COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
Compendio sobre Derechos
Económicos Sociales Culturales y
Ambientales
Estándares Interamericanos
Relatoría Especial sobre Derechos Económicos Sociales
Culturales y Ambientales
REDESCA
Soledad García Muñoz
Relatora Especial sobre Derechos Económicos, Sociales, Culturales y Ambientales
Comisión Interamericana de Derechos Humanos
2021
cidh.org
Informe elaborado gracias al apoyo financiero del Ministerio de Relaciones Exteriores de
Noruega. Las opiniones aquí expresadas pertenecen exclusivamente a la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) y su Relatoría Especial sobre Derechos
Económicos, Sociales, Culturales y Ambientales (REDESCA), sin que reflejen la postura del
Ministerio de Relaciones Exteriores de Noruega.
OAS Cataloging-in-Publication Data
Inter-American Commission on Human Rights. Special Rapporteurship on Economic,
Social, Cultural and Environmental Rights.
Compendio sobre Derechos Económicos Sociales Culturales y Ambientales: estándares
interamericanos. Aprobado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos el
31 de diciembre 2021. [Preparado por la Relatoría Especial sobre Derechos
Económicos, Sociales, Culturales y Ambientales de la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos].
p.; cm. (OAS.Documentos oficiales; OEA/Ser.L/V/II)
ISBN 978-0-8270-7449-1
1. Human rights. 2. Economic Rights. 3. Environmental Rights. I.
Title. II. Garcia Munoz, Soledad. Series.
OEA/Ser.L/V/II. Doc. 465/21
COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
Integrantes
Antonia Urrejola Noguera
Flávia Piovesan
Julissa Mantilla Falcón
Esmeralda Arosemena de Troitiño
Margarette May Macaulay
Joel Hernández García
Edgar Stuardo Ralón Orellana
Secretaria Ejecutiva
Tania Reneaum Panszi
Jefa de Despacho de la Secretaría Ejecutiva de la CIDH
Norma Colledani
Secretaria Ejecutiva Adjunta para el Monitoreo, Promoción y Cooperación Técnica en
Derechos Humanos
María Claudia Pulido
Secretaria Ejecutiva Adjunta para el Sistema de Casos y Peticiones
Marisol Blanchard Vera
La Relatora Especial sobre Derechos Económicos, Sociales, Culturales y Ambientales, Soledad García
Muñoz, deja constancia de su agradecimiento al apoyo recibido en la iniciativa y esfuerzos que han sido
necesarios para la realización del presente Compendio a la CIDH y a su Secretaría Ejecutiva, como en
especial al equipo de la REDESCA, al consultor Humberto Cantú Rivera y a la Cooperación Noruega por
su apoyo financiero para la realización y publicación del documento.
Aprobado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos el 31 de diciembre de
2021
Artículo 30
Los Estados miembros, inspirados en los principios de solidaridad y cooperación interamericanas, se
comprometen a aunar esfuerzos para lograr que impere la justicia social internacional en sus relaciones
y para que sus pueblos alcancen un desarrollo integral, condiciones indispensables para la paz y la
seguridad. El desarrollo integral abarca los campos económico, social, educacional, cultural, científico
y tecnológico, en los cuales deben obtenerse las metas que cada país defina para lograrlo.
Carta de la Organización de los Estados Americanos
Aprobada en la Novena Conferencia Internacional Americana
Bogotá, Colombia, 1948
Que los pueblos americanos han dignificado la persona humana y que sus constituciones nacionales
reconocen que las instituciones jurídicas y políticas, rectoras de la vida en sociedad, tienen como fin
principal la protección de los derechos esenciales del hombre y la creación de circunstancias que le
permitan progresar espiritual y materialmente y alcanzar la felicidad
Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (Preámbulo)
Aprobada en la Novena Conferencia Internacional Americana
Bogotá, Colombia, 1948
Artículo 26. Desarrollo Progresivo
Los Estados Parte se comprometen a adoptar providencias, tanto a nivel interno como mediante la
cooperación internacional, especialmente económica y técnica, para lograr progresivamente la plena
efectividad de los derechos que se derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación,
ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la Organización de los Estados Americanos, reformada
por el Protocolo de Buenos Aires, en la medida de los recursos disponibles, por vía legislativa u otros
medios apropiados.
Convención Americana sobre Derechos Humanos
San José, Costa Rica, 1969
Considerando la estrecha relación que existe entre la vigencia de los derechos económicos, sociales
y culturales y la de los derechos civiles y políticos, por cuanto las diferentes categorías de derechos
constituyen un todo indisoluble que encuentra su base en el reconocimiento de la dignidad de la
persona humana, por lo cual exigen una tutela y promoción permanente con el objeto de lograr su
vigencia plena, sin que jamás pueda justificarse la violación de unos en aras de la realización de otros;
Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Económicos, Sociales,
Culturales y Ambientales -Protocolo de San Salvador- (Preámbulo)
San Salvador, El Salvador, 1988
ÍNDICE
CAPÍTULO 1: INTRODUCCIÓN 9
A. Objetivo 10
B. Estructura 12
C. Metodología 13
CAPÍTULO 2: MARCO NORMATIVO Y OBLIGACIONES GENERALES DE LOS ESTADOS EN
MATERIA DE DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES, CULTURALES Y AMBIENTALES EN EL
SISTEMA INTERAMERICANO 15
A. Evolución normativa de los DESCA en el Sistema Interamericano 16
B. Desarrollo interpretativo sobre los DESCA en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos 19
C. Obligaciones generales de los Estados: respeto y garantía de los DESCA 24
D. Realización progresiva, prohibición de la regresividad y obligaciones inmediatas 27
CAPÍTULO 3: DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES, CULTURALES Y AMBIENTALES Y TEMAS
RELACIONADOS EN LOS MECANISMOS DE LA CIDH 31
A. Derecho al agua 32
B. Derecho a la alimentación 47
C. Condiciones justas, equitativas y satisfactorias de trabajo 55
D. Derecho al cuidado 56
E. Derechos culturales 60
F. Derecho a la educación 78
G. Derecho a un medio ambiente sano 94
H. Derecho a la salud 107
I. Derecho a la seguridad social 157
J. Derechos sindicales 164
K. Derecho al trabajo 170
L. Derecho a la vivienda 179
M. Pobreza, desigualdad y pandemia 187
N. Empresas y Derechos Humanos 202
CAPÍTULO 4: GRUPOS EN SITUACIÓN DE VULNERABILIDAD Y LOS DERECHOS ECONÓMICOS,
SOCIALES, CULTURALES Y AMBIENTALES 209
A. Mujeres 210
B. Niñas, niños y adolescentes 212
C. Personas con discapacidad 214
D. Personas mayores 216
E. Personas LGBTI+ 216
F. Personas afrodescendientes 222
G. Pueblos indígenas 224
H. Personas en situación de movilidad humana 226
I. Personas en situación de pobreza, extrema pobreza o calle. 230
J. Otras personas o grupos en situación de vulnerabilidad 232
CAPÍTULO 5: CONCLUSIONES 237
Introducción | 9
CAPÍ TULO 1
ÍNTRODUCCÍO N
10 | Compendio DESCA: Estándares Interamericanos
Organización de los Estados Americanos | OEA
INTRODUCCIÓN
A. Objetivo
1. Los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales (“DESCA”, por sus siglas) son
derechos básicos para que toda persona pueda vivir con dignidad. Su desarrollo a través de las
distintas acciones de los Estados es básico para cumplir con las obligaciones que sobre los
mismos pesan en materia de respeto y garantía, y que permitan a las personas su realización y
disfrute de los derechos humanos. Son derechos interrelacionados, interdependientes e
indivisibles respecto de los derechos civiles y políticos, cuyo reconocimiento se ha dado de
forma universal, a través de distintas declaraciones y convenciones.
2. En el sistema interamericano, los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales han
sido reconocidos en distintos instrumentos. Por ejemplo, la Convención Americana sobre
Derechos Humanos (en adelante, la “Convención Americana” o la “CADH”), hace referencia
expresa a ellos en su artículo XXVI, en línea con su artículo I. La Declaración Americana de los
Derechos y Deberes del Hombre (en adelante, “Declaración Americana” o “DADH”) los
contempla en los artículos XI, XII, XIII, XIV, XV y XVI, mientras que el Protocolo Adicional a la
Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales
y Culturales (en adelante, el “Protocolo de San Salvador” o el “Protocolo Adicional”) los
reconoce en los artículos 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13 y 14. Otros instrumentos regionales,
incluyendo la Carta de la Organización de los Estados Americanos, también hacen referencias
a los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales.
3. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “CÍDH”, “Comisión” o
“Comisión Ínteramericana”) tiene como función principal la promoción y protección de los
derechos humanos en las Américas. Ejerce dichas funciones a través de la realización de visitas
a los países, la preparación de informes sobre la situación de derechos humanos en un país
determinado o sobre una temática particular, la adopción de medidas cautelares o solicitud de
medidas provisionales a la Corte Ínteramericana de Derechos Humanos (en adelante la “Corte”
o “Corte Ínteramericana”), el procesamiento y análisis de peticiones a través del sistema de
casos individuales, y la asesoría y cooperación técnica con los Estados.
4. Durante el 146º período ordinario de sesiones, en noviembre de 2012, la CIDH decidió crear
una Unidad sobre los Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Unidad Temática DESC).
Entre los objetivos del Plan de Trabajo de la referida Unidad DESC, corresponde mencionar el
desarrollo de estándares internacionales para la interpretación de los instrumentos
interamericanos de derechos humanos en relación con los derechos económicos, sociales y
culturales; y la búsqueda de ampliación de la jurisprudencia del sistema interamericano en la
materia.
5. En 2014, la CIDH adoptó la decisión de crear una Relatoría Especial para los Derechos
Económicos, Sociales, Culturales y Ambientales (en adelante, “REDESCA”), la que se puso en
funcionamiento a fines de agosto de 2017. A través de esta decisión, la Comisión buscó
fortalecer su estructura institucional para profundizar y ampliar el trabajo que ha venido
Introducción | 11
Comisión Interamericana de Derechos Humanos | CIDH
realizando en la promoción y protección de los DESCA, con la puesta en marcha de una oficina
con independencia funcional y su respectivo plan de trabajo que le permita el abordaje de las
situaciones prioritarias en el hemisferio sobre la temática. Esta decisión se reflejó en su Plan
Estratégico la CIDH 2017-2021, siendo la segunda Relatoría Especial creada por la CIDH y un
paso de gran trascendencia en la historia de los derechos humanos en la región1.
6. Al igual que la Relatoría para la Libertad de Expresión (RELE), la REDESCA fue creada como
una oficina permanente y con independencia funcional. Su primera titular, fue seleccionada en
un concurso público interamericano2, habiendo sido confirmada por la CIDH para un segundo
periodo de mandato tras cumplir sus tres primeros años de gestión3. La Comisión destaca la
importancia fundamental que la creación y labores desarrolladas por la REDESCA ha
significado para el fortalecimiento y cumplimiento integral del mandato hemisférico de la
CIDH4, como queda reflejado en este Compendio.
7. La Comisión Interamericana y la REDESCA han mantenido un monitoreo constante sobre la
situación de los derechos humanos en los diversos países del hemisferio, con un foco cada vez
mayor en los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales gracias a la labor
realizada por la Relatoría Especial. De dicha función de monitoreo, se observan distintas
prácticas estatales que representan avances en el reconocimiento e implementación de los
derechos económicos, sociales, culturales y ambientales; no obstante, también se constata la
existencia de importantes desafíos de diversa naturaleza, a fin de asegurar el respeto y garantía
de los DESCA. Tales retos se han visto agudizados por la pandemia del COVID-19, con la
consecuente crisis sanitaria, económica y social que está afectando de manera grave la vigencia
del derecho a la salud y otros DESCA en el continente americano.
8. Un elemento que resulta particularmente relevante en ese contexto es la adopción, en el marco
del sistema universal de derechos humanos, de los Objetivos de Desarrollo Sostenible, que
plantean una serie de objetivos que los Estados buscarán alcanzar hacia 20305. Es importante
destacar que una cantidad importante de dichos objetivos están basados en derechos
económicos, sociales, culturales y ambientales que han sido reconocidos internacionalmente
en instrumentos convencionales y declarativos. En virtud de ello, dichos objetivos deben
entenderse como un esfuerzo global que se alinea con la realización progresiva de los derechos
económicos, sociales, culturales y ambientales.
9. Para la Comisión y su REDESCA, la enseñanza y el entendimiento de los derechos económicos,
sociales, culturales y ambientales son necesarias para avanzar hacia su fortalecimiento y
consolidación como derechos plenamente reconocidos en las Américas. Por ello, mediante la
sistematización de los parámetros interpretativos que a través de sus distintos mecanismos ha
desarrollado la CIDH, este compendio aspira a ser una herramienta que contribuya a la mejoría
y el fortalecimiento de la legislación, prácticas y políticas públicas que los Estados deben
adoptar conforme a sus obligaciones convencionales interamericanas.
1 CIDH, Plan Estratégico 2017-2021, p. 35.
2CIDH, CIDH selecciona a Soledad García Muñoz como Relatora Especial sobre Derechos Económicos, Sociales, Culturales y
Ambientales (DESCA), CP No. 090/17. 5 de Julio de 2017.
3 CIDH, La CIDH renueva mandato de la Relatora Especial sobre Derechos Económicos, Sociales, Culturales y Ambientales.
CP No.047/20. 19 de febrero de 2020.
4 CIDH, La Relatoría Especial sobre Derechos Económicos, Sociales, Culturales y Ambientales (DESCA) presenta informe
sobre sus resultados en 2018 y junto a la CIDH llama al compromiso con su fortalecimiento. CP. No 048/19. 27 de febrero
de 2019.
5 Organización de las Naciones Unidas, Objetivos de Desarrollo Sostenible, Doc A/70/1
12 | Compendio DESCA: Estándares Interamericanos
Organización de los Estados Americanos | OEA
10. En ese sentido, el presente compendio constituye el primer documento donde se presentan las
normas pertinentes y se incluyen fragmentos de jurisprudencia, como de informes y otros
documentos emanados de la CIDH en materia de derechos económicos, sociales, culturales y
ambientales. Para ello, se hace referencia no solamente al Protocolo de San Salvador, sino a la
propia Convención Americana sobre Derechos Humanos, a la Carta de la Organización de los
Estados Americanos, y a la Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre,
además de otros instrumentos interamericanos.
11. Este compendio recoge y sistematiza los extractos relevantes de los informes y documentos
publicados sobre la materia a través de los diferentes mecanismos de la CIDH. Es importante
destacar que este documento no es exhaustivo, sino que sistematiza los principales criterios
más recurrentes o relevantes, sin pretender abarcar la generalidad de los mismos. Se toman
ejemplos de decisiones que contienen criterios vigentes y representativos, sin ser un
compendio final cerrado. Esta primera edición abarca fundamentalmente decisiones y
documentos en materia DESCA, adoptados por la CIDH hasta septiembre de 2021.
12. Otro de los objetivos de esta herramienta es promover la implementación de los estándares
interamericanos en materia de derechos económicos, sociales, culturales y ambientales, en
particular a través de su identificación y visibilidad. Lo anterior contribuye a la implementación
de los objetivos estratégicos de la Comisión conforme a su Plan Estratégico 2017-2021, así
como a los objetivos del Mapa Estratégico 2018-2021 de la Relatoría Especial sobre Derechos
Económicos, Sociales, Culturales y Ambientales, en lo que concierne al desarrollo y promoción
de estándares interamericanos para la efectiva realización de tales derechos.
13. La REDESCA de la CIDH ha elaborado este compendio con el mismo alcance y vocación de los
precedentes de la Comisión, con el propósito de brindar una herramienta de cooperación
técnica a disposición de las personas e instituciones usuarias del sistema, operadores estatales
de políticas públicas, magistrados/as, parlamentarios/as y demás funcionarios/as estatales,
sociedad civil, movimientos sociales, sector privado, academia, expertos/as y demás actores
relevantes.
B. Estructura
14. El presente compendio se encuentra dividido en tres capítulos sustantivos, además de la
presente introducción, y de una sección sobre conclusiones generales.
15. En lo que corresponde a los capítulos sustantivos, el primero de ellos presenta el marco
normativo y las obligaciones generales de los Estados en materia de derechos económicos,
sociales, culturales y ambientales, haciendo un planteamiento conceptual sobre las
características de estos derechos y su desarrollo a nivel normativo e institucional en el ámbito
regional interamericano.
16. El tercer capítulo compila destacados pronunciamientos y decisiones desarrollados por la
CIDH y su REDESCA en materia de derechos económicos, sociales, culturales y ambientales.
Organizados en orden alfabético, sistematiza y señala la fuente de los pronunciamientos. Por
otra parte, el capítulo cuarto presenta una muestra representativa sobre los realizados por la
CIDH respecto de grupos en situación de vulnerabilidad.
Introducción | 13
Comisión Interamericana de Derechos Humanos | CIDH
C. Metodología
17. El presente compendio se elaboró a partir de la revisión, sistematización y análisis de los
criterios interpretativos desarrollados por la CIDH en materia de derechos económicos,
sociales, culturales y ambientales a lo largo de su historia. En lo que respecta a los derechos
laborales, este compendio actualiza los estándares contenidos en el Compendio sobre
Derechos Laborales y Sindicales de 2020, por lo que debe analizarse de manera conjunta con
dicho documento.
18. A fin de presentar y consolidar la amplia cantidad de información sobre esta cuestión en un
instrumento único, el compendio se centró en el análisis de pronunciamientos específicos de
la CIDH y de la REDESCA en relación con los derechos económicos, sociales, culturales y
ambientales. Para ello, se hizo una revisión sustantiva y detallada de los informes de país,
temáticos y anuales emitidos por la CIDH y la REDESCA; de las medidas cautelares, informes
de fondo y casos enviados a la Corte Interamericana de Derechos Humanos; como de las
resoluciones y comunicados de prensa emitidos por la Comisión y la REDESCA, primando en
todos ellos el criterio del desarrollo sustantivo en cuanto al contenido o recomendaciones
sobre el derecho en cuestión.
19. De igual manera, cabe señalar la importancia que los estándares abordados en ese compendio
sean considerados en conjunto con los diagnósticos, estándares y recomendaciones
formulados en el marco de otros documentos de la Comisión, en particular los que reconocen
el impacto diferenciado y/o agravado sobre los derechos de las personas que se encuentran en
situación de vulnerabilidad, especialmente a las personas que se encuentran en pobreza y
pobreza extrema.
20. De esta manera, en el presente compendio se recogen los pronunciamientos y las decisiones de
la CIDH y de la REDESCA en la materia, agrupándolos tanto por derecho concernido, como por
el instrumento en donde se encuentra contenido el desarrollo normativo. El presente
documento contempla los principales desarrollos existentes hasta septiembre de 2021,
constituyendo una primera sistematización que, sin pretender ser exhaustiva, refleja
ampliamente el estado de avance en la promoción y protección de los DESCA a través de los
distintos mecanismos de la CIDH, proporcionando una base que posibilita además la
actualización regular de la información brindada.
21. El Compendio recoge de manera textual los párrafos seleccionados tras su referenciación del
documento a que pertenecen. Tales textos se reproducen sin notas al pie de página, las cuales
pueden consultarse en la fuente original.
MARCO NORMATIVO Y OBLIGACIONES GENERALES DE LOS ESTADOS EN MATERIA DE DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES,
CULTURALES Y AMBIENTALES EN EL SISTEMA INTERAMERICANO | 15
CAPÍ TULO 2
MARCO NORMATÍVO Y OBLÍGACÍONES
GENERALES DE LOS ESTADOS EN
MATERÍA DE DERECHOS ECONO MÍCOS,
SOCÍALES, CULTURALES Y AMBÍENTALES
EN EL SÍSTEMA ÍNTERAMERÍCANO
16 | Compendio DESCA: Estándares Interamericanos
Organización de los Estados Americanos | OEA
MARCO NORMATIVO Y OBLIGACIONES GENERALES DE LOS ESTADOS EN
MATERIA DE DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES, CULTURALES Y
AMBIENTALES EN EL SISTEMA INTERAMERICANO
A. Evolución normativa de los DESCA en el Sistema Interamericano
22. Los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales atraviesan en la actualidad por
una fase de reconocimiento y consolidación, como resultado de las acciones específicas
desarrolladas tanto por la Comisión como por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
En ese sentido, se observa una evolución normativa e institucional que en las últimas dos
décadas ha favorecido la visibilidad y reconocimiento de estos derechos, como también su
justiciabilidad directa ante los órganos del sistema interamericano.
23. La Carta de la Organización de los Estados Americanos, (en adelante, “la Carta” o “Carta de la
OEA”), adoptada en 1948 y modificada en 1967, como instrumento fundacional del organismo
regional, incluyó en 1948 distintas referencias a los derechos económicos, sociales, culturales
y ambientales. Así, sus artículos 34, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51 y 52 reconocieron inter alia los
derechos a la alimentación (a través de la producción de insumos), a la educación, a la
seguridad social, a la salud, a la vivienda adecuada, así como los derechos culturales y laborales.
La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, adoptada ese mismo año,
también hizo referencia a diversos derechos, incluyendo a la preservación de la salud y al
bienestar, a la educación, a los beneficios de la cultura, al trabajo y a una justa retribución, al
descanso y a su aprovechamiento, y a la seguridad social.
24. Lo anterior se complementó por un instrumento convencional en 1969, con la adopción de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos. En su artículo 26, el “Pacto de San José” hace
un reenvío a la Carta de la OEA, estableciendo el compromiso de los Estados Parte del
desarrollo progresivo de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura,
en la medida de sus capacidades. Dicha disposición, y la Convención Americana en sí, se verían
reforzadas en 1988 por el Protocolo Adicional en materia de derechos económicos, sociales y
culturales, instrumento convencional que establece la obligación de los Estados Parte de
adoptar medidas conforme a los recursos disponibles para lograr la realización progresiva de
los derechos ahí establecidos. Dentro de ellos, se establecen los derechos laborales, la salud, la
seguridad social, el medio ambiente sano, la educación, los derechos culturales y la
alimentación como prerrogativas explícitamente reconocidas.
25. Aunado a lo anterior, otros tratados y declaraciones regionales han abordado diversos
derechos económicos, sociales, culturales y ambientales, lo cual ha dado lugar a la
conformación de un régimen convencional y declarativo interamericano en la materia.
26. Los instrumentos interamericanos sobre DESCA generan obligaciones para que se atiendan a
las necesidades básicas del desarrollo humano, con fundamento en los principios de igualdad
y no discriminación, cuyo respeto y garantía resultan tan exigibles como las relativas a los
derechos civiles y políticos, reconociéndose, incluso el derecho a una efectiva tutela judicial,
MARCO NORMATIVO Y OBLIGACIONES GENERALES DE LOS ESTADOS EN MATERIA DE DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES,
CULTURALES Y AMBIENTALES EN EL SISTEMA INTERAMERICANO | 17
Comisión Interamericana de Derechos Humanos | CIDH
individual o colectiva, de aquellos derechos6. Así, los DESCA deben ser asegurados por todos
los Estados de la región, con especial atención a los grupos en situación de mayor
vulnerabilidad.
27. Los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales están previstos tanto en la
Declaración Americana, en sus artículos XI, XII, XIII, XIV, XV y XVI, de manera general en el art.
26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y, con mayor detalle, en el Protocolo
Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos
económicos, sociales, culturales y ambientales (Protocolo de San Salvador).
28. Además, la Carta de la Organización de los Estados Americanos contiene disposiciones
referentes al desarrollo integral y bienestar de los habitantes del hemisferio respecto a la
aplicación de mecanismos y principios, para la plena realización de las aspiraciones de sus
proyectos de vida. En su artículo 45, la Carta de la OEA explícitamente menciona los derechos
laborales, sindicales, seguridad social y salud, así como principios y mecanismos a los cuales
los Estados convienen dedicar sus máximos esfuerzos7.
29. La Carta promueve un marco institucional para que estos temas sean abordados desde una
perspectiva integral. Es por eso que, en primer lugar, se establece que los seres humanos tienen
el derecho de alcanzar su bienestar material y su desarrollo espiritual, entre otras
disposiciones relacionadas al Derecho al Trabajo y a la Educación. De igual manera, mediante
el Protocolo de Buenos Aires, la Carta de la OEA incorpora, en el artículo 34, las medidas que
proporcionen las metas básicas para el desarrollo integral, incluyendo condiciones de trabajo
aceptables para todos, ampliación de las oportunidades en el campo de la educación, vivienda
adecuada, entre otros.
30. Al igual que en la Carta de la OEA8, la Declaración Americana no hace distinción entre los
derechos que están enumerados en su texto. Están presentes en la Declaración los derechos
económicos, sociales, culturales y ambientales, así como los derechos civiles y políticos,
apuntando que en el Sistema Interamericano todos los derechos humanos son
interdependientes e indivisibles9. Por su parte, la Carta Democrática Interamericana (2001)
resalta la importancia de que los DESCA sean reafirmados, desarrollados, perfeccionados y
protegidos. En la misma línea, la Carta Social de las Américas10 (2012) sostiene que la
“promoción y observancia de los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales son
consustanciales al desarrollo integral, al crecimiento económico con equidad y a la
consolidación de la democracia en los Estados del Hemisferio”.
6 CIDH, El acceso a la justicia como garantía de los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales. Estudio de los
estándares fijados por el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, 2007 párrs. 324-339.
7En su parte pertinente la Carta en el texto del Art. 45 dice lo siguiente: “el hombre sólo puede alcanzar la plena realización
de sus aspiraciones dentro de un orden social justo, acompañado de desarrollo económico y verdadera paz(…)”, por ejemplo
la letra b) del artículo dice lo siguiente: “b) El trabajo es un derecho y un deber social, otorga dignidad a quien lo realiza y
debe prestarse en condiciones que, incluyendo un régimen de salarios justos, aseguren la vida, la salud y un nivel económico
decoroso para el trabajador y su familia, tanto en sus años de trabajo como en su vejez, o cuando cualquier circunstancia lo
prive de la posibilidad de trabajar; (…)”, Organización de los Estados Americanos, Carta de la Organización de los Estados
Americanos, Firmada en Bogotá en 1948 y enmendada en Buenos Aires en 1967, por el Protocolo de Cartagena en 1985 y
subsiguientes.
8 Corte IDH, Opinión Consultiva No. OC-10/89, de 14 de julio de 1989, párr. 44
9 Id. Pág. 106. Artículos XI a XVI de la Declaración Americana de Derechos del Hombre
10 Organización de los Estados Americanos, Carta Social de las Américas, OEA/Ser.P AG/doc-.542/12 rev.1, aprobada el 4
de junio de 202
18 | Compendio DESCA: Estándares Interamericanos
Organización de los Estados Americanos | OEA
31. A su vez, la Convención Americana sobre Derechos Humanos considera en su preámbulo la
incorporación a la Carta de la OEA de “normas más amplias sobre derechos económicos,
sociales y educacionales” y que se “determinará la estructura, competencia y procedimiento de
los órganos encargados de esa materia”11. La Convención tiene un compromiso general hacia
la implementación y protección de los DESCA a través de su artículo 2612 el cual se orienta a
lograr progresivamente “la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas
económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la
Organización de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires, en la
medida de los recursos disponibles, por vía legislativa u otros medios apropiados”13.
32. Considerando la importancia de los DESCA, los Estados miembros de la OEA adoptaron el
Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de
Derechos Económicos, Sociales, y Culturales, el cual entró en vigor el 16 de noviembre de 1999.
