afectar su independencia o imparcialidad conforme a lo que se determine en los respectivos Estatutos. Artículo 72 Los jueces de la Corte y los miembros de la Comisión percibirán emolumentos y gastos de viaje en la forma y condiciones que determinen sus Estatutos, teniendo en cuenta la importancia e independencia de sus funciones. Tales emolumentos y gastos de viaje serán fijados en el programa presupuesto de la Organización de los Estados Americanos, el que debe incluir, además, los gastos de la Corte y de su Secretaría. A estos efectos, la Corte elaborará su propio proyecto de presupuesto y lo someterá a la aprobación de la Asamblea General, por conducto de la Secretaría General. Esta última no podrá introducirle modificaciones. Artículo 73 Solamente a solicitud de la Comisión o de la Corte, según el caso, corresponde a la Asamblea General de la Organización resolver sobre las sanciones aplicables a los miembros de la Comisión o jueces de la Corte que hubiesen incurrido en las causales previstas en los respectivos Estatutos. Para dictar una resolución se requerirá una mayoría de los dos tercios de los votos de los Estados miembros de la Organización en el caso de los miembros de la Comisión y, además, de los dos tercios de los votos de los Estados partes en la Convención, si se tratare de jueces de la Corte. PARTE III DISPOSICIONES GENERALES Y TRANSITORIAS CAPÍTULO X FIRMA, RATIFICACIÓN, RESERVA, ENMIENDA, PROTOCOLO Y DENUNCIA Artículo 74 1. Esta Convención queda abierta a la firma y a la ratificación o adhesión de todo Estado miembro de la Organización de los Estados Americanos. 2. La ratificación de esta Convención o la adhesión a la misma se efectuará mediante el depósito de un instrumento de ratificación o de adhesión en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos. Tan pronto como once Estados hayan depositado sus respectivos instrumentos de ratificación o de adhesión, la Convención entrará en vigor. Respecto a todo otro Estado que la ratifique o adhiera a ella ulteriormente, la Convención entrará en vigor en la fecha del depósito de su instrumento de ratificación o de adhesión. 3. El Secretario General informará a todos los Estados miembros de la Organización de la entrada en vigor de la Convención. Artículo 75 Esta Convención sólo puede ser objeto de reservas conforme a las disposiciones de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados, suscrita el 23 de mayo de 1969. Artículo 76 1. Cualquier Estado parte directamente y la Comisión o la Corte por conducto del Secretario General, pueden someter a la Asamblea General, para lo que estime conveniente, una propuesta de enmienda a esta Convención. 2. Las enmiendas entrarán en vigor por los Estados ratificantes de las mismas en la fecha en que se haya depositado el respectivo instrumento de ratificación que corresponda al número de los dos tercios de los Estados partes en esta Convención. En cuanto al resto de los Estados partes, entrarán en vigor en la fecha en que depositen sus respectivos instrumentos de ratificación. Artículo 77 1. De acuerdo con la facultad establecida en el artículo 31, cualquier Estado parte y la Comisión podrán someter a la consideración de los Estados Partes reunidos con ocasión de la Asamblea General, proyectos de protocolos adicionales a esta Convención, con la finalidad de incluir progresivamente en el régimen de protección de la misma otros derechos y libertades. 2. Cada protocolo debe fijar las modalidades de su entrada en vigor, y se aplicará sólo entre los Estados partes en el mismo. Artículo 78 1. Los Estados partes podrán denunciar esta Convención después de la expiración de un plazo de cinco años a partir de la fecha de entrada en vigor de la misma y mediante un preaviso de un año, notificando al Secretario General de la Organización, quien debe informar a las otras partes. 2. Dicha denuncia no tendrá por efecto desligar al Estado parte interesado de las obligaciones contenidas en esta Convención en lo que concierne a todo hecho que, pudiendo constituir una violación de esas obligaciones, haya sido cumplido por él anteriormente a la fecha en la cual la denuncia produce efecto. CAPÍTULO XI DISPOSICIONES TRANSITORIAS Sección 1 Comisión Interamericana de Derechos Humanos Artículo 79 Al entrar en vigor esta Convención, el Secretario General pedirá por escrito a cada Estado Miembro de la Organización que presente, dentro de un plazo de noventa días, sus candidatos para miembros de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. El Secretario General preparará una lista por orden alfabético de los candidatos presentados y la comunicará a los Estados miembros de la Organización al menos treinta días antes de la próxima Asamblea General. Artículo 80 La elección de miembros de la Comisión se hará de entre los candidatos que figuren en la lista a que se refiere el artículo 79, por votación secreta de la Asamblea General y se declararán elegidos los candidatos que obtengan mayor número de votos y la mayoría absoluta de los votos de los representantes de los Estados miembros. Si para elegir a todos los miembros de la Comisión resultare necesario efectuar varias votaciones, se eliminará sucesivamente, en la forma que determine la Asamblea General, a los candidatos que reciban menor número de votos. Sección 2 Corte Interamericana de Derechos Humanos Artículo 81 Al entrar en vigor esta Convención, el Secretario General pedirá por escrito a cada Estado parte que presente, dentro de un plazo de noventa días, sus candidatos para jueces de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. El Secretario General preparará una lista por orden alfabético de los candidatos presentados y la comunicará a los Estados partes por lo menos treinta días antes de la próxima Asamblea General. Artículo 82 La elección de jueces de la Corte se hará de entre los candidatos que figuren en la lista a que se refiere el artículo 81, por votación secreta de los Estados partes en la Asamblea General y se declararán elegidos los candidatos que obtengan mayor número de votos y la mayoría absoluta de los votos de los representantes de los Estados partes. Si para elegir a todos los jueces de la Corte resultare necesario efectuar varias votaciones, se eliminarán sucesivamente, en la forma que determinen los Estados partes, a los candidatos que reciban menor número de votos. EN FE DE LO CUAL, los Plenipotenciarios infrascritos, cuyos plenos poderes fueron hallados de buena y debida forma, firman esta Convención, que se llamará “PACTO DE SAN JOSE DE COSTA RICA”, en la ciudad de San José, Costa Rica, el veintidós de noviembre de mil novecientos sesenta y nueve.



Fallo

COTO Centro Integral de comercialización S.A. c/ Dirección general de Defensa y Protección del Consumidor

Consumo ODS N° 12 Expediente N° 33267/2018-0
Instancia: Segunda instancia
Fecha de sentencia: 06/02/2020
Fuero: CATRC

Recurso Directo. Imposición de multa. Sustracción de objetos en vehículo estacionado en playa propia. Rechaza recurso directo interpuesto por COTO CENTRO DE COMERCIALIZACIÓN SA. Se confirma la imposición de multa.



Documento

Declaracion Progreso y Desarrollo Social

Agua Alimentación Consumo Cultura Educación Medioambiente Otros Derechos Salud Trabajo Vivienda Organismo: Organización de las Naciones Unidas
Fecha: 1969

DECLARACIÓN SOBRE EL PROGRESO Y EL DESARROLLO EN LO SOCIAL Asamblea General; Resolución 2542 (XXIV), 11 de diciembre de 1969. La Asamblea General, Teniendo en cuenta que los Miembros de las Naciones Unidas se han comprometido mediante la Carta a tomar medidas, conjunta o separadamente, en cooperación con la Organización, para promover niveles de vida más elevados, trabajo permanente para todos y condiciones de progreso y desarrollo económico y social, Reafirmando la fe en los derechos humanos y las libertades fundamentales y en los principios de paz, dignidad y valor de la persona humana, y de justicia social proclamados en la Carta, Recordando los principios de la Declaración Universal de Derechos Humanos, de los Pactos internacionales de derechos humanos, de la Declaración de los Derechos del Niño, de la Declaración sobre la concesión de la independencia a los países y pueblos coloniales, de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, de la Declaración de las Naciones Unidas sobre la eliminación de todas las formas de discriminación racial, de la Declaración sobre el fomento entre la juventud de los ideales de paz, respeto mutuo y comprensión entre los pueblos, de la Declaración sobre la eliminación de la discriminación contra la mujer y de resoluciones de las Naciones Unidas, Teniendo en cuenta las normas de progreso social ya enunciadas en las constituciones, convenciones, recomendaciones y resoluciones de la Organización Internacional del Trabajo, la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación, la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, la Organización Mundial de la Salud, el Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia y otras organizaciones interesadas, Convencida de que el hombre sólo puede satisfacer plenamente sus aspiraciones en un orden social justo y de que, por consiguiente, es de importancia capital acelerar el progreso social y económico en todas las partes del mundo y contribuir así a la paz y la solidaridad internacionales, Convencida de que la paz y la seguridad internacionales, de una parte, y el progreso social y el desarrollo económico, de la otra, son íntimamente interdependientes y ejercen influencia entre sí, 2 Persuadida de que el desarrollo social puede promoverse mediante la coexistencia pacífica, las relaciones de amistad y la cooperación de los Estados con diferentes sistemas sociales, económicos o políticos, Subrayando la interdependencia del desarrollo económico y del desarrollo social en el proceso más amplio de crecimiento y cambio, y la importancia de una estrategia de desarrollo integrado que tenga plenamente en cuenta, en todas las etapas, sus aspectos sociales, Lamentando la insuficiencia de los progresos logrados en la situación social en el mundo, a pesar de los esfuerzos de los Estados y de la comunidad internacional, Reconociendo que la responsabilidad por el desarrollo de los países en desarrollo incumbe primordialmente a esos mismos países y reconociendo la urgente necesidad de reducir y eventualmente eliminar la disparidad entre el nivel de vida existente en los países más avanzados económicamente y el que impera en los países en desarrollo y que, a ese efecto, los Estados Miembros deben tener la responsabilidad de aplicar políticas internas y externas destinadas a promover el desarrollo social en todo el mundo y, en particular, asistir a los países en desarrollo a acelerar su crecimiento económico, Reconociendo que es urgente consagrar a obras de paz y progreso social recursos que se utilizan en armamentos y se malgastan en conflictos y devastaciones, Consciente de la contribución que la ciencia y la tecnología pueden aportar a la satisfacción de las necesidades comunes a toda la humanidad, Estimando que la tarea primordial de todos los Estados y todas las organizaciones internacionales es eliminar de la vida de la sociedad todos los males y obstáculos que entorpecen el progreso social, en particular males tales como la desigualdad, la explotación, la guerra, el colonialismo y el racismo, Deseosa de promover el progreso de toda la humanidad hacia esos objetivos y de vencer todos los obstáculos que se oponen a su realización, Proclama solemnemente esta Declaración sobre el Progreso y el Desarrollo en lo Social e invita a que se adopten medidas, en los planos nacional e internacional, a fin de que se utilice esta Declaración como base común de las políticas de desarrollo social: 3 PARTE I: PRINCIPIOS Artículo 1 Todos los pueblos y todos los seres humanos, sin distinción alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, nacionalidad, origen étnico, situación familiar o social o convicciones políticas o de otra índole, tienen derecho a vivir con dignidad y a gozar libremente de los frutos del progreso social y, por su parte, deben contribuir a él. Artículo 2 El progreso social y el desarrollo en lo social se fundan en el respeto de la dignidad y el valor de la persona humana y deben asegurar la promoción de los derechos humanos y la justicia social, lo que requiere: a) La eliminación inmediata y definitiva de todas las formas de desigualdad y de explotación de pueblos e individuos, de colonialismo, de racismo, incluso el nazismo y el apartheid, y de toda otra política e ideología contrarias a los principios y propósitos de las Naciones Unidas; b) El reconocimiento y la aplicación efectiva de los derechos civiles y políticos y de los derechos económicos, sociales y culturales sin discriminación alguna. Artículo 3 Se considera que constituyen condiciones primordiales del progreso y el desarrollo en lo social: a) La independencia nacional, basada en el derecho de los pueblos a la libre determinación; b) El principio de la no injerencia en los asuntos internos de los Estados; c) El respeto a la soberanía e integridad territorial de los Estados; d) La soberanía permanente de cada nación sobre sus riquezas y recursos naturales; e) El derecho y la responsabilidad de cada Estado y, en lo que les concierne, de cada nación y cada pueblo, de determinar libremente sus propios objetivos de desarrollo social, fijar sus propias prioridades y escoger, conforme a los principios de la Carta de las Naciones Unidas, los medios y métodos para lograrlos, sin ninguna injerencia exterior; f) La coexistencia pacífica, la paz, las relaciones de amistad y la cooperación entre los Estados, cualesquiera que sean las diferencias existentes entre sus sistemas sociales, económicos o políticos. Artículo 4 4 La familia, como unidad básica de la sociedad y medio natural para el desenvolvimiento y bienestar de todos sus miembros, especialmente los niños y los jóvenes, debe ser ayudada y protegida para que pueda asumir plenamente sus responsabilidades en la comunidad. Los padres tienen el derecho exclusivo a determinar libre y responsablemente el número y espaciamiento de sus hijos. Artículo 5 El progreso y el desarrollo en lo social exigen el pleno aprovechamiento de los recursos humanos, lo que entraña en particular: a) El estímulo de las iniciativas creadoras en una opinión pública ilustrada; b) La difusión de informaciones de carácter nacional e internacional, con objeto de crear en los individuos la conciencia de los cambios que se producen en la sociedad en general; c) La participación activa de todos los elementos de la sociedad, individualmente o por medio de asociaciones, en la definición y la realización de los objetivos comunes del desarrollo dentro del pleno respeto por las libertades fundamentales consagradas por la Declaración Universal de Derechos Humanos; d) La garantía a los sectores menos favorecidos o marginales de la población de iguales oportunidades para su avance social y económico a fin de lograr una sociedad efectivamente integrada. Artículo 6 El desarrollo social exige que se garantice a toda persona el derecho a trabajar y a elegir empleo libremente. El progreso y el desarrollo en lo social exigen la participación de todos los miembros de la sociedad en un trabajo productivo y socialmente útil, y el establecimiento, de conformidad con los derechos humanos y las libertades fundamentales, así como con los principios de justicia y de función social de la propiedad, de modos de propiedad de la tierra y de los medios de producción que excluyan cualesquiera formas de explotación del hombre, garanticen igual derecho a la propiedad para todos, y creen entre los hombres condiciones que lleven a una auténtica igualdad. Artículo 7 La rápida elevación del ingreso y la riqueza nacional y su equitativa distribución entre todos los miembros de la sociedad constituyen la base de todo progreso social y deben figurar, por tanto, en el primer plano de las preocupaciones de todo Estado y todo gobierno. El mejoramiento de la posición de los países en desarrollo en el comercio internacional mediante, entre otras cosas, la consecución de relaciones de intercambio favorables y de precios equitativos y remuneradores que permitan a 5 esos países colocar su productos, es necesario para que puedan aumentar el ingreso nacional y para promover el desarrollo social. Artículo 8 Cada gobierno tiene el papel primordial y la responsabilidad final de asegurar el progreso social y el bienestar de su población, planificar medidas de desarrollo social como parte de los planes generales de desarrollo, de estimular, coordinar o integrar todos los esfuerzos nacionales hacia ese fin, e introducir los cambios necesarios en la estructura social. En la planificación de las medidas de desarrollo social debe tenerse debidamente en cuenta la diversidad de las necesidades de las zonas de desarrollo y las zonas desarrolladas, así como de las zonas urbanas y las zonas rurales, dentro de cada país. Artículo 9 El progreso y el desarrollo en lo social son de interés general para la comunidad internacional, que debe complementar, mediante una acción internacional concertada, los esfuerzos emprendidos en el plano nacional para elevar los niveles de vida de las poblaciones. El progreso social y el crecimiento económico exigen el reconocimiento del interés común de todas las naciones en la exploración, conservación, utilización y explotación, con fines exclusivamente pacíficos y en interés de toda la humanidad, de zonas del medio tales como el espacio ultraterrestre y los fondos marinos y oceánicos y de su subsuelo más allá de los límites de sus jurisdicciones nacionales, de conformidad con los propósitos y principios de la Carta de las Naciones Unidas. PARTE II: OBJETIVOS El progreso y el desarrollo en lo social deben encaminarse a la continua elevación del nivel de vida tanto material como espiritual de todos los miembros de la sociedad, dentro del respeto y del cumplimiento de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, mediante el logro de los objetivos principales siguientes: Artículo 10 a) La garantía del derecho al trabajo en todas las categorías y el derecho de todos a establecer sindicatos y asociaciones de trabajadores y a negociar en forma colectiva; el fomento del pleno empleo productivo, la eliminación del desempleo y el subempleo, el establecimiento de condiciones de trabajo justas y favorables para todos, inclusive el mejoramiento de la salud y de las condiciones de seguridad en el trabajo; la garantía de una remuneración justa por los servicios prestados sin discriminación alguna, así como el establecimiento de un salario 6 mínimo suficiente para asegurar condiciones de vida decorosas; la protección del consumidor; b) La eliminación del hambre y la malnutrición y la garantía del derecho a una nutrición adecuada; c) La eliminación de la pobreza; la elevación continua de los niveles de vida y la distribución justa y equitativa del ingreso; d) El logro de los más altos niveles de salud y la prestación de servicios de protección sanitaria para toda la población, de ser posible en forma gratuita; e) La eliminación del analfabetismo y la garantía del derecho al acceso universal a la cultura, a la enseñanza obligatoria gratuita al nivel primario y a la enseñanza gratuita a todos los niveles; la elevación del nivel general de la educación a lo largo de la vida; f) La provisión a todos, y en particular a las personas de ingresos reducidos y a las familias numerosas, de viviendas y servicios comunales satisfactorios. El progreso y el desarrollo en lo social deben encaminarse igualmente al logro de los objetivos principales siguientes: Artículo 11 a) La provisión de sistemas amplios de seguridad social y los servicios de asistencia social y el establecimiento y la mejora de sistemas de servicios y seguros sociales para todas aquellas personas que por enfermedad, invalidez o vejez no puedan ganarse la vida, temporal o permanentemente, teniendo en cuenta la necesidad de garantizar el debido nivel de vida a estas personas, a sus familias y a quienes estén a su cargo; b) La protección de los derechos de madres y niños; la preocupación por la educación y la salud de los niños; la aplicación de medidas destinadas a proteger la salud y el bienestar de las mujeres, especialmente de las mujeres embarazadas que trabajan y madres de niños de corta edad, así como de las madres cuyos salarios constituyen la única fuente de ingresos para atender a las necesidades de la familia; la concesión a la mujer de permisos y de subsidios por embarazo y maternidad, con derecho a conservar el trabajo y el salario; c) La protección de los derechos y la garantía del bienestar de los niños, ancianos e impedidos; la protección de las personas física o mentalmente desfavorecidas; d) La educación de los jóvenes en los ideales de justicia y paz, respeto mutuo y comprensión entre los pueblos, y el fomento de esos ideales entre ellos; la promoción de la plena participación de la juventud en el proceso del desarrollo nacional; e) La adopción de medidas de defensa social y la eliminación de condiciones que conducen al crimen y a la delincuencia, en particular a la delincuencia juvenil; 7 f) La garantía de que a todos los individuos, sin discriminación de ninguna clase, se les den a conocer sus derechos y obligaciones y reciban la ayuda necesaria en el ejercicio y protección de sus derechos. El progreso y el desarrollo en lo social deben encaminarse además al logro de los objetivos principales siguientes: Artículo 12 a) La creación de las condiciones necesarias para un desarrollo social y económico acelerado y continuo, particularmente en los países en desarrollo; la modificación de las relaciones económicas internacionales y la aplicación de métodos nuevos y perfeccionados de colaboración internacional en que la igualdad de oportunidades sea prerrogativa tanto de las naciones como de los individuos dentro de cada nación; b) La eliminación de todas las formas de discriminación y de explotación y de todas las demás prácticas e ideologías contrarias a los propósitos y principios de la Carta de las Naciones Unidas; c) La eliminación de todas las formas de explotación económica extranjera, incluida, en particular, la practicada por los monopolios internacionales, a fin de permitir a los pueblos de todos los países el goce pleno de los beneficios de sus recursos nacionales. El progreso y el desarrollo en lo social deben encaminarse por último al logro de los objetivos principales siguientes: Artículo 13 a) La participación equitativa de los países desarrollados y en desarrollo en los avances científicos y tecnológicos, y el aumento continuo en la utilización de la ciencia y la tecnología en beneficio del desarrollo social de la sociedad; b) El establecimiento de un equilibrio armonioso entre el progreso científico, tecnológico y material y el adelanto intelectual, espiritual, cultural y moral de la humanidad; c) La protección y el mejoramiento del medio humano. PARTE III: MEDIOS Y MÉTODOS En virtud de los principios enunciados en esta Declaración, el logro de los objetivos del progreso y el desarrollo en lo social exige la movilización de los recursos necesarios mediante la acción nacional e internacional, y en particular que se preste atención a medios y métodos como los siguientes: Artículo 14 8 a) La planificación del progreso y desarrollo en lo social, como parte integrante de la planificación del desarrollo global equilibrado; b) La instauración, en caso necesario, de sistemas nacionales de elaboración y ejecución de políticas y programas sociales, y la promoción por los países interesados de un desarrollo regional planificado, tomando en cuenta las diferentes condiciones y necesidades regionales, en particular, el desarrollo de las regiones desfavorecidas o atrasadas con respecto al resto del país; c) La promoción de la investigación social pura y aplicada, y particularmente la investigación internacional comparada, para la planificación y ejecución de programas de desarrollo social. Artículo 15 a) La adopción de medidas apropiadas para obtener la participación efectiva, según corresponda, de todos los elementos de la sociedad en la elaboración y ejecución de planes y programas nacionales de desarrollo económico y social; b) La adopción de medidas para aumentar la participación popular en la vida económica, social, cultural y política de los países, a través de los organismos nacionales, gubernamentales y no gubernamentales, cooperativas, asociaciones rurales, organizaciones de trabajadores y de empleadores y organizaciones femeninas y juveniles, por medios tales como planes nacionales y regionales de progreso social y económico y de desarrollo de la comunidad, a fin de lograr la plena integración de la sociedad nacional, el aceleramiento del proceso de movilidad social y la consolidación del régimen democrático; c) La movilización de la opinión pública, tanto en el plano nacional como en el internacional, en apoyo de los principios y objetivos del progreso y del desarrollo en lo social; d) La difusión de informaciones nacionales e internacionales de carácter social para que la población tenga conciencia de los cambios que se producen en la sociedad en general, y para educar al consumidor. Artículo 16 a) La movilización máxima de los recursos nacionales y su utilización racional y eficiente; el fomento de una inversión productiva mayor y acelerada en los campos social y económico y del empleo; la orientación de la sociedad hacia el proceso del desarrollo; b) El incremento progresivo de los recursos presupuestarios y de otra índole necesarios para financiar los aspectos sociales del desarrollo; c) El logro de una distribución equitativa del ingreso nacional, utilizando, entre otras cosas, el sistema fiscal y de gastos públicos como instrumento para la distribución y redistribución equitativas del ingreso, a fin de promover el progreso social; 9 d) La adopción de medidas encaminadas a prevenir una salida de capitales de los países en desarrollo que redunde en detrimento de su desarrollo económico y social. Artículo 17 a) La adopción de medidas para acelerar el proceso de industrialización, especialmente en los países en desarrollo, teniendo debidamente en cuenta sus aspectos sociales, en interés de toda la población; el desarrollo de una estructura jurídica e institucional que conduzca a un crecimiento ininterrumpido y diversificado del sector industrial; las medidas para superar los efectos sociales adversos que pueden derivarse del desarrollo urbano y de la industrialización, incluyendo la automatización; el mantenimiento de un equilibrio adecuado entre el desarrollo rural y el urbano y, más especialmente, las medidas para sanear las condiciones de vida del hombre, particularmente en los grandes centros industriales; b) La planificación integrada para hacer frente a los problemas que plantean la urbanización y el desarrollo urbano; c) La elaboración de planes amplios de fomento rural para elevar los niveles de vida de las poblaciones campesinas y facilitar unas relaciones urbano-rurales y una distribución de la población que promuevan el desarrollo nacional equilibrado y el progreso social; d) Medidas para establecer una fiscalización apropiada de la utilización de la tierra en interés de la sociedad. El logro de los objetivos del progreso y desarrollo en lo social exige igualmente la aplicación de los medios y métodos siguientes: Artículo 18 a) La adopción de medidas pertinentes, legislativas, administrativas o de otra índole, que garanticen a todos no sólo los derechos políticos y civiles, sino también la plena realización de los derechos económicos, sociales y culturales sin discriminación alguna; b) La promoción de reformas sociales e institucionales de bases democráticas y la motivación de un cambio, fundamental para la eliminación de todas las formas de discriminación y explotación y que dé por resultado tasas elevadas de desarrollo económico y social, incluso la reforma agraria en la que se hará que la propiedad y uso de la tierra sirvan mejor a los objetivos de la justicia social y del desarrollo económico; c) La adopción de medidas para fomentar y diversificar la producción agrícola, especialmente mediante la aplicación de reformas agrarias democráticas, para asegurar el suministro adecuado y equilibrado de alimentos, la distribución equitativa de los mismos a toda la población y la elevación de los niveles de nutrición; 10 d) La adopción de medidas a fin de establecer, con la participación del gobierno, programas de construcción de viviendas de bajo costo, tanto en las zonas rurales como en las urbanas; e) El desarrollo y expansión del sistema de transportes y comunicaciones, especialmente en los países en desarrollo. Artículo 19 a) La adopción de medidas para proporcionar gratuitamente servicios sanitarios a toda la población y asegurar instalaciones y servicios preventivos y curativos adecuados y servicios médicos de bienestar social accesibles a todos; b) El establecimiento y la promulgación de medidas legislativas y reglamentarias encaminadas a poner en práctica un amplio sistema de planes de seguridad social y servicios de asistencia social, y a mejorar y coordinar los servicios existentes; c) La adopción de medidas y la prestación de servicios de bienestar social a los trabajadores migrantes y a sus familias, de conformidad con lo dispuesto en el Convenio núm. 97 de la Organización Internacional del Trabajo y en otros instrumentos internacionales relativos a los trabajadores migrantes; d) La institución de medidas apropiadas para la rehabilitación de las personas mental o físicamente impedidas, especialmente los niños y los jóvenes, a fin de permitirles en la mayor medida posible, ser miembros útiles de la sociedad -- entre estas medidas deben figurar la provisión de tratamiento y prótesis y otros aparatos técnicos, los servicios de educación, orientación profesional y social, formación y colocación selectiva y la demás ayuda necesaria -- y la creación de condiciones sociales en las que los impedidos no sean objeto de discriminación debida a sus incapacidades. Artículo 20 a) La concesión de plenas libertades democráticas a los sindicatos; libertad de asociación para todos los trabajadores, incluido el derecho de negociación colectiva y de huelga, y reconocimiento del derecho a formar otras organizaciones de trabajadores; la garantía de la participación cada vez mayor de los sindicatos en el desarrollo económico y social; la participación efectiva de todos los miembros de los sindicatos en la decisión de las cuestiones económicas y sociales que atañen a sus intereses; b) El mejoramiento de las condiciones de higiene y de seguridad de los trabajadores por medio de las disposiciones tecnológicas y legislativas pertinentes y la garantía de condiciones materiales para la aplicación de tales medidas, así como la limitación de las horas de trabajo; c) La adopción de medidas adecuadas para el desarrollo de relaciones laborales armoniosas. 11 Artículo 21 a) La formación de personal y cuadros nacionales, en particular del personal administrativo, ejecutivo, profesional y técnico necesario para el desarrollo social y para los planes y políticas del desarrollo global; b) La adopción de medidas con miras a acelerar la ampliación y el mejoramiento de la enseñanza general, profesional y técnica y de la formación y reeducación profesional, que deberían ser proporcionadas gratuitamente en todos los niveles; c) La elevación del nivel general de la enseñanza; el desarrollo y la expansión de los medios de información nacionales y su utilización racional y completa para asegurar la educación continuada de toda la población y para fomentar su participación en las actividades de desarrollo social; el uso constructivo del tiempo libre, especialmente de los niños y adolescentes; d) La formulación de políticas y medidas nacionales e internacionales para evitar el éxodo intelectual y remediar sus efectos adversos. Artículo 22 a) El establecimiento y coordinación de políticas y medidas destinadas a reforzar las funciones esenciales de la familia como unidad básica de la sociedad; b) La formulación y el establecimiento, según sea necesario, de programas en materia de población, dentro del marco de las políticas demográficas nacionales y como parte de los servicios médicos de asistencia social, incluidas la educación, la formación de personal y la provisión a las familias de los conocimientos y medios necesarios para que puedan ejercitar su derecho a determinar libre y responsablemente el número y espaciamiento de sus hijos; c) La creación de servicios de puericultura apropiados en interés de los niños y de los padres que trabajan. El logro de los objetivos del progreso y desarrollo en lo social exige por último la aplicación de los medios y métodos siguientes: Artículo 23 a) La fijación como objetivos de los países en desarrollo, dentro de la política de las Naciones Unidas para el desarrollo, de tasas de crecimiento económico suficientemente altas para conducir a una aceleración apreciable del ritmo de crecimiento de estos países; b) El suministro de un mayor volumen de asistencia en condiciones más favorables; la aplicación del objetivo en materia de volumen de ayuda de un mínimo del 1% del producto nacional bruto a precios de mercado de los países económicamente adelantados; la liberalización general de las condiciones en que se otorgan préstamos a los países en desarrollo por medio de tipos bajos de interés y largos períodos de gracia para el reembolso de los mismos; y la garantía 12 de que su asignación se basará en criterios estrictamente socioeconómicos, ajenos a toda consideración de orden político; c) La provisión de asistencia técnica, financiera y material, tanto de carácter bilateral como multilateral, en la mayor medida posible y en condiciones favorables, así como una mejor coordinación de la asistencia internacional con miras a la realización de los objetivos sociales de los planes nacionales de desarrollo; d) La provisión a los países en desarrollo de una asistencia técnica financiera y material y unas condiciones favorables para facilitar a dichos países la explotación directa de sus recursos nacionales y sus riquezas naturales a fin de que los pueblos de esos países puedan gozar plenamente de sus recursos nacionales; e) La expansión del comercio internacional sobre la base de los principios de la igualdad y la no discriminación, la rectificación de la posición de los países en desarrollo en el comercio internacional por medio de una relación de intercambio equitativa, un sistema general de preferencias no recíprocas y no discriminatorias para la exportación de los países en desarrollo hacia los países desarrollados, el establecimiento y la puesta en vigor de convenios amplios y de carácter general en materia de productos básicos, y la financiación por las instituciones financieras internacionales de existencias reguladoras razonables. Artículo 24 a) La intensificación de la cooperación internacional con miras a asegurar el intercambio internacional de informaciones, conocimientos y experiencias en materia de progreso y desarrollo social; b) La más amplia cooperación internacional posible, técnica, científica y cultural, y la utilización recíproca de la experiencia obtenida por países con diferentes sistemas económicos y sociales y distintos niveles de desarrollo, sobre la base del beneficio mutuo y de la estricta observancia y respeto de la soberanía nacional; c) Una mayor utilización de la ciencia y la tecnología para el desarrollo social y económico; las disposiciones para la transferencia e intercambio de tecnología, incluso conocimientos prácticos y patentes, a los países en desarrollo. Artículo 25 a) La adopción de medidas jurídicas y administrativas en los planos nacional e internacional para la protección y mejora del medio humano; b) La utilización y explotación, de conformidad con regímenes internacionales apropiados, de los recursos existentes en regiones del medio ambiente tales como el espacio ultraterrestre y los fondos marinos y oceánicos y su subsuelo fuera de los límites de la jurisdicción nacional, con objeto de complementar, en todo país, sea cual fuere su situación geográfica, los recursos nacionales disponibles para la consecución del progreso y desarrollo en lo económico y lo 13 social, prestándose especial consideración a los intereses y necesidades de los países en desarrollo. Artículo 26 La indemnización -- en particular, la restitución y el pago de reparaciones -- por los daños de carácter social o económico ocasionados como consecuencia de la agresión y de la ocupación ilícita de un territorio por el agresor. Artículo 27 a) La realización de un desarme general y completo y el encauzamiento de los recursos progresivamente liberados que puedan utilizarse para el progreso económico y social para el bienestar de todos los pueblos, y en particular en beneficio de los países en desarrollo; b) La adopción de medidas que faciliten el desarme, inclusive, entre otras cosas, la completa prohibición de los ensayos con armas nucleares, la prohibición del desarrollo, producción y almacenamiento de armas químicas y bacteriológicas (biológicas) y la prevención de la contaminación de los océanos y las aguas interiores por residuos nucleares



Documento

Declaración Sobre el Derecho al Desarrollo

Agua Alimentación Consumo Cultura Educación Medioambiente Salud Trabajo Vivienda Organismo: Organización de las Naciones Unidas
Fecha: 1986