33. El Protocolo reafirma la integralidad de todos los Derechos Humanos14, enfatizando que “todos
los derechos inherentes a la persona humana constituyen un todo indisoluble que encuentra
su base en el reconocimiento de la dignidad de la persona humana”15. En el texto, se consagra
la protección a diversos derechos como derecho al trabajo; condiciones justas, equitativas y
satisfactorias de trabajo; derechos sindicales; derecho a la seguridad social; derecho a la salud;
derecho a la alimentación; derecho a la educación; derecho a los beneficios de la cultura; entre
otros. Asimismo, el Protocolo de San Salvador consagra el principio de igualdad y no
discriminación; y la obligación de adoptar medidas internas para lograr progresivamente la
plena efectividad de los derechos dispuestos en su texto16. De esta manera, el Protocolo de San
Salvador señala con mayor claridad las obligaciones que tienen los Estados en relación con los
DESCA, reconociendo, en su texto, la jurisdicción contenciosa del Sistema Interamericano para
la supervisión directa de los artículos 13 (derecho a la educación) y 8.1.a (derechos sindicales).
Además, las obligaciones establecidas en el Protocolo son supervisadas por medio de revisión
de informes estatales enviados al Grupo de Trabajo del Protocolo de San Salvador, a través de
un sistema de monitoreo previsto en el artículo 19 de dicho tratado.
34. Al respecto, el Grupo de Trabajo del Protocolo de San Salvador supervisa los avances en la
creación e implementación de políticas públicas y otras medidas relacionadas con las
obligaciones existentes en dicho protocolo. Para sus evaluaciones, el Grupo de Trabajo ha
desarrollado indicadores que determinan el nivel de cumplimiento de los Estados de sus
11OEA, Convención Americana sobre Derechos Humanos, Preámbulo.
12Elizabeth Salmón, “Los Derechos económicos, sociales, culturales y ambientales en el Sistema Interamericano: El Artículo
26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y El camino hacia una lectura social de los Derechos Civiles y
Políticos”, Cooperación Alemana para el Desarrollo: GÍZ, 2010, pág. 30
13OEA, Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 26.
14 Florentín Meléndez, “Los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales en el Sistema Ínteramericano de
Protección a los Derechos Humanos”, Cuadernos Electrónicos No. 5, Derechos Humanos y Democracia, disponible en
http://observatoriopoliticasocial.org/wordpress/wp-content/uploads/2014/03/5_-La-protecci%C3%B3n-de-losderechos-sociales-por-las-Defensor%C3%ADas..pdf
15 Organización de los Estados Americanos, “Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en
materia de Derechos económicos, sociales, culturales”, San Salvador (17 de noviembre de 1988), Preámbulo
16Art. 2y 3 Protocolo de San Salvador
MARCO NORMATIVO Y OBLIGACIONES GENERALES DE LOS ESTADOS EN MATERIA DE DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES,
CULTURALES Y AMBIENTALES EN EL SISTEMA INTERAMERICANO | 19
Comisión Interamericana de Derechos Humanos | CIDH
obligaciones que derivan del Protocolo17. El sistema de monitoreo conjuga indicadores
estructurales, de progreso y de resultado, adoptando una metodología desde un enfoque de
derechos humanos18.
35. Hasta el momento, el Grupo de Trabajo ha establecido dos agrupamientos de los derechos
contenidos en el Protocolo. El primer agrupamiento19 incluye los derechos a la salud, a la
seguridad social y a la educación. El segundo agrupamiento de derechos20 se compone del
derecho al trabajo y los derechos sindicales, el derecho a la alimentación adecuada, el derecho
al medio ambiente sano y el derecho a los beneficios de la cultura.
36. La Comisión subraya la importancia del trabajo realizado por el Grupo de Trabajo y sus valiosos
aportes en las observaciones que presenta a los Estados, creación de indicadores y recolección
de datos sobre la situación de los DESCA en la región21. La Comisión ha sido un actor clave en
el establecimiento y consolidación del Grupo, cuyo trabajo es complementario a la misma labor
de la CIDH y en particular de su REDESCA, cuya titular integra el Grupo de Trabajo en su
representación.
B. Desarrollo interpretativo sobre los DESCA en el Sistema Interamericano de Derechos
Humanos
37. Los parámetros de aplicación que se relacionan con los derechos económicos, sociales,
culturales y ambientales han sido desarrollados a lo largo del tiempo por los órganos del
Sistema Interamericano, demostrándose una sinergia positiva y creciente entre la Comisión y
la Corte Interamericanas hacia la protección de dichos derechos. En particular, la Comisión y
la REDESCA observan que tales derechos han sido integrados históricamente dentro de la
evaluación, promoción y protección otorgadas a los derechos humanos por la CIDH a través de
sus distintos mecanismos22.
38. Mediante su función contenciosa, la Corte IDH ha tomado en cuenta estos derechos,
examinándolos, en un primer momento, de manera indirecta, bajo el análisis de violaciones de
17 Concordantemente, se solicitó a la CIDH que propusiera indicadores que midieran el progreso –o eventual retroceso- de
los Estados, los que fueron incluidos en el primer documento de indicadores del sistema que son los “Lineamientos para la
elaboración de Índicadores de Progreso en materia de derechos económicos, sociales, culturales y ambientales”
(CP/doc.4250 corr.1).
18 Grupo de Trabajo del Protocolo de San Salvador, “Índicadores de Progreso para la Medición de Derechos contemplados
en el Protocolo de San Salvador”, 2da Ed., 2015. Pág. 2
19 OEA, Indicadores De Progreso Para Medición De Derechos Contemplados En El Protocolo De San Salvador: Primer
Agrupamiento de Derechos, OEA/Ser.L/XXV.2.1, 16 de diciembre de 2011.
20 OEA, Indicadores De Progreso Para Medición De Derechos Contemplados En El Protocolo De San Salvador: Segundo
Agrupamiento de Derechos, OEA/Ser.L/XXV.2.1, 5 de noviembre de 2013.
21 Organización de Estados Americanos, Grupo de Trabajo del Protocolo de San Salvador, “Índicadores de Progreso Para la
Medición de Derechos Contemplados en el Protocolo de San Salvador”, OEA/Ser.D/XXVÍ.11 (2015). Pág. 32
22Ver, inter alia, CIDH. Informe No. 100/01. Caso 11.381, Milton García Fajardo y otros vs. Nicaragua, 11 de octubre de 2001,
párrs. 94-101; CIDH, Informe de Fondo No. 27/09, Caso No. 12.249, Jorge Odir Miranda Cortez y Otros vs. El Salvador, 10
de marzo de 2009, párr. 105; CIDH. El acceso a la justicia como garantía de los derechos económicos, sociales, culturales y
ambientales: Estudio de los estándares fijados por el sistema interamericano de derechos humanos. OEA/Ser.L/V/II.129
Doc. 4, 7 de septiembre de 2007; CIDH. Acceso A servicios de salud materna desde una perspectiva de derechos humanos.
OEA/Ser.L/V/II. Doc. 69, 7 de junio de 2010: CIDH. Informe sobre pobreza y derechos humanos en las Américas,
OEA/Ser.L/V/II.164 Doc. 147, 7 de septiembre de 2017.
20 | Compendio DESCA: Estándares Interamericanos
Organización de los Estados Americanos | OEA
derechos civiles y políticos como el derecho a la vida, integridad personal y propiedad23;
reiterando su exigibilidad y la aplicabilidad de las obligaciones de respeto y garantía24.
39. En ese sentido, en el caso Suárez Peralta vs. Ecuador, si bien la Corte no aplicó directamente la
disposición del artículo 26 al caso en concreto, reconoció, inter alia, que la salud es un derecho
humano fundamental e indispensable para el ejercicio adecuado de los demás derechos
humanos25. Posteriormente, en el caso Gonzales Lluy vs. Ecuador, la Corte Interamericana
determinó cómo el Estado había discriminado e inhibido el disfrute del derecho a la educación
de la víctima del caso al no garantizar que acceda al sistema educativo por ser una persona que
vive con VIH26. En este caso, la Corte IDH, aplicó por primera vez el Protocolo de San Salvador,
el cual lo faculta para supervisar el cumplimiento de las obligaciones de los Estados respecto
de este derecho en específico. La Corte también encontró que la existencia de una normativa
que no permitía el pago de pensiones, y por tanto el disfrute del derecho a la seguridad social,
a parejas del mismo sexo vulneraba el derecho a la igualdad y no discriminación27.
40. Posteriormente, la Corte avanzó la autonomía de estos derechos mediante la declaratoria de
violación, de manera directa, del artículo 26 de la CADH en el caso Lagos del Campo vs. Perú28.
En este fallo, la Corte derivó la protección al derecho al trabajo dentro del marco del Sistema
Interamericano, particularmente respecto de la estabilidad laboral y el derecho a no ser
privado injustamente del empleo29; materializando el acceso a la justicia internacional de los
DESCA en el SIDH de manera directa y autónoma.
41. La REDESCA reconoció la importancia histórica de este fallo afirmando que el mismo “sienta
no sólo uno de los precedentes más importantes en la jurisprudencia regional sobre la materia;
además avanza a nivel global en el fortalecimiento de una visión de protección integral y
conjunta de los derechos humanos superando divisiones y categorías políticamente
construidas que interfieren con el respeto y la garantía de la dignidad de la persona humana”30.
Asimismo, afirmó que: “La posibilidad de exigir jurídicamente y de manera vinculante el
respeto y garantía de los DESCA a través de los órganos del Sistema Interamericano permitirá
desarrollar y definir progresivamente el contenido de cada uno de estos derechos y las
obligaciones de los Estados Partes en relación con ellos, facilitando la formulación de políticas
públicas adecuadas y estableciendo estándares y lineamientos regionales para su efectivo
23Corte IDH. Caso Ximenes Lopes Vs. Brasil. Sentencia de 4 de julio de 2006. Serie C No. 149; Caso Suárez Peralta Vs. Ecuador.
Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de mayo de 2013. Serie C No. 261; Caso "Cinco
Pensionistas" Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de febrero de 2003. Serie C No. 98.
24 Corte IDH, Caso Acevedo Buendía y Otros vs. Perú, Sentencia de 1 de Julio de 2009, párr. 100.
25 Corte IDH. Caso Suárez Peralta Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de
mayo de 2013. Serie C No. 261, párr. 132.
26 Corte IDH, Corte IDH. Caso Gonzales Lluy y otros Vs. Ecuador Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 1 de septiembre de 2015. Serie C No. 298, párrs. 252, 256, 265, 274, y 291.
27 Corte IDH. Caso Duque Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de febrero
de 2016. Serie C No. 310, párr. 125.
28 Corte IDH. Caso Lagos del Campo Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de
agosto de 2017. Serie C No. 34.
29 Corte IDH, Caso Lagos del Campo Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de
agosto de 2017. Serie C No. 340., párr. 143.
30REDESCA, Relatoría Especial sobre Derechos Económicos, Sociales, Culturales y Ambientales saluda histórica decisión de
la Corte IDH sobre justiciabilidad en materia de DESCA. CP No D181/17, 15 de noviembre de 2017.
MARCO NORMATIVO Y OBLIGACIONES GENERALES DE LOS ESTADOS EN MATERIA DE DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES,
CULTURALES Y AMBIENTALES EN EL SISTEMA INTERAMERICANO | 21
Comisión Interamericana de Derechos Humanos | CIDH
disfrute y realización, en especial respecto de las poblaciones en mayor situación de
vulnerabilidad”31.
42. La Corte IDH continuó profundizando y desarrollando cada vez con mayor claridad su
interpretación sobre la aplicación del artículo 26 de la CADH y las obligaciones de los Estados
para la realización de los DESCA aplicando dicha disposición en decisiones posteriores, tanto
en el ámbito contencioso como consultivo, particularmente en relación con los derechos a la
salud32, seguridad social33 y medio ambiente sano34. Así, por ejemplo, en el caso Poblete
Vilches, en el que la Corte IDH se pronunció por primera ocasión respecto el derecho a la salud
de manera autónoma, estableciendo que este derecho está protegido por el artículo 26 de la
Convención35. En esa línea, en la sentencia del caso Cuscul Pivaral y otros relacionado a la
protección del derecho a la salud de personas que viven con VIH en Guatemala, la Corte
manifestó que “una interpretación literal, sistemática y teleológica permite concluir que el
artículo 26 de la Convención Americana protege aquellos derechos que derivan de las normas
económicas, sociales y de educación, ciencia y cultura contenidas en la Carta de la OEA”36 y
reiteró la competencia para revisar tanto obligaciones de exigibilidad inmediata como aquellas
de carácter progresivo de los DESCA37. Posteriormente, se pronunció sobre el derecho a la
salud de las personas privadas de la libertad y del derecho a la seguridad social,
particularmente en materia previsional de personas adultas mayores, como parte integrante
de los DESCA protegidos a nivel interamericano de manera autónoma y directa38.
43. Por su parte, la CIDH también ha reafirmado y ejercido su competencia para pronunciarse
sobre posibles violaciones del artículo 26 de la Convención Americana y los DESCA contenidos
en la Declaración Americana en el marco del sistema de peticiones y casos individuales, y ha
enfatizado la interdependencia e indivisibilidad de los derechos económicos, sociales,
culturales y ambientales respecto de los derechos civiles y políticos39.
31 Ibídem.
32Corte IDH. Caso Poblete Vilches y otros Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de marzo de 2018. Serie C
No. 349; Corte IDH. Caso Cuscul Pivaral y otros Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 23 de agosto de 2018. Serie C No. 359
33Corte IDH. Caso Muelle Flores Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de marzo
de 2019. Serie C No. 375; Corte IDH. Caso Asociación Nacional de Cesantes y Jubilados de la Superintendencia Nacional de
Administración Tributaria (ANCEJUB-SUNAT) Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia
de 21 de noviembre de 2019. Serie C No. 394.
34 Corte IDH. Medio ambiente y derechos humanos. Opinión Consultiva OC-23/17 de 15 de noviembre de 2017. Serie A No.
23.
35Corte IDH. Caso Poblete Vilches y otros Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de marzo de 2018. Serie C
No. 349, párr. 105.
36 Corte IDH. Caso Cuscul Pivaral y otros Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de
23 de agosto de 2018. Serie C No. 359, párr.97
37 Corte IDH. Caso Cuscul Pivaral y otros Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de
23 de agosto de 2018. Serie C No. 359, párr.98
38 Corte IDH. Caso Hernández Vs. Argentina. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de
noviembre de 2019. Serie C No. 395; Corte IDH. Caso Asociación Nacional de Cesantes y Jubilados de la Superintendencia
Nacional de Administración Tributaria (ANCEJUB-SUNAT) Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2019. Serie C No. 394. Corte IDH. Caso Muelle Flores Vs. Perú. Excepciones
Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de marzo de 2019. Serie C No. 375
39 CIDH. Resolución Nº 12/85, Caso Nº 7615 (Comunidad Yanomami), Brasil, 5 de marzo de 1985; CIDH. Informe de Fondo
No. 50/16. Trabajadores Indocumentados (Estados Unidos) 30 de noviembre de 2016; CIDH. Informe de Fondo No. 25/18.
Empleados de la Fábrica de Fuegos en Santo Antonio de Jesús y sus familiares (Brasil), 2 de marzo de 2018; CIDH. Informe
de Fondo No. 64/18. Opario Lemoth Morris y otros (Buzos Miskitos) (Honduras), 8 de mayo de 2018; CIDH. Informe de
Fondo No. 110/18. Paola del Rosario Albarracín Guzmán y familiares (Ecuador), 5 de octubre de 2018; CIDH. Informe de
Fondo No. 107/18, Martina Rebeca Vera Rojas (Chile), 5 de octubre de 2018, inter alia.
22 | Compendio DESCA: Estándares Interamericanos
Organización de los Estados Americanos | OEA
44. En términos generales, la Comisión ha subrayado que el artículo 26 de la CADH establece
obligaciones en cabeza de los Estados Parte para lograr el desarrollo progresivo de los
derechos sociales que se derivan de la Carta de la OEA. Así, la Comisión ha indicado que en un
primer momento es necesario establecer si el derecho del que se trata el caso se deriva “de las
normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la
Organización de Estados Americanos”, tal como remite el texto del artículo 26. Es decir, el
artículo 26 de la CADH es el que atribuye a la Carta de la OEA como fuente directa de derechos,
asignando carácter de derechos humanos a las disposiciones que sobre la materia pueden
desprenderse de dicho tratado. Dado que el objeto de la Carta de la OEA no fue individualizar
derechos sino constituir un organismo internacional, la CIDH ha indicado que es necesario
recurrir a textos auxiliares para identificar los derechos que se desprenden de las disposiciones
de dicho instrumento. Una vez establecido ello, corresponde determinar si el Estado en
cuestión incumplió la obligación de “lograr progresivamente” la plena efectividad de tal
derecho, o aquellas obligaciones generales de respetar y de garantizar el mismo. En este
segundo nivel de análisis, es preciso tomar en consideración la naturaleza y alcance de las
obligaciones exigibles al Estado, tanto progresivas como inmediatas, bajo los artículos 1.1, 2 y
26 de la Convención, así como los contenidos del derecho de que se trate
40.
45. A la luz de lo anteriormente descrito la Comisión ha indicado que el artículo 26 de la
Convención Americana impone diversas obligaciones a los Estados que no se limitan a una
prohibición de regresividad, el cual es uno de los correlatos de la obligación de progresividad,
pero no puede entenderse como la única obligación justiciable en el sistema interamericano
bajo esta norma. Así, la Comisión afirma que teniendo en cuenta el marco interpretativo del
artículo 29 de la Convención Americana, el artículo 26 visto a la luz de los artículos 1.1 y 2 del
mismo instrumento, se desprenden, al menos las siguientes obligaciones inmediatas y
exigibles: i) obligaciones generales de respeto y garantía, ii) aplicación del principio de no
discriminación a los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales, iii) obligaciones
de dar pasos o adoptar medidas para lograr el goce de los derechos incorporados en dicho
artículo y iv) ofrecer recursos idóneos y efectivos para su protección41.
46. En relación con los componentes exigibles e inmediatos de la obligación de dar pasos o adoptar
medidas, la CIDH recuerda que el Comité DESC ha indicado, por ejemplo, que la adopción de
medidas por sí mismas no se encuentran limitadas o condicionadas a otras consideraciones;
por ello, si bien el logro de la realización efectiva de los derechos podrá ser paulatino, la
adopción de medidas o providencias para tales efectos deben ser deliberadas, concretas y
orientadas lo más claramente posible a su cumplimiento. El Estado además tiene obligaciones
básicas que deben satisfacer niveles esenciales de tales derechos, las cuales no están sujetas al
desarrollo progresivo, sino que son de carácter inmediato42.
40 CIDH, Informe No. 25/18, Caso 12.428. Admisibilidad y Fondo. Empleados de la Fábrica de Fuegos en Santo Antonio de
Jesus y sus familiares. Brasil. 2 de marzo de 2018, párrs. 127 y ss. y CIDH, Informe No. 110/18, Caso 12.678 Fondo. Paola
del Rosario Albarracín Guzmán y familiares. 5 de octubre de 2018, párrs. 103 y ss.
41 CIDH, Informe No. 25/18, Caso 12.428. Admisibilidad y Fondo. Empleados de la Fábrica de Fuegos en Santo Antonio de
Jesus y sus familiares. Brasil. 2 de marzo de 2018, párrs. 127 y ss. y CIDH, Informe No. 110/18, Caso 12.678 Fondo. Paola
del Rosario Albarracín Guzmán y familiares. 5 de octubre de 2018, párrs. 103 y ss.
42 Comité de Derechos económicos, sociales y culturales de Naciones Unidas, Observación general 3: La índole de las
obligaciones de los Estados Parte (párrafo 1 del artículo 2 del Pacto), 1990. En ese sentido ver: CIDH. Informe sobre pobreza
y derechos humanos en las Américas OEA/Ser.L/V/II.164 Doc. 147 (7 de septiembre de 2017) párrs. 236 y 237.
MARCO NORMATIVO Y OBLIGACIONES GENERALES DE LOS ESTADOS EN MATERIA DE DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES,
CULTURALES Y AMBIENTALES EN EL SISTEMA INTERAMERICANO | 23
Comisión Interamericana de Derechos Humanos | CIDH
47. La Comisión y la REDESCA subrayan que el componente de justiciabilidad directa de los DESCA
es un avance de alta relevancia para la garantía de los derechos humanos en su integralidad e
indivisibilidad; también reconocen que el acceso a la justicia interamericana en ese extremo
está permitiendo consolidar la protección de estos derechos en sus destinatarios de manera
cada vez más visible y sólida; a la vez que permite abordar situaciones graves de afectación o
amenaza a la dignidad y los derechos humanos de las personas con mayor asertividad,
particularmente teniendo en cuenta la desigualdad social, la pobreza, y la intervención de
actores no estatales en su realización. Sin perjuicio de ello, también subrayan la importancia
de que los Estados apliquen efectivamente los estándares relativos a la progresividad, no
regresividad, obligaciones de carácter inmediato o recomendaciones relacionadas a tales
derechos; como el análisis de los contenidos jurídicos y particularidades de los mismos
identificados y desarrollados por la Comisión y su REDESCA en el contexto interamericano
dentro de sus otros mecanismos de promoción y protección de los derechos humanos.
48. La Comisión y la REDESCA consideran que los estándares interamericanos en materia DESCA
demuestran que todos los derechos humanos deben ser entendidos y protegidos de manera
integral, sin establecer jerarquías innecesarias y haciéndolos exigibles ante aquellas
autoridades que resulten competentes para aquello. De conformidad con lo anterior, este
compendio supone un acercamiento al desarrollo de monitoreo, como de aplicación
interpretativa y jurisprudencial de los DESCA en la región a partir del creciente trabajo de la
CIDH en la materia.
49. Los siguientes extractos del mencionado Comunicado de la REDESCA, refuerzan las nociones
antes expuestas.
Comunicado de prensa
Relatoría Especial sobre Derechos Económicos, Sociales, Culturales y Ambientales saluda
histórica decisión de la Corte IDH sobre justiciabilidad en materia de DESCA, CP No. D181/17
La reciente decisión de la Corte Interamericana en relación con la efectiva aplicación del
artículo 26 de la Convención Americana en el análisis de casos sienta no sólo uno de los
precedentes más importantes en la jurisprudencia regional sobre la materia; además avanza a
nivel global en el fortalecimiento de una visión de protección integral y conjunta de los
derechos humanos superando divisiones y categorías políticamente construidas que
interfieren con el respeto y la garantía de la dignidad de la persona humana. La posibilidad de
exigir jurídicamente y de manera vinculante el respeto y garantía de los DESCA a través de los
órganos del Sistema Interamericano permitirá desarrollar y definir progresivamente el
contenido de cada uno de estos derechos y las obligaciones de los Estados Partes en relación
con ellos, facilitando la formulación de políticas públicas adecuadas y estableciendo estándares
y lineamientos regionales para su efectivo disfrute y realización, en especial respecto de las
poblaciones en mayor situación de vulnerabilidad.
La REDESCA saluda este paso trascendental en la consolidación de la jurisprudencia
interamericana en materia de DESCA, hasta ahora desarrollada por la vía de conexidad con
derechos tradicionalmente considerados como civiles y políticos (por ejemplo en materia de
salud y ciertos componentes de seguridad social; como a través de la aplicación del artículo 13
del Protocolo de San Salvador relativo al derecho a la educación) y llama a los Estados a dar
cumplimiento efectivo del marco normativo del sistema en la materia conforme a los
estándares desarrollados por la Comisión y por la Corte Interamericanas, así como de las
24 | Compendio DESCA: Estándares Interamericanos
Organización de los Estados Americanos | OEA
recomendaciones emitidas por el Grupo de Trabajo del Protocolo de San Salvador. Asimismo,
hace un especial llamado a la sociedad civil a aunar esfuerzos para el uso estratégico de las
herramientas del Sistema Interamericano con el objeto de cristalizar la efectiva protección de
las personas y colectivos víctimas de violaciones a sus DESCA en la región.
C. Obligaciones generales de los Estados: respeto y garantía de los DESCA
50. Como es conocido, la Convención Americana sobre Derechos Humanos resalta en su artículo
1.1 la obligación de los Estados parte de respetar y garantizar los derechos establecidos en ella.
Por otra parte, en su artículo 2 establece la obligación de los Estados de adoptar disposiciones
de derecho interno, tanto legislativas como de otro carácter. Tales disposiciones ciertamente
alcanzan lo establecido por el artículo 26 de la Convención, incluido dentro de la Parte I del
instrumento. En ese sentido, los Estados tienen la obligación no sólo de asegurar el desarrollo
progresivo del derecho, sino de respetar y garantizar su realización, incluso a través de la
adopción de medidas, de la no discriminación en el ejercicio de los derechos, y del acceso a un
recurso efectivo.
51. La CIDH se ha pronunciado en distintas ocasiones y por medio de distintos instrumentos sobre
las obligaciones en materia de derechos económicos, sociales, culturales y ambientales. Sin
embargo, apenas recientemente incluyó en sus pronunciamientos una interpretación que,
basada en el principio pro persona, fundamenta su análisis de las obligaciones de los Estados a
este respecto, y postula su competencia para analizar el cumplimiento o incumplimiento de las
obligaciones estatales en casos concretos.
52. En los siguientes extractos, se encuentran algunas manifestaciones de esta evolución
interpretativa.
Casos enviados a la Corte
Opario Lemoth Morris y otros (Buzos miskitos) (Caso 12.378) contra Honduras.
OEA/Ser.L/V/II.168 Doc. 74 (8 de mayo de 2018)
197. Ambos órganos del sistema interamericano han indicado que las medidas de prevención
exigibles deberán ser determinadas a la luz de las características y las circunstancias de cada
caso concreto. La Comisión considera que, en el presente caso, en el que se trata de
condiciones laborales extremas ejercidas por empresas privadas, resultan aplicables las
obligaciones de regulación, supervisión y fiscalización, en cuanto al rol del Estado, en esferas
que involucran intereses fundamentales de la sociedad y derechos básicos de las personas.
273. Por su parte, la CIDH considera que, como parte del deber general de garantía, el Estado
debe prestar especial atención a los grupos históricamente discriminados y excluidos, y
tomar medidas para que cuando dichos grupos entren dentro de una relación laboral con
empresas estas cumplan con la normativa interna respectiva sobre prestaciones y seguridad
social. Al respecto la Comisión ya ha indicado que las poblaciones indígenas ven afectados de
manera diferenciada sus derechos, por ejemplo, por los persistentes obstáculos a la
realización del derecho a un trabajo digno, a través de barreras marcadas que enfrentan a
una formación profesional plena, a oportunidades de empleo digno, y a la seguridad social
suficiente. lo que encuentra su origen en la existencia de un patrón de discriminación
MARCO NORMATIVO Y OBLIGACIONES GENERALES DE LOS ESTADOS EN MATERIA DE DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES,
CULTURALES Y AMBIENTALES EN EL SISTEMA INTERAMERICANO | 25
Comisión Interamericana de Derechos Humanos | CIDH
estructural y de exclusión histórica, permitiendo reproducir el ciclo de la pobreza, y afectar
su capacidad de ejercer sus derechos fundamentales. Del mismo modo, con relación a las
personas con discapacidad ha indicado que ellas tienen mayor probabilidad de experimentar
situaciones socioeconómicas adversas, tales como menores niveles de educación, peores
condiciones de salud, y alto porcentaje de desempleo.
Paola del Rosario Guzmán Albarracín y familiares (Caso 12.678) contra Ecuador (5 de octubre
de 2018)
103. El artículo 26 de la Convención Americana establece una obligación en cabeza de los
Estados parte, de procurar el desarrollo progresivo de los derechos que dicha norma
contiene. A su vez el artículo 1 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre
Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales o “Protocolo
de San Salvador” establece que los Estados parte se comprometen a adoptar las medidas
necesarias, hasta el máximo de los recursos disponibles y tomando en cuenta su grado de
desarrollo, a fin de lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se
reconocen en el instrumento.
104. Aunque ambos órganos del sistema interamericano han reafirmado su competencia para
pronunciarse sobre posibles violaciones del artículo 26 de la Convención Americana en el
marco del sistema de peticiones y casos individuales, esta disposición había sido materia de
poco desarrollo en la jurisprudencia del sistema interamericano relativa a casos
contenciosos. Por su parte, en virtud del artículo 19.6 del Protocolo de San Salvador, tanto la
Corte Interamericana como la CIDH tienen competencia para decidir sobre casos
contenciosos en torno a hechos relacionados al artículo 13 de dicho tratado el cual reconoce
al derecho a la educación.
105. La Comisión reconoce que la interpretación del artículo 26 de la Convención y la
determinación concreta de su alcance y contenido puede revestir ciertas complejidades
interpretativas. En ese sentido, la Comisión considera necesario desarrollar algunos de sus
pronunciamientos anteriores al respecto, específicamente, en cuanto a la que considera una
metodología adecuada de análisis que toma en cuenta el texto de la norma, pero lo interpreta
de manera consistente con los desarrollos que en la materia se han efectuado a nivel
internacional y que resultan de gran utilidad para desentrañar su alcance y contenido.
106. Así, la Comisión considera que el análisis de un caso concreto a la luz del artículo 26 de
la Convención Americana debe ser efectuado en dos niveles. En un primer momento, es
necesario establecer si el derecho del que se trata el caso se deriva “de las normas
económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la
Organización de Estados Americanos”, tal como remite el texto del artículo 26. Es decir, el
artículo 26 de la CADH es el que atribuye a la Carta de la OEA como fuente directa de derechos,
asignando carácter de derechos humanos a las disposiciones que sobre la materia pueden
desprenderse de dicho tratado. Dado que el objeto de la Carta de la OEA no fue individualizar
derechos sino constituir un organismo internacional, es necesario recurrir a textos auxiliares
para identificar los derechos que se desprenden de las disposiciones de dicho instrumento.
107. Una vez establecido ello, corresponde determinar si el Estado en cuestión incumplió la
obligación de “lograr progresivamente” la plena efectividad de tal derecho, o aquellas
obligaciones generales de respetar y de garantizar el mismo. En este segundo nivel de
26 | Compendio DESCA: Estándares Interamericanos
Organización de los Estados Americanos | OEA
análisis, es preciso tomar en consideración la naturaleza y alcance de las obligaciones
exigibles al Estado bajo los artículos 1.1, 2 y 26 de la Convención, asícomo los contenidos del
derecho de que se trate, como se efectuarámás adelante.
108. Para establecer los criterios que permitan derivar derechos específicos de la Carta de la
OEA, determinar su contenido y las obligaciones de los Estados en relación con ellos, es que
el artículo 29 de la CADH adquiere relevancia en tanto que establece los parámetros de las
reglas generales de interpretación de dicho tratado. En ese sentido, de acuerdo con dicho
artículo la interpretación de las disposiciones de la CADH no podrán limitar ni suprimir
derechos reconocidos por la normativa interna de los Estados o por cualquier otro tratado
del que este sea parte, ni excluir los efectos de la Declaración Americana sobre Derechos y
Deberes del Hombre u otros actos internacionales de la misma naturaleza. La disposición
recepta asíel principio “pro persona” en el sistema interamericano y ofrece una herramienta
clave para la efectiva protección de todos los derechos humanos reconocidos en las
Constituciones de los Estados Parte, como en los instrumentos interamericanos o universales
de derechos humanos ratificados por los mismos.
109. A partir de la interpretación integral, que el artículo 26 requiere a la luz de las
disposiciones del artículo 29, la Comisión considera pertinente referirse a las obligaciones
que se desprenden del artículo 26 de la Convención Americana y que pueden ser materia de
pronunciamiento por parte de los órganos del sistema interamericano en el marco de casos
contenciosos. Al respecto, para el caso específico, la Comisión considera que en la
interpretación del artículo 26 de la Convención Americana se debe tener en cuenta el artículo
1 del “Protocolo de San Salvador” antes referido pues permite determinar el alcance de la
obligación estatal en materia de desarrollo progresivo del derecho en análisis.
110. A la luz de lo anteriormente descrito puede afirmarse que la Comisión entiende que el
artículo 26 de la Convención Americana impone diversas obligaciones a los Estados que no
se limitan a una prohibición de regresividad, el cual es un correlato de la obligación de
progresividad, pero no puede entenderse como la única obligación justiciable en el sistema
interamericano bajo esta norma. Así, la Comisión afirma que teniendo en cuenta el marco
interpretativo del artículo 29 de la Convención Americana, el artículo 26 visto a la luz de los
artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, se desprenden, al menos las siguientes obligaciones
inmediatas y exigibles: i) obligaciones generales de respeto y garantía, ii) aplicación del
principio de no discriminación a los derechos económicos, sociales y culturales, iii)
obligaciones de dar pasos o adoptar medidas para lograr el goce de los derechos
incorporados en dicho artículo y iv) ofrecer recursos idóneos y efectivos para su protección.
Las metodologías o fuentes de análisis que resulten pertinentes para cada una de estas
obligaciones, deberán ser establecidas según las circunstancias propias de cada caso.
Martina Rebeca Vera Rojas (Caso 13.039) contra Chile. OEA/Ser.L/V/II.169 Doc. 124 (5 de
octubre de 2018)
58. Asimismo, la CIDH entiende que a la luz del deber de garantía previsto en el artículo 1.1
de la CADH y la interpretación que sobre el mismo han hecho los órganos del sistema
interamericano, los Estados parte deben prevenir razonablemente la conculcación de los
derechos contenidos en el artículo 26 en el contexto de las actividades empresariales. Lo
anterior incluye adoptar un marco jurídico que permita asegurar la protección de dichos
derechos y que proporcione acceso efectivo a recursos para las víctimas de tales violaciones.
MARCO NORMATIVO Y OBLIGACIONES GENERALES DE LOS ESTADOS EN MATERIA DE DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES,
CULTURALES Y AMBIENTALES EN EL SISTEMA INTERAMERICANO | 27
Comisión Interamericana de Derechos Humanos | CIDH
Entre las acciones que aseguren un marco jurídico adecuado, el Estado deberá exigir que las
empresas bajo su jurisdicción ejerzan la diligencia debida en materia de derechos humanos a
fin de identificar, prevenir y mitigar los riesgos de vulneración de los derechos en el marco
de sus actividades.
Informe temático
El acceso a la justicia como garantía de los derechos económicos, sociales y culturales. Estudio
de los estándares fijados por el Sistema Interamericano de Derechos Humanos.
OEA/Ser.L/V/II.129 Doc. 4 (2 de septiembre de 2007)
96. Las funciones sociales del Estado se han ampliado a áreas tales como salud, vivienda,
educación, trabajo, seguridad social, consumo o promoción de la participación de grupos
sociales desaventajados. Sin embargo, ello no se ha traducido necesariamente, desde el punto
de vista técnico, en la configuración concreta de derechos. En muchos casos, el Estado asumió
esas funciones a partir de intervenciones discrecionales o de formas de organización de su
actividad, como la provisión de servicios públicos, o la elaboración de programas o planes
sociales focalizados. El efecto social y económico de tales funciones no se asigna
particularmente a sujetos titulares de derechos, sean éstos individuales o colectivos. Sin
embargo, no hay imposibilidad teórica o práctica alguna de configurar derechos exigibles
también en estos campos, de modo de sumar a los mecanismos de control institucional,
administrativos o políticos, el control que puedan ejercer sobre los prestadores o
funcionarios, las personas que ejercen derechos vinculados a esas prestaciones sociales. No
hay motivos que impidan reconocer la posibilidad de demandar en el plano de las políticas
sociales derechos civiles, tales como el derecho de igualdad y no discriminación, el derecho
de acceso a la información, ni derechos sociales que fijen marcos y mínimos a esas políticas.
Es indudable que una perspectiva de derechos en la formulación de los planes debe conducir
a contemplar, en su ingeniería institucional, los estándares básicos del debido proceso legal.
97. En este orden de ideas, el SIDH ha fijado posición sobre la aplicación de las garantías del
debido proceso legal en ámbitos administrativos. Así, ha establecido la obligación de los
Estados de contar con reglas claras para el comportamiento de sus agentes, a fin de evitar
márgenes inadecuados de discrecionalidad en la esfera administrativa, que puedan fomentar
prácticas arbitrarias o discriminatorias. Al mismo tiempo, el SIDH ha avanzado en la
identificación de ciertos estándares del debido proceso legal que deben regir los
procedimientos administrativos, tales como el plazo razonable, el derecho a la revisión
judicial de decisiones administrativas, a contar con un abogado, a una decisión fundada, a la
publicidad del actuar de la administración, entre otros.
D. Realización progresiva, prohibición de la regresividad y obligaciones inmediatas
53. A través de la función interpretativa de los distintos órganos derivados de tratados, se ha
reconocido que, de las obligaciones derivadas de los instrumentos de derechos económicos,
sociales y culturales, se desprenden dos tipos de obligaciones: de realización progresiva, por
una parte, y obligaciones de carácter inmediato, por la otra43.
43 Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación general Nº 3: La índole de las obligaciones de los
Estados Parte (párrafo 1 del artículo 2 del Pacto), E/1991/23 (1990), párrs. 1-3.
28 | Compendio DESCA: Estándares Interamericanos
Organización de los Estados Americanos | OEA
54. La realización progresiva implica que los Estados tienen una obligación de medios para
asegurar el desarrollo paulatino de sus obligaciones en la materia, conforme al máximo de
recursos disponibles que existan. Ello es un reconocimiento a las diferencias estructurales y
presupuestarias con que cuentan los diferentes países, como también a que deben dar pasos
para la concreción efectiva de los derechos económicos, sociales y culturales.
55. Por otra parte, de esa misma interpretación se desprende la existencia de “obligaciones
inmediatas”. Se les denomina de tal forma, pues no dependen de la existencia de recursos o
capacidad del Estado para el cumplimiento del derecho en cuestión. Así, ello implica en
términos generales: adoptar medidas, de forma que se utilice un enfoque programático para la
concreción de los derechos económicos, sociales y culturales; y la no discriminación, como
principio que debe regir en el ejercicio de las funciones del Estado al respecto.
56. En los siguientes extractos, se refleja la manera en que la CIDH y la REDESCA han venido
aplicando tales principios y obligaciones.
Informes temáticos
Pobreza y derechos humanos en las Américas. OEA/Ser.L/V/II.164 Doc. 147 (7 de septiembre
de 2017)
Recomendaciones
2. Realización progresiva y no regresividad
Está vedado al Estado adoptar políticas, medidas y sancionar normas jurídicas que, sin una
justificación adecuada y convincente, empeoren la situación de los derechos económicos,
sociales y culturales de la población. El Estado tiene el deber de rendir cuentas sobre cómo se
han movilizado, hasta el máximo, los recursos disponibles para lograr progresivamente la
plena efectividad de eses derechos.
Políticas públicas con enfoque de derechos humanos. OEA/Ser.L/V/II. Doc. 191 (15 de
septiembre de 2018)
118. La CIDH ha señalado que la planeación del gasto público debe promover la igualdad en las
Américas y que una adecuada política fiscal puede contribuir a la redistribución de la riqueza
para la reducción de las brechas de desigualdad, a las correcciones de las deficiencias del
mercado, a la inversión necesaria para el cumplimiento de los derechos humanos, en particular
los derechos económicos y sociales, y a la rendición de cuentas entre el Estado y la ciudadanía.
119. Al respecto, la Comisión entiende que, desde el enfoque de derechos humanos, resultan
particularmente relevantes para la política fiscal los siguientes principios y obligaciones:
aseguramiento de los niveles mínimos esenciales; movilización del máximo de recursos
disponibles para la realización progresiva de los derechos económicos, sociales, culturales y
ambientales; el cumplimiento del principio de progresividad y no regresividad; y la aplicación
del principio de igualdad y no discriminación.
Informe anual
MARCO NORMATIVO Y OBLIGACIONES GENERALES DE LOS ESTADOS EN MATERIA DE DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES,
CULTURALES Y AMBIENTALES EN EL SISTEMA INTERAMERICANO | 29
Comisión Interamericana de Derechos Humanos | CIDH
III Informe Anual de la Relatoría Especial sobre Derechos Económicos, Sociales, Culturales y
Ambientales (REDESCA) Trabajando por la indivisibilidad, interdependencia y protección
efectivas de todos los derechos humanos para todas las personas en América “Hasta que la
dignidad se haga costumbre”. OEA/Ser.L/V/II. 24 de febrero de 2020.
60. La REDESCA sigue la línea del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales
(CDESC) de Naciones Unidas, en su Observación General No. 3, en cuanto a que las medidas
relacionadas con la aplicación de los Derechos Económicos, Sociales, Culturales y Ambientales,
también a la luz de la normativa interamericana están llamadas a lograr progresivamente la
plena efectividad de los derechos. De esta forma, la expresión “progresiva efectividad”
constituye un reconocimiento del hecho de que la plena efectividad de todos los derechos
económicos, sociales, culturales y ambientales en general no podrá lograrse en un breve
período de tiempo.
61. Asimismo, como lo tiene dicho la Corte Interamericana de Derechos Humanos, existen dos
tipos de obligaciones que derivan de los DESCA: aquellas de exigibilidad inmediata, como lo es
la de no discriminación, y aquellas de realización progresiva. Respecto a las segundas, el
desarrollo progresivo de los DESCA no podrá lograrse en un breve periodo de tiempo, pero
requiere la realización efectiva de acciones para la consecución del pleno goce de estos
derechos. En esta lógica, la Corte estableció que la obligación de realización progresiva de los
DESCA prohíbe la inactividad del Estado en su tarea de implementar acciones para la efectiva
protección de estos derechos, sobre todo en aquellas materias donde la ausencia total de
protección estatal coloca a las personas ante la inminencia de sufrir un daño a su vida o a su
integridad personal.
62. En tal sentido, estando los DESCA plasmados tanto en la Carta de la Organización de los
Estados Americanos, como en la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, la
Convención Americana de Derechos Humanos y su Protocolo de San Salvador – entre otros
instrumentos normativos y tratados específicos de derechos humanos del sistema
interamericano – la característica de “progresividad” de los DESCA no debe de ningún modo
resultar excusa para considerar que los DESCA son derechos menos arraigados en la dignidad
humana o en los mismos instrumentos interamericanos que los derechos de tipo civil o político.
Muy al contrario, la universalidad, indivisibilidad, interdependencia e interrelación de todos
los derechos humanos aparecen cada vez más como elementos centrales al momento de
asegurar su efectiva protección, como también la preservación de la Democracia y el Estado de
Derecho en Estados que estén realmente comprometidos con el desarrollo de sus pueblos y,
por ende, con el cumplimiento de la Agenda 2030.
DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES, CULTURALES Y AMBIENTALES Y
TEMAS RELACIONADOS EN LOS MECANISMOS DE LA CIDH| 31
Organización de los Estados Americanos | OEA
CAPÍ TULO 3
DERECHOS ECONO MÍCOS, SOCÍALES,
CULTURALES Y AMBÍENTALES Y TEMAS
RELACÍONADOS EN LOS MECANÍSMOS
DE LA CÍDH
32 | Compendio DESCA: Estándares Interamericanos
Comisión Interamericana de Derechos Humanos | CIDH
DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES, CULTURALES Y AMBIENTALES Y TEMAS
RELACIONADOS EN LOS MECANISMOS DE LA CIDH
57. Esta sección tiene como finalidad ofrecer una sistematización representativa y especializada
sobre la aplicación de la Declaración Americana sobre los Derechos y Deberes del Hombre, la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, su Protocolo Adicional en materia de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales, y la Carta de la Organización de los Estados
Americanos, en la interpretación de los derechos y garantías establecidas en dichos
instrumentos relacionadas con los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales, y
en las funciones de los Estados tanto para su realización progresiva, como para su respeto y
garantía.
58. Para tal fin, se destacan distintos párrafos de documentos de la Comisión y de la REDESCA,
elaborados en el marco de los diversos mecanismos de la CIDH, en los que se identifica y
desarrolla el contenido de los diferentes derechos económicos, sociales, culturales y
ambientales, así como de dos temas especialmente relacionados con su vigencia en la región y
que son de especial preocupación para la Comisión y su Relatoría Especial, a saber: el tema de
la pobreza, desigualdad y pandemia; y el tema empresas y derechos humanos.
A. Derecho al agua
59. Si bien los instrumentos interamericanos no reconocen de forma explícita el derecho al agua,
el mismo estaría protegido por el artículo 26 del Pacto de San José de Costa Rica a la luz de las
disposiciones de la Carta de la OEA. Además, existe en el ámbito internacional un
reconocimiento implícito que el gozar de agua suficiente, salubre, aceptable, accesible y
asequible es necesario para la realización de diversos derechos humanos, incluyendo el
derecho a la alimentación, a la salud, a la integridad personal y a la vida.
60. De esta manera, el derecho al agua se afirma en la indivisibilidad, interdependencia e
interrelación de todos los derechos humanos. La Comisión Interamericana de Derechos
Humanos ha desarrollado el contenido del derecho al agua particularmente a través de sus
instrumentos de monitoreo, y aunque con menos intensidad, también a través del sistema de
casos y medidas cautelares.
61. Seguidamente, se compilan algunos de los documentos y párrafos más representativos de la
CIDH en cuanto al derecho humano al agua, desarrollados en el marco de sus diferentes
mecanismos.
Medidas Cautelares
Medidas Cautelares No. 51/15. Asunto niñas, niños y adolescentes de las comunidades de Uribía,
Manaure, Ríohacha y Maicao del Pueblo Wayúu, asentados en el departamento de la Guajira,
respecto de Colombia (11 de diciembre de 2015). Ampliación de beneficiarios a favor de las
mujeres gestantes y lactantes de la Comunidad Indígena Wayúu en los municipios de Manaure,
Riohacha y Uribía respecto de Colombia (26 de enero de 2017)
DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES, CULTURALES Y AMBIENTALES Y
TEMAS RELACIONADOS EN LOS MECANISMOS DE LA CIDH| 33
Organización de los Estados Americanos | OEA
En las resoluciones dictadas, la CIDH ordena:
- Tomar medidas inmediatas para que las comunidades beneficiarias puedan tener, a la
brevedad posible, acceso al agua potable y salubre, de manera sostenible y suficiente para
la subsistencia de niñas, niños y adolescentes (2015).
- Tomar medidas inmediatas para que las mujeres gestantes y lactantes puedan tener, a la
brevedad posible, acceso a agua potable y salubre, de manera sostenible y suficiente para
la subsistencia de las beneficiarias (2017).
Medida Cautelar No. 772-17. Pobladores consumidores de agua del río Mezapa respecto de
Honduras (24 de febrero de 2018)
En la resolución por la que se adopta la medida cautelar se hace referencia al Informe Anual
2015. Capítulo ÍV A. “Acceso al agua en las Américas. Una aproximación al derecho humano al
agua en el Sistema Ínteramericano” de la CÍDH.
Medida Cautelar No. 708-19. Pobladores de las Zonas Aledañas al Río Santiago respecto de
México (15 de febrero de 2020)
En la resolución por la que se adopta la medida cautelar se hace referencia al Informe Anual
2015. Capítulo ÍV A. “Acceso al agua en las Américas. Una aproximación al derecho humano al
agua en el Sistema Ínteramericano” de la CÍDH.
Informes temáticos
Informe de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos sobre la situación de las personas
privadas de libertad en Honduras. OEA/Ser.L/V/II.147 (18 de marzo de 2013)
56. Asimismo, la CIDH reafirma que es el Estado quien debe asegurar a las personas bajo su
custodia el acceso a, entre otros, los siguientes requisitos mínimos indispensables: agua
potable, instalaciones sanitarias adecuadas para la higiene personal, espacio, luz y ventilación
apropiada, alimentos suficientes, y un colchón y ropa de cama adecuados.
Situación de los derechos humanos de los pueblos indígenas y tribales de la Panamazonía.
OAS/Ser.L/V/II. Doc. 176 (29 de septiembre de 2019)
280. La CIDH observa, con base en la situación reportada (supra III.C, III.D y III.E), que los
diversos impactos medioambientales en la Amazonía comprometen en gran medida el disfrute
de los derechos al agua y a la alimentación de los pueblos indígenas. En diversos casos, la
contaminación por mercurio, el uso de agro tóxicos o los derrames petroleros habrían
generado graves vulneraciones a estos derechos, dado que estas sustancias se transmiten
principalmente a partir del consumo de agua y animales contaminados, y reducen el acceso a
estos recursos. En ocasiones, la contaminación de recursos hídricos llega a generar una crisis
alimentaria, dado que, para muchas comunidades amazónicas, los peces son la base de su dieta
tradicional. Asimismo, la CIDH observa que, dado que las prácticas alimentarias tienen estrecha
vinculación con su cosmovisión, determinadas medidas estatales de suministro de alimentos
no han cumplido con ser culturalmente adecuadas, tal como sería el caso del reparto de
productos industrializados. A ello se añaden impactos vinculados a la deforestación de los
bosques y la pérdida de biodiversidad, sobre los que se han reportado afectaciones a prácticas
tradicionales de caza y recolección.
34 | Compendio DESCA: Estándares Interamericanos
Comisión Interamericana de Derechos Humanos | CIDH
281. Con respecto al derecho al agua, si bien en el Sistema Interamericano no existe una
normativa concreta en lo relativo a este derecho, la CIDH ha sostenido que el conjunto de sus
instrumentos reconoce una serie de derechos que guardan una estrecha vinculación con el
acceso al agua y sus distintas dimensiones, como serían las condiciones de disponibilidad,
calidad y accesibilidad del agua sin discriminación alguna. En concreto, ha considerado que si
bien la Declaración Americana no reconoce de manera expresa el derecho al agua, establece el
derecho a la vida, a la integridad de la personal y el derecho de toda persona a que su salud sea
preservada por medidas sanitarias y sociales, relativas a la alimentación, el vestido y la
vivienda. Igualmente, la Convención Americana consagra una serie de derechos humanos que
están estrechamente vinculados con el acceso al agua y el saneamiento como condiciones
inherentes para la realización de aquellos, tales como el derecho a la vida e integridad personal.
Asimismo, debe tenerse en cuenta el artículo 26 del mismo intrumento el cual permite derivar
disposiciones con carácter de derechos humanos de “las normas económicas, sociales y sobre
educación, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la Organización de Estados Americanos”
y el artículo XI de la Declaración Americana antes referido. Su protección también puede
derivarse de lo dispuesto en el artículo 11.1 del Protocolo Adicional a la Convención Americana
en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en el cual se señala que “toda
persona tiene derecho a vivir en un medio ambiente sano y a contar con servicios públicos
básicos”. En la última década, la jurisprudencia tanto de la CIDH como de la Corte
Interamericana, ha abordado una serie de cuestiones referidas al acceso al agua a través de la
interpretación del contenido de una serie de derechos humanos establecidos en los
instrumentos interamericanos, para lo cual ha considerado los aportes del sistema universal e
información técnica de una serie de organismos especializados.
282. En el Sistema Universal, la Observación General No 15 del Comité DESC de las Naciones
Unidas ha definido el derecho al agua como “indispensable para vivir dignamente y es
condición previa para la realización de otros derechos humanos”. Asimismo, se señala que es
un recurso vital con diversas finalidades y que está relacionado con distintos derechos: es
necesaria para producir alimentos (el derecho a una alimentación adecuada); para asegurar la
higiene ambiental (el derecho a la salud); para procurarse medios de subsistencia (el derecho
a ganarse la vida mediante un trabajo); y para disfrutar de determinadas prácticas culturales
(el derecho a participar en la vida cultural). Adicionalmente se señala que, en la asignación de
agua, “debe concederse prioridad al derecho de utilizarla para fines personales y domésticos.
También debe darse prioridad a los recursos hídricos necesarios para evitar el hambre y las
enfermedades”.
283. Asimismo, en relación con el medio ambiente sano, recientemente la Corte IDH ha
sostenido en su Opinión Consultiva 23 que, en el marco de la obligación de respetar que se
deriva del artículo 1.1 de la CADH, el Estado debe abstenerse de “(i) cualquier práctica o
actividad que deniegue o restrinja el acceso, en condiciones de igualdad, a los requisitos para
una vida digna, como lo son, el agua y la alimentación adecuada, entre otros, y de (ii)
contaminar ilícitamente el medio ambiente de forma que se afecte las condiciones que
permiten la vida digna de las personas, por ejemplo, mediante el depósito de desechos de
empresas estatales en formas que afecten la calidad o el acceso al agua potable y/o a fuentes
de alimentación”. Por su parte, en el marco de la obligación de garantizar, el Estado debe
adoptar medidas para que se difunda información sobre el uso y protección del agua y de las
fuentes de alimentación adecuada. Además, en casos concretos donde las personas o grupos no
DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES, CULTURALES Y AMBIENTALES Y
TEMAS RELACIONADOS EN LOS MECANISMOS DE LA CIDH| 35
Organización de los Estados Americanos | OEA
puedan acceder por símismos a agua y alimentación adecuada, por razones que escapan a su
voluntad, el Estado debe garantizar un mínimo esencial de agua y alimentación. Si el Estado no
posee recursos para cumplir con esta obligación, debe “demostrar que ha hecho todos los
esfuerzos posibles por utilizar todos los recursos de que dispone con el fin de cumplir, con
carácter prioritario, esas obligaciones mínimas”.
284. Adicionalmente, en el 2017 entró en vigor la Convención de Minamata sobre el Mercurio,
cuyo propósito es proteger la salud humana y el medio ambiente de las emisiones de mercurio
y sus compuestos. Esta Convención ha sido ratificada por países como Bolivia, Brasil, Ecuador,
Guyana, Perú y Surinam.
285. Como se indicó, en el caso concreto de los pueblos indígenas, los recursos hídricos poseen
una importancia singular debido a la especial relación que tienen con la naturaleza y el medio
ambiente que los rodea. En primer lugar, se debe resaltar que las fuentes naturales de agua
podrían ser los únicos lugares donde estos colectivos pueden acceder a este elemento. En este
marco, los ríos y arroyos suelen ser utilizados por las comunidades indígenas no solo para la
pesca, higiene persona, lavado de ropa y vía de transporte, sino, sobre todo, como suministro
de agua potable.
286. Debido a la importancia de los ríos y las fuentes de agua, en el plano internacional se han
adoptado normas que buscan salvaguardar este componente esencial del territorio. En efecto,
el Convenio 169 de la OIT, instrumento que contempla que la protección del territorio requiere
darse de forma integral, lo cual abarca todo el hábitat de los pueblos, incluyendo los ríos y
fuentes de agua que están dentro de dicho espacio. Del mismo modo, la Declaración de la ONU
sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas reconoce que tales colectivos mantienen una
relación espiritual con los territorios dentro de los cuales se incluyen las aguas y mares
costeros (artículo 25); y establece que el Estado tiene la obligación de asegurar la conservación
y protección de los pueblos indígenas, para lo cual es necesario que adopten medidas eficaces,
sobre todo en el caso de almacenamiento de materiales peligrosos, como sería el caso del
mercurio (artículo 29). Por su parte, la Declaración Americana sobre los Derechos de los
Pueblos Indígenas reconoce el derecho a la protección del medio ambiente sano, y establece
que estos pueblos “tienen el derecho de ser protegidos contra la introducción, abandono,
dispersión, tránsito, uso indiscriminado o depósito de cualquier material peligroso que pueda
afectar negativamente a las comunidades, tierras, territorios y recursos indígenas” (artículo
19).
287. Por su parte, la CIDH, a través de su Informe sobre Pueblos indígenas, comunidades
afrodescendientes y recursos naturales: Protección de derechos humanos en el contexto de
actividades de extracción, explotación y desarrollo, hizo énfasis en que las principales
afectaciones al acceso al agua en las Américas se originan en los efectos negativos derivados de
la “implementación de proyectos extractivos y del uso de agroquímicos en la Región, de la
contaminación de las fuentes hídricas, de la falta de acceso al agua para personas y
comunidades viviendo en pobreza y pobreza extrema, especialmente en zonas rurales, y por
los cortes del servicio de provisión de agua potable, todo lo cual genera impactos
desproporcionados en los derechos humanos de las personas, grupos y colectividades
históricamente discriminadas”.