EL DERECHO AL DESARROLLO Situación actual de los debates en la ONU sobre la “aplicación” de la Declaración histórica adoptada sobre ese tema por la Asamblea General de las Naciones Unidas, el 4 de diciembre de 1986 Publicación elaborada por Melik Özden, Director del Programa de Derechos Humanos del CETIM y representante permanente ante la ONU Una colección del Programa Derechos Humanos del Centro Europa - Tercer Mundo (CETIM) Introducción La última década ha estado marcada por un crecimiento sin precedentes de las desigualdades y un desarrollo espectacular de la separación entre los llamados países en desarrollo y países del tercer mundo, por un lado, y en el interior de los propios países, por otro. Esto se refleja en distintos informes de las Naciones Unidas, en conferencias internacionales e incluso desde las instituciones financieras internacionales. Un solo fragmento ilustrará nuestras palabras: “Las tendencias de la desigualdad del ingreso mundial siguen siendo materia de acalorados debates, pero se polemiza mucho menos respecto de la enorme envergadura de la desigualdad. El ingreso total de los 500 individuos más ricos del mundo es superior al ingreso de los 416 millones más pobres. Más allá de estos extremos, los 2.500 millones de personas que viven con menos de dos dólares al día –y que representan el 40% de la población mundial obtienen sólo el 5% del ingreso mundial. El 10% más rico, casi todos ellos habitantes de los países de ingresos altos, consigue el 54%.”1 Esta extensión catastrófica de la pobreza y de las desigualdades hace que sea imperativa la aplicación y la promoción de la Declaración sobre el Derecho al Desarrollo. Adoptada por la Asamblea General de la ONU en 1986, esta Declaración aparece como un brote tardío de los esfuerzos llevados a cabo por el movimiento de los no alineados en los años 60 y 70, cuando aún tenían la fuerza y la convicción para imponer un nuevo orden económico internacional (NOEI) más justo y equitativo. En realidad no se ha puesto nunca en práctica; sin embargo conserva toda su pertinencia jurídica, política y moral. En efecto, la Declaración sobre el Derecho al Desarrollo constituye un instrumento internacional de primera magnitud, ya que confirma el derecho al desarrollo como derecho humano en toda su dimensión y precisa con fuerza los principios que deberían presidir las relaciones internacionales, en un espíritu de igualdad y de respeto mutuo, con la finalidad de permitir su plena realización. Pone el acento en los derechos colectivos, el derecho de los pueblos a elegir su propio desarrollo e insiste en la cooperación internacional entre los Estados, una cooperación que no debería reducirse a una pretendida asistencia internacional, puesto que es juzgada como “esencial” (art. 4.2). Desde este punto de vista, constituye globalmente con el conjunto del corpus de los derechos humanos, un instrumento para los pueblos en su lucha contra las políticas neoliberales. 1 Cf. PNUD, Informe sobre desarrollo humano 2005, Visto en conjunto, páginas 3-4 http://hdr.undp.org/reports/global/2005/espanol/pdf/HDR05_sp_overview.pdf 2 Desde entones no sorprende que sea solapadamente atacada hoy en día: ciertos Estados del Norte intentan hacerla caer en el olvido, otros edulcorarla o disfrazar su contenido. De hecho, se opone frontalmente a las políticas dominantes actuales, especialmente a las impulsadas por el FMI, el Banco Mundial, la OMC, el G-7/G-8 o la OTAN que quieren reducir a la nada cualquier veleidad de los pueblos del Tercer Mundo, mientras que estos últimos intentan adoptar políticas autónomas y un desarrollo autocentrado. En cuanto a las nuevas élites del Sur, en su mayoría más preocupadas por garantizar su lugar en algunos asientos plegables dejados por la mundialización neoliberal, que por impulsar “un proceso global, económico, social, cultural y político, que tiende al mejoramiento constante del bienestar de toda la población y de todos los individuos, sobre la base de su participación activa, libre y significativa en el desarrollo y en la distribución justa de los beneficios que de él se derivan” (extracto del Preámbulo de la Declaración). La mayor parte del tiempo estas élites no la defienden – si es que no lo hacen en absoluto – más que débilmente y de manera ambigua. Sin embargo, desde nuestro punto de vista, esta Declaración puede representar para los movimientos sociales una referencia jurídica y moral nada despreciable que podrían reivindicar. También podrían recordar a sus gobiernos los compromisos adquiridos al aprobarla, especialmente desde el momento en que firmaron las «cartas de intenciones” que les impone el FMI, ratifican los “acuerdos” de la OMC o aprueban autorizaciones de explotación y de inversión a las sociedades transnacionales. La finalidad de esta publicación es presentar la Declaración sobre el Derecho al Desarrollo – aún muy desconocida por la mayoría de las organizaciones de la sociedad civil –, explicar la evolución de los debates y de los entresijos que la afectaron en el seno de las instancias de la ONU sobre derechos humanos, a la vez que se inclina hacia las perspectivas en relación a ella. Para facilitar la lectura y la comprensión de los argumentos presentados, reproducimos a continuación el texto integral de la Declaración sobre el Derecho al Desarrollo. 3 Declaración sobre el derecho al desarrollo Adoptada por la Asamblea General en su resolución 41/128, del 4 de diciembre de 1986 La Asamblea General, Teniendo presentes los propósitos y principios de la Carta de las Naciones Unidas relativos a la realización de la cooperación internacional en la solución de los problemas internacionales de carácter económico, social, cultural o humanitario y en el desarrollo y estímulo del respeto a los derechos humanos y las libertades fundamentales de todos, sin hacer distinción por motivos de raza, sexo, idioma o religión, Reconociendo que el desarrollo es un proceso global económico, social, cultural y político, que tiende al mejoramiento constante del bienestar de toda la población y de todos los individuos sobre la base de su participación activa, libre y significativa en el desarrollo y en la distribución justa de los beneficios que de él se derivan, Considerando que, conforme a las disposiciones de la Declaración Universal de Derechos Humanos, toda persona tiene derecho a un orden social e internacional en el que se puedan realizar plenamente los derechos y las libertades enunciados en esa Declaración, Recordando las disposiciones del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Recordando además los acuerdos, convenciones, resoluciones, recomendaciones y demás instrumentos pertinentes de las Naciones Unidas y de sus organismos especializados relativos al desarrollo integral del ser humano y al progreso y desarrollo económicos y sociales de todos los pueblos, incluidos los instrumentos relativos a la descolonización, la prevención de discriminaciones, el respeto y la observancia de los derechos humanos y las libertades fundamentales, el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales y el ulterior fomento de relaciones de amistad y cooperación entre los Estados de conformidad con la Carta, Recordando el derecho de los pueblos a la libre determinación, en virtud del cual tienen derecho a determinar libremente su condición política y a realizar su desarrollo económico, social y cultural, Recordando también el derecho de los pueblos a ejercer, con sujeción a las disposiciones pertinentes de ambos Pactos internacionales de derechos humanos, su soberanía plena y completa sobre todos sus recursos y riquezas naturales, Consciente de la obligación de los Estados, en virtud de la Carta, de promover el respeto universal y la observancia de los derechos humanos y las libertades fundamentales para todos, sin distinción de ninguna clase por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, situación económica, nacimiento u otra condición, Considerando que la eliminación de las violaciones masivas y patentes de los derechos humanos de los pueblos e individuos afectados por situaciones tales como las resultantes del colonialismo, el neocolonialismo, el apartheid, todas las formas de racismo y discriminación racial, la dominación y la ocupación extranjeras, la agresión y las amenazas contra la soberanía nacional, la unidad nacional 4 y la integridad territorial y las amenazas de guerra, contribuirá a establecer circunstancias propicias para el desarrollo de gran parte de la humanidad, Preocupada por la existencia de graves obstáculos, constituidos, entre otras cosas, por la denegación de los derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales, obstáculos que se oponen al desarrollo y a la completa realización del ser humano y de los pueblos, y considerando que todos los derechos humanos y las libertades fundamentales son indivisibles e interdependientes y que, a fin de fomentar el desarrollo, debería examinarse con la misma atención y urgencia la aplicación, promoción y protección de los derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales, y que, en consecuencia, la promoción, el respeto y el disfrute de ciertos derechos humanos y libertades fundamentales no pueden justificar la denegación de otros derechos humanos y libertades fundamentales, Considerando que la paz y la seguridad internacionales son elementos esenciales para la realización del derecho al desarrollo, Reafirmando que hay una estrecha relación entre el desarme y el desarrollo, que los progresos en la esfera del desarme promoverían considerablemente los progresos en la esfera del desarrollo y que los recursos liberados con las medidas de desarme deberían destinarse al desarrollo económico y social y al bienestar de todos los pueblos, y, en particular, de los países en desarrollo, Reconociendo que la persona humana es el sujeto central del proceso de desarrollo y que toda política de desarrollo debe por ello considerar al ser humano como participante y beneficiario principal del desarrollo, Reconociendo que la creación de condiciones favorables al desarrollo de los pueblos y las personas es el deber primordial de los respectivos Estados, Consciente de que los esfuerzos para promover y proteger los derechos humanos a nivel internacional deben ir acompañados de esfuerzos para establecer un nuevo orden económico internacional, Confirmando que el derecho al desarrollo es un derecho humano inalienable y que la igualdad de oportunidades para el desarrollo es una prerrogativa tanto de las naciones como de los individuos que componen las naciones, Proclama la siguiente Declaración sobre el derecho al desarrollo: Artículo 1 1. El derecho al desarrollo es un derecho humano inalienable en virtud del cual todo ser humano y todos los pueblos están facultados para participar en un desarrollo económico, social, cultural y político en el que puedan realizarse plenamente todos los derechos humanos y libertades fundamentales, a contribuir a ese desarrollo y a disfrutar del él. 2. El derecho humano al desarrollo implica también la plena realización del derecho de los pueblos a la libre determinación, que incluye, con sujeción a las disposiciones pertinentes de ambos Pactos internacionales de derechos humanos, el ejercicio de su derecho inalienable a la plena soberanía sobre todas sus riquezas y recursos naturales. Artículo 2 1. La persona humana es el sujeto central del desarrollo y debe ser el participante activo y el beneficiario del derecho al desarrollo. 5 2. Todos los seres humanos tienen, individual y colectivamente, la responsabilidad del desarrollo, teniendo en cuenta la necesidad del pleno respeto de sus derechos humanos y libertades fundamentales, así como sus deberes para con la comunidad, único ámbito en que se puede asegurar la libre y plena realización del ser humano, y, por consiguiente, deben promover y proteger un orden político, social y económico apropiado para el desarrollo. 3. Los Estados tienen el derecho y el deber de formular políticas de desarrollo nacional adecuadas con el fin de mejorar constantemente el bienestar de la población entera y de todos los individuos sobre la base de su participación activa, libre y significativa en el desarrollo y en la equitativa distribución de los beneficios resultantes de éste. Artículo 3 1. Los Estados tienen el deber primordial de crear condiciones nacionales e internacionales favorables para la realización del derecho al desarrollo. 2. La realización del derecho al desarrollo exige el pleno respeto de los principios de derecho internacional referentes a las relaciones de amistad y a la cooperación entre los Estados de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas. 3. Los Estados tienen el deber de cooperar mutuamente para lograr el desarrollo y eliminar los obstáculos al desarrollo. Los Estados deben realizar sus derechos y sus deberes de modo que promuevan un nuevo orden económico internacional basado en la igualdad soberana, la interdependencia, el interés común y la cooperación entre todos los Estados, y que fomenten la observancia y el disfrute de los derechos humanos. Artículo 4 1. Los Estados tienen el deber de adoptar, individual y colectivamente, medidas para formular políticas adecuadas de desarrollo internacional a fin de facilitar la plena realización del derecho al desarrollo. 2. Se requiere una acción sostenida para promover un desarrollo más rápido de los países en desarrollo. Como complemento de los esfuerzos de los países en desarrollo es indispensable una cooperación internacional eficaz para proporcionar a esos países los medios y las facilidades adecuados para fomentar su desarrollo global. Artículo 5 Los Estados adoptarán enérgicas medidas para eliminar las violaciones masivas y patentes de los derechos humanos de los pueblos y los seres humanos afectados por situaciones tales como las resultantes del apartheid, todas las formas de racismo y discriminación racial, el colonialismo, la dominación y ocupación extranjeras, la agresión, la injerencia extranjera y las amenazas contra la soberanía nacional, la unidad nacional y la integridad territorial, las amenazas de guerra y la negativa a reconocer el derecho fundamental de los pueblos a la libre determinación. Artículo 6 1. Todos los Estados deben cooperar con miras a promover, fomentar y reforzar el respeto universal y la observancia de todos los derechos humanos y las 6 libertades fundamentales de todos, sin ninguna distinción por motivos de raza, sexo, idioma y religión. 2. Todos los derechos humanos y las libertades fundamentales son indivisibles e interdependientes; debe darse igual atención y urgente consideración a la aplicación, promoción y protección de los derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales. 3. Los Estados deben adoptar medidas para eliminar los obstáculos al desarrollo resultantes de la inobservancia de los derechos civiles y políticos, así como de los derechos económicos, sociales y culturales. Artículo 7 Todos los Estados deben promover el establecimiento, mantenimiento y fortalecimiento de la paz y la seguridad internacionales y, con ese fin, deben hacer cuanto esté en su poder por lograr el desarme general y completo bajo un control internacional eficaz, así como lograr que los recursos liberados con medidas efectivas de desarme se utilicen para el desarrollo global, en particular de los países en desarrollo. Artículo 8 1. Los Estados deben adoptar, en el plano nacional, todas las medidas necesarias para la realización del derecho al desarrollo y garantizarán, entre otras cosas, la igualdad de oportunidades para todos en cuanto al acceso a los recursos básicos, la educación, los servicios de salud, los alimentos, la vivienda, el empleo y la justa distribución de los ingresos. Deben adoptarse medidas eficaces para lograr que la mujer participe activamente en el proceso de desarrollo. Deben hacerse reformas económicas y sociales adecuadas con objeto de erradicar todas las injusticias sociales. 2. Los Estados deben alentar la participación popular en todas las esferas como factor importante para el desarrollo y para la plena realización de todos los derechos humanos. Artículo 9 1. Todos los aspectos del derecho al desarrollo enunciados en la presente Declaración son indivisibles e interdependientes y cada uno debe ser interpretado en el contexto del conjunto de ellos. 2. Nada de lo dispuesto en la presente Declaración debe ser interpretado en menoscabo de los propósitos y principios de las Naciones Unidas, ni en el sentido de que cualquier Estado, grupo o persona tiene derecho a desarrollar cualquier actividad o realizar cualquier acto cuyo objeto sea la violación de los derechos establecidos en la Declaración Universal de Derechos Humanos y los Pactos internacionales de derechos humanos. Artículo 10 Deben adoptarse medidas para asegurar el pleno ejercicio y la consolidación progresiva del derecho al desarrollo, inclusive la formulación, adopción y aplicación de medidas políticas, legislativas y de otra índole en el plano nacional e internacional. 7 I. BREVE PRESENTACIÓN DE LA DECLARACIÓN SOBRE EL DERECHO AL DESARROLLO La Declaración sobre el Derecho al Desarrollo reproducida más arriba – de la cual recomendamos que se haga una lectura atenta – fue adoptada el 4 de diciembre de 1986 por 146 votos a favor sobre un total de 155 votos expresados, con un solo voto en contra, el de los Estados Unidos, y ocho abstenciones2 . Después, obtuvo el consenso de los Estados durante la Cumbre Mundial sobre Derechos Humanos que tuvo lugar en Viena en 1993. Efectivamente, ésta reafirmó “el derecho al desarrollo, según se proclama en la Declaración sobre el Derecho al Desarrollo, como derecho universal e inalienable y como parte integrante de los derechos humanos fundamentales3 .” A) Definición y características del derecho al desarrollo 1. Definición El primer artículo de la Declaración ofrece la definición más densa y completa jamás elaborada por el sistema de las Naciones Unidas del derecho al desarrollo y tenemos que detenernos en ella: “1. El derecho al desarrollo es un derecho humano inalienable en virtud del cual todo ser humano y todos los pueblos están facultados para participar en un desarrollo económico, social, cultural y político en el que puedan realizarse plenamente todos los derechos humanos y libertades fundamentales, a contribuir a ese desarrollo y a disfrutar de él. 2. El derecho humano al desarrollo implica también la plena realización del derecho de los pueblos a la libre determinación, que incluye, con sujeción a las disposiciones pertinentes de ambos Pactos internacionales de derechos humanos, el ejercicio de su derecho inalienable a la plena soberanía sobre todas sus riquezas y recursos naturales.” En su preámbulo, el sentido del concepto “desarrollo” es precisado como “un proceso global, económico, social, cultural y político, que tiende a mejorar el bienestar de toda la población y de todos los individuos.” (§ 2) Además, los siguientes elementos predeterminan la existencia del derecho al desarrollo. Se trata principalmente del derecho a la autodeterminación, del derecho a un orden económico internacional, del derecho a la soberanía sobre las riquezas, de los dos Pactos Internacionales sobre los derechos cívicos y 2 Alemania, Dinamarca, Finlandia, Inglaterra, Islandia, Israel, Japón y Suecia. Ver la lista de votos en el anexo. 3 Cf. § 10 de la Declaración y Programa de Acción de Viena, adoptados por la Conferencia Mundial sobre los derechos humanos, llevada a cabo en Viena del 14 al 25 de junio de 1993. 8 políticos por un lado y los derechos económicos, sociales y culturales por el otro. El art. 8 nombra los componentes de este derecho, a saber, el derecho a la alimentación, el derecho a la salud, el derecho a la educación, a la vivienda, al empleo, etc. Pero también la participación popular, el reparto equitativo de los beneficios, la eliminación de todas las injusticias sociales por medio de reformas económicas y sociales. 2. Características El derecho al desarrollo es un derecho inalienable (Art. 1). Todos los aspectos del derecho al desarrollo enunciados en la Declaración son indivisibles e interdependientes (Art. 9). Todos los derechos humanos son indivisibles e interdependientes (Art. 6). B) Fundamentos del derecho al desarrollo Estos fundamentos se citan en el preámbulo de la Declaración sobre el Derecho al Desarrollo. Son, sobre todo, la Carta de las Naciones Unidas, la Declaración Universal de los Derechos Humanos y los dos Pactos Internacionales sobre los derechos humanos. En efecto, la Declaración sobre el Derecho al Desarrollo habla de los fines y los principios de la Carta de las Naciones Unidas relativos a la cooperación internacional (art. 1,55 y 56 especialmente), en relación al derecho a un orden en el que todos los derechos puedan ser realizados. La referencia se hace asimismo en relación a los dos Pactos citados. C) Aplicación 1. Los actores de la aplicación Los Estados son los actores principales de la aplicación de la Declaración sobre el Derecho al Desarrollo. Esto se justifica no sólo por el hecho de que ellos son los sujetos del derecho internacional, sino también porque representan a sus pueblos, tienen los medios para dictar las leyes y para tomar medidas encaminadas a alcanzar este fin. Además, la Declaración les reconoce expresamente “el deber primordial de crear condiciones nacionales e internacionales favorables para la realización del derecho al desarrollo.” (art. 3.1) Al mismo tiempo, hace de los seres humanos y de los pueblos no sólo el sujeto de este derecho (art. 2.1) sino también los actores principales, al insistir en su participación (art. 2.3 et 8.2). La Declaración otorga gran importancia al “deber” de los Estados “de cooperar los unos con los otros para garantizar el desarrollo y eliminar los obstáculos al desarrollo” (art. 3.3), mediante la creación “de condiciones nacionales e internacionales favorables para la realización del derecho al desarrollo” (art. 3.1) 9 2. Las obligaciones y los medios de la aplicación Entre los medios, la Declaración pone el acento en la cooperación internacional (Preámbulo) y el deber de los Estados de “adoptar, individual y colectivamente, medidas para formular políticas adecuadas de desarrollo internacional a fin de facilitar la plena realización del derecho al desarrollo.” (art. 4.1) Exige a los Estados “una acción sostenida” para un desarrollo rápido de los países en desarrollo y “una cooperación internacional eficaz” para dichos países (Art. 4.2). También les exige que eliminen cualquier obstáculo a la aplicación del derecho al desarrollo, como por ejemplo la ocupación extranjera, el colonialismo, la agresión, la amenaza de guerra, el no respecto por los derechos de los pueblos a disponer de ellos mismos, los derechos civiles, políticos, sociales, económicos, culturales … (art. 5 y 6) y proceder a un “desarme general y completo bajo un control internacional eficaz” (art. 7) para utilizar los recursos liberados de esta manera en favor “del desarrollo global, en particular de los países en desarrollo.” (art. 7) 10 II. DEL FORTALECIMIENTO PROGRESIVO DEL DERECHO AL DESARROLLO A) El principio que establece el art. 10 El art. 10 dice que “Deben adoptarse medidas para asegurar el pleno ejercicio y la consolidación progresiva del derecho al desarrollo, inclusive la formulación, adopción y aplicación de medidas políticas, legislativas y de otra índole en el plano nacional e internacional.” Ahora bien, en el contexto de la mundialización y de la aplicación de políticas neoliberales prácticamente en todo el mundo, la tarea se presenta ardua. En efecto, las instituciones financieras internacionales (FMI, Banco Mundial) hacen aplicar a los Estados las políticas neoliberales en medio de Programas de Ajuste Estructural (PAE). Por lo que se refiere a la Organización Mundial del Comercio (OMC), a pesar de su principio de igualdad entre los Estados, sus reglas no hacen más que reforzar a los más fuertes. Viendo sus políticas, estas instituciones apuntan hacia la hegemonía de las fuerzas del mercado en detrimento de la democracia y del desarrollo. En este contexto, hay que subrayar que, bajo presión, los Estados tienen tendencia a olvidar su rol y sus responsabilidades, que consisten, entre otras, en velar por la igualdad y la justicia en el reparto de la riqueza. Desgraciadamente, se encasillan en un rol de lobby y de represión en beneficio de las sociedades transnacionales. El espacio que liberan así los Estado es “ocupado” por varios organismos, nacionales o internacionales, que no pueden, no obstante, sustituir a la acción del Estado, para responder a las necesidades inmensas de las poblaciones en las que el número de pobres y de oprimidos no deja de aumentar. El derecho a la autodeterminación y a la soberanía de los pueblos sobre sus recursos y su futuro se encuentra en el corazón del derecho al desarrollo. La razón de ello reside en que los Estados, principales actores de la realización del derecho al desarrollo, no pueden dejar sus atribuciones en las manos “invisibles del mercado”. Entre las medidas urgentes que son imprescindibles para salir de este callejón sin salida, podemos citar la democratización y la transparencia de las tomas de decisiones en el seno de las instituciones nombradas antes, reformándolas totalmente o reemplazándolas por otras, y sometiendo a las sociedades transnacionales a un marco jurídico (a nivel nacional e internacional)4 . 4 Ver en este sentido nuestra publicación “Sociedades transnacionales y derechos humanos”, noviembre de 2005. 11 B) Obstáculos a la realización del derecho al desarrollo Los obstáculos a la realización del derecho al desarrollo son conocidos desde hace mucho tiempo. Por ejemplo, en su informe presentado a la 49ª sesión de la CDH en 1993, el Secretario General mencionó tres obstáculos mayores a la aplicación del derecho al desarrollo que siguen siendo de gran actualidad: el no respeto del derecho de los pueblos a la autodeterminación, las políticas macro-económicas a nivel internacional y la falta de coordinación en el seno del sistema de las Naciones Unidas5 . A pesar de ciertas contradicciones entre sus constantes y sus remedios6 – debidas en gran medida al reflejo de la diversidad de los que intervienen y a sus intereses contradictorios –, varios grupos de trabajo (ver más adelante) también han identificado numerosos obstáculos a la realización del derecho al desarrollo7 . Basándonos en numerosas investigaciones realizadas durante cuatro décadas por las organizaciones de Naciones Unidas y especialistas, en general, y por el CETIM, en particular, podemos afirmar que el “Consenso de Washington” constituye uno de los principales obstáculos a la realización del derecho al desarrollo. En efecto, una evaluación objetiva de la realidad muestra que la crisis actual de la economía neoliberal – con el desarrollo espectacular de la especulación financiera, las turbulencias y la inestabilidad endémicas que provocan – resulta de políticas conscientes impuestas de manera unilateral con un fervor fundamentalista con la única finalidad de servir a los intereses de los capitales financieros y de las sociedades transnacionales. En este contexto, podemos mencionar los siguientes elementos – forzosamente no exhaustivos – que constituyen obstáculos importantes a la realización del derecho al desarrollo: El no respeto del derecho a la autodeterminación; Los conflictos armados (internos e internacionales) y el armamento; La deuda externa y los programas de ajuste estructural impuestos por las instituciones financieras internacionales; El intercambio y el comercio desiguales; Las políticas económicas que favorecen el dominio de las sociedades transnacionales en todos los sectores; La distribución desigual de las riquezas; La huida de capitales y la evasión fiscal; El dominio privado de las riquezas naturales y los despilfarros desenfrenados; 5 Cf. § 20 a 22 del documeto E/CN.4/1993/16. En este sentido, leer también § 161 a 169 del informe del Secretario General sobre la “Consulta mundial sobre el disfrute efectivo del derecho al desarrollo, como derecho humano”, realizado por la ONU en enero de 1990, (cf. E/CN.4/1990/9/Rev.1). 6 Por ejemplo, fustigar los Programas de ajuste estructural como obstáculos y querer confiar a las mismas instituciones que los imponen las cuestiones de desarrrollo. 7 Cf. entre otros E/CN.4/1996/24, E/CN.4/1998/29 y E/CN.4/2002/28/Rev.1 12 Las violaciones de derechos humanos en general, económicos, sociales y culturales en particular, La falta de cooperación internacional; La falta de participación popular; La corrupción; La huida de cerebros… C) Los distintos grupos de trabajo y el replanteamiento del derecho al desarrollo. Tras la adopción de la Declaración sobre el Derecho al Desarrollo por la Asamblea General, la Comisión de Derechos Humanos empezó a examinar los medios de su aplicación a nivel nacional e internacional. En este marco, inició, en 1989, una consulta mundial sobre la aplicación del derecho al desarrollo8 . Esta consulta fue organizada en Ginebra en enero de 1990 y llegó a algunas conclusiones importantes, tales como la precisión del contenido del derecho al desarrollo, la identificación de los obstáculos a su aplicación y las recomendaciones sobre las medidas que hay que tomar, a nivel nacional e internacional, para realizar el derecho al desarrollo9 . Hay que precisar que, en la actualidad, este trabajo considerable, en gran medida aún válido, desgraciadamente se ha dejado de lado. Tras la consulta mundial y durante el proceso de la Conferencia de Viena, en la que se llegó a un consenso en relación a la Declaración sobre el Derecho al Desarrollo (1993), se constituyeron sucesivamente tres grupos de trabajo en el seno de la Comisión de Derechos Humanos para la aplicación del derecho al desarrollo. 1. Primer Grupo de Trabajo El primer Grupo de Trabajo fue creado en virtud de la resolución 1993/22 de la Comisión de Derechos Humanos (CDH) por un período de tres años. Compuesto por quince expertos10, el mandato de este grupo de trabajo era: “a) Individualizar los obstáculos que se oponían a la aplicación y realización de la Declaración sobre el Derecho al Desarrollo, basándose en información proporcionada por los Estados miembros y otras fuentes pertinentes; b) Recomendar medios y arbitrios que favorecieran la realización del derecho al desarrollo por todos los Estados.” 8 Cf. Resolución 1989/45 de la CDH. 9 Cf. Informe del Secretario General sobre la “Consulta mundial sobre el disfrute efectivo del derecho al desarrollo, como derecho humano”, E/CN.4/1990/9/Rev.1. 10 Según el principio de reparto geográfico equitativo, las siguientes personas fueron nombradas por el Presidente de la 49ª sesión de la Comisión de Derechos Humanos entre los candidatos presentados por los gobiernos: Sr. Mohammed Ennaceur (Túnez), Sr. Alexandre Farcas (Rumanía), Sra. Ligia Galvis (Colombia), Sr.. Stuart Harris (Australia), Sr. Stéphane Hessel (Francia), Sr. Serguei Kossenko (Federación de Rusia), Sr. Osvaldo Martìnez (Cuba), Sr. Niaz A. Naik (Paquistán), Sr. D. D. C. Don Nanjira (Kenia), Sr. H. Pedro Oyarce (Chile), Sr. Pang Sen (China), Sr. A. Rimdap (Nigeria), Sr. Allan Rosas (Finlandia), Sr. Haron Bin Siraj (Malasia) y Sr. M. Vladimir Sotirov (Bulgaria). A destacar que el Sr. Silvio Barò Herrera (Cuba) reemplazó al Sr. Martìnez y que el Sr. Orobola Fasehun (Nigeria) reemplazó al Sr. Rimdap a partir de la 4ª sesión del Grupo de Trabajo. 13 El Grupo de Trabajo eligió como presidente al Sr. Mohamed Ennaceur (Túnez) y celebró cinco sesiones entre noviembre de 1993 y octubre de 1995. Identificó un cierto número de obstáculos para la aplicación de la Declaración sobre el Derecho al Desarrollo y formuló algunas propuestas y recomendaciones para poner remedio a ello. Además, debatió el aspecto conceptual del derecho al desarrollo, aunque esto no formaba parte de su mandato. El Grupo de Trabajo no llegó a un consenso para adoptar su informe final11 . En efecto, el experto cubano y su suplente12 reprocharon al informe ser “una crítica solapada al propio texto de la Declaración sobre el Derecho al Desarrollo” y contener “formulaciones que [podrían] ser utilizadas como base para acciones encaminadas en contra de la esencia misma del derecho al desarrollo y, en especial, contra quienes han sido sus principales promotores; los países subdesarrollados.”13 De todas maneras, el Grupo de Trabajo recomendó a la Comisión de Derechos Humanos que: i) continuara desarrollando el aspecto conceptual del derecho al desarrollo; ii) elaborara los principios rectores para la aplicación plena y total de la Declaración sobre el Derecho al Desarrollo, iii) elaborara una estrategia mundial para promover la plena realización del derecho al desarrollo14 . 2. Segundo Grupo de Trabajo La CDH creó un segundo Grupo de Trabajo en 1996 por un período de dos años y con el mandato de adoptar “medidas concretas y prácticas para la aplicación y la promoción del derecho al desarrollo” 15 . Compuesto esta vez por 10 expertos16, el Grupo de Trabajo celebró dos sesiones presididas respectivamente por los Sres. Krzystof Drzewicki (Polonia) y Antonio Garcìa Revilla (Perú). Si el primer informe del Grupo de Trabajo levantó grandes críticas de parte del experto de Malasia el Sr. Khor, el segundo y final levanto sobre todo las de los Estados. En efecto, el Sr. Khor se opuso a todo acuerdo de cooperación y diálogo entre el Banco Mundial y los programas de derechos humanos, argumentando – justamente – que las instituciones financieras internacionales (el Banco Mundial, sobre todo) son “obstáculos a la aplicación del derecho al desarrollo 11 Cf. Informe del Grupo de Trabajo sobre el derecho al desarrollo sobre su 5ª sesión, E/CN. 4/1996/24. 12 Se trata del Sr. Silvio Barò Herrera, experto titular, y el Sr. Adolfo Curbelo Castellanos, suplente. 13 Ver anexo I del informe E/CN.4/1996/24. 14 Cf. § 305 del informe del Grupo de Trabajo sobre su 5ª sesión, E/CN.4/1996/24. 15 Ver resolución 1996/15. 16 Las siguientes personas fueron nombradas según las mismas modalidades que el primer grupo de trabajo: Sr. Gudmundur Alfredsson (Islandia), Sr. Krzystof Drzewicki (Polonia), Sra Margarita Escobar Lopez (El Salvador), Sr. Antonio Garcìa Revilla (Perú), Sr. Martin Khor Kok Peng (Malaxia), Sra. Thérèse Pujolle (Francia), Sr. Shaheed Rajie (Sudáfrica), Sr. Vladimir Sotirov (Bulgaria), Sr. Cheik Tidiane Zhiam (Senegal) y Sr. Bozorgmehr Ziaran (Irán). 14 y al ejercicio de los derechos sociales y culturales, en razón de los efectos de sus políticas de ajuste estructural”17 . Por lo que se refiere a los Estados, los países europeos (Francia, Italia y los Países Bajos, sobre todo) expresaron su satisfacción por el informe final, que encontraron “bien equilibrado” mientras que los de América Latina (Brasil, Cuba y México, especialmente) deploraron que el informe en cuestión no prestara suficiente atención a las dimensiones internacionales del derecho al desarrollo18 . De todas maneras, El Grupo de Trabajo adoptó las “sugerencias relativas a una estrategia mundial para la promoción y el ejercicio del derecho al desarrollo” y recomendó el establecimiento de un mecanismo de seguimiento para la aplicación de la Declaración sobre el Derecho al Desarrollo19 . Tratándose de un mecanismo de seguimiento, el Grupo de Trabajo sugirió varias opciones; a) la propia CDH, b) el establecimiento por parte del Secretario General de un grupo de expertos de alto nivel de acuerdo con los principios de una representación geográfica equitativa; c) la constitución de un grupo de trabajo de la CDH compuesto por expertos designados por los grupos regionales; d) la creación de un comité sobre el derecho al desarrollo compuesto de x Estados con una duración de x años. 3. Tercer Grupo de Trabajo Teniendo en cuenta las dificultades encontradas por los dos primeros grupos de trabajo para obtener progresos reales sobre este tema, la CDH decidió, en 1998, crear un nuevo Grupo de Trabajo intergubernamental de composición no limitada20 con el siguiente mandato: “i) Supervisar y examinar los progresos realizados en la promoción y ejercicio del derecho al desarrollo, según se detalla en la Declaración sobre el derecho al desarrollo, a nivel nacional e internacional, formulando recomendaciones al respecto y analizando más a fondo los obstáculos que se oponen a su pleno disfrute, prestando cada año especial atención a los compromisos concretos asumidos en la Declaración; ii) Examinar los informes y cualquier otra información presentada por los Estados, los organismos de las Naciones Unidas, otras organizaciones internacionales y organizaciones no gubernamentales pertinentes sobre la relación entre sus actividades y el derecho al desarrollo21.” El Presidente de la 46ª sesión de la CDH también nombró un experto independiente de “alto nivel”, el Sr. Arjun Sengupta (India), para ayudar al grupo de trabajo en esta tarea, principalmente dirigiendo “un estudio sobre los avances de la aplicación del derecho al desarrollo”22 . 17 Ver el informe del grupo de trabajo sobre su primera sesión, E/CN.4/1997/22 de 21 de enero de 1997. 18 Ver anexo del informe del grupo de trabajo sobre su segunda sesión, E/CN.4/1998/29. 19 Cf. Informe del grupo de trabajo sobre su segunda sesión, E/CN.4/1998/29. 20 Lo que significa que el grupo de trabajo está abierto a la participación de todos los Estados miembros de la ONU sin excepción alguna. 21 Cf. Resolución 1998/72 de la CDH. 22 Idem. 15 Este grupo de trabajo no pudo elegir a su presidente hasta febrero del 2000, el Sr. Mohamed Salah Dembri, Embajador de Algeria, y – por ello – no celebró su primera sesión hasta septiembre del 2000. El grupo de trabajo ha celebrado tres sesiones bajo la presidencia del Sr. Dembri. Aunque el grupo de trabajo haya pasado la mayor parte del tiempo debatiendo el “contenido” del derecho al desarrollo bajo la presión del grupo occidental23, consiguió llegar a un consenso – con la excepción notable de los Estados Unidos – durante su tercera sesión, presidida por el Sr. Dembri, sobre cierto número de conclusiones y recomendaciones en relación a la aplicación de la Declaración sobre el Derecho al Desarrollo24. También decidió estudiar un “mecanismo encargado de vigilar la aplicación de este derecho” en sus trabajos futuros25 . Tras el paso efímero del Sr. Bonaventure M. Bowa (Zambia) a la cabeza del grupo de trabajo, este último está presidido por el Sr. Ibrahima Salama (Egipto) después de la 5ª sesión y su mandato ha sido prorrogado regularmente hasta hoy en día, incluso por el nuevo Consejo de Derechos Humanos. Por otro lado, la CDH también autorizó en 2004 la creación de un Equipo Especial de Alto Nivel (High Level Task Force) en el seno del Grupo de Trabajo para respaldar a este último en su tareas26. A semejanza del grupo de trabajo, el mandato de este equipo ha sido reconducido regularmente desde su creación. Posición de los Estados La creación de un grupo de trabajo interestatal abierto a la participación de todos los Estados es sin duda la mejor solución por el momento, ya que cada uno puede exponer su posición y contribuir a la elaboración de las recomendaciones y las medidas que hay que tomar para la aplicación del derecho al desarrollo. Dicho esto, esta estructura conlleva en sí misma ciertasdificultades, dado que hay que conciliar los intereses y los puntos de vista divergentes en una organización donde prevalece el principio de consenso. Desde su creación, las reuniones del Grupo de Trabajo han sido lugar de enfrentamientos entre distintos bloques sobre la concepción y la visión del derecho al desarrollo a secas. He aquí una breve síntesis de sus posiciones. Para el G7727, la reunión de las condiciones favorables a la realización del derecho al desarrollo y los esfuerzos duraderos a nivel nacional dependen en gran medida de una cooperación internacional efectiva y de un entorno 23 Hasta tal punto que el CETIM tuvo que hacer una petición internacional ante las organizaciones de la sociedad civil (movimientos sociales y ONG) para defender la Declaración sobre del Derecho al Desarrollo (ver anexo 2). 24 Cf. Informe del grupo de trabajo de composición no limitada sobre el derecho al desarrollo sobre los trabajos se su 3ª sesión, E/CN.4/2002/28/Rev.1. 25 Idem. 26 Cf. Resolución 2004/7 de la CDH. 27 Fundado el 15 de junio de 1964 por la Declaración común de 77 países en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el comercio y el desarrollo (CNUCED), el G77 trata de promover los intereses económicos colectivos de sus miembros y crear una capacidad de negociación a nivel internacional. Cuenta actualmente con 130 países miembros (cf. http://www.g77.org). 16 económico favorable. Reunir las condiciones favorables para la realización del derecho al desarrollo es un desafío para el G77. Éste reclama “la buena gobernanza” a nivel internacional (compromiso, transparencia y democratización), de parte de las instituciones financieras y comerciales internacionales y de las agencias de las Naciones Unidas. El GRULAC28 lamenta el clima internacional desfavorable a la realización del derecho al desarrollo; dependencia de los productos de base, reglas comerciales, etc. Reclaman la cooperación y la financiación del desarrollo, que tiene que basarse en un acuerdo multilateral. Para el Grupo Africano y el LMG (Like Minded Group)29, los obstáculos a la cooperación internacional son el orden internacional injusto y desigual, la marginalización del Sur en las tomas de decisión, la carga de la deuda externa, los obstáculos al acceso al mercado de los países del Sur, el principio de reciprocidad y de responsabilidad compartida en la cooperación internacional, los condicionantes impuestos que estos grupos rechazan, etc. Para la Unión Europa, la responsabilidad nacional es la piedra angular del desarrollo. La buena gobernanza es esencial para el desarrollo duradero y la erradicación de la pobreza. Además, la Unión Europea insiste en la condicionalidad de su cooperación. Los Estado Unidos son de la opinión de que las medidas nacionales son fundamentales para la realización del derecho al desarrollo. Abogan por la buena gobernanza, la erradicación de la corrupción y la apertura de los mercados de los países del Sur. También afirman que no hay consenso sobre el derecho al desarrollo. Para Japón, la noción de cooperación internacional “obligatoria” es problemática y no “automática”. En cuanto a la anulación o renegociación de la deuda externa de los países del Sur, de esto se ocupa el Club de París. Para Suiza, el respeto y la aplicación de los derechos humanos son obligatorios, pero la cooperación internacional se basa en la buena fe. Según Egipto, no es suficiente anular o negociar la deuda externa, hay que tomar medidas a fin de que este círculo vicioso no se perpetúe. Para Australia, la Declaración de Doha30 es una contribución a la realización del derecho al desarrollo. India y Pakistán ponen en duda este punto de vista. India lamenta la falta de respeto de las cláusulas de excepción en los acuerdos de la OMC y Pakistán reclama la revisión de los acuerdos sobre los Aspectos de los derechos de propiedad intelectual que afectan al comercio (ADPIC). Irán y Cuba denuncian los obstáculos provocados por los embargos y las medidas coercitivas unilaterales a la realización del derecho al desarrollo. 28 Grupo latinoamericano y Caribe, uno de los cinco grupos regionales oficiales en la ONU. 29 Compuesto por los siguentes países: Algeria, Bangladesh, Bielorusia, Bután, China, Cuba, Egipto, India, Indonesia, Irán, Malasia, Myanmar, Nepal, Paquistán, Filipinas, Sri Lanka, Sudán, Vietnam y Zimbabwe. 30 Adoptada en noviembre de 2001 durante la cumbre de la OMC. 17 Posición del experto independiente Nombrado en 1999 en virtud de la resolución 1998/72 de la CDH con el mandato de dirigir “un estudio sobre los avances de la aplicación del derecho al desarrollo”, el experto independiente ha pasado la mayor parte de estos seis años disertando sobre el “contenido” del derecho al desarrollo. Se pueden resumir de la siguiente manera las posiciones defendidas por el experto independiente en sus seis informes sucesivos presentados al Grupo de Trabajo31 . El experto independiente define el derecho al desarrollo como “el derecho a un proceso de desarrollo” que permitiría la realización de todos los derechos y libertades fundamentales. Hace así un amalgama entre el desarrollo, que es necesariamente un proceso, y el derecho al desarrollo que es un derecho como lo define el art. 1 de la Declaración sobre el Derecho al Desarrollo (ver capítulo I.A.1.). Esta posición del experto ha sido criticada desde distintos ángulos, prácticamente por todos los Estados. También se le puede reprochar al experto independiente que no haya profundizado suficientemente en sus informes el análisis estructural y sistemático de las causas y las implicaciones de la presente situación; que no haya tomado suficientemente en consideración la dimensión colectiva del derecho al desarrollo y que no haya esbozado una estrategia política – o al menos analizado las exigencias de tal estrategia –, para una verdadera promoción del derecho al desarrollo32 . Por otra parte, el experto independiente propuso un “pacto para el desarrollo” – evocado en varios de sus informes – cuyos contornos siguen siendo borrosos, a veces incluso peligrosos. En uno de sus informes, el experto independiente propuso que el pacto en cuestión se colocara bajo la égida de la Organización de la Cooperación y del Desarrollo Económicos (OCDE)33. Esta propuesta no es sólo inapropiada sino también inadmisible. En efecto, la OCDE es un organismo dominado por los gobiernos de los países ricos que son los principales artesanos de las políticas neoliberales las cuales, en todos los aspectos, contravienen el disfrute de los derechos humanos. Esta es la razón por la que toda discusión sobre un posible “Pacto” debe ser llevada en el seno de las instancias competentes de la ONU, única organización universal capaz de ganar este desafío de acuerdo con su Carta y con su vocación. Posición del Equipo Especial de Alto Nivel Creado en el seno del Grupo de Trabajo en 2004, el Equipo Especial de Alto Nivel se compone de cinco miembros34 y representantes de “alto nivel” de 31 Para mayor información y análisis, acudir a las declaraciones del CETIM sobre el derecho al desarrollo en su página web, www.cetim.ch/fr/dossier_dev.php). 32 Para mayor información, acudir a la declaración escrita del CETIM presentada al grupo de trabajo, E/CN.4/1999/WG.18/CRP.3 33 Cf. E/CN.4/2002/WG.18/2. 34 Tras la creación de esta estructura, varios de sus miembros la han dejado. Actualmente, forman parte de ella las siguientes personas: Sra. Solita Collas Monsod (Filipinas), Sr. Stephen Marks 18 las instituciones y organizaciones en el campo del comercio, el desarrollo y las finanzas que están incluidos “en calidad de expertos”35 . Desde su creación, el Equipo especial ha celebrado tres sesiones. Excepto en su 1ª sesión que estuvo dedicada de facto al contenido de su mandato36, por divergencias entre sus miembros, sus sesiones posteriores se han enfocado en el “objetivo 8 del Milenio para el desarrollo, relativo a una alianza mundial por el desarrollo” y las propuestas de “criterios para realizar la evaluación periódica de dicho objetivo37”. Se pueden hacer dos críticas principales en relación al Equipo especial: su mandato y su composición. Para empezar, el mandato confiado al equipo especial no es el adecuado. En efecto, no hay que confundir los Objetivos del Milenio con el derecho al desarrollo que es un “derecho” humano, inalienable, indivisible y no negociable. En este sentido, existen, como en todo derecho humano, medidas inmediatas para su realización, mientras que los Objetivos del Milenio, que no abordan las causas estructurales de la pobreza, ni del “sub-” (o mal-) desarrollo, no describen más que un marco general para el “desarrollo” – por otro lado, contrario a la experiencia histórica38 – y, en este sentido, no pueden en el mejor de los casos más que contribuir parcialmente a la realización del derecho al desarrollo. Por otra parte, los modelos de colaboración, los del Nuevo Partenariado por el Desarrollo de África (NEPAD) y de la OCDE, estudiados hasta ahora por el Equipo especial para elaborar sus criterios, indican claramente su orientación ideológica39. En efecto, los mecanismos de estudio previstos por estos modelos no tienen en cuenta el derecho al desarrollo. El hecho de tomar en consideración los derechos humanos en las actividades de estas entidades es más que dudoso, ya que estas últimas son ante todo entidades económicas que no ponen en duda el sistema comercial y financiero internacional basado en la (Estados Unidos), Sra. Margaret Sekaggya (Uganda), Sr. Nicolaas Schrijver (Países Bajos) y Sr. Jorge Vargas Gonzalez (Colombia). Este equipo está presidido desde su 2ª sesión por el Sr. Stephen Marks (Estado Unidos), cf. Informe del Equipo especial sobre su 3ª sesión, A/HRC/4/WG.2/TF/2. 35 Son las siguientes instituciones: el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD), el Fondo de las Naciones Unidas por la Infancia (UNICEF), la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Comercio y el Desarrollo (CNUCED), el Fondo Monetario Internacional (FMI), el Banco Mundial y la Organización Mundial del Comercio (OMC). 36 El mandato del Equipo especial, como está definido por el Grupo de Trabajo es analizar los puntos siguientes: a) Los obstáculos y desafíos relacionados con la aplicación de los objetivos del Milenio por el desarrollo en la óptica del derecho al desarrollo, b) Los estudios de impacto social en los sectores del comercio y del desarrollo a nivel nacional e internacional; c) Las mejores prácticas en materia de aplicación del derecho al desarrollo (cf. § 49 del informe del Grupo de Trabajo sobre su 5ª sesión, E/CN.4/2004/23). 37 Ver los informes del Equipo especial sobre su 2ª y 3ª sesión, E/CN.4/2005/WG.18/TF/3 y A/HRC/4/WG.2/TF/2. 38 Sobre las críticas de los Objetivos del Milenio, acudir a la declaración conjunta del CETIM y de la AAJ llamada “La lucha contra la pobreza y los Objetivos de Desarrollo del Milenio” (ver anexo 3 para el texto integral). 39 Ver el informe del equipo especial sobre su 3ª sesión, A/HRC/4/WG.2/TF/2. 19 desigualdad. Además, este sistema no hace más que ahondar las desigualdades e inducir las peores violaciones de los derechos humanos y a la miseria. Este Equipo no tiene intención, por ejemplo, de examinar la reciente iniciativa latinoamericana llamada ALBA40. Sin embargo, esta iniciativa es esperanzadora y se inspira implícitamente en el derecho al desarrollo. En efecto, ALBA sienta las bases de una nueva forma de integración, fundada ya no sobre los valores capitalistas de beneficio y saqueo por parte de las transnacionales, sino, al contrario, sobre los de cooperación, solidaridad y complementariedad. En segundo lugar, su composición conlleva un serio problema. Los representantes de las instituciones financieras y comerciales internacionales (FMI, Banco Mundial y OMC), que están incluidos en el equipo especial “en calidad de expertos” y que influyen mucho en su orientación, ¿no han declarado que los derechos humanos no hacen parte de su mandato? ¿No son tratadas estas instituciones al margen del sistema de la Naciones Unidas? En estas condiciones, ¿cómo se puede esperar que estas instituciones contribuyan a la realización del derecho al desarrollo en particular y de los derechos humanos en general? Por otro lado, ¿no son en gran parte responsables del desastre que hay en el mundo tras tres décadas y no continúan con las mismas políticas presumiendo de que ayudan a los países del Sur? No podemos más que lamentar la creación de esta estructura que no contribuye más que a desviar los debates sobre el derecho al desarrollo. Aunque se levantan algunas críticas tímidas en el seno del Grupo de Trabajo sobre los trabajos del Equipo especial41, hay que constatar que este no hace más que aprobar (total o parcialmente) las propuestas de este último durante sus reuniones42 . 40 Alternativa bolivariana para las Américas (ALBA). Actualmente, cuatro países forman parte de esta iniciativa, Venezuela, Cuba, Bolivia y Nicaragua. Ecuador participa ya en sus proyectos y estudia la posibilidad de integrar el ALBA (ver en este sentido, la Declaración escrita del CETIM, presentada en la 4ª sesión del Consejo de Derechos Humanos, http://www.cetim.ch/es/interventions_details.php?iid=275). 41 Ver entre otros la declaración de Malasia en nombre de los países no alineados y de China, § 17 del informe del grupo de trabajo sobre su 7ª sesión, E/CN.4/2006/26. 42 Ver los informes del Grupo de Trabajo sobre su 6ª, 7ª y 8ª sesiones, E/CN.4/2005/25, E/CN. 4/2006/26 y A/HRC/4/47. 20 III. ¿QUÉ PERSPECTIVAS HAY PARA EL DERECHO AL DESARROLLO? Los tres Grupos de Trabajo sucesivos no han hecho posible un progreso significativo en la aplicación del derecho al desarrollo. Aún peor, se ha dado un paso atrás por parte de muchos países occidentales que van a volver a poner en duda el consenso de Viena, aunque no lo digan oficialmente – excepto los Estados Unidos. Los Estados han llevado a cabo un diálogo de sordos ¿Cómo puede uno explicar la posición de los países occidentales que, sistemáticamente rechazan tomar medidas a nivel internacional (aunque sea uno de los componentes esenciales de la Declaración sobre el Derecho al Desarrollo) e insisten en la “responsabilidad” de los Estados del Sur? ¿Cómo explicar su voluntad de integrar los derechos humanos – de manera selectiva – en los proyectos de desarrollo y de poner condiciones a su cooperación – sin contrapartida por su parte, evidentemente –, y de “ignorar” al mismo tiempo que la Declaración sobre el Derecho al Desarrollo incluye todos los derechos humanos (tanto los derechos cívicos y políticos como los económicos, sociales y culturales) y que es un derecho que en sí controla todos los demás, como lo preconiza la aplastante mayoría de la comunidad internacional? ¿Cómo explicar su insistencia de enviar sistemáticamente las cuestiones sobre el desarrollo al Banco Mundial, a la OCDE o a la apertura de los mercados de los países del sur? En estas condiciones, las perspectivas del derecho al desarrollo parecen sombrías si continuamos pensando que el Occidente sigue siendo el centro del mundo y que la solución vendrá necesariamente desde ese lado. Cada pueblo tiene que poder encontrar o inventar su propia via de desarrollo, en todos sus aspectos, naturalmente. Por otro lado, los que piensan que el derecho al desarrollo solo concierne a los países del Sur, cometen un error y parece que prefieren ignorar los grandes problemas en los países del Norte, tales como la dislocación de la cohesión social, el aumento del paro, del racismo y de la inseguridad (en el amplio sentido del término, incluyendo sobre todo la precariedad), el avivamiento de los conflictos por medio de discursos populistas entre generaciones y corporaciones, etc. El desarrollo no es un problema que sólo afecta a los llamados países “en desarrollo”, sino que es un objetivo que interesa (o debería interesar) a toda la comunidad internacional debido a la interdependencia – cada vez mayor – que hay entre todas las naciones. El experto independiente también ha afirmado que “en el contexto actual de la globalización todo país, independientemente de su situación en términos de ingreso per cápita, necesita un seguro en forma de una red adecuada de 21 seguridad social contra las crisis económicas externas. Al mismo tiempo, los países deben adoptar las disposiciones de protección social necesarias contra las consecuencias imprevistas e indeseables de sus propias medidas para impedir que aumente la pobreza, la desigualdad y la exclusión social de la población. ”43 Siendo el derecho al desarrollo un asunto de todos y en primer lugar de los Estados colectivamente, es necesario que estos últimos tomen medidas para su realización y creen un mecanismo de seguimiento adecuado para este derecho. A) Medidas para la realización del derecho al desarrollo Hay que precisar previamente que no se puede reducir el derecho al desarrollo a la satisfacción de necesidades materiales y que no hay un modelo de desarrollo aplicable a todos los países, teniendo en cuenta su situación y necesidades particulares. Sin embargo, todas las políticas de desarrollo tienen que respetar los términos de la Declaración sobre el Derecho al Desarrollo y promover todos los derechos humanos (sociales, políticos, cívicos, culturales y económicos). Para la realización efectiva del derecho al desarrollo, hay que respetar escrupulosamente los dos principios siguientes: el derecho de los pueblos a decidir sus propias políticas de desarrollo y la participación popular en todas las etapas de la toma de decisiones que afectan a todos los aspectos de las políticas de desarrollo (físico, intelectual, moral y cultural). Bien entendido, no es suficiente reconocer y/o afirmar ciertos principios y derechos; hay que aplicarlos. Desde nuestro punto de vista, el principal obstáculo para la aplicación del derecho al desarrollo consiste en el sistema económico internacional injusto que impide a los pueblos decidir sobre sus políticas de desarrollo e incrementa las desigualdades y el deterioro a todos los niveles. Sin embargo, la Declaración sobre el Derecho al Desarrollo preveía ya hace 20 años la instauración de “un nuevo orden económico internacional basado en la igualdad soberana, la interdependencia, el interés común y la cooperación entre todos los Estados, y de fomentar la observancia y el disfrute de los derechos humanos» (art. 3). Ya es hora de tomar medidas concretas si queremos evitar que las desigualdades sociales flagrantes desemboquen en toda clase de conflictos. Entre estas medidas, en primer lugar habría que democratizar el FMI, el Banco Mundial y la OMC o reemplazarlos por otras instituciones más adecuadas. Aunque sean públicas, privilegian los intereses privados, poniendo fin a los principios democráticos y de buena gobernanza que ellas exigen a los Estados. No es un secreto para nadie que en el FMI y en el Banco Mundial, el voto 43 Cf. § 17 del informe del experto independiente titulado “Estudios de países sobre el derecho al desarrollo” (Argentina, Chile y Brasil), E/CN.4/2004/WG.18/3 del 23 de enero de 2004, presentado en la 5ª sesión del Grupo de Trabajo sobre el derecho al desarrollo. El experto expone estas conclusiones en relación a la experiencia de Argentina. 22 es en función del capital aportado por el Estado miembro44 y que no existe transparencia en estas instituciones ni en la OMC. No se puede tolerar que estas instituciones se libren del control democrático. La segunda medida que habría que tomar es romper con los preceptos del “Consenso de Washington” que vehicula el mito según el cual crecimiento económico es igual a prosperidad y a mayor respeto de los derechos humanos. Hay que rendirse a la evidencia: se sabe actualmente que este crecimiento beneficia, la mayoría de las veces, los intereses privados, en manos de una ínfima minoría en el mundo, y que es fuente de graves violaciones de derechos humanos. Actualmente, las reflexiones sobre el desarrollo ponen en entredicho el funcionamiento actual de la economía basada sobre todo en torno al petróleo, recurso no renovable, nefasto para el medio ambiente y la salud, sin hacer referencia a los conflictos armados que ha generado y a todas sus consecuencias. Por otro lado, ¿es el crecimiento infinito o ilimitado? Seguro que no, ya que, como indica su nombre, la economía no apunta más que al mercado, es decir, al mercado solvente. Teniendo en cuenta la situación catastrófica en el mundo, no hay que ser profeta para adivinar que este mercado “solvente” se estrechará cada vez más, en comparación en todo caso con la cantidad de desprovistos. Son tal vez estas reflexiones las que llevaron al Sr. Joseph E. Stiglitz, ex-economista jefe y vicepresidente del Banco Mundial durante su paso por Ginebra hace tres años, a declarar que “cuando el capitalismo pierde la cabeza, ya no es rentable”45 . La tercera medida que hay que tomar sería la de hacer efectiva la cooperación internacional. Esta debe privilegiar el interés general y preservar los servicios públicos. Esta cooperación va mucho más allá de la ayuda pública al desarrollo “ideal” (el famoso 0,7% del PIB), por otro lado lejos de ser alcanzado. Implica la cooperación de todos para llegar a los objetivos de desarrollo que decide cada nación para satisfacer las necesidades fundamentales de su población. La cuarta medida consistiría en proceder a un desarme general y completo para poner al servicio del desarrollo unos recursos colosales afectados a este sector destructor y mortal. Por ejemplo, serían suficientes 50 mil millones de dólares americanos por año para alcanzar los Objetivos del Milenio, aunque estos estén lejos de ser los adecuados para el desarrollo46. Sabiendo que los Estados Unidos gastan actualmente más de 400 mil millones de dólares por año en armamento, el esfuerzo que se debería hacer para financiar el desarrollo es mínimo. 44 A título de ejemplo, los Estados Unidos, con una participación de unos 41 mil millones de dólares en la financiación del FMI – que corresponde al 18% del total – poseen 365.000 votos, es decir una quinta parte de los votos. La situación es parecida en el seno del Banco Mundial, los diez países industrializados más ricos controlan el 53% de los votos, mientras que 45 países africanos no tienen juntos más que el 4% de los votos (cf. “La Bourse ou la vie”, coedición CETIM, CADTM, SYLLEPSE, PIRE, 1998). 45 Cf. La Tribune de Genève del 12 de febrero de 2004. 46 Cf. Declaración del representante de la OMC durante la 5ª sesión del Grupo de Trabajo sobre el derecho al desarrollo, Ginebra, febrero de 2004. 23 La quinta medida sería luchar contra la fuga de capitales y la evasión fiscal. En efecto, es necesario que los gobiernos dejen de utilizar los intereses privados procediendo a una sub-apuesta fiscal y tolerando los paraísos fiscales que permiten a las sociedades transnacionales evitar impuestos, privando así al Estado de una maná importante. La sexta medida consistiría en retirar a la OMC de las negociaciones sobre la agricultura ya que más allá de elegir la producción y el desarrollo en la agricultura, el hecho de poner a las industrias en competencia con los pequeños campesinos lleva a la condena de estos últimos al hambre. Así, no puede haber un “librecambio” entre el pobre y el rico, el poderoso y el débil, que son por definición desiguales, y no disponen de los mismos medios, ni de las mismas capacidades. Retirando a la OMC de las negociaciones sobre la agricultura, se evitaría una catástrofe humanitaria, a saber el éxodo rural a gran escala (con mil millones de campesinos privados de recursos) y el aumento del número de personas que pasan hambre en el mundo. La séptima medida que hay que tomar es anular la deuda externa de los países del Sur, alentado, entre otras, la realización de auditorias de la deuda. Es una cuestión básica, ya que la deuda asfixia la economía de estos países, obligándolos a destinar a ella casi todos sus recursos a su disposición. Hay que recordar que muchos estudios independientes demuestran que la deuda ya ha sido devuelta varias veces y que mantenerla es una opción política. En efecto, se trata de una palanca política para someter los pueblos del Sur47 . La octava medida a tomar, sería el marco jurídico de las actividades de las sociedades transnacionales, a nivel nacional e internacional, con el fin de que estas últimas no pongan trabas al ejercicio del derecho al desarrollo y no violen los derechos humanos. A propósito de eso, hay que estudiar la orientación de la producción (con qué fin y a qué está destinada)48 . Desde luego, cuando se habla del derecho al desarrollo del ser humano, nosotros lo interpretamos por supuesto en todas sus dimensiones: física, intelectual, moral y cultural, como ya lo hemos dejado claro. Si en este capítulo hemos tratado sobre todo del aspecto económico, es porque influye todos los demás aspectos. B) Mecanismo de seguimiento Desde la adopción de la Declaración sobre el Derecho al Desarrollo hace más de 20 años, no se ha instaurado un mecanismo de seguimiento digno de ese nombre. Sin embargo la Consulta mundial49, el segundo grupo inter47 En este sentido, ver las numerosas declaraciones del CETIM, presentadas a las instancias de los derechos humanos en su página web y en la reciente publicación con el nombre de “Menons l’enquête sur la dette ! Manuel pour les audits de la dette du Tiers Monde”, coedición CETIM. CADTM, Ginebra, octubre de 2006. 48 En este sentido, referirse al dossier del CETIM con el nombre de “Sociedades transnacionales” en su página web, http://www.cetim.ch/es/dossier_stn.php 49 Cf. en particular § 194 y 195 del documento E/CN.4/1990/9/Rev.1 24 gubernamental de expertos (ver capítulo II.B.2) y el tercer grupo de trabajo intergubernamental de composición no limitada (ver capítulo II.B.3) hicieron propuestas concretas en este sentido (los dos primeros), o previeron examinar distintas opciones (el último). Hay que insistir en el hecho que tras su 5ª sesión (2005), el tercer grupo de trabajo intergubernamental de composición no limitada no ha vuelto a hablar del tema. Sin embargo, frente a un Occidente que pone en duda el valor jurídico de la Declaración sobre el Derecho al Desarrollo, el G77 exige la elaboración de un instrumento jurídico obligatorio (Convención) sobre este derecho50 . Aunque la Asamblea General de la ONU haya adoptado estos últimos años varias resoluciones en este sentido, no se sabe si van a obtener los resultados previstos. Así, la reciente resolución sobre el derecho al desarrollo adoptada por la Asamblea General lo fue con 134 votos a favor y 53 en contra51. En estas condiciones, querer elaborar una Convención es una carrera de obstáculos y los bloqueos están garantizados, Además, hay un riesgo real de que se diluya el contenido de la Declaración sobre el Derecho al Desarrollo. Además, creemos que no es necesario elaborar un instrumento jurídico sobre el derecho al desarrollo. Aunque algunos aseguren que la Declaración sobre el Derecho al Desarrollo no es vinculante. Parece que se ha olvidado que la Declaración sobre el Derecho al Desarrollo es la síntesis de todos los derechos humanos, tanto los derechos cívicos y políticos como los derechos económicos, sociales y culturales. Y también se ha olvidado que existe un Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, que entró en vigor hace 30 años, que tiene carácter obligatorio para los Estados. Este Pacto, junto con el de los derechos cívicos y políticos, la Declaración Universal y la Carta, constituye la base del Derecho Internacional en materia de derechos humanos. En este sentido, la Declaración sobre el Derecho al Desarrollo debe ser tratada de la misma manera que la Declaración Universal de los Derechos Humanos. En cuanto a un mecanismo de seguimiento, su existencia es crucial para que el derecho al desarrollo se respete, se promueva y se ponga en práctica realmente. La Asamblea General podría crear un comité de expertos independientes de alto nivel, encargado de la aplicación del derecho al desarrollo y de hacer recomendaciones en este sentido a los Estados e instituciones internacionales que deberían presentar un informe periódico a dicho comité. 50 Ver entre otros § 2.d del dispositivo de la resolución A/HRC/RES/4/4 del Consejo de Derechos Humanos sobre el derecho al desarrollo, adoptada por consenso el 30 de marzo de 2007. 51 Los votos negativos se reparten entre el Occidente en su conjunto (la Unión Europea y Australia, Canadá, Estados Unidos y Nueva Zelanda) con la Europa del Este (incluso los que no forman parte de la Unión Europea como Ucrania, Moldavia, Montenegro, etc. Con excepción de Rusia), Corea del Sur y Turquía (cf. Resolución 61/169 de la Asamblea General, adoptada el 19 de diciembre de 2006). 25 Conclusión La Declaración sobre el Derecho al Desarrollo constituye el único instrumento internacional que refleja, en forma condensada, el enfoque más ampliamente aceptado del contenido normativo de este derecho. También se ha admitido que la paz, el desarrollo y los derechos humanos son interdependientes. Como ya hemos afirmado, el desarrollo no es un problema que afecta únicamente a los llamados países “en desarrollo”, sino que es un objetivo que interesa a toda la comunidad internacional debido a la interdependencia que hay entre todas las naciones. Esta es la razón por la cual es necesario que los movimientos sociales y las ONG, tanto del Norte como del Sur, reivindiquen en su lucha cotidiana la aplicación efectiva de la Declaración sobre el Derecho al Desarrollo y se opongan a todo intento, por parte de ciertos gobiernos y del sector privado, de vaciarla de su contenido Tienen que movilizarse para que la Declaración sobre el Derecho al Desarrollo no se quede en el olvido y que su aplicación no siga siendo sistemáticamente trabada sino realmente impulsada. 26 IV) ANEXOS Anexo 1 Declaración sobre el derecho al desarrollo Lista de los votos de la Asamblea general de las Naciones Unidas A/RES/41/128 12 de diciembre de 1986 Resumen de los votos: Si: 146 No: 1 Abstenciones: 8 No votantes: 4. Total de los miembros participantes al voto: 159 Detalle de los votos: 4 No votantes: Albania Dominica África del Sur Vanuatu 8 Abstenciones: Dinamarca Finlandia Rep. fed. De Alemania Islandia Israel Japón Suecia Reino Unido 1 No: Estados Unidos 146 Si: Afganistán Angola Antigua y Barbuda Arabia Saudita Argelia Argentina Australia Austria Bahamas Bahrein Bangladesh Barbados Bélgica Belice Benin Bhután Bielorussia Birmania Bolivia Botswana Brasil Brunei Darussalam Bulgaria Burkina Faso Burundi Cabo Verde Camboya Camerún Canadá Chad Checoslovaquia Chile China Chipre Colombia Comoras Congo Costa Rica Côte d'Ivoire Cuba Djibouti Ecuador Egipto El Salvador Emiratos Arabes Unidos España Etiopía Fiji Filipinas Francia Gabón Gambia Ghana Granada Grecia Guatemala Guinea 27 Guinea-Bissau Guinea Ecuatorial Guyana Haití Honduras Hungría India Indonesia Irán (República Islámica del) Iraq Irlanda Islas Salomón Italia Jamahiriya Arabe Libia Jamaica Jordania Kenya Kuwait Lesotho Líbano Liberia Luxemburgo Madagascar Malasia Malawi Maldivas Malí Malta Marruecos Mauricio Mauritania México Mongolia Mozambique Nepal Nicaragua Níger Nigeria Noruega Nueva Zelanda Omán Países Bajos Pakistán Panamá Papua Nueva Guinea Paraguay Perú Polonia Portugal Qatar República Árabe Siria República Centro africana Rep. Democrática Alemana Rep. Democrática Popular Lao República Dominicana Rep. Unida de Tanzania Rumanía Rwanda Saint Kitts y Nevis Samoa Santa Lucía Santo Tomé y Príncipe San Vicente y las Granadinas Senegal Seychelles Sierra Leona Singapur Somalía Sri Lanka Sudán Suriname Swazilandia Tailandia Togo Trinidad y Tabago Túnez Turquía Ucrania Uganda URSS Uruguay Venezuela Vietnam Yemen Yemen democrático Yugoslavia Zaire Zambia Zimbabwe 28 Anexo 2 Llamado firmado por 82 ONG y movimientos sociales al grupo de trabajo sobre el derecho al desarrollo ¡Declaración sobre el derecho al desarrollo en peligro! Los abajo firmantes, - reafirmamos que “El derecho al desarrollo es un derecho humano inalienable en virtud del cual todo ser humano y todos los pueblos están facultados para participar en un desarrollo económico, social, cultural y político en el que puedan realizarse plenamente todos los derechos humanos y libertades fundamentales, a contribuir a ese desarrollo y a disfrutar de él”; - Reafirmamos igualmente que el respecto del principio “de la igualdad de derechos y al de la libre determinación de los pueblos…”; así como el de la “igualdad soberana de todos sus miembros” e implica “el ejercicio de su derecho inalienable a la plena soberanía sobre todas sus riquezas y recursos naturales”; - Reivindicamos un nuevo orden internacional democrático, que permita la plena participación de cada país en la toma de decisiones económicas y en la definición de la política comercial a nivel internacional; - Reafirmamos también que “para permitir de manera eficaz la mobilización de los recursos humanos y naturales y combatir las desigualdades, la discrimnación, la pobreza y la exclusión, la participación debe englobar la propiedad o el control verdadero de las fuentes productivas como la tierra, los capitales y la tecnología. La participación es asimismo el principal medio por el cual los individuos y los pueblos determinan colectivamente sus necesidades y sus prioridades y aseguran la protección y el avance de sus derechos e intereses”; - Demandamos al experto independiente examinar la puesta en marcha del derecho al desarrollo, tal como lo expresa la Declaración sobre el derecho al desarrollo, conforme al mandato dado por la CDH, en particular “de estudiar y evaluar la incidencia de las cuestiones económicas y financieras internacionales sobre el ejercicio de los derechos humanos”; y - Solicitamos al Grupo de Trabajo estudiar, de una parte, un mecanismo de seguimiento sobre la puesta en marcha del derecho al desarrollo, y, de otra, sobre un mecanismo de sanciones para las violaciones del derecho al desarrollo y de los derechos económicos, sociales y culturales. Lista de firmantes: 1) Action populaire contre la mondialisation - APCM 2) World Alliance of Young Men’s Christian Associations - YMCA 3) Al Sur del Sur: Plataforma contra la Impunidad y por los Derechos Humanos (España) 4) Amandamaji ry (Finlandia) 5) Asamblea por los Derechos Humanos del Cono Sur (Chile) 6) Asociación Pro Derechos Humanos de España (España) 7) Association Américaine de Juristes - AAJ 8) Association internationale de Techniciens, Experts et Chercheurs - AITEC (Francia) 9) Association Madera (Francia) 10) Association pour le Développement de la Sériciculture (Francia) 11) Association Sainte Catherine (Francia) 12) Attac Belgique 13) Attac Bienne (Suiza) 14) Attac Bretagne (Francia) 15) Attac France 16) Attac Genève (Suiza) 17) Attac Neuchâtel (Suiza) 18) Attac Rhône (Francia) 29 19) Attac Savoie (Francia) 20) Attac Bellegarde-Pays de Gex (Francia) 21) Bangladesh Krishok Federation 22) Centre Europe-Tiers Monde - CETIM 23) Colectivo de Solidaridad por la Justicia y dignidad de los Pueblos 24) Comisión para la Defensa de los Derechos Humanos en Centroamerica - CODEHUCA 25) Comité pour l'Annulation de la Dette du Tiers-Monde - CADTM (Suiza) 26) Comité pour l'Annulation de la Dette du Tiers-Monde - CADTM (Francia) 27) Comité pour les droits humains "Daniel Gillard" (Bélgica) 28) Commission Tiers Monde de l’Eglise Catholique - COTMEC (Suiza) 29) Confédération Mondiale du Travail - CMT 30) Coordinadora Nacional de Organizaciones Campesinas - CNOC (Guatemala) 31) Déclaration de Berne (Suiza) 32) Entrée9 (Francia) 33) Fédération des Associations pour la Défense et la Promotion des Droits de l’Homme 34) Fonds de Coopération au Développement - FCD - Solidarité Socialiste (Bélgica) 35) Fédération Générale des Femmes Arabes - General Arab Women Federation 36) Food First Information and Action Network - FIAN (Francia) 37) Fédération Internationale des Mouvements d'Adultes Ruraux Catholiques - FIMARC 38) Federation of Indonesia Peasant Union - FSPI (Indonesia) 39) Focus on the Global South (Tailandia) 40) Fondation Ficat Barcelone (España) 41) Forum contre le racisme (Suiza) 42) Forum du tiers monde (Senegal) 43) France Libertés Fondation Danielle Mitterrand 44) Fundacion Celestina Perez de Almada (Paraguay) 45) Grandmothers for Peace (Finlandia) 46) Hijos por la Identidad y la Jsuticia contra el Olvido y el Silencio - H.I.J.O.S. (México) 47) Instituto de Derechos Humanos Pedro Arrupe (España) 48) International Alliance of Women - IAW (Australia) 49) Intervida 50) Jeunesses alternatives (Suiza) 51) KongoNetzwerk (Alemania) 52) Women's international League for Peace and Freedom - WILPF 53) Liga Internacional por los Derechos y la Liberación de los Pueblos - LIDLIP 54) Lucha contra la pobreza y protection del medio ambiente (Paraguay) 55) Mouvement d'Action Paysanne - MAP (Francia) 56) Mouvement for National Land Agriculturel Reform (Sri Lanka) 57) Mouvement Indien "Tupaj Amaru" - Indian Movement"Tupaj Amaru" 58) Mouvement Mondial des Mères - World Movement of Mothers 59) Mouvement contre le Racisme et pour l'Amitié entre les Peuples - MRAP 60) Nord-Sud XXI - North South XXI 61) O.I.N.G.D. CIVIMED Initiatives (Francia) 62) PACS - Instituto Politicas Alternativas para el Cono Sur (Brasil) 63) Pain pour le prochain (Suiza) 64) Pax Romana 65) Plate-Forme Haïtienne de Plaidoyer pour un Développement Alternatif - PAPDA (Haití) 66) Public Services International (Francia) 67) Red Solidaria por los Derechos Humanos - REDH (Uruguay) 68) Women's Global Network for Reproductive Rights – WGNRR (Países Bajos) 69) Servicio Paz y Justicia - SERPAJ (Francia) 70) Sindicato de profesores del Reino Unido "NATFHE" (Reino Unido) 71) Survie France 72) Syndicat interprofessionnel de travailleuses et travailleurs - SIT (Suiza) 73) SWISSAID (Suiza) 74) Swiss Coalition of Development Organisations (Suiza) 75) Union des Juristes Arabes - Union of Arab Jurists 76) Union des Syndicats Autonomes de Madagascar - USAM 77) Via Campesina 78) VIVA IQUIQUE. Asamblea por los Derechos Humanos del Cono Sur (Chile) 79) Women against nuclear Power (Finlandia) 80) Women for Peace (Finlandia) 81) Youth for Unity and Voluntary Action - YUVA (India) 82) Zone110 (Bélgica) 30 Anexo 3 NACIONES UNIDAS E Distr. GENERAL E/CN.4/2006/NGO/43 24 de febrero de 2006 ESPAÑOL, FRANCÉS E INGLÉS COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS 62º período de sesiones Tema 10 del programa provisional LOS DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES Exposición conjunta* presentada por escrito por el Centro Europa – Tercer Mundo, organización no gubernamental reconocida como entidad consultiva con estatuto consultivo general y la Asociación Americana de Juristas, organización no gubernamental reconocida como entidad consultiva con estatuto especial El Secretario General ha recibido la siguiente exposición por escrito que se distribuye con arreglo a la resolución 1996/31 del Consejo Económico y Social. [9 de febrero de 2006] * Se distribuye esta exposición escrita sin editar, en los idiomas tal como ha sido recibida de la organización no gubernamental. GE 06-11107 31 La lucha contra la pobreza y los Objetivos de Desarrollo del Milenio1 Pronto se cumplirán quince años desde que la lucha contra la pobreza se consideró de actualidad en la política internacional. Y ya se cumplieron diez años – desde la cumbre social de la ONU en Copenhague – que esta lucha es el objeto de un acuerdo mundial. Durante la última cumbre de la ONU en Nueva York, en septiembre de 2005, se confirmaron de manera oficial los ‘Objetivos de Desarrollo del Milenio’ (ODM). En 2015, la pobreza extrema debería reducirse por la mitad. Pero en la realidad, ¿qué es lo que se constata? ¿Se ha adaptado la cooperación para el desarrollo a los nuevos objetivos? ¿Se ha intensificado la ayuda para el desarrollo? ¿Han reformado sus políticas y sus estructuras las organizaciones internacionales financieras y comerciales (el FMI, el Banco Mundial y la OMC)? ¿Y, en el fondo, son los objetivos del milenio la respuesta adecuada a la situación social del mundo actual? Si más de la mitad de la población mundial vive bajo la pobreza, ¿no representan estos objetivos la confesión del fracaso después de cincuenta años de ‘cooperación’? ¿Ha cumplido la liberalización de los mercados sus promesas de “crecimiento económico para todos” o ha aumentado las desigualdades? ¿Esta la ambición de los países ricos a la altura de los desafíos? ¿Dónde está el desarrollo económico y social? ¿Dónde están los derechos económicos, sociales y culturales y el derecho al desarrollo? Éstas son las preguntas que suscitó el examen de la realidad y que nos llevó a desarrollar diez argumentos críticos en contra de los ODM. Primero, tenemos que reconocer que los objetivos del milenio son excesivamente modestos, puesto que sólo se toma en cuenta la reducción -en 15 años- de la mitad del número de pobres “extremos”, lo que excluye automáticamente a la otra mitad. Se trata de 1,2 billón de personas, según los cálculos –arbitrarios- de la Banca Mundial que establece el umbral de extrema pobreza a menos de un dólar estadounidense de renta diaria. ¡Como si los tres billones de personas (casi la mitad de la humanidad) que viven con dos dólares estadounidenses al día vivieran en mejores condiciones2 ! De hecho, ¿no es muy perjudicable establecer esta categorización de pobre y pobre extremo que oculta la amplitud de la miseria mundial? En segundo lugar, los ODM ignoran totalmente las causas estructurales de la pobreza. Si toda la ayuda para el desarrollo se acordara a los ODM, la pobreza podría sin embargo seguir aumentando. El contexto planetario en el cual emerge la pobreza está totalmente ignorado. En tercer lugar, los objetivos del milenio estuvieron impuestos verticalmente a pesar de todos los discursos sobre la apropiación (‘ownership’) por parte de los países pobres. Estos países no tienen ninguna oportunidad de escoger. Es por eso que necesitan adquirir urgentemente una autonomía política que les permita definir por sí mismo sus prioridades de desarrollo, tal como lo aconseja la CNUCED. En cuarto lugar, los ODM no tienen nada que ver con el desarrollo. En ciertos países donde la tasa de pobreza es superior a 50%, es imposible reducir la pobreza sin desarrollo económico y social para poder aumentar las capacidades productivas, desarrollar un mercado interno, reducir las desigualdades e introducir programas de protección social. Hoy en día, los países pobres producen sobre todo para la exportación, sin tener la posibilidad de proteger sus producciones contra las importaciones a bajo precio de los países ricos. En quinto lugar, la lucha contra la pobreza impuesta por las instituciones de Bretton Woods sigue haciendo la apología de la privatización y la desregulación. Estas políticas todavía no han producido crecimiento y aun menos han reducido la pobreza. 32 Después de veinte años de reajustes estructurales, el balance económico y social es más bien negativo3 . En sexto lugar, si los ODM prevén la creación de “empleos decentes y productivos para los jóvenes”, no hablan del derecho a trabajar. No obstante, la Declaración universal de los derechos humanos estipula que “Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la protección contra el desempleo. (...) Toda persona que trabaja tiene derecho a una remuneración equitativa y satisfactoria, que le asegure, así como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana y que será completada, en caso necesario, por cualesquiera otros medios de protección social.” (artículo 23). En cuanto al Pacto internacional por los derechos económicos, sociales y culturales, precisa que: “Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho a trabajar, que comprende el derecho de toda persona a tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente escogido o aceptado, y tomarán medidas adecuadas para garantizar este derecho.” (artículo 6.1). Además, el reciente informe de la OIT constata que “el crecimiento económico no genera empleos” y que los nuevos empleos creados están muy “lejos de lo que se podría calificar como trabajo productivo y satisfaciente4 ”. En séptimo lugar, se considera que los países pobres no tienen una ‘buena gobernabilidad’. Es perfectamente cierto y es inevitable después de veinte años de políticas que debilitan a los Estados y que reducen sus recursos. Pero, ¿podemos hablar de ‘buena gobernabilidad’ sin denunciar la mala gobernabilidad generalizada, y sobre todo la del G8, del FMI, de la Banca Mundial y de manera general la de los países ricos dominantes? En octavo lugar, estos ODM no podrán realizarse por falta de medios. Según Jeffrey Sachs, el director del programa del milenio de la ONU, los países ricos deberían gastar entre 0,45 y 0, 54% de su producto nacional bruto como ayuda para el desarrollo. A pesar del objetivo de 0,7% establecido por la ONU 30 años atrás, la ayuda disminuye cada año. En 2003, los países donadores daban a penas 0,25%. Más de 60% de esta ayuda nunca llegó a los beneficiarios. Los países del G7 concedieron sólo un 0,07% de su producto nacional bruto a la ayuda internacional5 . Obviamente, independientemente de su importe, las únicas contribuciones financieras no bastan para erradicar la pobreza, si no están acompañadas por políticas de desarrollo respetando la voluntad de los pueblos implicados y rompiendo con la vía neoliberal al nivel económico. En noveno lugar, las promesas de los países ricos no se cuantifican, a la manera inversa de los compromisos de los países pobres. En décimo lugar, la “lucha contra la pobreza” al Sur esconde la aumentación del desempleo y de la miseria en los países del Norte, puesto que los efectos de las políticas neoliberales también se sienten cada vez más en estos países. Sabiendo que la economía mundial está dominada por el Norte y que las políticas nefastas están elaboradas en estos países, ¿cómo se puede esperar que “luchen” contra la pobreza? La pobreza: problema social y causas políticas6 ¿Qué pueden significar los ODM para cientos de millares de trabajadores que pierden sus ingresos por la liberalización del mercado de la industria textil? ¿Qué puede hacer la población del Níger con los ODM cuando los precios de los alimentos suben rápidamente? ¿Qué hace el campesino mejicano que ya no puede vender su maíz porque la importación de maíz estadounidense es más barata? Los ODM podrían contribuir a que la gente pueda aprender a leer y a escribir. Si pierden al mismo tiempo sus 33 ingresos, las únicas que se mejoran son las estadísticas mismas sobre el desarrollo llamado “humano”. Cada vez más, la pobreza se representa como ‘problema multidimensional’, olvidando el ingreso. La desigualdad en los ingresos se vuelve alarmante. ¿Es la pobreza sólo el problema de la gente pobre, o se trata de un problema de toda la sociedad y de la comunidad internacional? ¿No son los países ricos responsables de las políticas impuestas a los países pobres? ¿La deuda externa, las reglas de la OMC, la propiedad intelectual, la libre circulación de capitales, la deterioración del medio ambiente, no son responsables de la pobreza extrema y de las desigualdades crecientes? ¿Cómo justificar que 10% de la población mundial posee casi 80% de las riquezas? Cada año, los países pobres reembolsan la deuda pública exterior más de 200 billones de dólares estadounidenses a los países ricos, lo que representa cinco veces lo que reciben como ayuda para el desarrollo7 . Cada vez menos derechos, cada vez más filantropía Bono, el cantor de la “lucha contra la pobreza” en África, fue proclamado el hombre del año por la revista Time. Bill Gates financia la lucha contra el SIDA. Sharon Stone compra mosquiteros para luchar contra el paludismo. Las multinacionales se declaran favorables a la “responsabilidad social”. Las donaciones privadas siguen aumentando. Al mismo tiempo, los derechos adquiridos se están desmantelando. De manera progresiva se instala una gran indiferencia en cuanto al respeto de los derechos humanos. Actualmente disponemos de todos los medios intelectuales, jurídicos, institucionales y materiales para acabar con la pobreza. La caridad no puede sustituirse a los derechos. Efectivamente, dados los progresos tecnológicos y las enormes capacidades de producción acumuladas en las últimas décadas, la pobreza es un escándalo sin nombre. Podría reducirse por completo, respetando al mismo tiempo, de manera efectiva y no solamente discursiva, el principio de un desarrollo sustentable. Pero por eso es necesario colocar de nuevo en el centro de la política mundial del desarrollo la satisfacción de las necesidades humanas fundamentales de todas y de todos, de manera igualitaria, y atribuir a este objetivo prioridad absoluta, sin las exigencias del pretendido “crecimiento” que dictan las empresas transnacionales a nivel mundial y en su único provecho. Conclusión En la resolución E/CN.4/RES/1998/25, la Comisión de los derechos humanos recordaba, conforme con la Declaración universal de los derechos humanos y de los Pactos internacionales relativos a los derechos humanos, que “el ideal del ser humano libre, liberado del miedo y de la miseria, sólo se puede realizar si se crean las condiciones que permitan a cada uno disfrutar de sus derechos económicos, sociales y culturales tanto como de sus derechos civiles y políticos”. Ni la proclamación de la primera Década por la erradicación de la pobreza por las Naciones Unidas (1997-2006), ni el nombramiento de un experto independiente sobre la cuestión de los derechos humanos desde 1998, no contribuyeron a la eliminación de la pobreza. Y con razón, la causa principal de la pobreza radica en la organización actual y la orientación misma de la producción, aunque cada día más abundante, y en la redistribución injusta de sus frutos. Mientras no haya cambio en la política, la afirmación de la Comisión de los derechos humanos diciendo que “la extrema pobreza y la exclusión social representan un perjuicio para la dignidad humana y, por ende, exigen acciones urgentes, nacionales e internacionales, para ponerle fin8 ” es papel mojado. Ya es hora de poner fin a la incoherencia del sistema internacional. La política tiene que volver a ganar por la mano a la economía, y los Estados tienen que asumir con sus responsabilidades. Estos últimos no pueden por un lado pretender la defensa de los 34 derechos humanos, y por otro lado meter en práctica políticas económicas que van en contra de estos mismos derechos. Notas: 1 Esta declaración fue elaborada en colaboración con la señora Francine Mestrum, Doctora en ciencias sociales en la Universidad Libre de Bruselas. 2 Cf. La mondialisation, et après… Quel développement au 21ème siècle?, Peter Niggli, editada por la Comunidad de trabajo, Berna, noviembre de 2004. 3 Weisbrot, M. y al., The Scoreboard on Development: 25 years of diminished progress, Washington, Center for Economic and Policy Research, septiembre de 2005. 4 Cf. Comunicado de prensa de la OIT titulado “La globalización fracasa en crear nuevos empleos de calidad y en reducir la pobreza” del 9 de diciembre del 2005, http://www-ilomirror.cornell.edu/public/spanish/bureau/inf/pr/2005/48.htm. 5 Action Aid, Real Aid. An Agenda for Making Aid Work (www.actionaid.org). 6 Ver igualmente la declaración escrita por CETIM y AAJ, presentada durante la 61a sesión de la Comisión de los derechos humanos, E/CN.4/2005/NGO/281 (consultar www.cetim.ch). 7 Cf. La finance contre les peuples. La bourse ou la vie, Eric Toussaint, edición CADTM, CETIM, SYLLEPSE, Febrero 2004. 8 Cf. Resolución E/CN.4/RES/1998/25. 35 Anexo 4 NACIONES UNIDAS E Distr. GENERAL E/CN.4/2004/NGO/123 8 de marzo de 2004 ESPAÑOL, FRANCÉS E INGLÉS COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS 60º período de sesiones Tema 17 del programa provisional PROMOCIÓN Y PROTECCIÕN DE LOS DERECHOS HUMANOS Exposición escrita* presentada por el Centro Europa-Tercer Mundo, organización no gubernamental reconocida como entidad consultiva general y la Asociación Americana de Juristas, organización no gubernamental reconocida como entidad consultiva especial El Secretario General ha recibido la siguiente exposición por escrito que se distribuye de arreglo a la resolución 1996/31 del Consejo Económico y Social. [31 de enero de 2004] * Esta exposición escrita se distribuye esta sin editar, en los idiomas, tal como ha sido recibida de la organización no gubernamental. GE 04-11634 36 ¿Buena gobernanza contra buen gobierno?1 La buena gobernanza: ambigüedad conceptual, claridad ideológica 1. Desde comienzos de los años noventa, las grandes organizaciones internacionales, encabezadas por el Fondo Monetario Internacional (FMI) y el Banco Mundial, prodigan regularmente entre sus países miembros recomendaciones de “buena gobernanza” (good governance). Sin embargo, las definiciones de esta última, y con ellas su contenido, varían muy sensiblemente de una institución a otra, impidiendo que se fijen los límites jurídicos precisos – ya que la gobernanza puede ser “global”, “corporate”... En el marco de sus operaciones de préstamo y de “vigilancia”, el FMI pretende promover una buena gobernanza, que cubra “todos los aspectos de la gestión de los negocios públicos”. Su código de buena gestión pública, aplicable por los países que se benefician de su asistencia técnica y estrechamente vinculado a la lucha anticorrupción, pretende hacer más transparentes las decisiones de política económica, el acceso al máximo de informaciones sobre las finanzas públicas, la normalización de las prácticas de control y, últimamente, “combatir el financiamiento del terrorismo”2 . Según el Banco Mundial, la buena gobernanza de los “países clientes” debe “ir más allá del disfuncionamiento del sector público (el ‘síntoma’) para ayudarlos a incorporar las reformas” destinadas a mejorar los mecanismos de concesión de recursos públicos y “los mecanismos institucionales del Estado, los procesos de formulación, toma de decisiones y aplicación de las políticas, y las relaciones entre los ciudadanos y el gobierno”. Mientras que el PNUD vincula la buena gobernanza a un desarrollo humano durable, el Banco Asiático de Desarrollo pone el acento sobre la participación del sector privado, el Banco Interamericano de Desarrollo insiste sobre el reforzamiento de la sociedad civil, la OCDE sobre la obligación de rendir cuentas, la transparencia, la eficiencia y la eficacia, la prospectiva y la prioridad del derecho, la BERD sobre los derechos humanos y los principios democráticos, etc. Aparte de la indeterminación del concepto y de los criterios de juicio normativo con él relacionados, los objetivos formulados por estas organizaciones son bien claros y convergentes: lo que está en juego es el cambio de las políticas de los Estados, en el sentido de que se instauren los marcos institucionales más favorables a la apertura de los países del Sur a los mercados financieros globalizados. Buena gobernanza vs. buen gobierno 2. Seguramente, la pauta en la materia la da el FMI. Para él, la buena gobernanza consiste esencialmente en “liberalizar los sistemas de cambio, de comercio y de precio”, en “limitar las tomas de decisión ad hoc y los tratos preferencia les de los individuos y de las organizaciones” y en “eliminar las concesiones directas de crédito ” por parte del Estado. En concreto, su búsqueda sería indisociable de la persecución de políticas neoliberales y del proyecto de sociedad que es el objetivo de su aplicación. Pero esta estrategia, impuesta desde comienzos de los años ochenta a los países del Sur (planes de ajuste estructural, desreglamentaciones, privatizaciones, libre circulación de capitales...), ha dado pruebas de fracaso en todos los terrenos y en todos los continentes. Reflejo del poder hegemónico de las finanzas –es decir los grandes propietarios del capital, sobre todo estadounidenses–, el neoliberalismo no es un modelo de desarrollo, sino un modelo de dominación. Sus desastres sociales, su dramas humanos son de sobra conocidos para ser recordados. Su nuevo dogma ideológico anti-estatista, la buena gobernanza, no podría verse sino como la simetría inversa de un buen gobierno. En efecto, lo que se pretende no es el aumento de la participación democrática de los 37 individuos y de los pueblos en el proceso de decisiones, ni el respecto de su derecho al desarrollo, sino obligar a los Estados nacionales a desregularizar los mercados, es decir, a regularlos únicamente por las fuerzas del capital mundial dominante. 3. Frente a la imposible gestión de la crisis del sistema mundial por el neoliberalismo y la negativa de las organizaciones internacionales a reconocer la urgencia de una alternativa que imponga a la dinámica de expansión del capital límites exteriores a su lógica de maximización de la ganancia, la buena gobernanza no puede por menos que endurecer su crítica de las “debilidades del Estado”. Los agentes de la función pública son acusados no solamente de comportamientos de rent seeking; lo que ahora se pone en tela de juicio es su propia capacidad para gestionar los negocios públicos, especialmente en los países endeudados del Sur, y para dotarse de “buenas” instituciones –no tanto para el pueblo como para el capital. Pero la coincidencia de los discursos moralizantes sobre la responsabilidad de los Estados (es a ellos, solamente, a quienes se achaca la culpa de los problemas que se presentan) y sobre la irresponsabilidad de sus agentes (cuando no es su propia probidad lo que es cuestionado) no es más que la legitimación de la opción ultraliberal de abandono de la funciones de soberanía del Estado, que llegan en ciertos casos hasta la delegación de la defensa nacional, la substitución de la moneda nacional por una divisa extranjera, la privatización de la recaudación de los impuestos... 4. De ahí, la enorme paradoja, inherente a la buena gobernanza, de las llamadas hechas por las organizaciones internacionales a los gobiernos nacionales para que hagan suyas las políticas neoliberales impuestas desde el exterior, para que se las “apropien” en el momento en que los mercados financieros globalizados los despojen de su soberanía y penetren en las estructuras de propiedad de su capital. Gestionar directamente los aparatos estatales del Sur directamente desde el centro del sistema mundial, neutralizando su poder de Estado, despojándolos de todas sus prerrogativas, reduciendo al máximo su margen de maniobra, ¿no sería ésta, en resumidas cuentas, el secreto de la gobernanza ideal? ¿A qué democracia podrán aspirar las autoridades públicas que limitan la expresión de la soberanía nacional a la apertura y liberalización de sus mercados y al pago de la deuda externa y de dividendos sobre inversiones extranjeras? 5. En tales condiciones, no podemos por menos que mostrarnos preocupados por las iniciativas de “colaboración pública-privada para el desarrollo” tomadas por el Secretario General de la ONU, y particularmente de la puesta en marcha del “Global Compact”3 . Esta convención moral entre los medios de las altas finanzas y las Naciones Unidas, trata oficialmente de “dar al mercado globalizado un rostro humano” velando por que un conjunto de “valores y principios compartidos” relativos a los derechos humanos, a la legislación del trabajo y a la protección del medio ambiente sea respetado por las firmas transnacionales. En realidad, este comprometido compromiso permite a estas últimas hacer que las instituciones onusianas dependan de su financiamiento y utilizar su “label” público y universal para fines privados4 . El FMI, ¿modelo de mala gobernanza? 6. La insistencia del FMI en hablar de buena gobernanza, convertida en una de las palancas de la condicionalidad de la ayuda a los países del Sur y de los acuerdos de reducción de su deuda externa, pone en evidencia la politización creciente de sus intervenciones y la deriva de sus misiones más allá de lo que define su mandato. Su vigilancia de las políticas macroeconómicas y del contexto institucional de las actividades del sector privado, cuya confianza condicionaría un crecimiento sostenido, concierne a partir de ahora a “todos los aspectos” de las instituciones estatales, incluida la 38 naturaleza del régimen político, que deberá ser lo más transparente posible. La pregunta que uno se siente con derecho a formular es si el FMI aplica con la misma determinación los imperativos exigidos al Sur, cuando se trata de su propio funcionamiento. De darle crédito, la respuesta sería afirmativa: se ha redactado un código de conducta para garantizar la ética y prevenir la corrupción de su personal; ha entrado en acción un consejero en deontología... Sin embargo, numerosos hechos dan pie para pensar que hoy en día el FMI se ha convertido en un modelo de mala gobernanza. 7. Instituciones democráticas e imparciales, difusión de informaciones entre el público, transparencia de los procesos de decisiones, participación de los interesados, principio de elección, gestión eficaz de los recursos, competencia de los expertos, obligación de rendir cuentas, integridad, respeto de los derechos humanos... serían algunas de las condiciones de la buena gobernanza. Pero ¿qué hay en concreto de todo esto en el FMI? a) En esta institución, la importancia de cuyos miembros depende de sus contribuciones pecuniarias, únicamente los Estados Unidos disponen del derecho de veto para las decisiones importantes5 . b) A pesar de ciertos progresos recientes, todavía muy limitados, la disponibilidad de los documentos elaborados por el FMI continúa sometida a fuertes restricciones. c) Sus negociaciones siguen siendo opacas y generalmente están rodeadas del mayor secreto. d) El círculo de sus interlocutores, aunque un poco ampliado en los últimos años (jefes de empresa...), es extremadamente reducido (Ministerio de Finanzas, Banco Central); pero los pueblos nunca intervienen en las decisiones ni son consultados democráticamente. e) Aunque el consenso es el método que se utiliza habitualmente, los programas de toma de decisiones excepcionalmente se adoptan por votación. f) Las políticas de ajuste estructural resultan totalmente ineficaces para resolver los desequilibrios internos y externos, contribuyendo incluso a generar y propagar las crisis financieras. g) Sus expertos no están sometidos a ningún procedimiento de evaluación en cuanto a la pertinencia de sus recomendaciones –menos aún, de la adecuación de éstas a las expectativas de los pueblos. h) A la luz de las investigaciones disponibles en la literatura académica, es la propia calidad de los trabajos del Fondo lo que se pone en duda. i) La retórica anti-corrupción no impide el financiamiento, con perfecto conocimiento de causa, de regímenes notoriamente corrompidos. j) Muchos de los países que se benefician de su ayuda financiera son objeto de críticas por la violación sistemática de los derechos humanos. La necesidad de transformaciones para el desarrollo y la democracia 8. Nuestro propósito aquí no es únicamente sentar en el banquillo al proceso del órgano rector de las instancias internacionales –cuya reforma es reclamada por todas partes y exigida en nombre de la razón. Queremos más bien y sobre todo subrayar que los puntos débiles del FMI, protector únicamente de los intereses de los acreedores y de las multinacionales, reflejan esencialmente el fracaso de la gobernanza global impuesta por el G7, bajo el liderazgo de los Estados Unidos, para tratar de salvar de la crisis el sistema mundial. Las condiciones de la buena gobernanza serán buscadas en vano mientras no se supriman los obstáculos estructurales que impiden a la gran mayoría de los países del mundo ejercer su derecho al desarrollo y a la democracia. Está claro hoy 39 en día que es necesario abandonar sin demora el neoliberalismo, solucionar el problema de la deuda externa, poner fin a la dominación de la especulación financiera y controlar estrictamente las actividades de las transnacionales, origen de intercambios irregulares. 9. ¿Cuáles han de ser, por tanto, las transformaciones indispensables que han de llevarse a cabo para la construcción de un mundo democrático, garantizando a los pueblos mejores condiciones de vida y su participación efectiva en el proceso de toma de decisiones y su puesta en práctica? Una sana reflexión señalaría prioritariamente: a) la modificación de las reglas de acceso a los mercados y de los sistemas monetarios y financieros, lo que conlleva la transformación radical del FMI, del Banco Mundial y de la OMC; b) la instauración, a escala mundial, de un sistema de fiscalidad y redistribución más coherente y ambicioso que una “tasa Tobin”; c) la renuncia definitiva a la regulación del sistema mundial por medio de la guerra, gracias a la des-militarización del planeta y al mantenimiento de la paz; d) el refuerzo y la democratización de la ONU, conciliando los derechos individuales y los de los pueblos, los derechos políticos y los sociales, el universalismo y la diversidad cultural; e) la gestión colectiva de los recursos naturales, poniéndolos al servicio de los pueblos, así como el respeto por el medio ambiente. 10. Tales son a nuestro entender las condiciones sine qua non para la existencia de sociedades civiles dinámicas, de Estados soberanos y auténtica mente democráticos, de regionalizaciones autónomas que refuercen las posiciones de los países desfavorecidos del sistema mundial, así como para la propia realización del objetivo de los derechos humanos en sus dim0ensiones tanto individuales como colectivas: alimentación, salud, alojamiento, educación, seguridad, Estado de derecho, justicia, igualdad... Notas: 1 Esta declaración fue elaborada en colaboración con el Sr. Rémy Herrera, investigador del Centre national de recherche scientifique (CNRS), Francia. 2 FMI, Good Governance: The IMF Role, Washington D.C., 2003. 3 Discurso de Kofi Annan en Davos, 1999. 4 Cf. Building on Quicksand, CETIM, Declaración de Berna y IBFAN-GIFA, Ginebra, octubre de 2003. 5 La dependencia del FMI del Departamento del Tesoro de los Estados Unidos no es ya ningún secreto...