288. En esa línea, en contextos de proyectos de infraestructura y de extracción de recursos
naturales, se ha identificado que la construcción de represas en tierras y territorios indígenas
36 | Compendio DESCA: Estándares Interamericanos
Comisión Interamericana de Derechos Humanos | CIDH
o tribales, genera serias afectaciones en las formas propias de uso del agua de los pueblos
indígenas, al interrumpir el cauce natural de los ríos. Estas represas, a su vez, facilitan la
acumulación desproporcionada de minerales cuando se realizan actividades de minería en
zonas aledañas. Del mismo modo, la minería informal genera contaminación de suelos y aguas.
A ello se suma la existencia de proyectos de diversa naturaleza que podrían destruir fuentes
esenciales de agua, como sería el caso de la construcción del canal transoceánico en Nicaragua,
el cual afectaría al lago Cocibolca, reservorio natural de agua dulce más importante de
Centroamérica, pese a la existencia de una opinión científica que califica a la construcción del
canal como “catastrófica”, dado que esta reserva natural de agua potable no puede ser
sustituida.
289. Cabe resaltar, que en el caso de los pueblos indígenas, tanto el derecho al agua como el
derecho a la alimentación son derechos que tienen estrecha vinculación con el disfrute de sus
derechos territoriales. Se ha comprobado que la falta de acceso a sus territorios ancestrales
expone a estos colectivos a condiciones de vida precarias o infrahumanas en materia de acceso
a alimentación y agua, entre otros servicios básicos. Aquello trae como consecuencia la
elevación de los índices de mortalidad y desnutrición infantil, asícomo mayor vulnerabilidad
a enfermedades o epidemias. En esta misma línea, la Corte ÍDH ha sostenido que “las
afectaciones especiales del derecho a la salud, e íntimamente vinculadas con él, las del derecho
a la alimentación y el acceso a agua limpia impactan de manera aguda el derecho a una
existencia digna y las condiciones básicas para el ejercicio de otros derechos, como el derecho
a la educación o el derecho a la identidad cultural”.
290. En cuanto al ordenamiento jurídico relativo a la contaminación de ríos y fuentes de agua,
de suelos y procesos de limpieza, se observa que regulación específica de esta materia, respecto
de los espacios que constituyen la región amazónica, ha sido en general vaga y poco concisa.
Las políticas ambientales en materia de contaminación de fuentes hídricas y su limpieza, no
han tenido un enfoque particular sobre el territorio de la Panamazonía. Se requieren estudios
cuantitativos sobre la contaminación actual que enfrenta la Panamazonía en materia hídrica.
291. Al respecto, la CIDH reitera, las siguientes recomendaciones vinculadas específicamente a
los derechos de los pueblos indígenas. De un lado, corresponde a los Estados prevenir, mitigar
y suspender los impactos negativos sobre los derechos humanos y en particular los obstáculos
referidos al acceso al agua de las personas, grupos y colectividades afectadas por actividades
de extracción, desarrollo e inversión. Asimismo, deben consultar a los pueblos y comunidades
de forma previa, adecuada, efectiva y de plena conformidad con los estándares internacionales
aplicables a la materia, en el eventual caso que se pretenda realizar alguna actividad o proyecto
de extracción de recursos naturales en tierras y territorios indígenas, o plan de inversión o
desarrollo de cualquier otra índole que implique potenciales afectaciones a su territorio, en
particular con respecto a posibles afectaciones al acceso al agua en calidad y cantidad adecuada
para una vida digna.
Informe sobre los Derechos Económicos, Sociales, Culturales y Ambientales de personas
Afrodescendientes. OEA/Ser.L/V/II. Doc. 109 (16 de marzo de 2021)
227. En cuanto a los derechos al agua potable y saneamiento, la CIDH y su REDESCA subrayan
la relevancia del artículo 26 de la Convención Americana y el artículo XI de la Declaración
Americana como base normativa central para su protección a nivel interamericano. También
DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES, CULTURALES Y AMBIENTALES Y
TEMAS RELACIONADOS EN LOS MECANISMOS DE LA CIDH| 37
Organización de los Estados Americanos | OEA
deben ser tenidos en cuenta como fundamento jurídico de dichos derechos, según corresponda,
el contenido de otros derechos humanos recogidos de manera expresa en dichos instrumentos
que de manera interdependiente e indivisible se relacionan con su realización, tales como el
derecho a la vida o integridad personal.
228. La Comisión también ha destacado la relevancia del artículo 3 y 45 de la Carta de la OEA
en relación a la protección de estos derechos y ha hecho notar que según diversas resoluciones
de la Asamblea General de la OEA y, en particular, la Carta Social de las Américas el derecho al
agua se constituye como derecho fundamental para la vida, y es básico para la sostenibilidad
ambiental; y que el acceso no discriminatorio de la población al agua potable y a los servicios
de saneamiento, contribuye al objetivo de combatir la pobreza.
229. Asimismo, destacan que, según lo dispuesto por la Convención Interamericana contra el
Racismo, la Discriminación Racial y Formas Conexas de Intolerancia es deber de los Estados
prevenir, eliminar, prohibir y sancionar la restricción o limitación al acceso o uso sostenible
del agua, recursos naturales y ecosistemas, basados en el origen étnico-racial y adoptar
legislación que defina y prohíba claramente la discriminación racial en el acceso a los servicios
públicos. La Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las
Personas Mayores también reconoce la obligación de los Estados de garantizar el acceso de la
persona mayor en condiciones de igualdad a servicios públicos básicos de agua potable y
saneamiento.
231. (…) Particularmente, la CIDH y su REDESCA han hecho hincapié en la importancia de no
dejar de lado la dimensión colectiva y cultural del derecho al agua en relación con los pueblos
indígenas y tribales, que incluye a pueblos afrodescendientes tribales, sobre sus derechos en
cuanto a sus territorios y recursos naturales.
232. Teniendo en cuenta lo anterior, la CIDH reitera que los derechos al agua y el saneamiento
son elementos necesarios para garantizar otros derechos como la vida, la integridad personal
y la salud, en razón de ser considerados aspectos implícitos y condiciones inherentes a la
realización de dichos derechos. En esta oportunidad, la CIDH y su REDESCA consideran
medular subrayar que los derechos al agua y saneamiento se encuadran en la categoría de las
garantías esenciales para asegurar un nivel de vida adecuado, en particular porque es una de
las condiciones fundamentales para la supervivencia, la salud y una vida digna, entre la
realización de otros derechos. En particular, sobre el derecho humano al saneamiento llaman
la atención de que éste exige que los servicios estén disponibles y sean inocuos, aceptables,
accesibles y asequibles. Los Estados deben garantizar, sin discriminación, que todas las
personas tengan acceso, al saneamiento higiénico y seguro, y que garantice la dignidad.
233. En esa línea, es importante recordar que a la luz de la jurisprudencia interamericana una
de las obligaciones que ineludiblemente debe asumir el Estado con el fin de proteger y
garantizar el derecho a la vida, es la de generar las condiciones de vida mínimas compatibles
con la dignidad de la persona humana, y la de no producir condiciones que la dificulten o
impidan, como sería el caso de una situación que determine la falta o limitación de los derechos
al agua y al saneamiento. La Corte IDH y la Comisión también han hecho especial referencia a
las obligaciones estatales con respecto a las personas, colectividades y grupos en situación de
discriminación histórica, como pueden ser las personas y comunidades afrodescendientes,
indicando que la referida obligación de adoptar medidas concretas para garantizar el derecho
38 | Compendio DESCA: Estándares Interamericanos
Comisión Interamericana de Derechos Humanos | CIDH
a una vida digna se refuerza cuando se trata de personas en situación de discriminación
histórica y riesgo, cuya atención se vuelve prioritaria.
237. En virtud de lo anterior, la CIDH insta a los Estados a diseñar e implementar políticas de
acceso al agua potable y saneamiento focalizadas en las personas afrodescendientes;
procurando que se efectúen estrategias para garantizar su disponibilidad y gestión, tanto en
los contextos urbanos como rurales, de manera que esta población tenga accesibilidad y
asequibilidad al agua y saneamiento. Para tales efectos se debe tener en cuenta que existen
factores de interseccionalidad que pueden exacerbar los obstáculos para el goce y disfrute de
estos derechos tales como lo es el origen socioeconómico, el género, la edad, la discapacidad,
la condición de migrante y/o de desplazamiento forzado, la orientación sexual e identidad y/o
expresión de género, entre otros factores que agravan la situación de discriminación y
segregación histórica contra ese grupo étnico-racial.
238. En ese mismo sentido, la Comisión y su REDESCA subrayan que los Estados tienen la
obligación de prevenir afectaciones al derecho al agua y saneamiento por parte de actores
públicos como privados, y, en consecuencia, subrayan la importancia de dar debido
cumplimiento a las obligaciones estatales de regular, supervisar, investigar y dar acceso a
reparaciones cuando se comentan violaciones y abusos sobre estos derechos. La CIDH también
insta a los Estados a promover planes de regulación, protección a la calidad y optimización del
uso de este recurso en los territorios étnicos, respetando la autonomía y libre determinación
de sus comunidades y a que se protejan de manera particular los recursos hídricos en los
territorios de las comunidades afrodescendientes. Para cumplir estas obligaciones, los Estados
también deben diseñar políticas de prevención, mitigación y rendición de cuentas en casos de
contaminación al agua, sequías, desastres naturales que afecten el agua y saneamiento, efectos
del cambio climático sobre estos derechos o cualquier otro daño sustantivo sobre estos.
Informes anuales
Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos 2015, OEA/Ser.L/V/II, Doc.
48/15 (31 de diciembre de 2015). Capítulo IV.A: Acceso al agua en las Américas. Una
aproximación al derecho humano al agua en el Sistema Interamericano.
7. La CIDH considera que el acceso al agua se encuentra estrechamente vinculado al respeto y
garantía de varios derechos humanos, tales como el derecho a la vida, a la integridad personal
y al principio de igualdad y no discriminación, entre otros. En ese contexto, la Comisión
advierte que la falta de acceso al agua afecta a las grupos, personas y colectividades
históricamente discriminadas, tales como mujeres, niños, niñas y adolescentes, pueblos y
comunidades indígenas, afrodescendientes, poblaciones rurales y urbanizadas en
asentamientos precarios, personas privadas de libertad, personas con discapacidad, adultos
mayores, entre otros. Asimismo, una situación de especial preocupación para la CIDH se refiere
a las consecuencias de la pobreza y la pobreza extrema en las Américas; en el ámbito
internacional se ha reconocido que las personas que viven en situación de pobreza sufren de
manera desproporcionada las consecuencias de la obstaculización del acceso al agua y a un
saneamiento adecuado, lo que repercute de manera agravada en el goce de sus derechos
económicos, sociales y culturales, limitando así las posibilidades de salir de la pobreza y
romper el círculo de la exclusión y desigualdad.
DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES, CULTURALES Y AMBIENTALES Y
TEMAS RELACIONADOS EN LOS MECANISMOS DE LA CIDH| 39
Organización de los Estados Americanos | OEA
8. La CIDH observa con preocupación que la información disponible indica que la falta de agua
potable y de saneamiento es considerada la segunda causa principal de morbilidad y
mortalidad en niños y niñas menores de 5 años en el hemisferio. Por ello, el acceso a agua de
calidad, es decir salubre y apta para el uso y consumo humano, es necesario para evitar la
muerte por deshidratación, para reducir el riesgo de las enfermedades relacionadas con el agua
y para satisfacer las necesidades de consumo, cocina, higiene personal y doméstica.
26. Si bien el derecho al agua no se encuentra reconocido expresamente en el sistema
interamericano, el conjunto de sus instrumentos establece una serie de derechos que guardan
estrecha vinculación con el acceso al agua y sus distintas dimensiones, como lo referente a las
condiciones de disponibilidad, calidad y accesibilidad del agua sin discriminación alguna. En la
presente sección se desarrolla como el conjunto de estos instrumentos y la evolución
jurisprudencial del sistema han venido abordando progresivamente la temática y por ende,
avanzando en las consecuentes obligaciones de los Estados. En efecto, es importante precisar
que si bien la jurisprudencia relativa al acceso al agua se encuentra aún en desarrollo en el
sistema interamericano, existen en la actualidad importantes decisiones que han brindado luz
sobre las obligaciones que recaen sobre los Estados para garantizar el acceso al agua sin
discriminación.
29. Como punto de partida normativo en el sistema interamericano, es importante mencionar
a la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (en adelante, “la Declaración
Americana”), la cual de conformidad a la jurisprudencia del sistema interamericano de
derechos humanos, constituye una fuente de obligaciones para todos los Estados miembros de
la OEA”. Si bien la Declaración Americana no reconoce de manera expresa el derecho al agua,
establece el derecho a la vida, a la integridad de la personal y el derecho de toda persona a que
su salud sea preservada por medidas sanitarias y sociales, relativas a la alimentación, el
vestido, la vivienda (...)”. La CÍDH entiende que el acceso al agua constituye un elemento
necesario para garantizar el derecho a la vida, el derecho a la integridad personal y que es
aspecto inherente al derecho a la salud, en vista de ser considerado un aspecto implícito de las
medidas sanitarias, de alimentación, vivienda y asistencia médica a que hace referencia la
citada norma. Como se explica abajo, el derecho de acceso al agua tiene particularidades en
relación con los pueblos indígenas y tribales, y sus derechos en cuanto a sus tierras y los
recursos naturales.
31. En cuanto a la vinculación del derecho a la vida con el acceso al agua, tanto la Comisión
como la Corte Interamericana han considerado, junto a otros elementos, que el acceso al agua
potable y salubre es un requisito indispensable para el pleno disfrute del derecho a la vida
consagrado en el artículo 4 de la Convención Americana. En ese sentido, este derecho
comprende una doble perspectiva: no sólo el derecho de todo ser humano de no ser privado de
la vida arbitrariamente, sino también el derecho a que se le garanticen las condiciones
necesarias para una existencia digna. En consideración de esta doble perspectiva, los Estados
deben adoptar medidas para garantizar la satisfacción de un nivel esencial de acceso al agua
en condiciones de cantidad y calidad para el consumo humano sin discriminación alguna. Por
otra parte, deben abstenerse de incurrir en prácticas o actividades que impidan o restrinjan el
acceso al agua potable en condiciones de igualdad, en particular con respecto a las personas,
grupos y colectividades históricamente discriminadas. Asimismo, deben impedir que terceros
menoscaben el acceso al agua, adoptando medidas internas, para prevenir por ejemplo, que
terceros denieguen el acceso al agua o contaminen los recursos hídricos, pozos y otros sistemas
de distribución de agua.
40 | Compendio DESCA: Estándares Interamericanos
Comisión Interamericana de Derechos Humanos | CIDH
32. En efecto, la Corte Interamericana se ha referido al concepto de vida digna, dentro de las
obligaciones que impone el referido artículo 4 de la Convención. Así, en el caso Villagrán
Morales y Otros vs. Guatemala, la Corte Interamericana estableció que “el derecho fundamental
a la vida comprende, no sólo el derecho de todo ser humano de no ser privado de la vida
arbitrariamente, sino también el derecho a que no se le impida el acceso a las condiciones que
le garanticen una existencia digna”. Esta interpretación fue retomada en los casos de las
comunidades indígenas Yakye Axa, Sawhoyamaxa y Xákmok Kásek, contra Paraguay, respecto
de las cuales, la Corte Interamericana consideró que el Estado no había tomado las medidas
necesarias para brindarles las condiciones esenciales para una vida digna, al no haber
garantizado la provisión de agua, alimentación, salud y educación, entre otros.
33. En ese sentido, y tal y como se indicara anteriormente, es importante enfatizar que en el
sistema interamericano, una de las obligaciones que ineludiblemente debe asumir el Estado
con el fin de proteger y garantizar el derecho a la vida, es la de generar las condiciones de vida
mínimas compatibles con la dignidad de la persona humana, y la de no producir condiciones
que la dificulten o impidan, como sería el caso de una situación que determine la imposibilidad
de acceso a agua salubre o apta para el consumo humano. Asimismo, en la misma
jurisprudencia, la Corte hizo especial referencia a las obligaciones estatales con respecto a las
personas, colectividades y grupos en situación de discriminación histórica indicando que la
referida obligación de adoptar medidas concretas para garantizar el derecho a una vida digna,
se refuerza cuando se trata de personas en situación de discriminación histórica y riesgo, cuya
atención se vuelve prioritaria. En relación a la especial consideración que merecen las personas
adultas mayores, es importante señalar que la Corte ha indicado que el Estado debe adoptar
medidas destinadas a mantener su funcionalidad y autonomía, garantizando el derecho a una
alimentación adecuada, acceso a agua limpia y a atención de salud.
40. Corresponde hacer una mención especial respecto al derecho a la propiedad y el acceso al
agua en relación a los pueblos indígenas. En palabras de la Corte, la estrecha vinculación de los
pueblos indígenas sobre sus territorios tradicionales y los recursos naturales ligados a su
cultura que ahíse encuentren, asícomo los elementos incorporales que se desprendan de ellos,
deben ser salvaguardados por el artículo 21 de la Convención Americana.
41. En consecuencia, el acceso de los pueblos indígenas a sus tierras ancestrales y al uso y
disfrute de los recursos naturales que en ellas se encuentran está directamente vinculado con
la obtención de alimentos y el acceso a agua limpia. En efecto, de acuerdo con la jurisprudencia
de la Corte, los integrantes de los pueblos indígenas y tribales tienen el derecho de ser titulares
de los recursos naturales que han usado tradicionalmente dentro de su territorio por las
mismas razones por las cuales tienen el derecho de ser titulares de la tierra que han usado y
ocupado tradicionalmente durante siglos, sin ellos, la supervivencia económica, social y
cultural de dichos pueblos está en riesgo. De allí la necesidad de proteger las tierras y los
recursos que han usado tradicionalmente para sostener sus formas de vida.
42. En forma conexa, la CIDH ha indicado que los derechos culturales de un pueblo indígena o
tribal pueden abarcar actividades relacionadas con los recursos naturales, tales como la pesca
o la caza. La CIDH también ha notado que entre las comunidades indígenas, la vida de sus
miembros “depende fundamentalmente” de las actividades de subsistencia –agricultura, caza,
pesca, recolección- que realizan en sus territorios, y que por lo tanto, “la relación que la
DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES, CULTURALES Y AMBIENTALES Y
TEMAS RELACIONADOS EN LOS MECANISMOS DE LA CIDH| 41
Organización de los Estados Americanos | OEA
comunidad mantiene con sus tierras y recursos se encuentra protegida bajo otros derechos
contemplados en la Convención Americana, tales como el derecho a la vida, la honra y la
dignidad, la libertad de conciencia y de religión, la libertad de asociación, la protección a la
familia, y el derecho de circulación y residencia”. La preservación de la conexión particular
entre los pueblos indígenas y tribales y los recursos naturales que han usado tradicionalmente
y se vinculan a su cultura “es fundamental para la realización efectiva de los derechos humanos
de los pueblos indígenas en términos más generales y, por tanto, amerita medidas especiales
de protección”.
45. En cuanto al derecho a la integridad personal (artículo 5 de la Convención Americana) y su
relación con el acceso al agua, resulta importante destacar que la Comisión se ha referido en
forma particular a las obligaciones de los Estados para procurar las condiciones mínimas de
detención compatibles con la dignidad humana. Al respecto, la Comisión ha señalado que el
derecho a la integridad personal implica la obligación de los Estados de proveer las condiciones
mínimas necesarias de acceso al agua y saneamiento para las personas privadas de libertad. En
los “Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Liberad en
las Américas”, la CÍDH ha indicado “toda persona privada de libertad tendrá acceso en todo
momento a agua potable suficiente y adecuada para su consumo”. De igual modo ha procedido
en el marco del sistema de peticiones y casos individuales. Por ejemplo, en el caso de Víctor
Rosario Congo vs. Ecuador, se constató que el mismo murió como consecuencia de
deshidratación y desnutrición estando privado de su libertad. La CIDH estimóque del material
probatorio se constata que durante aproximadamente cuarenta días permaneció aislado, sin
ingerir alimentos ni agua. La Comisión consideró en su informe de fondo que el Estado omitió
tomar las medidas a su alcance para asegurar el derecho a la vida de una persona que, en parte
debido a su estado de salud y en parte a las lesiones que sufrió, se encontraba en estado de
indefensión y aislamiento.
46. Es importante destacar que la CIDH ha estimado que la ausencia de suministro de agua
potable constituye una falta grave del Estado a sus deberes de garantía hacia las personas que
se encuentran bajo su custodia. En ese sentido, en el “Ínforme sobre los Derechos Humanos de
las Personas Privadas de libertad en las Américas” ha tomado en cuenta los criterios técnicos
de la Cruz Roja Internacional. En dicho informe, la CIDH ha indicado que la cantidad mínima
puede aumentar de acuerdo con ciertas condiciones, como por ejemplo el clima y la cantidad
de ejercicio físico que hagan los internos. Por su parte, la Comisión consideró que el mínimo
requerido por persona para cubrir todas las necesidades es de 10 a 15 litros de agua al día,
siempre que las instalaciones sanitarias estén funcionando adecuadamente.
47. Asimismo, la Comisión consideró las “Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos
de Naciones Unidas”, que establecen en su artículo 12 que “las instalaciones sanitarias deberán
ser adecuadas para que el recluso pueda satisfacer sus necesidades naturales en el momento
oportuno, en forma aseada y decente” para el análisis de los méritos del caso Paul Lallion vs.
Grenada. En el referido asunto, el peticionario indicó que se le habría entregado un balde que
debía usar para sus necesidades y que sólo se le permitía verter el contenido del mismo una
vez al día. Una vez utilizado, se veía obligado a soportar el olor y las condiciones antihigiénicas
hasta que se le permitía vaciarlo. La Comisión concluyó que las condiciones de detención,
incluyendo la falta de instalaciones de saneamiento adecuado al que fue sometido el Sr. Lallion
no respetaron su integridad física, mental y moral, como lo requiere el artículo 5.1 de la
Convención.
42 | Compendio DESCA: Estándares Interamericanos
Comisión Interamericana de Derechos Humanos | CIDH
50. Por otra parte, la jurisprudencia del sistema interamericano ha valorado, entre otros
elementos, que la satisfacción del derecho a la integridad personal, en conjunción con el
derecho a la salud se encuentran directa e inmediatamente vinculados al acceso al agua potable
y salubre o apta para el consumo humano. La CIDH ha establecido que el derecho a la integridad
personal es un concepto de gran amplitud. Por su parte, la Corte Interamericana ha
desarrollado en su jurisprudencia el vínculo entre el derecho a la integridad personal y el
derecho a la salud. En efecto, la Corte ha interpretado en reiteradas oportunidades que el
artículo 5.1 de la Convención se encuentra “directa e inmediatamente vinculado con la salud
humana”. Esta intrínseca relación constituye una manifestación de la interdependencia e
indivisibilidad existente entre los derechos civiles y políticos y los económicos, sociales y
culturales. En palabras de la Corte, ambos grupos de derechos deben ser “entendidos
integralmente como derechos humanos, sin jerarquía entre sí y exigibles en todos los casos
ante aquellas autoridades que resulten competentes para ello. Al respecto, también resulta
pertinente reiterar que la CIDH considera para lograr la plena efectividad del derecho a la
integridad personal, “los Estados tienen la obligación jurídica de adoptar medidas deliberadas,
concretas y encaminadas a la realización del derecho a la salud para todos”, lo cual implica
entre otros, adoptar medidas para garantizar el acceso al agua apta para el consumo humano.
51. Es de indicar que la Corte Interamericana estableciótres obligaciones principales derivadas
del deber de garantía del derecho a la integridad personal en relación con el derecho a la salud
que guardan relación, entre otras condiciones, con los deberes de provisión y acceso al agua
potable y salubre para la satisfacción de dichos derechos. Dichas obligaciones son las de
regulación, supervisión y fiscalización. Estas obligaciones se aplican tanto a la provisión directa
de servicios por parte del Estado como a la provisión de servicios por parte de entidades
privadas.
55. Es importante destacar que los derechos a los que se refiere el artículo 26 de la Convención
Americana son aquellos que se derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación,
ciencia y cultura contenidas en la Carta de la OEA, y que además la jurisprudencia de la Corte
Interamericana y de la CIDH ya ha identificado los derechos a la seguridad social, a la salud y
los derechos laborales como derechos económicos, sociales y culturales que se derivan de la
Carta de la OEA. No obstante, lo cual, se debe precisar que la doctrina indica que otros derechos
que pueden derivarse de la Carta de la OEA son el derecho a la educación, el derecho a la
alimentación, el derecho a la vivienda y los derechos culturales, entre otros.
57. Al respecto, es importante destacar que la CIDH en su jurisprudencia señaló que la
naturaleza de las obligaciones derivadas del artículo 26 de la Convención Americana supone
que la plena efectividad de los derechos consagrados en dicha norma debe lograrse de manera
progresiva y en atención a los recursos disponibles. Ello implica un correlativo deber de no
retroceder en los logros avanzados en dicha materia. Tal es la obligación de no regresividad
desarrollada por otros organismos internacionales y entendida por la CIDH como un deber
estatal justiciable mediante el mecanismo de peticiones individuales consagrado en la
Convención.
63. Por su parte, el sistema interamericano igualmente cuenta con un instrumento
especializado sobre los derechos económicos, sociales y culturales, el Protocolo Adicional a la
Convención Americana en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, “Protocolo
de San Salvador” (en adelante “el Protocolo”). El referido Protocolo contiene un catálogo
DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES, CULTURALES Y AMBIENTALES Y
TEMAS RELACIONADOS EN LOS MECANISMOS DE LA CIDH| 43
Organización de los Estados Americanos | OEA
extenso de dichos derechos económicos, sociales y culturales, entre los que se destacan por su
vinculación con el acceso al agua, el derecho de toda persona a la salud, y el derecho a vivir en
un medioambiente sano y a contar con servicios básicos.
65. Es en este contexto, que la jurisprudencia del sistema ha considerado que la satisfacción
del derecho a la integridad personal y el derecho a la salud se encuentran directa e
inmediatamente vinculados al acceso al agua potable y salubre. Por ejemplo, en el Informe
sobre la situación de Derechos Humanos en Venezuela de 2009, la Comisión enfatizó que “un
derecho estrechamente vinculado con el derecho a la salud es el derecho al agua”. También en
su informe “Lineamientos para la Elaboración de Indicadores de Progreso en Materia de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales”, la CÍDH estableció como uno de los indicadores
de resultado para medir la satisfacción del derecho a la salud, al porcentaje de la población con
acceso al agua potable. Es igualmente pertinente citar que su informe sobre la situación de
derechos humanos en Guatemala del año 2001, la CIDH indicó que la salud y las enfermedades
son procesos de determinación intersectorial donde los factores de mayor importancia causal
son de orden social, económico, ambiental y de estilo de vida, además de biológicos; y que por
ello el agua potable, los drenajes, la eliminación de basuras y el acceso a la electricidad son
esenciales para prevenir enfermedades y mejorar la salud de la población. En dicha
oportunidad, la Comisión recomendó al Estado proporcionar recursos adicionales para la
creación de infraestructura básica, de manera que todas las comunidades tengan acceso, como
mínimo, a agua potable e instalaciones de saneamiento suficientes para la protección de la
salud [...].
66. Por su parte, la Comisión también ha considerado el vínculo entre la subsistencia del ser
humano y la preservación de un medio ambiente sano. En efecto, la CIDH observa que la
degradación del medio ambiente puede afectar negativamente el acceso al agua y el disfrute de
varios derechos humanos, entre ellos, los derechos a la vida, a la salud, a la alimentación.