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Derechos de los consumidores y usuarios

Consumo Organismo: Corte Suprema de Justicia de la Nación
Fecha: 2023

Consumidor Los usuarios y consumidores son sujetos particularmente vulnerables a los que el constituyente decidió proteger de modo especial, y por lo tanto no corresponde exigirles la diligencia de quien celebra un contrato comercial. 343:2255 La norma contenida en el art. 42 de la Constitución Nacional revela la especial protección que el constituyente decidió otorgar a los usuarios y consumidores en razón de ser sujetos particularmente vulnerables y este principio protectorio juega un rol fundamental en el marco de los contratos de consumo donde el consumidor se encuentra en una posición de subordinación estructural. 340:172 Corresponde revocar la sentencia que rechazó la acción interpuesta por la Unión de Usuarios y Consumidores -en los términos del art. 55 de la Ley de Defensa del Consumidor- contra Trenes de Buenos Aires S.A. (TBA), el Estado Nacional y la Comisión Nacional de Regulación del Transporte ya que el art. 42 de la Constitución Nacional revela la especial protección que el constituyente decidió otorgar a los usuarios y consumidores en razón de ser sujetos particularmente vulnerables y garantiza un estándar mínimo de calidad que todo servicio público debe cumplir -sin que las razones de emergencia puedan servir de fundamento para sacrificar los derechos del individuo en pos de la supervivencia de las instituciones del gobierno- y el pronunciamiento recurrido se apartó, sin razones fundadas, de la abundante prueba producida en el expediente. 337:790 Frente al interés general involucrado en las acciones de incidencia colectiva y a la ausencia de una norma integral que las regule, se impone un plus en la intervención de los jueces en orden a la dirección de estos litigios, que atienda al fin tuitivo que rige en la materia y posibilite el conocimiento por parte de los consumidores de los pleitos iniciados para resguardar sus intereses; ello a los efectos de tutelar a las partes más vulnerables en las relaciones de consumo, equilibrando las asimetrías que existen en los vínculos entre los agentes del mercado. 344:791 Secretaría de Jurisprudencia – Corte Suprema de Justicia de la Nación 4 La Constitución Nacional obliga a los prestadores de servicios a los consumidores a brindarles un trato digno (art. 42 Constitución Nacional), lo que implica que se deben adoptar medidas para que sea atendido como una persona humana con dignidad, contemplando la situación de quienes tienen capacidades diferentes, o son menores, o no tienen la instrucción necesaria para comprender el funcionamiento de lo que se le ofrece, incluyendo la adopción de medidas para que el pasajero no descienda empujado por una marea humana con riesgo de su integridad física y para que viaje de un modo razonablemente cómodo. 331:819 La Constitución Nacional obliga a los prestadores de servicios públicos a brindarles un trato digno a los consumidores (art. 42, Constitución Nacional), que en el caso del pasajero transportado significa que se deben adoptar medidas para que éste sea atendido como una persona humana con dignidad, contemplando la situación de quienes tienen capacidades diferentes, o son menores, o no tienen la instrucción necesaria para comprender el funcionamiento de lo que se le ofrece, y ello incluye la adopción de las diligencias mínimas para que el tren, una vez en marcha, circule con las puertas correctamente cerradas, y para evitar que viajen pasajeros ubicados en lugares peligrosos para la seguridad del transporte. 333:203 Si bien el art. 42 de la Constitución Nacional reconoce a los usuarios y consumidores de bienes y servicios el derecho a la protección de la salud, la seguridad y los intereses económicos, protección que fue receptada en la ley 24.240, ello no importa un reconocimiento en abstracto que prescinda del contexto en el que dichos derechos se encuentran inmersos; por el contrario, dicho reconocimiento se encuentra siempre circunscripto a una relación de consumo; es decir, que la referencia constitucional y legal que se ha admitido respecto de la relación de consumo acota los alcances de la protección, pues la ubica "dentro" de la relación específica entre proveedor y consumidor-usuario y no "fuera" de ella. 344:3095 “A.C.U.D.E.N.” (Voto del juez Rosatti) No cabe duda de que la determinación de la presencia de un vínculo jurídico de consumo constituye el punto de partida a partir del cual sólo puede entrar en juego la tutela preferencial que la Ley Fundamental ha consagrado a favor de aquellos. 344:3095 “A.C.U.D.E.N.” (Voto del juez Rosatti) El derecho consagrado en favor de los usuarios y consumidores en el art. 42 de la Constitución Nacional es un derecho operativo, ya que su obligatoriedad inmediata no Secretaría de Jurisprudencia – Corte Suprema de Justicia de la Nación 5 está condicionada a actuación reglamentaria ulterior del Congreso de la Nación, aunque por cierto se deje en manos de la autoridad legislativa, como sucede en el campo de todos los derechos (art. 28), la determinación circunstanciada de los diversos procedimientos y situaciones bajo los cuales tendría lugar el nuevo derecho. 343:637 (Voto de los jueces Maqueda y Lorenzetti) La ley 24.240 de Defensa del Consumidor, según se desprende de los antecedentes parlamentarios, tuvo por fin llenar un vacío existente en la legislación al otorgar una mayor protección a la parte más débil de las relaciones comerciales -los consumidoresy recomponer, con un sentido ético de justicia y de solidaridad social, el equilibrio que deben tener los vínculos entre comerciantes y usuarios que se veían afectados ante situaciones abusivas que se les presentaban. 338:1524 (Disidencia de la jueza Highton de Nolasco) Teniendo en cuenta la causa fundante del reclamo -en el caso, incumplimiento del deudor en el pago del crédito hipotecario asumido- no resulta razonable admitir que la posible existencia de una relación de consumo como base fáctica de un negocio jurídico torne aplicables, sin más, las disposiciones de la ley 24.240 a cualquier conflicto que pudiera presentarse entre sus integrantes; por el contrario, ello requiere además, a la luz de un examen armónico de la normativa y de la finalidad que inspiró su dictado que la cuestión litigiosa se vincule directa y específicamente al derecho de consumo. 338:1524 (Disidencia de la jueza Highton de Nolasco) Si las circunstancias personales de las partes, en cuanto coinciden con la formulación normativa que corresponde a los sujetos -consumidor y proveedor, respectivamentede la relación de consumo (arts. 1°, 2° y 3° de la ley 24.240, texto de la ley 26.631), el negocio jurídico concertado entre ellas -en el caso, un pagaré- queda comprendido en las disposiciones de esa norma. C. 623. XLV. “Compañía Financiera”, 10/12/2013 Secretaría de Jurisprudencia – Corte Suprema de Justicia de la Nación 6 2. Relación y contrato La norma contenida en el art. 42 de la Constitución Nacional revela la especial protección que el constituyente decidió otorgar a los usuarios y consumidores en razón de ser sujetos particularmente vulnerables y este principio protectorio juega un rol fundamental en el marco de los contratos de consumo donde el consumidor se encuentra en una posición de subordinación estructural. 340:172 Frente a la problemática del desequilibrio contractual que se presenta de manera acentuada en el derecho del consumo el legislador fue estableciendo reglas que imponen deberes al predisponente y que describen conductas prohibidas porque abusan de la buena fe del consumidor, así como de su situación de inferioridad económica o técnica. 340:172 La tutela especial prevista en la ley 24.240 (arts. 8° bis y 37) y en el Código Civil y Comercial de la Nación (arts. 1097, 1098, 1119 y 1122) se acentúa aún más en los contratos bancarios celebrados con consumidores y usuarios, ya que debido a su celebración mediante la adhesión a condiciones generales predispuestas, provocan un contexto propicio para las cláusulas y prácticas abusivas. 340:172 En tanto el Código Civil y Comercial de la Nación señala que las cláusulas incorporadas a un contrato de consumo pueden ser declaradas abusivas aun cuando sean negociadas individualmente o aprobadas expresamente por el consumidor (art. 1118) frente a una cláusula de este tipo, la mayor o mejor información que se le brinde a la víctima acerca del aprovechamiento del que será objeto, no puede de ningún modo validar el acto. 340:172 Secretaría de Jurisprudencia – Corte Suprema de Justicia de la Nación 7 La eventual existencia en los contratos de caja de ahorro, de cláusulas que impongan costos de mantenimiento de cuenta que por su valor puedan consumir no solo la tasa de interés que ofrece la entidad, sino también el capital depositado por el ahorrista, provoca la desnaturalización de la economía del contrato, desvirtúa la finalidad para el cual aquel ha sido concebido y afecta la capacidad de ahorro de los ciudadanos de indudable interés general. 340:172 El hecho de que el Banco Central, como entidad de contralor, admita la comisión de "mantenimiento de cuenta" en las cajas de ahorro sin establecer pautas concretas ni fijar tope alguno, no faculta a la entidad bancaria a determinarla sin justo motivo o de forma tal que desnaturalice la economía del contrato de que se trate. 340:172 La adhesión a cláusulas predispuestas de una empresa y la existencia de un servicio prestado para un consumidor final indica que debe darse tanto a la ley 24.754 como al contrato que vincula a las partes, entre todos los sentidos posibles, el que favorezca al consumidor de conformidad con el art. 42 de la Constitución Nacional y los arts. 3 y 37 de la ley 24.240 de Defensa del Consumidor. 330:3725 Los argumentos referentes a la aplicación de la ley de Defensa del Consumidor, según la modificación de la ley 26.361, resultan insuficientes para modificar el criterio de la Corte - precedentes "Nieto", "Villarreal" y "Cuello" (Fallos: 329:3054 y 3488; 331:379 y 330:3483), en las causas CSJ 166/2007 (43-0)/CS1 "Obarrio, María Pía c/ Microómnibus Norte S.A. y otros" y CSJ 327/2007 (43-G)/CS1 "Gauna, Agustín y su acumulado c/ La Economía Comercial S.A. de Seguros Generales y otro", sentencias del 4 de marzo de 2008, y en la causa "Nieto, Nicolasa del Valle" (Fallos: 334:988), respecto del alcance de la franquicia estipulada en el contrato de seguro del transporte público de pasajeros. 343:536 Si no se encuentra controvertida la calidad de pasajero del actor ni que las lesiones sufridas han sido consecuencia de su caída a las vías del tren, correspondía a la empresa demandada demostrar los eximentes para poder interrumpir el nexo causal y exonerarse de responsabilidad, ya que por la obligación de seguridad que le compete debía trasladar al pasajero sano y salvo al lugar de destino, derecho previsto en la Carta Magna para los consumidores y usuarios, por lo que aun cuando se admita que el demandante adoptó un comportamiento imprudente, la cámara omitió considerar que la demandada tuvo a su alcance la posibilidad de evitar la producción del siniestro, ya Secretaría de Jurisprudencia – Corte Suprema de Justicia de la Nación 8 que su personal debió adoptar las diligencias del caso y controlar que no existiesen pasajeros ubicados en lugares peligrosos o que las puertas estuviesen cerradas cuando la formación se encontrase en marcha. 336:298 Resulta arbitraria la sentencia que se limita a mencionar que el sistema especial que habilita el secuestro prendario tuvo origen en una convención celebrada entre las partes y que, por ello, despejaba cualquier violación al derecho de defensa del consumidor, pues tal afirmación carece de fundamento o -si lo tiene- resulta solo aparente, si se repara en que además de tratarse de un contrato de adhesión, las disposiciones de la ley de defensa del consumidor debieron ser integradas en el análisis efectuado por la alzada en la inteligencia de que, ante la duda respecto a la forma en que debían ser articuladas con las normas prendarias debería primar la más favorable para el consumidor, como expresión del favor debilis (artículo 3° de la ley 24.240), por lo que se debió analizar y considerar la aplicación - bajo la perspectiva de protección especial del consumidor que tanto la Constitución Nacional como el sistema normativo del consumidor otorgan al usuario - de la regla prevista en el artículo 37, inciso b, de la ley 24.240, en tanto permite tener por no convenidas las cláusulas “…que importen renuncia o restricción de los derechos del consumidor o amplíen los derechos de la otra parte”. 342:1004 Corresponde tener por no convenidas las cláusula instrumentada mediante un contrato de adhesión, por medio de un texto conformado por cláusulas propuestas por el acreedor que autorizaba el trámite del secuestro prendario sin dar previamente audiencia al deudor toda vez que bajo la perspectiva de protección especial del consumidor que tanto la Constitución Nacional como el sistema normativo del consumidor - artículo 37, inciso b, de la ley 24.240 - otorgan al usuario. 342:1004 Resulta arbitraria la sentencia que fundó la independencia entre el tramo terrestre y el tramo aéreo -y, en definitiva, la falta de responsabilidad de las líneas aéreas- en un supuesto consentimiento prestado por el actor si, por el contrario, el tramo terrestre fue elegido, contratado y pagado por la empresa aérea, sin intervención del actor y sin su consentimiento expreso y voluntario. 341:1179 Secretaría de Jurisprudencia – Corte Suprema de Justicia de la Nación 9 La ley 24.240 de Defensa del Consumidor, según se desprende de los antecedentes parlamentarios, tuvo por fin llenar un vacío existente en la legislación al otorgar una mayor protección a la parte más débil de las relaciones comerciales -los consumidores- y recomponer, con un sentido ético de justicia y de solidaridad social, el equilibrio que deben tener los vínculos entre comerciantes y usuarios que se veían afectados ante situaciones abusivas que se les presentaban. 338:1524 (Disidencia de la jueza Highton de Nolasco) Teniendo en cuenta la causa fundante del reclamo -en el caso, incumplimiento del deudor en el pago del crédito hipotecario asumido- no resulta razonable admitir que la posible existencia de una relación de consumo como base fáctica de un negocio jurídico torne aplicables, sin más, las disposiciones de la ley 24.240 a cualquier conflicto que pudiera presentarse entre sus integrantes; por el contrario, ello requiere además, a la luz de un examen armónico de la normativa y de la finalidad que inspiró su dictado que la cuestión litigiosa se vincule directa y específicamente al derecho de consumo. 338:1524 (Disidencia de la jueza Highton de Nolasco) Teniendo en cuenta la causa fundante del reclamo -en el caso, incumplimiento del deudor en el pago del crédito hipotecario asumido- no resulta razonable admitir que la posible existencia de una relación de consumo como base fáctica de un negocio jurídico torne aplicables, sin más, las disposiciones de la ley 24.240 a cualquier conflicto que pudiera presentarse entre sus integrantes; por el contrario, ello requiere además, a la luz de un examen armónico de la normativa y de la finalidad que inspiró su dictado que la cuestión litigiosa se vincule directa y específicamente al derecho de consumo. 338:1524 (Disidencia de la jueza Highton de Nolasco) Si las circunstancias personales de las partes, en cuanto coinciden con la formulación normativa que corresponde a los sujetos -consumidor y proveedor, respectivamentede la relación de consumo (arts. 1°, 2° y 3° de la ley 24.240, texto de la ley 26.631), el negocio jurídico concertado entre ellas -en el caso, un pagaré- queda comprendido en las disposiciones de esa norma. C. 623. XLV. “Compañía Financiera”, 10/12/2013 Secretaría de Jurisprudencia – Corte Suprema de Justicia de la Nación 10 3. Efectiva tutela de los consumidores La efectiva vigencia del mandato constitucional, que otorga una tutela preferencial a los consumidores (art. 42 Constitución Nacional), requiere que la protección que la Constitución Nacional encomienda a las autoridades no quede circunscripta solo al reconocimiento de ciertos derechos y garantías sino que además asegure a los consumidores la posibilidad de obtener su eficaz defensa en las instancias judiciales. 344:2835 “ADDUC” Es arbitraria la sentencia que omitió darle intervención previa al Ministerio Público Fiscal en tanto con ello el a quo dejó de lado las disposiciones legales aplicables (artículos 120 de la Constitución Nacional, 52 de la ley 24.240 y 2° inc. e y 31 de la ley 27.148), sin dar motivos valederos, lo cual descalifica su decisión como acto judicial válido. 343:1233 Frente al interés general involucrado en las acciones de incidencia colectiva y a la ausencia de una norma integral que las regule, se impone un plus en la intervención de los jueces en orden a la dirección de estos litigios, que atienda al fin tuitivo que rige en la materia y posibilite el conocimiento por parte de los consumidores de los pleitos iniciados para resguardar sus intereses; ello a los efectos de tutelar a las partes más vulnerables en las relaciones de consumo, equilibrando las asimetrías que existen en los vínculos entre los agentes del mercado. 344:791 Si bien es cierto que lo atinente a la existencia o inexistencia de cosa juzgada es un problema de hecho y derecho procesal, ajeno como regla a esta instancia extraordinaria, ello no impide a la Corte conocer en un planteo de tal naturaleza cuando la alzada ha extendido su valor formal más allá de los límites razonables y ha prescindido de una adecuada ponderación de los aspectos relevantes de la causa, todo lo cual redunda en un evidente menoscabo de la garantía consagrada en el artículo 18 de la Constitución Nacional y de la efectiva tutela de los derechos de los consumidores consagrada por el artículo 42 de la Constitución Nacional. 344:1499 Secretaría de Jurisprudencia – Corte Suprema de Justicia de la Nación 11 Al obstaculizar el normal desarrollo de las actividades de producción de bienes o de prestación de servicios en las que los trabajadores se desempeñan, las medidas de acción directa no solo perjudican al empleador sino que también afectan los intereses de los destinatarios de dichos bienes y servicios, es decir, de los consumidores o usuarios, por lo que el desarrollo de la huelga provoca una evidente tensión con el ejercicio de los derechos del empleador así como también con derechos de terceros o de la sociedad que también cuentan con protección constitucional. 339:760 Corresponde calificar en los términos de la causa "Halabi" (publicada en Fallos: 332:111) a la acción promovida como un proceso colectivo, pues procura la tutela de un derecho de incidencia colectiva referido a uno de los componentes del bien colectivo ambiente: el agua potable, el objeto de la pretensión -por su carácter- resulta insusceptible de apropiación individual y la pretensión incoada persigue que la provisión domiciliaria en red de ese bien se realice con características y contenidos que cumplan con los estándares normativos vigentes. 337:1361 “Kersich” Los sistemas de refinanciación hipotecaria, aplicados a deudores con escasa capacidad de pago, que incluyen el pago por parte de un tercero con subrogación legal, son justificados en función de la tutela de los consumidores prevista en la Carta Magna. En cuanto al monto del crédito y la afectación del derecho de propiedad, la ley 26.167 introduce un reparto equitativo que es consistente con el que podría resultar de una valoración judicial del caso de conformidad con la excesiva onerosidad sobreviniente, la frustración del fin del contrato y la afectación de derechos fundamentales. 330:855 (Voto de los jueces Lorenzetti y Zaffaroni) La Constitución, al tutelar a los consumidores, obliga a sostener una interpretación coherente del principio protectorio, que en el caso en que -en virtud del dictado de leyes de emergencia- se encuentra comprometida la vivienda única y familiar de los deudores por mutuos hipotecarios celebrados en moneda extranjera, se refiere, concretamente, al problema del "sobreendeudamiento". 330:855 (Voto de los jueces Lorenzetti y Zaffaroni) Secretaría de Jurisprudencia – Corte Suprema de Justicia de la Nación 12 4. Legitimación El artículo 43, segundo párrafo, de la Constitución Nacional solo reconoce legitimación anómala o extraordinaria para intervenir en el proceso en defensa de derechos de incidencia colectiva al afectado, al Defensor del Pueblo y a las asociaciones que propendan a los fines indicados en la norma y no habilita la actuación de las autoridades locales —provinciales o municipales— para interponer acciones judiciales en defensa de derechos de esta naturaleza. 344:575 (Voto de los jueces Rosenkrantz y Highton de Nolasco) La limitación vinculada a que la Corte o cualquier tribunal puedan intervenir en asuntos donde el peticionario carece de legitimación es particularmente aplicable a un proceso como el de autos – acción de amparo iniciada por un intendente contra la empresa distribuidora de energía a fin de que se garantice cautelarmente la continuidad del servicio que ésta presta-, pues admitir una medida cautelar por quien carece ostensiblemente de legitimación deformaría las atribuciones del Poder Judicial en sus relaciones con el Ejecutivo y con la legislatura y lo expondría a la imputación de ejercer el gobierno por medio de medidas cautelares. 344:575 (Voto de los jueces Rosenkrantz y Highton de Nolasco) La ley 24.240 legitima a las autoridades locales de aplicación para accionar judicialmente (artículo 52) pero establece específicamente que esas autoridades son las provincias y la Ciudad de Buenos Aires (artículo 42); es claro, por lo tanto, que dicha ley no reconoce como legitimados anómalos para la defensa colectiva de los derechos de los usuarios residenciales que habitan en el municipio a ningún organismo municipal. 344:575 (Voto de los jueces Rosenkrantz y Highton de Nolasco) La legislación local invocada en la demanda – art. 26 del Código Provincial de Implementación de los Derechos de los Consumidores y Usuarios (ley 13.133 de la Provincia de Buenos Aires)- no puede ampliar la legitimación colectiva fijada en las normas nacionales para litigar ante la justicia federal en defensa de los derechos de terceras personas. 344:575 (Voto de los jueces Rosenkrantz y Highton de Nolasco) Secretaría de Jurisprudencia – Corte Suprema de Justicia de la Nación 13 El artículo 26 de la ley 13.133 de la Provincia de Buenos Aires, que reconoce legitimación a los municipios a través de las Oficinas Municipales de Información al Consumidor (OMIC) en cuestiones de defensa del consumidor, solo podría justificar la legitimación colectiva del actor - intendente - para accionar en la jurisdicción provincial. 344:575 (Voto de los jueces Rosenkrantz y Highton de Nolasco) Si bien el art. 43 de la Constitución Nacional admite la posibilidad de que el propio afectado interponga una acción colectiva en defensa de intereses individuales de otras personas, para ello, es necesario, entre otros recaudos, que el afectado que invoca la representación anómala esté en una situación similar a la del resto de las personas alcanzadas por su acción. 344:575 (Voto de los jueces Rosenkrantz y Highton de Nolasco) El intendente carece de legitimación para promover una acción de amparo contra la empresa distribuidora de energía y el Ente Nacional Regulador de la Energía Eléctrica a fin de que se ordene una medida cautelar para garantizar la continuidad del servicio que presta la empresa, pues no se advierte que exista una clase homogénea que agrupe al municipio y a los usuarios residenciales del partido, lo que impide reconocer la legitimación colectiva invocada por el actor aun cuando el municipio pudiera ser considerado un sujeto afectado en los términos del artículo 43 de la Constitución Nacional. 344:575 (Voto de los jueces Rosenkrantz y Highton de Nolasco) El carácter de intendente y la afectación del servicio en dependencias municipales invocados por el actor son insuficientes para representar a los habitantes del partido afectados por los cortes de suministro de energía ante los tribunales federales; ello, sin perjuicio de la nueva situación jurídica que podría suscitarse en casos ulteriores cuando se concrete la transferencia de la empresa demandada a la jurisdicción provincial ordenada por el artículo 124 de la ley 27.467. 344:575 (Voto de los jueces Rosenkrantz y Highton de Nolasco) Secretaría de Jurisprudencia – Corte Suprema de Justicia de la Nación 14 De la ampliación de los sujetos legitimados según la modificación del texto constitucional (art. 43, segundo párrafo), no se sigue una automática aptitud para demandar sin un examen previo de la existencia de una cuestión susceptible de instar el ejercicio de la jurisdicción. 344:575 (Voto del juez Maqueda) La pauta a la cual es menester atenerse, como principio, a fin de determinar en cada caso la existencia de legitimación procesal -entendida como la aptitud para ser parte de un determinado proceso- está dada por la titularidad, activa o pasiva, de la relación jurídica sustancial controvertida en el pleito. 344:575 (Voto del juez Maqueda) El ordenamiento jurídico contempla casos de legitimación anómala o extraordinaria que se caracterizan por la circunstancia de que resultan habilitadas para intervenir en el proceso, como partes legítimas, personas ajenas a la relación jurídica sustancial en el que aquél se controvierte; en estos casos se produce una disociación entre los sujetos legitimados para demandar y los sujetos titulares de la respectiva relación sustancial. 344:575 (Voto del juez Maqueda) El intendente carece de legitimación para promover una acción de amparo contra la empresa distribuidora de energía y el Ente Nacional Regulador de la Energía Eléctrica por la cual se solicitó cautelarmente que se garantice la continuidad del servicio, pues la invocación de los intereses de los habitantes del municipio que el actor dice defender no autoriza la intervención de las autoridades locales en los términos del segundo párrafo del art. 43 de la Constitución Nacional, en tanto no resultan legitimadas activas de acuerdo con el texto constitucional citado que sólo menciona al afectado, al Defensor del Pueblo, y a las asociaciones que propenden a los fines indicados en la norma, sin que pueda considerarse que las provincias, sus gobiernos -o los municipios, constituyan una organización no gubernamental o una asociación intermedia de esa naturaleza. 344:575 (Voto del juez Maqueda) El intendente carece de legitimación para promover una acción de amparo contra la empresa distribuidora de energía y el Ente Nacional Regulador de la Energía Eléctrica Secretaría de Jurisprudencia – Corte Suprema de Justicia de la Nación 15 por la cual se solicitó cautelarmente que se garantice la continuidad del servicio, pues si bien aduce que acciona por derecho propio al encontrarse afectado el servicio de energía eléctrica en las dependencias a su cargo y en la vía pública del Municipio, en su presentación inicial, antes que alegar y demostrar los perjuicios concretos que las interrupciones del servicio acarrearían al establecimiento municipal, pretende proteger una supuesta afectación de los intereses de los ciudadanos, circunstancia que descarta la posibilidad de que se trate de un interés directo del actor que la transforme en parte sustancial. 344:575 (Voto del juez Maqueda) El intendente carece de legitimación para promover una acción de amparo contra la empresa distribuidora de energía y el Ente Nacional Regulador de la Energía Eléctrica por la cual se solicitó cautelarmente que se garantice la continuidad del servicio, pues el debate gira en torno a un eventual incumplimiento del contrato de concesión y del marco regulatorio de energia eléctrica suscripto y dictado por autoridades nacionales sobre una cuestión de orden federal, que excede, en principio, la normal competencia del municipio de velar por la administración de los bienes locales. 344:575 (Voto del juez Maqueda) El carácter de intendente, por sí mismo, resulta insuficiente para representar derechos de incidencia colectiva sobre intereses individuales homogéneos de los ciudadanos del municipio ante los tribunales federales; los poderes que los ordenamientos provinciales y municipales le confieren no alteran el texto del artículo 43 de la Constitución Nacional que, en su letra, ha individualizado a los sujetos habilitados para accionar en defensa de esos derechos. 344:575 (Disidencia del juez Rosatti) El intendente, como titular del departamento ejecutivo municipal, invocando su calidad de afectado tiene legitimación para promover una acción de amparo contra la empresa de distribución de energía eléctrica y el Ente Regulador de la Energía Eléctrica a fin de que se garantice la continuidad del servicio, pues su atribución no puede quedar limitada a la habilitación para presentarse ante los tribunales provinciales, en tanto implicaría vedar al municipio la posibilidad de hacer valer sus intereses, por medio del Intendente, ante conflictos con el Gobierno Federal -o entidades que actúen en su nombre en la órbita federal-, que son dirimidas ante tribunales del mismo carácter. 344:575 (Disidencia del juez Rosatti) Secretaría de Jurisprudencia – Corte Suprema de Justicia de la Nación 16 Es arbitraria la sentencia que admitió la excepción de cosa juzgada en virtud de la existencia de una sentencia firme dictada en una causa iniciada anteriormente por otra asociación de consumidores, pues el a quo omitió considerar las particulares características de la acción iniciada que involucra contratos celebrados en períodos distintos a los reclamados en aquella causa, como así también que al momento de iniciar la acción la Corte ya había establecido que de acuerdo a las disposiciones del artículo 43 de la Constitución Nacional, las asociaciones de usuarios y consumidores se encuentran legitimadas para iniciar acciones colectivas relativas a derechos de incidencia colectiva referentes a intereses individuales homogéneos, incluso de naturaleza patrimonial, siempre que demuestren: la existencia de un hecho único susceptible de ocasionar una lesión a una pluralidad de sujetos; que la pretensión esté concentrada en los efectos comunes para toda la clase involucrada y; que de no reconocerse la legitimación procesal podría comprometerse seriamente el acceso a la justicia de los integrantes del colectivo cuya representación se pretende asumir. 344:1499 Corresponde dejar sin efecto la sentencia que revocó el pronunciamiento de primera instancia que desestimó la excepción de falta de legitimación activa y rechazó la demanda si, lejos de examinar la legitimación de la actora para representar el colectivo que esta describió y que había sido cuestionada por la apelante, la alzada argumentó sobre la base de un innegable dogmatismo. 340:1346 En la Ley de Defensa al Consumidor la actuación de las autoridades de aplicación nacional en las jurisdicciones provinciales es la regla general, mientras que las facultades de las autoridades locales tienen su fundamento en una expresa habilitación (arts. 42 y 43, último párrafo), conclusión que se infiere de la propia naturaleza de las normas en juego que resultan ser de las denominadas federales en cuanto atribuyen competencia a la Secretaría de Industria y Comercio de la Nación (o un organismo jerárquicamente dependiente) para iniciar las actuaciones administrativas en caso de presuntas infracciones a la ley y para aplicar las sanciones que correspondan. 328:2671 Secretaría de Jurisprudencia – Corte Suprema de Justicia de la Nación 17 El defensor del pueblo de la Ciudad Autónoma no constituye la autoridad de aplicación de la ley 24.240 en el ámbito local, pues no es un órgano de gobierno local ni actúa por delegación de él, sino con absoluta independencia funcional y sin sujeción a instrucciones u órdenes. 329:4542 Si bien el objeto de la pretensión se refiere a un negocio regulado por el derecho común -al tratarse de una medida autosatisfactiva, en la que se invocan intereses difusos de los consumidores, tendiente a que se restituyan los vínculos por donde circula la parte más importante del tráfico de Internet en el país- cuyo juzgamiento, en principio, corresponde a las jurisdicciones ordinarias locales (art. 75, inc. 12 de la Constitución Nacional), no es aplicable la regla general que determina que los gobiernos provinciales y la Municipalidad de Buenos Aires actúan como autoridades locales de aplicación (art. 64 de la ley 24.240) pues no están afectados sólo intereses locales. 327:6043 De acuerdo a las disposiciones del art. 43 de la Constitución Nacional, las asociaciones de usuarios y consumidores se encuentran legitimadas para iniciar acciones colectivas relativas a derechos de incidencia colectiva referentes a intereses individuales homogéneos, incluso de naturaleza patrimonial, siempre que demuestren: la existencia de un hecho único susceptible de ocasionar una lesión a una pluralidad de sujetos, que la pretensión esté concentrada en los "efectos comunes" para toda la clase involucrada y que de no reconocerse la legitimación procesal podría comprometerse seriamente al acceso a la justicia de los integrantes del colectivo cuya representación se pretende asumir. 338:1492 En materia de legitimación procesal corresponde delimitar tres categorías de derechos: individuales, de incidencia colectiva que tienen por objeto bienes colectivos y de incidencia colectiva referentes a intereses individuales homogéneos y, en todos esos supuestos, la comprobación de la existencia de un "caso" es imprescindible ya que no se admite una acción que persiga el control de la mera legalidad de una disposición, y dicho "caso" tiene una configuración típica diferente en cada uno de los supuestos, lo que resulta esencial para decidir sobre la procedencia formal de las pretensiones. 338:1492 Secretaría de Jurisprudencia – Corte Suprema de Justicia de la Nación 18 Corresponde revocar la sentencia que hizo lugar a la excepción de falta de legitimación activa opuesta por la demandada y rechazó la demanda iniciada por una asociación civil contra una compañía de seguros con el objeto de que se le ordenara cesar en la práctica de cobrar a sus clientes, en los contratos de seguro con cobertura patrimonial, intereses sobre las cuotas de la prima que no se encontraban vencidas al momento en que se producía el siniestro, ya que el derecho cuya protección se procura es de incidencia colectiva referente a intereses individuales homogéneos, existe un hecho único susceptible de ocasionar una lesión a los derechos de una pluralidad de sujetos, la pretensión está concentrada en los "efectos comunes" para toda la clase involucrada y de no reconocerse legitimación procesal a la demandante podría comprometerse seriamente el acceso a justicia de los integrantes del colectivo cuya representación se pretende asumir. 337:762 Cabe dejar sin efecto la sentencia que rechazó la demanda deducida por la Unión de Usuarios y Consumidores contra la empresa de servicio telefónico, con el objeto de que se ordene a dicha prestataria el cese de la imposición a los usuarios del servicio del pago de la "Tasa de control, fiscalización y verificación" y del "Aporte al fondo fiduciario del servicio universal" y asimismo, el reintegro de las sumas ya percibidas, pues de no reconocer legitimación procesal a la actora, se produciría una clara vulneración del acceso a la justicia, ya que no aparece justificado que cada uno de los posibles afectados del colectivo involucrado promueva su propia demanda, ello así, ante la escasa significación económica de las sumas en cuestión, que individualmente consideradas, permite suponer que el costo que insumiría a cada usuario accionar en forma particular resultaría muy superior a los beneficios que derivarían de un eventual pronunciamiento favorable. 337:196 Cabe dejar sin efecto la sentencia que rechazó la demanda deducida por la Unión de Usuarios y Consumidores contra la empresa de servicio telefónico, con el objeto de que se ordene a dicha prestataria el cese de la imposición a los usuarios del servicio del pago de la "Tasa de control, fiscalización y verificación" y del "Aporte al fondo fiduciario del servicio universal" y asimismo, el reintegro de las sumas ya percibidas, pues la legitimación activa de la entidad surge directamente del art. 55 de la ley 24.240, más allá del régimen constitucional de la acción de amparo en relación con este tipo de derechos, para promover el dictado de una sentencia con efectos sobre todo un grupo de personas que no son parte en el juicio, conclusión que no implica abrir juicio sobre el fondo del asunto. 337:196 (Voto de la jueza Argibay) Secretaría de Jurisprudencia – Corte Suprema de Justicia de la Nación 19 De la ampliación constitucional de los sujetos a quienes se reconoce legitimación procesal para requerir el amparo no se sigue la automática aptitud para demandar, sin examen de la existencia de cuestión susceptible de instar el ejercicio de la jurisdicción. 321:1352 Según surge de sus arts. 42, 43 y 86, la Constitución Nacional reconoce legitimación para promover la acción de amparo a sujetos potencialmente diferentes de los afectados en forma directa 321:1352 Es admisible el recurso extraordinario si la sentencia apelada se funda en la interpretación de los arts. 42, 43 y 86 de la Constitución Nacional y la decisión ha sido contraria a los derechos que los recurrentes sustentaron en dichas normas. 321:1352 No existe cuestión justiciable si la supuesta lesión a los derechos de los consumidores invocada por los amparistas contra el art. 2° del decreto 92/97 no sólo no es de carácter general, sino que la misma norma ha dado lugar a numerosas acciones judiciales en las que se persigue el mantenimiento del régimen impugnado, por ser éste favorable a importantes sectores de habitantes del interior del país. 321:1252 No corresponde reconocer legitimación a la actora para iniciar una acción colectiva si no se advierte que la promoción de acciones individuales respecto de la cuestión planteada resulte inviable o de muy difícil concreción, ni que la naturaleza del derecho involucrado revista una trascendencia social que exceda el interés de las partes a quienes se refieren las cláusulas o que éstas afecten a un grupo tradicionalmente postergado o débilmente protegido. C. 161. XLIX. REX “Consumidores Financieros Asociación Civil p/su Defensa”, 27/11/2014 La asociación de usuarios y consumidores carece de legitimación para iniciar un proceso judicial colectivo si la cláusula de los contratos de seguro que se cuestiona - exclusión de la cobertura de seguro de automotor por parentesco- es invocada por las aseguradoras en el marco de juicios en los que la víctima de un siniestro formula un reclamo indemnizatorio; es decir que es evidente que será en ese ámbito en el que Secretaría de Jurisprudencia – Corte Suprema de Justicia de la Nación 20 podrá discutirse la validez de tal disposición contractual sin que se advierta que se ponga en riesgo los derechos de los usuarios y consumidores consagrados en el artículo 42 de la Constitución Nacional y en la ley 24.240. C. 161. XLIX. REX “Consumidores Financieros Asociación Civil p/su Defensa” , s/ordinario 27/11/2014 Los diputados presentantes, el Secretario General de la Defensoría del Pueblo de la Provincia de Buenos Aires y el Partido Justicialista de dicho Estado carecen de legitimación para actuar en representación del colectivo conformado por todos los usuarios del servicio de energía eléctrica del ámbito geográfico de la Provincia de Buenos Aires. 339:1223 “Abarca” La condición en la cual el partido político pretende incorporarse al frente activo demandante "como asociación" y, desde esta calificación, sumarse como representante del colectivo de usuarios de energía eléctrica, importa exorbitar las facultades del partido a competencias que la Constitución Nacional pone en cabeza de otra clase de personas jurídicas que tienen por objeto la defensa de los usuarios y consumidores y de olvidar que los partidos políticos existen por y para el régimen representativo, y en ese alto propósito no deben distraer esfuerzos ni recursos en la continua misión que les asiste para profundizar los derechos políticos de los ciudadanos y la calidad institucional dentro de una sociedad democrática. 339:1223 “Abarca” Si el alcance y delimitación de la subcategoría de representación colectiva invocada por un club social y deportivo no son claros corresponde reenviar las actuaciones al juez de primera instancia a fin de que verifique si dicha entidad representa alguna categoría determinada de clubes, teniendo presente que, respecto de los clubes de barrio y de pueblo estarían involucrados "intereses individuales homogéneos", exigencia que requiere examinar si su tutela mediante procedimientos individuales comprometería seriamente el acceso a la justicia. 339:1223 “Abarca” Cabe dejar sin efecto la sentencia que hizo lugar a la excepción opuesta por la demandada y consideró que la asociación actora no estaba legitimada para demandar a la empresa de medicina prepaga con el objeto de que se declarara la ineficacia de determinadas cláusulas del contrato de adhesión que aquélla suscribe con sus afiliados Secretaría de Jurisprudencia – Corte Suprema de Justicia de la Nación 21 y que la habilitan a aumentar el valor de las cuotas mensuales que éstos abonan, dado que dicha asociación tiene entre sus propósitos la defensa de los derechos de los consumidores y usuarios tutelados por el art. 42 de la Constitución Nacional y los tratados con jerarquía constitucional y la defensa de aquéllos cuando sus intereses resulten afectados y/o amenazados, mediante la interposición de acciones administrativas y judiciales y la petición a las autoridades ya sea en representación grupal, colectiva o general, por lo que no se advierten óbices para que deduzca, en los términos del párrafo segundo del artículo 43 de la Constitución Nacional, una acción colectiva, sin que obste a ello la circunstancia de que se haya demandado por la vía de un proceso ordinario, pues el propio texto constitucional autoriza el ejercicio de acciones apropiadas para la defensa de intereses colectivos con prescindencia de las figuras expresamente diseñadas en él o en las normas procesales vigentes. 336:1236 “PADEC” Cabe dejar sin efecto la sentencia que hizo lugar a la excepción opuesta por la demandada y consideró que la asociación actora no estaba legitimada para demandar a la empresa de medicina prepaga con el objeto de que se declarara la ineficacia de determinadas cláusulas del contrato de adhesión que aquélla suscribe con sus afiliados y que la habilitan a aumentar el valor de las cuotas mensuales que éstos abonan, pues el derecho cuya protección procura la actora es de incidencia colectiva, referente a intereses individuales homogéneos y se encuentran cumplidos los recaudos para hacer valer una acción colectiva en los términos del precedente "Halabi" (Fallos: 332:111) y de no reconocérsele legitimación procesal se produciría una clara vulneración del acceso a la justicia, ya que no aparece justificado que cada uno de los afectados del colectivo involucrado promueva su propia demanda puesto que la escasa significación económica individual de las sumas involucradas permite suponer que el costo que insumiría a cada usuario accionar en forma particular resultaría muy superior a los beneficios que derivarían de un eventual pronunciamiento favorable. 336:1236 “PADEC” Secretaría de Jurisprudencia – Corte Suprema de Justicia de la Nación 22 Cabe dejar sin efecto la sentencia que hizo lugar a la excepción opuesta por la demandada y consideró que la asociación actora no estaba legitimada para demandar a la empresa de medicina prepaga pues de la lectura de las normas constitucionales en cuestión se desprende que la interpretación que el tribunal a quo hizo de ellas, podría conducir a vaciar de contenido la protección que el art. 43 de la Constitución Nacional otorgó a los consumidores, al legitimar a las asociaciones para la defensa de sus derechos, y la Cámara no tuvo en cuenta que la diversidad en materia de intereses económicos es una característica que necesariamente se da entre los consumidores de cualquier producto o servicio, omitiendo considerar que toda afectación de los intereses del grupo repercutirá de manera distinta en sus integrantes, de acuerdo con la situación económica individual de cada uno de ellos. 336:1236 “PADEC” (Voto del juez Petracchi) Cabe dejar sin efecto la sentencia que hizo lugar a la excepción opuesta por la demandada, pues la legitimación activa de la entidad surge directamente del art. 55 de la ley 24.240, más allá del régimen constitucional de la acción de amparo en relación con este tipo de derechos, para promover el dictado de una sentencia con efectos sobre todo un grupo de personas que no son parte en el juicio, conclusión que no implica abrir juicio sobre el fondo del asunto. 336:1236 “PADEC” (Voto de la jueza Argibay) Cabe confirmar la sentencia que rechazó in limine la demanda de amparo entablada por una asociación de consumidores contra una empresa de medicina prepaga, a fin de que provea de equipos de ventilación mecánica y accesorios para el tratamiento del "síndrome de apnea obstructiva severa" a todos sus afiliados que padezcan dicha enfermedad y requieran tratamiento, pues no concurre el presupuesto mencionado en el precedente "Halabi" (Fallos: 332:111) respecto a la verificación de una causa fáctica común, toda vez que la asociación no ha logrado identificar la existencia de ese hecho -único o complejo- que cause una lesión a una pluralidad relevante de sujetos, y de las constancias de la causa y de los dichos de los actores surge que el afiliado solicitó la provisión del equipamiento, necesario para el tratamiento de la afección que padece, y que la demandada no dio respuesta a su reclamo, por lo que no se advierte que la situación planteada lesione intereses individuales homogéneos que la asociación pueda válidamente defender, al no extraerse siquiera de manera indiciaria la intención de la prepaga de negarse sistemáticamente a atender planteos de sus afiliados semejantes a los del requirente. 335:1080 Cabe confirmar la sentencia que rechazó in limine la demanda de amparo entablada por una asociación de consumidores contra una empresa de medicina prepaga, a fin Secretaría de Jurisprudencia – Corte Suprema de Justicia de la Nación 23 de que provea de equipos de ventilación mecánica y accesorios para el tratamiento del "síndrome de apnea obstructiva severa" a todos sus afiliados que padezcan dicha enfermedad y requieran tratamiento, pues no concurre el presupuesto mencionado en el precedente "Halabi" (Fallos: 332:111) respecto a que la pretensión esté concentrada en los efectos comunes y no en lo que cada individuo puede peticionar, ya que, conforme surge de la documentación acompañada y de los términos de la demanda, la pretensión se encuentra focalizada exclusivamente en las particulares circunstancias del actor y no en efectos comunes de un obrar de la demandada que pudiera extenderse a un colectivo determinado o determinable, correspondiendo en consecuencia, rechazar la pretensión de la asociación de consumidores por carecer de legitimación activa, sin perjuicio de que la causa continúe su trámite respecto del coactor afiliado. 335:1080 La Constitución Nacional admite una tercera categoría, conformada por derechos de incidencia colectiva referentes a los intereses individuales homogéneos, cuando hace alusión, en su art. 43, a los derechos de los consumidores y a la no discriminación; en estos casos no hay un bien colectivo, ya que se afectan derechos individuales enteramente divisibles, sin embargo, hay un hecho, único o continuado, que provoca la lesión a todos ellos y por lo tanto es identificable una causa fáctica homogénea. 329:4593 (Disidencia del juez Lorenzetti) Secretaría de Jurisprudencia – Corte Suprema de Justicia de la Nación 24 5. Autonomía Provincial Si bien el art. 45, último párrafo, de la ley 24.240 faculta a las provincias para establecer su régimen de procedimiento y de regular la actuación de las autoridades provinciales para aplicar la ley, la competencia de éstas -directa o delegada- se limita al control, vigilancia y juzgamiento del cumplimiento de la ley de defensa del consumidor y de sus normas reglamentarias (art. 41, texto conf. ley 26.361), sin que correlativamente se extienda al contralor y juzgamiento de las eventuales infracciones a las normas jurídicas que regulan el mercado y que son dictadas en el marco de una específica asignación legal de competencia, aun cuando, por hipótesis, se tratara de circunstancias acaecidas en su ámbito territorial. 337:1024 “Municipalidad de Berazategui” El art. 42 de la Constitución Nacional justifica la existencia de disposiciones provinciales complementarias que tengan por finalidad lograr, junto a las normas nacionales en la materia, una aplicación más efectiva de los derechos del consumidor. 344:1557 (Voto de los jueces Highton de Nolasco y Lorenzetti) La competencia concurrente en materia de regulación y promoción de productos cuyo consumo importe un riesgo para la salud de la población también está fundada en el principio de aplicación eficaz de los derechos del consumidor ya que en tanto la norma impugnada pretende proteger la salud de quienes consumen cigarrillos, que constituyen un grupo especialmente vulnerable, el art. 42 de la Constitución Nacional justifica la existencia de disposiciones provinciales complementarias que tengan por finalidad lograr, junto a las normas nacionales en la materia, una aplicación más efectiva de los derechos del consumidor. 338:1110 (Voto del juez Lorenzetti) La ley 24.240 legitima a las autoridades locales de aplicación para accionar judicialmente (artículo 52) pero establece específicamente que esas autoridades son las provincias y la Ciudad de Buenos Aires (artículo 42); es claro, por lo tanto, que dicha ley no reconoce como legitimados anómalos para la defensa colectiva de los derechos de los usuarios residenciales que habitan en el municipio a ningún organismo municipal. 344:575 (Voto de los jueces Rosenkrantz y Highton de Nolasco) Secretaría de Jurisprudencia – Corte Suprema de Justicia de la Nación 25 La legislación local invocada en la demanda –art. 26 del Código Provincial de Implementación de los Derechos de los Consumidores y Usuarios (ley 13.133 de la Provincia de Buenos Aires)- no puede ampliar la legitimación colectiva fijada en las normas nacionales para litigar ante la justicia federal en defensa de los derechos de terceras personas. 344:575 (Voto de los jueces Rosenkrantz y Highton de Nolasco) El artículo 26 de la ley 13.133 de la Provincia de Buenos Aires, que reconoce legitimación a los municipios a través de las Oficinas Municipales de Información al Consumidor (OMIC) en cuestiones de defensa del consumidor, solo podría justificar la legitimación colectiva del actor - intendente - para accionar en la jurisdicción provincial. 344:575 (Voto de los jueces Rosenkrantz y Highton de Nolasco) En materia de protección de los consumidores, consagrada expresamente en la reforma de 1994, la Ley Fundamental establece la competencia concurrente entre Nación y provincias. El régimen federal y el principio de descentralización federal llevan a sostener esa conclusión 330:2115 (Disidencia del juez Lorenzetti) A los fines de determinar si la Secretaría de Defensa del Consumidor provincial, como órgano de aplicación local de la ley 24.240, tiene facultades para iniciar sumario a la actora y aplicarle sanciones o si dicha potestad es exclusiva de la Comisión Nacional de Comunicaciones, el ordenamiento jurídico debe interpretarse mediante una armónica integración, por lo que ambas autoridades pueden entender en todos aquellos asuntos que se relacionan con la atribución de velar por los derechos de los consumidores según las previsiones de la ley 24.240, no obstante las cuestiones técnicas del servicio quedan reservadas, exclusivamente, al conocimiento y decisión de la Comisión Nacional de Comunicaciones. 339:728 Corresponde dejar sin efecto la sentencia que confirmó la aplicación de multas por parte de la Dirección Nacional de Comercio Interior al Banco de la Provincia de Buenos Aires en virtud de los arts. 4° y 19 de la ley 24.240 y 27 de la ley 25.065 ya que equiparó a dicha entidad con cualquier particular sin contemplar las especiales circunstancias que hacen a su status jurídico y sin tener en cuenta que la provincia goza de suficientes prerrogativas para aplicar la ley nacional de defensa del consumidor en su jurisdicción y está facultada para aplicar sanciones al banco, que es una entidad autárquica Secretaría de Jurisprudencia – Corte Suprema de Justicia de la Nación 26 autónoma de derecho público provincial -según lo establecido en los arts. 1° y 8° de la ley local 9434-. 337:205 (Disidencia del juez Petracchi) Las restricciones al fraccionamiento de vinos -impuestas por la Provincia de Mendoza al dictar la ley 6059, que ratificó el "Tratado Interprovincial de Defensa de la Vitivinicultura y de los Consumidores"- constituyen el legítimo ejercicio de facultades concurrentes que la autorizan, con fundamento en los poderes de policía para la protección de la salubridad pública, a reglamentar la actividad de ciertas industrias y facultades que sólo pueden ser reputadas en contradicción con las ejercidas por la autoridad nacional cuando median condiciones que las tornen inconciliables. 322:2780 Es formalmente admisible el recurso extraordinario si se ha puesto en tela de juicio la incompatibilidad de una ley local -ley 6907 de La Rioja- con una nacional -ley 24.240- y la Constitución Nacional y la decisión apelada ha sido a favor de la validez de la ley provincial (art. 14, inc. 2°, ley 48). 330:2081 No se advierte que la ley 6907 de La Rioja vulnere el principio de jerarquía constitucional previsto en el art. 31 de la Constitución Nacional, toda vez que dicha norma fue dictada dentro del marco de atribuciones propias de la legislatura local en tanto involucra cuestiones vinculadas al procedimiento que deben seguir las empresas prestadoras de servicios públicos provinciales en el momento de emitir las facturas, y se trata de una modalidad de prestación de un servicio público sujeto a regulación provincial, prevista por las autoridades locales en el marco de sus competencias constitucionales (art. 121 de la Ley Fundamental). 330:2081 El carácter de orden público de la ley nacional de protección al consumidor no impide que las provincias e incluso las municipalidades, dentro de sus atribuciones naturales, puedan dictar normas que tutelen los derechos de los usuarios y consumidores, en la medida que no los alteren, supriman o modifiquen en detrimento de lo regulado en la norma nacional. 330:2081 Secretaría de Jurisprudencia – Corte Suprema de Justicia de la Nación 27 Cuando el art. 25 de la ley 24.240 dispone que "los servicios públicos domiciliarios con legislación específica y cuya actuación sea controlada por los organismos que ella contempla, serán regidos por esas normas, aplicándose la presente ley supletoriamente", ello significa que la supletoriedad debe ser entendida como su aplicación en ausencia de previsión, pero no una subordinación del microsistema del consumo, ya que en supuestos de pluralidad de fuentes, no cabe la solución jerárquica, sino la integración armónica. 330:2081 (Votos del juez Lorenzetti y de la jueza Argibay) Si se trata de un procedimiento en el que el debate se ha planteado entre la empresa y el estado emisor de la norma, desvinculado de la situación de hecho que la ley provincial está destinada a regular, el interés invocado es mediato e hipotético, pues su concreción supone, primero, la omisión de incluir en las facturas la leyenda establecida en el art. 2° de la ley 6907 de La Rioja, luego, que dicha omisión sea invocada por el usuario para no pagar su deuda y, finalmente, que un juez le otorgue a dicha omisión el efecto temido por la empresa. 330:2081 (Voto de la jueza Argibay) El bienestar de los ciudadanos, el federalismo, la descentralización institucional, y la aplicación efectiva de los derechos del consumidor constituyen una estructura de principios suficiente para sustentar la competencia concurrente en materia de derechos del consumidor. 330:3098 (Disidencia de los jueces Lorenzetti y Zaffaroni) Secretaría de Jurisprudencia – Corte Suprema de Justicia de la Nación 28 6. Audiencias públicas El debate público mejora la legitimidad de las decisiones al requerir criterios comprensivos de las distintas posiciones para arribar a un consenso entrecruzado, que si bien no conducirá a lo que cada uno desea individualmente permitirá en cambio lo que todos deseamos, es decir, vivir en una sociedad ordenada sobre la base de un criterio más realista de justicia. 339:1077 Corresponde confirmar la sentencia que hizo lugar al amparo colectivo iniciado por una unión de usuarios y consumidores y dejó sin efecto de forma retroactiva el esquema tarifario de gas ordenando la restitución de los importes indebidamente percibidos por la distribuidora, toda vez que el incremento del precio del gas natural dispuesto en la resolución 226/2014 de la Secretaría de Energía de la Nación no fue precedido de debate alguno que garantice el derecho constitucional de participación ciudadana reconocido en el art. 42 de la Constitución Nacional; resultando insuficiente para tener por cumplido el recaudo constitucional citado la audiencia pública llevada a cabo el 30 de agosto de 2005, en la ciudad de San Nicolás, con relación a los aumentos contemplados en la resolución 2850/2014 del Ente Nacional Regulador del Gas. 343:637 (Voto de los jueces Maqueda y Lorenzetti) La cláusula del art. 42 de la Constitución Nacional -incorporada por la Convención Reformadora de 1994- reconoce en esta materia la participación ciudadana en la toma de decisiones públicas con un contenido amplio, traduciendo una faceta del control social que puede manifestarse de maneras distintas y cuya ponderación ha sido dejada en manos del legislador, al que corresponde prever el mecanismo que mejor asegure aquella participación en cada caso. 343:637 (Voto de los jueces Maqueda y Lorenzetti) Las audiencias públicas con las que se estructuró el derecho de participación reconocido a los usuarios en el caso del servicio de gas constituyen una de las varias maneras de participación ciudadana en la toma de decisiones públicas pero no son la única alternativa constitucional, en tanto el art. 42 no las prevé ni explícita ni implícitamente, sino que deja en manos del legislador la previsión del mecanismo que mejor asegure aquella participación en cada caso. 343:637 (Voto de los jueces Maqueda y Lorenzetti) Secretaría de Jurisprudencia – Corte Suprema de Justicia de la Nación 29 La participación de los usuarios con carácter previo a la determinación de la tarifa constituye un factor de previsibilidad, integrativo del derecho constitucional a una información "adecuada y veraz" (art. 42 CN) y un elemento de legitimidad para el poder administrador, responsable en el caso de garantizar el derecho a la información pública, estrechamente vinculado al sistema republicano de gobierno (art. 1° CN), al mismo tiempo que otorga una garantía de razonabilidad para el usuario y disminuye las estadísticas de litigación judicial sobre las medidas que se adoptan. 343:637 (Voto de los jueces Maqueda y Lorenzetti) El debate público mejora la legitimidad de las decisiones al requerir criterios comprensivos de las distintas posiciones para arribar a un consenso entrecruzado, que si bien no conducirá a lo que cada uno desea individualmente permitirá en cambio lo que todos deseamos, es decir, vivir en una sociedad ordenada sobre la base de un criterio más realista de justicia. 343:637 (Voto de los jueces Maqueda y Lorenzetti) El incumplimiento a la obligación de llamar a audiencia pública conforme lo exige el marco regulatorio previsto en la ley 24.076 (arts. 46, 47 y 68), en línea con el art. 42 de la Constitución Nacional, fulmina de nulidad a las normas que modifican el importe de la tarifa final que abonan los usuarios, independientemente de la denominación adoptada para los nuevos conceptos y aun cuando estos no produzcan pérdidas ni beneficios al distribuidor ni al transportista. 343:637 (Voto del juez Rosatti) Las audiencias celebradas por la Unidad de Renegociación y Análisis de los Contratos de Servicios Públicos (UNIREN) en el año 2005 —en el caso, el 30 de agosto de 2005 en la ciudad de San Nicolás— no resultan instancias participativas adecuadas para subsanar la ausencia de audiencia pública en los aumentos tarifarios posteriores. 343:637 (Voto del juez Rosatti) Resulta arbitraria la sentencia que declaró la nulidad del decreto 245/2012 de la Provincia de Buenos Aires en cuanto ordenaba un aumento en la tarifa del servicio público de provisión de agua potable a cargo de Aguas Bonaerenses S.A. con fundamento en que se había sido dictado sin que se hubiese garantizado un mecanismo de información y participación de los usuarios, en tanto integró el marco Secretaría de Jurisprudencia – Corte Suprema de Justicia de la Nación 30 regulatorio vigente al momento del dictado del cuadro tarifario cuestionado con una norma que se encontraba derogada. 343:749 (Disidencia de los jueces Rosenkrantz y Highton de Nolasco) El artículo 42 de la Constitución Nacional no impone necesariamente el procedimiento de audiencias públicas sino que ha dejado en manos del legislador la determinación de cuál es el mecanismo que mejor asegure dicha participación; esta consideración resulta especialmente aplicable al ámbito de la Provincia de Buenos Aires teniendo en cuenta que la redacción del artículo 38 de la Constitución local es similar al de la Norma Nacional. 343:749 (Disidencia de los jueces Rosenkrantz y Highton de Nolasco) La omisión -infundada- de otorgar a los usuarios la posibilidad de participar, con carácter previo y como requisito de validez, en la elaboración de la resolución 2926/99, resulta manifiestamente ilegal, lo que habilita la procedencia de la acción de amparo en los términos del art. 43 de la Constitución Nacional y del art. 1 de la ley 16.986. 329:4542 (Disidencia de los jueces Zaffaroni y Lorenzetti) El art. 30 del decreto 1185/90 -modificado por el decreto 80/97- además de consagrar expresamente el respeto del derecho de defensa y la aplicación de las disposiciones de la ley 19.549, ha previsto la convocatoria a una audiencia pública como facultad de la Comisión Nacional de Comunicaciones como una posible conducta a seguir en supuestos en que las actuaciones o fiscalizaciones suscitan el interés de los usuarios (o terceros) o, más concretamente, puedan afectar sus derechos o intereses. 329:4542 (Disidencia de los jueces Zaffaroni y Lorenzetti) La audiencia pública comporta un mecanismo de debate sobre diversos aspectos de la prestación de un servicio público y permite la democratización de las decisiones, formar un consenso acerca de ellas y dar transparencia a los procedimientos, ya que en ella participan los usuarios, sus representantes y otros sujetos que puedan estar involucrados. 329:4542 (Disidencia de los jueces Zaffaroni y Lorenzetti) Secretaría de Jurisprudencia – Corte Suprema de Justicia de la Nación 31 7. Lealtad comercial La Ley de Lealtad Comercial regula materias cuya protección interesa al Estado Nacional en beneficio de todos los habitantes, esto es, la defensa de la buena fe en el ejercicio del comercio y la protección de los consumidores para que puedan acceder a una información fidedigna sobre los elementos que han de adquirir y constituye uno de los métodos idóneos para el cumplimiento de los deberes constitucionales impuestos al Estado para una mejor protección de sus ciudadanos al regular la garantía prevista expresamente en el art. 42 de la Constitución Nacional. 324:1276 Corresponde confirmar la sentencia que convalidó la multa impuesta por infracción al art. 1° y concordantes de la resolución 7/02 de la Secretaría de Defensa de la Competencia, la Desregulación y la Defensa del Consumidor, reglamentaria del art. 12, inc. i de la ley 22.802, si no es posible sostener que el plexo normativo invocado en la resolución no haya sido aplicable al hecho imputado, cuya clara descripción consta en el acta inicial. 329:2539 Lo vinculado a las anteriores infracciones que registra la empresa y su posible incidencia en los términos del art. 19 de la ley 22.802 importa un planteo que no fue propuesto ante el a quo al solicitar, con otros fundamentos, la reducción de la multa, por lo que al tratarse de una cuestión recién introducida en oportunidad de la apelación federal resulta ajena a la instancia extraordinaria. 329:2539 Resulta innecesario abordar lo referido al art. 9 de la ley 22.802 en el que el recurrente pretende subsumir el hecho imputado para fundar la arbitrariedad de la sanción pues aun cuando entre los objetos que tiende a proteger ese precepto también se encuentre el precio, no ha sido invocado por la autoridad administrativa ni por el a quo y, además, requiere elementos específicos cuyo análisis resulta ajeno al caso. 329:2539 Secretaría de Jurisprudencia – Corte Suprema de Justicia de la Nación 32 Si la tacha de arbitrariedad se encuentra inescindiblemente unida a los agravios vinculados a la inteligencia asignada por la cámara a normas federales -arts. 1 y 6 de la ley 22.802 y 18 de la resolución reglamentaria 100/83- es aconsejable su tratamiento conjunto. 329:1951 No corresponde aplicar las normas generales del Código Penal respecto de infracciones sancionadas por leyes especiales, según un ordenamiento jurídico que les es propio, en tanto el criterio que se debe observar resulte del sistema particular de tales leyes, de su letra y de su espíritu -como ocurre con el término de prescripción establecido en el art. 26 de la ley 22.802- sin necesidad de acudir a la remisión prevista (art. 4 del Código Penal). 329:1951 Corresponde rechazar el agravio fundado en que no era exigible que los requisitos de identificación figuraran también en el envoltorio pues, de acuerdo con los arts. 1 y 2 de la resolución 100/83, tal situación sólo se contempla para supuestos donde los "embalajes o envoltorios" que contengan los envases sean transparentes y permitan una correcta visualización de tales exigencias. 329:1951 No se aparta de las constancias de la causa y de la solución prevista en las normas que rigen la cuestión, la sentencia que -al imponer una multa por mercaderías identificadas en idioma extranjero- afirmó que cuando la ley 22.802 menciona envases, etiquetas o envoltorios no habla de opciones sino de la obligación de indicar la información reglamentaria a simple vista para que sea inmediatamente percibida por el consumidor. 329:1951 Lo atinente a la determinación del carácter peligroso de la mercadería, cuyo análisis fue soslayado y que el recurrente entendió decisivo para la correcta solución del caso, remite al examen de aspectos de hecho y prueba ajenos, por su naturaleza a la jurisdicción extraordinaria. 329:1951 Determinar si los productos en virtud de los cuales se sancionó a la recurrente reúnen las características para convertir en facultativas las exigencias previstas en el art. 1 de la ley 22.802, importa el análisis de cuestiones de hecho y prueba, ajenas al recurso extraordinario. 329:1951 Secretaría de Jurisprudencia – Corte Suprema de Justicia de la Nación 33 Si la sanción no se impuso por incumplir la obligación de controlar la veracidad de la información que, de acuerdo a la ley, deben contener los productos que el recurrente comercializa, sino por haber violado la prohibición de venderlos sin identificación (art. 1, inc. b), de la ley 22.802), el art. 6° de la ley de lealtad comercial no guarda relación directa o inmediata con lo decidido. 329:1951 Siendo la fe pública ante el accionar desleal de los comerciantes lo que se pretende proteger con el castigo de las conductas que se endilgan al recurrente, resulta innecesario requerir la comprobación de un perjuicio concreto al consumidor. 329:1951 En tanto el pronunciamiento contiene fundamentos suficientes con base en las constancias del legajo y en las normas que rigen el caso (arts. 18 y 19 de la ley 22.802) corresponde confirmar la multa impuesta dentro de los límites establecidos por la ley. 329:1951 Es procedente el recurso extraordinario deducido contra la multa impuesta si se halla en tela de juicio la interpretación de normas de carácter federal -arts. 1, 4 y 6 de la ley 22.802, art. 18 de la resolución 100/83 y art. 1 de la resolución 92/98- y la decisión ha sido adversa a las pretensiones del recurrente. 329:1951 (Voto de la Jueza. Argibay) Corresponde declarar mal concedido el recurso ordinario de apelación contra la sentencia que confirmó las multas por infracción al punto I, del inc. b, del art. 2° del decreto 1153/97 -reglamentario de la ley 22.802- y del art. 4° de la ley 24.240 ya que el eventual y secundario interés fiscal que pueda tener la Nación en la percepción de ingresos provenientes de la aplicación de sanciones administrativas pecuniarias - disciplinarias o represivas- no basta para autorizar dicho recurso, toda vez que no puede hablarse de valor disputado cuando está en juego la aplicación de tales sanciones, cuya finalidad es restaurar el orden jurídico infringido, y no reparar un perjuicio o constituir una fuente de recursos para el erario. 335:1430 La decisión que entendió que la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia carecía de facultades para dictar las medidas asegurativas previstas en el art. 35 de la Ley de Defensa de la Competencia (ley 25.156) desconoce que dicho organismo actuó Secretaría de Jurisprudencia – Corte Suprema de Justicia de la Nación 34 en virtud de las atribuciones que le confiere el art. 58 de la ley mencionada para entender, junto con el Secretario de Comercio Interior, en las causas relacionadas con la aplicación del régimen de defensa de la competencia hasta la puesta en funcionamiento del Tribunal Nacional de Defensa de la Competencia -hecho que aún no ha acontecido-, ya que el propósito de esa norma fue que hasta la puesta en funcionamiento del tribunal, los derechos de los usuarios y consumidores no quedarán desprotegidos. 338:234 (Disidencia de la jueza Highton de Nolasco) Secretaría de Jurisprudencia – Corte Suprema de Justicia de la Nación 35 8. Derechos de incidencia colectiva Frente al interés general involucrado en las acciones de incidencia colectiva y a la ausencia de una norma integral que las regule, se impone un plus en la intervención de los jueces en orden a la dirección de estos litigios, que atienda al fin tuitivo que rige en la materia y posibilite el conocimiento por parte de los consumidores de los pleitos iniciados para resguardar sus intereses; ello a los efectos de tutelar a las partes más vulnerables en las relaciones de consumo, equilibrando las asimetrías que existen en los vínculos entre los agentes del mercado. 344:791 El art. 54 de la ley 24.240, tocante a la homologación de acuerdos en acciones colectivas, dispone que la restitución de sumas de dinero se hará por los mismos medios que fueron percibidas y, de no ser ello posible mediante sistemas que permitan que los afectados puedan acceder a la reparación, previendo además, para el caso de que no pudieran ser individualizados, que el juez fije el modo en que se instrumentará el resarcimiento, en la forma que más beneficie al grupo. 344:791 Es arbitraria la sentencia que admitió la excepción de cosa juzgada en virtud de la existencia de una sentencia firme dictada en una causa iniciada anteriormente por otra asociación de consumidores, pues el tribunal a quo no valoró las particulares características de la acción y sus diferencias con aquella causa, así como también omitió dar tratamiento al planteo de la apelante relativo a la necesidad de analizar los requisitos de admisibilidad de la acción colectiva en el caso de derechos de incidencia colectiva referentes a intereses individuales homogéneos -incluso de naturaleza patrimonial- a la luz de la jurisprudencia de la Corte Suprema. 344:1499 Corresponde calificar en los términos de la causa "Halabi" (publicada en Fallos: 332:111) a la acción promovida como un proceso colectivo, pues procura la tutela de un derecho de incidencia colectiva referido a uno de los componentes del bien colectivo ambiente: el agua potable, el objeto de la pretensión -por su carácter- resulta insusceptible de apropiación individual y la pretensión incoada persigue que la provisión domiciliaria en red de ese bien se realice con características y contenidos que cumplan con los estándares normativos vigentes. 337:1361 “Kersich” Secretaría de Jurisprudencia – Corte Suprema de Justicia de la Nación 36 Corresponde revocar la sentencia que hizo lugar a la excepción de falta de legitimación activa opuesta por la demandada y rechazó la demanda iniciada por una asociación civil contra una compañía de seguros con el objeto de que se le ordenara cesar en la práctica de cobrar a sus clientes, en los contratos de seguro con cobertura patrimonial, intereses sobre las cuotas de la prima que no se encontraban vencidas al momento en que se producía el siniestro, ya que el derecho cuya protección se procura es de incidencia colectiva referente a intereses individuales homogéneos, existe un hecho único susceptible de ocasionar una lesión a los derechos de una pluralidad de sujetos, la pretensión está concentrada en los "efectos comunes" para toda la clase involucrada y de no reconocerse legitimación procesal a la demandante podría comprometerse seriamente el acceso a justicia de los integrantes del colectivo cuya representación se pretende asumir. 337:762 Si bien el art. 43 de la Constitución Nacional admite la posibilidad de que el propio afectado interponga una acción colectiva en defensa de intereses individuales de otras personas, para ello, es necesario, entre otros recaudos, que el afectado que invoca la representación anómala esté en una situación similar a la del resto de las personas alcanzadas por su acción. 344:575 (Voto de los jueces Rosenkrantz y Highton de Nolasco) La admisión formal de toda acción colectiva requiere la verificación de ciertos recaudos elementales que hacen a su viabilidad y exige que, de manera previa a su inscripción, los tribunales verifiquen si la acción fue promovida como colectiva, dicten la resolución que declare formalmente admisible la acción, identifiquen en forma precisa el grupo o colectivo involucrado en el caso, reconozcan la idoneidad del representante y establezcan el procedimiento para garantizar la adecuada notificación de todas aquellas personas que pudieran tener un interés en el resultado del litigio. 344:575 (Voto de los jueces Rosenkrantz y Highton de Nolasco) Corresponde revocar la sentencia que hizo lugar a la acción de amparo promovida por un intendente contra la empresa de distribución de energía eléctrica y el ente regulador a fin de que se garantice la continuidad del servicio, pues los tribunales intervinientes no examinaron el cumplimiento de los recaudos de la acción colectiva ni dictaron la resolución de certificación exigida en las acordadas de la Corte (artículo 3° de la acordada 32/2014 y artículos V y VIII de la acordada 12/2016), sino que se limitaron a otorgar -sin dar fundamentos para ello- una medida con efectos erga omnes dentro del municipio. 344:575 (Voto de los jueces Rosenkrantz y Highton de Nolasco) Secretaría de Jurisprudencia – Corte Suprema de Justicia de la Nación 37 Corresponde revocar la sentencia que hizo lugar a la acción de amparo promovida por un intendente contra la empresa de distribución de energía eléctrica y el ente regulador a fin de que se garantice la continuidad del servicio, pues de ninguno de los pronunciamientos dictados en el expediente surge con claridad la identificación del colectivo involucrado en el caso, ni la individualización de los requisitos tenidos en cuenta para considerar que el actor es representante adecuado de los intereses de los usuarios del municipio, como tampoco se estableció un procedimiento para garantizar la adecuada notificación de todos aquellos que podrían tener un interés en el resultado del litigio o bien que quisieran no ser alcanzados por la sentencia. 344:575 (Voto de los jueces Rosenkrantz y Highton de Nolasco) El carácter de intendente, por sí mismo, resulta insuficiente para representar derechos de incidencia colectiva sobre intereses individuales homogéneos de los ciudadanos del municipio ante los tribunales federales; los poderes que los ordenamientos provinciales y municipales le confieren no alteran el texto del artículo 43 de la Constitución Nacional que, en su letra, ha individualizado a los sujetos habilitados para accionar en defensa de esos derechos. 344:575 (Disidencia del juez Rosatti) La importancia del proceso colectivo como una forma de garantizar el acceso a la justicia cobra especial importancia en el reclamo relacionado a las tarifas de gas y a los usuarios residenciales ya que el costo que significaría demandar individualmente supera claramente el beneficio que cada de dichos usuarios podría obtener de la sentencia dictada en la causa respectiva, y una interpretación que restringiera a este grupo la posibilidad de demandar de manera colectiva equivaldría lisa y llanamente a negar efectividad a la tutela constitucional frente a un acto lesivo. 343:637 (Voto de los jueces Maqueda y Lorenzetti) De modo previo a evaluar los términos del acuerdo conciliatorio en un proceso colectivo resulta esencial que el juez determine si se está en presencia de uno de tal tipo y de ser así, es indispensable que se evalúe si la composición del colectivo resulta clara y si quien se presenta como representante reúne los caracteres que garantizan que podrá ejercer correctamente la defensa de los derechos en cuestión y, por lo tanto, amerita ser considerado el representante adecuado; asimismo es necesario que arbitre un procedimiento apto para garantizar la adecuada notificación de todas aquellas personas que pudieran tener un interés en los términos del convenio, de manera de asegurarles tanto la alternativa de optar por quedar fuera de él como la de, eventualmente, formular observaciones u objeciones. 344:782 (Disidencia de la jueza Highton de Nolasco) Secretaría de Jurisprudencia – Corte Suprema de Justicia de la Nación 38 En los procesos colectivos los jueces deben extremar el cuidado para evitar homologar convenios en los que los diversos aspectos propios de este tipo de procesos (tales como la notificación a los miembros del colectivo, los mecanismos para ejercer el derecho de exclusión o los derechos emergentes de la propuesta transaccional) aparezcan combinados de un modo que genere resultados disfuncionales o que frustre la efectiva realización de los derechos que surgen de lo pactado. 344:782 (Disidencia de la jueza Highton de Nolasco) Aunque la acción ha sido iniciada con expresa invocación de las disposiciones de la Ley de Defensa del Consumidor, si la conducta por la que se reclama la reparación pecuniaria involucra un bien (cemento portland) que, atento a sus características y el destino para el que es empleado, en muchos casos no es comercializado por las demandadas en forma directa con consumidores, dicha circunstancia, que marca una clara distinción con otros supuestos examinados por la Corte -en los que la relación entre el proveedor del servicio y el consumidor no aparecía intermediada-, impide afirmar que el comportamiento que se imputa a las demandadas haya afectado, de igual forma, a todos los sujetos que integran el colectivo que se pretende representar y, por lo tanto, no permite tener por corroborada, con una certeza mínima, la existencia de efectos comunes que, conforme la doctrina sentada en el precedente "Halabi" (Fallos: 332:111), permitan tener por habilitada la vía intentada. 338:40 Si las distintas estrategias de venta de un producto que puede haber asumido cada uno de los intermediarios impiden afirmar que la conducta imputada a las empresas demandadas -cementeras- haya tenido idénticas consecuencias. Respecto de todos los consumidores que se intenta representar, no es posible corroborar una afectación uniforme que habilite la posibilidad de resolver el planteo de autos mediante un único pronunciamiento. 338:40 Teniendo en cuenta que se ha advertido un incremento de causas colectivas con idénticos o similares objetos que provienen de distintos tribunales del país, lo que genera, además de un dispendio jurisdiccional, el riesgo cierto de que se dicten sentencias contradictorias y de que las decisiones que recaigan en uno de los procesos hagan cosa juzgada respecto de las planteadas en otro y también favorece la objetable multiplicación de acciones procesales con objetos superpuestos tendientes a ampliar las posibilidades de obtener alguna resolución -cautelar o definitiva- favorable a los intereses del legitimado activo o de interferir en la decisión dictada en el marco de otro expediente, se estima necesaria la creación de un Registro de Acciones Colectivas -a Secretaría de Jurisprudencia – Corte Suprema de Justicia de la Nación 39 través de una acordada- en tanto los aludidos inconvenientes podrían conllevar a situaciones de gravedad institucional. 337:1024 “Municipalidad de Berazategui” Las sentencias no pueden ser interferidas o revisadas, por una vía inadecuada, por otras que se dictan en causas diferentes (Fallos: 178:278; 254:95; 270:431) pues con ello se afectaría el adecuado respeto que merecen las decisiones judiciales que impide que se las obstaculice con medidas innovativas dictadas en juicios diferentes (Fallos: 319:1325). Por ello, eventualmente, los litigantes no solo se deben someter a sus jueces naturales, sino que ante ellos deben efectuar los reparos que consideren de su deber formular por las vías autorizadas por las leyes correspondientes (Fallos: 147:149). 337:1024 “Municipalidad de Berazategui” Frente a una pluralidad de cautelares contradictorias (Fallos: 326: 75) debe considerarse la importancia de la preferencia temporal y de su gravitación en los procesos vinculados a bienes colectivos (Fallos: 315: 1492, considerando 25) con el fin de aventar el peligro de que se dicten sentencias disímiles o contradictorias sobre idénticos puntos (Fallos: .332:1111, considerando 20 in fine) y que, por esta vía, un grupo de personas incluidas en el colectivo obtengan el beneficio de ciertas pretensiones y otras resulten excluidas contrariando uno de los fundamentos que, precisamente, le da razón de ser a la acción colectiva. 337:1024 “Municipalidad de Berazategui” Corresponde revocar la decisión que hizo lugar a la medida cautelar innovativa y ordenó refacturar el servicio prestado a los usuarios del partido de Berazategui con sujeción a las resoluciones 50/2010 y 36/2011 de la Secretaría de Comercio Interior si, bajo la apariencia de una pretensión con base en la relación de consumo, el planteo del accionante resulta inherente a una situación jurídica propia del derecho administrativo con relación a la cual no cabe extenderle, sin más, la legitimación representativa prevista por la ley 24.240 para la autoridad de aplicación (arts. 45 y 52), en tanto el debate gira en torno a un eventual incumplimiento de una norma emanada de una autoridad nacional sobre una cuestión federal, que excede, en principio, la normal competencia del municipio de velar por la administración de los intereses locales (arts. 190 y 191 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires). 337:1024 “Municipalidad de Berazategui” Para la admisión formal de toda acción colectiva se requiere la verificación de ciertos recaudos elementales que hacen a su viabilidad tales como la precisa identificación del grupo o colectivo afectado, pues resulta razonable exigir a quienes pretenden iniciar Secretaría de Jurisprudencia – Corte Suprema de Justicia de la Nación 40 procesos colectivos una definición cierta, objetiva y fácilmente comprobable de la clase, lo cual exige caracterizar suficientemente a sus integrantes de forma tal que resulte posible a los tribunales corroborar, en la etapa inicial del proceso, tanto la existencia de un colectivo relevante como determinar quiénes son sus miembros. 338:1492 Si la propia actora encuadró su acción en los términos del art. 52 de la Ley de Defensa del Consumidor, debió cumplir de un modo razonable con la carga de precisar el grupo relevante de usuarios que, no obstante haber contratado como responsables inscriptos el servicio de telefonía de la demandada, le otorgaron a este un destino compatible con el ámbito subjetivo previsto en el art. 1° de la ley 24.240. 338:1492 Cabe dejar sin efecto la sentencia que rechazó la demanda deducida por la Unión de Usuarios y Consumidores contra la empresa de servicio telefónico, con el objeto de que se ordene a dicha prestataria el cese de la imposición a los usuarios del servicio del pago de la "Tasa de control, fiscalización y verificación" y del "Aporte al fondo fiduciario del servicio universal" y asimismo, el reintegro de las sumas ya percibidas, pues el derecho cuya protección se procura es de incidencia colectiva referente a intereses individuales homogéneos, y se encuentran cumplidos los recaudos para hacer viable una acción colectiva en los términos de la doctrina sentada en el precedente "Halabi" (Fallos: 332:111), de modo que existe un hecho único susceptible de ocasionar una lesión a los derechos de una pluralidad de sujetos -imposición de tasa y aporte- a los usuarios y la pretensión de la recurrente está concentrada en los "efectos comunes" para toda la clase de los sujetos afectados, en tanto la conducta cuestionada afectaría por igual a todos los usuarios del servicio de telefonía móvil prestado por la demandada. 337:196 Cabe dejar sin efecto la sentencia que rechazó la demanda deducida por la Unión de Usuarios y Consumidores contra la empresa de servicio telefónico, con el objeto de que se ordene a dicha prestataria el cese de la imposición a los usuarios del servicio del pago de la "Tasa de control, fiscalización y verificación" y del "Aporte al fondo fiduciario del servicio universal" y asimismo, el reintegro de las sumas ya percibidas, pues de la lectura de las normas constitucionales en cuestión se desprende que la interpretación que el tribunal a quo hizo de ellas, podría conducir a vaciar de contenido la protección que el art. 43 de la Constitución Nacional otorgó a los consumidores, al legitimar a las asociaciones para la defensa de sus derechos, y la Cámara no tuvo en cuenta que la diversidad en materia de intereses económicos es una característica que necesariamente se da entre los consumidores de cualquier producto o servicio, omitiendo considerar que toda afectación de los intereses del grupo repercutirá de Secretaría de Jurisprudencia – Corte Suprema de Justicia de la Nación 41 manera distinta en sus integrantes, de acuerdo con la situación económica individual de cada uno de ellos. 337:196 (Voto del juez Petracchi) La definición del colectivo es crítica para que los procesos colectivos puedan cumplir adecuadamente con su objetivo y el incumplimiento de tal recaudo por parte de los jueces actuantes en dichos procesos ha conllevado el dictado de decisiones sectoriales sin distinción de categorías de usuarios, tratando de manera igual situaciones heterogéneas. 339:1223 “Abarca” La adecuada y detallada determinación del conjunto de perjudicados por una conducta o acto permite delimitar los alcances subjetivos del proceso y de la cosa juzgada y, además, aparece como un recaudo esencial para que los tribunales de justicia puedan verificar la efectiva concurrencia de los requisitos para la procedencia de la acción; solo a partir de una certera delimitación del colectivo involucrado el juez podrá evaluar, por ejemplo, si la pretensión deducida se concentra en los efectos comunes que el hecho o acto dañoso ocasiona o si el acceso a la justicia se encuentra comprometido de no admitirse la acción colectiva. 339:1223 “Abarca” El análisis sobre la concurrencia de los recaudos para la determinación del conjunto de perjudicados debe ser más riguroso cuando se trata de una medida cautelar tomada en el marco de un proceso colectivo; resulta imprescindible acentuar la apreciación de los parámetros legales exigidos para su procedencia, ya que las garantías del debido proceso y la igualdad ante la ley se ven particularmente comprometidas. 339:1223 “Abarca” Secretaría de Jurisprudencia – Corte Suprema de Justicia de la Nación 42 Cabe dejar sin efecto la sentencia que hizo lugar a la excepción opuesta por la demandada y consideró que la asociación actora no estaba legitimada para demandar a la empresa de medicina prepaga con el objeto de que se declarara la ineficacia de determinadas cláusulas del contrato de adhesión que aquélla suscribe con sus afiliados y que la habilitan a aumentar el valor de las cuotas mensuales que éstos abonan, pues el derecho cuya protección procura la actora es de incidencia colectiva, referente a intereses individuales homogéneos y se encuentran cumplidos los recaudos para hacer valer una acción colectiva en los términos del precedente "Halabi" (Fallos: 332:111) y de no reconocérsele legitimación procesal se produciría una clara vulneración del acceso a la justicia, ya que no aparece justificado que cada uno de los afectados del colectivo involucrado promueva su propia demanda puesto que la escasa significación económica individual de las sumas involucradas permite suponer que el costo que insumiría a cada usuario accionar en forma particular resultaría muy superior a los beneficios que derivarían de un eventual pronunciamiento favorable. 336:1236 “PADEC” Cabe confirmar la sentencia que rechazó in limine la demanda de amparo entablada por una asociación de consumidores contra una empresa de medicina prepaga, a fin de que provea de equipos de ventilación mecánica y accesorios para el tratamiento del "síndrome de apnea obstructiva severa" a todos sus afiliados que padezcan dicha enfermedad y requieran tratamiento, pues no concurre el presupuesto mencionado en el precedente "Halabi" (Fallos: 332:111) respecto a la verificación de una causa fáctica común, toda vez que la asociación no ha logrado identificar la existencia de ese hecho -único o complejo- que cause una lesión a una pluralidad relevante de sujetos, y de las constancias de la causa y de los dichos de los actores surge que el afiliado solicitó la provisión del equipamiento, necesario para el tratamiento de la afección que padece, y que la demandada no dio respuesta a su reclamo, por lo que no se advierte que la situación planteada lesione intereses individuales homogéneos que la asociación pueda validamente defender, al no extraerse siquiera de manera indiciaria la intención de la prepaga de negarse sistemáticamente a atender planteos de sus afiliados semejantes a los del requirente. 335:1080 Cabe confirmar la sentencia que rechazó in limine la demanda de amparo entablada por una asociación de consumidores contra una empresa de medicina prepaga, a fin de que provea de equipos de ventilación mecánica y accesorios para el tratamiento del "síndrome de apnea obstructiva severa" a todos sus afiliados que padezcan dicha enfermedad y requieran tratamiento, pues no concurre el presupuesto mencionado en el precedente "Halabi" (Fallos: 332:111) respecto a que la pretensión esté concentrada en los efectos comunes y no en lo que cada individuo puede peticionar, ya que, conforme surge de la documentación acompañada y de los términos de la demanda, la pretensión se encuentra focalizada exclusivamente en las particulares circunstancias del actor y no en efectos comunes de un obrar de la demandada que pudiera extenderse a un colectivo determinado o determinable, correspondiendo en consecuencia, rechazar la pretensión de la asociación de consumidores por carecer de Secretaría de Jurisprudencia – Corte Suprema de Justicia de la Nación 43 legitimación activa, sin perjuicio de que la causa continúe su trámite respecto del coactor afiliado. 335:1080 La acción de amparo interpuesta por un abogado en virtud de considerar que las disposiciones de la ley 25.873 y de su decreto reglamentario 1563/04 vulneran los derechos establecidos en los artículos 18 y 19 de la Constitución Nacional en la medida en que autorizan la intervención de las comunicaciones telefónicas y por Internet sin determinar "en qué casos y con qué justificativos" esa intromisión puede llevarse a cabo, cabe calificarse como un supuesto de ejercicio de derechos de incidencia colectiva referentes a los intereses individuales homogéneos, pues tal intervención importa una violación de sus derechos a la privacidad y a la intimidad y pone en riesgo el "secreto profesional" que como letrado se ve obligado a guardar y garantizar (arts. 6° inc. f, 7°, inc. c y 21, inc. j, de la ley 23.187), dado que su pretensión no se circunscribe a procurar una tutela para sus propios intereses sino que, por la índole de los derechos en juego, es representativa de los intereses de todos los usuarios de los servicios de telecomunicaciones como también de todos los abogados. 332:111 “Halabi” Es arbitraria la decisión que rechazó las medidas complementarias solicitadas por la actora tendientes a fortalecer la difusión del acuerdo alcanzado en el marco de una acción colectiva, por el cual la demandada debía reintegrar las primas de seguros cobradas en demasía a los clientes y exclientes, con sostén en la existencia de cosa juzgada, si ello se presenta revestido de un excesivo ritualismo y de una inadecuada valoración de aspectos relevantes del proceso, amén de que soslaya disposiciones procesales y de orden público de ineludible ponderación en el ámbito de las relaciones de consumo (art. 42, CN; y ley 24.240). 344:791 Secretaría de Jurisprudencia – Corte Suprema de Justicia de la Nación 44 9. Servicios públicos Los prestadores de servicios públicos de transporte deben cuidar la vida y la salud de los pasajeros que confían en que aquellos se han ocupado razonablemente de su seguridad, por lo que no puede exigirse a los consumidores que se comporten como contratantes expertos que exijan pruebas e información antes de usar el servicio. 341:1179 La interpretación de la obligación de seguridad que tiene causa en el contrato de transporte de pasajeros debe ser efectuada con sustento en el derecho a la seguridad previsto para los consumidores y usuarios en el art. 42 de la Constitución Nacional; la incorporación del vocablo seguridad en la Carta Magna es una decisión valorativa que obliga a los prestadores de servicios públicos a desempeñar conductas encaminadas al cuidado de lo más valioso: la vida y la salud de los habitantes, ricos o pobres, poderosos o débiles, ancianos o adolescentes, expertos o profanos. 337:1431 La seguridad es un valor expuesto en la norma del artículo 42 de la Constitución Nacional que debe guiar la acción de todos aquellos que realizan actividades que – directa o indirectamente- se vinculen con la vida o la salud de las personas; la presencia de ese valor en el texto constitucional es una decisión valorativa que obliga a los prestadores de servicios públicos desempeñar conductas encaminadas al cuidado de lo más valioso que existe en ella: la vida y la salud de sus habitantes, ricos o pobres, poderosos o débiles, ancianos o adolescentes, expertos o profanos. 343:2255 Corresponde revocar la sentencia que rechazó la acción interpuesta por la Unión de Usuarios y Consumidores -en los términos del art. 55 de la Ley de Defensa del Consumidor- contra Trenes de Buenos Aires S.A. (TBA), el Estado Nacional y la Comisión Nacional de Regulación del Transporte ya que el art. 42 de la Constitución Nacional revela la especial protección que el constituyente decidió otorgar a los usuarios y consumidores en razón de ser sujetos particularmente vulnerables y garantiza un estándar mínimo de calidad que todo servicio público debe cumplir -sin que las razones de emergencia puedan servir de fundamento para sacrificar los derechos del individuo en pos de la supervivencia de las instituciones del gobierno- y el pronunciamiento recurrido se apartó, sin razones fundadas, de la abundante prueba producida en el expediente. 337:790 Secretaría de Jurisprudencia – Corte Suprema de Justicia de la Nación 45 Corresponde confirmar la sentencia que hizo lugar al amparo colectivo iniciado por una unión de usuarios y consumidores y dejó sin efecto de forma retroactiva el esquema tarifario de gas ordenando la restitución de los importes indebidamente percibidos por la distribuidora, toda vez que el incremento del precio del gas natural dispuesto en la resolución 226/2014 de la Secretaría de Energía de la Nación no fue precedido de debate alguno que garantice el derecho constitucional de participación ciudadana reconocido en el art. 42 de la Constitución Nacional; resultando insuficiente para tener por cumplido el recaudo constitucional citado la audiencia pública llevada a cabo el 30 de agosto de 2005, en la ciudad de San Nicolás, con relación a los aumentos contemplados en la resolución 2850/2014 del Ente Nacional Regulador del Gas. 343:637 (Voto de los jueces Maqueda y Lorenzetti) La participación de los usuarios con carácter previo a la determinación de la tarifa constituye un factor de previsibilidad, integrativo del derecho constitucional a una información "adecuada y veraz" (art. 42 CN) y un elemento de legitimidad para el poder administrador, responsable en el caso de garantizar el derecho a la información pública, estrechamente vinculado al sistema republicano de gobierno (art. 1° CN), al mismo tiempo que otorga una garantía de razonabilidad para el usuario y disminuye las estadísticas de litigación judicial sobre las medidas que se adoptan. 343:637 (Voto de los jueces Maqueda y Lorenzetti) Resulta arbitraria la sentencia que declaró la nulidad del decreto 245/2012 de la Provincia de Buenos Aires en cuanto ordenaba un aumento en la tarifa del servicio público de provisión de agua potable a cargo de Aguas Bonaerenses S.A. con fundamento en que se había sido dictado sin que se hubiese garantizado un mecanismo de información y participación de los usuarios, en tanto integró el marco regulatorio vigente al momento del dictado del cuadro tarifario cuestionado con una norma que se encontraba derogada. 343:749 (Disidencia de los jueces Rosenkrantz y Highton de Nolasco) La importancia del proceso colectivo como una forma de garantizar el acceso a la justicia cobra especial importancia en el reclamo relacionado a las tarifas de gas y a los usuarios residenciales ya que el costo que significaría demandar individualmente supera claramente el beneficio que cada de dichos usuarios podría obtener de la sentencia dictada en la causa respectiva, y una interpretación que restringiera a este grupo la posibilidad de demandar de manera colectiva equivaldría lisa y llanamente a negar efectividad a la tutela constitucional frente a un acto lesivo. 339:1077 Secretaría de Jurisprudencia – Corte Suprema de Justicia de la Nación 46 En materia tarifaria la participación de los usuarios de un servicio público no se satisface con la mera notificación de una tarifa ya establecida, ya que es imperativo constitucional garantizar la participación ciudadana en instancias públicas de discusión y debate susceptibles de ser ponderadas por la autoridad de aplicación al momento de la fijación del precio del servicio. 339:1077 La cláusula del art. 42 de la Constitución Nacional -incorporada por la Convención Reformadora de 1994- reconoce en esta materia la participación ciudadana en la toma de decisiones públicas con un contenido amplio, traduciendo una faceta del control social que puede manifestarse de maneras distintas y cuya ponderación ha sido dejada en manos del legislador, al que corresponde prever el mecanismo que mejor asegure aquella participación en cada caso. 339:1077 Si la demanda de los usuarios residenciales ha sido acogida y han resultado vencedores en el campo jurídico, por aplicación del más elemental sentido de justicia, la tarifa final que se les aplique como consecuencia del pronunciamiento de la Corte en ningún caso puede arrojar como resultado sumas mayores a las que dichos actores hubiesen debido abonar por estricta aplicación del nuevo cuadro tarifario, considerando la tarifa social. 339:1077 Todo reajuste tarifario, con más razón frente a un retraso, debe incorporar como condición de validez jurídica -conforme con la previsión constitucional que consagra el derecho de los usuarios a la protección de sus "intereses económicos" (art. 42 de la Constitución Nacional)- el criterio de gradualidad, expresión concreta del principio de razonabilidad; la aplicación de dicho criterio permitiría la recuperación del retraso invocado y, a la vez, favorecería la previsión de los usuarios dentro de la programación económica individual o familiar. 339:1077 Corresponde hacer lugar a la demanda iniciada por una asociación de usuarios y consumidores con el objeto de que se ordene el reintegro de las sumas de dinero liquidadas y trasladadas a los usuarios del servicio de telefonía, en concepto de impuesto sobre los créditos y débitos en cuentas bancarias dispuesto por la ley 25.413 correspondientes a períodos anteriores al 7 de febrero de 2013, toda vez que si bien ello significó una restricción al derecho a la estabilidad impositiva de la licenciataria, tal limitación fue transitoria y tuvo por fundamento la emergencia pública declarada por la ley 25.561 establecida a fin de que la "exacta incidencia económica y geográfica" (según el Contrato de Transferencia) del impuesto en la tarifa fuera controlada por la autoridad Secretaría de Jurisprudencia – Corte Suprema de Justicia de la Nación 47 administrativa de manera previa a su traslado a los usuarios y con el objetivo de proteger los intereses de usuarios del servicio. U. 63. XLIX. REX “Unión de Usuarios y Consumidores” , 15/09/2015 La ley 24.240 comporta un marco de integración armónico con las normas que regulan el servicio telefónico. En efecto, la supletoriedad prevista en el art. 25 de la ley, en su relación con los servicios públicos domiciliarios con legislación específica, controlados por organismos allí previstos, debe ser entendida como su aplicación en ausencia de previsión, pero no una subordinación del microsistema del consumo. 330:2115 (Disidencia del juez Lorenzetti) Es contradictorio el pronunciamiento que transcribió el art. 43 de la Constitución Nacional, en virtud del cual el acto u omisión impugnado mediante la acción de amparo debe provocar una lesión o una amenaza en forma actual o inminente, y luego rechazó el amparo con fundamento en que el decreto 702/95 no provoca "automáticamente" una lesión actual en los derechos de los usuarios del servicio público. 321:1352 (Disidencia de los jueces Belluscio, Petracchi y Bossert) En todo régimen de prestación de servicios públicos por medio de concesionarios, las tarifas son fijadas, aprobadas o verificadas por el poder público conforme a lo que disponen la ley o el contrato, atribución que tiene en mira consideraciones de interés público, tales como asegurar la prestación del servicio en condiciones regulares y la protección del usuario. 322:3008 La tutela expedita de los derechos del usuario de los servicios públicos que consagra el art. 43 de la Constitución Nacional sería letra muerta si se interpretase esa cláusula en el sentido de que ella se reduce a garantizar a cada usuario el derecho de demandar individualmente el cobro de unos pocos pesos o centavos, pese a tener idénticos intereses y una misma causa para accionar que los demás. 322:3008 (Disidencia del juez Petracchi) Las prestaciones que el Estado, por sí o a través de sus concesionarios, ponen a disposición de los usuarios de los servicios públicos, constituyen formas de asistencia sin las cuales la vida diaria del hombre común en la sociedad actual es apenas concebible. 322:3008 (Disidencia del juez Petracchi) Secretaría de Jurisprudencia – Corte Suprema de Justicia de la Nación 48 De la ley 23.696 y los decretos 2074/90, 1141/91 y 2608/93, dictados con base en ella -que autorizaron, reglamentaron y aprobaron la privatización por concesión del servicio público de trenes subterráneos- resulta que al Poder Ejecutivo le han sido delegadas atribuciones suficientes para determinar las tarifas respectivas, bien que atendiendo tanto al costo de explotación como a la utilidad de los usuarios y a los demás factores de política sectorial y general que resulten de las políticas aprobadas por el Congreso. 322:3008 (Disidencia del juez Petracchi) Cabe confirmar la sentencia que declaró legítimas las resoluciones de la Comisión Nacional de Comunicaciones y le ordenó a la actora abstenerse, a partir de la vigencia de la ley 25.561, de trasladar el mayor costo de tributos municipales a la tarifa, además de que, en caso de haberlo hecho, reintegrara tal concepto a los usuarios en la facturación siguiente y que a partir de dicha ley no trasladara costo impositivo indirecto alguno a las tarifas sin previa intervención de la Administración Pública, dado que la CNC al dictar aquéllas resolvió con ajuste a las normas en vigor, esto es en el marco de la emergencia pública declarada por la ley 25.561. 335:2185 Cuando el artículo 35 del régimen tarifario prevé una comunicación que la concesionaria debe dirigir al usuario que desagüe a conductos pluviales para que modifique su situación y realice el desagüe en los conductos cloacales, es precisamente mediante esa comunicación que la concesionaria debe advertir al usuario su obligación de cambiar la situación en que se encuentra, y si, eventualmente, éste no la modificara en el plazo fijado a tal efecto, aquélla podría cobrar el referido "adicional" y el usuario podría ser merecedor de las penalidades que correspondieran, pudiendo afirmarse que el efectivo cumplimiento de tal comunicación o "intimación", comporta un presupuesto necesario tanto para ejercer el derecho a facturar-como servicio de desagüe cloacal- el adicional , cuanto para imponer las penalidades en caso de que el usuario no modifique su situación. 332:306 El colector pluvial no constituye un desagüe alternativo, ya que es obligación del usuario conectarse al colector cloacal, y todo otro desagüe cloacal alternativo deberá ser cegado, y el concesionario debe ofrecer, a tal fin, una capacidad cloacal disponible y suficiente para transportar y tratar los efluentes, y las comunicaciones o intimaciones aparecen, en varias normas, como conductas expresamente exigidas al concesionario con el objeto de que los usuarios modifiquen distintas situaciones en que se encuentren. 332:306 Secretaría de Jurisprudencia – Corte Suprema de Justicia de la Nación 49 Cabe confirmar la sentencia que rechazó la demanda promovida con el objeto de que se declarase la nulidad de las resoluciones del Ente Tripartito de Obras y Servicios Sanitarios mediante las cuales se intimó a la actora a devolver los importes facturados y cobrados a la usuaria en concepto de efluentes de otra fuente conforme el art- 34 del Régimen Tarifario de la Concesión, aplicándole asimismo una multa, pues la recurrente no ha demostrado que la interpretación realizada por el ente aludido, comporte un apartamiento evidente del alcance del marco normativo, de las cláusulas contractuales y del reglamento de los usuarios, limitándose a formular su propio criterio interpretativo, sin dar razones que permitan considerar que la conclusión impugnada sea ilegítima, desacertada e infundada. 332:306 La finalidad de la ley 25.565 -con el sentido de solidaridad federal (Fallos: 327:5012) ha sido que todos los consumidores de gas, por cualquier red o ducto, financien la venta para uso domiciliario de cilindros, garrafas o gas licuado de petróleo, así como las tarifas diferenciales a los consumos residenciales que rigen para determinadas regiones del país, por ello cabe interpretar que el recargo del art. 75 de la ley 25.565 -que instauró el Fondo Fiduciario para Subsidios de consumos residenciales de gas- rige también para el propio consumo, efectuado por cualquier red o ducto, y no obsta a ello que la norma no designe a los productores de gas como contribuyentes, sino sólo como agentes de percepción del recargo. 331:2453 En el contexto de la sanción de la ley 24.076, la licenciataria no recibió privilegio del monopolio, ni siquiera de la exclusividad absoluta, sino que debe interpretarse que recibió un derecho de prioridad, fijando dicha norma como objetivos, incentivar la eficiencia y la protección de los consumidores, y otorgando al ente regulador la misión de designar al prestador u operador del servicio público, incluso con posibilidad de ejercer facultades expropiatorias cuando fuese imprescindible en beneficio del bien común. 331:1369 Cabe afirmar que ENARGAS actuó de conformidad con el procedimiento del art. 16 de la ley 24.076, si ante la falta de acuerdo entre las partes, convocó a una audiencia pública, donde quedó en evidencia la disconformidad de los consumidores con la participación de la distribuidora de la zona en la operación de las redes, por lo cual decidió, sobre la base de "atender al criterio de mayor conveniencia para el usuario final", designar a otro prestador para la operación del servicio, sin que se advierta que Secretaría de Jurisprudencia – Corte Suprema de Justicia de la Nación 50 en el empleo de tal criterio discrecional, aquél haya estado al margen de las normas o se hubiera hecho un ejercicio irrazonable de dicha facultad. 331:1369 Cabe dejar sin efecto la sentencia que confirmó la disposición de la Secretaría de la Competencia, Desregulación y Defensa del Consumidor del Ministerio de Economía, que impuso la sanción de apercibimiento al Correo Oficial por infracción al art. 19 de la Ley de Defensa del Consumidor- 24.240- e incumplimiento en la calidad del servicio, pues el actor no podía ser sancionado por la autoridad de aplicación de dicha ley, ya que la falta en el servicio- por cuanto la correspondencia remitida no obstante haber sido recibida por la sumariada, nunca llegó a destino-, aun cuando implica circunstancias contempladas en dicha norma, el control de tales actividades fue encomendado a la CNC, órgano creado para fiscalizar el cumplimiento de las obligaciones y condiciones en que los operadores privados y el Correo Oficial prestan los servicios postales, ya sea de oficio o a petición de parte interesada ( art. 6º, inc. b del decreto 1185/90). 333:662 Los usuarios del servicio público de distribución de energía eléctrica están aprehendidos en la categoría de "terceros", aun cuando resulten beneficiarios -si bien con obligaciones- del contrato de concesión suscripto entre el Estado concedente y la distribuidora concesionaria pues, en materia de interpretación de concesiones, nada debe tomarse como concedido sino cuando es dado en términos inequívocos o por una implicancia igualmente clara. La afirmativa, necesita ser demostrada, el silencio es negación y la duda es fatal para el derecho del concesionario. 328:651 (Disidencia parcial del juez Zaffaroni) El régimen de penalidades tiene por finalidad medir la calidad del servicio de distribución de energía eléctrica, por lo que las sanciones están destinadas a orientar las inversiones de la distribuidora hacia el beneficio de los usuarios, en el sentido de mejorar la calidad en la prestación del servicio, aun cuando aquél deba determinarse en función del "perjuicio económico" que se ocasione al usuario y las multas deben ser acreditadas en su factura (conf. inc. b.1.4. de la reglamentación del art. 56 de la ley 24.065, aprobada por decreto n.º 1398/92). 328:651 (Disidencia parcial del juez Zaffaroni) Secretaría de Jurisprudencia – Corte Suprema de Justicia de la Nación 51 En tanto la protección de los intereses económicos de los usuarios tiene resguardo constitucional, ante la ausencia de norma con rango de ley que limite la reparación de los daños causados por las distribuidoras de energía eléctrica a sus usuarios, no cabe restringir su alcance por vía reglamentaria o contractual, reduciéndola al costo estimado del producto no suministrado. 328:651 (Disidencia parcial del juez Zaffaroni) La sentencia que rechazó la acción de amparo promovida por el Defensor del Pueblo de la Nación contra Trenes de Buenos Aires S.A. (TBA) a fin de que se preste el servicio de transporte ferroviario en forma digna y eficiente y que garantice el desplazamiento de personas con discapacidades, de acuerdo con lo establecido por el art. 75, inc. 23 de la Constitución Nacional y la ley 24.314, de Accesibilidad de Personas con Movilidad Reducida y contra el Estado Nacional para que ejecute los controles y acciones necesarias, constituye un exceso de rigor formal ya que los jueces -al rehusarse a dirimir los planteos propuestos- no tuvieron en cuenta la abundante actividad probatoria producida por las partes, que resulta claramente conducente para la decisión del fondo del asunto, máxime si se había dispuesto la suspensión de los plazos procesales por el transcurso de dos años, con sustento en que existía un expediente análogo, en el que se habían ordenado medidas probatorias para mejor proveer. 337:771 Las normas restrictivas de los derechos de las actoras contenidas en el art. 45 de la ley 26.522, en la medida en que arrastran como consecuencia la extinción forzada del vínculo contractual y voluntario de los usuarios de los servicios de cable que las demandantes prestan, importan una intromisión indebida de la autoridad pública en el ámbito de la privacidad que resguarda en plenitud el art. 19, primera parte, de la Constitución Nacional. 336:1774 (Disidencia del juez Fayt) La obligación de informar el detalle de las llamadas -establecida por la ley 3674 de Río Negro- no es muy diferente de la que tiene cualquier comerciante de emitir una factura consignando en ella los bienes o servicios que constituyen la causa del precio que cobra. La disposición cuestionada no atenta contra la preservación del tráfico interprovincial, no perjudica la marcha y prestación del servicio telefónico, y no parece que pudiera originar conflictos y complicaciones en la aplicación del régimen telefónico, no impide la realización de concesiones, ni priva del goce de privilegios que el Congreso haya otorgado según sus atribuciones constitucionales. 330:3098 (Disidencia de los jueces Lorenzetti y Zaffaroni) Secretaría de Jurisprudencia – Corte Suprema de Justicia de la Nación 52 10. Salud El derecho a la salud comprende el acceso a la información, esto es, el derecho de solicitar, recibir y difundir información e ideas acerca de las cuestiones vinculadas con esa temática y este acceso a la información también está garantizado por el art. 42 de la Constitución Nacional, que prevé el derecho de los consumidores y usuarios a un conocimiento adecuado y veraz, aparte de que no puede obviarse el rol fundamental que lleva adelante la prensa al investigar y divulgar informaciones y opiniones que enriquecen el debate público en materia de salud y que, en definitiva, fomentan la fiscalización de la actividad. 340:1111 La ley 10.606 de la Provincia de Buenos Aires pretende proteger la salud de quienes consumen medicamentos, que constituyen un grupo especialmente vulnerable. 344:1557 (Voto de los jueces Highton de Nolasco y Lorenzetti) Una lectura integral y armónica de la ley 10.606 de la Provincia de Bs As y de la ley 17.565 y los decretos 2284/91 y 240/99 permite concluir que son normas complementarias que pretenden avanzar en la concreción de políticas públicas comunes en orden a la protección de derechos fundamentales de la población y, en particular, de los consumidores de productos farmacéuticos. 344:1557 (Voto de los jueces Highton de Nolasco y Lorenzetti) La presencia de un director técnico farmacéutico no basta para garantizar el derecho a la salud de los consumidores, en tanto el ánimo de lucro de una persona que no sea farmacéutico no está mitigado de modo equivalente al de los farmacéuticos autónomos pues la subordinación del farmacéutico trabajador por cuenta ajena al titular de la farmacia podría implicar que aquel no pueda oponerse a las instrucciones del titular. 344:1557 (Voto de los jueces Highton de Nolasco y Lorenzetti) La competencia concurrente en materia de regulación y promoción de productos cuyo consumo importe un riesgo para la salud de la población también está fundada en el principio de aplicación eficaz de los derechos del consumidor ya que en tanto la norma impugnada pretende proteger la salud de quienes consumen cigarrillos, que Secretaría de Jurisprudencia – Corte Suprema de Justicia de la Nación 53 constituyen un grupo especialmente vulnerable, el art. 42 de la Constitución Nacional justifica la existencia de disposiciones provinciales complementarias que tengan por finalidad lograr, junto a las normas nacionales en la materia, una aplicación más efectiva de los derechos del consumidor. 338:1110 (Voto del juez Lorenzetti) Si bien la actividad que asumen las empresas de medicina prepaga presenta rasgos mercantiles (arts. 7 y 8, inc. 5, del Código de Comercio), en tanto ellas tienden a proteger las garantías a la vida, salud, seguridad e integridad de las personas, adquieren también un compromiso social con sus usuarios, que obsta a que puedan desconocer un contrato so consecuencia de contrariar su propio objeto que debe efectivamente asegurar a los beneficiarios las coberturas tanto pactadas como legalmente establecidas. 324:677 La actividad que realizan las empresas de medicina prepaga queda comprendida en la ley 24.240. 324:677 (Voto del juez Vázquez) Cabe confirmar la sentencia que rechazó in limine la demanda de amparo entablada por una asociación de consumidores contra una empresa de medicina prepaga, a fin de que provea de equipos de ventilación mecánica y accesorios para el tratamiento del "síndrome de apnea obstructiva severa" a todos sus afiliados que padezcan dicha enfermedad y requieran tratamiento, pues no concurre el presupuesto mencionado en el precedente "Halabi" (Fallos: 332:111) respecto a la verificación de una causa fáctica común, toda vez que la asociación no ha logrado identificar la existencia de ese hecho -único o complejo- que cause una lesión a una pluralidad relevante de sujetos, y de las constancias de la causa y de los dichos de los actores surge que el afiliado solicitó la provisión del equipamiento, necesario para el tratamiento de la afección que padece, y que la demandada no dio respuesta a su reclamo, por lo que no se advierte que la situación planteada lesione intereses individuales homogéneos que la asociación pueda válidamente defender, al no extraerse siquiera de manera indiciaria la intención de la prepaga de negarse sistemáticamente a atender planteos de sus afiliados semejantes a los del requirente. 335:1080 Secretaría de Jurisprudencia – Corte Suprema de Justicia de la Nación 54 Cabe confirmar la sentencia que rechazó in limine la demanda de amparo entablada por una asociación de consumidores contra una empresa de medicina prepaga, a fin de que provea de equipos de ventilación mecánica y accesorios para el tratamiento del "síndrome de apnea obstructiva severa" a todos sus afiliados que padezcan dicha enfermedad y requieran tratamiento, pues no concurre el presupuesto mencionado en el precedente "Halabi" (Fallos: 332:111) respecto a que la pretensión esté concentrada en los efectos comunes y no en lo que cada individuo puede peticionar, ya que, conforme surge de la documentación acompañada y de los términos de la demanda, la pretensión se encuentra focalizada exclusivamente en las particulares circunstancias del actor y no en efectos comunes de un obrar de la demandada que pudiera extenderse a un colectivo determinado o determinable, correspondiendo en consecuencia, rechazar la pretensión de la asociación de consumidores por carecer de legitimación activa, sin perjuicio de que la causa continúe su trámite respecto del coactor afiliado. 335:1080 El recurso extraordinario deducido contra la sentencia que confirmó la sanción mediante la cual la Dirección de Comercio interior impuso a una empresa de medicina prepaga multa por infracción al artículo 19 de la ley 24.240- incumplimiento de la prestación del servicio médico con relación al afiliado, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). 331:2614 Cabe confirmar la sentencia que ratificó la sanción mediante la cual la Dirección de Comercio Interior impuso a una empresa de medicina prepaga multa por infracción al artículo 19 de la ley 24.240, pues al negarle a un afiliado discapacitado medicación farmacológica prescripta por el médico para un tratamiento de esquizofrenia paranoide, ha incumplido la prestación del servicio médico, resultando indiscutible la potestad sancionadora de la autoridad administrativa, sin perjuicio de las acciones judiciales que, en favor del usuario o consumidor, también prevé la ley. 331:2614 (Disidencia del juez Maqueda) Cabe confirmar la sentencia que desestimó la demanda y rechazó el pedido de la asociación actora para que se declarara la inconstitucionalidad de las resoluciones Nº 9/04 (SCT) y su modificatoria Nº 175/07 (SCI) que permiten -a su criterio- que el prestador del servicio de medicina prepaga pueda unilateralmente modificar las condiciones de un contrato de ejecución, aumentar el precio del servicio o rescindirlo, previa notificación al usuario con una antelación de 30 días, pues no resulta aceptable la alegada violación al principio constitucional de igualdad, en tanto el apelante no Secretaría de Jurisprudencia – Corte Suprema de Justicia de la Nación 55 efectuó un mínimo desarrollo argumental que permita sustentar su agravio, en los términos que le exige la jurisprudencia del Tribunal. 336:1612 Cabe confirmar la sentencia que desestimó la demanda en tanto la modificación unilateral del contrato reúna las condiciones fijadas en el Anexo I de la Res. 9/04 (SCT) y el hecho de que se haya reducido el plazo en que debe ser notificado aquel cambio -de 60 días a un término no menor a los 30 días-, no se exhibe per se cómo una cláusula abusiva ni constituye una irrazonable restricción de los derechos que consagran los arts. 42 y 43 de la Constitución Nacional, pues no puede predicarse en abstracto y para todo supuesto, la insuficiencia o ineptitud de aquel plazo para admitir la modificación introducida o, en su caso, ejercer la opción de rescindir el contrato. 336:1612 Cabe confirmar la sentencia que desestimó la demanda y rechazó el pedido de la asociación actora para que se declarara la inconstitucionalidad de las resoluciones Nº 9/04 (SCT) y su modificatoria Nº 175/07 (SCI) pues aun cuando el raciocinio efectuado por el a quo acerca de los derechos que ante una alteración contractual les asistirían en forma individual a los consumidores, y a las asociaciones si se hallaran en juego derechos de incidencia colectiva, pueda considerarse erróneo puesto que podría llegar a vaciar de contenido la protección que brinda el arto 43 de la Constitución Nacional, se trata de expresiones obiter dicta que no integra la unidad lógico-jurídica que es la sentencia, dado que no constituyen la motivación que ha servido de base a lo decidido en el pleito, ni podría ser impedido en el futuro el acceso de la actora a la justicia sobre la base de tales consideraciones, razón por la que no le causa un gravamen actual y concreto que pueda ser examinado por el Tribunal. 336:1612 (Voto del juez Petracchi) Secretaría de Jurisprudencia – Corte Suprema de Justicia de la Nación 56 11. Bancos Corresponde confirmar la sentencia que revocó la resolución por la que se había admitido la excepción de falta de legitimación activa opuesta por el banco demandado si el derecho cuya protección procura la actora es de incidencia colectiva referente a intereses individuales homogéneos y se encuentran cumplidos los recaudos para hacer viable una acción colectiva en los términos de la doctrina sentada en el precedente "Halabi" (Fallos: 332:111) y del art. 52 de la ley 24.240 y se trata de un hecho único susceptible de ocasionar una lesión a los derechos de una pluralidad de sujetos - cuestionamiento del concepto "riesgo contingente" en algunos supuestos y cobro de una Tasa Efectiva Anual considerada abusiva-, y en tanto la pretensión está concentrada en los "efectos comunes" para toda la clase de los sujetos afectados y se enmarca dentro del objeto estatutario de la asociación actora. 337:753 Corresponde confirmar la sentencia que convalidó la disposición de la Dirección Nacional de Comercio Interior por la que se impuso al Banco de la Provincia de Buenos Aires sanciones de multa por infracción a los arts. 4° y 19 de la ley 24.240 y al art. 27 de la ley 25.065 ya que la exención de los gravámenes a los que se refiere el art. 4° de la ley provincial 9434 -Carta orgánica de la citada entidad- no guardan relación con el comportamiento del banco respecto del cumplimiento de normas de derecho común y frente a la vulneración de las garantías constitucionales de los consumidores. 337:205 Las características del sistema del derecho del consumidor, de fuente constitucional, autónoma y claramente protectoria, sumadas al hecho de que el Banco de la Provincia de Buenos Aires no cuestionó la aplicación de la ley 24.240 -ya que solo pretende su aplicación parcial, en tanto intenta desconocer la autoridad de aplicación prevista en ese ordenamiento normativo-, impiden concluir que al imponer las sanciones de multa por infracción a los arts. 4° y 19 de la ley 24.240 y al art. 27 de la ley 25.065 se haya afectado la reserva formulada en la última parte del art. 121 de la Constitución Nacional y la distribución de competencias allí diseñada. 337:205 (Voto del juez Lorenzetti) Secretaría de Jurisprudencia – Corte Suprema de Justicia de la Nación 57 12. Obligación de seguridad La seguridad es un valor expuesto en la norma del artículo 42 de la Constitución Nacional que debe guiar la acción de todos aquellos que realizan actividades que – directa o indirectamente- se vinculen con la vida o la salud de las personas; la presencia de ese valor en el texto constitucional es una decisión valorativa que obliga a los prestadores de servicios públicos desempeñar conductas encaminadas al cuidado de lo más valioso que existe en ella: la vida y la salud de sus habitantes, ricos o pobres, poderosos o débiles, ancianos o adolescentes, expertos o profanos. 