Concretamente, en relación al vínculo entre el acceso al agua apta para el consumo humano y
el medio ambiente, corresponde indicar que el ComitéDESC ha señalado que a fin de asegurar
el derecho a la salud es necesario “velar por el suministro adecuado de agua potable y salubre
y la creación de condiciones sanitarias básicas [y] la prevención y reducción de la exposición
de la población a sustancias nocivas tales como radiaciones y sustancias químicas u otros
factores ambientales perjudiciales que pudieran afectar directa o indirectamente la salud".
Para tal fin, los Estados deben adoptar medidas para combatir los riesgos para la salud
relacionados con el medio ambiente, entre otros, formulando y aplicando políticas "con miras
a reducir y suprimir la contaminación del aire, el agua y el suelo, incluida la contaminación
causada por metales pesados [...]”.
67. En vista de las anteriores consideraciones, de la normativa y la jurisprudencia del sistema
interamericano de protección de derechos humanos, es posible afirmar, como principio
general, que existe la obligación de los Estados de garantizar el acceso al agua salubre y en
cantidad suficiente como una condición ineludible para la satisfacción y ejercicio de varios
derechos humanos, como lo son el derecho a la vida, a la integridad personal, a la salud, entre
otros.
68. En relación al deber de proteger los derechos humanos a través del acceso al agua,
corresponde indicar que de acuerdo a la jurisprudencia del sistema interamericano, el Estado
tiene el deber de adoptar medidas de prevención de conformidad al conocimiento que tenga o
debiera tener de una situación de riesgo real e inmediato para un individuo o grupo de
44 | Compendio DESCA: Estándares Interamericanos
Comisión Interamericana de Derechos Humanos | CIDH
individuos determinado y a las posibilidades razonables de prevenir o evitar ese riesgo. La falta
de adopción de medidas de protección en tal sentido, no obstante, el pleno conocimiento de la
gravedad de la situación por parte del Estado, ha sido entendida como una fuente de
responsabilidad internacional frente a las afectaciones al derecho a la vida y a la integridad
personal derivadas de dichas condiciones.
75. En suma, la Comisión Interamericana resalta que las obligaciones internacionales respecto
al principio de no discriminación e igualdad ante la ley en materia de acceso al agua constituyen
obligaciones de cumplimiento inmediato que deben de ser consideradas por los Estados al
momento de adoptar las medidas pertinentes para garantizar el acceso al agua apta para el
consumo humano, en particular con respecto a las personas y grupos históricamente
discriminados.
76. Según jurisprudencia consolidada del sistema interamericano, con base en las obligaciones
contenidas en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana, “[...] toda persona tiene el
derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier recurso efectivo ante los jueces o tribunales
competentes que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales, lo cual
constituye uno de los pilares básicos, no sólo de la Convención Americana, sino del propio
Estado de Derecho en una sociedad democrática en el sentido de la Convención”. En este
sentido, corresponde indicar que, en lo que respecta al acceso a la justicia, y en particular a
violaciones relacionadas con el acceso al agua, los Estados tienen obligaciones tanto negativas
-de no impedir el acceso a los recursos judiciales y de otra índole que resulten idóneos y
efectivos para reclamar por la vulneración de los derechos humanos- y fundamentalmente
positivas, como la obligación de organizar el aparato institucional de modo que todos los
individuos puedan acceder a esos recursos. A tal efecto, los Estados deben remover los
obstáculos normativos, sociales o económicos que impiden o limitan la posibilidad de acceso a
la justicia.
149. De la normativa y los estándares del sistema interamericano de protección de derechos
humanos, es posible afirmar que, en términos generales, existe la obligación de los Estados de
garantizar el acceso al agua salubre y en cantidad suficiente como una condición ineludible
para la satisfacción de otros derechos humanos, como lo son el derecho a la vida, a la integridad
personal, a la salud, y con respecto a los pueblos indígenas, el derecho a la propiedad. Se
reafirma la intrínseca dependencia del respeto y garantía de dichos derechos con el acceso al
agua en calidad y cantidad suficiente en el sistema interamericano.
150. En ese sentido, si bien es posible afirmar que aun cuando el derecho al agua no se
encuentra reconocido como un derecho autónomo, el sistema interamericano ha avanzado
decididamente en la protección del acceso al agua como una garantía ineludible para la
satisfacción de otros derechos. Por su parte, la CIDH también ha tomado nota del desarrollo y
reconocimiento del derecho humano al acceso al agua en el ámbito Universal y que los Estados
de la Región han avanzado en importantes reconocimientos normativos y en la adopción de
medidas para garantizar el acceso al agua en el hemisferio.
151. La Comisión también ha reseñado las principales problemáticas y obstáculos que
dificultan o impiden el acceso al agua en las Américas que se han presentado a través de sus
distintas herramientas de trabajo, sin pretender un análisis exhaustivo. En particular, se ha
efectuado referencia a la información referida a los impactos negativos en el acceso al agua
DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES, CULTURALES Y AMBIENTALES Y
TEMAS RELACIONADOS EN LOS MECANISMOS DE LA CIDH| 45
Organización de los Estados Americanos | OEA
producidos por las actividades de las industrias extractivas y otros proyectos de desarrollo, así
como en relación a la contaminación de fuentes hídricas, los actos de hostigamiento a
defensores y defensoras de derechos humanos y ambientales, la falta de acceso al agua potable
que afecta desproporcionadamente a las personas y grupos viviendo en situación de pobreza
y en áreas rurales, y los cortes de suministro de agua potable que afectan en particular a
personas viviendo en situación de pobreza y pobreza extrema.
Resoluciones
Resolución No. 1/2020: Pandemia y derechos humanos en las Américas (10 de abril de 2020)
Considerando que, si bien existen impactos sobre todos los derechos humanos frente a los
diversos contextos ocasionados por la pandemia, especialmente en relación al derecho a la
vida, la salud e integridad personal, se ven seriamente afectados el derecho al trabajo, a la
seguridad social, a la educación, a la alimentación, al agua y a la vivienda, entre otros DESCA.
4. Garantizar que las medidas adoptadas para enfrentar las pandemias y sus consecuencias
incorporen de manera prioritaria el contenido del derecho humano a la salud y sus
determinantes básicos y sociales, los cuales se relacionan con el contenido de otros derechos
humanos, como la vida e integridad personal y de otros DESCA, tales como acceso a agua
potable, acceso a alimentación nutritiva, acceso a medios de limpieza, vivienda adecuada,
cooperación comunitaria, soporte en salud mental, e integración de servicios públicos de salud;
así como respuestas para la prevención y atención de las violencias, asegurando efectiva
protección social, incluyendo, entre otros, el otorgamiento de subsidios, rentas básicas u otras
medidas de apoyo económico.
Resolución No. 4/2020: Derechos humanos de las personas con COVID-19 (27 de julio de 2020)
OBSERVANDO que las personas con COVID-19 pueden experimentar impactos negativos y
limitaciones de otros DESCA además de la salud, como el derecho al trabajo o a la educación.
Por otro lado, la falta de acceso a determinados DESCA, particularmente el acceso al agua, a la
alimentación y a la vivienda adecuada aumenta el riesgo de contagio para las poblaciones en
mayor situación de vulnerabilidad.
16.Los Estados deben dirigir esfuerzos para la más amplia cobertura posible a nivel geográfico,
tomando en cuenta las particularidades de cada zona. En cuanto a las personas con COVID19
con riesgo a la vida y amenazas serias a su salud que viven en zonas rurales o lugares alejados,
y con mayores obstáculos de acceso a servicios especializados, como pueblos indígenas y
comunidades afrodescendientes tribales, deben generarse acciones específicas para
identificarlas y construir estrategias de asistencia en transporte, alojamiento y acceso esencial
al agua y a la alimentación.
43. Los Estados deben asegurar prioritariamente el suministro de agua y alimentos en
cantidades adecuadas a las personas en situación de pobreza o pobreza extrema con COVID19, especialmente las que no tengan acceso al agua, ni a la adquisición de víveres de primera
necesidad. Asimismo, se recomienda prever la adecuación de espacios temporales dignos para
el aislamiento o cuidado de las personas con COVID-19 que lo requieran, particularmente
aquellas en situación de pobreza, viviendo en la calle o en asentamientos informales o
precarios. Entre otras medidas, también pueden implementar la suspensión de desalojos, de
46 | Compendio DESCA: Estándares Interamericanos
Comisión Interamericana de Derechos Humanos | CIDH
pagos de renta o hipotecas, o cualquier alivio para que las personas con COVID19 puedan
cumplir con las disposiciones sanitarias que correspondan.
Comunicados de Prensa
REDESCA de la CIDH insta a priorizar acciones dirigidas a la realización de los derechos al agua
y saneamiento en el hemisferio. CP No. 059/18 (23 de marzo de 2018)
En el día internacional del agua, conmemorado cada 22 de marzo, la Relatoría Especial sobre
Derechos Económicos, Sociales, Culturales y Ambientales (REDESCA) de la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) llama a los Estados Miembros de la OEA a
redoblar esfuerzos para garantizar el disfrute de los derechos al agua y saneamiento en el
continente, en particular fortaleciendo su reconocimiento como derechos humanos en sus
marcos normativos nacionales; estableciendo estrategias participativas, presupuestos
adecuados y objetivos claros y medibles que permitan la realización plena de todos sus
componentes y contenidos. Insta igualmente a establecer políticas de prevención y parámetros
de debida diligencia para disminuir riesgos y evitar violaciones relacionadas con los derechos
al agua y saneamiento; y a asegurar la existencia de procedimientos y de recursos jurídicos
efectivos que permitan la reparación a víctimas como la rendición de cuentas de actores
estatales y no estatales.
[…] La CÍDH ha indicado que el acceso al agua constituye un elemento necesario para garantizar
el derecho a la vida, el derecho a la integridad personal y que es aspecto inherente al derecho
a la salud. En ese marco, la REDESCA también enfatiza el amplio reconocimiento sobre su
relación estrecha y fundamental con otros derechos humanos, en particular, alimentación,
vivienda, educación y medio ambiente sano, lo que lo sitúa como elemento determinante y
condición previa del respeto y garantía de aquellos. Precisamente, es que ante tales
circunstancias la Relatoría Especial ha priorizado el abordaje de los derechos al agua y
saneamiento en su agenda de trabajo a partir de su íntima relación con los derechos a la
alimentación, salud y condiciones de vida digna.
La REDESCA subraya la importancia de no dejar de lado la dimensión colectiva y cultural del
derecho al agua en relación con los pueblos indígenas y tribales, en particular sobre sus
derechos en cuanto a sus territorios y recursos naturales. También destaca que existen
particularidades y contextos específicos que deben ser tomados en cuenta en relación a grupos
y colectivos históricamente discriminados, como mujeres, niños/as y adolescentes,
comunidades afrodescendientes, personas en situación de calle o viviendo en asentamientos
informales, personas migrantes, refugiadas o en búsqueda de refugio, apátridas y desplazadas,
personas privadas de libertad, personas adultas mayores, personas con discapacidad y
comunidades campesinas, entre otros.
En ese marco, la REDESCA insta a los Estados a priorizar el cumplimiento efectivo de sus
obligaciones relacionadas a los derechos al agua y saneamiento y que los demás actores
relacionados, directa o indirectamente, con su realización consideren, en lo que proceda, los
efectos que de estas se pueden desprender sobre sus conductas. También subraya que, aunque
pueden existir dificultades y desafíos al momento de determinar la existencia de violaciones
sobre los derechos al agua y saneamiento, por ejemplo respecto a la disposición de recursos
DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES, CULTURALES Y AMBIENTALES Y
TEMAS RELACIONADOS EN LOS MECANISMOS DE LA CIDH| 47
Organización de los Estados Americanos | OEA
económicos o la progresividad hacia su plena realización, también existen obligaciones
inmediatas pasibles de ser verificables y evaluadas.
B. Derecho a la alimentación
62. El derecho a la alimentación se contempla en el artículo 12 del Protocolo de San Salvador,
donde se establecen tanto el derecho individual a una nutrición adecuada, como las
obligaciones de los Estados a perfeccionar los métodos de producción, aprovisionamiento y
distribución de alimentos. Además, es reconocido expresamente por el artículo XI de la
Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en el marco del derecho a la
preservación de la salud y el bienestar, así como por el artículo 34 de la Carta de la Organización
de los Estados Americanos.
63. Alcanzado también por la protección que brinda el artículo 26 de la Convención Americana,
este derecho ha sido sujeto de monitoreo y protección a través de diversos mecanismos de la
Comisión Interamericana de Derechos Humanos.
64. Seguidamente, se compilan algunos de los documentos y párrafos más representantivos de la
CIDH en cuanto al derecho a la alimentación, desarrollados en el marco de sus diferentes
mecanismos.
Medidas cautelares
Medidas Cautelares No. 51/15, Asunto niñas, niños y adolescentes de las comunidades de Uribía,
Manaure, Ríohacha y Maicao del Pueblo Wayúu, asentados en el departamento de la Guajira,
respecto de Colombia (11 de diciembre de 2015). Ampliación de beneficiarios a favor de las
mujeres gestantes y lactantes de la Comunidad Indígena Wayúu en los municipios de Manaure,
Riohacha y Uribía respecto de Colombia (26 de enero de 2017)
En las resoluciones dictadas, la CIDH ordena:
- Tomar medidas inmediatas para que las niñas, los niños y adolescentes puedan tener
alimentos en calidad y cantidad suficientes para satisfacer las necesidades alimentarias
con pertinencia cultural, así como de establecer los mecanismos idóneos para la
identificación de casos de desnutrición para una intervención inmediata (2015).
- Tomar medidas inmediatas para que las mujeres gestantes y lactantes puedan tener
alimentos en calidad y cantidad suficientes para satisfacer las necesidades alimenticias
con pertinencia cultural, así como establecer los mecanismos idóneos para la
identificación de casos para intervención inmediata.
Medida cautelar No. 412-17 Pobladores desalojados y desplazados de la Comunidad Laguna
Larga respecto de Guatemala (8 de septiembre de 2017)
La CIDH solicitó al Estado garantizar, entre otros aspectos:
7.a.i. El acceso a una alimentación adecuada en términos nutricionales y culturales adecuados,
así como de agua potable para la población desplazada, en concordancia con los niveles
considerados aceptables por organizaciones internacionales como la Organización Mundial de
la Salud (OMS). Especialmente, adoptar medidas de carácter inmediato para la protección de
48 | Compendio DESCA: Estándares Interamericanos
Comisión Interamericana de Derechos Humanos | CIDH
la vida e integridad de niños y niñas que padecen desnutrición, y con la finalidad de prevenir
casos futuros.
Informes temáticos
Derechos humanos de las personas privadas de libertad en las Américas. OEA/Ser.L/V/II. Doc.
64 (31 de diciembre de 2011)
480. Asimismo, algunos Estados han optado por contratar empresas privadas para que éstas
suministren la comida a los centros penitenciarios, lo que se conoce también como servicios de
catering. A pesar de que esta iniciativa en principio puede parecer ventajosa, la CIDH ha
observado que aun en Estados que la han implementado persisten las deficiencias, tanto en la
calidad y cantidad de los alimentos entregados, como en su distribución a la población reclusa.
A este respecto, la CIDH reitera que aun cuando la alimentación de las personas privadas de
libertad sea concesionada en un tercero, “el Estado sigue siendo responsable de la supervisión
y control de calidad de los productos entregados por las empresas de catering, y de que tales
productos efectivamente lleguen. La CIDH considera además, que los Estados deben asegurar
la plena vigencia de los principios básicos de libre concurrencia, igualdad entre los
contratantes, publicidad y transparencia en estos procesos de contratación pública.
Justicia juvenil y derechos humanos en las Américas. OEA/Ser.L/V/II. Doc. 78 (13 de julio de
2011)
469. Considerando que los niños son todavía sujetos en desarrollo, el derecho a la alimentación
adecuada y suficiente adquiere una relevancia fundamental y los Estados que tienen bajo su
custodia a niños que han infringido las leyes penales están en la obligación de garantizar este
derecho.
470. Con respecto al derecho a la alimentación adecuada y suficiente de las personas privadas
de libertad, la regla 20 de las Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos de Naciones
Unidas dispone que:
[...] todo recluso recibirá de la administración [...] una alimentación de buena calidad, bien
preparada y servida, cuyo valor nutritivo sea suficiente para el mantenimiento de su salud
y de sus fuerzas.
471. Y de manera particular sobre el derecho a la alimentación adecuada y suficiente de los
niños privados de libertad, la regla 37 de las Reglas de La Habana señala que:
Todos los centros de detención deben garantizar que todo menor disponga de una
alimentación adecuadamente preparada y servida a las horas acostumbradas, en calidad y
cantidad que satisfagan las normas de la dietética, la higiene y la salud y, en la medida de lo
posible, las exigencias religiosas y culturales. Todo menor deberá disponer en todo
momento de agua limpia y potable.
473. La Comisión insta a los Estados a garantizar que los niños privados de libertad reciban
una dieta nutritiva que tenga en cuenta su edad, salud, condición física, religión y cultura. Los
DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES, CULTURALES Y AMBIENTALES Y
TEMAS RELACIONADOS EN LOS MECANISMOS DE LA CIDH| 49
Organización de los Estados Americanos | OEA
alimentos deben además ser preparados y servidos de forma higiénica por lo menos en tres
comidas al día, con intervalos razonables entre ellas.
Derecho del niño y la niña a la familia. Cuidado alternativo. Poniendo fin a la
institucionalización en las Américas. OEA/Ser.L/V/II. Doc. 54/13 (17 de octubre de 2013)
625. La Comisión ha expresado que en atención a que los niños son todavía sujetos en
desarrollo, el derecho a la alimentación adecuada y suficiente adquiere una relevancia
fundamental y los Estados tienen la obligación de garantizar este derecho a través de una
regulación y supervisión adecuada del mismo en el contexto de los centros de acogimiento y
de las instituciones residenciales. En el caso de los niños muy pequeños, la importancia de una
alimentación adaptada a su edad es crucial para asegurar su salud y desarrollo; una
alimentación inadecuada o insuficiente puede comprometer incluso la vida del niño o acarrear
graves daños irreversibles en su salud y su condición.
626. En ese sentido, la Comisión considera pertinente mencionar la existencia de normativa
que confiere especial relevancia a la alimentación en los primeros años de vida, como es el caso
de los artículos VII y XI de la Declaración Americana, y el artículo 15.3 del Protocolo de San
Salvador, que en su literal b, dispone que los Estados se comprometen en especial a “garantizar
a los niños una adecuada alimentación, tanto en la época de lactancia como durante la edad
escolar”, entre otras normas relevantes. En el ámbito de Naciones Unidas se registran
resoluciones de la Organización Mundial de la Salud, referidas a criterios para mejorar la
alimentación del lactante y del niño pequeño.
627. Asimismo, la temática del derecho a la alimentación ha sido abordado por la Comisión
tanto en términos generales, como en relación a determinados Estados o grupos en forma
específica, como es el caso de los niños pertenecientes a pueblos indígenas. También la Corte
se ha pronunciado en relación a la importancia del derecho a la alimentación refiriéndose a la
cantidad, variedad y calidad de los alimentos como condición para asegurar que los niños y las
niñas tengan las condiciones mínimas para una vida digna.
628. Por su parte, la Convención sobre los Derechos del Niño en su artículo 24 establece que
los Estados Parte deberán garantizar que todos los niños tengan acceso al más alto nivel posible
de salud por medio, entre otros, de una nutrición adecuada. Por su parte el Comité de los
Derechos del Niño ha expresado que “[l]a malnutrición y la enfermedad tienen repercusiones
a largo plazo en la salud y el desarrollo físicos del niño. Afectan al estado mental del niño,
inhiben el aprendizaje y la participación social y reducen sus perspectivas de realizar todo su
potencial. Lo mismo puede decirse de la obesidad y los estilos de vida poco saludables”.
629. De acuerdo a la directriz 83 de las Directrices sobre las Modalidades Alternativas de
Cuidado de los Niños dispone que:
[l]os acogedores deberían velar por que los niños que tienen a su cargo reciban una
alimentación sana y nutritiva en cantidad suficiente según los hábitos alimentarios locales
y las normas alimentarias correspondientes y de acuerdo con las creencias religiosas del
niño. Cuando sea necesario se aportarán también los suplementos nutricionales apropiados.
630. Según la información recabada en el marco de la elaboración del presente informe, los
Estados enfrentan dificultades para garantizar este derecho en el marco del funcionamiento de
50 | Compendio DESCA: Estándares Interamericanos
Comisión Interamericana de Derechos Humanos | CIDH
las instituciones residenciales de acogida. Una primera dificultad se relaciona con la ausencia
de información de las autoridades en relación a las condiciones en las cuales se presta el
cuidado en las instituciones, incluido el cuidado nutricional, especialmente en el caso de las
instituciones privadas. Es así, que el Comité de los Derechos del Niño, ha expresado su
preocupación por la ausencia de información sobre el funcionamiento en general de las
instituciones, respecto de varios de los Estados de la región. Otra de las dificultades detectadas
tiene que ver con la ausencia de estándares técnicos en relación al derecho a la alimentación,
por ejemplo, en relación a la existencia de nutricionistas en las instituciones.
631. La Comisión considera importante reafirmar que los niños, niñas y adolescentes que se
encuentran en las instituciones tienen derecho a recibir con la regularidad adecuada a su edad
alimentos nutritivos suficientes, adecuadamente preparados, servidos en forma higiénica,
teniendo en cuenta sus requerimientos alimentarios, religión y cultura, así como sus
necesidades y deseos; además de recibir agua potable salubre idónea para ser consumida, en
cantidad suficiente.
Hacia el cierre de Guantánamo. OEA/Ser.L/V/II. Doc. 20/15 (3 de junio de 2015)
135. Con respecto a la religión y los derechos de las personas privadas de libertad, los
Principios de la CIDH establecen que los detenidos tendrán derecho a “participar en actividades
religiosas y espirituales, y ejercer sus prácticas tradicionales”. Adicionalmente, establecen que
los detenidos tendrán derecho a recibir una alimentación que “tome en consideración las
cuestiones culturales y religiosas de dichas personas”.
Pueblos indígenas, comunidades afrodescendientes y recursos naturales: protección de
derechos humanos en el contexto de actividades de extracción, explotación y desarrollo.
OEA/Ser.L/V/II. Doc. 47/15 (31 de diciembre de 2015)
288. Un componente del derecho a la alimentación sumamente relevante para los pueblos
indígenas es el acceso a fuentes de alimentación en base a sus propias actividades de
subsistencia, tales como la caza, pesca, agricultura, entre otras. Las restricciones a las
actividades de subsistencia de los pueblos indígenas son comúnmente consustanciales a la
implementación de proyectos de distinta índole, tiene un impacto en el derecho a la
alimentación de tales pueblos y puede colocar en riesgo su existencia misma de no encontrar
nuevas alternativas de subsistencia. La implementación de proyectos afecta también la
producción de comestibles, aumentando así los costos de vida en el país y amenazando la
soberanía y seguridad alimentaria de las comunidades afectadas.
Las mujeres indígenas y sus derechos humanos en las Américas. OEA/Ser.L/V/II. Doc. 44/17
(17 de abril de 2017)
207. En comparación con el resto de la población, a los pueblos indígenas les resulta más difícil
tener acceso a alimentos adecuados y agua potable, debido a la situación de pobreza en la cual
suelen vivir y a la indiferencia histórica a su derecho a controlar sus tierras y recursos
naturales, entre otros factores. Como señaló la Corte Interamericana en la sentencia del caso
de la Comunidad indígena Yakye Axa contra Paraguay, el acceso a sus tierras ancestrales y el
uso de los recursos naturales están estrechamente vinculados al derecho a la alimentación y al
DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES, CULTURALES Y AMBIENTALES Y
TEMAS RELACIONADOS EN LOS MECANISMOS DE LA CIDH| 51
Organización de los Estados Americanos | OEA
agua limpia. Por consiguiente, cuando se ven privados de suficientes alimentos y agua, su
situación de vulnerabilidad se exacerba considerablemente.
209. La discriminación contra los pueblos indígenas y las mujeres indígenas se refleja en la falta
de derechos laborales y en el nivel de pobreza, pero también es un obstáculo importante para
el goce del derecho a la alimentación.
Informe sobre los Derechos Económicos, Sociales, Culturales y Ambientales de personas
Afrodescendientes, OEA/Ser.L/V/II. Doc. 109, (16 de marzo de 2021)
187. El derecho a la alimentación está protegido en el sistema interamericano por diferentes
instrumentos. La Declaración Americana establece la alimentación como derecho para el
bienestar y salud de la persona; la Carta de la OEA también establece el compromiso de los
Estados de lograr una nutrición adecuada de las personas y garantizarles la disponibilidad de
alimentos. Por su parte, el Protocolo de San Salvador reconoce expresamente el deber de los
Estados de erradicar la desnutrición. La Convención Interamericana sobre la Protección de los
Derechos Humanos de las Personas Mayores, subraya el derecho a la seguridad alimentaria y
nutricional. En ese marco, la Corte IDH también ha establecido que el artículo 26 del Pacto de
San José reviste de especial importancia para la protección del derecho a la alimentación en la
región como uno de los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales que queda
comprendido en dicha disposición.
188. La Corte IDH también ha establecido que la privación de tierras y falta de acceso a recursos
naturales sobre pueblos indígenas y otros grupos étnicos, puede generar obstáculos directos
en la obtención de sus alimentos y bienes necesarios para su subsistencia y que el derecho a la
alimentación no debe ser entendido de forma restrictiva sólo como la protección para la mera
subsistencia física, sino además tiene dimensiones culturales de importancia para tales grupos.
Ese Tribunal considera que no cualquier alimentación satisface el derecho respectivo, sino que
la misma debe ser aceptable para una cultura determinada, lo que lleva a tener en cuenta
valores no relacionados con la nutrición. La alimentación, a su vez, es indispensable para el
goce de otros derechos, y su carácter “adecuado” puede depender de factores ambientales y
culturales. La CIDH llega a la misma conclusión ante contextos de pueblos afrodescendientes
tribales, ya que los desafíos que enfrentan estas comunidades en el acceso al territorio afectaría
sus medios de vida y actividades tradicionales como pesca, caza o recolección inciden
directamente en el derecho a la alimentación.
189. La Comisión y su REDESCA también han subrayado que las personas afrodescendientes
pueden ver limitado su derecho a la alimentación en el contexto de actividades empresariales
que pueden ser lesivas a este derecho tales como en contextos de acaparamiento y
concentración de tierras, la deforestación y el cambio de uso de suelo, incluyendo obstáculos
al acceso a semillas y fuentes de alimentos tradicionales o impedir la producción para su
alimentación básica por la falta de protección a la diversidad genética de sus cultivos o el menor
tamaño y calidad de sus tierras. También han señalado los posibles riesgos que se pueden dar
en la aplicación de tratados internacionales de inversión o comercio sobre el derecho a la
alimentación de los sectores más vulnerables si el Estado no asegura la inclusión de sus
compromisos internacionales en materia de derechos humanos en dicho ámbito.
193. Por lo tanto, la Comisión y su REDESCA subrayan que la población afrodescendiente debe
estar incluida de forma diferenciada y explícita en los programas y políticas públicas
52 | Compendio DESCA: Estándares Interamericanos
Comisión Interamericana de Derechos Humanos | CIDH
implementadas por los Estados de la región en relación con el derecho a la alimentación. En
particular, los Estados deben promover e implementar estrategias cuyo objeto sea la garantía
de la seguridad alimentaria y nutricional de la población afrodescendiente, incluyendo los
contextos de gestión de riesgos sobre la alimentación, los desastres naturales y el cambio
climático. Asimismo, corresponde focalizar de forma diferencial los contextos locales y
regionales que afectan a esta población; particularmente a aquellas comunidades
afrodescendientes tribales que tienen asentamiento en zonas rurales, ribereñas e insulares,
cuyos medios de subsistencia y obtención de alimentos están basado en la relación cultural con
sus territorios y recursos naturales.