343:2255; 337:1431 La “situación de incertidumbre”, invocada como único argumento para solventar la exoneración de responsabilidad de la empresa distribuidora de gas demandada por los daños sufridos por madre e hijo y debido a la cual perdiera la vida el menor, debió ser acompañada de un análisis fundado, ponderando la obligación de seguridad mentada por el artículo 42 de la Constitución Nacional, los elementos de prueba reunidos en el expediente y la atribución de responsabilidad que, de manera especial y con carácter objetivo, establece el artículo 40 de la ley 24.240. 343:2255 Es arbitraria la sentencia que eximió de responsabilidad a la empresa distribuidora de gas por los daños provocados por la intoxicación con monóxido de carbono sufrida por una mujer y su hijo y debido a la cual perdiera la vida el menor, toda vez que el tribunal omitió considerar que la interpretación del alcance de la obligación de seguridad y la consecuente atribución de responsabilidad debe ser efectuada teniendo en cuenta el derecho a la seguridad previsto en la Constitución Nacional para los consumidores y usuarios. 343:2255 Es arbitraria la sentencia que eximió de responsabilidad a la empresa distribuidora de gas por los daños provocados por la intoxicación con monóxido de carbono sufrida por una mujer y su hijo y debido a la cual perdiera la vida el menor, pues el a quo omitió evaluar, de manera pormenorizada, la incidencia causal que pudo haber tenido en la producción del daño la habilitación incorrecta del servicio de gas, en particular, las falencias en la instalación de los medidores, la falta de verificación de las instalaciones internas de la vivienda al momento de la habilitación del servicio y la defectuosa Secretaría de Jurisprudencia – Corte Suprema de Justicia de la Nación 58 instalación de las cañerías, es decir, el incumplimiento de deberes de seguridad a cargo de la empresa prestadora. 343:2255 La responsabilidad del transportista tiene su razón de ser en el deber de seguridad que el contrato impone a éste, en virtud del cual debe trasladar o conducir a la persona transportada sana y salva al lugar convenido, y la interpretación de la extensión de este deber tiene que ser efectuada a la luz del derecho a la seguridad de los consumidores y usuarios previsto en el art. 42 de la Constitución Nacional 341:1179 (Voto de los jueces Lorenzetti, Maqueda y Rosatti) Los prestadores de servicios públicos de transporte deben cuidar la vida y la salud de los pasajeros que confían en que aquellos se han ocupado razonablemente de su seguridad, por lo que no puede exigirse a los consumidores que se comporten como contratantes expertos que exijan pruebas e información antes de usar el servicio. 341:1179 (Voto de los jueces Lorenzetti, Maqueda y Rosatti) La interpretación de extensión de la obligación de seguridad que tiene su causa en un contrato de transporte de pasajeros integrada con lo dispuesto por el art. 184 del Código de Comercio, debe ser efectuada teniendo en cuenta el derecho a la seguridad previsto en la Carta Magna para los consumidores y usuarios, sujetos particularmente vulnerables a los que el constituyente decidió proteger de modo especial, y por lo tanto no corresponde exigirles la diligencia de quien celebra un contrato comercial. 331:819 El Estado está facultado para intervenir por vía de reglamentación en el ejercicio de ciertas actividades a efecto de restringirlo o encauzarlo en la medida en que lo exijan la defensa y el afianzamiento de la salud, la moral o el orden público. 322:2780 Si a través de una medida cautelar se permitió a la actora explotar rutas comerciales a partir de las conductas asumidas por dos particulares en el marco de un acuerdo, se impide al Estado Nacional ejercer sus atribuciones específicas en la materia de transporte, sin que se esgriman argumentos de peso que justifiquen tan delicada solución, que proyecta sus efectos más allá de las partes involucradas en la contienda Secretaría de Jurisprudencia – Corte Suprema de Justicia de la Nación 59 judicial, conduce a la inaplicabilidad de preceptos federales cuya constitucionalidad no fue cuestionada y compromete seriamente el derecho a la protección de la seguridad de los usuarios consagrados en el art. 42 de la Constitución Nacional. 339:622 Corresponde dejar sin efecto la sentencia que rechazó la demanda por indemnización de los daños que había sufrido la actora en su ojo izquierdo mientras viajaba en una formación ferroviaria como consecuencia del impacto de una piedra lanzada por un individuo desde fuera del tren ya que no puede soslayarse que el deber de la empresa demandada de extremar al máximo las precauciones para evitar situaciones de riesgo para los usuarios no fue un tema evaluado debidamente por la cámara, que prescindió del criterio regulador previsto normativamente, que le impone el deber de extremar las previsiones para el estricto cumplimiento de las leyes y reglamentos dictados en amparo de las posibles víctimas para quienes, de lo contrario, el resarcimiento resultaría ilusorio en la mayoría de los casos. 337:1431 El vínculo que une al que contrata o usa el servicio con el concesionario vial, es una típica relación de consumo regida por la ley 24.240, por la cual el último asume, no una obligación de dar el uso y goce de una cosa, sino de prestar un servicio, calificación jurídica esta última que importa asignarle un deber de seguridad, de origen legal e integrado a la relación contractual, que obliga al prestador a la adopción de medidas de prevención adecuadas a los concretos riesgos existentes en la ruta concesionada, en tanto resulten previsibles según el curso normal y ordinario de las cosas. 332:405 (Disidencia de los jueces Lorenzetti y Maqueda) El derecho a la seguridad previsto en el art. 42 de la Constitución Nacional, que se refiere a la relación de consumo, abarca no sólo a los contratos, sino a los actos unilaterales como la oferta a sujetos indeterminados, que es precisamente el caso que se presenta en autos. De tal modo, la seguridad debe ser garantizada en el período precontractual y en las situaciones de riesgo creadas por los comportamientos unilaterales, respecto de sujetos no contratantes. 330:563 “Mosca” La seguridad es un derecho que tienen los consumidores y usuarios (art. 42, Constitución Nacional) que está a cargo de quienes desarrollan la prestación o la Secretaría de Jurisprudencia – Corte Suprema de Justicia de la Nación 60 organizan bajo su control, porque no es razonable participar en los beneficios trasladando las pérdidas. 330:563 “Mosca” La reglamentación es clara en cuanto a que únicamente se puede comercializar un producto con los requisitos esenciales de seguridad que en ella se exigen, y que tal circunstancia sólo se puede acreditar con la certificación del cumplimiento de tales recaudos, que necesariamente deben exigir los comerciantes -mayoristas y minoristaspara evitar inducir a error, engaño o confusión a sus potenciales compradores (arts. 1 y 3 de la resolución 92/98). 329:1951 Si no se encuentra controvertida la calidad de pasajero del actor ni que las lesiones sufridas han sido consecuencia de su caída a las vías del tren, correspondía a la empresa demandada demostrar los eximentes para poder interrumpir el nexo causal y exonerarse de responsabilidad, ya que por la obligación de seguridad que le compete debía trasladar al pasajero sano y salvo al lugar de destino, derecho previsto en la Carta Magna para los consumidores y usuarios, por lo que aun cuando se admita que el demandante adoptó un comportamiento imprudente, la cámara omitió considerar que la demandada tuvo a su alcance la posibilidad de evitar la producción del siniestro, ya que su personal debió adoptar las diligencias del caso y controlar que no existiesen pasajeros ubicados en lugares peligrosos o que las puertas estuviesen cerradas cuando la formación se encontrase en marcha. 336:298 La interpretación de la obligación de seguridad que tiene causa en el contrato de transporte de pasajeros debe ser efectuada con sustento en el derecho a la seguridad previsto para los consumidores y usuarios en el art. 42 de la Constitución Nacional, y teniendo en cuenta que la incorporación del vocablo seguridad es una decisión valorativa que obliga a los prestadores de servicios públicos a desempeñar conductas encaminadas al cuidado de lo más valioso: la vida y la salud de los habitantes, ricos o pobres, poderosos o débiles, ancianos o adolescentes, expertos o profanos, extremo que se omitió considerar en la sentencia que hizo lugar a las excepciones de falta de legitimación pasiva opuestas por el Estado Nacional y por la citada en garantía y rechazó la demanda por indemnización de los daños que sufrió el actor como consecuencia del accidente producido mientras viajaba en una formación ferroviaria. 336:298 Secretaría de Jurisprudencia – Corte Suprema de Justicia de la Nación 61 13. Información La Constitución Nacional consagra expresamente el derecho de los consumidores a una información adecuada y veraz y a la protección de sus intereses económicos (arts. 42, CN); y el deber de informar de los proveedores es más acentuado en las relaciones de consumo e implica proveer los datos suficientes para evitar que la otra parte incurra en error o no pueda ejercer sus derechos. 344:791 El derecho a la salud comprende el acceso a la información, esto es, el derecho de solicitar, recibir y difundir información e ideas acerca de las cuestiones vinculadas con esa temática y este acceso a la información también está garantizado por el art. 42 de la Constitución Nacional, que prevé el derecho de los consumidores y usuarios a un conocimiento adecuado y veraz, aparte de que no puede obviarse el rol fundamental que lleva adelante la prensa al investigar y divulgar informaciones y opiniones que enriquecen el debate público en materia de salud y que, en definitiva, fomentan la fiscalización de la actividad. 340:1111 La participación de los usuarios con carácter previo a la determinación de la tarifa constituye un factor de previsibilidad, integrativo del derecho constitucional a una información "adecuada y veraz" (art. 42 CN) y un elemento de legitimidad para el poder administrador, responsable en el caso de garantizar el derecho a la información pública, estrechamente vinculado al sistema republicano de gobierno (art. 1° CN), al mismo tiempo que otorga una garantía de razonabilidad para el usuario y disminuye las estadísticas de litigación judicial sobre las medidas que se adoptan. 343:637 (Voto de los jueces Maqueda y Lorenzetti); 339:1077 La Ley de Lealtad Comercial regula materias cuya protección interesa al Estado Nacional en beneficio de todos los habitantes, esto es, la defensa de la buena fe en el ejercicio del comercio y la protección de los consumidores para que puedan acceder a una información fidedigna sobre los elementos que han de adquirir y constituye uno de los métodos idóneos para el cumplimiento de los deberes constitucionales impuestos al Estado para una mejor protección de sus ciudadanos al regular la garantía prevista expresamente en el art. 42 de la Constitución Nacional. 324:1276 Secretaría de Jurisprudencia – Corte Suprema de Justicia de la Nación 62 En defensa del consumidor, el inc. 7° del art. 48 de la ley 3975 castiga a todos aquellos que con intención fraudulenta pongan, o hagan poner en la marca de una mercadería o producto, una enunciación o cualquier designación falsa entre otras con relación al lugar o país en el cual haya sido aquél fabricado. Por ello, dado que no son revisables en la instancia extraordinaria los extremos de hecho referidos al carácter de Tinogasta como zona vitivinícola, es necesario concluir que el haberse considerado que la marca ¨El Tinogasteño¨ pudo constituir una enunciación engañosa del lugar de origen del producto, no puede cohonestarse, ni aun dentro de los propios límites de dicha ley, con el registro del título que la accionante esgrime. 298:681 El art. 53 de la ley 25.065 supone un razonable ejercicio del poder de policía en salvaguardia de intereses de orden general que involucran los derechos de los usuarios y de los eventuales destinatarios de la información, ya que procura preservar a los usuarios de que al quedar en mora sean incluidos inmediatamente en bases de datos en atención a la naturaleza y características propias de contrato de tarjeta de crédito. Está claro que tiene por finalidad prohibir a las empresas que participan en el sistema de tarjetas de crédito que divulguen datos personales relacionados con las tarjetas de crédito, ya que dicha información tiene consecuencias negativas directas en las relaciones comerciales de las personas. 330:304 (Voto de la jueza Highton de Nolasco) El art. 53 de la ley 25.065 supone un razonable ejercicio del poder de policía en salvaguardia de intereses de orden general que involucran los derechos de los usuarios y de los eventuales destinatarios de la información, ya que procura preservar a los usuarios de que al quedar en mora sean incluidos inmediatamente en bases de datos en atención a la naturaleza y características propias de contrato de tarjeta de crédito. Está claro que tiene por finalidad prohibir a las empresas que participan en el sistema de tarjetas de crédito que divulguen datos personales relacionados con las tarjetas de crédito, ya que dicha información tiene consecuencias negativas directas en las relaciones comerciales de las personas. M. 426. XXXVIII. REX “Magoia”, 08/05/2007 (Voto de la jueza Highton de Nolasco) Es arbitraria la sentencia que declaró la nulidad del decreto 245/2012 de la Provincia de Buenos Aires en cuanto ordenaba un aumento en la tarifa del servicio público de provisión de agua potable a cargo de Aguas Bonaerenses S.A. con fundamento en que se había sido dictado sin que se hubiese garantizado un mecanismo de información y participación de los usuarios, en tanto se limitó a afirmar dogmáticamente que las medidas llevadas a cabo con motivo del aumento tarifario - intervención previa de OCABA y audiencia informativa convocada por el Defensor del Pueblo y publicación en Secretaría de Jurisprudencia – Corte Suprema de Justicia de la Nación 63 diarios - no bastaban para tener por cumplido el derecho constitucional de los usuarios a contar con información veraz y adecuada. 343:749 (Disidencia de los jueces Rosenkrantz y Highton de Nolasco) Tratándose de accidentes ocurridos con ocasión del paso de animales por rutas concesionadas, la previsibilidad exigible al concesionario se debe juzgar también teniendo en cuenta la carga de autoinformación que pesa sobre él respecto de la existencia de aquéllos, y el deber de transmitir la correspondiente información al usuario de modo oportuno y eficaz. 332:405 (Disidencia del juez Lorenzetti) La finalidad de la ley 24.240 consiste en la debida tutela y protección del consumidor o el usuario, que a modo de purificador legal integra sus normas con las de todo el orden jurídico, de manera que se impone una interpretación que no produzca un conflicto internormativo, ni malogre o controvierta los derechos y garantías que consagra el artículo 42 de la Constitución Nacional, quedando comprendida en dicha norma la actividad que realizan las empresas de medicina prepaga. 331:2614 (Disidencia del juez Maqueda) Secretaría de Jurisprudencia – Corte Suprema de Justicia de la Nación 64 14. Trato Digno La Constitución Nacional obliga a los prestadores de servicios a los consumidores a brindarles un trato digno (art. 42 Constitución Nacional), lo que implica que se deben adoptar medidas para que sea atendido como una persona humana con dignidad, contemplando la situación de quienes tienen capacidades diferentes, o son menores, o no tienen la instrucción necesaria para comprender el funcionamiento de lo que se le ofrece, incluyendo la adopción de medidas para que el pasajero no descienda empujado por una marea humana con riesgo de su integridad física y para que viaje de un modo razonablemente cómodo. 331:819 La Constitución Nacional obliga a los prestadores de servicios públicos a brindarles un trato digno a los consumidores (art. 42, Constitución Nacional), que en el caso del pasajero transportado significa que se deben adoptar medidas para que éste sea atendido como una persona humana con dignidad, contemplando la situación de quienes tienen capacidades diferentes, o son menores, o no tienen la instrucción necesaria para comprender el funcionamiento de lo que se le ofrece, y ello incluye la adopción de las diligencias mínimas para que el tren, una vez en marcha, circule con las puertas correctamente cerradas, y para evitar que viajen pasajeros ubicados en lugares peligrosos para la seguridad del transporte. 333:203 Secretaría de Jurisprudencia – Corte Suprema de Justicia de la Nación 65 15. Responsabilidad Es arbitraria la sentencia que eximió de responsabilidad a la empresa distribuidora de gas por los daños provocados por la intoxicación con monóxido de carbono sufrida por una mujer y su hijo y debido a la cual perdiera la vida el menor, pues la cámara de apelaciones, para eximir de responsabilidad a la empresa demandada, omitió considerar la extensión de la obligación de seguridad -y su consecuente atribución de responsabilidad- a la luz del derecho a la seguridad, previsto en la Carta Magna para los consumidores y usuarios. 343:2255 Es arbitraria la sentencia que eximió de responsabilidad a la empresa distribuidora de gas por los daños provocados por la intoxicación con monóxido de carbono sufrida por una mujer y su hijo y debido a la cual perdiera la vida el menor, pues la escueta conclusión del fallo, que no hizo mérito sobre las irregularidades identificadas en el peritaje producido en la causa, así como tampoco ahondó en la responsabilidad que – en función de tales deficiencias- le podría corresponder a la empresa prestadora del servicio de gas, denota una asombrosa falta de fundamentación de la sentencia que, de tal forma, se apoya en una afirmación dogmática. 343:2255 La “situación de incertidumbre”, invocada como único argumento para solventar la exoneración de responsabilidad de la empresa distribuidora de gas demandada por los daños sufridos por madre e hijo y debido a la cual perdiera la vida el menor, debió ser acompañada de un análisis fundado, ponderando la obligación de seguridad mentada por el artículo 42 de la Constitución Nacional, los elementos de prueba reunidos en el expediente y la atribución de responsabilidad que, de manera especial y con carácter objetivo, establece el artículo 40 de la ley 24.240. 343:2255 La sentencia que eximió de responsabilidad a la empresa distribuidora de gas por los daños provocados por la intoxicación con monóxido de carbono sufrida por una mujer y su hijo y debido a la cual perdiera la vida el menor es arbitraria, pues frente al carácter objetivo de la responsabilidad atribuida con fundamento en art. 40 de la ley 24.240, la cámara debió haber analizado las constancias de la causa en forma pormenorizada para determinar si se encontraba acreditada la ruptura del nexo causal que exonerara a la empresa distribuidora. Secretaría de Jurisprudencia – Corte Suprema de Justicia de la Nación 66 343:2255 (Voto de los jueces Rosenkrantz y Highton de Nolasco) La responsabilidad del transportista tiene su razón de ser en el deber de seguridad que el contrato impone a este, en virtud del cual debe trasladar o conducir a la persona transportada sana y salva al lugar convenido, y la interpretación de la extensión de este deber tiene que ser efectuada a la luz del derecho a la seguridad de los consumidores y usuarios previsto en el art. 42 de la Constitución Nacional. 341:1179 (Voto de los jueces Lorenzetti, Maqueda y Rosatti) Resulta descalificable el fallo que emplea para fundar la condena al pago de los daños y perjuicios un factor objetivo de atribución de responsabilidad basada en la relación de consumo, con fundamento en el precedente publicado en Fallos: 330:563 (“Mosca”) si, en el caso (daños sufridos por el actor como consecuencia de las lesiones físicas provocadas por un grupo de personas durante el desarrollo de un evento organizado por la Comunidad Homosexual) no se trata de una relación de dicha índole dado que el sujeto organizador no es un “proveedor”, ni se inserta en la categoría del art. 2° de la ley de defensa del consumidor y art. 1092 del Código Civil y Comercial de la Nación. 340:1940 (Voto del Juez Lorenzetti) Si bien se admite como principio genérico el deber de informar al cocontratante, esto es así siempre y cuando no se trate de un profesional cuya competencia le permita conocer las características de la cosa vendida. 321:3345 La situación de quien se dedica a comercializar un producto haciendo de ello su profesión no es equiparable a la del comprador profano o a la del consumidor, pues en éstos resulta plausible tutelar el derecho a la información, a raíz de la desigualdad que exhiben en relación a aquél. 321:3345 Es responsable el Estado por los daños causados al desprenderse de mercadería sin asumir el perjuicio derivado de la imposibilidad de su reventa, que cargó sobre un particular al que inmediatamente después de habérselos transmitido, le impidió su comercialización por la vía del accionar de otro de sus organismos que invocó al efecto el amparo de la salud general. Secretaría de Jurisprudencia – Corte Suprema de Justicia de la Nación 67 321:3345 (Disidencia de los jueces Moliné O'Connor y López) Corresponde rechazar los agravios contra la sentencia que desestimó la demanda por vicios redhibitorios por considerar operado el plazo de caducidad del art. 473 del Código de Comercio, pues se sustenta en consideraciones de hecho y de derecho común efectadas por los jueces de la causa, cuyos eventuales errores no corresponde subsanar por la vía excepcional del recurso extraordinario federal. 330:133 Corresponde revocar la sentencia que sancionó a la apelante sobre la base de hacer extensiva su responsabilidad contravencional por solidaridad del vendedor con la conducta del fabricante prevista en el art. 13 de la ley 24.240 -no vigente al momento de configurarse el hecho en virtud de haber sido observado por el decreto 2089/93- pues ha violado de modo directo el principio de legalidad. 327:2258 La infracción al art. 5° de la ley 22.802 no requiere la comprobación de un perjuicio concreto al consumidor, ya que basta con que se incurra en alguna de las conductas descriptas en la norma, con aptitud para inducir a error, engaño o confusión, para que se configure la infracción, con prescindencia de la producción de un resultado. 324:2006 No resulta relevante la defensa que atiende al menor precio de la cerveza que fue incautada, pues el perjuicio que se ocasiona al consumidor es la afectación de su buena fe en la adquisición de un producto que cree de determinada calidad o características, y en realidad se ve defraudado por la compra de uno diferente del elegido, error al que fue inducido por el infractor. 324:2006 El ámbito de protección legal al consumidor es completamente ajeno al derecho de propiedad del titular de la marca que se emplea como referencia para inducir a la adquisición de un producto, lo cual no impide que aquél ejerza las acciones que considere pertinentes por la vía adecuada. 324:2006 Secretaría de Jurisprudencia – Corte Suprema de Justicia de la Nación 68 Cabe descalificar por arbitrariedad, la sentencia recaída a los fines de sostener la sanción pecuniaria impuesta a la recurrente en el marco de un contrato de prenda, por infracción al artículo 19 de la ley 24.240, si no encuentra debido sustento en las circunstancias comprobadas de la causa, no tiene en cuenta la normativa vigente al tiempo de la celebración del contrato y omite expedirse sobre si el accionar del acreedor se ajustó a las previsiones del artículo 11 de la ley 25.561. 331:262 Secretaría de Jurisprudencia – Corte Suprema de Justicia de la Nación 69 16. Legislación La norma que regula los posibles conflictos que se susciten por afectación a los consumidores (ley 24.240), es diversa de aquélla que se refiere a los que se dan entre los competidores por una actuación impropia desde el punto de vista estrictamente referido a las relaciones comerciales (ley 22.262), más allá de que ello tenga influencia o efectos en el consumidor. 322:596 El derecho consagrado en favor de los usuarios y consumidores en el art. 42 de la Constitución Nacional es un derecho operativo, ya que su obligatoriedad inmediata no está condicionada a actuación reglamentaria ulterior del Congreso de la Nación, aunque por cierto se deje en manos de la autoridad legislativa, como sucede en el campo de todos los derechos (art. 28), la determinación circunstanciada de los diversos procedimientos y situaciones bajo los cuales tendría lugar el nuevo derecho. 339:1077 El derecho consagrado en favor de los usuarios y consumidores en el art. 42 de la Constitución Nacional es un derecho operativo, ya que su obligatoriedad inmediata no está condicionada a actuación reglamentaria ulterior del Congreso de la Nación, aunque por cierto se deje en manos de la autoridad legislativa, como sucede en el campo de todos los derechos (art. 28), la determinación circunstanciada de los diversos procedimientos y situaciones bajo los cuales tendría lugar el nuevo derecho. 343:637 (Voto de los jueces Maqueda y Lorenzetti) Si bien el art. 42 de la Constitución Nacional reconoce a los usuarios y consumidores de bienes y servicios el derecho a la protección de la salud, la seguridad y los intereses económicos, protección que fue receptada en la ley 24.240, ello no importa un reconocimiento en abstracto que prescinda del contexto en el que dichos derechos se encuentran inmersos; por el contrario, dicho reconocimiento se encuentra siempre circunscripto a una relación de consumo; es decir, que la referencia constitucional y legal que se ha admitido respecto de la relación de consumo acota los alcances de la protección, pues la ubica "dentro" de la relación específica entre proveedor y consumidor-usuario y no "fuera" de ella. 344:3095 “A.C.U.D.E.N.” (Voto del juez Rosatti) Secretaría de Jurisprudencia – Corte Suprema de Justicia de la Nación 70 La ley 24.240 integra el derecho común, toda vez que resulta complementaria de los preceptos contenidos en los Códigos Civil y de Comercio. 330:133 Si bien el vínculo que se establece entre el concesionario de las rutas y los usuarios de las mismas es calificado como una relación de consumo en el derecho vigente, no es posible la aplicación de la ley 24.240 y sus modificatorias, pues dicha norma se sancionó con posterioridad a la fecha del accidente que origina el reclamo de la parte actora (art. 3° del Código Civil). 329:4944 “Bianchi” La ley 24.240 integra el derecho común, toda vez que resulta complementaria de los preceptos contenidos en los Códigos Civil y de Comercio, por lo que, tal como lo establece el art. 75 inc. 12 "...no altera las jurisdicciones locales, correspondiendo su aplicación a los tribunales federales o provinciales, según las cosas o las personas cayeren bajo sus respectivas jurisdicciones...". 324:4349 La ley 24.240 de Defensa del Consumidor fue sancionada por el Congreso, dentro de las facultades otorgadas por el art. 75, inc. 12 de la Constitución Nacional llenando un vacío existente en la legislación argentina, pues otorga una mayor protección a la parte más débil en las relaciones comerciales -los consumidores- recomponiendo, con un sentido ético de justicia y de solidaridad social, el equilibrio que deben tener los vínculos entre comerciantes y usuarios, que se veían afectados ante las situaciones abusivas que se presentaban en la vida cotidiana. 324:4349 En los supuestos de contratos de seguro del transporte público automotor el criterio es la oponibilidad de las cláusulas contractuales, y no obsta a ello la modificación introducida por la ley 26.361 a la Ley de Defensa del Consumidor puesto que una ley general posterior no deroga ni modifica, implícita o tácitamente, la ley especial anterior. 340:765; 337:329 Secretaría de Jurisprudencia – Corte Suprema de Justicia de la Nación 71 Las relaciones y consecuencias jurídicas que regula la ley 24.240 son estrictamente las referidas a las que se establecen con los consumidores, y por tanto, no necesariamente resultan aplicables las normas de competencia fijadas en la ley 22.262. 322:596 Secretaría de Jurisprudencia – Corte Suprema de Justicia de la Nación 72 17. Competencia Cabe revocar la decisión que consideró que la acción de amparo colectivo iniciada contra el Estado Nacional con el objeto de que se declarara la nulidad de las resoluciones 300 a 309/2018, dictadas por el ENARGAS correspondía a la competencia de la justicia nacional en lo contencioso administrativo federal y no la justicia federal con asiento en la provincia en razón de que los actos administrativos impugnados habían sido dictados por una autoridad pública con asiento en la Capital Federal, pues no se advierte la exclusividad material que el pronunciamiento recurrido pretendió atribuir a la referida ley 13.998 al justificar la competencia del fuero contencioso administrativo federal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para entender en el proceso colectivo. 344:3289 Corresponde revocar la decisión que consideró que la acción de amparo colectivo iniciada contra el Estado Nacional con el objeto de que se declarara la nulidad de las resoluciones 300 a 309/2018, dictadas por el ENARGAS correspondía a la competencia de la justicia nacional en lo contencioso administrativo federal y no la justicia federal con asiento en la provincia en razón de que los actos administrativos impugnados habían sido dictados por una autoridad pública con asiento en la Capital Federal, pues la interpretación efectuada por la cámara desconoce el mecanismo diseñado por el Congreso de la Nación para la defensa estatal a punto tal de presumir su inconsecuencia, criterio que -de acuerdo a constante jurisprudencia de esta Corteresulta inadmisible. 344:3289 Cabe revocar la decisión que consideró que la acción de amparo colectivo iniciada contra el Estado Nacional con el objeto de que se declarara la nulidad de las resoluciones 300 a 309/2018, dictadas por el ENARGAS correspondía a la competencia de la justicia nacional en lo contencioso administrativo federal y no la justicia federal con asiento en la provincia, pues el a quo desconoció los principios elementales de la organización constitucional (arts. 108 y 116) y legal de la justicia federal y que su decisión conllevaría, efectivamente, el vaciamiento de las competencias asignadas a la justicia federal con asiento en las provincias frente a la promoción de procesos colectivos como el que dio origen a estas actuaciones. 344:3289 En virtud de la aptitud jurisdiccional de los juzgados federales con asiento en las provincias y los dispuesto Reglamento de Actuación en Procesos Colectivos aprobado por la acordada 12/2016 de la Corte Suprema en cuanto a la regla de la prevención Secretaría de Jurisprudencia – Corte Suprema de Justicia de la Nación 73 conducen a la conclusión de que resulta competente para entender en la acción de amparo colectivo iniciada contra el Estado Nacional con el objeto de que se declarara la nulidad de las resoluciones 300 a 309/2018, dictadas por el ENARGAS, el Juzgado en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo Federal de La Plata, por cuanto es el juzgado que inscribió el proceso en el registro dispuesto por el Reglamento citado. 344:3289 El art. 45 de la ley 24.240, sólo se refiere a las sanciones administrativas impuestas por la autoridad nacional de aplicación, las cuales sólo serán apelables ante las Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal de la Capital o ante las cámaras federales de apelaciones de las provincias, según corresponda de acuerdo al lugar de comisión del hecho, quedando excluidas de tal precepto las sanciones administrativas que emanen de las autoridades provinciales, las cuales deberán ser recurridas ante la justicia provincial. 324:4349 Es competente la justicia provincial para entender en la acción iniciada por quien en su carácter de consumidor solicita que se declare el incumplimiento de un contrato de plan de ahorro previo para la adquisición de un automóvil por mediar conductas abusivas en la determinación de los montos de las cuotas, pues la pretensión tiene sustento en los derechos del actor como consumidor e involucra cuestiones que no exceden el ámbito del derecho común derivadas de un vínculo contractual de índole comercial que vincula al accionante con la compañía oferente de los planes de ahorro previo y no se advierte, prima facie, que la resolución del caso exija necesariamente precisar el sentido y alcance de normas contenidas en leyes federales. 345:582 Si la asociación actora pretende que se prohíba a la demandada, respecto de los usuarios del servicio de telefonía fija, incluir en las facturas el cobro del concepto "incremento de aportes patronales" y se la condene a reintegrar las sumas que hubieran abonado por dicho rubro, más allá de que funde su pretensión en normas que, como la ley 24.240, integran el derecho común, lo medular de la cuestión planteada exige -esencial e ineludiblementeinterpretar el sentido y los alcances de las normas de naturaleza federal que regulan lo atinente al servicio básico telefónico y que se vinculan con la cuestión discutida en la causa por lo que la materia es de carácter federal y dicho fuero deberá entender en la causa. 341:317 Si el contrato de mutuo con garantía hipotecaria queda comprendido en la regla de competencia contenida en el art. 36, último párrafo, de la ley 24.240, según reforma de la ley 26.361, al tiempo que el carácter de las partes intervinientes coincide con la Secretaría de Jurisprudencia – Corte Suprema de Justicia de la Nación 74 formulación normativa que corresponde a los sujetos de la relación de consumo (arts. 1° y 2° de la norma citada), resulta competente para conocer en las actuaciones el juez con jurisdicción sobre el domicilio real del deudor-consumidor sin que sea un óbice la naturaleza del proceso. 340:905 No se excedió en sus facultades la provincia del Neuquén al disponer en el art. 8 de la ley 2268 que las sanciones administrativas impuestas por la autoridad local serán apelables ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y de Minería del lugar donde se cometió la infracción, puesto que, una inteligencia diversa de dicha norma, importaría avasallar la autonomía de las provincias consagrada en los arts. 121 y siguientes de la Constitución Nacional, como así también, desconocer lo dispuesto en su art. 75, inc. 12. 324:4349 Corresponde rechazar los agravios que conducen a la inteligencia de la Ley de Defensa al Consumidor (24.240), así como los referidos a la lesión del art. 121 de la Constitución Nacional, a las garantías de la supremacía constitucional y del juez natural, si no han sido debidamente mantenidos, pues si bien al formular su descargo en sede administrativa el recurrente cuestionó la competencia de las autoridades nacionales, no hizo lo propio al interponer el recurso de apelación ante la cámara federal, por lo que debe inferirse que ha hecho abandono de la cuestión. 327:2258 Si el actor pretende ejecutar el resarcimiento de un daño fijado por un organismo local mediante una resolución que resulta apelable ante el fuero judicial de esa misma jurisdicción, resulta razonable y adecuado atribuir competencia a la justicia en lo contencioso administrativo y tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para intervenir en dicho proceso (art. 6, inc. 1°, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), sin que obste a ello el hecho de que se trate de una ejecución promovida entre particulares pues la normativa vinculada con la defensa y protección de los derechos del consumidor en la ciudad prevé la posibilidad de que ante el fuero local tramiten ejecuciones sin que resulte necesario que la autoridad administrativa local sea parte. 341:32 Si no surge que la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sea parte sustancial en la demanda ejecutiva en concepto de daño directo y tampoco se advierte que la materia en debate se refiera a cuestiones relacionadas con facultades inherentes a la Administración, ni se ha puesto en tela de juicio la validez de actos administrativos Secretaría de Jurisprudencia – Corte Suprema de Justicia de la Nación 75 dictados por el gobierno de la Ciudad sino que la pretensión se circunscribe a un reclamo dinerario de un particular a otro con fundamento en normas de derecho común que queda fuera de la jurisdicción de los jueces de la ciudad, máxime cuando la demanda no persigue únicamente la ejecución del monto establecido por la autoridad de aplicación local de la ley de defensa del consumidor en concepto de daño directo sino también la fijación de una multa civil a la demanda en los términos del art. 52 bis de la ley 24.240 (texto según ley 26.631), el proceso debe continuar su trámite ante la justicia nacional en lo civil. 341:32 (Disidencia de la jueza Highton de Nolasco) El poder de policía de los estados provinciales no puede invadir en su ejercicio el campo en que se mueve cualquiera de las facultades exclusivas conferidas o delegadas al gobierno de la Nación. 328:2671 Si el contrato de mutuo con garantía hipotecaria queda comprendido en la regla de competencia contenida en el art. 36, último párrafo, de la ley 24.240, según reforma de la ley 26.361, al tiempo que el carácter de las partes intervinientes coincide con la formulación normativa que corresponde a los sujetos de la relación de consumo (arts. 1° y 2° de la norma citada), resulta competente para conocer en las actuaciones el juez con jurisdicción sobre el domicilio real del deudor-consumidor sin que sea un óbice la naturaleza del proceso. 340:95 A los fines de promover una acción colectiva, en representación de clientes de telefonía móvil de todo el país, corresponde considerar que cuando se ejercitan acciones personales de carácter contractual, el fuero principal está constituido por el lugar en que deba cumplirse la obligación -expresa o implícitamente establecido- y, en su defecto, a elección del presentante, el del domicilio del demandado o el del lugar del contrato, en tanto el requerido se encuentre en él, aunque sea accidentalmente, en el momento de la notificación. En ese contexto, toda vez que el lugar del cumplimiento de los compromisos involucra dos o más jurisdicciones y que tanto la actora como la empresa tienen su domicilio en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, aquella se encuentra facultada para promover el reclamo ante la justicia local, como lo hizo, y posteriormente, a allanarse que el proceso continúe su trámite en jurisdicción nacional. 339:1188 Secretaría de Jurisprudencia – Corte Suprema de Justicia de la Nación 76 Corresponde que la apelación de una multa impuesta por un juez provincial que se limitó exclusivamente a aplicar la ley 24.240, norma de derecho común complementaria de los preceptos contenidos en el Código Civil y Comercial, trámite ante la justicia provincial, de acuerdo con el procedimiento específicamente establecido en esa jurisdicción. 339:704 Es competente la justicia federal para entender en la acción de daños y perjuicios promovida contra una empresa de servicios de telefonía, cable e internet por los incumplimientos contractuales en los que incurrió en el acceso al servicio básico telefónico, pues la pretensión principal se vincula con el ejercicio del derecho de acceso al servicio básico telefónico, lo que exige dilucidar el alcance de normas federales que lo regulan (ley 19.798 –Ley Nacional de Telecomunicaciones–; ley 27.078 –Ley de Tecnologías de la Información– y Reglamento General de Clientes del Servicio Básico Telefónico), es decir una cuestión reservada a la jurisdicción federal en razón de la materia, sin perjuicio de la aplicación de normas de derecho común respecto de la eventual responsabilidad de la empresa demandada por los daños y perjuicios alegados y la multa civil reclamada (ley 24.240 –Defensa del Consumidor–, Código Civil y Comercial de la Nación). 346:624 Corresponde que la justicia ordinaria -y no la federal- conozca en la sanción impuesta a la empresa de telecomunicaciones con motivo de la incomparecencia a la audiencia de conciliación fijada por la autoridad municipal de aplicación de la ley de defensa del consumidor si no se encuentra en juego la aplicación e interpretación del marco federal regulatorio de las telecomunicaciones sino que la materia atañe a cuestiones de derecho procesal local y de derecho común, como es la que rige el contrato de seguro por destrucción, robo o pérdida del equipo de telefonía móvil, cuya modificación por parte de la empresa telefónica dio pie a la imposición de la multa impugnada. CSJ 003123/2015/CS001 “Telecom Personal” 03/05/2016 Corresponde a la justicia local -y no a la federal- conocer en el recurso de apelación deducido conforme el artículo 45 de la Ley 24.240 de Defensa del Consumidor interpuesto por una empresa de cable contra una multa impuesta por la autoridad local por infracción a la citada ley a raíz de un reclamo de un abonado dado el carácter de derecho común de la normativa en la que se funda el acto impugnado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75, inc. 12, de la Constitución Nacional. CSJ 004188/2015/CS001 “Cablevisión”, 19/04/2016 Secretaría de Jurisprudencia – Corte Suprema de Justicia de la Nación 77 Corresponde a la justicia provincial -y no a la federal- conocer en el recurso de apelación interpuesto en los términos del art. 45 de la Ley 24.240 de Defensa del Consumidor interpuesto por Cablevisión contra la disposición 284/2013 de la Subsecretaría de Comercio del Chaco en función del carácter de derecho común de la citada ley en la que se funda el acto impugnado, y de la interpretación del citado artículo 45 por lo que resultan excluidas de sus previsiones las sanciones administrativas dictadas por la autoridad local. -Del dictamen de la Procuración General al que la Corte remiteCSJ 002828/2015/CS001 “Cablevisión”, 20/10/2015 Resulta competente para intervenir en el recurso de apelación deducido contra la sanción de multa impuesta por la Dirección Nacional de Comercio Interior la justicia federal con asiento en el lugar de comisión del hecho que la originó, de conformidad con los términos del art. 45 de la ley 24.240 aplicable en virtud de lo dispuesto por el art. 46 de la ley 26.993. C. 134. L. COM “Ford Argentina”, 01/09/2015 Procede que intervenga el fuero federal -y no el ordinario- en el reclamo vinculado a los derechos del usuario del servicio de telecomunicaciones y de las obligaciones de los prestadores en tanto la correcta solución del problema exige precisar el sentido y alcance de normas federales dictadas por el Estado Nacional en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley Nacional de Telecomunicaciones 19.798, reservado a la jurisdicción federal rationae materiae FMP 018132/2014 “Messineo”, 30/06/2015; Fallos: 333:296; 330:2115; 327:5771; CSJ 396/2013 "Ruiz", 01/04/2014 y CSJ 959/2013 "Giaccio", 16/09/2014. Es competente la justicia federal si la correcta decisión sobre la apelación judicial interpuesta exige precisar el sentido y alcances de normas federales dictadas por el Estado Nacional en ejercicio de las facultades conferidas por la ley nacional de telecomunicaciones 19.798, así como discernir la posible compatibilidad entre ese marco normativo y el instituido por la ley 24.240 de defensa del consumidor, a tenor de lo dispuesto en el último apartado de su art. 25, ya que tales cometidos exceden los encomendados a los tribunales provinciales y se encuentran reservados a la jurisdicción federal ratione materiae. 330:2115 Secretaría de Jurisprudencia – Corte Suprema de Justicia de la Nación 78 Si bien las cuestiones de competencia no habilitan la jurisdicción del art. 14 de la ley 48 por no estar satisfecho el recaudo de sentencia definitiva, ese principio admite excepción en los asuntos en que -como ocurre respecto del rechazo de la inhibitoria tendiente a que la Cámara Federal de Mendoza trate la apelación deducida contra la multa impuesta por la autoridad local de aplicación de la ley de defensa del consumidor- media denegación del fuero federal. 330:2115 De acuerdo con lo dispuesto por el art. 45 de la ley 24.240, la sanción de multa impuesta por la autoridad provincial de aplicación de conformidad con la ley 7087 de la Provincia de San Juan, es competencia de la justicia local. 330:2115 (Disidencia de la jueza Argibay) El art. 45 de la ley 24.240, al atribuir competencia a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, o a las cámaras federales de apelaciones con asiento en las provincias, sólo se refiere a las sanciones administrativas impuestas por la autoridad nacional de aplicación; por ello quedan excluidas de ese precepto las sanciones administrativas que emanen de las autoridades provinciales, las cuales deben ser recurridas ante la justicia provincial. 330:2115 (Disidencia de la jueza Lorenzetti) La medida autosatisfactiva tendiente a que se restituyan los vínculos a través de los cuales transita la parte más importante del tráfico de internet, excede la competencia de un Juez de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, porque atañe al comercio interjurisdiccional e internacional, toda vez que Internet es un medio de interrelación global que permite acciones de esa naturaleza extralocal. 327:6043 Si bien el art. 45, último párrafo, de la ley 24.240 faculta a las provincias para establecer su régimen de procedimiento y de regular la actuación de las autoridades provinciales para aplicar la ley, la competencia de estas últimas no se extiende a la fiscalización y al control de los órganos del Estado Nacional que, por la materia, están sujetos a la jurisdicción federal. 328:2671 Es competente la justicia civil para entender de los daños y perjuicios derivados de actos ilícitos (arts. 1109 y 1113 del Código Civil) si la acción se encuentra encuadrada en Secretaría de Jurisprudencia – Corte Suprema de Justicia de la Nación 79 el marco de la responsabilidad extracontractual, en tanto entre productor y consumidor media la intervención del comerciante minorista, quien produjo la venta para el consumo por los accionantes, con lo cual se aleja la posibilidad de estar en presencia de un acto de naturaleza mercantil, que determine la competencia de dicho fuero (arts. 450 y 452 inc. 2° del Código de Comercio). 322:596 Si bien los hechos que dan lugar al reclamo de daños y perjuicios emanan de la actividad comercial de la demandada, es competente la justicia civil, ya que la relación dada entre accionante y accionada no es necesariamente para el primero un acto de naturaleza mercantil conforme se desprende del art. 452 del Código de Comercio, con lo cual ello tampoco determinaría la competencia de la justicia en lo comercial. 322:596 Corresponde a la competencia originaria de la Corte Suprema el amparo deducido por una asociación de defensa de los consumidores tendiente a obtener la suspensión provisoria de la venta de un paquete accionario de YPF, ya que es la única forma de conciliar lo preceptuado por el art. 117 de la Constitución Nacional respecto de las provincias demandadas, con la prerrogativa jurisdiccional que le asiste al Estado Nacional al fuero federal (art. 116 de la Ley Fundamental). 322:1436 Cuando el carácter de las partes intervinientes en un contrato de mutuo con garantía hipotecaria coincide con la formulación normativa que corresponde a los sujetos (consumidor y proveedor, respectivamente) de la relación de consumo (arts. 1°, 2° y 3° de la ley 24.240), corresponde atribuir el conocimiento de los litigios derivados de aquél, al juez del domicilio real del consumidor según lo dispone el art. 36 de la ley 24.240, texto según ley 26.631. C. 910. XLV. COM “Sociedad Militar Seguro de Vida”, 10/12/2013 Secretaría de Jurisprudencia – Corte Suprema de Justicia de la Nación 80 Cuando el carácter de las partes intervinientes en un contrato de mutuo con garantía hipotecaria coincide con la formulación normativa que corresponde a los sujetos (consumidor y proveedor, respectivamente) de la relación de consumo (arts. 1°, 2° y 3° de la ley 24.240) toda vez que importa una operación financiera de crédito para consumo, corresponde atribuir el conocimiento de los litigios derivados de aquél, al juez del domicilio real del consumidor según lo dispone el art. 36 de la ley 24.240, texto según ley 26.631. C. 910. XLV. COM “Sociedad Militar Seguro de Vida”, 10/12/2013 (voto del juez Fayt); C. 220. XLV. COM “Banco Hipotecario”, 10/12/2013 (Voto del juez Fayt) Cuando el carácter de las partes intervinientes en un contrato de mutuo con garantía hipotecaria coincide con la formulación normativa que corresponde a los sujetos (consumidor y proveedor, respectivamente) de la relación de consumo (arts. 1°, 2° y 3° de la ley 24.240), corresponde atribuir el conocimiento de los litigios derivados de aquél, al juez del domicilio real del consumidor según lo dispone el art. 36 de la ley 24.240, texto según ley 26.631 C. 220. XLV. COM “Banco Hipotecario”, 10/12/2013 Habida cuenta de que las operaciones financieras para consumo y en las de crédito para el consumo se encuentran comprendidas en los arts. 1° y 2° de la ley 24.240 texto según ley 26.631, resulta competente el juez del domicilio del consumidor en los litigios relativos a aquéllas -en la especie, la ejecución de un pagaré- según lo indica el art. 36 de la ley 24.240 según ley 26.361. C. 1088. XLVII. COM “Productos Financieros”, 10/12/2013; CSJ 577/2011 "Productos Financieros S.A., 10/12/2013; C. 623. XLV. COM “Compañía Financiera”, 10/12/2013 La declaración de incompetencia de oficio en los supuestos en que resulta aplicable el art. 36 de la ley 24.240, texto según ley 26.631, encuentra sustento en el carácter de orden público que reviste dicha norma (art. 65 de la ley 24.240). C. 1088. XLVII. COM “Productos Financieros”, 10/12/2013; CSJ 577/2011 "Productos Financieros S.A., 10/12/2013 Secretaría de Jurisprudencia – Corte Suprema de Justicia de la Nación 81 La verificación de los presupuestos fácticos que habilitan la aplicación del art. 36 in fine de la ley 24.240, texto según ley 26.631 tiene como único propósito decidir sobre la competencia del tribunal de modo que la abstracción cambiaria y los límites cognoscitivos propios de los procesos ejecutivos, no resultan afectados. C. 1088. XLVII. COM “Productos Financieros”, 10/12/2013; CSJ 577/2011 "Productos Financieros S.A., 10/12/2013; C. 623. XLV. COM “Compañía Financiera”, 10/12/2013 Si bien el órgano judicial competente en Capital para conocer en los casos vinculados con la aplicación del régimen legal de defensa de la competencia (ley 25.156) es la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico, dicho criterio no resulta de aplicación cuando la cuestión litigiosa importa determinar si la operación de concentración económica que se cuestiona se efectuó en violación al régimen jurídico de protección de los derechos del consumidor (art. 42 de la Constitución Nacional y ley 24.240), que también se integra con las disposiciones de la ley de defensa de la competencia (ley 25.156), según establece el art. 3° de la ley de defensa del consumidor, de modo que si la actividad jurisdiccional que se pretende se encuentra vinculada con actos dictados por un órgano estatal en ejercicio de la función administrativa, y está en juego la responsabilidad extracontractual del Estado, la causa es de la competencia de la justicia. C. 917. XLVII. COM “Unión de Consumidores de Argentina”, 30/04/2013 La competencia del ETOSS para ordenar el reintegro de los importes cobrados en exceso, encuentra su fundamento en el Marco Regulatorio (arts. 3º, inc. c, 13, 17 primer párrafo, inc. u y último párrafo) y se compadece con la expresa disposición contenida en el art. 42 de la Constitución Nacional que obliga a las autoridades públicas a velar por la tutela de los derechos de los usuarios. 330:1649 Si el contrato de prenda con registro fue celebrado en la Provincia de Mendoza e inscripto en el Registro Nacional de la Propiedad Automotor del mismo estado, jurisdicción en la cual la demandada y codemandada-garante- constituyeron su domicilio especial a todos los efectos, y donde las partes fijaron el lugar en el que debían efectuarse los pagos, es el magistrado local con competencia en materia comercial quien debe seguir conociendo en las actuaciones, pues la adquirente pudo desconocer su eventual sometimiento a litigar en extraña jurisdicción con la posible afectación a su derecho de defensa en juicio, en violación de los principios contenidos en el artículo 37 , apartado b, de la ley 24.240. 331:748 Secretaría de Jurisprudencia – Corte Suprema de Justicia de la Nación 82 Corresponde a la justicia civil resolver el amparo -fundado en normas del Código Civil y en la ley 24.240- cuyo objeto consiste en la interpretación, el sentido y/o alcance de las obligaciones nacidas de un contrato de medicina prepaga, respecto de las cuales la actora atribuye a la accionada la modificación unilateral de lo acordado, pues la materia debatida, excede el marco estrictamente comercial y conduce centralmente al estudio de aspectos propios, en mayor medida, del derecho civil. C. 306. XLIII. “Echenbaum”, 04/09/2007 En la causa por denuncias efectuadas ante al Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires contra el Correo Oficial de la República Argentina S.A, por presunta infracción a la ley de defensa al consumidor, resulta competente la justicia federal, pues si la demanda se instaura contra entidades nacionales el fuero federal surte por razón de la persona, en virtud de lo dispuesto por los arts. 116 de la Constitución Nacional y 2º, inc 6º y 12 de la ley 48, y el decreto 721/04 dispuso la creación de dicho ente cuyo capital es enteramente estatal, sumado a que dicha entidad estatal reclamó expresamente que se le reconozca el derecho a litigar en el fuero federal. 331:1004 La causa originada en la demanda promovida contra el Estado Nacional (Subsecretaría de Defensa del Consumidor) a fin de obtener que se deje sin efecto la disposición 256/07 en cuanto le impuso a la actora una multa por infringir las normas de la ley 22.802 de lealtad comercial debe ser resuelta por el fuero nacional en lo contencioso administrativo federal ya que lo que lo que se está discutiendo es la validez de un acto de una autoridad nacional y no el recurso que prevé el art. 22 de la ley 22.802, por lo tanto, la materia en debate, su contenido jurídico y el derecho que se intenta hacer valer, permiten considerarla como una causa contencioso administrativa en los términos del art. 45, inc. a), de la ley 13.998. 332:102 Secretaría de Jurisprudencia – Corte Suprema de Justicia de la Nación 83 18. Costas Aún bajo la interpretación amplia del beneficio de justicia gratuita del artículo 55 de la ley 24.240 no resulta descalificable la imposición de costas decidida en la instancia provincial - rechazo de la acción colectiva promovida por una asociación de consumidores contra un banco a fin de que se dejara de cobrar una comisión por el diligenciamiento de oficios judiciales- pues no se configura el presupuesto legal que justifica la aplicación la norma citada. 344:3095 “A.C.U.D.E.N.” Carece de relevancia a los fines de tornar operativo el beneficio de justicia gratuita (art. 55 de la ley 24.240) si la asociación reviste carácter de vencedora, vencida o si el pleito termina por alguno de los modos anormales de resolución receptados por el ordenamiento procesal, pero no puede, sin más, extenderse razonablemente dicha conclusión a los supuestos en los que el resultado del juicio obedeció, precisamente, a la inexistencia del presupuesto inicial que debe presentarse para que se ponga en marcha el sistema de protección preferente que la Constitución Nacional consagra. 344:3095 “A.C.U.D.E.N.” (Voto del juez Rosatti) Si bien es cierto que el art. 55 de la ley 24.240 prevé el beneficio de justicia gratuita para todas la acciones iniciadas en defensa de intereses de incidencia colectiva, no cabe sino interpretar dicha afirmación en el marco de una previa relación de consumo existente entre el demandado y los consumidores y/usuarios a quienes las asociaciones pretenden proteger en sus intereses; la ausencia de dicha vinculación inicial entre las partes obsta -obviamente- al nacimiento de los beneficios que se derivan de su existencia y de los que, en consecuencia, aquéllos no pueden pretender prevalerse. 344:3095 “A.C.U.D.E.N.” (Voto del juez Rosatti) La operatividad del sistema de tutela preferente del beneficio de justicia gratuita sólo despliega sus efectos frente a la configuración de una relación de consumo. 344:3095 “A.C.U.D.E.N.” (Voto del juez Rosatti) En virtud del principio in dubio pro consumidor que gobierna la materia consumeril, ante supuestos en los que no surja inequívoca la existencia de una relación de consumo o su presencia pueda resultar dudosa y requiera de un examen circunstanciado que la determine -y más allá de que finalmente se desestime la pretensión por no verificarse dicho vínculo-, la cuestión deberá ser dirimida a la luz del citado principio con las Secretaría de Jurisprudencia – Corte Suprema de Justicia de la Nación 84 consecuencias que se derivan de ello en los distintos ámbitos, entre los que cabe incluir, obviamente, al beneficio de justicia gratuita. 344:3095 “A.C.U.D.E.N.” (Voto del juez Rosatti) La decisión de la Corte local que al considerar que no se encontraba configurada en el presente una relación de consumo no hizo mérito del beneficio de justicia gratuito contemplado en la ley 24.240 a la hora de resolver sobre las costas, no es arbitraria, en tanto se encuentra ajustada a las circunstancias particulares del caso y al derecho aplicable, sin que se advierten circunstancias excepcionales que justifiquen su descalificación como acto jurisdiccional válido. 344:3095 “A.C.U.D.E.N.” (Voto del juez Rosatti) Una razonable interpretación armónica de los artículos 53 y 55 de la ley 24.240 (con las modificaciones introducidas por la ley 26.361) permite sostener que el Congreso Nacional ha tenido la voluntad de eximir a quienes inician una acción en los términos de la Ley de Defensa del Consumidor del pago de las costas del proceso, en tanto la norma no requiere a quien demanda en el marco de sus prescripciones la demostración de una situación de pobreza para otorgar el beneficio, sino que se lo concede automáticamente y solo en determinados supuestos, esto es en acciones iniciadas en defensa de intereses individuales, se admite que la contraparte acredite la solvencia del actor para hacer cesar la eximición. 344:2835 “ADDUC” Al brindar la ley de defensa del consumidor a la demandada -en ciertos casos- la posibilidad de probar la solvencia del actor para hacer caer el beneficio, queda claro que la eximición prevista incluye a las costas del proceso pues, de no ser así, no se advierte cuál sería el interés que podría invocar el demandado para perseguir la pérdida del beneficio de su contraparte. 344:2835 “ADDUC” La voluntad expresada por los legisladores en el debate parlamentario que precedió a la sanción de la ley 26.361, demuestra la intención de liberar al actor de los procesos de defensa del consumidor de todos sus costos y costas, estableciendo un paralelismo entre su situación y la de quien goza del beneficio de litigar sin gastos. 344:2835 “ADDUC” Secretaría de Jurisprudencia – Corte Suprema de Justicia de la Nación 85 Si los legisladores descartaron la utilización del término "beneficio de litigar sin gastos" en la normativa de defensa del consumidor no fue porque pretendieran excluir de la eximición a las costas del juicio, sino para preservar las autonomías provinciales en materia de tributos locales vinculados a los procesos judiciales 344:2835 “ADDUC” No corresponde la imposición de costas en el marco de los recursos traídos al conocimiento de la Corte en acciones que propenden a la protección de derechos de usuarios y consumidores. 344:2835 “ADDUC” La gratuidad del proceso judicial configura una prerrogativa reconocida al consumidor dada su condición de tal, con el objeto de facilitar su defensa cuando se trate de reclamos originados en la relación de consumo. 344:2835 “ADDUC” No corresponde imposición de costas si se trata de acciones judiciales iniciadas en defensa de intereses de incidencia colectiva en el marco de la Ley de Defensa del Consumidor (arts. 55, último párrafo, de la ley 24.240). 341:1998 Corresponde rechazar el recurso extraordinario que no se dirige contra una sentencia definitiva o equiparable a tal (art. 14 de la ley 48) sin imponer costas en virtud de lo establecido en el art. 55, segundo párrafo, de la ley 24.240. 341:146 No cabe exigir el depósito previsto en el artículo 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación en materia de acciones judiciales que los consumidores y usuarios pueden iniciar cuando sus intereses resulten afectados o amenazados toda vez que a la luz de las modificaciones que la ley 26.631 introdujo a la Ley de Defensa del Consumidor, ya que al prever el beneficio de justicia gratuita, el legislador pretendió establecer un mecanismo eficaz para la protección de los consumidores, evitando que obstáculos de índole económica puedan comprometer su acceso a la justicia y, en consecuencia, privarlos de la efectiva tutela de los derechos consagrados en el texto constitucional. Secretaría de Jurisprudencia – Corte Suprema de Justicia de la Nación 86 338:1344 El otorgamiento del beneficio de gratuidad en materia de acciones judiciales que los consumidores y usuarios pueden iniciar cuando sus intereses resulten afectados o amenazados no aparece condicionado por el resultado final del pleito pues el artículo 55 de la ley 26.361 lo prevé "para todas las acciones iniciadas en defensa de intereses colectivos" por lo que una interpretación que pretenda restringir los alcances del precepto no sólo desconocería la pauta interpretativa que desaconseja distinguir allí donde la ley no distingue sino que conspiraría contra la efectiva concreción de las garantías constitucionales establecidas a favor de los consumidores -y de las asociaciones que pretendan proteger sus intereses- a fin de posibilitar el acceso a la jurisdicción en defensa de sus derechos. 338:1344 Corresponde intimar a la recurrente al pago del depósito previsto en el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en virtud de no ser de aplicación a la causa la ley 24.240. 343:1352 (Disidencia parcial de los jueces Rosenkrantz y Lorenzetti) Que el recurso extraordinario es inadmisible (artículo 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Por ello, se desestima el recurso extraordinario. Sin especial imposición de costas en virtud de lo establecido en el artículo 55 segundo párrafo de la ley 24.240. CSJ 66/2010, “Unión de Usuarios y Consumidores”, 11/10/2011