194. En esa misma línea, se hace necesario incluir la intersección entre origen étnicoracial,
género y pobreza, a fin de promover planes y proyectos para la erradicación de la desnutrición
infantil en la población afrodescendiente. Igualmente, para mitigar los efectos
desproporcionados que la pobreza estructural pueda afectar en la alimentación, salud e
integridad a este grupo poblacional; en especial a mujeres, niñas, niños y adolescentes,
personas con discapacidad, comunidades rurales, personas en situación de calle, migrantes y
personas en condición de desplazamiento forzado.
Informes de país
La situación de los derechos humanos en Cuba, séptimo informe. OEA/Ser.L/V/II.61 Doc. 29 rev.
1 (4 de octubre de 1983)
1. El artículo XI de la Declaración Americana, al referirse al derecho a la preservación de la
salud y el bienestar, menciona de manera específica a la alimentación como uno de los medios
fundamentales para conseguir la efectiva vigencia de ese derecho. El artículo 25 de la
Declaración Universal de Derechos Humanos establece que "toda persona tiene derecho a un
nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar…" Esta
disposición explícitamente estipula que este derecho incluye la alimentación. El Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, establece en su artículo 11,
párrafo 1, que toda persona tiene derecho "a un nivel de vida adecuado para sí y su familia,
incluso alimentación…" El párrafo 2 del mismo artículo proclama que es un "derecho
fundamental de toda persona estar protegida contra el hambre…".
2. El consumo de alimentos que proporcione una nutrición adecuada es una necesidad humana
básica y claramente definida, sin la cual los seres humanos no pueden crecer y desarrollarse
física, emocional e intelectualmente. Una nutrición adecuada es esencial para el desarrollo
psicomotor infantil y es también necesaria para promover y mejorar el funcionamiento físico
mental desde el nacimiento hasta la muerte. La malnutrición, por otra parte, aumenta la
susceptibilidad a las enfermedades infecciosas, disminuye la productividad en cualquier tipo
de actividad o laboral y limita en general el desarrollo del potencial humano.
Institucionalidad democrática, Estado de derecho y derechos humanos en Venezuela.
OEA/Ser.L/V/II. Doc. 209 (31 de diciembre de 2017)
430. En atención a la situación referida, la Comisión considera pertinente recordar que, para
garantizar este derecho, debe existir: (i) disponibilidad de los alimentos en cantidad y calidad
DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES, CULTURALES Y AMBIENTALES Y
TEMAS RELACIONADOS EN LOS MECANISMOS DE LA CIDH| 53
Organización de los Estados Americanos | OEA
suficiente; y (ii) accesibilidad de los mismos en formas que sean sostenibles y no dificulten el
ejercicio de otros derechos.
Graves violaciones a los derechos humanos en el marco de las protestas sociales en Nicaragua.
OEA/Ser.L/V/II. Doc. 86 (21 de junio de 2018)
172. […] La CIDH subraya que la disponibilidad y el acceso a alimentos en cantidad y calidad
suficientes son elementos esenciales del contenido del derecho a la alimentación. También
toma nota de que ante situaciones de emergencia o desastres no solo suele existir reducción al
acceso a alimentos, sino que se puede debilitar y desestabilizar las estructuras de gobernanza,
los mercados de alimentos y los medios de subsistencia. Ante este contexto, la Comisión señala
la importancia de que el Estado vigile y asegure el respeto y garantía de este derecho, en
particular respecto de la población en mayor situación de vulnerabilidad como niños, niñas y
adolescentes, personas que viven en situación de pobreza, personas adultas mayores, personas
que viven con VIH, personas enfermas, personas con discapacidad, entre otros.
Situación de derechos humanos en Honduras. OEA/Ser.L/V/II. Doc. 146 (27 de agosto de 2019)
136. En ese marco, la CIDH subraya que el Comité de Derechos Económicos Sociales y
Culturales de las Naciones Unidas ha indicado que el derecho a la alimentación se hace efectivo
cuando las personas tienen acceso físico y económico a una alimentación adecuada o a medios
para obtenerla en todo momento, esto implica que los Estados tomen medidas concretas para
mejorar continuamente la capacidad de la población para alimentarse y eliminar el hambre y
la desnutrición, incluyendo la asignación directa de alimentos en casos donde las personas no
puedan procurar dichos alimentos por símismas.
137. La persistencia del acaparamiento y concentración de tierras tiende a amenazar el goce
efectivo y pleno de este derecho, por ejemplo, al generar desplazamientos forzados,
obstaculizar la tenencia y seguridad jurídica sobre las tierras de estas poblaciones, impedir el
acceso a semillas en condiciones razonables o impedir la producción para su alimentación
básica por la falta de protección a la diversidad genética de los cultivos, la existencia de
regímenes restrictivos de patentes en semillas o el menor tamaño y calidad de las tierras. En
ese sentido, es necesario que el Estado asegure que todos los proyectos o políticas de semillas,
tierras e inversión sean compatibles con sus obligaciones internacionales de derechos
humanos, en particular cuando se acentúa la marginación de las comunidades que dependen
del acceso a la tierra para su sustento y la carencia de tierras y semillas se asocia a niveles
significativos de pobreza rural.
Situación de los derechos humanos en Cuba. OEA/Ser.L/V/II. Doc. 2 (3 febrero 2020)
245. La CIDH también recibió información de la población cubana que informó sobre la escasez
en productos alimentarios esenciales como el aceite, la harina de trigo, el arroz, la carne de
cerdo, el pollo o los huevos habrían pasado a ser intermitentes. Testimonios de personas
cubanas recogidos por la CIDH describen dificultades de la población para adquirir productos
alimentarios más allá de los contenidos en la libreta de racionamiento. Una de las personas
entrevistadas afirmó:
La canasta básica ha disminuido totalmente, el gobierno ha liberado muchos productos que
no están en la libreta y el precio ha aumentado. Ahora se reduce solo a azúcar, frijoles,
54 | Compendio DESCA: Estándares Interamericanos
Comisión Interamericana de Derechos Humanos | CIDH
granos y algo de cárnico, como pollo. La alimentación básica del cubano es mala, aunque hay
espacios alternativos, pero no suplen a toda la población. Los precios están muy altos, no
hay casi recursos. El cubano vive porque la diáspora cubana suple con dinero para el aceite
que hay en escasez, por ejemplo, el huevo también es escaso solo se recibe una vez al mes.
Conclusiones y recomendaciones:
19. Sobre el derecho a la alimentación, adoptar medidas para garantizar la disponibilidad de
alimentos en cantidad y calidad suficientes para satisfacer las necesidades alimentarias de las
personas y la accesibilidad de esos alimentos. Igualmente, tomar acciones para que el costo
financiero personal o familiar asociado con la adquisición de los alimentos necesarios para una
alimentación adecuada esté en un nivel tal que no se vean amenazados o en peligro la provisión
y la satisfacción de otras necesidades básicas.
Resoluciones
Resolución No. 1/2020: Pandemia y derechos humanos en las Américas (10 de abril de 2020)
Considerando que, si bien existen impactos sobre todos los derechos humanos frente a los
diversos contextos ocasionados por la pandemia, especialmente en relación al derecho a la
vida, la salud e integridad personal, se ven seriamente afectados el derecho al trabajo, a la
seguridad social, a la educación, a la alimentación, al agua y a la vivienda, entre otros DESCA.
4. Garantizar que las medidas adoptadas para enfrentar las pandemias y sus consecuencias
incorporen de manera prioritaria el contenido del derecho humano a la salud y sus
determinantes básicos y sociales, los cuales se relacionan con el contenido de otros derechos
humanos, como la vida e integridad personal y de otros DESCA, tales como acceso a agua
potable, acceso a alimentación nutritiva, acceso a medios de limpieza, vivienda adecuada,
cooperación comunitaria, soporte en salud mental, e integración de servicios públicos de salud;
así como respuestas para la prevención y atención de las violencias, asegurando efectiva
protección social, incluyendo, entre otros, el otorgamiento de subsidios, rentas básicas u otras
medidas de apoyo económico.
Resolución No. 4/2020: Derechos humanos de las personas con COVID-19 (27 de julio de 2020)
OBSERVANDO que las personas con COVID-19 pueden experimentar impactos negativos y
limitaciones de otros DESCA además de la salud, como el derecho al trabajo o a la educación.
Por otro lado, la falta de acceso a determinados DESCA, particularmente el acceso al agua, a la
alimentación y a la vivienda adecuada aumenta el riesgo de contagio para las poblaciones en
mayor situación de vulnerabilidad.
16. Los Estados deben dirigir esfuerzos para la más amplia cobertura posible a nivel geográfico,
tomando en cuenta las particularidades de cada zona. En cuanto a las personas con COVID19
con riesgo a la vida y amenazas serias a su salud que viven en zonas rurales o lugares alejados,
y con mayores obstáculos de acceso a servicios especializados, como pueblos indígenas y
comunidades afrodescendientes tribales, deben generarse acciones específicas para
identificarlas y construir estrategias de asistencia en transporte, alojamiento y acceso esencial
al agua y a la alimentación.
DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES, CULTURALES Y AMBIENTALES Y
TEMAS RELACIONADOS EN LOS MECANISMOS DE LA CIDH| 55
Organización de los Estados Americanos | OEA
43. Los Estados deben asegurar prioritariamente el suministro de agua y alimentos en
cantidades adecuadas a las personas en situación de pobreza o pobreza extrema con COVID19, especialmente las que no tengan acceso al agua, ni a la adquisición de víveres de primera
necesidad. Asimismo, se recomienda prever la adecuación de espacios temporales dignos para
el aislamiento o cuidado de las personas con COVID-19 que lo requieran, particularmente
aquellas en situación de pobreza, viviendo en la calle o en asentamientos informales o
precarios. Entre otras medidas, también pueden implementar la suspensión de desalojos, de
pagos de renta o hipotecas, o cualquier alivio para que las personas con COVID19 puedan
cumplir con las disposiciones sanitarias que correspondan.
Informe Anual
Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos 2018; Capítulo IV.B -
Venezuela
116. La Comisión recuerda al Estado que en el mismo sentido que el Art. XI de la Declaración
Americana, toda persona tiene derecho a que la salud sea preservada por medidas relativas a
la alimentación. De igual manera el artículo VIII del mismo instrumento indica que toda mujer
en estado de gravidez o en época de lactancia asícomo todo niño, tienen derecho a protección,
cuidados y ayuda especiales. Asímismo el ComitéDESC en su Observación General No.12 indica
que el contenido básico del derecho a la alimentación se califica como: “la disponibilidad de
alimentos en cantidad y calidad suficientes para satisfacer las necesidades alimentarias de los
individuos, sin sustancias nocivas, y aceptables para una cultura determinada” y “la
accesibilidad de esos alimentos en formas que sean sostenibles y que no dificulten el goce de
otros derechos humanos”.
Comunicado de Prensa
CIDH y su Relatoría Especial sobre Derechos Económicos, Sociales, Culturales y Ambientales
urgen al Estado de Venezuela a garantizar y respetar los derechos a la alimentación y a la salud.
CP No. 016/18 (1 de febrero de 2018)
A la luz de los estándares internacionales vigentes, la REDESCA de la CIDH afirma que el
derecho a la alimentación se hace efectivo cuando las personas tienen acceso físico y económico
a una alimentación adecuada o a medios para obtenerla en todo momento. En ese marco, el
Estado Venezolano debe redoblar esfuerzos para garantizar niveles esenciales para proteger a
su población del hambre, incluso ante situaciones de limitaciones graves de recursos.
C. Condiciones justas, equitativas y satisfactorias de trabajo
65. En atención a lo establecido por el Protocolo de San Salvador, las condiciones justas, equitativas
y satisfactorias de trabajo incluyen: una remuneración mínima que garantice una subsistencia
digna y decorosa, un salario equitativo, un salario de igual valor por igual trabajo, la posibilidad
de que todo trabajador siga su vocación, la oportunidad para ser promovido, la estabilidad en
el empleo, la seguridad e higiene en el trabajo, la limitación razonable de las horas de trabajo y
el descanso, el disfrute del tiempo libre, las vacaciones pagadas y la remuneración de los días
feriados nacionales y la prohibición del trabajo infantil. Por lo tanto, el derecho a las
56 | Compendio DESCA: Estándares Interamericanos
Comisión Interamericana de Derechos Humanos | CIDH
condiciones justas, equitativas y satisfactorias debe ser analizado de manera particular en
relación con grupos específicos de trabajadores, como lo son las y los trabajadores migrantes
y las mujeres.
66. En la materia, el presente documento se remite al Compendio sobre derechos laborales y
sindicales, por lo cual la Comisión y la Relatoría Especial DESCA presentan extractos relevantes
de informes aprobados por la CIDH en materia de seguridad e higiene en el trabajo, así como
estándares interamericanos desarrollados sobre el trabajo en relación con grupos en situación
de vulnerabilidad, como lo son los niños, las mujeres y las personas en situación de movilidad
humana.
D. Derecho al cuidado
67. El derecho al cuidado se viene configurando de manera progresiva, específicamente en relación
con las personas mayores y las personas con discapacidad. En ese sentido, aunque los
instrumentos interamericanos generales no lo reconocen de forma explícita, su configuración
se ha dado en parte como resultado de la adopción de la Convención Interamericana sobre la
Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, adoptada en 2015, en cuyo
artículo 12 se reconoce el derecho a recibir servicios de cuidado a largo plazo. Dicha
Convención reconoce el cuidado como un principio general aplicable a la Convención y del
derecho a las personas mayores el acceso “no discriminatorio y cuidados integrales, incluidos
los cuidados paliativos”.
68. A lo largo de la Convención, se reitera el concepto de cuidado, reconociendo en el artículo 12
los Derechos de la persona mayor que recibr servicios de cuidado a largo plazo, partiendo del
derecho a “un sistema integral de cuidados que provea la protección y promoción de la salud,
cobertura de servicios sociales, seguridad alimentaria y nutricional, agua, vestuario y vivienda;
promoviendo que la persona mayor pueda decidir permanecer en su hogar y mantener su
independencia y autonomía”.
69. La Comisión ha comenzado a pronunciarse recientemente al cuidado como un derecho cuyo
reconocimiento y protección debe fortalecerse; ello se viene dando cada vez más a partir de los
trabajos de la REDESCA y especialmente en el contexto de la pandemia del COVID-19.
70. Seguidamente, se compilan algunos de los documentos y párrafos más representantivos de la
CIDH en cuanto al derecho al cuidado, el cual desarrollados en el marco de sus diferentes
mecanismos.
Medida cautelar
Medida Cautelar No. 51-15. Personas mayores pertenecientes a la Asociación Shipia Wayúu de
la Comunidad indígena Wayúu en los municipios de Manaure, Riohacha y Uribía respecto de
Colombia (Ampliación) (1 de diciembre de 2017)
21. La Comisión observa que la presente solicitud de ampliación fue presentada a favor de
personas mayores del pueblo Wayúu. Al momento de valorar el requisito de gravedad, la
Comisión toma en cuenta que las personas propuestas beneficiarias tienen un papel esencial
DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES, CULTURALES Y AMBIENTALES Y
TEMAS RELACIONADOS EN LOS MECANISMOS DE LA CIDH| 57
Organización de los Estados Americanos | OEA
en la cosmovisión de la comunidad indígena Wayúu, tanto en la transmisión de costumbres
como en la dinámica de su sociedad. Al respecto, la Comisión recuerda que bajo el derecho
internacional se ha reconocido la importancia de que se adopten medidas con enfoques
específicos para proteger los derechos de las personas mayores indígenas. Tal y como lo ha
identificado en su informe sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas y Tribales sobre sus
Tierras Ancestrales y Recursos Naturales “en muchas comunidades indígenas, la transmisión
oral de la cultura a las generaciones más jóvenes se encarga primordialmente de a los
ancianos”. Asimismo, según lo ha indicado la Corte Interamericana:
En lo que se refiere a la especial consideración que merecen las personas de edad avanzada,
es importante que el Estado adopte medidas destinadas a mantener su funcionalidad y
autonomía, garantizando el derecho a una alimentación adecuada, acceso a agua limpia y a
atención de salud. En particular, el Estado debe atender a los ancianos con enfermedades
crónicas y en fase terminal, ahorrándoles sufrimientos evitables.
22. En relación con la situación de riesgo de las personas propuestas beneficiarias, la
representación ha aportado investigaciones periodísticas y análisis realizados por órganos del
Estado como la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría que señalan que la situación de las
personas mayores es bastante seria, sobre todo debido al alto índice de desnutrición que se
registraría en las personas mayores Wayúu, su grado de vulnerabilidad frente a ciertas
enfermedades y las dificultades en el acceso a un tratamiento médico adecuado.
23. De manera más específica, la Comisión observa que la representación ha informado que las
personas mayores Wayúu se encuentran en circunstancias similares a las que motivaron el
otorgamiento de las presentes medidas cautelares a favor de los niños, niñas, y mujeres
gestantes y lactantes del pueblo Wayúu. En particular: i) tendrían las mismas circunstancias de
falta de acceso a agua potable y estado de desnutrición; ii) serían proclives a determinadas
enfermedades como la tuberculosis; y iii) no tendrían acceso a cuidado médico adecuado y la
única manera para acceder a un centro de atención médica, sería desplazarse a pie y realizar
un recorrido de aproximadamente 6 horas entre ida y regreso al centro de salud más cercano
a sus comunidades.
25. En vista de lo indicado, ante la falta de elementos adicionales de información por parte del
Estado y los aspectos de riesgo planteados por la representación que son consistentes con el
contexto descrito, la Comisión considera que la situación de las personas mayores demuestra
que sus derechos se encuentran prima facie en una situación de gravedad. Al momento de
valorar dicha gravedad, la Comisión ha tomado en cuenta que la falta de acceso agua, a cuidados
médicos, alimentos en la cantidad y calidad suficiente ponen en riesgo la salud, vida y la
integridad de las personas mayores Wayúu en los municipios de Manaure, Riohacha, y Uribia.
La Comisión también ha tomado en cuenta el especial rol que juegan las personas mayores
dentro de las comunidades.
Informe Anual
IV Informe Anual de la Relatoría Especial sobre Derechos Económicos, Sociales, Culturales y
Ambientales (REDESCA) Trabajando por la indivisibilidad, interdependencia y protección
efectivas de todos los derechos humanos para todas las personas en América. “La salud humana
y del planeta enfrentan una crisis sin precedentes”. OEA/SER.L/V/II. Doc. 28 (30 de marzo
2021)
58 | Compendio DESCA: Estándares Interamericanos
Comisión Interamericana de Derechos Humanos | CIDH
1158. Por otro lado, preocupa a la REDESCA la tendencia a la sobrecarga de las mujeres en sus
tareas de cuidado debido a la pandemia, recordando con la CÍDH, que: “los cuidados de las
personas enfermas o necesitadas de especial atención recaen fundamentalmente en las
mujeres, a expensas de su desarrollo personal o laboral, existiendo un escaso nivel de
institucionalización y reconocimiento social o económico para tales tareas de cuidados que en
tiempo de pandemia se vuelven aún más necesarios y exigentes”2531. En el contexto del
COVID-19 el cuidado se afirma como un derecho humano de importancia vital para las
personas, en especial de las que están enfermas, las personas con capacidad, adultas mayores
y NNA. Sin embargo, son muy pocos los Estados de la región que cuentan con sistemas
nacionales de cuidados o que los han puesto en marcha durante la pandemia. En tal sentido, la
REDESCA seguirá llamando al reconocimiento y protección del cuidado como un derecho
humano, a la valoración del trabajo de cuidado y los derechos laborales de las personas
trabajadoras domésticas, como a la creación de sistemas nacionales de cuidados con enfoque
de derechos, género e interseccionalidad. La perspectiva de género y la realización de los
derechos humanos de las mujeres representan hoy un desafío tan grande en su realización,
como una oportunidad de volver a nuestras sociedades más justas, más iguales y más
cuidadoras.
Resoluciones
Resolución No. 1/2020: Pandemia y derechos humanos en las Américas (10 de abril de 2020)
40. Incluir prioritariamente a las personas mayores en los programas de respuesta a la
pandemia, especialmente en el acceso a las pruebas de COVID-19, al tratamiento oportuno, al
acceso a medicamentos y a los cuidados paliativos necesarios, garantizándose que brinden su
consentimiento previo, pleno, libre e informado y teniendo en cuenta situaciones particulares
como la pertenencia a pueblos indígenas o afrodescendientes.
41. Adoptar las medidas necesarias a fin de prevenir los contagios de COVID-19 de la población
mayor en general y en particular de quienes se encuentren en residencias de larga estancia,
hospitales y centros de privación de libertad, adoptando medidas de ayuda humanitaria para
garantizarles la provisión de alimentos, agua y saneamiento y estableciendo espacios de
acogida para personas en situación de pobreza extrema, calle o abandono o situación de
discapacidad.
42. Reforzar en este contexto las medidas de monitoreo y vigilancia contra la violencia hacia
personas mayores, ya sea a nivel intrafamiliar, en residencias de larga estancia, hospitales o
cárceles, facilitando la accesibilidad a los mecanismos de denuncia.
43. Supervisar que los protocolos médicos, las decisiones sobre recursos médicos y
tratamientos en relación al COVID-19 sean implementados sin discriminación en razón de la
edad y prestando especial atención a las personas mayores con discapacidad o condiciones
crónicas y enfermedades, pacientes con VIH o sida, que requieren medicación y atención
regular como pacientes de diabetes, hipertensión, demencia senil, alzhéimer, entre otras.
44.Considerar en la implementación de medidas de contingencia el balance que debe existir
entre la protección ante el COVID-19 y la necesidad particular de las personas mayores de
DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES, CULTURALES Y AMBIENTALES Y
TEMAS RELACIONADOS EN LOS MECANISMOS DE LA CIDH| 59
Organización de los Estados Americanos | OEA
conexión con sus familiares, para quienes se encuentran solos o en residencias de largo plazo,
facilitando medios alternativos de contacto familiar como comunicación telefónica o por
internet, teniendo en cuenta la necesidad de remediar la brecha digital.
Resolución No. 4/2020: Derechos humanos de las personas con COVID-19 (27 de julio de 2020)
23. Las decisiones relativas a la salud y cuidado de las personas con COVID-19, deben adoptarse
e implementarse sin ningún tipo de discriminación arbitraria basado en alguno de los motivos
reconocidos en los estándares internacionales de derechos humanos; esto debe ser
particularmente considerado respecto a ciertos colectivos, como las personas mayores o las
personas con discapacidad. Una diferencia de trato es contraria al derecho internacional
cuando la misma no tiene una justificación objetiva y razonable, es decir, cuando no persigue
un fin legítimo y no existe una relación razonable de proporcionalidad entre los medios
utilizados y el fin perseguido. Ello es aplicable, incluso en el tratamiento médico respecto de
las personas que tienen condiciones médicas o enfermedades que hayan sido ocasionadas o se
vean agravadas por la propia afectación por el virus.
24. Para superar el estigma social asociado con COVID-19 y posibles comportamientos
discriminatorios hacia personas que se perciben hayan estado en contacto con el virus, se
deben adoptar de forma inmediata medidas que tengan en cuenta las perspectivas de igualdad
de género e interseccionalidad, además de enfoques diferenciados, que hacen visibles los
riesgos agravados sobre los derechos humanos contra personas, grupos y colectividades en
especial situación de vulnerabilidad y exclusión histórica en el hemisferio, tales como personas
en situación de pobreza o de calle, personas mayores, personas privadas de la libertad, pueblos
indígenas, comunidades tribales, personas afrodescendientes, personas con discapacidad,
personas migrantes, refugiadas y otras en situación de movilidad humana, personas LGBTI,
niñas, niños y adolescentes, y mujeres, teniendo especialmente en cuenta a aquellas que estén
embarazadas o sean víctimas de violencia de género.
Comunicados de prensa
En el contexto de la pandemia COVID-19, la CIDH llama a los Estados a garantizar los derechos
de las personas con discapacidad. CP No. 071/20 (8 de abril de 2020)
[…] la CÍDH hace un llamado a los Estados a fin de garantizar el derecho a la salud a todas las
personas con discapacidad sin ningún tipo de discriminación en razón de su condición. Para
ello, resulta necesario la realización de ajustes físicos y de capacidades en los establecimientos
y servicios de salud, determinados en función de las específicas necesidades de protección. En
particular, considerando los potenciales efectos de la pandemia COVID-19, los Estados deben
elaborar protocolos de atención que anticipen eventuales situaciones de razonamiento de
recursos médicos, a fin de garantizar que las personas con discapacidad cuenten con una
atención en salud oportuna, apropiada y sin discriminación. Asimismo, en vista de las medidas
de contención que responden a la naturaleza de la pandemia, también debe brindarse
particular atención a la salud mental de las personas con discapacidad psicosocial.
La CIDH urge a los Estados a garantizar los derechos de las personas mayores frente a la
pandemia del COVID-19. CP No. 088/20 (23 de abril de 2020)
60 | Compendio DESCA: Estándares Interamericanos
Comisión Interamericana de Derechos Humanos | CIDH
La CIDH llama a los Estados a supervisar que los protocolos médicos, las guías bioéticas, las
decisiones sobre recursos médicos y tratamientos en relación con el COVID-19 sean
desarrollados e implementados sin discriminación en razón de la edad. La Comisión recuerda
también la obligación de los Estados de garantizar el derecho de las personas mayores
enfermas de COVID-19 a brindar consentimiento previo, pleno, libre e informado en cuanto a
los tratamientos y medicamentos que vayan a recibir. Asimismo, durante el aislamiento, se
debe prestar especial atención a las personas mayores con discapacidad, enfermedades
crónicas y quienes requieran de medicación y atención regular o cuidados paliativos, los cuales
deben ser brindados de manera oportuna y apropiada.
La Comisión resalta que los Estados deben adoptar y fortalecer todas las medidas legislativas,
administrativas, presupuestarias y de cualquier otra índole, a fin de garantizar a las personas
mayores un trato diferenciado y preferencial en todos los ámbitos; incluyéndolas de manera
prioritaria y adecuada, en sus planes de contingencia. […]
Asimismo, las medidas adoptadas deben identificar y eliminar obstáculos y barreras para el
acceso de las personas mayores a su abastecimiento, servicios públicos, cuidados, información
y comunicación durante el aislamiento. […]
CIDH y su REDESCA urgen a los Estados a proteger con efectividad a las personas que viven en
situación de pobreza y pobreza extrema en las Américas frente a la pandemia del COVID-19. CP
124/20 (2 de junio de 2020)
[…] También, se requiere avanzar en el reconocimiento y protección del derecho humano al
cuidado, implementando sistemas que aseguren a las personas que carecen de recursos
económicos la debida asistencia y protección frente a la vejez, la discapacidad o la enfermedad,
al tiempo que consideran los derechos y el valor de las personas cuidadoras, en su mayoría
mujeres.
E. Derechos culturales
71. Los derechos culturales se encuentran protegidos por el artículo 26 de la Convención
Americana y expresamente reconocidos en el artículo 14 del Protocolo de San Salvador,
desdoblándose en la posibilidad de participar en la vida cultural y artística de la comunidad,
beneficiarse el progreso científico y tecnológico, así como de los intereses morales y materiales
que resulten de la producción científica, literaria o artística sobre los que se ostente autoría.
Además, establece varias obligaciones en cabeza de los Estados, como la adopción de medidas
para conservar, desarrollar y difundir la ciencia, la cultura y el arte; el respeto a la libertad para
la investigación científica y la actividad creadora; y la cooperación internacional para el
reconocimiento de beneficios que deriven de cuestiones científicas, artísticas y culturales. La
Carta de la Organización de los Estados Americanos y en el artículo 13 de la Declaración
Americana sobre los Derechos y Deberes del Hombre también los reconocen.
72. En el marco del trabajo de la CIDH, los derechos culturales han sido desarrollados
particularmente a través del ángulo de los derechos de los pueblos indígenas, reconociendo el
vínculo entre su derecho a la propiedad colectiva y la preservación de sus características y
tradiciones culturales. Por otro lado, los derechos culturales y, en particular, el derecho a
DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES, CULTURALES Y AMBIENTALES Y
TEMAS RELACIONADOS EN LOS MECANISMOS DE LA CIDH| 61
Organización de los Estados Americanos | OEA
beneficiarse del progreso científico ha cobrado una particular importancia en el contexto de la
pandemia del COVID19, lo que se ha visto reflejado en los trabajos de la CIDH y de la REDESCA.