Documento

Derechos de los Consumidores y Usuarios

Consumo Organismo: Corte Suprema de Justicia de la Nación
Fecha: 2023

1. Consumidor Los usuarios y consumidores son sujetos particularmente vulnerables a los que el constituyente decidió proteger de modo especial, y por lo tanto no corresponde exigirles la diligencia de quien celebra un contrato comercial. 343:2255 La norma contenida en el art. 42 de la Constitución Nacional revela la especial protección que el constituyente decidió otorgar a los usuarios y consumidores en razón de ser sujetos particularmente vulnerables y este principio protectorio juega un rol fundamental en el marco de los contratos de consumo donde el consumidor se encuentra en una posición de subordinación estructural. 340:172 Corresponde revocar la sentencia que rechazó la acción interpuesta por la Unión de Usuarios y Consumidores -en los términos del art. 55 de la Ley de Defensa del Consumidor- contra Trenes de Buenos Aires S.A. (TBA), el Estado Nacional y la Comisión Nacional de Regulación del Transporte ya que el art. 42 de la Constitución Nacional revela la especial protección que el constituyente decidió otorgar a los usuarios y consumidores en razón de ser sujetos particularmente vulnerables y garantiza un estándar mínimo de calidad que todo servicio público debe cumplir -sin que las razones de emergencia puedan servir de fundamento para sacrificar los derechos del individuo en pos de la supervivencia de las instituciones del gobierno- y el pronunciamiento recurrido se apartó, sin razones fundadas, de la abundante prueba producida en el expediente. 337:790 Frente al interés general involucrado en las acciones de incidencia colectiva y a la ausencia de una norma integral que las regule, se impone un plus en la intervención de los jueces en orden a la dirección de estos litigios, que atienda al fin tuitivo que rige en la materia y posibilite el conocimiento por parte de los consumidores de los pleitos iniciados para resguardar sus intereses; ello a los efectos de tutelar a las partes más vulnerables en las relaciones de consumo, equilibrando las asimetrías que existen en los vínculos entre los agentes del mercado. 344:791 Secretaría de Jurisprudencia – Corte Suprema de Justicia de la Nación 4 La Constitución Nacional obliga a los prestadores de servicios a los consumidores a brindarles un trato digno (art. 42 Constitución Nacional), lo que implica que se deben adoptar medidas para que sea atendido como una persona humana con dignidad, contemplando la situación de quienes tienen capacidades diferentes, o son menores, o no tienen la instrucción necesaria para comprender el funcionamiento de lo que se le ofrece, incluyendo la adopción de medidas para que el pasajero no descienda empujado por una marea humana con riesgo de su integridad física y para que viaje de un modo razonablemente cómodo. 331:819 La Constitución Nacional obliga a los prestadores de servicios públicos a brindarles un trato digno a los consumidores (art. 42, Constitución Nacional), que en el caso del pasajero transportado significa que se deben adoptar medidas para que éste sea atendido como una persona humana con dignidad, contemplando la situación de quienes tienen capacidades diferentes, o son menores, o no tienen la instrucción necesaria para comprender el funcionamiento de lo que se le ofrece, y ello incluye la adopción de las diligencias mínimas para que el tren, una vez en marcha, circule con las puertas correctamente cerradas, y para evitar que viajen pasajeros ubicados en lugares peligrosos para la seguridad del transporte. 333:203 Si bien el art. 42 de la Constitución Nacional reconoce a los usuarios y consumidores de bienes y servicios el derecho a la protección de la salud, la seguridad y los intereses económicos, protección que fue receptada en la ley 24.240, ello no importa un reconocimiento en abstracto que prescinda del contexto en el que dichos derechos se encuentran inmersos; por el contrario, dicho reconocimiento se encuentra siempre circunscripto a una relación de consumo; es decir, que la referencia constitucional y legal que se ha admitido respecto de la relación de consumo acota los alcances de la protección, pues la ubica "dentro" de la relación específica entre proveedor y consumidor-usuario y no "fuera" de ella. 344:3095 “A.C.U.D.E.N.” (Voto del juez Rosatti) No cabe duda de que la determinación de la presencia de un vínculo jurídico de consumo constituye el punto de partida a partir del cual sólo puede entrar en juego la tutela preferencial que la Ley Fundamental ha consagrado a favor de aquellos. 344:3095 “A.C.U.D.E.N.” (Voto del juez Rosatti) El derecho consagrado en favor de los usuarios y consumidores en el art. 42 de la Constitución Nacional es un derecho operativo, ya que su obligatoriedad inmediata no Secretaría de Jurisprudencia – Corte Suprema de Justicia de la Nación 5 está condicionada a actuación reglamentaria ulterior del Congreso de la Nación, aunque por cierto se deje en manos de la autoridad legislativa, como sucede en el campo de todos los derechos (art. 28), la determinación circunstanciada de los diversos procedimientos y situaciones bajo los cuales tendría lugar el nuevo derecho. 343:637 (Voto de los jueces Maqueda y Lorenzetti) La ley 24.240 de Defensa del Consumidor, según se desprende de los antecedentes parlamentarios, tuvo por fin llenar un vacío existente en la legislación al otorgar una mayor protección a la parte más débil de las relaciones comerciales -los consumidoresy recomponer, con un sentido ético de justicia y de solidaridad social, el equilibrio que deben tener los vínculos entre comerciantes y usuarios que se veían afectados ante situaciones abusivas que se les presentaban. 338:1524 (Disidencia de la jueza Highton de Nolasco) Teniendo en cuenta la causa fundante del reclamo -en el caso, incumplimiento del deudor en el pago del crédito hipotecario asumido- no resulta razonable admitir que la posible existencia de una relación de consumo como base fáctica de un negocio jurídico torne aplicables, sin más, las disposiciones de la ley 24.240 a cualquier conflicto que pudiera presentarse entre sus integrantes; por el contrario, ello requiere además, a la luz de un examen armónico de la normativa y de la finalidad que inspiró su dictado que la cuestión litigiosa se vincule directa y específicamente al derecho de consumo. 338:1524 (Disidencia de la jueza Highton de Nolasco) Si las circunstancias personales de las partes, en cuanto coinciden con la formulación normativa que corresponde a los sujetos -consumidor y proveedor, respectivamentede la relación de consumo (arts. 1°, 2° y 3° de la ley 24.240, texto de la ley 26.631), el negocio jurídico concertado entre ellas -en el caso, un pagaré- queda comprendido en las disposiciones de esa norma. C. 623. XLV. “Compañía Financiera”, 10/12/2013 Secretaría de Jurisprudencia – Corte Suprema de Justicia de la Nación 6 2. Relación y contrato La norma contenida en el art. 42 de la Constitución Nacional revela la especial protección que el constituyente decidió otorgar a los usuarios y consumidores en razón de ser sujetos particularmente vulnerables y este principio protectorio juega un rol fundamental en el marco de los contratos de consumo donde el consumidor se encuentra en una posición de subordinación estructural. 340:172 Frente a la problemática del desequilibrio contractual que se presenta de manera acentuada en el derecho del consumo el legislador fue estableciendo reglas que imponen deberes al predisponente y que describen conductas prohibidas porque abusan de la buena fe del consumidor, así como de su situación de inferioridad económica o técnica. 340:172 La tutela especial prevista en la ley 24.240 (arts. 8° bis y 37) y en el Código Civil y Comercial de la Nación (arts. 1097, 1098, 1119 y 1122) se acentúa aún más en los contratos bancarios celebrados con consumidores y usuarios, ya que debido a su celebración mediante la adhesión a condiciones generales predispuestas, provocan un contexto propicio para las cláusulas y prácticas abusivas. 340:172 En tanto el Código Civil y Comercial de la Nación señala que las cláusulas incorporadas a un contrato de consumo pueden ser declaradas abusivas aun cuando sean negociadas individualmente o aprobadas expresamente por el consumidor (art. 1118) frente a una cláusula de este tipo, la mayor o mejor información que se le brinde a la víctima acerca del aprovechamiento del que será objeto, no puede de ningún modo validar el acto. 340:172 Secretaría de Jurisprudencia – Corte Suprema de Justicia de la Nación 7 La eventual existencia en los contratos de caja de ahorro, de cláusulas que impongan costos de mantenimiento de cuenta que por su valor puedan consumir no solo la tasa de interés que ofrece la entidad, sino también el capital depositado por el ahorrista, provoca la desnaturalización de la economía del contrato, desvirtúa la finalidad para el cual aquel ha sido concebido y afecta la capacidad de ahorro de los ciudadanos de indudable interés general. 340:172 El hecho de que el Banco Central, como entidad de contralor, admita la comisión de "mantenimiento de cuenta" en las cajas de ahorro sin establecer pautas concretas ni fijar tope alguno, no faculta a la entidad bancaria a determinarla sin justo motivo o de forma tal que desnaturalice la economía del contrato de que se trate. 340:172 La adhesión a cláusulas predispuestas de una empresa y la existencia de un servicio prestado para un consumidor final indica que debe darse tanto a la ley 24.754 como al contrato que vincula a las partes, entre todos los sentidos posibles, el que favorezca al consumidor de conformidad con el art. 42 de la Constitución Nacional y los arts. 3 y 37 de la ley 24.240 de Defensa del Consumidor. 330:3725 Los argumentos referentes a la aplicación de la ley de Defensa del Consumidor, según la modificación de la ley 26.361, resultan insuficientes para modificar el criterio de la Corte - precedentes "Nieto", "Villarreal" y "Cuello" (Fallos: 329:3054 y 3488; 331:379 y 330:3483), en las causas CSJ 166/2007 (43-0)/CS1 "Obarrio, María Pía c/ Microómnibus Norte S.A. y otros" y CSJ 327/2007 (43-G)/CS1 "Gauna, Agustín y su acumulado c/ La Economía Comercial S.A. de Seguros Generales y otro", sentencias del 4 de marzo de 2008, y en la causa "Nieto, Nicolasa del Valle" (Fallos: 334:988), respecto del alcance de la franquicia estipulada en el contrato de seguro del transporte público de pasajeros. 343:536 Si no se encuentra controvertida la calidad de pasajero del actor ni que las lesiones sufridas han sido consecuencia de su caída a las vías del tren, correspondía a la empresa demandada demostrar los eximentes para poder interrumpir el nexo causal y exonerarse de responsabilidad, ya que por la obligación de seguridad que le compete debía trasladar al pasajero sano y salvo al lugar de destino, derecho previsto en la Carta Magna para los consumidores y usuarios, por lo que aun cuando se admita que el demandante adoptó un comportamiento imprudente, la cámara omitió considerar que la demandada tuvo a su alcance la posibilidad de evitar la producción del siniestro, ya Secretaría de Jurisprudencia – Corte Suprema de Justicia de la Nación 8 que su personal debió adoptar las diligencias del caso y controlar que no existiesen pasajeros ubicados en lugares peligrosos o que las puertas estuviesen cerradas cuando la formación se encontrase en marcha. 336:298 Resulta arbitraria la sentencia que se limita a mencionar que el sistema especial que habilita el secuestro prendario tuvo origen en una convención celebrada entre las partes y que, por ello, despejaba cualquier violación al derecho de defensa del consumidor, pues tal afirmación carece de fundamento o -si lo tiene- resulta solo aparente, si se repara en que además de tratarse de un contrato de adhesión, las disposiciones de la ley de defensa del consumidor debieron ser integradas en el análisis efectuado por la alzada en la inteligencia de que, ante la duda respecto a la forma en que debían ser articuladas con las normas prendarias debería primar la más favorable para el consumidor, como expresión del favor debilis (artículo 3° de la ley 24.240), por lo que se debió analizar y considerar la aplicación - bajo la perspectiva de protección especial del consumidor que tanto la Constitución Nacional como el sistema normativo del consumidor otorgan al usuario - de la regla prevista en el artículo 37, inciso b, de la ley 24.240, en tanto permite tener por no convenidas las cláusulas “…que importen renuncia o restricción de los derechos del consumidor o amplíen los derechos de la otra parte”. 342:1004 Corresponde tener por no convenidas las cláusula instrumentada mediante un contrato de adhesión, por medio de un texto conformado por cláusulas propuestas por el acreedor que autorizaba el trámite del secuestro prendario sin dar previamente audiencia al deudor toda vez que bajo la perspectiva de protección especial del consumidor que tanto la Constitución Nacional como el sistema normativo del consumidor - artículo 37, inciso b, de la ley 24.240 - otorgan al usuario. 342:1004 Resulta arbitraria la sentencia que fundó la independencia entre el tramo terrestre y el tramo aéreo -y, en definitiva, la falta de responsabilidad de las líneas aéreas- en un supuesto consentimiento prestado por el actor si, por el contrario, el tramo terrestre fue elegido, contratado y pagado por la empresa aérea, sin intervención del actor y sin su consentimiento expreso y voluntario. 341:1179 Secretaría de Jurisprudencia – Corte Suprema de Justicia de la Nación 9 La ley 24.240 de Defensa del Consumidor, según se desprende de los antecedentes parlamentarios, tuvo por fin llenar un vacío existente en la legislación al otorgar una mayor protección a la parte más débil de las relaciones comerciales -los consumidores- y recomponer, con un sentido ético de justicia y de solidaridad social, el equilibrio que deben tener los vínculos entre comerciantes y usuarios que se veían afectados ante situaciones abusivas que se les presentaban. 338:1524 (Disidencia de la jueza Highton de Nolasco) Teniendo en cuenta la causa fundante del reclamo -en el caso, incumplimiento del deudor en el pago del crédito hipotecario asumido- no resulta razonable admitir que la posible existencia de una relación de consumo como base fáctica de un negocio jurídico torne aplicables, sin más, las disposiciones de la ley 24.240 a cualquier conflicto que pudiera presentarse entre sus integrantes; por el contrario, ello requiere además, a la luz de un examen armónico de la normativa y de la finalidad que inspiró su dictado que la cuestión litigiosa se vincule directa y específicamente al derecho de consumo. 338:1524 (Disidencia de la jueza Highton de Nolasco) Teniendo en cuenta la causa fundante del reclamo -en el caso, incumplimiento del deudor en el pago del crédito hipotecario asumido- no resulta razonable admitir que la posible existencia de una relación de consumo como base fáctica de un negocio jurídico torne aplicables, sin más, las disposiciones de la ley 24.240 a cualquier conflicto que pudiera presentarse entre sus integrantes; por el contrario, ello requiere además, a la luz de un examen armónico de la normativa y de la finalidad que inspiró su dictado que la cuestión litigiosa se vincule directa y específicamente al derecho de consumo. 338:1524 (Disidencia de la jueza Highton de Nolasco) Si las circunstancias personales de las partes, en cuanto coinciden con la formulación normativa que corresponde a los sujetos -consumidor y proveedor, respectivamentede la relación de consumo (arts. 1°, 2° y 3° de la ley 24.240, texto de la ley 26.631), el negocio jurídico concertado entre ellas -en el caso, un pagaré- queda comprendido en las disposiciones de esa norma. C. 623. XLV. “Compañía Financiera”, 10/12/2013 Secretaría de Jurisprudencia – Corte Suprema de Justicia de la Nación 10 3. Efectiva tutela de los consumidores La efectiva vigencia del mandato constitucional, que otorga una tutela preferencial a los consumidores (art. 42 Constitución Nacional), requiere que la protección que la Constitución Nacional encomienda a las autoridades no quede circunscripta solo al reconocimiento de ciertos derechos y garantías sino que además asegure a los consumidores la posibilidad de obtener su eficaz defensa en las instancias judiciales. 344:2835 “ADDUC” Es arbitraria la sentencia que omitió darle intervención previa al Ministerio Público Fiscal en tanto con ello el a quo dejó de lado las disposiciones legales aplicables (artículos 120 de la Constitución Nacional, 52 de la ley 24.240 y 2° inc. e y 31 de la ley 27.148), sin dar motivos valederos, lo cual descalifica su decisión como acto judicial válido. 343:1233 Frente al interés general involucrado en las acciones de incidencia colectiva y a la ausencia de una norma integral que las regule, se impone un plus en la intervención de los jueces en orden a la dirección de estos litigios, que atienda al fin tuitivo que rige en la materia y posibilite el conocimiento por parte de los consumidores de los pleitos iniciados para resguardar sus intereses; ello a los efectos de tutelar a las partes más vulnerables en las relaciones de consumo, equilibrando las asimetrías que existen en los vínculos entre los agentes del mercado. 344:791 Si bien es cierto que lo atinente a la existencia o inexistencia de cosa juzgada es un problema de hecho y derecho procesal, ajeno como regla a esta instancia extraordinaria, ello no impide a la Corte conocer en un planteo de tal naturaleza cuando la alzada ha extendido su valor formal más allá de los límites razonables y ha prescindido de una adecuada ponderación de los aspectos relevantes de la causa, todo lo cual redunda en un evidente menoscabo de la garantía consagrada en el artículo 18 de la Constitución Nacional y de la efectiva tutela de los derechos de los consumidores consagrada por el artículo 42 de la Constitución Nacional. 344:1499 Secretaría de Jurisprudencia – Corte Suprema de Justicia de la Nación 11 Al obstaculizar el normal desarrollo de las actividades de producción de bienes o de prestación de servicios en las que los trabajadores se desempeñan, las medidas de acción directa no solo perjudican al empleador sino que también afectan los intereses de los destinatarios de dichos bienes y servicios, es decir, de los consumidores o usuarios, por lo que el desarrollo de la huelga provoca una evidente tensión con el ejercicio de los derechos del empleador así como también con derechos de terceros o de la sociedad que también cuentan con protección constitucional. 339:760 Corresponde calificar en los términos de la causa "Halabi" (publicada en Fallos: 332:111) a la acción promovida como un proceso colectivo, pues procura la tutela de un derecho de incidencia colectiva referido a uno de los componentes del bien colectivo ambiente: el agua potable, el objeto de la pretensión -por su carácter- resulta insusceptible de apropiación individual y la pretensión incoada persigue que la provisión domiciliaria en red de ese bien se realice con características y contenidos que cumplan con los estándares normativos vigentes. 337:1361 “Kersich” Los sistemas de refinanciación hipotecaria, aplicados a deudores con escasa capacidad de pago, que incluyen el pago por parte de un tercero con subrogación legal, son justificados en función de la tutela de los consumidores prevista en la Carta Magna. En cuanto al monto del crédito y la afectación del derecho de propiedad, la ley 26.167 introduce un reparto equitativo que es consistente con el que podría resultar de una valoración judicial del caso de conformidad con la excesiva onerosidad sobreviniente, la frustración del fin del contrato y la afectación de derechos fundamentales. 330:855 (Voto de los jueces Lorenzetti y Zaffaroni) La Constitución, al tutelar a los consumidores, obliga a sostener una interpretación coherente del principio protectorio, que en el caso en que -en virtud del dictado de leyes de emergencia- se encuentra comprometida la vivienda única y familiar de los deudores por mutuos hipotecarios celebrados en moneda extranjera, se refiere, concretamente, al problema del "sobreendeudamiento". 330:855 (Voto de los jueces Lorenzetti y Zaffaroni) Secretaría de Jurisprudencia – Corte Suprema de Justicia de la Nación 12 4. Legitimación El artículo 43, segundo párrafo, de la Constitución Nacional solo reconoce legitimación anómala o extraordinaria para intervenir en el proceso en defensa de derechos de incidencia colectiva al afectado, al Defensor del Pueblo y a las asociaciones que propendan a los fines indicados en la norma y no habilita la actuación de las autoridades locales —provinciales o municipales— para interponer acciones judiciales en defensa de derechos de esta naturaleza. 344:575 (Voto de los jueces Rosenkrantz y Highton de Nolasco) La limitación vinculada a que la Corte o cualquier tribunal puedan intervenir en asuntos donde el peticionario carece de legitimación es particularmente aplicable a un proceso como el de autos – acción de amparo iniciada por un intendente contra la empresa distribuidora de energía a fin de que se garantice cautelarmente la continuidad del servicio que ésta presta-, pues admitir una medida cautelar por quien carece ostensiblemente de legitimación deformaría las atribuciones del Poder Judicial en sus relaciones con el Ejecutivo y con la legislatura y lo expondría a la imputación de ejercer el gobierno por medio de medidas cautelares. 344:575 (Voto de los jueces Rosenkrantz y Highton de Nolasco) La ley 24.240 legitima a las autoridades locales de aplicación para accionar judicialmente (artículo 52) pero establece específicamente que esas autoridades son las provincias y la Ciudad de Buenos Aires (artículo 42); es claro, por lo tanto, que dicha ley no reconoce como legitimados anómalos para la defensa colectiva de los derechos de los usuarios residenciales que habitan en el municipio a ningún organismo municipal. 344:575 (Voto de los jueces Rosenkrantz y Highton de Nolasco) La legislación local invocada en la demanda – art. 26 del Código Provincial de Implementación de los Derechos de los Consumidores y Usuarios (ley 13.133 de la Provincia de Buenos Aires)- no puede ampliar la legitimación colectiva fijada en las normas nacionales para litigar ante la justicia federal en defensa de los derechos de terceras personas. 344:575 (Voto de los jueces Rosenkrantz y Highton de Nolasco) Secretaría de Jurisprudencia – Corte Suprema de Justicia de la Nación 13 El artículo 26 de la ley 13.133 de la Provincia de Buenos Aires, que reconoce legitimación a los municipios a través de las Oficinas Municipales de Información al Consumidor (OMIC) en cuestiones de defensa del consumidor, solo podría justificar la legitimación colectiva del actor - intendente - para accionar en la jurisdicción provincial. 344:575 (Voto de los jueces Rosenkrantz y Highton de Nolasco) Si bien el art. 43 de la Constitución Nacional admite la posibilidad de que el propio afectado interponga una acción colectiva en defensa de intereses individuales de otras personas, para ello, es necesario, entre otros recaudos, que el afectado que invoca la representación anómala esté en una situación similar a la del resto de las personas alcanzadas por su acción. 344:575 (Voto de los jueces Rosenkrantz y Highton de Nolasco) El intendente carece de legitimación para promover una acción de amparo contra la empresa distribuidora de energía y el Ente Nacional Regulador de la Energía Eléctrica a fin de que se ordene una medida cautelar para garantizar la continuidad del servicio que presta la empresa, pues no se advierte que exista una clase homogénea que agrupe al municipio y a los usuarios residenciales del partido, lo que impide reconocer la legitimación colectiva invocada por el actor aun cuando el municipio pudiera ser considerado un sujeto afectado en los términos del artículo 43 de la Constitución Nacional. 344:575 (Voto de los jueces Rosenkrantz y Highton de Nolasco) El carácter de intendente y la afectación del servicio en dependencias municipales invocados por el actor son insuficientes para representar a los habitantes del partido afectados por los cortes de suministro de energía ante los tribunales federales; ello, sin perjuicio de la nueva situación jurídica que podría suscitarse en casos ulteriores cuando se concrete la transferencia de la empresa demandada a la jurisdicción provincial ordenada por el artículo 124 de la ley 27.467. 344:575 (Voto de los jueces Rosenkrantz y Highton de Nolasco) Secretaría de Jurisprudencia – Corte Suprema de Justicia de la Nación 14 De la ampliación de los sujetos legitimados según la modificación del texto constitucional (art. 43, segundo párrafo), no se sigue una automática aptitud para demandar sin un examen previo de la existencia de una cuestión susceptible de instar el ejercicio de la jurisdicción. 344:575 (Voto del juez Maqueda) La pauta a la cual es menester atenerse, como principio, a fin de determinar en cada caso la existencia de legitimación procesal -entendida como la aptitud para ser parte de un determinado proceso- está dada por la titularidad, activa o pasiva, de la relación jurídica sustancial controvertida en el pleito. 344:575 (Voto del juez Maqueda) El ordenamiento jurídico contempla casos de legitimación anómala o extraordinaria que se caracterizan por la circunstancia de que resultan habilitadas para intervenir en el proceso, como partes legítimas, personas ajenas a la relación jurídica sustancial en el que aquél se controvierte; en estos casos se produce una disociación entre los sujetos legitimados para demandar y los sujetos titulares de la respectiva relación sustancial. 344:575 (Voto del juez Maqueda) El intendente carece de legitimación para promover una acción de amparo contra la empresa distribuidora de energía y el Ente Nacional Regulador de la Energía Eléctrica por la cual se solicitó cautelarmente que se garantice la continuidad del servicio, pues la invocación de los intereses de los habitantes del municipio que el actor dice defender no autoriza la intervención de las autoridades locales en los términos del segundo párrafo del art. 43 de la Constitución Nacional, en tanto no resultan legitimadas activas de acuerdo con el texto constitucional citado que sólo menciona al afectado, al Defensor del Pueblo, y a las asociaciones que propenden a los fines indicados en la norma, sin que pueda considerarse que las provincias, sus gobiernos -o los municipios, constituyan una organización no gubernamental o una asociación intermedia de esa naturaleza. 344:575 (Voto del juez Maqueda) El intendente carece de legitimación para promover una acción de amparo contra la empresa distribuidora de energía y el Ente Nacional Regulador de la Energía Eléctrica Secretaría de Jurisprudencia – Corte Suprema de Justicia de la Nación 15 por la cual se solicitó cautelarmente que se garantice la continuidad del servicio, pues si bien aduce que acciona por derecho propio al encontrarse afectado el servicio de energía eléctrica en las dependencias a su cargo y en la vía pública del Municipio, en su presentación inicial, antes que alegar y demostrar los perjuicios concretos que las interrupciones del servicio acarrearían al establecimiento municipal, pretende proteger una supuesta afectación de los intereses de los ciudadanos, circunstancia que descarta la posibilidad de que se trate de un interés directo del actor que la transforme en parte sustancial. 344:575 (Voto del juez Maqueda) El intendente carece de legitimación para promover una acción de amparo contra la empresa distribuidora de energía y el Ente Nacional Regulador de la Energía Eléctrica por la cual se solicitó cautelarmente que se garantice la continuidad del servicio, pues el debate gira en torno a un eventual incumplimiento del contrato de concesión y del marco regulatorio de energia eléctrica suscripto y dictado por autoridades nacionales sobre una cuestión de orden federal, que excede, en principio, la normal competencia del municipio de velar por la administración de los bienes locales. 344:575 (Voto del juez Maqueda) El carácter de intendente, por sí mismo, resulta insuficiente para representar derechos de incidencia colectiva sobre intereses individuales homogéneos de los ciudadanos del municipio ante los tribunales federales; los poderes que los ordenamientos provinciales y municipales le confieren no alteran el texto del artículo 43 de la Constitución Nacional que, en su letra, ha individualizado a los sujetos habilitados para accionar en defensa de esos derechos. 344:575 (Disidencia del juez Rosatti) El intendente, como titular del departamento ejecutivo municipal, invocando su calidad de afectado tiene legitimación para promover una acción de amparo contra la empresa de distribución de energía eléctrica y el Ente Regulador de la Energía Eléctrica a fin de que se garantice la continuidad del servicio, pues su atribución no puede quedar limitada a la habilitación para presentarse ante los tribunales provinciales, en tanto implicaría vedar al municipio la posibilidad de hacer valer sus intereses, por medio del Intendente, ante conflictos con el Gobierno Federal -o entidades que actúen en su nombre en la órbita federal-, que son dirimidas ante tribunales del mismo carácter. 344:575 (Disidencia del juez Rosatti) Secretaría de Jurisprudencia – Corte Suprema de Justicia de la Nación 16 Es arbitraria la sentencia que admitió la excepción de cosa juzgada en virtud de la existencia de una sentencia firme dictada en una causa iniciada anteriormente por otra asociación de consumidores, pues el a quo omitió considerar las particulares características de la acción iniciada que involucra contratos celebrados en períodos distintos a los reclamados en aquella causa, como así también que al momento de iniciar la acción la Corte ya había establecido que de acuerdo a las disposiciones del artículo 43 de la Constitución Nacional, las asociaciones de usuarios y consumidores se encuentran legitimadas para iniciar acciones colectivas relativas a derechos de incidencia colectiva referentes a intereses individuales homogéneos, incluso de naturaleza patrimonial, siempre que demuestren: la existencia de un hecho único susceptible de ocasionar una lesión a una pluralidad de sujetos; que la pretensión esté concentrada en los efectos comunes para toda la clase involucrada y; que de no reconocerse la legitimación procesal podría comprometerse seriamente el acceso a la justicia de los integrantes del colectivo cuya representación se pretende asumir. 344:1499 Corresponde dejar sin efecto la sentencia que revocó el pronunciamiento de primera instancia que desestimó la excepción de falta de legitimación activa y rechazó la demanda si, lejos de examinar la legitimación de la actora para representar el colectivo que esta describió y que había sido cuestionada por la apelante, la alzada argumentó sobre la base de un innegable dogmatismo. 340:1346 En la Ley de Defensa al Consumidor la actuación de las autoridades de aplicación nacional en las jurisdicciones provinciales es la regla general, mientras que las facultades de las autoridades locales tienen su fundamento en una expresa habilitación (arts. 42 y 43, último párrafo), conclusión que se infiere de la propia naturaleza de las normas en juego que resultan ser de las denominadas federales en cuanto atribuyen competencia a la Secretaría de Industria y Comercio de la Nación (o un organismo jerárquicamente dependiente) para iniciar las actuaciones administrativas en caso de presuntas infracciones a la ley y para aplicar las sanciones que correspondan. 328:2671 Secretaría de Jurisprudencia – Corte Suprema de Justicia de la Nación 17 El defensor del pueblo de la Ciudad Autónoma no constituye la autoridad de aplicación de la ley 24.240 en el ámbito local, pues no es un órgano de gobierno local ni actúa por delegación de él, sino con absoluta independencia funcional y sin sujeción a instrucciones u órdenes. 329:4542 Si bien el objeto de la pretensión se refiere a un negocio regulado por el derecho común -al tratarse de una medida autosatisfactiva, en la que se invocan intereses difusos de los consumidores, tendiente a que se restituyan los vínculos por donde circula la parte más importante del tráfico de Internet en el país- cuyo juzgamiento, en principio, corresponde a las jurisdicciones ordinarias locales (art. 75, inc. 12 de la Constitución Nacional), no es aplicable la regla general que determina que los gobiernos provinciales y la Municipalidad de Buenos Aires actúan como autoridades locales de aplicación (art. 64 de la ley 24.240) pues no están afectados sólo intereses locales. 327:6043 De acuerdo a las disposiciones del art. 43 de la Constitución Nacional, las asociaciones de usuarios y consumidores se encuentran legitimadas para iniciar acciones colectivas relativas a derechos de incidencia colectiva referentes a intereses individuales homogéneos, incluso de naturaleza patrimonial, siempre que demuestren: la existencia de un hecho único susceptible de ocasionar una lesión a una pluralidad de sujetos, que la pretensión esté concentrada en los "efectos comunes" para toda la clase involucrada y que de no reconocerse la legitimación procesal podría comprometerse seriamente al acceso a la justicia de los integrantes del colectivo cuya representación se pretende asumir. 338:1492 En materia de legitimación procesal corresponde delimitar tres categorías de derechos: individuales, de incidencia colectiva que tienen por objeto bienes colectivos y de incidencia colectiva referentes a intereses individuales homogéneos y, en todos esos supuestos, la comprobación de la existencia de un "caso" es imprescindible ya que no se admite una acción que persiga el control de la mera legalidad de una disposición, y dicho "caso" tiene una configuración típica diferente en cada uno de los supuestos, lo que resulta esencial para decidir sobre la procedencia formal de las pretensiones. 338:1492 Secretaría de Jurisprudencia – Corte Suprema de Justicia de la Nación 18 Corresponde revocar la sentencia que hizo lugar a la excepción de falta de legitimación activa opuesta por la demandada y rechazó la demanda iniciada por una asociación civil contra una compañía de seguros con el objeto de que se le ordenara cesar en la práctica de cobrar a sus clientes, en los contratos de seguro con cobertura patrimonial, intereses sobre las cuotas de la prima que no se encontraban vencidas al momento en que se producía el siniestro, ya que el derecho cuya protección se procura es de incidencia colectiva referente a intereses individuales homogéneos, existe un hecho único susceptible de ocasionar una lesión a los derechos de una pluralidad de sujetos, la pretensión está concentrada en los "efectos comunes" para toda la clase involucrada y de no reconocerse legitimación procesal a la demandante podría comprometerse seriamente el acceso a justicia de los integrantes del colectivo cuya representación se pretende asumir. 337:762 Cabe dejar sin efecto la sentencia que rechazó la demanda deducida por la Unión de Usuarios y Consumidores contra la empresa de servicio telefónico, con el objeto de que se ordene a dicha prestataria el cese de la imposición a los usuarios del servicio del pago de la "Tasa de control, fiscalización y verificación" y del "Aporte al fondo fiduciario del servicio universal" y asimismo, el reintegro de las sumas ya percibidas, pues de no reconocer legitimación procesal a la actora, se produciría una clara vulneración del acceso a la justicia, ya que no aparece justificado que cada uno de los posibles afectados del colectivo involucrado promueva su propia demanda, ello así, ante la escasa significación económica de las sumas en cuestión, que individualmente consideradas, permite suponer que el costo que insumiría a cada usuario accionar en forma particular resultaría muy superior a los beneficios que derivarían de un eventual pronunciamiento favorable. 337:196 Cabe dejar sin efecto la sentencia que rechazó la demanda deducida por la Unión de Usuarios y Consumidores contra la empresa de servicio telefónico, con el objeto de que se ordene a dicha prestataria el cese de la imposición a los usuarios del servicio del pago de la "Tasa de control, fiscalización y verificación" y del "Aporte al fondo fiduciario del servicio universal" y asimismo, el reintegro de las sumas ya percibidas, pues la legitimación activa de la entidad surge directamente del art. 55 de la ley 24.240, más allá del régimen constitucional de la acción de amparo en relación con este tipo de derechos, para promover el dictado de una sentencia con efectos sobre todo un grupo de personas que no son parte en el juicio, conclusión que no implica abrir juicio sobre el fondo del asunto. 337:196 (Voto de la jueza Argibay) Secretaría de Jurisprudencia – Corte Suprema de Justicia de la Nación 19 De la ampliación constitucional de los sujetos a quienes se reconoce legitimación procesal para requerir el amparo no se sigue la automática aptitud para demandar, sin examen de la existencia de cuestión susceptible de instar el ejercicio de la jurisdicción. 321:1352 Según surge de sus arts. 42, 43 y 86, la Constitución Nacional reconoce legitimación para promover la acción de amparo a sujetos potencialmente diferentes de los afectados en forma directa 321:1352 Es admisible el recurso extraordinario si la sentencia apelada se funda en la interpretación de los arts. 42, 43 y 86 de la Constitución Nacional y la decisión ha sido contraria a los derechos que los recurrentes sustentaron en dichas normas. 321:1352 No existe cuestión justiciable si la supuesta lesión a los derechos de los consumidores invocada por los amparistas contra el art. 2° del decreto 92/97 no sólo no es de carácter general, sino que la misma norma ha dado lugar a numerosas acciones judiciales en las que se persigue el mantenimiento del régimen impugnado, por ser éste favorable a importantes sectores de habitantes del interior del país. 321:1252 No corresponde reconocer legitimación a la actora para iniciar una acción colectiva si no se advierte que la promoción de acciones individuales respecto de la cuestión planteada resulte inviable o de muy difícil concreción, ni que la naturaleza del derecho involucrado revista una trascendencia social que exceda el interés de las partes a quienes se refieren las cláusulas o que éstas afecten a un grupo tradicionalmente postergado o débilmente protegido. C. 161. XLIX. REX “Consumidores Financieros Asociación Civil p/su Defensa”, 27/11/2014 La asociación de usuarios y consumidores carece de legitimación para iniciar un proceso judicial colectivo si la cláusula de los contratos de seguro que se cuestiona - exclusión de la cobertura de seguro de automotor por parentesco- es invocada por las aseguradoras en el marco de juicios en los que la víctima de un siniestro formula un reclamo indemnizatorio; es decir que es evidente que será en ese ámbito en el que Secretaría de Jurisprudencia – Corte Suprema de Justicia de la Nación 20 podrá discutirse la validez de tal disposición contractual sin que se advierta que se ponga en riesgo los derechos de los usuarios y consumidores consagrados en el artículo 42 de la Constitución Nacional y en la ley 24.240. C. 161. XLIX. REX “Consumidores Financieros Asociación Civil p/su Defensa” , s/ordinario 27/11/2014 Los diputados presentantes, el Secretario General de la Defensoría del Pueblo de la Provincia de Buenos Aires y el Partido Justicialista de dicho Estado carecen de legitimación para actuar en representación del colectivo conformado por todos los usuarios del servicio de energía eléctrica del ámbito geográfico de la Provincia de Buenos Aires. 339:1223 “Abarca” La condición en la cual el partido político pretende incorporarse al frente activo demandante "como asociación" y, desde esta calificación, sumarse como representante del colectivo de usuarios de energía eléctrica, importa exorbitar las facultades del partido a competencias que la Constitución Nacional pone en cabeza de otra clase de personas jurídicas que tienen por objeto la defensa de los usuarios y consumidores y de olvidar que los partidos políticos existen por y para el régimen representativo, y en ese alto propósito no deben distraer esfuerzos ni recursos en la continua misión que les asiste para profundizar los derechos políticos de los ciudadanos y la calidad institucional dentro de una sociedad democrática. 339:1223 “Abarca” Si el alcance y delimitación de la subcategoría de representación colectiva invocada por un club social y deportivo no son claros corresponde reenviar las actuaciones al juez de primera instancia a fin de que verifique si dicha entidad representa alguna categoría determinada de clubes, teniendo presente que, respecto de los clubes de barrio y de pueblo estarían involucrados "intereses individuales homogéneos", exigencia que requiere examinar si su tutela mediante procedimientos individuales comprometería seriamente el acceso a la justicia. 339:1223 “Abarca” Cabe dejar sin efecto la sentencia que hizo lugar a la excepción opuesta por la demandada y consideró que la asociación actora no estaba legitimada para demandar a la empresa de medicina prepaga con el objeto de que se declarara la ineficacia de determinadas cláusulas del contrato de adhesión que aquélla suscribe con sus afiliados Secretaría de Jurisprudencia – Corte Suprema de Justicia de la Nación 21 y que la habilitan a aumentar el valor de las cuotas mensuales que éstos abonan, dado que dicha asociación tiene entre sus propósitos la defensa de los derechos de los consumidores y usuarios tutelados por el art. 42 de la Constitución Nacional y los tratados con jerarquía constitucional y la defensa de aquéllos cuando sus intereses resulten afectados y/o amenazados, mediante la interposición de acciones administrativas y judiciales y la petición a las autoridades ya sea en representación grupal, colectiva o general, por lo que no se advierten óbices para que deduzca, en los términos del párrafo segundo del artículo 43 de la Constitución Nacional, una acción colectiva, sin que obste a ello la circunstancia de que se haya demandado por la vía de un proceso ordinario, pues el propio texto constitucional autoriza el ejercicio de acciones apropiadas para la defensa de intereses colectivos con prescindencia de las figuras expresamente diseñadas en él o en las normas procesales vigentes. 336:1236 “PADEC” Cabe dejar sin efecto la sentencia que hizo lugar a la excepción opuesta por la demandada y consideró que la asociación actora no estaba legitimada para demandar a la empresa de medicina prepaga con el objeto de que se declarara la ineficacia de determinadas cláusulas del contrato de adhesión que aquélla suscribe con sus afiliados y que la habilitan a aumentar el valor de las cuotas mensuales que éstos abonan, pues el derecho cuya protección procura la actora es de incidencia colectiva, referente a intereses individuales homogéneos y se encuentran cumplidos los recaudos para hacer valer una acción colectiva en los términos del precedente "Halabi" (Fallos: 332:111) y de no reconocérsele legitimación procesal se produciría una clara vulneración del acceso a la justicia, ya que no aparece justificado que cada uno de los afectados del colectivo involucrado promueva su propia demanda puesto que la escasa significación económica individual de las sumas involucradas permite suponer que el costo que insumiría a cada usuario accionar en forma particular resultaría muy superior a los beneficios que derivarían de un eventual pronunciamiento favorable. 336:1236 “PADEC” Secretaría de Jurisprudencia – Corte Suprema de Justicia de la Nación 22 Cabe dejar sin efecto la sentencia que hizo lugar a la excepción opuesta por la demandada y consideró que la asociación actora no estaba legitimada para demandar a la empresa de medicina prepaga pues de la lectura de las normas constitucionales en cuestión se desprende que la interpretación que el tribunal a quo hizo de ellas, podría conducir a vaciar de contenido la protección que el art. 43 de la Constitución Nacional otorgó a los consumidores, al legitimar a las asociaciones para la defensa de sus derechos, y la Cámara no tuvo en cuenta que la diversidad en materia de intereses económicos es una característica que necesariamente se da entre los consumidores de cualquier producto o servicio, omitiendo considerar que toda afectación de los intereses del grupo repercutirá de manera distinta en sus integrantes, de acuerdo con la situación económica individual de cada uno de ellos. 336:1236 “PADEC” (Voto del juez Petracchi) Cabe dejar sin efecto la sentencia que hizo lugar a la excepción opuesta por la demandada, pues la legitimación activa de la entidad surge directamente del art. 55 de la ley 24.240, más allá del régimen constitucional de la acción de amparo en relación con este tipo de derechos, para promover el dictado de una sentencia con efectos sobre todo un grupo de personas que no son parte en el juicio, conclusión que no implica abrir juicio sobre el fondo del asunto. 336:1236 “PADEC” (Voto de la jueza Argibay) Cabe confirmar la sentencia que rechazó in limine la demanda de amparo entablada por una asociación de consumidores contra una empresa de medicina prepaga, a fin de que provea de equipos de ventilación mecánica y accesorios para el tratamiento del "síndrome de apnea obstructiva severa" a todos sus afiliados que padezcan dicha enfermedad y requieran tratamiento, pues no concurre el presupuesto mencionado en el precedente "Halabi" (Fallos: 332:111) respecto a la verificación de una causa fáctica común, toda vez que la asociación no ha logrado identificar la existencia de ese hecho -único o complejo- que cause una lesión a una pluralidad relevante de sujetos, y de las constancias de la causa y de los dichos de los actores surge que el afiliado solicitó la provisión del equipamiento, necesario para el tratamiento de la afección que padece, y que la demandada no dio respuesta a su reclamo, por lo que no se advierte que la situación planteada lesione intereses individuales homogéneos que la asociación pueda válidamente defender, al no extraerse siquiera de manera indiciaria la intención de la prepaga de negarse sistemáticamente a atender planteos de sus afiliados semejantes a los del requirente. 335:1080 Cabe confirmar la sentencia que rechazó in limine la demanda de amparo entablada por una asociación de consumidores contra una empresa de medicina prepaga, a fin Secretaría de Jurisprudencia – Corte Suprema de Justicia de la Nación 23 de que provea de equipos de ventilación mecánica y accesorios para el tratamiento del "síndrome de apnea obstructiva severa" a todos sus afiliados que padezcan dicha enfermedad y requieran tratamiento, pues no concurre el presupuesto mencionado en el precedente "Halabi" (Fallos: 332:111) respecto a que la pretensión esté concentrada en los efectos comunes y no en lo que cada individuo puede peticionar, ya que, conforme surge de la documentación acompañada y de los términos de la demanda, la pretensión se encuentra focalizada exclusivamente en las particulares circunstancias del actor y no en efectos comunes de un obrar de la demandada que pudiera extenderse a un colectivo determinado o determinable, correspondiendo en consecuencia, rechazar la pretensión de la asociación de consumidores por carecer de legitimación activa, sin perjuicio de que la causa continúe su trámite respecto del coactor afiliado. 335:1080 La Constitución Nacional admite una tercera categoría, conformada por derechos de incidencia colectiva referentes a los intereses individuales homogéneos, cuando hace alusión, en su art. 43, a los derechos de los consumidores y a la no discriminación; en estos casos no hay un bien colectivo, ya que se afectan derechos individuales enteramente divisibles, sin embargo, hay un hecho, único o continuado, que provoca la lesión a todos ellos y por lo tanto es identificable una causa fáctica homogénea. 329:4593 (Disidencia del juez Lorenzetti) Secretaría de Jurisprudencia – Corte Suprema de Justicia de la Nación 24 5. Autonomía Provincial Si bien el art. 45, último párrafo, de la ley 24.240 faculta a las provincias para establecer su régimen de procedimiento y de regular la actuación de las autoridades provinciales para aplicar la ley, la competencia de éstas -directa o delegada- se limita al control, vigilancia y juzgamiento del cumplimiento de la ley de defensa del consumidor y de sus normas reglamentarias (art. 41, texto conf. ley 26.361), sin que correlativamente se extienda al contralor y juzgamiento de las eventuales infracciones a las normas jurídicas que regulan el mercado y que son dictadas en el marco de una específica asignación legal de competencia, aun cuando, por hipótesis, se tratara de circunstancias acaecidas en su ámbito territorial. 337:1024 “Municipalidad de Berazategui” El art. 42 de la Constitución Nacional justifica la existencia de disposiciones provinciales complementarias que tengan por finalidad lograr, junto a las normas nacionales en la materia, una aplicación más efectiva de los derechos del consumidor. 344:1557 (Voto de los jueces Highton de Nolasco y Lorenzetti) La competencia concurrente en materia de regulación y promoción de productos cuyo consumo importe un riesgo para la salud de la población también está fundada en el principio de aplicación eficaz de los derechos del consumidor ya que en tanto la norma impugnada pretende proteger la salud de quienes consumen cigarrillos, que constituyen un grupo especialmente vulnerable, el art. 42 de la Constitución Nacional justifica la existencia de disposiciones provinciales complementarias que tengan por finalidad lograr, junto a las normas nacionales en la materia, una aplicación más efectiva de los derechos del consumidor. 338:1110 (Voto del juez Lorenzetti) La ley 24.240 legitima a las autoridades locales de aplicación para accionar judicialmente (artículo 52) pero establece específicamente que esas autoridades son las provincias y la Ciudad de Buenos Aires (artículo 42); es claro, por lo tanto, que dicha ley no reconoce como legitimados anómalos para la defensa colectiva de los derechos de los usuarios residenciales que habitan en el municipio a ningún organismo municipal. 344:575 (Voto de los jueces Rosenkrantz y Highton de Nolasco) Secretaría de Jurisprudencia – Corte Suprema de Justicia de la Nación 25 La legislación local invocada en la demanda –art. 26 del Código Provincial de Implementación de los Derechos de los Consumidores y Usuarios (ley 13.133 de la Provincia de Buenos Aires)- no puede ampliar la legitimación colectiva fijada en las normas nacionales para litigar ante la justicia federal en defensa de los derechos de terceras personas. 344:575 (Voto de los jueces Rosenkrantz y Highton de Nolasco) El artículo 26 de la ley 13.133 de la Provincia de Buenos Aires, que reconoce legitimación a los municipios a través de las Oficinas Municipales de Información al Consumidor (OMIC) en cuestiones de defensa del consumidor, solo podría justificar la legitimación colectiva del actor - intendente - para accionar en la jurisdicción provincial. 344:575 (Voto de los jueces Rosenkrantz y Highton de Nolasco) En materia de protección de los consumidores, consagrada expresamente en la reforma de 1994, la Ley Fundamental establece la competencia concurrente entre Nación y provincias. El régimen federal y el principio de descentralización federal llevan a sostener esa conclusión 330:2115 (Disidencia del juez Lorenzetti) A los fines de determinar si la Secretaría de Defensa del Consumidor provincial, como órgano de aplicación local de la ley 24.240, tiene facultades para iniciar sumario a la actora y aplicarle sanciones o si dicha potestad es exclusiva de la Comisión Nacional de Comunicaciones, el ordenamiento jurídico debe interpretarse mediante una armónica integración, por lo que ambas autoridades pueden entender en todos aquellos asuntos que se relacionan con la atribución de velar por los derechos de los consumidores según las previsiones de la ley 24.240, no obstante las cuestiones técnicas del servicio quedan reservadas, exclusivamente, al conocimiento y decisión de la Comisión Nacional de Comunicaciones. 339:728 Corresponde dejar sin efecto la sentencia que confirmó la aplicación de multas por parte de la Dirección Nacional de Comercio Interior al Banco de la Provincia de Buenos Aires en virtud de los arts. 4° y 19 de la ley 24.240 y 27 de la ley 25.065 ya que equiparó a dicha entidad con cualquier particular sin contemplar las especiales circunstancias que hacen a su status jurídico y sin tener en cuenta que la provincia goza de suficientes prerrogativas para aplicar la ley nacional de defensa del consumidor en su jurisdicción y está facultada para aplicar sanciones al banco, que es una entidad autárquica Secretaría de Jurisprudencia – Corte Suprema de Justicia de la Nación 26 autónoma de derecho público provincial -según lo establecido en los arts. 1° y 8° de la ley local 9434-. 337:205 (Disidencia del juez Petracchi) Las restricciones al fraccionamiento de vinos -impuestas por la Provincia de Mendoza al dictar la ley 6059, que ratificó el "Tratado Interprovincial de Defensa de la Vitivinicultura y de los Consumidores"- constituyen el legítimo ejercicio de facultades concurrentes que la autorizan, con fundamento en los poderes de policía para la protección de la salubridad pública, a reglamentar la actividad de ciertas industrias y facultades que sólo pueden ser reputadas en contradicción con las ejercidas por la autoridad nacional cuando median condiciones que las tornen inconciliables. 322:2780 Es formalmente admisible el recurso extraordinario si se ha puesto en tela de juicio la incompatibilidad de una ley local -ley 6907 de La Rioja- con una nacional -ley 24.240- y la Constitución Nacional y la decisión apelada ha sido a favor de la validez de la ley provincial (art. 14, inc. 2°, ley 48). 330:2081 No se advierte que la ley 6907 de La Rioja vulnere el principio de jerarquía constitucional previsto en el art. 31 de la Constitución Nacional, toda vez que dicha norma fue dictada dentro del marco de atribuciones propias de la legislatura local en tanto involucra cuestiones vinculadas al procedimiento que deben seguir las empresas prestadoras de servicios públicos provinciales en el momento de emitir las facturas, y se trata de una modalidad de prestación de un servicio público sujeto a regulación provincial, prevista por las autoridades locales en el marco de sus competencias constitucionales (art. 121 de la Ley Fundamental). 330:2081 El carácter de orden público de la ley nacional de protección al consumidor no impide que las provincias e incluso las municipalidades, dentro de sus atribuciones naturales, puedan dictar normas que tutelen los derechos de los usuarios y consumidores, en la medida que no los alteren, supriman o modifiquen en detrimento de lo regulado en la norma nacional. 330:2081 Secretaría de Jurisprudencia – Corte Suprema de Justicia de la Nación 27 Cuando el art. 25 de la ley 24.240 dispone que "los servicios públicos domiciliarios con legislación específica y cuya actuación sea controlada por los organismos que ella contempla, serán regidos por esas normas, aplicándose la presente ley supletoriamente", ello significa que la supletoriedad debe ser entendida como su aplicación en ausencia de previsión, pero no una subordinación del microsistema del consumo, ya que en supuestos de pluralidad de fuentes, no cabe la solución jerárquica, sino la integración armónica. 330:2081 (Votos del juez Lorenzetti y de la jueza Argibay) Si se trata de un procedimiento en el que el debate se ha planteado entre la empresa y el estado emisor de la norma, desvinculado de la situación de hecho que la ley provincial está destinada a regular, el interés invocado es mediato e hipotético, pues su concreción supone, primero, la omisión de incluir en las facturas la leyenda establecida en el art. 2° de la ley 6907 de La Rioja, luego, que dicha omisión sea invocada por el usuario para no pagar su deuda y, finalmente, que un juez le otorgue a dicha omisión el efecto temido por la empresa. 330:2081 (Voto de la jueza Argibay) El bienestar de los ciudadanos, el federalismo, la descentralización institucional, y la aplicación efectiva de los derechos del consumidor constituyen una estructura de principios suficiente para sustentar la competencia concurrente en materia de derechos del consumidor. 330:3098 (Disidencia de los jueces Lorenzetti y Zaffaroni) Secretaría de Jurisprudencia – Corte Suprema de Justicia de la Nación 28 6. Audiencias públicas El debate público mejora la legitimidad de las decisiones al requerir criterios comprensivos de las distintas posiciones para arribar a un consenso entrecruzado, que si bien no conducirá a lo que cada uno desea individualmente permitirá en cambio lo que todos deseamos, es decir, vivir en una sociedad ordenada sobre la base de un criterio más realista de justicia. 339:1077 Corresponde confirmar la sentencia que hizo lugar al amparo colectivo iniciado por una unión de usuarios y consumidores y dejó sin efecto de forma retroactiva el esquema tarifario de gas ordenando la restitución de los importes indebidamente percibidos por la distribuidora, toda vez que el incremento del precio del gas natural dispuesto en la resolución 226/2014 de la Secretaría de Energía de la Nación no fue precedido de debate alguno que garantice el derecho constitucional de participación ciudadana reconocido en el art. 42 de la Constitución Nacional; resultando insuficiente para tener por cumplido el recaudo constitucional citado la audiencia pública llevada a cabo el 30 de agosto de 2005, en la ciudad de San Nicolás, con relación a los aumentos contemplados en la resolución 2850/2014 del Ente Nacional Regulador del Gas. 343:637 (Voto de los jueces Maqueda y Lorenzetti) La cláusula del art. 42 de la Constitución Nacional -incorporada por la Convención Reformadora de 1994- reconoce en esta materia la participación ciudadana en la toma de decisiones públicas con un contenido amplio, traduciendo una faceta del control social que puede manifestarse de maneras distintas y cuya ponderación ha sido dejada en manos del legislador, al que corresponde prever el mecanismo que mejor asegure aquella participación en cada caso. 343:637 (Voto de los jueces Maqueda y Lorenzetti) Las audiencias públicas con las que se estructuró el derecho de participación reconocido a los usuarios en el caso del servicio de gas constituyen una de las varias maneras de participación ciudadana en la toma de decisiones públicas pero no son la única alternativa constitucional, en tanto el art. 42 no las prevé ni explícita ni implícitamente, sino que deja en manos del legislador la previsión del mecanismo que mejor asegure aquella participación en cada caso. 343:637 (Voto de los jueces Maqueda y Lorenzetti) Secretaría de Jurisprudencia – Corte Suprema de Justicia de la Nación 29 La participación de los usuarios con carácter previo a la determinación de la tarifa constituye un factor de previsibilidad, integrativo del derecho constitucional a una información "adecuada y veraz" (art. 42 CN) y un elemento de legitimidad para el poder administrador, responsable en el caso de garantizar el derecho a la información pública, estrechamente vinculado al sistema republicano de gobierno (art. 1° CN), al mismo tiempo que otorga una garantía de razonabilidad para el usuario y disminuye las estadísticas de litigación judicial sobre las medidas que se adoptan. 343:637 (Voto de los jueces Maqueda y Lorenzetti) El debate público mejora la legitimidad de las decisiones al requerir criterios comprensivos de las distintas posiciones para arribar a un consenso entrecruzado, que si bien no conducirá a lo que cada uno desea individualmente permitirá en cambio lo que todos deseamos, es decir, vivir en una sociedad ordenada sobre la base de un criterio más realista de justicia. 343:637 (Voto de los jueces Maqueda y Lorenzetti) El incumplimiento a la obligación de llamar a audiencia pública conforme lo exige el marco regulatorio previsto en la ley 24.076 (arts. 46, 47 y 68), en línea con el art. 42 de la Constitución Nacional, fulmina de nulidad a las normas que modifican el importe de la tarifa final que abonan los usuarios, independientemente de la denominación adoptada para los nuevos conceptos y aun cuando estos no produzcan pérdidas ni beneficios al distribuidor ni al transportista. 343:637 (Voto del juez Rosatti) Las audiencias celebradas por la Unidad de Renegociación y Análisis de los Contratos de Servicios Públicos (UNIREN) en el año 2005 —en el caso, el 30 de agosto de 2005 en la ciudad de San Nicolás— no resultan instancias participativas adecuadas para subsanar la ausencia de audiencia pública en los aumentos tarifarios posteriores. 343:637 (Voto del juez Rosatti) Resulta arbitraria la sentencia que declaró la nulidad del decreto 245/2012 de la Provincia de Buenos Aires en cuanto ordenaba un aumento en la tarifa del servicio público de provisión de agua potable a cargo de Aguas Bonaerenses S.A. con fundamento en que se había sido dictado sin que se hubiese garantizado un mecanismo de información y participación de los usuarios, en tanto integró el marco Secretaría de Jurisprudencia – Corte Suprema de Justicia de la Nación 30 regulatorio vigente al momento del dictado del cuadro tarifario cuestionado con una norma que se encontraba derogada. 343:749 (Disidencia de los jueces Rosenkrantz y Highton de Nolasco) El artículo 42 de la Constitución Nacional no impone necesariamente el procedimiento de audiencias públicas sino que ha dejado en manos del legislador la determinación de cuál es el mecanismo que mejor asegure dicha participación; esta consideración resulta especialmente aplicable al ámbito de la Provincia de Buenos Aires teniendo en cuenta que la redacción del artículo 38 de la Constitución local es similar al de la Norma Nacional. 343:749 (Disidencia de los jueces Rosenkrantz y Highton de Nolasco) La omisión -infundada- de otorgar a los usuarios la posibilidad de participar, con carácter previo y como requisito de validez, en la elaboración de la resolución 2926/99, resulta manifiestamente ilegal, lo que habilita la procedencia de la acción de amparo en los términos del art. 43 de la Constitución Nacional y del art. 1 de la ley 16.986. 329:4542 (Disidencia de los jueces Zaffaroni y Lorenzetti) El art. 30 del decreto 1185/90 -modificado por el decreto 80/97- además de consagrar expresamente el respeto del derecho de defensa y la aplicación de las disposiciones de la ley 19.549, ha previsto la convocatoria a una audiencia pública como facultad de la Comisión Nacional de Comunicaciones como una posible conducta a seguir en supuestos en que las actuaciones o fiscalizaciones suscitan el interés de los usuarios (o terceros) o, más concretamente, puedan afectar sus derechos o intereses. 329:4542 (Disidencia de los jueces Zaffaroni y Lorenzetti) La audiencia pública comporta un mecanismo de debate sobre diversos aspectos de la prestación de un servicio público y permite la democratización de las decisiones, formar un consenso acerca de ellas y dar transparencia a los procedimientos, ya que en ella participan los usuarios, sus representantes y otros sujetos que puedan estar involucrados. 329:4542 (Disidencia de los jueces Zaffaroni y Lorenzetti) Secretaría de Jurisprudencia – Corte Suprema de Justicia de la Nación 31 7. Lealtad comercial La Ley de Lealtad Comercial regula materias cuya protección interesa al Estado Nacional en beneficio de todos los habitantes, esto es, la defensa de la buena fe en el ejercicio del comercio y la protección de los consumidores para que puedan acceder a una información fidedigna sobre los elementos que han de adquirir y constituye uno de los métodos idóneos para el cumplimiento de los deberes constitucionales impuestos al Estado para una mejor protección de sus ciudadanos al regular la garantía prevista expresamente en el art. 42 de la Constitución Nacional. 324:1276 Corresponde confirmar la sentencia que convalidó la multa impuesta por infracción al art. 1° y concordantes de la resolución 7/02 de la Secretaría de Defensa de la Competencia, la Desregulación y la Defensa del Consumidor, reglamentaria del art. 12, inc. i de la ley 22.802, si no es posible sostener que el plexo normativo invocado en la resolución no haya sido aplicable al hecho imputado, cuya clara descripción consta en el acta inicial. 329:2539 Lo vinculado a las anteriores infracciones que registra la empresa y su posible incidencia en los términos del art. 19 de la ley 22.802 importa un planteo que no fue propuesto ante el a quo al solicitar, con otros fundamentos, la reducción de la multa, por lo que al tratarse de una cuestión recién introducida en oportunidad de la apelación federal resulta ajena a la instancia extraordinaria. 329:2539 Resulta innecesario abordar lo referido al art. 9 de la ley 22.802 en el que el recurrente pretende subsumir el hecho imputado para fundar la arbitrariedad de la sanción pues aun cuando entre los objetos que tiende a proteger ese precepto también se encuentre el precio, no ha sido invocado por la autoridad administrativa ni por el a quo y, además, requiere elementos específicos cuyo análisis resulta ajeno al caso. 329:2539 Secretaría de Jurisprudencia – Corte Suprema de Justicia de la Nación 32 Si la tacha de arbitrariedad se encuentra inescindiblemente unida a los agravios vinculados a la inteligencia asignada por la cámara a normas federales -arts. 1 y 6 de la ley 22.802 y 18 de la resolución reglamentaria 100/83- es aconsejable su tratamiento conjunto. 329:1951 No corresponde aplicar las normas generales del Código Penal respecto de infracciones sancionadas por leyes especiales, según un ordenamiento jurídico que les es propio, en tanto el criterio que se debe observar resulte del sistema particular de tales leyes, de su letra y de su espíritu -como ocurre con el término de prescripción establecido en el art. 26 de la ley 22.802- sin necesidad de acudir a la remisión prevista (art. 4 del Código Penal). 329:1951 Corresponde rechazar el agravio fundado en que no era exigible que los requisitos de identificación figuraran también en el envoltorio pues, de acuerdo con los arts. 1 y 2 de la resolución 100/83, tal situación sólo se contempla para supuestos donde los "embalajes o envoltorios" que contengan los envases sean transparentes y permitan una correcta visualización de tales exigencias. 329:1951 No se aparta de las constancias de la causa y de la solución prevista en las normas que rigen la cuestión, la sentencia que -al imponer una multa por mercaderías identificadas en idioma extranjero- afirmó que cuando la ley 22.802 menciona envases, etiquetas o envoltorios no habla de opciones sino de la obligación de indicar la información reglamentaria a simple vista para que sea inmediatamente percibida por el consumidor. 329:1951 Lo atinente a la determinación del carácter peligroso de la mercadería, cuyo análisis fue soslayado y que el recurrente entendió decisivo para la correcta solución del caso, remite al examen de aspectos de hecho y prueba ajenos, por su naturaleza a la jurisdicción extraordinaria. 329:1951 Determinar si los productos en virtud de los cuales se sancionó a la recurrente reúnen las características para convertir en facultativas las exigencias previstas en el art. 1 de la ley 22.802, importa el análisis de cuestiones de hecho y prueba, ajenas al recurso extraordinario. 329:1951 Secretaría de Jurisprudencia – Corte Suprema de Justicia de la Nación 33 Si la sanción no se impuso por incumplir la obligación de controlar la veracidad de la información que, de acuerdo a la ley, deben contener los productos que el recurrente comercializa, sino por haber violado la prohibición de venderlos sin identificación (art. 1, inc. b), de la ley 22.802), el art. 6° de la ley de lealtad comercial no guarda relación directa o inmediata con lo decidido. 329:1951 Siendo la fe pública ante el accionar desleal de los comerciantes lo que se pretende proteger con el castigo de las conductas que se endilgan al recurrente, resulta innecesario requerir la comprobación de un perjuicio concreto al consumidor. 329:1951 En tanto el pronunciamiento contiene fundamentos suficientes con base en las constancias del legajo y en las normas que rigen el caso (arts. 18 y 19 de la ley 22.802) corresponde confirmar la multa impuesta dentro de los límites establecidos por la ley. 329:1951 Es procedente el recurso extraordinario deducido contra la multa impuesta si se halla en tela de juicio la interpretación de normas de carácter federal -arts. 1, 4 y 6 de la ley 22.802, art. 18 de la resolución 100/83 y art. 1 de la resolución 92/98- y la decisión ha sido adversa a las pretensiones del recurrente. 329:1951 (Voto de la Jueza. Argibay) Corresponde declarar mal concedido el recurso ordinario de apelación contra la sentencia que confirmó las multas por infracción al punto I, del inc. b, del art. 2° del decreto 1153/97 -reglamentario de la ley 22.802- y del art. 4° de la ley 24.240 ya que el eventual y secundario interés fiscal que pueda tener la Nación en la percepción de ingresos provenientes de la aplicación de sanciones administrativas pecuniarias - disciplinarias o represivas- no basta para autorizar dicho recurso, toda vez que no puede hablarse de valor disputado cuando está en juego la aplicación de tales sanciones, cuya finalidad es restaurar el orden jurídico infringido, y no reparar un perjuicio o constituir una fuente de recursos para el erario. 335:1430 La decisión que entendió que la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia carecía de facultades para dictar las medidas asegurativas previstas en el art. 35 de la Ley de Defensa de la Competencia (ley 25.156) desconoce que dicho organismo actuó Secretaría de Jurisprudencia – Corte Suprema de Justicia de la Nación 34 en virtud de las atribuciones que le confiere el art. 58 de la ley mencionada para entender, junto con el Secretario de Comercio Interior, en las causas relacionadas con la aplicación del régimen de defensa de la competencia hasta la puesta en funcionamiento del Tribunal Nacional de Defensa de la Competencia -hecho que aún no ha acontecido-, ya que el propósito de esa norma fue que hasta la puesta en funcionamiento del tribunal, los derechos de los usuarios y consumidores no quedarán desprotegidos. 338:234 (Disidencia de la jueza Highton de Nolasco) Secretaría de Jurisprudencia – Corte Suprema de Justicia de la Nación 35 8. Derechos de incidencia colectiva Frente al interés general involucrado en las acciones de incidencia colectiva y a la ausencia de una norma integral que las regule, se impone un plus en la intervención de los jueces en orden a la dirección de estos litigios, que atienda al fin tuitivo que rige en la materia y posibilite el conocimiento por parte de los consumidores de los pleitos iniciados para resguardar sus intereses; ello a los efectos de tutelar a las partes más vulnerables en las relaciones de consumo, equilibrando las asimetrías que existen en los vínculos entre los agentes del mercado. 344:791 El art. 54 de la ley 24.240, tocante a la homologación de acuerdos en acciones colectivas, dispone que la restitución de sumas de dinero se hará por los mismos medios que fueron percibidas y, de no ser ello posible mediante sistemas que permitan que los afectados puedan acceder a la reparación, previendo además, para el caso de que no pudieran ser individualizados, que el juez fije el modo en que se instrumentará el resarcimiento, en la forma que más beneficie al grupo. 344:791 Es arbitraria la sentencia que admitió la excepción de cosa juzgada en virtud de la existencia de una sentencia firme dictada en una causa iniciada anteriormente por otra asociación de consumidores, pues el tribunal a quo no valoró las particulares características de la acción y sus diferencias con aquella causa, así como también omitió dar tratamiento al planteo de la apelante relativo a la necesidad de analizar los requisitos de admisibilidad de la acción colectiva en el caso de derechos de incidencia colectiva referentes a intereses individuales homogéneos -incluso de naturaleza patrimonial- a la luz de la jurisprudencia de la Corte Suprema. 344:1499 Corresponde calificar en los términos de la causa "Halabi" (publicada en Fallos: 332:111) a la acción promovida como un proceso colectivo, pues procura la tutela de un derecho de incidencia colectiva referido a uno de los componentes del bien colectivo ambiente: el agua potable, el objeto de la pretensión -por su carácter- resulta insusceptible de apropiación individual y la pretensión incoada persigue que la provisión domiciliaria en red de ese bien se realice con características y contenidos que cumplan con los estándares normativos vigentes. 337:1361 “Kersich” Secretaría de Jurisprudencia – Corte Suprema de Justicia de la Nación 36 Corresponde revocar la sentencia que hizo lugar a la excepción de falta de legitimación activa opuesta por la demandada y rechazó la demanda iniciada por una asociación civil contra una compañía de seguros con el objeto de que se le ordenara cesar en la práctica de cobrar a sus clientes, en los contratos de seguro con cobertura patrimonial, intereses sobre las cuotas de la prima que no se encontraban vencidas al momento en que se producía el siniestro, ya que el derecho cuya protección se procura es de incidencia colectiva referente a intereses individuales homogéneos, existe un hecho único susceptible de ocasionar una lesión a los derechos de una pluralidad de sujetos, la pretensión está concentrada en los "efectos comunes" para toda la clase involucrada y de no reconocerse legitimación procesal a la demandante podría comprometerse seriamente el acceso a justicia de los integrantes del colectivo cuya representación se pretende asumir. 337:762 Si bien el art. 43 de la Constitución Nacional admite la posibilidad de que el propio afectado interponga una acción colectiva en defensa de intereses individuales de otras personas, para ello, es necesario, entre otros recaudos, que el afectado que invoca la representación anómala esté en una situación similar a la del resto de las personas alcanzadas por su acción. 344:575 (Voto de los jueces Rosenkrantz y Highton de Nolasco) La admisión formal de toda acción colectiva requiere la verificación de ciertos recaudos elementales que hacen a su viabilidad y exige que, de manera previa a su inscripción, los tribunales verifiquen si la acción fue promovida como colectiva, dicten la resolución que declare formalmente admisible la acción, identifiquen en forma precisa el grupo o colectivo involucrado en el caso, reconozcan la idoneidad del representante y establezcan el procedimiento para garantizar la adecuada notificación de todas aquellas personas que pudieran tener un interés en el resultado del litigio. 344:575 (Voto de los jueces Rosenkrantz y Highton de Nolasco) Corresponde revocar la sentencia que hizo lugar a la acción de amparo promovida por un intendente contra la empresa de distribución de energía eléctrica y el ente regulador a fin de que se garantice la continuidad del servicio, pues los tribunales intervinientes no examinaron el cumplimiento de los recaudos de la acción colectiva ni dictaron la resolución de certificación exigida en las acordadas de la Corte (artículo 3° de la acordada 32/2014 y artículos V y VIII de la acordada 12/2016), sino que se limitaron a otorgar -sin dar fundamentos para ello- una medida con efectos erga omnes dentro del municipio. 344:575 (Voto de los jueces Rosenkrantz y Highton de Nolasco) Secretaría de Jurisprudencia – Corte Suprema de Justicia de la Nación 37 Corresponde revocar la sentencia que hizo lugar a la acción de amparo promovida por un intendente contra la empresa de distribución de energía eléctrica y el ente regulador a fin de que se garantice la continuidad del servicio, pues de ninguno de los pronunciamientos dictados en el expediente surge con claridad la identificación del colectivo involucrado en el caso, ni la individualización de los requisitos tenidos en cuenta para considerar que el actor es representante adecuado de los intereses de los usuarios del municipio, como tampoco se estableció un procedimiento para garantizar la adecuada notificación de todos aquellos que podrían tener un interés en el resultado del litigio o bien que quisieran no ser alcanzados por la sentencia. 344:575 (Voto de los jueces Rosenkrantz y Highton de Nolasco) El carácter de intendente, por sí mismo, resulta insuficiente para representar derechos de incidencia colectiva sobre intereses individuales homogéneos de los ciudadanos del municipio ante los tribunales federales; los poderes que los ordenamientos provinciales y municipales le confieren no alteran el texto del artículo 43 de la Constitución Nacional que, en su letra, ha individualizado a los sujetos habilitados para accionar en defensa de esos derechos. 344:575 (Disidencia del juez Rosatti) La importancia del proceso colectivo como una forma de garantizar el acceso a la justicia cobra especial importancia en el reclamo relacionado a las tarifas de gas y a los usuarios residenciales ya que el costo que significaría demandar individualmente supera claramente el beneficio que cada de dichos usuarios podría obtener de la sentencia dictada en la causa respectiva, y una interpretación que restringiera a este grupo la posibilidad de demandar de manera colectiva equivaldría lisa y llanamente a negar efectividad a la tutela constitucional frente a un acto lesivo. 343:637 (Voto de los jueces Maqueda y Lorenzetti) De modo previo a evaluar los términos del acuerdo conciliatorio en un proceso colectivo resulta esencial que el juez determine si se está en presencia de uno de tal tipo y de ser así, es indispensable que se evalúe si la composición del colectivo resulta clara y si quien se presenta como representante reúne los caracteres que garantizan que podrá ejercer correctamente la defensa de los derechos en cuestión y, por lo tanto, amerita ser considerado el representante adecuado; asimismo es necesario que arbitre un procedimiento apto para garantizar la adecuada notificación de todas aquellas personas que pudieran tener un interés en los términos del convenio, de manera de asegurarles tanto la alternativa de optar por quedar fuera de él como la de, eventualmente, formular observaciones u objeciones. 344:782 (Disidencia de la jueza Highton de Nolasco) Secretaría de Jurisprudencia – Corte Suprema de Justicia de la Nación 38 En los procesos colectivos los jueces deben extremar el cuidado para evitar homologar convenios en los que los diversos aspectos propios de este tipo de procesos (tales como la notificación a los miembros del colectivo, los mecanismos para ejercer el derecho de exclusión o los derechos emergentes de la propuesta transaccional) aparezcan combinados de un modo que genere resultados disfuncionales o que frustre la efectiva realización de los derechos que surgen de lo pactado. 344:782 (Disidencia de la jueza Highton de Nolasco) Aunque la acción ha sido iniciada con expresa invocación de las disposiciones de la Ley de Defensa del Consumidor, si la conducta por la que se reclama la reparación pecuniaria involucra un bien (cemento portland) que, atento a sus características y el destino para el que es empleado, en muchos casos no es comercializado por las demandadas en forma directa con consumidores, dicha circunstancia, que marca una clara distinción con otros supuestos examinados por la Corte -en los que la relación entre el proveedor del servicio y el consumidor no aparecía intermediada-, impide afirmar que el comportamiento que se imputa a las demandadas haya afectado, de igual forma, a todos los sujetos que integran el colectivo que se pretende representar y, por lo tanto, no permite tener por corroborada, con una certeza mínima, la existencia de efectos comunes que, conforme la doctrina sentada en el precedente "Halabi" (Fallos: 332:111), permitan tener por habilitada la vía intentada. 338:40 Si las distintas estrategias de venta de un producto que puede haber asumido cada uno de los intermediarios impiden afirmar que la conducta imputada a las empresas demandadas -cementeras- haya tenido idénticas consecuencias. Respecto de todos los consumidores que se intenta representar, no es posible corroborar una afectación uniforme que habilite la posibilidad de resolver el planteo de autos mediante un único pronunciamiento. 338:40 Teniendo en cuenta que se ha advertido un incremento de causas colectivas con idénticos o similares objetos que provienen de distintos tribunales del país, lo que genera, además de un dispendio jurisdiccional, el riesgo cierto de que se dicten sentencias contradictorias y de que las decisiones que recaigan en uno de los procesos hagan cosa juzgada respecto de las planteadas en otro y también favorece la objetable multiplicación de acciones procesales con objetos superpuestos tendientes a ampliar las posibilidades de obtener alguna resolución -cautelar o definitiva- favorable a los intereses del legitimado activo o de interferir en la decisión dictada en el marco de otro expediente, se estima necesaria la creación de un Registro de Acciones Colectivas -a Secretaría de Jurisprudencia – Corte Suprema de Justicia de la Nación 39 través de una acordada- en tanto los aludidos inconvenientes podrían conllevar a situaciones de gravedad institucional. 337:1024 “Municipalidad de Berazategui” Las sentencias no pueden ser interferidas o revisadas, por una vía inadecuada, por otras que se dictan en causas diferentes (Fallos: 178:278; 254:95; 270:431) pues con ello se afectaría el adecuado respeto que merecen las decisiones judiciales que impide que se las obstaculice con medidas innovativas dictadas en juicios diferentes (Fallos: 319:1325). Por ello, eventualmente, los litigantes no solo se deben someter a sus jueces naturales, sino que ante ellos deben efectuar los reparos que consideren de su deber formular por las vías autorizadas por las leyes correspondientes (Fallos: 147:149). 337:1024 “Municipalidad de Berazategui” Frente a una pluralidad de cautelares contradictorias (Fallos: 326: 75) debe considerarse la importancia de la preferencia temporal y de su gravitación en los procesos vinculados a bienes colectivos (Fallos: 315: 1492, considerando 25) con el fin de aventar el peligro de que se dicten sentencias disímiles o contradictorias sobre idénticos puntos (Fallos: .332:1111, considerando 20 in fine) y que, por esta vía, un grupo de personas incluidas en el colectivo obtengan el beneficio de ciertas pretensiones y otras resulten excluidas contrariando uno de los fundamentos que, precisamente, le da razón de ser a la acción colectiva. 337:1024 “Municipalidad de Berazategui” Corresponde revocar la decisión que hizo lugar a la medida cautelar innovativa y ordenó refacturar el servicio prestado a los usuarios del partido de Berazategui con sujeción a las resoluciones 50/2010 y 36/2011 de la Secretaría de Comercio Interior si, bajo la apariencia de una pretensión con base en la relación de consumo, el planteo del accionante resulta inherente a una situación jurídica propia del derecho administrativo con relación a la cual no cabe extenderle, sin más, la legitimación representativa prevista por la ley 24.240 para la autoridad de aplicación (arts. 45 y 52), en tanto el debate gira en torno a un eventual incumplimiento de una norma emanada de una autoridad nacional sobre una cuestión federal, que excede, en principio, la normal competencia del municipio de velar por la administración de los intereses locales (arts. 190 y 191 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires). 337:1024 “Municipalidad de Berazategui” Para la admisión formal de toda acción colectiva se requiere la verificación de ciertos recaudos elementales que hacen a su viabilidad tales como la precisa identificación del grupo o colectivo afectado, pues resulta razonable exigir a quienes pretenden iniciar Secretaría de Jurisprudencia – Corte Suprema de Justicia de la Nación 40 procesos colectivos una definición cierta, objetiva y fácilmente comprobable de la clase, lo cual exige caracterizar suficientemente a sus integrantes de forma tal que resulte posible a los tribunales corroborar, en la etapa inicial del proceso, tanto la existencia de un colectivo relevante como determinar quiénes son sus miembros. 338:1492 Si la propia actora encuadró su acción en los términos del art. 52 de la Ley de Defensa del Consumidor, debió cumplir de un modo razonable con la carga de precisar el grupo relevante de usuarios que, no obstante haber contratado como responsables inscriptos el servicio de telefonía de la demandada, le otorgaron a este un destino compatible con el ámbito subjetivo previsto en el art. 1° de la ley 24.240. 338:1492 Cabe dejar sin efecto la sentencia que rechazó la demanda deducida por la Unión de Usuarios y Consumidores contra la empresa de servicio telefónico, con el objeto de que se ordene a dicha prestataria el cese de la imposición a los usuarios del servicio del pago de la "Tasa de control, fiscalización y verificación" y del "Aporte al fondo fiduciario del servicio universal" y asimismo, el reintegro de las sumas ya percibidas, pues el derecho cuya protección se procura es de incidencia colectiva referente a intereses individuales homogéneos, y se encuentran cumplidos los recaudos para hacer viable una acción colectiva en los términos de la doctrina sentada en el precedente "Halabi" (Fallos: 332:111), de modo que existe un hecho único susceptible de ocasionar una lesión a los derechos de una pluralidad de sujetos -imposición de tasa y aporte- a los usuarios y la pretensión de la recurrente está concentrada en los "efectos comunes" para toda la clase de los sujetos afectados, en tanto la conducta cuestionada afectaría por igual a todos los usuarios del servicio de telefonía móvil prestado por la demandada. 337:196 Cabe dejar sin efecto la sentencia que rechazó la demanda deducida por la Unión de Usuarios y Consumidores contra la empresa de servicio telefónico, con el objeto de que se ordene a dicha prestataria el cese de la imposición a los usuarios del servicio del pago de la "Tasa de control, fiscalización y verificación" y del "Aporte al fondo fiduciario del servicio universal" y asimismo, el reintegro de las sumas ya percibidas, pues de la lectura de las normas constitucionales en cuestión se desprende que la interpretación que el tribunal a quo hizo de ellas, podría conducir a vaciar de contenido la protección que el art. 43 de la Constitución Nacional otorgó a los consumidores, al legitimar a las asociaciones para la defensa de sus derechos, y la Cámara no tuvo en cuenta que la diversidad en materia de intereses económicos es una característica que necesariamente se da entre los consumidores de cualquier producto o servicio, omitiendo considerar que toda afectación de los intereses del grupo repercutirá de Secretaría de Jurisprudencia – Corte Suprema de Justicia de la Nación 41 manera distinta en sus integrantes, de acuerdo con la situación económica individual de cada uno de ellos. 337:196 (Voto del juez Petracchi) La definición del colectivo es crítica para que los procesos colectivos puedan cumplir adecuadamente con su objetivo y el incumplimiento de tal recaudo por parte de los jueces actuantes en dichos procesos ha conllevado el dictado de decisiones sectoriales sin distinción de categorías de usuarios, tratando de manera igual situaciones heterogéneas. 339:1223 “Abarca” La adecuada y detallada determinación del conjunto de perjudicados por una conducta o acto permite delimitar los alcances subjetivos del proceso y de la cosa juzgada y, además, aparece como un recaudo esencial para que los tribunales de justicia puedan verificar la efectiva concurrencia de los requisitos para la procedencia de la acción; solo a partir de una certera delimitación del colectivo involucrado el juez podrá evaluar, por ejemplo, si la pretensión deducida se concentra en los efectos comunes que el hecho o acto dañoso ocasiona o si el acceso a la justicia se encuentra comprometido de no admitirse la acción colectiva. 339:1223 “Abarca” El análisis sobre la concurrencia de los recaudos para la determinación del conjunto de perjudicados debe ser más riguroso cuando se trata de una medida cautelar tomada en el marco de un proceso colectivo; resulta imprescindible acentuar la apreciación de los parámetros legales exigidos para su procedencia, ya que las garantías del debido proceso y la igualdad ante la ley se ven particularmente comprometidas. 339:1223 “Abarca” Secretaría de Jurisprudencia – Corte Suprema de Justicia de la Nación 42 Cabe dejar sin efecto la sentencia que hizo lugar a la excepción opuesta por la demandada y consideró que la asociación actora no estaba legitimada para demandar a la empresa de medicina prepaga con el objeto de que se declarara la ineficacia de determinadas cláusulas del contrato de adhesión que aquélla suscribe con sus afiliados y que la habilitan a aumentar el valor de las cuotas mensuales que éstos abonan, pues el derecho cuya protección procura la actora es de incidencia colectiva, referente a intereses individuales homogéneos y se encuentran cumplidos los recaudos para hacer valer una acción colectiva en los términos del precedente "Halabi" (Fallos: 332:111) y de no reconocérsele legitimación procesal se produciría una clara vulneración del acceso a la justicia, ya que no aparece justificado que cada uno de los afectados del colectivo involucrado promueva su propia demanda puesto que la escasa significación económica individual de las sumas involucradas permite suponer que el costo que insumiría a cada usuario accionar en forma particular resultaría muy superior a los beneficios que derivarían de un eventual pronunciamiento favorable. 336:1236 “PADEC” Cabe confirmar la sentencia que rechazó in limine la demanda de amparo entablada por una asociación de consumidores contra una empresa de medicina prepaga, a fin de que provea de equipos de ventilación mecánica y accesorios para el tratamiento del "síndrome de apnea obstructiva severa" a todos sus afiliados que padezcan dicha enfermedad y requieran tratamiento, pues no concurre el presupuesto mencionado en el precedente "Halabi" (Fallos: 332:111) respecto a la verificación de una causa fáctica común, toda vez que la asociación no ha logrado identificar la existencia de ese hecho -único o complejo- que cause una lesión a una pluralidad relevante de sujetos, y de las constancias de la causa y de los dichos de los actores surge que el afiliado solicitó la provisión del equipamiento, necesario para el tratamiento de la afección que padece, y que la demandada no dio respuesta a su reclamo, por lo que no se advierte que la situación planteada lesione intereses individuales homogéneos que la asociación pueda validamente defender, al no extraerse siquiera de manera indiciaria la intención de la prepaga de negarse sistemáticamente a atender planteos de sus afiliados semejantes a los del requirente. 335:1080 Cabe confirmar la sentencia que rechazó in limine la demanda de amparo entablada por una asociación de consumidores contra una empresa de medicina prepaga, a fin de que provea de equipos de ventilación mecánica y accesorios para el tratamiento del "síndrome de apnea obstructiva severa" a todos sus afiliados que padezcan dicha enfermedad y requieran tratamiento, pues no concurre el presupuesto mencionado en el precedente "Halabi" (Fallos: 332:111) respecto a que la pretensión esté concentrada en los efectos comunes y no en lo que cada individuo puede peticionar, ya que, conforme surge de la documentación acompañada y de los términos de la demanda, la pretensión se encuentra focalizada exclusivamente en las particulares circunstancias del actor y no en efectos comunes de un obrar de la demandada que pudiera extenderse a un colectivo determinado o determinable, correspondiendo en consecuencia, rechazar la pretensión de la asociación de consumidores por carecer de Secretaría de Jurisprudencia – Corte Suprema de Justicia de la Nación 43 legitimación activa, sin perjuicio de que la causa continúe su trámite respecto del coactor afiliado. 335:1080 La acción de amparo interpuesta por un abogado en virtud de considerar que las disposiciones de la ley 25.873 y de su decreto reglamentario 1563/04 vulneran los derechos establecidos en los artículos 18 y 19 de la Constitución Nacional en la medida en que autorizan la intervención de las comunicaciones telefónicas y por Internet sin determinar "en qué casos y con qué justificativos" esa intromisión puede llevarse a cabo, cabe calificarse como un supuesto de ejercicio de derechos de incidencia colectiva referentes a los intereses individuales homogéneos, pues tal intervención importa una violación de sus derechos a la privacidad y a la intimidad y pone en riesgo el "secreto profesional" que como letrado se ve obligado a guardar y garantizar (arts. 6° inc. f, 7°, inc. c y 21, inc. j, de la ley 23.187), dado que su pretensión no se circunscribe a procurar una tutela para sus propios intereses sino que, por la índole de los derechos en juego, es representativa de los intereses de todos los usuarios de los servicios de telecomunicaciones como también de todos los abogados. 332:111 “Halabi” Es arbitraria la decisión que rechazó las medidas complementarias solicitadas por la actora tendientes a fortalecer la difusión del acuerdo alcanzado en el marco de una acción colectiva, por el cual la demandada debía reintegrar las primas de seguros cobradas en demasía a los clientes y exclientes, con sostén en la existencia de cosa juzgada, si ello se presenta revestido de un excesivo ritualismo y de una inadecuada valoración de aspectos relevantes del proceso, amén de que soslaya disposiciones procesales y de orden público de ineludible ponderación en el ámbito de las relaciones de consumo (art. 42, CN; y ley 24.240). 344:791 Secretaría de Jurisprudencia – Corte Suprema de Justicia de la Nación 44 9. Servicios públicos Los prestadores de servicios públicos de transporte deben cuidar la vida y la salud de los pasajeros que confían en que aquellos se han ocupado razonablemente de su seguridad, por lo que no puede exigirse a los consumidores que se comporten como contratantes expertos que exijan pruebas e información antes de usar el servicio. 341:1179 La interpretación de la obligación de seguridad que tiene causa en el contrato de transporte de pasajeros debe ser efectuada con sustento en el derecho a la seguridad previsto para los consumidores y usuarios en el art. 42 de la Constitución Nacional; la incorporación del vocablo seguridad en la Carta Magna es una decisión valorativa que obliga a los prestadores de servicios públicos a desempeñar conductas encaminadas al cuidado de lo más valioso: la vida y la salud de los habitantes, ricos o pobres, poderosos o débiles, ancianos o adolescentes, expertos o profanos. 337:1431 La seguridad es un valor expuesto en la norma del artículo 42 de la Constitución Nacional que debe guiar la acción de todos aquellos que realizan actividades que – directa o indirectamente- se vinculen con la vida o la salud de las personas; la presencia de ese valor en el texto constitucional es una decisión valorativa que obliga a los prestadores de servicios públicos desempeñar conductas encaminadas al cuidado de lo más valioso que existe en ella: la vida y la salud de sus habitantes, ricos o pobres, poderosos o débiles, ancianos o adolescentes, expertos o profanos. 343:2255 Corresponde revocar la sentencia que rechazó la acción interpuesta por la Unión de Usuarios y Consumidores -en los términos del art. 55 de la Ley de Defensa del Consumidor- contra Trenes de Buenos Aires S.A. (TBA), el Estado Nacional y la Comisión Nacional de Regulación del Transporte ya que el art. 42 de la Constitución Nacional revela la especial protección que el constituyente decidió otorgar a los usuarios y consumidores en razón de ser sujetos particularmente vulnerables y garantiza un estándar mínimo de calidad que todo servicio público debe cumplir -sin que las razones de emergencia puedan servir de fundamento para sacrificar los derechos del individuo en pos de la supervivencia de las instituciones del gobierno- y el pronunciamiento recurrido se apartó, sin razones fundadas, de la abundante prueba producida en el expediente. 337:790 Secretaría de Jurisprudencia – Corte Suprema de Justicia de la Nación 45 Corresponde confirmar la sentencia que hizo lugar al amparo colectivo iniciado por una unión de usuarios y consumidores y dejó sin efecto de forma retroactiva el esquema tarifario de gas ordenando la restitución de los importes indebidamente percibidos por la distribuidora, toda vez que el incremento del precio del gas natural dispuesto en la resolución 226/2014 de la Secretaría de Energía de la Nación no fue precedido de debate alguno que garantice el derecho constitucional de participación ciudadana reconocido en el art. 42 de la Constitución Nacional; resultando insuficiente para tener por cumplido el recaudo constitucional citado la audiencia pública llevada a cabo el 30 de agosto de 2005, en la ciudad de San Nicolás, con relación a los aumentos contemplados en la resolución 2850/2014 del Ente Nacional Regulador del Gas. 343:637 (Voto de los jueces Maqueda y Lorenzetti) La participación de los usuarios con carácter previo a la determinación de la tarifa constituye un factor de previsibilidad, integrativo del derecho constitucional a una información "adecuada y veraz" (art. 42 CN) y un elemento de legitimidad para el poder administrador, responsable en el caso de garantizar el derecho a la información pública, estrechamente vinculado al sistema republicano de gobierno (art. 1° CN), al mismo tiempo que otorga una garantía de razonabilidad para el usuario y disminuye las estadísticas de litigación judicial sobre las medidas que se adoptan. 343:637 (Voto de los jueces Maqueda y Lorenzetti) Resulta arbitraria la sentencia que declaró la nulidad del decreto 245/2012 de la Provincia de Buenos Aires en cuanto ordenaba un aumento en la tarifa del servicio público de provisión de agua potable a cargo de Aguas Bonaerenses S.A. con fundamento en que se había sido dictado sin que se hubiese garantizado un mecanismo de información y participación de los usuarios, en tanto integró el marco regulatorio vigente al momento del dictado del cuadro tarifario cuestionado con una norma que se encontraba derogada. 343:749 (Disidencia de los jueces Rosenkrantz y Highton de Nolasco) La importancia del proceso colectivo como una forma de garantizar el acceso a la justicia cobra especial importancia en el reclamo relacionado a las tarifas de gas y a los usuarios residenciales ya que el costo que significaría demandar individualmente supera claramente el beneficio que cada de dichos usuarios podría obtener de la sentencia dictada en la causa respectiva, y una interpretación que restringiera a este grupo la posibilidad de demandar de manera colectiva equivaldría lisa y llanamente a negar efectividad a la tutela constitucional frente a un acto lesivo. 339:1077 Secretaría de Jurisprudencia – Corte Suprema de Justicia de la Nación 46 En materia tarifaria la participación de los usuarios de un servicio público no se satisface con la mera notificación de una tarifa ya establecida, ya que es imperativo constitucional garantizar la participación ciudadana en instancias públicas de discusión y debate susceptibles de ser ponderadas por la autoridad de aplicación al momento de la fijación del precio del servicio. 339:1077 La cláusula del art. 42 de la Constitución Nacional -incorporada por la Convención Reformadora de 1994- reconoce en esta materia la participación ciudadana en la toma de decisiones públicas con un contenido amplio, traduciendo una faceta del control social que puede manifestarse de maneras distintas y cuya ponderación ha sido dejada en manos del legislador, al que corresponde prever el mecanismo que mejor asegure aquella participación en cada caso. 339:1077 Si la demanda de los usuarios residenciales ha sido acogida y han resultado vencedores en el campo jurídico, por aplicación del más elemental sentido de justicia, la tarifa final que se les aplique como consecuencia del pronunciamiento de la Corte en ningún caso puede arrojar como resultado sumas mayores a las que dichos actores hubiesen debido abonar por estricta aplicación del nuevo cuadro tarifario, considerando la tarifa social. 339:1077 Todo reajuste tarifario, con más razón frente a un retraso, debe incorporar como condición de validez jurídica -conforme con la previsión constitucional que consagra el derecho de los usuarios a la protección de sus "intereses económicos" (art. 42 de la Constitución Nacional)- el criterio de gradualidad, expresión concreta del principio de razonabilidad; la aplicación de dicho criterio permitiría la recuperación del retraso invocado y, a la vez, favorecería la previsión de los usuarios dentro de la programación económica individual o familiar. 339:1077 Corresponde hacer lugar a la demanda iniciada por una asociación de usuarios y consumidores con el objeto de que se ordene el reintegro de las sumas de dinero liquidadas y trasladadas a los usuarios del servicio de telefonía, en concepto de impuesto sobre los créditos y débitos en cuentas bancarias dispuesto por la ley 25.413 correspondientes a períodos anteriores al 7 de febrero de 2013, toda vez que si bien ello significó una restricción al derecho a la estabilidad impositiva de la licenciataria, tal limitación fue transitoria y tuvo por fundamento la emergencia pública declarada por la ley 25.561 establecida a fin de que la "exacta incidencia económica y geográfica" (según el Contrato de Transferencia) del impuesto en la tarifa fuera controlada por la autoridad Secretaría de Jurisprudencia – Corte Suprema de Justicia de la Nación 47 administrativa de manera previa a su traslado a los usuarios y con el objetivo de proteger los intereses de usuarios del servicio. U. 63. XLIX. REX “Unión de Usuarios y Consumidores” , 15/09/2015 La ley 24.240 comporta un marco de integración armónico con las normas que regulan el servicio telefónico. En efecto, la supletoriedad prevista en el art. 25 de la ley, en su relación con los servicios públicos domiciliarios con legislación específica, controlados por organismos allí previstos, debe ser entendida como su aplicación en ausencia de previsión, pero no una subordinación del microsistema del consumo. 330:2115 (Disidencia del juez Lorenzetti) Es contradictorio el pronunciamiento que transcribió el art. 43 de la Constitución Nacional, en virtud del cual el acto u omisión impugnado mediante la acción de amparo debe provocar una lesión o una amenaza en forma actual o inminente, y luego rechazó el amparo con fundamento en que el decreto 702/95 no provoca "automáticamente" una lesión actual en los derechos de los usuarios del servicio público. 321:1352 (Disidencia de los jueces Belluscio, Petracchi y Bossert) En todo régimen de prestación de servicios públicos por medio de concesionarios, las tarifas son fijadas, aprobadas o verificadas por el poder público conforme a lo que disponen la ley o el contrato, atribución que tiene en mira consideraciones de interés público, tales como asegurar la prestación del servicio en condiciones regulares y la protección del usuario. 322:3008 La tutela expedita de los derechos del usuario de los servicios públicos que consagra el art. 43 de la Constitución Nacional sería letra muerta si se interpretase esa cláusula en el sentido de que ella se reduce a garantizar a cada usuario el derecho de demandar individualmente el cobro de unos pocos pesos o centavos, pese a tener idénticos intereses y una misma causa para accionar que los demás. 322:3008 (Disidencia del juez Petracchi) Las prestaciones que el Estado, por sí o a través de sus concesionarios, ponen a disposición de los usuarios de los servicios públicos, constituyen formas de asistencia sin las cuales la vida diaria del hombre común en la sociedad actual es apenas concebible. 322:3008 (Disidencia del juez Petracchi) Secretaría de Jurisprudencia – Corte Suprema de Justicia de la Nación 48 De la ley 23.696 y los decretos 2074/90, 1141/91 y 2608/93, dictados con base en ella -que autorizaron, reglamentaron y aprobaron la privatización por concesión del servicio público de trenes subterráneos- resulta que al Poder Ejecutivo le han sido delegadas atribuciones suficientes para determinar las tarifas respectivas, bien que atendiendo tanto al costo de explotación como a la utilidad de los usuarios y a los demás factores de política sectorial y general que resulten de las políticas aprobadas por el Congreso. 322:3008 (Disidencia del juez Petracchi) Cabe confirmar la sentencia que declaró legítimas las resoluciones de la Comisión Nacional de Comunicaciones y le ordenó a la actora abstenerse, a partir de la vigencia de la ley 25.561, de trasladar el mayor costo de tributos municipales a la tarifa, además de que, en caso de haberlo hecho, reintegrara tal concepto a los usuarios en la facturación siguiente y que a partir de dicha ley no trasladara costo impositivo indirecto alguno a las tarifas sin previa intervención de la Administración Pública, dado que la CNC al dictar aquéllas resolvió con ajuste a las normas en vigor, esto es en el marco de la emergencia pública declarada por la ley 25.561. 335:2185 Cuando el artículo 35 del régimen tarifario prevé una comunicación que la concesionaria debe dirigir al usuario que desagüe a conductos pluviales para que modifique su situación y realice el desagüe en los conductos cloacales, es precisamente mediante esa comunicación que la concesionaria debe advertir al usuario su obligación de cambiar la situación en que se encuentra, y si, eventualmente, éste no la modificara en el plazo fijado a tal efecto, aquélla podría cobrar el referido "adicional" y el usuario podría ser merecedor de las penalidades que correspondieran, pudiendo afirmarse que el efectivo cumplimiento de tal comunicación o "intimación", comporta un presupuesto necesario tanto para ejercer el derecho a facturar-como servicio de desagüe cloacal- el adicional , cuanto para imponer las penalidades en caso de que el usuario no modifique su situación. 332:306 El colector pluvial no constituye un desagüe alternativo, ya que es obligación del usuario conectarse al colector cloacal, y todo otro desagüe cloacal alternativo deberá ser cegado, y el concesionario debe ofrecer, a tal fin, una capacidad cloacal disponible y suficiente para transportar y tratar los efluentes, y las comunicaciones o intimaciones aparecen, en varias normas, como conductas expresamente exigidas al concesionario con el objeto de que los usuarios modifiquen distintas situaciones en que se encuentren. 332:306 Secretaría de Jurisprudencia – Corte Suprema de Justicia de la Nación 49 Cabe confirmar la sentencia que rechazó la demanda promovida con el objeto de que se declarase la nulidad de las resoluciones del Ente Tripartito de Obras y Servicios Sanitarios mediante las cuales se intimó a la actora a devolver los importes facturados y cobrados a la usuaria en concepto de efluentes de otra fuente conforme el art- 34 del Régimen Tarifario de la Concesión, aplicándole asimismo una multa, pues la recurrente no ha demostrado que la interpretación realizada por el ente aludido, comporte un apartamiento evidente del alcance del marco normativo, de las cláusulas contractuales y del reglamento de los usuarios, limitándose a formular su propio criterio interpretativo, sin dar razones que permitan considerar que la conclusión impugnada sea ilegítima, desacertada e infundada. 332:306 La finalidad de la ley 25.565 -con el sentido de solidaridad federal (Fallos: 327:5012) ha sido que todos los consumidores de gas, por cualquier red o ducto, financien la venta para uso domiciliario de cilindros, garrafas o gas licuado de petróleo, así como las tarifas diferenciales a los consumos residenciales que rigen para determinadas regiones del país, por ello cabe interpretar que el recargo del art. 75 de la ley 25.565 -que instauró el Fondo Fiduciario para Subsidios de consumos residenciales de gas- rige también para el propio consumo, efectuado por cualquier red o ducto, y no obsta a ello que la norma no designe a los productores de gas como contribuyentes, sino sólo como agentes de percepción del recargo. 331:2453 En el contexto de la sanción de la ley 24.076, la licenciataria no recibió privilegio del monopolio, ni siquiera de la exclusividad absoluta, sino que debe interpretarse que recibió un derecho de prioridad, fijando dicha norma como objetivos, incentivar la eficiencia y la protección de los consumidores, y otorgando al ente regulador la misión de designar al prestador u operador del servicio público, incluso con posibilidad de ejercer facultades expropiatorias cuando fuese imprescindible en beneficio del bien común. 331:1369 Cabe afirmar que ENARGAS actuó de conformidad con el procedimiento del art. 16 de la ley 24.076, si ante la falta de acuerdo entre las partes, convocó a una audiencia pública, donde quedó en evidencia la disconformidad de los consumidores con la participación de la distribuidora de la zona en la operación de las redes, por lo cual decidió, sobre la base de "atender al criterio de mayor conveniencia para el usuario final", designar a otro prestador para la operación del servicio, sin que se advierta que Secretaría de Jurisprudencia – Corte Suprema de Justicia de la Nación 50 en el empleo de tal criterio discrecional, aquél haya estado al margen de las normas o se hubiera hecho un ejercicio irrazonable de dicha facultad. 331:1369 Cabe dejar sin efecto la sentencia que confirmó la disposición de la Secretaría de la Competencia, Desregulación y Defensa del Consumidor del Ministerio de Economía, que impuso la sanción de apercibimiento al Correo Oficial por infracción al art. 19 de la Ley de Defensa del Consumidor- 24.240- e incumplimiento en la calidad del servicio, pues el actor no podía ser sancionado por la autoridad de aplicación de dicha ley, ya que la falta en el servicio- por cuanto la correspondencia remitida no obstante haber sido recibida por la sumariada, nunca llegó a destino-, aun cuando implica circunstancias contempladas en dicha norma, el control de tales actividades fue encomendado a la CNC, órgano creado para fiscalizar el cumplimiento de las obligaciones y condiciones en que los operadores privados y el Correo Oficial prestan los servicios postales, ya sea de oficio o a petición de parte interesada ( art. 6º, inc. b del decreto 1185/90). 333:662 Los usuarios del servicio público de distribución de energía eléctrica están aprehendidos en la categoría de "terceros", aun cuando resulten beneficiarios -si bien con obligaciones- del contrato de concesión suscripto entre el Estado concedente y la distribuidora concesionaria pues, en materia de interpretación de concesiones, nada debe tomarse como concedido sino cuando es dado en términos inequívocos o por una implicancia igualmente clara. La afirmativa, necesita ser demostrada, el silencio es negación y la duda es fatal para el derecho del concesionario. 328:651 (Disidencia parcial del juez Zaffaroni) El régimen de penalidades tiene por finalidad medir la calidad del servicio de distribución de energía eléctrica, por lo que las sanciones están destinadas a orientar las inversiones de la distribuidora hacia el beneficio de los usuarios, en el sentido de mejorar la calidad en la prestación del servicio, aun cuando aquél deba determinarse en función del "perjuicio económico" que se ocasione al usuario y las multas deben ser acreditadas en su factura (conf. inc. b.1.4. de la reglamentación del art. 56 de la ley 24.065, aprobada por decreto n.º 1398/92). 328:651 (Disidencia parcial del juez Zaffaroni) Secretaría de Jurisprudencia – Corte Suprema de Justicia de la Nación 51 En tanto la protección de los intereses económicos de los usuarios tiene resguardo constitucional, ante la ausencia de norma con rango de ley que limite la reparación de los daños causados por las distribuidoras de energía eléctrica a sus usuarios, no cabe restringir su alcance por vía reglamentaria o contractual, reduciéndola al costo estimado del producto no suministrado. 328:651 (Disidencia parcial del juez Zaffaroni) La sentencia que rechazó la acción de amparo promovida por el Defensor del Pueblo de la Nación contra Trenes de Buenos Aires S.A. (TBA) a fin de que se preste el servicio de transporte ferroviario en forma digna y eficiente y que garantice el desplazamiento de personas con discapacidades, de acuerdo con lo establecido por el art. 75, inc. 23 de la Constitución Nacional y la ley 24.314, de Accesibilidad de Personas con Movilidad Reducida y contra el Estado Nacional para que ejecute los controles y acciones necesarias, constituye un exceso de rigor formal ya que los jueces -al rehusarse a dirimir los planteos propuestos- no tuvieron en cuenta la abundante actividad probatoria producida por las partes, que resulta claramente conducente para la decisión del fondo del asunto, máxime si se había dispuesto la suspensión de los plazos procesales por el transcurso de dos años, con sustento en que existía un expediente análogo, en el que se habían ordenado medidas probatorias para mejor proveer. 337:771 Las normas restrictivas de los derechos de las actoras contenidas en el art. 45 de la ley 26.522, en la medida en que arrastran como consecuencia la extinción forzada del vínculo contractual y voluntario de los usuarios de los servicios de cable que las demandantes prestan, importan una intromisión indebida de la autoridad pública en el ámbito de la privacidad que resguarda en plenitud el art. 19, primera parte, de la Constitución Nacional. 336:1774 (Disidencia del juez Fayt) La obligación de informar el detalle de las llamadas -establecida por la ley 3674 de Río Negro- no es muy diferente de la que tiene cualquier comerciante de emitir una factura consignando en ella los bienes o servicios que constituyen la causa del precio que cobra. La disposición cuestionada no atenta contra la preservación del tráfico interprovincial, no perjudica la marcha y prestación del servicio telefónico, y no parece que pudiera originar conflictos y complicaciones en la aplicación del régimen telefónico, no impide la realización de concesiones, ni priva del goce de privilegios que el Congreso haya otorgado según sus atribuciones constitucionales. 330:3098 (Disidencia de los jueces Lorenzetti y Zaffaroni) Secretaría de Jurisprudencia – Corte Suprema de Justicia de la Nación 52 10. Salud El derecho a la salud comprende el acceso a la información, esto es, el derecho de solicitar, recibir y difundir información e ideas acerca de las cuestiones vinculadas con esa temática y este acceso a la información también está garantizado por el art. 42 de la Constitución Nacional, que prevé el derecho de los consumidores y usuarios a un conocimiento adecuado y veraz, aparte de que no puede obviarse el rol fundamental que lleva adelante la prensa al investigar y divulgar informaciones y opiniones que enriquecen el debate público en materia de salud y que, en definitiva, fomentan la fiscalización de la actividad. 340:1111 La ley 10.606 de la Provincia de Buenos Aires pretende proteger la salud de quienes consumen medicamentos, que constituyen un grupo especialmente vulnerable. 344:1557 (Voto de los jueces Highton de Nolasco y Lorenzetti) Una lectura integral y armónica de la ley 10.606 de la Provincia de Bs As y de la ley 17.565 y los decretos 2284/91 y 240/99 permite concluir que son normas complementarias que pretenden avanzar en la concreción de políticas públicas comunes en orden a la protección de derechos fundamentales de la población y, en particular, de los consumidores de productos farmacéuticos. 344:1557 (Voto de los jueces Highton de Nolasco y Lorenzetti) La presencia de un director técnico farmacéutico no basta para garantizar el derecho a la salud de los consumidores, en tanto el ánimo de lucro de una persona que no sea farmacéutico no está mitigado de modo equivalente al de los farmacéuticos autónomos pues la subordinación del farmacéutico trabajador por cuenta ajena al titular de la farmacia podría implicar que aquel no pueda oponerse a las instrucciones del titular. 344:1557 (Voto de los jueces Highton de Nolasco y Lorenzetti) La competencia concurrente en materia de regulación y promoción de productos cuyo consumo importe un riesgo para la salud de la población también está fundada en el principio de aplicación eficaz de los derechos del consumidor ya que en tanto la norma impugnada pretende proteger la salud de quienes consumen cigarrillos, que Secretaría de Jurisprudencia – Corte Suprema de Justicia de la Nación 53 constituyen un grupo especialmente vulnerable, el art. 42 de la Constitución Nacional justifica la existencia de disposiciones provinciales complementarias que tengan por finalidad lograr, junto a las normas nacionales en la materia, una aplicación más efectiva de los derechos del consumidor. 338:1110 (Voto del juez Lorenzetti) Si bien la actividad que asumen las empresas de medicina prepaga presenta rasgos mercantiles (arts. 7 y 8, inc. 5, del Código de Comercio), en tanto ellas tienden a proteger las garantías a la vida, salud, seguridad e integridad de las personas, adquieren también un compromiso social con sus usuarios, que obsta a que puedan desconocer un contrato so consecuencia de contrariar su propio objeto que debe efectivamente asegurar a los beneficiarios las coberturas tanto pactadas como legalmente establecidas. 324:677 La actividad que realizan las empresas de medicina prepaga queda comprendida en la ley 24.240. 324:677 (Voto del juez Vázquez) Cabe confirmar la sentencia que rechazó in limine la demanda de amparo entablada por una asociación de consumidores contra una empresa de medicina prepaga, a fin de que provea de equipos de ventilación mecánica y accesorios para el tratamiento del "síndrome de apnea obstructiva severa" a todos sus afiliados que padezcan dicha enfermedad y requieran tratamiento, pues no concurre el presupuesto mencionado en el precedente "Halabi" (Fallos: 332:111) respecto a la verificación de una causa fáctica común, toda vez que la asociación no ha logrado identificar la existencia de ese hecho -único o complejo- que cause una lesión a una pluralidad relevante de sujetos, y de las constancias de la causa y de los dichos de los actores surge que el afiliado solicitó la provisión del equipamiento, necesario para el tratamiento de la afección que padece, y que la demandada no dio respuesta a su reclamo, por lo que no se advierte que la situación planteada lesione intereses individuales homogéneos que la asociación pueda válidamente defender, al no extraerse siquiera de manera indiciaria la intención de la prepaga de negarse sistemáticamente a atender planteos de sus afiliados semejantes a los del requirente. 335:1080 Secretaría de Jurisprudencia – Corte Suprema de Justicia de la Nación 54 Cabe confirmar la sentencia que rechazó in limine la demanda de amparo entablada por una asociación de consumidores contra una empresa de medicina prepaga, a fin de que provea de equipos de ventilación mecánica y accesorios para el tratamiento del "síndrome de apnea obstructiva severa" a todos sus afiliados que padezcan dicha enfermedad y requieran tratamiento, pues no concurre el presupuesto mencionado en el precedente "Halabi" (Fallos: 332:111) respecto a que la pretensión esté concentrada en los efectos comunes y no en lo que cada individuo puede peticionar, ya que, conforme surge de la documentación acompañada y de los términos de la demanda, la pretensión se encuentra focalizada exclusivamente en las particulares circunstancias del actor y no en efectos comunes de un obrar de la demandada que pudiera extenderse a un colectivo determinado o determinable, correspondiendo en consecuencia, rechazar la pretensión de la asociación de consumidores por carecer de legitimación activa, sin perjuicio de que la causa continúe su trámite respecto del coactor afiliado. 335:1080 El recurso extraordinario deducido contra la sentencia que confirmó la sanción mediante la cual la Dirección de Comercio interior impuso a una empresa de medicina prepaga multa por infracción al artículo 19 de la ley 24.240- incumplimiento de la prestación del servicio médico con relación al afiliado, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). 331:2614 Cabe confirmar la sentencia que ratificó la sanción mediante la cual la Dirección de Comercio Interior impuso a una empresa de medicina prepaga multa por infracción al artículo 19 de la ley 24.240, pues al negarle a un afiliado discapacitado medicación farmacológica prescripta por el médico para un tratamiento de esquizofrenia paranoide, ha incumplido la prestación del servicio médico, resultando indiscutible la potestad sancionadora de la autoridad administrativa, sin perjuicio de las acciones judiciales que, en favor del usuario o consumidor, también prevé la ley. 331:2614 (Disidencia del juez Maqueda) Cabe confirmar la sentencia que desestimó la demanda y rechazó el pedido de la asociación actora para que se declarara la inconstitucionalidad de las resoluciones Nº 9/04 (SCT) y su modificatoria Nº 175/07 (SCI) que permiten -a su criterio- que el prestador del servicio de medicina prepaga pueda unilateralmente modificar las condiciones de un contrato de ejecución, aumentar el precio del servicio o rescindirlo, previa notificación al usuario con una antelación de 30 días, pues no resulta aceptable la alegada violación al principio constitucional de igualdad, en tanto el apelante no Secretaría de Jurisprudencia – Corte Suprema de Justicia de la Nación 55 efectuó un mínimo desarrollo argumental que permita sustentar su agravio, en los términos que le exige la jurisprudencia del Tribunal. 336:1612 Cabe confirmar la sentencia que desestimó la demanda en tanto la modificación unilateral del contrato reúna las condiciones fijadas en el Anexo I de la Res. 9/04 (SCT) y el hecho de que se haya reducido el plazo en que debe ser notificado aquel cambio -de 60 días a un término no menor a los 30 días-, no se exhibe per se cómo una cláusula abusiva ni constituye una irrazonable restricción de los derechos que consagran los arts. 42 y 43 de la Constitución Nacional, pues no puede predicarse en abstracto y para todo supuesto, la insuficiencia o ineptitud de aquel plazo para admitir la modificación introducida o, en su caso, ejercer la opción de rescindir el contrato. 336:1612 Cabe confirmar la sentencia que desestimó la demanda y rechazó el pedido de la asociación actora para que se declarara la inconstitucionalidad de las resoluciones Nº 9/04 (SCT) y su modificatoria Nº 175/07 (SCI) pues aun cuando el raciocinio efectuado por el a quo acerca de los derechos que ante una alteración contractual les asistirían en forma individual a los consumidores, y a las asociaciones si se hallaran en juego derechos de incidencia colectiva, pueda considerarse erróneo puesto que podría llegar a vaciar de contenido la protección que brinda el arto 43 de la Constitución Nacional, se trata de expresiones obiter dicta que no integra la unidad lógico-jurídica que es la sentencia, dado que no constituyen la motivación que ha servido de base a lo decidido en el pleito, ni podría ser impedido en el futuro el acceso de la actora a la justicia sobre la base de tales consideraciones, razón por la que no le causa un gravamen actual y concreto que pueda ser examinado por el Tribunal. 336:1612 (Voto del juez Petracchi) Secretaría de Jurisprudencia – Corte Suprema de Justicia de la Nación 56 11. Bancos Corresponde confirmar la sentencia que revocó la resolución por la que se había admitido la excepción de falta de legitimación activa opuesta por el banco demandado si el derecho cuya protección procura la actora es de incidencia colectiva referente a intereses individuales homogéneos y se encuentran cumplidos los recaudos para hacer viable una acción colectiva en los términos de la doctrina sentada en el precedente "Halabi" (Fallos: 332:111) y del art. 52 de la ley 24.240 y se trata de un hecho único susceptible de ocasionar una lesión a los derechos de una pluralidad de sujetos - cuestionamiento del concepto "riesgo contingente" en algunos supuestos y cobro de una Tasa Efectiva Anual considerada abusiva-, y en tanto la pretensión está concentrada en los "efectos comunes" para toda la clase de los sujetos afectados y se enmarca dentro del objeto estatutario de la asociación actora. 337:753 Corresponde confirmar la sentencia que convalidó la disposición de la Dirección Nacional de Comercio Interior por la que se impuso al Banco de la Provincia de Buenos Aires sanciones de multa por infracción a los arts. 4° y 19 de la ley 24.240 y al art. 27 de la ley 25.065 ya que la exención de los gravámenes a los que se refiere el art. 4° de la ley provincial 9434 -Carta orgánica de la citada entidad- no guardan relación con el comportamiento del banco respecto del cumplimiento de normas de derecho común y frente a la vulneración de las garantías constitucionales de los consumidores. 337:205 Las características del sistema del derecho del consumidor, de fuente constitucional, autónoma y claramente protectoria, sumadas al hecho de que el Banco de la Provincia de Buenos Aires no cuestionó la aplicación de la ley 24.240 -ya que solo pretende su aplicación parcial, en tanto intenta desconocer la autoridad de aplicación prevista en ese ordenamiento normativo-, impiden concluir que al imponer las sanciones de multa por infracción a los arts. 4° y 19 de la ley 24.240 y al art. 27 de la ley 25.065 se haya afectado la reserva formulada en la última parte del art. 121 de la Constitución Nacional y la distribución de competencias allí diseñada. 337:205 (Voto del juez Lorenzetti) Secretaría de Jurisprudencia – Corte Suprema de Justicia de la Nación 57 12. Obligación de seguridad La seguridad es un valor expuesto en la norma del artículo 42 de la Constitución Nacional que debe guiar la acción de todos aquellos que realizan actividades que – directa o indirectamente- se vinculen con la vida o la salud de las personas; la presencia de ese valor en el texto constitucional es una decisión valorativa que obliga a los prestadores de servicios públicos desempeñar conductas encaminadas al cuidado de lo más valioso que existe en ella: la vida y la salud de sus habitantes, ricos o pobres, poderosos o débiles, ancianos o adolescentes, expertos o profanos. 343:2255; 337:1431 La “situación de incertidumbre”, invocada como único argumento para solventar la exoneración de responsabilidad de la empresa distribuidora de gas demandada por los daños sufridos por madre e hijo y debido a la cual perdiera la vida el menor, debió ser acompañada de un análisis fundado, ponderando la obligación de seguridad mentada por el artículo 42 de la Constitución Nacional, los elementos de prueba reunidos en el expediente y la atribución de responsabilidad que, de manera especial y con carácter objetivo, establece el artículo 40 de la ley 24.240. 343:2255 Es arbitraria la sentencia que eximió de responsabilidad a la empresa distribuidora de gas por los daños provocados por la intoxicación con monóxido de carbono sufrida por una mujer y su hijo y debido a la cual perdiera la vida el menor, toda vez que el tribunal omitió considerar que la interpretación del alcance de la obligación de seguridad y la consecuente atribución de responsabilidad debe ser efectuada teniendo en cuenta el derecho a la seguridad previsto en la Constitución Nacional para los consumidores y usuarios. 343:2255 Es arbitraria la sentencia que eximió de responsabilidad a la empresa distribuidora de gas por los daños provocados por la intoxicación con monóxido de carbono sufrida por una mujer y su hijo y debido a la cual perdiera la vida el menor, pues el a quo omitió evaluar, de manera pormenorizada, la incidencia causal que pudo haber tenido en la producción del daño la habilitación incorrecta del servicio de gas, en particular, las falencias en la instalación de los medidores, la falta de verificación de las instalaciones internas de la vivienda al momento de la habilitación del servicio y la defectuosa Secretaría de Jurisprudencia – Corte Suprema de Justicia de la Nación 58 instalación de las cañerías, es decir, el incumplimiento de deberes de seguridad a cargo de la empresa prestadora. 343:2255 La responsabilidad del transportista tiene su razón de ser en el deber de seguridad que el contrato impone a éste, en virtud del cual debe trasladar o conducir a la persona transportada sana y salva al lugar convenido, y la interpretación de la extensión de este deber tiene que ser efectuada a la luz del derecho a la seguridad de los consumidores y usuarios previsto en el art. 42 de la Constitución Nacional 341:1179 (Voto de los jueces Lorenzetti, Maqueda y Rosatti) Los prestadores de servicios públicos de transporte deben cuidar la vida y la salud de los pasajeros que confían en que aquellos se han ocupado razonablemente de su seguridad, por lo que no puede exigirse a los consumidores que se comporten como contratantes expertos que exijan pruebas e información antes de usar el servicio. 341:1179 (Voto de los jueces Lorenzetti, Maqueda y Rosatti) La interpretación de extensión de la obligación de seguridad que tiene su causa en un contrato de transporte de pasajeros integrada con lo dispuesto por el art. 184 del Código de Comercio, debe ser efectuada teniendo en cuenta el derecho a la seguridad previsto en la Carta Magna para los consumidores y usuarios, sujetos particularmente vulnerables a los que el constituyente decidió proteger de modo especial, y por lo tanto no corresponde exigirles la diligencia de quien celebra un contrato comercial. 331:819 El Estado está facultado para intervenir por vía de reglamentación en el ejercicio de ciertas actividades a efecto de restringirlo o encauzarlo en la medida en que lo exijan la defensa y el afianzamiento de la salud, la moral o el orden público. 322:2780 Si a través de una medida cautelar se permitió a la actora explotar rutas comerciales a partir de las conductas asumidas por dos particulares en el marco de un acuerdo, se impide al Estado Nacional ejercer sus atribuciones específicas en la materia de transporte, sin que se esgriman argumentos de peso que justifiquen tan delicada solución, que proyecta sus efectos más allá de las partes involucradas en la contienda Secretaría de Jurisprudencia – Corte Suprema de Justicia de la Nación 59 judicial, conduce a la inaplicabilidad de preceptos federales cuya constitucionalidad no fue cuestionada y compromete seriamente el derecho a la protección de la seguridad de los usuarios consagrados en el art. 42 de la Constitución Nacional. 339:622 Corresponde dejar sin efecto la sentencia que rechazó la demanda por indemnización de los daños que había sufrido la actora en su ojo izquierdo mientras viajaba en una formación ferroviaria como consecuencia del impacto de una piedra lanzada por un individuo desde fuera del tren ya que no puede soslayarse que el deber de la empresa demandada de extremar al máximo las precauciones para evitar situaciones de riesgo para los usuarios no fue un tema evaluado debidamente por la cámara, que prescindió del criterio regulador previsto normativamente, que le impone el deber de extremar las previsiones para el estricto cumplimiento de las leyes y reglamentos dictados en amparo de las posibles víctimas para quienes, de lo contrario, el resarcimiento resultaría ilusorio en la mayoría de los casos. 337:1431 El vínculo que une al que contrata o usa el servicio con el concesionario vial, es una típica relación de consumo regida por la ley 24.240, por la cual el último asume, no una obligación de dar el uso y goce de una cosa, sino de prestar un servicio, calificación jurídica esta última que importa asignarle un deber de seguridad, de origen legal e integrado a la relación contractual, que obliga al prestador a la adopción de medidas de prevención adecuadas a los concretos riesgos existentes en la ruta concesionada, en tanto resulten previsibles según el curso normal y ordinario de las cosas. 332:405 (Disidencia de los jueces Lorenzetti y Maqueda) El derecho a la seguridad previsto en el art. 42 de la Constitución Nacional, que se refiere a la relación de consumo, abarca no sólo a los contratos, sino a los actos unilaterales como la oferta a sujetos indeterminados, que es precisamente el caso que se presenta en autos. De tal modo, la seguridad debe ser garantizada en el período precontractual y en las situaciones de riesgo creadas por los comportamientos unilaterales, respecto de sujetos no contratantes. 330:563 “Mosca” La seguridad es un derecho que tienen los consumidores y usuarios (art. 42, Constitución Nacional) que está a cargo de quienes desarrollan la prestación o la Secretaría de Jurisprudencia – Corte Suprema de Justicia de la Nación 60 organizan bajo su control, porque no es razonable participar en los beneficios trasladando las pérdidas. 330:563 “Mosca” La reglamentación es clara en cuanto a que únicamente se puede comercializar un producto con los requisitos esenciales de seguridad que en ella se exigen, y que tal circunstancia sólo se puede acreditar con la certificación del cumplimiento de tales recaudos, que necesariamente deben exigir los comerciantes -mayoristas y minoristaspara evitar inducir a error, engaño o confusión a sus potenciales compradores (arts. 1 y 3 de la resolución 92/98). 329:1951 Si no se encuentra controvertida la calidad de pasajero del actor ni que las lesiones sufridas han sido consecuencia de su caída a las vías del tren, correspondía a la empresa demandada demostrar los eximentes para poder interrumpir el nexo causal y exonerarse de responsabilidad, ya que por la obligación de seguridad que le compete debía trasladar al pasajero sano y salvo al lugar de destino, derecho previsto en la Carta Magna para los consumidores y usuarios, por lo que aun cuando se admita que el demandante adoptó un comportamiento imprudente, la cámara omitió considerar que la demandada tuvo a su alcance la posibilidad de evitar la producción del siniestro, ya que su personal debió adoptar las diligencias del caso y controlar que no existiesen pasajeros ubicados en lugares peligrosos o que las puertas estuviesen cerradas cuando la formación se encontrase en marcha. 336:298 La interpretación de la obligación de seguridad que tiene causa en el contrato de transporte de pasajeros debe ser efectuada con sustento en el derecho a la seguridad previsto para los consumidores y usuarios en el art. 42 de la Constitución Nacional, y teniendo en cuenta que la incorporación del vocablo seguridad es una decisión valorativa que obliga a los prestadores de servicios públicos a desempeñar conductas encaminadas al cuidado de lo más valioso: la vida y la salud de los habitantes, ricos o pobres, poderosos o débiles, ancianos o adolescentes, expertos o profanos, extremo que se omitió considerar en la sentencia que hizo lugar a las excepciones de falta de legitimación pasiva opuestas por el Estado Nacional y por la citada en garantía y rechazó la demanda por indemnización de los daños que sufrió el actor como consecuencia del accidente producido mientras viajaba en una formación ferroviaria. 336:298 Secretaría de Jurisprudencia – Corte Suprema de Justicia de la Nación 61 13. Información La Constitución Nacional consagra expresamente el derecho de los consumidores a una información adecuada y veraz y a la protección de sus intereses económicos (arts. 42, CN); y el deber de informar de los proveedores es más acentuado en las relaciones de consumo e implica proveer los datos suficientes para evitar que la otra parte incurra en error o no pueda ejercer sus derechos. 344:791 El derecho a la salud comprende el acceso a la información, esto es, el derecho de solicitar, recibir y difundir información e ideas acerca de las cuestiones vinculadas con esa temática y este acceso a la información también está garantizado por el art. 42 de la Constitución Nacional, que prevé el derecho de los consumidores y usuarios a un conocimiento adecuado y veraz, aparte de que no puede obviarse el rol fundamental que lleva adelante la prensa al investigar y divulgar informaciones y opiniones que enriquecen el debate público en materia de salud y que, en definitiva, fomentan la fiscalización de la actividad. 340:1111 La participación de los usuarios con carácter previo a la determinación de la tarifa constituye un factor de previsibilidad, integrativo del derecho constitucional a una información "adecuada y veraz" (art. 42 CN) y un elemento de legitimidad para el poder administrador, responsable en el caso de garantizar el derecho a la información pública, estrechamente vinculado al sistema republicano de gobierno (art. 1° CN), al mismo tiempo que otorga una garantía de razonabilidad para el usuario y disminuye las estadísticas de litigación judicial sobre las medidas que se adoptan. 343:637 (Voto de los jueces Maqueda y Lorenzetti); 339:1077 La Ley de Lealtad Comercial regula materias cuya protección interesa al Estado Nacional en beneficio de todos los habitantes, esto es, la defensa de la buena fe en el ejercicio del comercio y la protección de los consumidores para que puedan acceder a una información fidedigna sobre los elementos que han de adquirir y constituye uno de los métodos idóneos para el cumplimiento de los deberes constitucionales impuestos al Estado para una mejor protección de sus ciudadanos al regular la garantía prevista expresamente en el art. 42 de la Constitución Nacional. 324:1276 Secretaría de Jurisprudencia – Corte Suprema de Justicia de la Nación 62 En defensa del consumidor, el inc. 7° del art. 48 de la ley 3975 castiga a todos aquellos que con intención fraudulenta pongan, o hagan poner en la marca de una mercadería o producto, una enunciación o cualquier designación falsa entre otras con relación al lugar o país en el cual haya sido aquél fabricado. Por ello, dado que no son revisables en la instancia extraordinaria los extremos de hecho referidos al carácter de Tinogasta como zona vitivinícola, es necesario concluir que el haberse considerado que la marca ¨El Tinogasteño¨ pudo constituir una enunciación engañosa del lugar de origen del producto, no puede cohonestarse, ni aun dentro de los propios límites de dicha ley, con el registro del título que la accionante esgrime. 298:681 El art. 53 de la ley 25.065 supone un razonable ejercicio del poder de policía en salvaguardia de intereses de orden general que involucran los derechos de los usuarios y de los eventuales destinatarios de la información, ya que procura preservar a los usuarios de que al quedar en mora sean incluidos inmediatamente en bases de datos en atención a la naturaleza y características propias de contrato de tarjeta de crédito. Está claro que tiene por finalidad prohibir a las empresas que participan en el sistema de tarjetas de crédito que divulguen datos personales relacionados con las tarjetas de crédito, ya que dicha información tiene consecuencias negativas directas en las relaciones comerciales de las personas. 330:304 (Voto de la jueza Highton de Nolasco) El art. 53 de la ley 25.065 supone un razonable ejercicio del poder de policía en salvaguardia de intereses de orden general que involucran los derechos de los usuarios y de los eventuales destinatarios de la información, ya que procura preservar a los usuarios de que al quedar en mora sean incluidos inmediatamente en bases de datos en atención a la naturaleza y características propias de contrato de tarjeta de crédito. Está claro que tiene por finalidad prohibir a las empresas que participan en el sistema de tarjetas de crédito que divulguen datos personales relacionados con las tarjetas de crédito, ya que dicha información tiene consecuencias negativas directas en las relaciones comerciales de las personas. M. 426. XXXVIII. REX “Magoia”, 08/05/2007 (Voto de la jueza Highton de Nolasco) Es arbitraria la sentencia que declaró la nulidad del decreto 245/2012 de la Provincia de Buenos Aires en cuanto ordenaba un aumento en la tarifa del servicio público de provisión de agua potable a cargo de Aguas Bonaerenses S.A. con fundamento en que se había sido dictado sin que se hubiese garantizado un mecanismo de información y participación de los usuarios, en tanto se limitó a afirmar dogmáticamente que las medidas llevadas a cabo con motivo del aumento tarifario - intervención previa de OCABA y audiencia informativa convocada por el Defensor del Pueblo y publicación en Secretaría de Jurisprudencia – Corte Suprema de Justicia de la Nación 63 diarios - no bastaban para tener por cumplido el derecho constitucional de los usuarios a contar con información veraz y adecuada. 343:749 (Disidencia de los jueces Rosenkrantz y Highton de Nolasco) Tratándose de accidentes ocurridos con ocasión del paso de animales por rutas concesionadas, la previsibilidad exigible al concesionario se debe juzgar también teniendo en cuenta la carga de autoinformación que pesa sobre él respecto de la existencia de aquéllos, y el deber de transmitir la correspondiente información al usuario de modo oportuno y eficaz. 332:405 (Disidencia del juez Lorenzetti) La finalidad de la ley 24.240 consiste en la debida tutela y protección del consumidor o el usuario, que a modo de purificador legal integra sus normas con las de todo el orden jurídico, de manera que se impone una interpretación que no produzca un conflicto internormativo, ni malogre o controvierta los derechos y garantías que consagra el artículo 42 de la Constitución Nacional, quedando comprendida en dicha norma la actividad que realizan las empresas de medicina prepaga. 331:2614 (Disidencia del juez Maqueda) Secretaría de Jurisprudencia – Corte Suprema de Justicia de la Nación 64 14. Trato Digno La Constitución Nacional obliga a los prestadores de servicios a los consumidores a brindarles un trato digno (art. 42 Constitución Nacional), lo que implica que se deben adoptar medidas para que sea atendido como una persona humana con dignidad, contemplando la situación de quienes tienen capacidades diferentes, o son menores, o no tienen la instrucción necesaria para comprender el funcionamiento de lo que se le ofrece, incluyendo la adopción de medidas para que el pasajero no descienda empujado por una marea humana con riesgo de su integridad física y para que viaje de un modo razonablemente cómodo. 331:819 La Constitución Nacional obliga a los prestadores de servicios públicos a brindarles un trato digno a los consumidores (art. 42, Constitución Nacional), que en el caso del pasajero transportado significa que se deben adoptar medidas para que éste sea atendido como una persona humana con dignidad, contemplando la situación de quienes tienen capacidades diferentes, o son menores, o no tienen la instrucción necesaria para comprender el funcionamiento de lo que se le ofrece, y ello incluye la adopción de las diligencias mínimas para que el tren, una vez en marcha, circule con las puertas correctamente cerradas, y para evitar que viajen pasajeros ubicados en lugares peligrosos para la seguridad del transporte. 333:203 Secretaría de Jurisprudencia – Corte Suprema de Justicia de la Nación 65 15. Responsabilidad Es arbitraria la sentencia que eximió de responsabilidad a la empresa distribuidora de gas por los daños provocados por la intoxicación con monóxido de carbono sufrida por una mujer y su hijo y debido a la cual perdiera la vida el menor, pues la cámara de apelaciones, para eximir de responsabilidad a la empresa demandada, omitió considerar la extensión de la obligación de seguridad -y su consecuente atribución de responsabilidad- a la luz del derecho a la seguridad, previsto en la Carta Magna para los consumidores y usuarios. 343:2255 Es arbitraria la sentencia que eximió de responsabilidad a la empresa distribuidora de gas por los daños provocados por la intoxicación con monóxido de carbono sufrida por una mujer y su hijo y debido a la cual perdiera la vida el menor, pues la escueta conclusión del fallo, que no hizo mérito sobre las irregularidades identificadas en el peritaje producido en la causa, así como tampoco ahondó en la responsabilidad que – en función de tales deficiencias- le podría corresponder a la empresa prestadora del servicio de gas, denota una asombrosa falta de fundamentación de la sentencia que, de tal forma, se apoya en una afirmación dogmática. 343:2255 La “situación de incertidumbre”, invocada como único argumento para solventar la exoneración de responsabilidad de la empresa distribuidora de gas demandada por los daños sufridos por madre e hijo y debido a la cual perdiera la vida el menor, debió ser acompañada de un análisis fundado, ponderando la obligación de seguridad mentada por el artículo 42 de la Constitución Nacional, los elementos de prueba reunidos en el expediente y la atribución de responsabilidad que, de manera especial y con carácter objetivo, establece el artículo 40 de la ley 24.240. 343:2255 La sentencia que eximió de responsabilidad a la empresa distribuidora de gas por los daños provocados por la intoxicación con monóxido de carbono sufrida por una mujer y su hijo y debido a la cual perdiera la vida el menor es arbitraria, pues frente al carácter objetivo de la responsabilidad atribuida con fundamento en art. 40 de la ley 24.240, la cámara debió haber analizado las constancias de la causa en forma pormenorizada para determinar si se encontraba acreditada la ruptura del nexo causal que exonerara a la empresa distribuidora. Secretaría de Jurisprudencia – Corte Suprema de Justicia de la Nación 66 343:2255 (Voto de los jueces Rosenkrantz y Highton de Nolasco) La responsabilidad del transportista tiene su razón de ser en el deber de seguridad que el contrato impone a este, en virtud del cual debe trasladar o conducir a la persona transportada sana y salva al lugar convenido, y la interpretación de la extensión de este deber tiene que ser efectuada a la luz del derecho a la seguridad de los consumidores y usuarios previsto en el art. 42 de la Constitución Nacional. 341:1179 (Voto de los jueces Lorenzetti, Maqueda y Rosatti) Resulta descalificable el fallo que emplea para fundar la condena al pago de los daños y perjuicios un factor objetivo de atribución de responsabilidad basada en la relación de consumo, con fundamento en el precedente publicado en Fallos: 330:563 (“Mosca”) si, en el caso (daños sufridos por el actor como consecuencia de las lesiones físicas provocadas por un grupo de personas durante el desarrollo de un evento organizado por la Comunidad Homosexual) no se trata de una relación de dicha índole dado que el sujeto organizador no es un “proveedor”, ni se inserta en la categoría del art. 2° de la ley de defensa del consumidor y art. 1092 del Código Civil y Comercial de la Nación. 340:1940 (Voto del Juez Lorenzetti) Si bien se admite como principio genérico el deber de informar al cocontratante, esto es así siempre y cuando no se trate de un profesional cuya competencia le permita conocer las características de la cosa vendida. 321:3345 La situación de quien se dedica a comercializar un producto haciendo de ello su profesión no es equiparable a la del comprador profano o a la del consumidor, pues en éstos resulta plausible tutelar el derecho a la información, a raíz de la desigualdad que exhiben en relación a aquél. 321:3345 Es responsable el Estado por los daños causados al desprenderse de mercadería sin asumir el perjuicio derivado de la imposibilidad de su reventa, que cargó sobre un particular al que inmediatamente después de habérselos transmitido, le impidió su comercialización por la vía del accionar de otro de sus organismos que invocó al efecto el amparo de la salud general. Secretaría de Jurisprudencia – Corte Suprema de Justicia de la Nación 67 321:3345 (Disidencia de los jueces Moliné O'Connor y López) Corresponde rechazar los agravios contra la sentencia que desestimó la demanda por vicios redhibitorios por considerar operado el plazo de caducidad del art. 473 del Código de Comercio, pues se sustenta en consideraciones de hecho y de derecho común efectadas por los jueces de la causa, cuyos eventuales errores no corresponde subsanar por la vía excepcional del recurso extraordinario federal. 330:133 Corresponde revocar la sentencia que sancionó a la apelante sobre la base de hacer extensiva su responsabilidad contravencional por solidaridad del vendedor con la conducta del fabricante prevista en el art. 13 de la ley 24.240 -no vigente al momento de configurarse el hecho en virtud de haber sido observado por el decreto 2089/93- pues ha violado de modo directo el principio de legalidad. 327:2258 La infracción al art. 5° de la ley 22.802 no requiere la comprobación de un perjuicio concreto al consumidor, ya que basta con que se incurra en alguna de las conductas descriptas en la norma, con aptitud para inducir a error, engaño o confusión, para que se configure la infracción, con prescindencia de la producción de un resultado. 324:2006 No resulta relevante la defensa que atiende al menor precio de la cerveza que fue incautada, pues el perjuicio que se ocasiona al consumidor es la afectación de su buena fe en la adquisición de un producto que cree de determinada calidad o características, y en realidad se ve defraudado por la compra de uno diferente del elegido, error al que fue inducido por el infractor. 324:2006 El ámbito de protección legal al consumidor es completamente ajeno al derecho de propiedad del titular de la marca que se emplea como referencia para inducir a la adquisición de un producto, lo cual no impide que aquél ejerza las acciones que considere pertinentes por la vía adecuada. 324:2006 Secretaría de Jurisprudencia – Corte Suprema de Justicia de la Nación 68 Cabe descalificar por arbitrariedad, la sentencia recaída a los fines de sostener la sanción pecuniaria impuesta a la recurrente en el marco de un contrato de prenda, por infracción al artículo 19 de la ley 24.240, si no encuentra debido sustento en las circunstancias comprobadas de la causa, no tiene en cuenta la normativa vigente al tiempo de la celebración del contrato y omite expedirse sobre si el accionar del acreedor se ajustó a las previsiones del artículo 11 de la ley 25.561. 331:262 Secretaría de Jurisprudencia – Corte Suprema de Justicia de la Nación 69 16. Legislación La norma que regula los posibles conflictos que se susciten por afectación a los consumidores (ley 24.240), es diversa de aquélla que se refiere a los que se dan entre los competidores por una actuación impropia desde el punto de vista estrictamente referido a las relaciones comerciales (ley 22.262), más allá de que ello tenga influencia o efectos en el consumidor. 322:596 El derecho consagrado en favor de los usuarios y consumidores en el art. 42 de la Constitución Nacional es un derecho operativo, ya que su obligatoriedad inmediata no está condicionada a actuación reglamentaria ulterior del Congreso de la Nación, aunque por cierto se deje en manos de la autoridad legislativa, como sucede en el campo de todos los derechos (art. 28), la determinación circunstanciada de los diversos procedimientos y situaciones bajo los cuales tendría lugar el nuevo derecho. 339:1077 El derecho consagrado en favor de los usuarios y consumidores en el art. 42 de la Constitución Nacional es un derecho operativo, ya que su obligatoriedad inmediata no está condicionada a actuación reglamentaria ulterior del Congreso de la Nación, aunque por cierto se deje en manos de la autoridad legislativa, como sucede en el campo de todos los derechos (art. 28), la determinación circunstanciada de los diversos procedimientos y situaciones bajo los cuales tendría lugar el nuevo derecho. 343:637 (Voto de los jueces Maqueda y Lorenzetti) Si bien el art. 42 de la Constitución Nacional reconoce a los usuarios y consumidores de bienes y servicios el derecho a la protección de la salud, la seguridad y los intereses económicos, protección que fue receptada en la ley 24.240, ello no importa un reconocimiento en abstracto que prescinda del contexto en el que dichos derechos se encuentran inmersos; por el contrario, dicho reconocimiento se encuentra siempre circunscripto a una relación de consumo; es decir, que la referencia constitucional y legal que se ha admitido respecto de la relación de consumo acota los alcances de la protección, pues la ubica "dentro" de la relación específica entre proveedor y consumidor-usuario y no "fuera" de ella. 344:3095 “A.C.U.D.E.N.” (Voto del juez Rosatti) Secretaría de Jurisprudencia – Corte Suprema de Justicia de la Nación 70 La ley 24.240 integra el derecho común, toda vez que resulta complementaria de los preceptos contenidos en los Códigos Civil y de Comercio. 330:133 Si bien el vínculo que se establece entre el concesionario de las rutas y los usuarios de las mismas es calificado como una relación de consumo en el derecho vigente, no es posible la aplicación de la ley 24.240 y sus modificatorias, pues dicha norma se sancionó con posterioridad a la fecha del accidente que origina el reclamo de la parte actora (art. 3° del Código Civil). 329:4944 “Bianchi” La ley 24.240 integra el derecho común, toda vez que resulta complementaria de los preceptos contenidos en los Códigos Civil y de Comercio, por lo que, tal como lo establece el art. 75 inc. 12 "...no altera las jurisdicciones locales, correspondiendo su aplicación a los tribunales federales o provinciales, según las cosas o las personas cayeren bajo sus respectivas jurisdicciones...". 324:4349 La ley 24.240 de Defensa del Consumidor fue sancionada por el Congreso, dentro de las facultades otorgadas por el art. 75, inc. 12 de la Constitución Nacional llenando un vacío existente en la legislación argentina, pues otorga una mayor protección a la parte más débil en las relaciones comerciales -los consumidores- recomponiendo, con un sentido ético de justicia y de solidaridad social, el equilibrio que deben tener los vínculos entre comerciantes y usuarios, que se veían afectados ante las situaciones abusivas que se presentaban en la vida cotidiana. 324:4349 En los supuestos de contratos de seguro del transporte público automotor el criterio es la oponibilidad de las cláusulas contractuales, y no obsta a ello la modificación introducida por la ley 26.361 a la Ley de Defensa del Consumidor puesto que una ley general posterior no deroga ni modifica, implícita o tácitamente, la ley especial anterior. 340:765; 337:329 Secretaría de Jurisprudencia – Corte Suprema de Justicia de la Nación 71 Las relaciones y consecuencias jurídicas que regula la ley 24.240 son estrictamente las referidas a las que se establecen con los consumidores, y por tanto, no necesariamente resultan aplicables las normas de competencia fijadas en la ley 22.262. 322:596 Secretaría de Jurisprudencia – Corte Suprema de Justicia de la Nación 72 17. Competencia Cabe revocar la decisión que consideró que la acción de amparo colectivo iniciada contra el Estado Nacional con el objeto de que se declarara la nulidad de las resoluciones 300 a 309/2018, dictadas por el ENARGAS correspondía a la competencia de la justicia nacional en lo contencioso administrativo federal y no la justicia federal con asiento en la provincia en razón de que los actos administrativos impugnados habían sido dictados por una autoridad pública con asiento en la Capital Federal, pues no se advierte la exclusividad material que el pronunciamiento recurrido pretendió atribuir a la referida ley 13.998 al justificar la competencia del fuero contencioso administrativo federal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para entender en el proceso colectivo. 344:3289 Corresponde revocar la decisión que consideró que la acción de amparo colectivo iniciada contra el Estado Nacional con el objeto de que se declarara la nulidad de las resoluciones 300 a 309/2018, dictadas por el ENARGAS correspondía a la competencia de la justicia nacional en lo contencioso administrativo federal y no la justicia federal con asiento en la provincia en razón de que los actos administrativos impugnados habían sido dictados por una autoridad pública con asiento en la Capital Federal, pues la interpretación efectuada por la cámara desconoce el mecanismo diseñado por el Congreso de la Nación para la defensa estatal a punto tal de presumir su inconsecuencia, criterio que -de acuerdo a constante jurisprudencia de esta Corteresulta inadmisible. 344:3289 Cabe revocar la decisión que consideró que la acción de amparo colectivo iniciada contra el Estado Nacional con el objeto de que se declarara la nulidad de las resoluciones 300 a 309/2018, dictadas por el ENARGAS correspondía a la competencia de la justicia nacional en lo contencioso administrativo federal y no la justicia federal con asiento en la provincia, pues el a quo desconoció los principios elementales de la organización constitucional (arts. 108 y 116) y legal de la justicia federal y que su decisión conllevaría, efectivamente, el vaciamiento de las competencias asignadas a la justicia federal con asiento en las provincias frente a la promoción de procesos colectivos como el que dio origen a estas actuaciones. 344:3289 En virtud de la aptitud jurisdiccional de los juzgados federales con asiento en las provincias y los dispuesto Reglamento de Actuación en Procesos Colectivos aprobado por la acordada 12/2016 de la Corte Suprema en cuanto a la regla de la prevención Secretaría de Jurisprudencia – Corte Suprema de Justicia de la Nación 73 conducen a la conclusión de que resulta competente para entender en la acción de amparo colectivo iniciada contra el Estado Nacional con el objeto de que se declarara la nulidad de las resoluciones 300 a 309/2018, dictadas por el ENARGAS, el Juzgado en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo Federal de La Plata, por cuanto es el juzgado que inscribió el proceso en el registro dispuesto por el Reglamento citado. 344:3289 El art. 45 de la ley 24.240, sólo se refiere a las sanciones administrativas impuestas por la autoridad nacional de aplicación, las cuales sólo serán apelables ante las Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal de la Capital o ante las cámaras federales de apelaciones de las provincias, según corresponda de acuerdo al lugar de comisión del hecho, quedando excluidas de tal precepto las sanciones administrativas que emanen de las autoridades provinciales, las cuales deberán ser recurridas ante la justicia provincial. 324:4349 Es competente la justicia provincial para entender en la acción iniciada por quien en su carácter de consumidor solicita que se declare el incumplimiento de un contrato de plan de ahorro previo para la adquisición de un automóvil por mediar conductas abusivas en la determinación de los montos de las cuotas, pues la pretensión tiene sustento en los derechos del actor como consumidor e involucra cuestiones que no exceden el ámbito del derecho común derivadas de un vínculo contractual de índole comercial que vincula al accionante con la compañía oferente de los planes de ahorro previo y no se advierte, prima facie, que la resolución del caso exija necesariamente precisar el sentido y alcance de normas contenidas en leyes federales. 345:582 Si la asociación actora pretende que se prohíba a la demandada, respecto de los usuarios del servicio de telefonía fija, incluir en las facturas el cobro del concepto "incremento de aportes patronales" y se la condene a reintegrar las sumas que hubieran abonado por dicho rubro, más allá de que funde su pretensión en normas que, como la ley 24.240, integran el derecho común, lo medular de la cuestión planteada exige -esencial e ineludiblementeinterpretar el sentido y los alcances de las normas de naturaleza federal que regulan lo atinente al servicio básico telefónico y que se vinculan con la cuestión discutida en la causa por lo que la materia es de carácter federal y dicho fuero deberá entender en la causa. 341:317 Si el contrato de mutuo con garantía hipotecaria queda comprendido en la regla de competencia contenida en el art. 36, último párrafo, de la ley 24.240, según reforma de la ley 26.361, al tiempo que el carácter de las partes intervinientes coincide con la Secretaría de Jurisprudencia – Corte Suprema de Justicia de la Nación 74 formulación normativa que corresponde a los sujetos de la relación de consumo (arts. 1° y 2° de la norma citada), resulta competente para conocer en las actuaciones el juez con jurisdicción sobre el domicilio real del deudor-consumidor sin que sea un óbice la naturaleza del proceso. 340:905 No se excedió en sus facultades la provincia del Neuquén al disponer en el art. 8 de la ley 2268 que las sanciones administrativas impuestas por la autoridad local serán apelables ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y de Minería del lugar donde se cometió la infracción, puesto que, una inteligencia diversa de dicha norma, importaría avasallar la autonomía de las provincias consagrada en los arts. 121 y siguientes de la Constitución Nacional, como así también, desconocer lo dispuesto en su art. 75, inc. 12. 324:4349 Corresponde rechazar los agravios que conducen a la inteligencia de la Ley de Defensa al Consumidor (24.240), así como los referidos a la lesión del art. 121 de la Constitución Nacional, a las garantías de la supremacía constitucional y del juez natural, si no han sido debidamente mantenidos, pues si bien al formular su descargo en sede administrativa el recurrente cuestionó la competencia de las autoridades nacionales, no hizo lo propio al interponer el recurso de apelación ante la cámara federal, por lo que debe inferirse que ha hecho abandono de la cuestión. 327:2258 Si el actor pretende ejecutar el resarcimiento de un daño fijado por un organismo local mediante una resolución que resulta apelable ante el fuero judicial de esa misma jurisdicción, resulta razonable y adecuado atribuir competencia a la justicia en lo contencioso administrativo y tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para intervenir en dicho proceso (art. 6, inc. 1°, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), sin que obste a ello el hecho de que se trate de una ejecución promovida entre particulares pues la normativa vinculada con la defensa y protección de los derechos del consumidor en la ciudad prevé la posibilidad de que ante el fuero local tramiten ejecuciones sin que resulte necesario que la autoridad administrativa local sea parte. 341:32 Si no surge que la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sea parte sustancial en la demanda ejecutiva en concepto de daño directo y tampoco se advierte que la materia en debate se refiera a cuestiones relacionadas con facultades inherentes a la Administración, ni se ha puesto en tela de juicio la validez de actos administrativos Secretaría de Jurisprudencia – Corte Suprema de Justicia de la Nación 75 dictados por el gobierno de la Ciudad sino que la pretensión se circunscribe a un reclamo dinerario de un particular a otro con fundamento en normas de derecho común que queda fuera de la jurisdicción de los jueces de la ciudad, máxime cuando la demanda no persigue únicamente la ejecución del monto establecido por la autoridad de aplicación local de la ley de defensa del consumidor en concepto de daño directo sino también la fijación de una multa civil a la demanda en los términos del art. 52 bis de la ley 24.240 (texto según ley 26.631), el proceso debe continuar su trámite ante la justicia nacional en lo civil. 341:32 (Disidencia de la jueza Highton de Nolasco) El poder de policía de los estados provinciales no puede invadir en su ejercicio el campo en que se mueve cualquiera de las facultades exclusivas conferidas o delegadas al gobierno de la Nación. 328:2671 Si el contrato de mutuo con garantía hipotecaria queda comprendido en la regla de competencia contenida en el art. 36, último párrafo, de la ley 24.240, según reforma de la ley 26.361, al tiempo que el carácter de las partes intervinientes coincide con la formulación normativa que corresponde a los sujetos de la relación de consumo (arts. 1° y 2° de la norma citada), resulta competente para conocer en las actuaciones el juez con jurisdicción sobre el domicilio real del deudor-consumidor sin que sea un óbice la naturaleza del proceso. 340:95 A los fines de promover una acción colectiva, en representación de clientes de telefonía móvil de todo el país, corresponde considerar que cuando se ejercitan acciones personales de carácter contractual, el fuero principal está constituido por el lugar en que deba cumplirse la obligación -expresa o implícitamente establecido- y, en su defecto, a elección del presentante, el del domicilio del demandado o el del lugar del contrato, en tanto el requerido se encuentre en él, aunque sea accidentalmente, en el momento de la notificación. En ese contexto, toda vez que el lugar del cumplimiento de los compromisos involucra dos o más jurisdicciones y que tanto la actora como la empresa tienen su domicilio en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, aquella se encuentra facultada para promover el reclamo ante la justicia local, como lo hizo, y posteriormente, a allanarse que el proceso continúe su trámite en jurisdicción nacional. 339:1188 Secretaría de Jurisprudencia – Corte Suprema de Justicia de la Nación 76 Corresponde que la apelación de una multa impuesta por un juez provincial que se limitó exclusivamente a aplicar la ley 24.240, norma de derecho común complementaria de los preceptos contenidos en el Código Civil y Comercial, trámite ante la justicia provincial, de acuerdo con el procedimiento específicamente establecido en esa jurisdicción. 339:704 Es competente la justicia federal para entender en la acción de daños y perjuicios promovida contra una empresa de servicios de telefonía, cable e internet por los incumplimientos contractuales en los que incurrió en el acceso al servicio básico telefónico, pues la pretensión principal se vincula con el ejercicio del derecho de acceso al servicio básico telefónico, lo que exige dilucidar el alcance de normas federales que lo regulan (ley 19.798 –Ley Nacional de Telecomunicaciones–; ley 27.078 –Ley de Tecnologías de la Información– y Reglamento General de Clientes del Servicio Básico Telefónico), es decir una cuestión reservada a la jurisdicción federal en razón de la materia, sin perjuicio de la aplicación de normas de derecho común respecto de la eventual responsabilidad de la empresa demandada por los daños y perjuicios alegados y la multa civil reclamada (ley 24.240 –Defensa del Consumidor–, Código Civil y Comercial de la Nación). 346:624 Corresponde que la justicia ordinaria -y no la federal- conozca en la sanción impuesta a la empresa de telecomunicaciones con motivo de la incomparecencia a la audiencia de conciliación fijada por la autoridad municipal de aplicación de la ley de defensa del consumidor si no se encuentra en juego la aplicación e interpretación del marco federal regulatorio de las telecomunicaciones sino que la materia atañe a cuestiones de derecho procesal local y de derecho común, como es la que rige el contrato de seguro por destrucción, robo o pérdida del equipo de telefonía móvil, cuya modificación por parte de la empresa telefónica dio pie a la imposición de la multa impugnada. CSJ 003123/2015/CS001 “Telecom Personal” 03/05/2016 Corresponde a la justicia local -y no a la federal- conocer en el recurso de apelación deducido conforme el artículo 45 de la Ley 24.240 de Defensa del Consumidor interpuesto por una empresa de cable contra una multa impuesta por la autoridad local por infracción a la citada ley a raíz de un reclamo de un abonado dado el carácter de derecho común de la normativa en la que se funda el acto impugnado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75, inc. 12, de la Constitución Nacional. CSJ 004188/2015/CS001 “Cablevisión”, 19/04/2016 Secretaría de Jurisprudencia – Corte Suprema de Justicia de la Nación 77 Corresponde a la justicia provincial -y no a la federal- conocer en el recurso de apelación interpuesto en los términos del art. 45 de la Ley 24.240 de Defensa del Consumidor interpuesto por Cablevisión contra la disposición 284/2013 de la Subsecretaría de Comercio del Chaco en función del carácter de derecho común de la citada ley en la que se funda el acto impugnado, y de la interpretación del citado artículo 45 por lo que resultan excluidas de sus previsiones las sanciones administrativas dictadas por la autoridad local. -Del dictamen de la Procuración General al que la Corte remiteCSJ 002828/2015/CS001 “Cablevisión”, 20/10/2015 Resulta competente para intervenir en el recurso de apelación deducido contra la sanción de multa impuesta por la Dirección Nacional de Comercio Interior la justicia federal con asiento en el lugar de comisión del hecho que la originó, de conformidad con los términos del art. 45 de la ley 24.240 aplicable en virtud de lo dispuesto por el art. 46 de la ley 26.993. C. 134. L. COM “Ford Argentina”, 01/09/2015 Procede que intervenga el fuero federal -y no el ordinario- en el reclamo vinculado a los derechos del usuario del servicio de telecomunicaciones y de las obligaciones de los prestadores en tanto la correcta solución del problema exige precisar el sentido y alcance de normas federales dictadas por el Estado Nacional en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley Nacional de Telecomunicaciones 19.798, reservado a la jurisdicción federal rationae materiae FMP 018132/2014 “Messineo”, 30/06/2015; Fallos: 333:296; 330:2115; 327:5771; CSJ 396/2013 "Ruiz", 01/04/2014 y CSJ 959/2013 "Giaccio", 16/09/2014. Es competente la justicia federal si la correcta decisión sobre la apelación judicial interpuesta exige precisar el sentido y alcances de normas federales dictadas por el Estado Nacional en ejercicio de las facultades conferidas por la ley nacional de telecomunicaciones 19.798, así como discernir la posible compatibilidad entre ese marco normativo y el instituido por la ley 24.240 de defensa del consumidor, a tenor de lo dispuesto en el último apartado de su art. 25, ya que tales cometidos exceden los encomendados a los tribunales provinciales y se encuentran reservados a la jurisdicción federal ratione materiae. 330:2115 Secretaría de Jurisprudencia – Corte Suprema de Justicia de la Nación 78 Si bien las cuestiones de competencia no habilitan la jurisdicción del art. 14 de la ley 48 por no estar satisfecho el recaudo de sentencia definitiva, ese principio admite excepción en los asuntos en que -como ocurre respecto del rechazo de la inhibitoria tendiente a que la Cámara Federal de Mendoza trate la apelación deducida contra la multa impuesta por la autoridad local de aplicación de la ley de defensa del consumidor- media denegación del fuero federal. 330:2115 De acuerdo con lo dispuesto por el art. 45 de la ley 24.240, la sanción de multa impuesta por la autoridad provincial de aplicación de conformidad con la ley 7087 de la Provincia de San Juan, es competencia de la justicia local. 330:2115 (Disidencia de la jueza Argibay) El art. 45 de la ley 24.240, al atribuir competencia a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, o a las cámaras federales de apelaciones con asiento en las provincias, sólo se refiere a las sanciones administrativas impuestas por la autoridad nacional de aplicación; por ello quedan excluidas de ese precepto las sanciones administrativas que emanen de las autoridades provinciales, las cuales deben ser recurridas ante la justicia provincial. 330:2115 (Disidencia de la jueza Lorenzetti) La medida autosatisfactiva tendiente a que se restituyan los vínculos a través de los cuales transita la parte más importante del tráfico de internet, excede la competencia de un Juez de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, porque atañe al comercio interjurisdiccional e internacional, toda vez que Internet es un medio de interrelación global que permite acciones de esa naturaleza extralocal. 327:6043 Si bien el art. 45, último párrafo, de la ley 24.240 faculta a las provincias para establecer su régimen de procedimiento y de regular la actuación de las autoridades provinciales para aplicar la ley, la competencia de estas últimas no se extiende a la fiscalización y al control de los órganos del Estado Nacional que, por la materia, están sujetos a la jurisdicción federal. 328:2671 Es competente la justicia civil para entender de los daños y perjuicios derivados de actos ilícitos (arts. 1109 y 1113 del Código Civil) si la acción se encuentra encuadrada en Secretaría de Jurisprudencia – Corte Suprema de Justicia de la Nación 79 el marco de la responsabilidad extracontractual, en tanto entre productor y consumidor media la intervención del comerciante minorista, quien produjo la venta para el consumo por los accionantes, con lo cual se aleja la posibilidad de estar en presencia de un acto de naturaleza mercantil, que determine la competencia de dicho fuero (arts. 450 y 452 inc. 2° del Código de Comercio). 322:596 Si bien los hechos que dan lugar al reclamo de daños y perjuicios emanan de la actividad comercial de la demandada, es competente la justicia civil, ya que la relación dada entre accionante y accionada no es necesariamente para el primero un acto de naturaleza mercantil conforme se desprende del art. 452 del Código de Comercio, con lo cual ello tampoco determinaría la competencia de la justicia en lo comercial. 322:596 Corresponde a la competencia originaria de la Corte Suprema el amparo deducido por una asociación de defensa de los consumidores tendiente a obtener la suspensión provisoria de la venta de un paquete accionario de YPF, ya que es la única forma de conciliar lo preceptuado por el art. 117 de la Constitución Nacional respecto de las provincias demandadas, con la prerrogativa jurisdiccional que le asiste al Estado Nacional al fuero federal (art. 116 de la Ley Fundamental). 322:1436 Cuando el carácter de las partes intervinientes en un contrato de mutuo con garantía hipotecaria coincide con la formulación normativa que corresponde a los sujetos (consumidor y proveedor, respectivamente) de la relación de consumo (arts. 1°, 2° y 3° de la ley 24.240), corresponde atribuir el conocimiento de los litigios derivados de aquél, al juez del domicilio real del consumidor según lo dispone el art. 36 de la ley 24.240, texto según ley 26.631. C. 910. XLV. COM “Sociedad Militar Seguro de Vida”, 10/12/2013 Secretaría de Jurisprudencia – Corte Suprema de Justicia de la Nación 80 Cuando el carácter de las partes intervinientes en un contrato de mutuo con garantía hipotecaria coincide con la formulación normativa que corresponde a los sujetos (consumidor y proveedor, respectivamente) de la relación de consumo (arts. 1°, 2° y 3° de la ley 24.240) toda vez que importa una operación financiera de crédito para consumo, corresponde atribuir el conocimiento de los litigios derivados de aquél, al juez del domicilio real del consumidor según lo dispone el art. 36 de la ley 24.240, texto según ley 26.631. C. 910. XLV. COM “Sociedad Militar Seguro de Vida”, 10/12/2013 (voto del juez Fayt); C. 220. XLV. COM “Banco Hipotecario”, 10/12/2013 (Voto del juez Fayt) Cuando el carácter de las partes intervinientes en un contrato de mutuo con garantía hipotecaria coincide con la formulación normativa que corresponde a los sujetos (consumidor y proveedor, respectivamente) de la relación de consumo (arts. 1°, 2° y 3° de la ley 24.240), corresponde atribuir el conocimiento de los litigios derivados de aquél, al juez del domicilio real del consumidor según lo dispone el art. 36 de la ley 24.240, texto según ley 26.631 C. 220. XLV. COM “Banco Hipotecario”, 10/12/2013 Habida cuenta de que las operaciones financieras para consumo y en las de crédito para el consumo se encuentran comprendidas en los arts. 1° y 2° de la ley 24.240 texto según ley 26.631, resulta competente el juez del domicilio del consumidor en los litigios relativos a aquéllas -en la especie, la ejecución de un pagaré- según lo indica el art. 36 de la ley 24.240 según ley 26.361. C. 1088. XLVII. COM “Productos Financieros”, 10/12/2013; CSJ 577/2011 "Productos Financieros S.A., 10/12/2013; C. 623. XLV. COM “Compañía Financiera”, 10/12/2013 La declaración de incompetencia de oficio en los supuestos en que resulta aplicable el art. 36 de la ley 24.240, texto según ley 26.631, encuentra sustento en el carácter de orden público que reviste dicha norma (art. 65 de la ley 24.240). C. 1088. XLVII. COM “Productos Financieros”, 10/12/2013; CSJ 577/2011 "Productos Financieros S.A., 10/12/2013 Secretaría de Jurisprudencia – Corte Suprema de Justicia de la Nación 81 La verificación de los presupuestos fácticos que habilitan la aplicación del art. 36 in fine de la ley 24.240, texto según ley 26.631 tiene como único propósito decidir sobre la competencia del tribunal de modo que la abstracción cambiaria y los límites cognoscitivos propios de los procesos ejecutivos, no resultan afectados. C. 1088. XLVII. COM “Productos Financieros”, 10/12/2013; CSJ 577/2011 "Productos Financieros S.A., 10/12/2013; C. 623. XLV. COM “Compañía Financiera”, 10/12/2013 Si bien el órgano judicial competente en Capital para conocer en los casos vinculados con la aplicación del régimen legal de defensa de la competencia (ley 25.156) es la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico, dicho criterio no resulta de aplicación cuando la cuestión litigiosa importa determinar si la operación de concentración económica que se cuestiona se efectuó en violación al régimen jurídico de protección de los derechos del consumidor (art. 42 de la Constitución Nacional y ley 24.240), que también se integra con las disposiciones de la ley de defensa de la competencia (ley 25.156), según establece el art. 3° de la ley de defensa del consumidor, de modo que si la actividad jurisdiccional que se pretende se encuentra vinculada con actos dictados por un órgano estatal en ejercicio de la función administrativa, y está en juego la responsabilidad extracontractual del Estado, la causa es de la competencia de la justicia. C. 917. XLVII. COM “Unión de Consumidores de Argentina”, 30/04/2013 La competencia del ETOSS para ordenar el reintegro de los importes cobrados en exceso, encuentra su fundamento en el Marco Regulatorio (arts. 3º, inc. c, 13, 17 primer párrafo, inc. u y último párrafo) y se compadece con la expresa disposición contenida en el art. 42 de la Constitución Nacional que obliga a las autoridades públicas a velar por la tutela de los derechos de los usuarios. 330:1649 Si el contrato de prenda con registro fue celebrado en la Provincia de Mendoza e inscripto en el Registro Nacional de la Propiedad Automotor del mismo estado, jurisdicción en la cual la demandada y codemandada-garante- constituyeron su domicilio especial a todos los efectos, y donde las partes fijaron el lugar en el que debían efectuarse los pagos, es el magistrado local con competencia en materia comercial quien debe seguir conociendo en las actuaciones, pues la adquirente pudo desconocer su eventual sometimiento a litigar en extraña jurisdicción con la posible afectación a su derecho de defensa en juicio, en violación de los principios contenidos en el artículo 37 , apartado b, de la ley 24.240. 331:748 Secretaría de Jurisprudencia – Corte Suprema de Justicia de la Nación 82 Corresponde a la justicia civil resolver el amparo -fundado en normas del Código Civil y en la ley 24.240- cuyo objeto consiste en la interpretación, el sentido y/o alcance de las obligaciones nacidas de un contrato de medicina prepaga, respecto de las cuales la actora atribuye a la accionada la modificación unilateral de lo acordado, pues la materia debatida, excede el marco estrictamente comercial y conduce centralmente al estudio de aspectos propios, en mayor medida, del derecho civil. C. 306. XLIII. “Echenbaum”, 04/09/2007 En la causa por denuncias efectuadas ante al Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires contra el Correo Oficial de la República Argentina S.A, por presunta infracción a la ley de defensa al consumidor, resulta competente la justicia federal, pues si la demanda se instaura contra entidades nacionales el fuero federal surte por razón de la persona, en virtud de lo dispuesto por los arts. 116 de la Constitución Nacional y 2º, inc 6º y 12 de la ley 48, y el decreto 721/04 dispuso la creación de dicho ente cuyo capital es enteramente estatal, sumado a que dicha entidad estatal reclamó expresamente que se le reconozca el derecho a litigar en el fuero federal. 331:1004 La causa originada en la demanda promovida contra el Estado Nacional (Subsecretaría de Defensa del Consumidor) a fin de obtener que se deje sin efecto la disposición 256/07 en cuanto le impuso a la actora una multa por infringir las normas de la ley 22.802 de lealtad comercial debe ser resuelta por el fuero nacional en lo contencioso administrativo federal ya que lo que lo que se está discutiendo es la validez de un acto de una autoridad nacional y no el recurso que prevé el art. 22 de la ley 22.802, por lo tanto, la materia en debate, su contenido jurídico y el derecho que se intenta hacer valer, permiten considerarla como una causa contencioso administrativa en los términos del art. 45, inc. a), de la ley 13.998. 332:102 Secretaría de Jurisprudencia – Corte Suprema de Justicia de la Nación 83 18. Costas Aún bajo la interpretación amplia del beneficio de justicia gratuita del artículo 55 de la ley 24.240 no resulta descalificable la imposición de costas decidida en la instancia provincial - rechazo de la acción colectiva promovida por una asociación de consumidores contra un banco a fin de que se dejara de cobrar una comisión por el diligenciamiento de oficios judiciales- pues no se configura el presupuesto legal que justifica la aplicación la norma citada. 344:3095 “A.C.U.D.E.N.” Carece de relevancia a los fines de tornar operativo el beneficio de justicia gratuita (art. 55 de la ley 24.240) si la asociación reviste carácter de vencedora, vencida o si el pleito termina por alguno de los modos anormales de resolución receptados por el ordenamiento procesal, pero no puede, sin más, extenderse razonablemente dicha conclusión a los supuestos en los que el resultado del juicio obedeció, precisamente, a la inexistencia del presupuesto inicial que debe presentarse para que se ponga en marcha el sistema de protección preferente que la Constitución Nacional consagra. 344:3095 “A.C.U.D.E.N.” (Voto del juez Rosatti) Si bien es cierto que el art. 55 de la ley 24.240 prevé el beneficio de justicia gratuita para todas la acciones iniciadas en defensa de intereses de incidencia colectiva, no cabe sino interpretar dicha afirmación en el marco de una previa relación de consumo existente entre el demandado y los consumidores y/usuarios a quienes las asociaciones pretenden proteger en sus intereses; la ausencia de dicha vinculación inicial entre las partes obsta -obviamente- al nacimiento de los beneficios que se derivan de su existencia y de los que, en consecuencia, aquéllos no pueden pretender prevalerse. 344:3095 “A.C.U.D.E.N.” (Voto del juez Rosatti) La operatividad del sistema de tutela preferente del beneficio de justicia gratuita sólo despliega sus efectos frente a la configuración de una relación de consumo. 344:3095 “A.C.U.D.E.N.” (Voto del juez Rosatti) En virtud del principio in dubio pro consumidor que gobierna la materia consumeril, ante supuestos en los que no surja inequívoca la existencia de una relación de consumo o su presencia pueda resultar dudosa y requiera de un examen circunstanciado que la determine -y más allá de que finalmente se desestime la pretensión por no verificarse dicho vínculo-, la cuestión deberá ser dirimida a la luz del citado principio con las Secretaría de Jurisprudencia – Corte Suprema de Justicia de la Nación 84 consecuencias que se derivan de ello en los distintos ámbitos, entre los que cabe incluir, obviamente, al beneficio de justicia gratuita. 344:3095 “A.C.U.D.E.N.” (Voto del juez Rosatti) La decisión de la Corte local que al considerar que no se encontraba configurada en el presente una relación de consumo no hizo mérito del beneficio de justicia gratuito contemplado en la ley 24.240 a la hora de resolver sobre las costas, no es arbitraria, en tanto se encuentra ajustada a las circunstancias particulares del caso y al derecho aplicable, sin que se advierten circunstancias excepcionales que justifiquen su descalificación como acto jurisdiccional válido. 344:3095 “A.C.U.D.E.N.” (Voto del juez Rosatti) Una razonable interpretación armónica de los artículos 53 y 55 de la ley 24.240 (con las modificaciones introducidas por la ley 26.361) permite sostener que el Congreso Nacional ha tenido la voluntad de eximir a quienes inician una acción en los términos de la Ley de Defensa del Consumidor del pago de las costas del proceso, en tanto la norma no requiere a quien demanda en el marco de sus prescripciones la demostración de una situación de pobreza para otorgar el beneficio, sino que se lo concede automáticamente y solo en determinados supuestos, esto es en acciones iniciadas en defensa de intereses individuales, se admite que la contraparte acredite la solvencia del actor para hacer cesar la eximición. 344:2835 “ADDUC” Al brindar la ley de defensa del consumidor a la demandada -en ciertos casos- la posibilidad de probar la solvencia del actor para hacer caer el beneficio, queda claro que la eximición prevista incluye a las costas del proceso pues, de no ser así, no se advierte cuál sería el interés que podría invocar el demandado para perseguir la pérdida del beneficio de su contraparte. 344:2835 “ADDUC” La voluntad expresada por los legisladores en el debate parlamentario que precedió a la sanción de la ley 26.361, demuestra la intención de liberar al actor de los procesos de defensa del consumidor de todos sus costos y costas, estableciendo un paralelismo entre su situación y la de quien goza del beneficio de litigar sin gastos. 344:2835 “ADDUC” Secretaría de Jurisprudencia – Corte Suprema de Justicia de la Nación 85 Si los legisladores descartaron la utilización del término "beneficio de litigar sin gastos" en la normativa de defensa del consumidor no fue porque pretendieran excluir de la eximición a las costas del juicio, sino para preservar las autonomías provinciales en materia de tributos locales vinculados a los procesos judiciales 344:2835 “ADDUC” No corresponde la imposición de costas en el marco de los recursos traídos al conocimiento de la Corte en acciones que propenden a la protección de derechos de usuarios y consumidores. 344:2835 “ADDUC” La gratuidad del proceso judicial configura una prerrogativa reconocida al consumidor dada su condición de tal, con el objeto de facilitar su defensa cuando se trate de reclamos originados en la relación de consumo. 344:2835 “ADDUC” No corresponde imposición de costas si se trata de acciones judiciales iniciadas en defensa de intereses de incidencia colectiva en el marco de la Ley de Defensa del Consumidor (arts. 55, último párrafo, de la ley 24.240). 341:1998 Corresponde rechazar el recurso extraordinario que no se dirige contra una sentencia definitiva o equiparable a tal (art. 14 de la ley 48) sin imponer costas en virtud de lo establecido en el art. 55, segundo párrafo, de la ley 24.240. 341:146 No cabe exigir el depósito previsto en el artículo 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación en materia de acciones judiciales que los consumidores y usuarios pueden iniciar cuando sus intereses resulten afectados o amenazados toda vez que a la luz de las modificaciones que la ley 26.631 introdujo a la Ley de Defensa del Consumidor, ya que al prever el beneficio de justicia gratuita, el legislador pretendió establecer un mecanismo eficaz para la protección de los consumidores, evitando que obstáculos de índole económica puedan comprometer su acceso a la justicia y, en consecuencia, privarlos de la efectiva tutela de los derechos consagrados en el texto constitucional. Secretaría de Jurisprudencia – Corte Suprema de Justicia de la Nación 86 338:1344 El otorgamiento del beneficio de gratuidad en materia de acciones judiciales que los consumidores y usuarios pueden iniciar cuando sus intereses resulten afectados o amenazados no aparece condicionado por el resultado final del pleito pues el artículo 55 de la ley 26.361 lo prevé "para todas las acciones iniciadas en defensa de intereses colectivos" por lo que una interpretación que pretenda restringir los alcances del precepto no sólo desconocería la pauta interpretativa que desaconseja distinguir allí donde la ley no distingue sino que conspiraría contra la efectiva concreción de las garantías constitucionales establecidas a favor de los consumidores -y de las asociaciones que pretendan proteger sus intereses- a fin de posibilitar el acceso a la jurisdicción en defensa de sus derechos. 338:1344 Corresponde intimar a la recurrente al pago del depósito previsto en el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en virtud de no ser de aplicación a la causa la ley 24.240. 343:1352 (Disidencia parcial de los jueces Rosenkrantz y Lorenzetti) Que el recurso extraordinario es inadmisible (artículo 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Por ello, se desestima el recurso extraordinario. Sin especial imposición de costas en virtud de lo establecido en el artículo 55 segundo párrafo de la ley 24.240. CSJ 66/2010, “Unión de Usuarios y Consumidores”, 11/10/2011



Fallo

ELECTROLUX ARGENTINA SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor s/ RECURSO DIRECTO.

Consumo ODS N° 12 Expediente N° 78104/2017-0
Instancia: Segunda instancia
Fecha de sentencia: 01/04/2020
Fuero: CATRC

Recurso Directo. Imposición de multa. Resarcimiento económico. Entrega en mal estado producto adquirido. Rechaza el recurso interpuesto por ELECTROLUX S.A. y BOSAN S.A. Confirma imposición de multa y resarcimiento económico.