73. Seguidamente, se compilan algunos de los documentos y párrafos más representantivos de la
CIDH en cuanto a los derechos culturales, desarrollados en el marco de sus diferentes
mecanismos.
Casos presentados ante la Corte
Demanda en el caso de la Comunidad Indígena Sawhoyamaxa del Pueblo Enxet-Lengua y sus
Miembros (Caso 12.419) contra la Repúbica del Paraguay (2 de febrero de 2005)
141. La Comisión considera además que el derecho de la comunidad a vivir en su territorio
ancestral, implica que dicho territorio debe tener la extensión suficiente para que la
Comunidad pueda preservar y desarrollar su identidad cultural.
208. La relación entre los miembros de la Comunidad y de los miembros con la Comunidad es
lo que da sentido a su existencia indígena, es lo que da sentido no sólo a un origen étnico sino
a la posibilidad de poseer y transmitir una cultura propia, que incluye elementos como el
idioma, la espiritualidad, estilos de vida, derecho consuetudinario y las tradiciones. Como ya se
expresó, ser y pertenecer a un pueblo indígena, en este caso al pueblo Enxet-Lengua
comprende la idea de una cultura y un estilo de vida distinta e independiente, basada en
antiguos conocimientos y tradiciones, vinculada fundamentalmente a un territorio específico.
209. La reparación debe comprender la perspectiva colectiva y fundarse en la comprensión de
los elementos socio-culturales característicos del pueblo Enxet-Lengua en general y de la
Comunidad Sawhoyamaxa en especial, comprendiendo su cosmovisión, espiritualidad y
estructura social comunitaria.
Demanda ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso de los 12 Clanes
Saramaka (Caso 12.338) contra la República de Suriname (23 de junio de 2006)
133. Además, es significativo que los órganos del sistema interamericano de derechos humanos
hayan reconocido específicamente que los pueblos indígenas tienen una relación especial con
la tierra y los recursos que han tradicionalmente ocupado y usado, conforme al cual esas tierras
y recursos son considerados como propiedad y objeto de uso de la comunidad indígena en su
conjunto y que el uso y goce de la tierra y sus recursos son parte integral de la supervivencia
física y cultural de las comunidades indígenas, asícomo del ejercicio de sus derechos humanos
en un sentido más amplio…
134. La Comisión, por vía de sus informes sobre peticiones individuales y sobre la situación
general de derechos humanos en los Estados miembros, asícomo de medidas cautelares, se ha
pronunciado sobre la necesidad de que los Estados adopten medidas encaminadas a
reestablecer, proteger y preservar los derechos de los pueblos indígenas a sus territorios
ancestrales. También ha sostenido que el respeto por los derechos colectivos a la propiedad y
posesión de los pueblos indígenas respecto de sus tierras y territorios ancestrales constituye
una obligación de los Estados miembros de la OEA y que el incumplimiento de esta obligación
comporta responsabilidad internacional para los Estados. De acuerdo con la Comisión, el
derecho a la propiedad conforme a la Convención Americana debe ser interpretado y aplicado
62 | Compendio DESCA: Estándares Interamericanos
Comisión Interamericana de Derechos Humanos | CIDH
en el contexto de los pueblos indígenas con la debida consideración por los principios que se
relacionan con la protección de las formas tradicionales de propiedad y supervivencia cultural
y de los derechos a la tierra, los territorios y los recursos naturales.
136. La Corte ha resaltado en reiterados casos que la estrecha relación que los indígenas
mantienen con la tierra debe ser reconocida y comprendida como la base fundamental de su
cultura, vida espiritual, integridad, supervivencia económica y su preservación y transmisión
a las generaciones futuras. Agregando que, la cultura de los miembros de las comunidades
indígenas corresponde a una forma de vida particular de ser, ver y actuar en el mundo,
constituida a partir de su estrecha relación con sus territorios tradicionales y los recursos que
allíse encuentran, no sólo por ser estos su principal medio de subsistencia, sino además porque
constituyen un elemento integrante de su cosmovisión, religiosidad y, por ende, de su identidad
cultural.
137. En consecuencia, los órganos del sistema interamericano de derechos humanos han
reconocido que los derechos a la propiedad no se limitan a los intereses de propiedad que ya
están reconocidos por los Estados o que están definidos por la legislación interna, sino que el
derecho a la propiedad tiene un significado autónomo en el derecho internacional de derechos
humanos. En este sentido, la jurisprudencia del sistema ha reconocido que los derechos a la
propiedad de los pueblos indígenas no están exclusivamente definidos por los derechos que
asigna el régimen jurídico formal del Estado, sino que también incluyen la propiedad comunal
indígena derivada de la costumbre y la tradición indígena y en éstas fundada.
Demanda ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Comunidad indígena
Xákmok Kásek del pueblo Enxet- Lengua y sus miembros (Caso 12.420) contra la República del
Paraguay (3 de julio de 2009)
174. En este contexto, la Comisión recuerda que la estrecha relación de los pueblos indígenas
con la tierra debe de ser reconocida y comprendida como la base fundamental de sus culturas,
su vida espiritual, su integridad y su supervivencia. Más aún, el derecho a la propiedad
incorpora el derecho a los recursos naturales tradicionalmente usados y necesarios para la
supervivencia, desarrollo y continuidad de la manera de vivir de comunidades indígenas.
Demanda ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso de Valentina Rosendo
Cantú y otra (Caso 12.579) contra los Estados Unidos Mexicanos (2 de agosto de 2009)
71. La CIDH ha establecido la necesidad de que los Estados, a través de la administración de
justicia, incorporen las necesidades específicas de las mujeres indígenas en sus actuaciones,
respetando su identidad cultural, étnica, su lengua e idiosincrasia, incluso creando sistemas y
métodos de peritaje cultural en casos de violencia.
Demanda ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso del Pueblo Indígena
Kichwa de Sarayaku y sus miembros (Caso 12.465) contra Ecuador (26 de abril de 2010)
154. La Comisión entiende que tratándose de derechos políticos de los Pueblos indígenas, el
artículo 23 de la Convención Americana debe ser interpretado a la luz de las disposiciones de
otros instrumentos de protección de los derechos humanos, que reconocen su forma de
organización y participación propia. En este sentido, los órganos de protección de derechos
DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES, CULTURALES Y AMBIENTALES Y
TEMAS RELACIONADOS EN LOS MECANISMOS DE LA CIDH| 63
Organización de los Estados Americanos | OEA
humanos del Sistema Interamericano han observado con especial atención e interés los
derechos de los Pueblos indígenas, entre ellos sus derechos políticos y organizativos.
Específicamente, la Comisión ha señalado:
Para que un grupo étnico pueda subsistir preservando sus valores culturales, es
fundamental que sus componentes puedan gozar de todos los derechos reconocidos en la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, pues de esta forma se garantiza su
efectivo funcionamiento como grupo, lo cual incluye la preservación de una identidad
cultural propia. De esta manera particular se vinculan a esta situación los derechos a la
protección de la honra y la dignidad; a la libertad de pensamiento y de expresión; el derecho
de reunión y de asociación; el derecho de circulación y residencia y el derecho a elegir a sus
autoridades.
155. En específico, la Comisión observa que el mecanismo de consulta representa la institución
que los Pueblos indígenas tienen para tomar decisiones y relacionarse políticamente con otros
Pueblos indígenas y con el Estado, constituyendo un espacio político de elección y decisión,
donde el Pueblo participa de acuerdo con sus usos y costumbres ancestrales. Lo característico
del proceso de consulta indígena es que el mecanismo o la forma en que se realiza dependerá
de los usos y costumbres de cada comunidad.
Marino López y otros (Operación Génesis) (Caso 12.573) contra Colombia. OEA/Ser.L/V/II.141
Doc. 69 (31 de marzo de 2011)
40. La Corte Interamericana ha establecido que entre los indígenas existe una tradición
comunitaria sobre una forma comunal de la propiedad colectiva de la tierra, en el sentido de
que la pertenencia de ésta no se centra en un individuo sino en el grupo y su comunidad. Al
respecto ha establecido que:
Los indígenas por el hecho de su propia existencia tienen derecho a vivir libremente en sus
propios territorios; la estrecha relación que los indígenas mantienen con la tierra debe de
ser reconocida y comprendida como la base fundamental de sus culturas, su vida espiritual,
su integridad y su supervivencia económica. Para las comunidades indígenas la relación con
la tierra no es meramente una cuestión de posesión y producción sino un elemento material
y espiritual del que deben gozar plenamente, inclusive para preservar su legado cultural y
transmitirlo a las generaciones futuras.
341. La CIDH en aplicación del artículo 29 de la Convención Americana, en casos relativos a
pueblos indígenas y tribales ha establecido que la Convención debe ser interpretada
incluyendo los principios sobre los derechos colectivos de los pueblos indígenas. Asimismo, el
derecho a la propiedad territorial ha sido reconocido por la CIDH como uno de los derechos de
los pueblos indígenas y tribales que tiene un aspecto colectivo.
342. Es sobre la base de la dimensión colectiva de los pueblos indígenas y tribales que la
Comisión y la Corte han reconocido que éstos tienen una relación particular con las tierras y
los recursos que tradicionalmente han ocupado y usado, en virtud de lo cual dichas tierras y
recursos se consideran de propiedad y goce de las comunidades en su conjunto, como en el
caso de los pueblos tribales de Saramaka.
64 | Compendio DESCA: Estándares Interamericanos
Comisión Interamericana de Derechos Humanos | CIDH
Segundo Aniceto Norin Catriman, Juan Patricio Marileo Saravia, Victor Ancalaf Llaupe y otros
(Casos 12.576, 12.611 y 12.612) contra Chile (5 de noviembre de 2010)
213. El derecho de los pueblos indígenas, y de las personas que los conforman, a la protección
y respeto de su integridad sociocultural ha sido reconocido en reiteradas oportunidades por
los organismos del sistema interamericano de protección de los derechos humanos, los cuales
han dado aplicación no solamente a las garantías consagradas en la Convención Americana
sobre Derechos Humanos y la Declaración Americana sobre los Derechos y Deberes del
Hombre, sino también, en tanto factores interpretativos, a las disposiciones relevantes del
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (particularmente el artículo 27), de la
Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial,
del Convenio 169 de la OIT sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, de la
Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, y otros
instrumentos.
214. Así, la CIDH (a) en su Resolución de 1985 sobre la situación del pueblo Yanomami de
Brasil, declaró que “el Derecho Ínternacional, en su estado actual y tal como se encuentra
cristalizado en el artículo 27 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, reconoce
a los grupos étnicos el derecho a una protección especial para el uso de su idioma, el ejercicio
de su religión y, en general, de todas aquellas características necesarias para la preservación
de su identidad cultural, y que “la Organización de los Estados Americanos ha establecido como
acción prioritaria para los países miembros, la preservación y fortalecimiento de la herencia
cultural de los grupos étnicos y la lucha en contra de la discriminación que invalida su potencial
como seres humanos a través de la destrucción de su identidad cultural e individualidad como
pueblos indígenas”; (b) en su Ínforme de 1997 sobre la situación de los derechos humanos en
Ecuador, concluyó que “dentro del derecho internacional en general, y en el derecho
interamericano específicamente, (...) quizá sea necesario establecer medidas especiales de
protección para los pueblos indígenas a fin de garantizar su supervivencia física y cultural”; y
(c) en el Informe de 2002 sobre el caso de Mary y Carrie Dann, subrayó que “al interpretar la
Declaración Americana en el sentido de que salvaguarda la integridad, supervivencia y cultura
de los pueblos indígenas mediante una protección efectiva de sus derechos humanos
individuales y colectivos, la Comisión está respetando los propósitos mismos en que se funda
la Declaración que, como lo expresa su Preámbulo, incluyen el reconocimiento de que ‘es deber
del hombre ejercer, mantener y estimular por todos los medios a su alcance la cultura, porque
la cultura es la máxima expresión social e histórica del espíritu’”.
215. El derecho a la integridad sociocultural de los pueblos indígenas ha sido reconocido
expresamente en varias disposiciones de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los
Derechos de los Pueblos Indígenas, en virtud de la cual “los pueblos indígenas tienen derecho
a conservar y reforzar sus propias instituciones políticas, jurídicas, económicas, sociales y
culturales, manteniendo a la vez su derecho a participar plenamente, si lo desean, en al vida
política, económica, social y cultural del Estado” (Artículo 5); “los pueblos y las personas
indígenas tienen derecho a no sufrir la asimilación forzosa o la destrucción de su cultura”
(Artículo 8.1); “los Estados establecerán mecanismos eficaces para la prevención y el
resarcimiento de: a) Todo acto que tenga por objeto o consecuencia privarlos de su integridad
como pueblos distintos o de sus valores culturales o su identidad étnica” (Artículo 8.2.a); “los
pueblos indígenas tienen derecho a practicar y revitalizar sus tradiciones y costumbres
culturales. Ello incluye el derecho a mantener, proteger y desarrollar las manifestaciones
DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES, CULTURALES Y AMBIENTALES Y
TEMAS RELACIONADOS EN LOS MECANISMOS DE LA CIDH| 65
Organización de los Estados Americanos | OEA
pasadas, presentes y futuras de sus culturas” (Artículo 11); “los pueblos indígenas tienen
derecho a mantener y desarrollar sus sistemas o instituciones políticos, económicos y sociales”
(Artículo 20); y “los pueblos indígenas tienen derecho a promover, desarrollar y mantener sus
estructuras institucionales y sus propias costumbres, espiritualidad, tradiciones,
procedimientos, prácticas y, cuando existan, costumbres o sistemas jurídicos, de conformidad
con las normas internacionales de derechos humanos”.
217. En suma, el derecho internacional de los derechos humanos, que opera como factor
interpretativo central de la Declaración y la Convención Americanas, reconoce ampliamente el
derecho de los pueblos indígenas a la preservación de su integridad sociocultural. De allíque
los Estados parte de la OEA estén en la obligación, entre otras bajo el artículo 1.1 de la
Convención, de respetar y garantizar plenamente dicho derecho a la preservación de la
integridad sociocultural, que tiene dimensiones tanto individuales como colectivas.
Comunidad de Río Negro del Pueblo Indígena Maya y sus miembros (Masacres de Río Negro
(Caso 12.649) contra Guatemala. OEA/Ser.L/V/II.139 Doc. 26 (14 de julio de 2010)
334. Respecto del derecho a la libertad de conciencia y religión, la Comisión ha dado por
probado que las víctimas del presente caso son indígenas mayas pertenecientes al grupo
lingüístico achí. La Comisión considera que para los pueblos indígenas el derecho a la cultura
y a su identidad étnica se traducen, entre otros, en la expresión y la preservación de sus
creencias, idioma, costumbres, vestimenta, modo de vida, lugares sagrados y organización
social. En ese sentido, la CEDH expresó, respecto de la identidad y la cultura indígena, que su
preservación consistía en garantizar el desarrollo de las características que identifican al
pueblo indígena como el idioma, la religión, el modo de vida y sus símbolos.
Pueblos indígenas maya Kaqchikel de Sumpango y otros (Caso 13.608) contra Guatemala.
OEA/Ser.L/V/II.174 Doc. 184 (9 de noviembre de 2019)
93. La Comisión observa que la Carta de la OEA hace referencia a los derechos culturales. Así,
la Carta establece que los Estados deben dar prioridad al estímulo de la cultura hacia el
mejoramiento integral de la persona humana como fundamento de la justicia social y la
democracia (artículo 47), seguidamente reconoce el compromiso individual y solidario para
preservar el patrimonio cultural de los pueblos americanos (artículo 48); y también consagra
el derecho de la participación de sectores excluidos y discriminados en la vida cultural del país
(artículo 45.f). Para efectos de los pueblos indígenas en general, la CIDH entiende estas
disposiciones como el derecho a practicar y, de ser el caso, difundir su propia cultura; y, como
manifestación del deber de respeto que sus prácticas culturales y cosmovisión sean
debidamente protegidas.
95. De la misma forma, la CIDH toma en cuenta que dentro de las obligaciones inmediatas de
los Estados sobre dicho derecho se encuentra la eliminación de obstáculos que impiden o
limitan el acceso de la persona o comunidad a su propia cultura, la posibilidad de realizar sus
prácticas culturales y llevar su forma de vida, incluyendo la prohibición de discriminación
basada en la identidad cultural, de exclusión o de asimilación forzada. En particular la Comisión
resalta que “[l]a protección de la diversidad cultural es un imperativo ético inseparable del
respeto de la dignidad humana. Entraña un compromiso con los derechos humanos y las
libertades fundamentales y requiere la plena realización de los derechos culturales, incluido el
de participar en la vida cultural”, por lo que el Estado deberá reforzar sus acciones de
66 | Compendio DESCA: Estándares Interamericanos
Comisión Interamericana de Derechos Humanos | CIDH
protección al respecto en los contextos de los pueblos indígenas, a la luz de la delicada relación
y amenazas que se pueden presentar entre su cultura y la sociedad mayoritaria.
96. En ese marco, la Comisión entiende que el acceso y la participación en la vida cultural hace
parte del contenido de los derechos culturales reconocidos en la Carta de la OEA. El artículo
XÍÍÍ de la Declaración Americana reconoce que “toda persona tiene el derecho a participar en
la vida cultural de la comunidad […]”. A su vez, la Observación General No. 21 sobre “el derecho
de toda persona a participar en la vida cultural” del Comité de Derechos Económicos, Sociales
y Culturales de las Naciones Unidas ha establecido que el “participar” o “tomar parte” de la vida
cultural implica la participación, el acceso y la contribución en la vida cultural, ya sea de forma
individual o como una comunidad, para el caso de los pueblos indígenas. La participación
implica, entre otras cosas, ejercer sus propias prácticas culturales y expresarse en la lengua de
su elección, así como el derecho a buscar, desarrollar y compartir con otros sus conocimientos
y expresiones culturales. El acceso implica el conocer y comprender su propia cultura y la de
otros, a través de la educación y la información, así como el derecho a conocer formas de
expresión y difusión por cualquier medio tecnológico de información y comunicación.
Asimismo, la contribución a la vida cultural se refiere al derecho de toda persona a contribuir
a la creación de las manifestaciones espirituales, materiales, intelectuales y emocionales de la
comunidad. Asimismo, la Observación General No. 21 establece diversos elementos del
derecho a participar en la vida cultural, entre los cuales se reconoce al elemento de
accesibilidad. La accesibilidad, a su vez, destaca como un componente inherente del derecho a
participar en la vida cultural el acceso de las comunidades a los medios de expresión y difusión.
98. La Comisión entiende que la participación en la vida cultural forma parte del contenido de
los derechos culturales de los pueblos indígenas, y que, a su vez, un elemento inherente de
dicha participación se refiere al acceso a medios de comunicación y la posibilidad de fundar
medios de comunicación de forma autónoma, a través de los cuales los pueblos indígenas
pueden no solo participar, sino también conocer de sus propias culturas, y contribuir con las
mismas, en su propio idioma.
99. En este sentido, el derecho a la libertad de expresión a través de las radios comunitarias
funciona de forma instrumental para lograr la efectiva participación en la vida cultural de los
pueblos, lo cual es de importancia trascendental para la preservación, promoción y disfrute de
la cultura de las comunidades indígenas. Asimismo, como se señaló antes, una de las
obligaciones inmediatas de los Estados sobre dicho derecho se refiere a la eliminación de
obstáculos que impidan o limitan el acceso de la persona o comunidad a su propia cultura. En
este sentido, los Estados deberán remover los obstáculos que impidan o limiten el acceso a las
frecuencias radioeléctricas a las radios comunitarias, ya que constituyen uno de los
mecanismos más importantes a través de los cuales los pueblos indígenas gozan y ejercen sus
derechos culturales.
Pueblos indígenas Tagaeri y Taromenane (en aislamiento voluntario) (Caso 12.979) contra
Ecuador. OEA/Ser.L/V/II.173 Doc. 167 (28 de septiembre de 2019)
117. A su vez, para efectos de la aplicación del artículo 26 de la CADH, la CIDH observa que la
Carta de la OEA también hace referencia a los derechos culturales. Así, la Carta establece que
los Estados deben dar prioridad al estímulo de la cultura hacia el mejoramiento integral de la
persona humana como fundamento de la justicia social y la democracia (artículo 47),
DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES, CULTURALES Y AMBIENTALES Y
TEMAS RELACIONADOS EN LOS MECANISMOS DE LA CIDH| 67
Organización de los Estados Americanos | OEA
seguidamente reconoce el compromiso individual y solidario para preservar el patrimonio
cultural de los pueblos americanos (artículo 48); y también consagra el derecho de la
participación de sectores excluidos y discriminados en la vida cultural del país (artículo 45.f).
Para efectos de los pueblos indígenas en general y los PIAV en particular, la CIDH entiende estas
disposiciones como el derecho a practicar y, de ser el caso, difundir su propia cultura; y, como
manifestación del deber de respeto que sus prácticas culturales y cosmovisión sean
debidamente protegidas y que no sean objeto de discriminación.
119. De la misma forma, la CIDH toma en cuenta que dentro de las obligaciones inmediatas de
los Estados sobre dicho derecho se encuentra la eliminación de obstáculos que impiden o
limitan el acceso de la persona o comunidad a su propia cultura, la posibilidad de realizar sus
prácticas culturales y llevar su forma de vida, incluyendo la prohibición de discriminación
basada en la identidad cultural, de exclusión o de asimilación forzada. En particular la Comisión
resalta que “[l]a protección de la diversidad cultural es un imperativo ético inseparable del
respeto de la dignidad humana. Entraña un compromiso con los derechos humanos y las
libertades fundamentales y requiere la plena realización de los derechos culturales, incluido el
de participar en la vida cultural”, por lo que el Estado deberá reforzar sus acciones de
protección al respecto en los contextos de los pueblos indígenas, y los PIAV en particular, a la
luz de la delicada relación y amenazas que se pueden presentar entre su cultura y la sociedad
mayoritaria.
120. En ese marco, la CIDH recuerda que también indicó que a la luz del deber de garantía
previsto en el artículo 1.1 de la CADH y la interpretación que sobre el mismo han hecho los
órganos del Sistema Interamericano, los Estados parte deben prevenir razonablemente la
conculcación de los derechos contenidos en el artículo 26 en el contexto de las actividades
empresariales. Lo anterior incluye adoptar un marco jurídico que permita asegurar la
protección de dichos derechos y que proporcione acceso efectivo a recursos para las víctimas
de tales violaciones. Entre las acciones que aseguren un marco jurídico adecuado, el Estado
deberá exigir que las empresas bajo su jurisdicción ejerzan la diligencia debida en materia de
derechos humanos a fin de identificar, prevenir y mitigar los riesgos de vulneración de los
derechos en el marco de sus actividades. La CIDH considera importante subrayar en este
contexto que es ampliamente aceptado que la responsabilidad de respetar los derechos
humanos es una norma de conducta mundial aplicable a todas las empresas en todas las
situaciones, independientemente de la existencia de normas nacionales que la concreticen y de
las obligaciones internacionales de los Estados en esta materia; aunado a ello, para la CIDH los
Estados, al dar cumplimiento efectivo a su obligación de garantía bajo el Derecho Internacional
de los Derechos Humanos, tendrán que asegurar que las empresas tengan obligaciones directas
y vinculantes sobre el respeto a los derechos humanos y tengan en cuenta el impacto de sus
actividades en poblaciones en situación de vulnerabilidad como los pueblos indígenas o PIAV
a la luz de los estándares internacionales en la materia.
160. En virtud de lo anterior, la Comisión considera que la identidad cultural es un derecho
humano reconocido y garantizado por la Convención Americana, cuyo contenido, en su
dimensión colectiva protege las manifestaciones sociales y culturales de un grupo y su tejido
social; y que en, su dimensión individual garantiza el formar parte, participar de los usos y
costumbres, autoidentificarse como miembro de un determinado grupo y cosmovisión, que se
refleja en las diferentes interacciones con las demás personas y que no puede ser forzada a
abandonarse, cambiarse, prohibirse o transformarse. En función de lo anterior, la Comisión
68 | Compendio DESCA: Estándares Interamericanos
Comisión Interamericana de Derechos Humanos | CIDH
considera que la separación forzada de personas indígenas en aislamiento voluntario también
genera la afectación del derecho a la identidad cultural.
161. Asimismo, la CIDH considera que el interés superior de las niñas juega un papel
preponderante en casos como el presente y que, tomando en consideración el corpus iuris en
materia de derechos de la infancia indígena, debe ser analizado desde una perspectiva
intercultural, lo que implica la obligación estatal de asegurar que el bienestar de las niños
indígenas víctimas de traslado forzoso tome en consideración, en la medida de lo posible, sus
procesos formativos culturales, representaciones socioculturales existentes y que se les
otorgue el derecho a ser oídos en la toma de decisiones que afecten su vida y futuro.
Pueblo indígena U’wa y sus miembros (Caso 11.754) contra Colombia. OEA/Ser.L/V/II.173 Doc.
161 (28 de septiembre de 2019)
148. En ese marco, el derecho de los pueblos indígenas a ser consultados sobre las decisiones
que puedan afectarlos se relaciona también con sus derechos culturales, en la medida en que
la cultura puede resultar afectada por tales decisiones. Así, la CIDH ha reconocido que los
Estados deben respetar, proteger y promover las tradiciones, instituciones y costumbres de los
pueblos indígenas y tribales, por ser éstas un componente intrínseco de la forma de vida de
estos pueblos. De allíque la obligación estatal de desarrollar procesos de consulta en el marco
de actividades empresariales que pueden generar efectos sobre sus derechos no solo se vincula
directamente a su derecho de propiedad colectiva sino a la obligación estatal de adoptar
medidas especiales para proteger sus derechos culturales, en tanto prácticas y formas de vida
relacionadas intrínsecamente a su territorio y uso de recursos naturales.
149. En ese marco, la CIDH recuerda que también indicó que a la luz del deber de garantía
previsto en el artículo 1.1 de la CADH y la interpretación que sobre el mismo han hecho los
órganos del Sistema Interamericano, los Estados parte deben prevenir razonablemente la
conculcación de los derechos contenidos en el artículo 26 en el contexto de las actividades
empresariales. Lo anterior incluye adoptar un marco jurídico que permita asegurar la
protección de dichos derechos y que proporcione acceso efectivo a recursos para las víctimas
de tales violaciones. Entre las acciones que aseguren un marco jurídico adecuado, el Estado
deberá exigir que las empresas bajo su jurisdicción ejerzan la diligencia debida en materia de
derechos humanos a fin de identificar, prevenir y mitigar los riesgos de vulneración de los
derechos en el marco de sus actividades.
Medidas cautelares
Medida Cautelar No. 505-15. Ampliación de beneficiarios Pueblo Indígena Miskitu de Wangki
Twi-Tasba Raya respecto de Nicaragua (16 de enero de 2016)
18. La CÍDH y la Corte Ínteramericana han insistido en que “los Estados deben respetar la
especial relación que los miembros de los pueblos indígenas y tribales tienen con su territorio
a modo de garantizar su supervivencia social, cultural y económica”. Para la CÍDH, la relación
especial entre los pueblos indígenas y tribales y sus territorios significa que “el uso y goce de
la tierra y de sus recursos son componentes integrales de la supervivencia física y cultural de
las comunidades indígenas y de la efectiva realización de sus derechos humanos en términos
más generales”.
DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES, CULTURALES Y AMBIENTALES Y
TEMAS RELACIONADOS EN LOS MECANISMOS DE LA CIDH| 69
Organización de los Estados Americanos | OEA
Medida Cautelar No. 54-13. Asunto comunidades en aislamiento voluntario del Pueblo Ayoreo
Totobiegosode respecto de Paraguay (3 de febrero de 2016)
35. A este respecto, la Comisión ha recibido información sobre los graves perjuicios que el
contacto con extraños puede generar a la cosmovisión de pueblos indígenas en aislamiento
voluntario, en lo que respecta a daños a todo un sistema de creencias y tradiciones, en los cuales
estos pueblos han basado su modo de vida y su cultura por cientos de años. En términos
generales, la CIDH y la Corte Interamericana han manifestado que los pueblos indígenas
guardan una relación especial con sus tierras, territorios y recursos naturales en términos
materiales, sociales, culturales y espirituales; la protección de esta relación es fundamental
para el goce de otros derechos humanos de los pueblos indígenas y por lo tanto amerita
medidas especiales de protección.
Medida Cautelar No. 51-15. Personas mayores pertenecientes a la Asociación Shipia Wayúu de
la Comunidad indígena Wayúu en los municipios de Manaure, Riohacha y Uribía respecto de
Colombia (Ampliación) (1 de diciembre de 2017)
21. La Comisión observa que la presente solicitud de ampliación fue presentada a favor de
personas mayores del pueblo Wayúu. Al momento de valorar el requisito de gravedad, la
Comisión toma en cuenta que las personas propuestas beneficiarias tienen un papel esencial
en la cosmovisión de la comunidad indígena Wayúu, tanto en la transmisión de costumbres
como en la dinámica de su sociedad. Al respecto, la Comisión recuerda que bajo el derecho
internacional se ha reconocido la importancia de que se adopten medidas con enfoques
específicos para proteger los derechos de las personas mayores indígenas. Tal y como lo ha
identificado en su informe sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas y Tribales sobre sus
Tierras Ancestrales y Recursos Naturales “en muchas comunidades indígenas, la transmisión
oral de la cultura a las generaciones más jóvenes se encarga primordialmente de a los
ancianos”.
Medida cautelar No. 395-18. Autoridades y miembros de los Resguardos Gonzaya (Buenavista)
y Po Piyuya (Santa Cruz de Piñuña Blanco) del Pueblo Indígena Siona (ZioBain) respecto de
Colombia (14 de julio de 2018)
24. Además, la Comisión considera que la falta de acceso libre a diversas zonas del territorio de
un pueblo indígena puede impedir el uso y goce de su territorio de acuerdo con su cultura, así
como el control efectivo del mismo. Ello puede exponerlos a condiciones de vida precarias o a
mayor vulnerabilidad, al no poder realizar sus actividades de subsistencia física y cultural, así
como someterlos a situaciones de “desprotección extrema”.
30. En relación con este último punto, la Comisión observa que la alegada existencia de la
problemática de reclutamiento, forzado o “voluntario”, o el ingreso de jóvenes indígenas a
estructuras armadas con referentes culturales distintos, además de colocar en una situación de
riesgo sus derechos a la vida e integridad mediante su incorporación en eventos de violencia
puede llevar a desarticular al colectivo, al ser privado de una población importante de un
mismo grupo generacional en formación y vital para la recreación y transmisión de sus valores,
normas y cultura.
Medida cautelar No. 954-19. Comunidad mapuche Lof Buenuleo respecto de Argentina (14 de
mayo de 2020)
70 | Compendio DESCA: Estándares Interamericanos
Comisión Interamericana de Derechos Humanos | CIDH
28. Por último, atendiendo a las circunstancias en las cuales habrían ocurrido los hechos
mencionados y el contexto particular (vid. supra párr. 5 y 9), la Comisión recuerda que
“históricamente los pueblos indígenas y tribales han sido sujetos a condiciones de marginación
y discriminación”, por lo que reitera que “[d]entro del derecho internacional en general, y en
el derecho interamericano específicamente, se requiere de protección especial para que los
pueblos indígenas puedan ejercer sus derechos plena y equitativamente con el resto de la
población. Además, quizá sea necesario establecer medidas especiales de protección para los
pueblos indígenas a fin de garantizar su supervivencia física y cultural -un derecho protegido
en varios instrumentos y convenciones internacionales”. Lo anterior es particularmente grave
en el contexto de conflictos que enfrentan los pueblos indígenas en el marco de procesos de
reivindicación de derechos sobre tierras, territorios y recursos naturales tradicionales.
Informes temáticos
Derechos de los pueblos indígenas y tribales sobre sus tierras ancestrales y recursos naturales.
Normas y jurisprudencia del Sistema Interamericano de Derechos Humanos. OEA/Ser.L/V/II.
Doc. 56/09 (30 de diciembre de 2009)
160. La perpetuación de la identidad cultural de los pueblos indígenas y tribales también
depende del reconocimiento de las tierras y territorios ancestrales. La estrecha relación entre
los pueblos indígenas y tribales y sus territorios tradicionales y los recursos naturales que allí
se encuentran es un elemento constitutivo de su cultura en tanto forma de vida particular. Los
cementerios ancestrales, los lugares de significado e importancia religiosos y los sitios
ceremoniales o rituales vinculados a la ocupación y uso de sus territorios físicos constituyen
un elemento intrínseco del derecho a la identidad cultural. La falta de garantía del derecho a la
propiedad comunitaria, por lo tanto, perjudica la preservación de las formas de vida,
costumbres e idioma de las comunidades indígenas y tribales. Para los pueblos indígenas y
tribales, “la posesión de su territorio tradicional está marcada de forma indeleble en su
memoria histórica y la relación que mantienen con la tierra es de una calidad tal que su
desvinculación de la misma implica riesgo cierto de una pérdida étnica y cultural irreparable,
con la consecuente vacante para la diversidad que tal hecho acarrearía.
161. Los pueblos indígenas y tribales tienen derecho, en este orden de ideas, a que “el Estado
les garantice en forma efectiva su derecho a vivir en su territorio ancestral y poder así (…)
preservar su identidad cultural”. Al no garantizar el Estado el derecho de propiedad territorial
de las comunidades indígenas y sus miembros, se les priva “no sólo de la posesión material de
su territorio sino además de la base fundamental para desarrollar su cultura, su vida espiritual,
si integridad y su supervivencia económica”. Por ello, en virtud del artículo 21 de la Convención
Americana, la garantía del derecho a la propiedad territorial es un medio para preservar la base
fundamental para el desarrollo de la cultura, la vida espiritual, la integridad y la supervivencia
económica de las comunidades indígenas. Las limitaciones al derecho de propiedad indígena
también pueden afectar el derecho al ejercicio de la propia religión, espiritualidad o creencias,
derecho que se reconoce en el artículo 12 de la Convención Americana y el artículo III de la
Declaración Americana. Los Estados tienen la obligación de garantizar a los pueblos indígenas
la libertad de conservar sus formas propias de religiosidad o espiritualidad, incluyendo la
expresión pública de este derecho y el acceso a los sitios sagrados.
DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES, CULTURALES Y AMBIENTALES Y
TEMAS RELACIONADOS EN LOS MECANISMOS DE LA CIDH| 71
Organización de los Estados Americanos | OEA
162. La pérdida de la identidad cultural por falta de acceso al territorio ancestral surte un
impacto directo sobre los derechos de los niños y niñas de las comunidades desposeídas. La
Corte Ínteramericana ha explicado: “Con respecto a la identidad cultural de los niños y niñas
de comunidades indígenas, el Tribunal advierte que el artículo 30 de la Convención sobre los
Derechos del Niño establece una obligación adicional y complementaria que dota de contenido
el artículo 19 de la Convención Americana, y que consiste en la obligación de promover y
proteger el derecho de los niños indígenas a vivir de acuerdo con su propia cultura, su propia
religión y su propio idioma. // Asimismo, este Tribunal estima que dentro de la obligación
general de los Estados de promover y proteger la diversidad cultural se desprende la obligación
especial de garantizar el derecho a la vida cultural de los niños indígenas. // En ese sentido, la
Corte considera que la pérdida de prácticas tradicionales, como los ritos de iniciación femenina
o masculina y las lenguas de la Comunidad, y los perjuicios derivados de la falta de territorio,
afectan en forma particular el desarrollo e identidad cultural de los niños y niñas de la
Comunidad, quienes no podrán siquiera desarrollar esa especial relación con su territorio
tradicional y esa particular forma de vida propia de su cultura si no se implementan las
medidas necesarias para garantizar el disfrute de estos derechos”.
Pueblos indígenas en aislamiento voluntario y contacto inicial en las Américas:
Recomendaciones para el pleno respeto a sus derechos humanos. OEA/Ser.L/V/II. Doc. 47/13
(30 de diciembre de 2013)
22. El principio de no contacto es la manifestación del derecho de los pueblos indígenas en
aislamiento voluntario a la libre determinación. Una de las razones para proteger los derechos
de los pueblos indígenas en aislamiento voluntario es la diversidad cultural, y que la pérdida
de su cultura es una pérdida para toda la humanidad. Como lo han señalado la CIDH y la Corte
Interamericana de Derechos Humanos en otras oportunidades, los pueblos indígenas tienen
derecho a su identidad cultural y a que los Estados les garanticen su derecho a vivir en sus
territorios ancestrales para poder preservar dicha identidad. La Comisión considera además
que al evaluar la situación de derechos humanos de los pueblos indígenas en aislamiento
voluntario y contacto inicial, se debe tener presente—adicionalmente a la diversidad
cultural—que son titulares todos los derechos y libertades de los que gozan las personas no
indígenas, asícomo de derechos individuales y colectivos a la libre autodeterminación. Para los
pueblos indígenas en aislamiento voluntario y contacto inicial, el derecho a la libre
determinación tiene una relación directa y profunda con los derechos sobre sus tierras,
territorios y recursos naturales.
Estándares para una Internet Libre, Abierta e Incluyente. OEA/Ser.L/V/II
CIDH/RELE/INF.17/17 (15 de marzo de 2017)
143. La propiedad intelectual, la libertad de expresión y el derecho a la cultura son derechos
complementarios, siendo el propósito de la propiedad intelectual “la promoción de la
creatividad literaria, musical y artística, el enriquecimiento del patrimonio cultural y la
difusión de los bienes del conocimiento y de la información al público general”. Sostuvo la
Relatora Especial sobre derechos culturales de Naciones Unidas que “tanto los sistemas de
propiedad intelectual como el derecho a la ciencia y la cultura obligan a los gobiernos "a
reconocer y recompensar la creatividad humana y la innovación y, al mismo tiempo, a
garantizar el acceso público al fruto de esos esfuerzos. El logro de un equilibrio adecuado entre
esos dos objetivos es el principal desafío de ambos regímenes".
72 | Compendio DESCA: Estándares Interamericanos
Comisión Interamericana de Derechos Humanos | CIDH
144. La protección de los derechos de autor tiene un fin legítimo que podría llevar a la
imposición de limitaciones a los derechos humanos a la educación, la cultura y la libertad de
expresión. Sin embargo, la protección no podría implementarse de una forma en la que
desaliente la creatividad o el libre intercambio de información e ideas en internet. La llegada
de internet tuvo gran impacto en la dimensión social de la libertad de expresión,
democratizando el acceso a informaciones, ideas y opiniones de toda índole y descentralizando
el proceso creativo. En internet, los usuarios no solo reciben contenido; también producen y
difunden contenidos propios, ampliando el círculo cerrado que antaño se concentraba en
industrias disqueras, empresas y organizaciones de artistas y habilitando el uso sin
autorización de material protegido por derechos de autor. Es importante repensar en estos
momentos el rol que cumple en internet la protección de los derechos de autor y la eficacia de
dichos regímenes en la consecución de sus objetivos legítimos.
Las mujeres indígenas y sus derechos humanos en las Américas. OEA/Ser.L/V/II. Doc. 144/17
(17 de abril de 2017)
220. A fin de asegurar el respeto del derecho a la libre determinación de los pueblos indígenas,
hay que reconocer la estrecha conexión entre los derechos de los pueblos indígenas a su cultura
y sus lenguas y los derechos relacionados con sus tierras, territorios y recursos naturales.
Asimismo, la conexión de los pueblos indígenas con sus territorios tradicionales, con su hogar
y con su comunidad es importante, incluso para aquellos que han emigrado en busca de trabajo
y educación, para la preservación y el desarrollo de las culturas indígenas. La Corte
Interamericana ha afirmado que la cultura de los miembros de comunidades indígenas
“corresponde a una forma de vida particular de ser, ver y actuar en el mundo, constituido a
partir de su estrecha relación con sus tierras tradicionales y recursos naturales, no sólo por ser
éstos su principal medio de subsistencia, sino además porque constituyen un elemento
integrante de su cosmovisión, religiosidad y, por ende, de su identidad cultural”. La CÍDH ha
señalado que las mujeres indígenas forman parte de sociedades en que las tierras ancestrales
conforman un elemento esencial de su existencia y su cultura. En el contexto de una visita de
la Comisión Interamericana a Colombia, las mujeres indígenas afirmaron que su supervivencia
está vinculada a la preservación de sus tierras porque es allí donde pueden expresar
libremente su cultura. Las mujeres indígenas de Trinidad y Tobago y de Belice,
respectivamente, informaron a la Comisión acerca del rol central que las Mujeres habían jugado
en trasladar la cultura de una generación a la siguiente, y afirmaron que “la cultura es lo que
somos como mujeres indígenas” y que “las mujeres [indígenas] son vistas como las protectoras
y guardianas de los valores culturales, costumbres y prácticas, y que son las que resguardan
ese conocimiento. Tienen el poder de traducir este conocimiento para satisfacer de manera
sostenible las vidas de sus hijos”. Además, hablaron sobre la fuerza y la resistencia de las
mujeres indígenas, asícomo de su habilidad para empoderar a comunidades enteras mediante
la recuperación de sus conocimientos tradicionales sobre su cultura o a sobre la preservación
territorial.
221.La CIDH ha abordado la relación singular entre los pueblos indígenas y sus tierras en
muchas ocasiones y ha señalado que “el uso y goce de la tierra y de sus recursos son
componentes integrales de la supervivencia física y cultural de las comunidades indígenas y de
la efectiva realización de sus derechos humanos en términos más generales”. La Comisión
Interamericana ha observado que la conexión particular de las comunidades indígenas con sus
tierras y recursos está vinculada a la existencia misma de estos pueblos en lo que se refiere
DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES, CULTURALES Y AMBIENTALES Y
TEMAS RELACIONADOS EN LOS MECANISMOS DE LA CIDH| 73
Organización de los Estados Americanos | OEA
tanto a la subsistencia material como a la integridad cultural y, por lo tanto, “amerita medidas
especiales de protección”. Asimismo, la Corte Ínteramericana ha señalado que “para las
comunidades indígenas la relación con la tierra no es meramente una cuestión de posesión y
producción sino un elemento material y espiritual del que deben gozar plenamente, inclusive
para preservar su legado cultural y transmitirlo a las generaciones futuras”.
222. En vista de que la identidad cultural y comunitaria es sumamente importante para los
pueblos indígenas, el desplazamiento forzado de niños de sus tierras y la ruptura forzada de
familias puede tener diversos efectos en la comunidad en general y en las mujeres y niñas en
particular. Las políticas de Estado de remoción forzada de niños de su familia pueden tener un
fuerte efecto intergeneracional.
Situación de los derechos humanos de los pueblos indígenas y tribales de la Panamazonía.
OEA/Ser.L/V/II. Doc. 176 (29 de septiembre de 2019)
297. En ese marco, el derecho de los pueblos indígenas a ser consultados sobre las decisiones
que puedan afectarlos se relaciona también con sus derechos culturales, en la medida en que
la cultura puede resultar afectada por tales decisiones. Así, la CIDH ha reconocido que los
Estados deben respetar, proteger y promover las tradiciones, instituciones y costumbres de los
pueblos indígenas y tribales, por ser éstas un componente intrínseco de la forma de vida de
estos pueblos. En ese sentido, la obligación estatal de desarrollar procesos de consulta en el
marco de actividades empresariales que pueden generar efectos sobre sus derechos, no solo se
vincula directamente con su derecho de propiedad colectiva, sino también, con la obligación
estatal de adoptar medidas especiales para proteger sus derechos culturales.
300. Al respecto la CIDH reitera que en casos en que los pueblos indígenas se han visto privados
o impedidos de realizar prácticas religiosas, se produce una violación del derecho a la identidad
cultural, ligada íntimamente a las manifestaciones religiosas y espirituales de tales pueblos y
sus miembros, las cuales forman parte de su patrimonio cultural. La pérdida de la identidad
cultural se encuentra amenazada por la explotación petrolera y minera a gran escala que afecta
a los pueblos indígenas mencionados, sobre todo porque a todos estos procesos no les precedió
una consulta previa según los estándares nacionales e internacionales.
301. La CIDH reitera lo señalado por la Corte IDH en el sentido que la cultura de los pueblos
indígenas responde a una forma de vida particular de ser, ver y actuar en el mundo, construida
a partir de su estrecha relación con sus tierras tradicionales y recursos naturales. De
conformidad con ello, los Estados deben garantizar, en condiciones de igualdad, el pleno
ejercicio y goce de los derechos de las personas que están sujetas a su jurisdicción. Para
garantizar efectivamente estos derechos, al interpretar y aplicar su normativa interna, deben
tomar en consideración las características propias que diferencian a los miembros de los
pueblos indígenas de la población en general y que conforman su identidad cultural.
Informe sobre los Derechos Económicos, Sociales, Culturales y Ambientales de personas
Afrodescendientes, OEA/Ser.L/V/II. Doc. 109, (16 de marzo de 2021)
204. En lo que se refiere a la cultura y los derechos que de ella se emanan, el Protocolo de San
Salvador consagra que toda persona tiene derecho a participar en la vida cultural y artística de
la comunidad. Los derechos culturales han sido reafirmados por diferentes instrumentos
interamericanos como la Convención Americana, la Declaración Americana y la Carta de la OEA.
74 | Compendio DESCA: Estándares Interamericanos
Comisión Interamericana de Derechos Humanos | CIDH
En particular la CIDH y su REDESCA observan que este último instrumento menciona que los
Estados deben dar prioridad al estímulo de la cultura hacia el mejoramiento integral de la
persona humana como fundamento de la justicia social y la democracia, se reconoce el
compromiso individual y solidario para preservar el patrimonio cultural de los pueblos
americanos, así como el derecho de la participación de sectores excluidos y discriminados en
la vida cultural de los países miembros.
206. La Convención Interamericana contra el Racismo, la Discriminación Racial y Formas
Conexas de Intolerancia, resalta que las formas de expresión cultural pueden ser afectadas por
el fenómeno del racismo, y previene cualquier tipo de denegación a su acceso, restricción o
limitación que se le practique. Por su parte, la Carta Social de las Américas destaca que la
cultura es un elemento clave para el desarrollo socioeconómico de los pueblos, por lo que los
Estados deben impulsar políticas de desarrollo cultural inclusivas, programas de apoyo a
industrias culturales y creativas; así como planes de preservación y protección del patrimonio
y la diversidad cultural.
209. En particular, la Comisión y su REDESCA resaltan que la protección de la diversidad
cultural es un imperativo ético inseparable del respeto de la dignidad humana. Entraña un
compromiso con los derechos humanos y las libertades fundamentales y requiere la plena
realización de los derechos culturales, incluido el de participar en la vida cultural. Lo anterior
implica que el Estado debe reforzar sus acciones de protección respecto de las personas
afrodescendientes, como grupo en particular situación de vulnerabilidad y discriminación
histórica, a la luz de la delicada relación y obstáculos que se pueden presentar entre el acceso
a la participación en la vida cultural y los limites sociales, normativos e institucionales fijados
por criterios étnicos-raciales en la sociedad dominante.
210. Para la CIDH y su REDESCA, el derecho de las personas afrodescendientes de participar
en la vida cultural, como de otros grupos en especial situación de vulnerabilidad, implica que
tienen derecho a expresar libremente su identidad en todos los ámbitos de la vida cultural,
contribuir a su desarrollo y disfrutar de los beneficios de esta. De allí que los programas y
políticas dirigidas a la promoción de la cultura deban integrar constructivamente a esta
población y asegurar su plena participación y no discriminación a fin de preservar sus formas
distintivas de expresión, promoviendo además la memoria histórica como la tolerancia y
respeto en la sociedad. Teniendo en cuenta que las actividades, los bienes y los servicios
culturales son un conducto para transmitir valores, identidades, reflexiones, formas de
existencia, visiones del mundo o las formas de vida en común, la Comisión y su REDESCA
reconocen que estos trascienden una forma de expresión y componen elementos que
estructuran y afectan las relaciones económicas, sociales, y políticas. En ese sentido, los Estados
tienen la obligación de promover un entorno cultural respetuoso de las personas
afrodescendientes, así como adoptar medidas legislativas, administrativas y judiciales
dirigidas a asegurar tanto el derecho a la cultura de las mismas, como a la erradicación de los
prejuicios y estereotipos negativos y perjudiciales contra estas personas en este ámbito,
incluyendo la prevención, regulación, supervisión y acceso a la justicia en contextos de
actividades empresariales que impacten negativamente el derecho a la cultura.
211. Por consiguiente, la Comisión subraya el deber de los Estados de la región de ejecutar
acciones afirmativas para el fomento y preservación de las tradiciones culturales de las
personas afrodescendientes en las Américas; y proteger el patrimonio inmaterial de esta
DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES, CULTURALES Y AMBIENTALES Y
TEMAS RELACIONADOS EN LOS MECANISMOS DE LA CIDH| 75
Organización de los Estados Americanos | OEA
comunidad étnico-racial y prevenir la usurpación cultural de sus prácticas ancestrales propias.
La CIDH y su REDESCA instan a los Estados a disponer de planes y proyectos para que las
comunidades afrodescendientes se beneficien de incentivos culturales a fin de promover la
conservación de sus legados históricos, la creación y gestión de iniciativas culturales,
respetando su libre determinación. En esa línea, la CIDH reitera la importancia que los grupos
étnicos reciban los réditos de la comercialización de sus productos culturales.
Informe de país
Democracia y derechos humanos en Venezuela. OEA/Ser.L/V/II. Doc. 54 (30 de diciembre de
2009)
1050. Como parte de los derechos económicos, sociales y culturales debe garantizarse el
derecho a la identidad cultural, es decir, debe protegerse la cultura como forma de vida. En
consecuencia, los Estados deben adoptar las medidas necesarias para proteger la identidad de
las minorías, lo que incluye el derecho de los pueblos indígenas a emplear su propio idioma, el
derecho a su libre determinación, el derecho a ser consultados respecto a las decisiones que
pudieran afectarlos, el respeto de sus tradiciones y costumbres, y el derecho a la propiedad y
posesión de sus tierras ancestrales, entre otros.
1054. Como ha señalado esta Comisión, un aspecto de importancia fundamental para los
pueblos indígenas y el goce de sus derechos es su vínculo con la tierra y con los recursos
naturales. En el mismo sentido, la Corte Interamericana ha señalado que:
(…) la cultura de los miembros de las comunidades indígenas corresponde a una forma de
vida particular de ser, ver y actuar en el mundo, constituido a partir de su estrecha relación
con sus territorios tradicionales y los recursos que allíse encuentran, no sólo por ser estos
su principal medio de subsistencia sino además porque constituyen un elemento integrante
de su cosmovisión, religiosidad y, por ende, de su identidad cultural.
1072. Los Estados deben asegurar que los pueblos indígenas gocen de los mismos derechos
que el resto de la población, pero además deben adoptar medidas específicas destinadas a
favorecer y mejorar el acceso de los pueblos indígenas a servicios como educación y salud, así
como también deben garantizar que esos servicios sean además adecuados desde el punto de
vista cultural.
Informe Anual
Informe anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos 2000. OEA/Ser.L/V/II.111
doc. 20 rev. (16 de abril de 2001)
63. El derecho a la cultura también está consagrado en la Declaración Americana cuando señala
en su artículo XÍÍÍ que “Toda persona tiene el derecho a participar en la vida cultural de la
comunidad, gozar de las artes y disfrutar de los beneficios que resulten de los progresos
intelectuales y especialmente de los descubrimientos científicos. Tiene, asimismo, derecho a
la protección de los intereses morales y materiales que le correspondan por razón de los
inventos, obras literarias, científicas y artísticas de que sea autor”.
Resoluciones
76 | Compendio DESCA: Estándares Interamericanos
Comisión Interamericana de Derechos Humanos | CIDH
Resolución 4/19: Principios interamericanos sobre los derechos humanos de todas las personas
migrantes, refugiadas, apátridas y las víctimas de la trata de personas (7 de diciembre de
2019)
Principio 17: Protección de los pueblos indígenas, incluidos los migrantes en zonas fronterizas:
Asimismo, los Estados deben velar por el respeto de la lengua y la cultura de los migrantes
y personas internacionalmente protegidas que pertenezcan a grupos indígenas.
Principio 39: Derecho a la cultura:
Todo migrante tiene derecho a disfrutar de su propia cultura y comunicarse en su propio
idioma, ya sea individualmente o en comunidad, tanto en la esfera pública como en la
privada.
Todo migrante tiene derecho a participar en la vida cultural y artística de la comunidad,
disfrutar de los beneficios del progreso científico y tecnológico, y beneficiarse de la
protección de los intereses morales y materiales en cualquier obra científica, literaria o
artística de la que sea autor.
El derecho a disfrutar de la vida cultural comprende la libertad de los progenitores
migrantes de garantizar la educación religiosa, cultural, lingüística y moral de sus hijos
conforme a sus propias convicciones, asícomo la libertad de escoger una escuela distinta de
las establecidas por las autoridades públicas.
Los Estados deben garantizar la integración de los migrantes en la sociedad mediante la
aplicación de medidas positivas. Dicha situación no debe estar condicionada a la pérdida de
la identidad nacional ni cultural de sus países de origen. Los Estados deben fomentar y
apoyar los esfuerzos que hagan los migrantes para conservar su identidad cultural y étnica
mediante actividades educativas y culturales, incluida la preservación de sus idiomas y
conocimientos relacionados con sus culturas.
Resolución No. 1/20: Pandemia y derechos humanos en las Américas (10 de abril de 2020)
54. Proporcionar información sobre la pandemia de forma en su idioma tradicional,
estableciendo cuando sea posible facilitadores interculturales que les permita comprender de
manera clara las medidas adoptadas por el Estado y los efectos de la pandemia.
56. Extremar las medidas de protección de los derechos humanos de los pueblos indígenas en
el marco de la pandemia del COVID-19, tomando en consideración que estos colectivos tienen
derecho a recibir una atención de salud con pertinencia cultural, que tome en cuenta los
cuidados preventivos, las prácticas curativas y las medicinas tradicionales.
Resolución No. 4/20: Derechos humanos de las personas con COVID-19 (27 de julio de 2020)
17. En el tratamiento y atención de las personas indígenas con COVID-19, debe tomarse en
consideración que estos colectivos tienen derecho a recibir una atención de salud con
DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES, CULTURALES Y AMBIENTALES Y
TEMAS RELACIONADOS EN LOS MECANISMOS DE LA CIDH| 77
Organización de los Estados Americanos | OEA
pertinencia cultural, que tome en cuenta sus cuidados preventivos, sus prácticas curativas y
sus medicinas tradicionales. Del mismo modo, los Estados deben asegurar un adecuado
enfoque intercultural en el tratamiento y atención de las comunidades afrodescendientes
tribales.
Comunicados de Prensa
La CIDH alerta sobre la especial vulnerabilidad de los pueblos indígenas frente a la pandemia
de COVID-19 y llama a los Estados a tomar medidas específicas y acordes con su cultura y respeto
a sus territorios. CP No. 103/20 (6 de mayo de 2020)
En el contexto de la pandemia de COVID-19, la CIDH reitera que los pueblos indígenas tienen
derecho en forma colectiva e individual al disfrute del más alto nivel posible de salud física,
mental y espiritual. Es necesario que se formulen e implementen políticas públicas que
garanticen el derecho a la salud de los pueblos indígenas, incluyendo la accesibilidad de los
servicios y la disponibilidad de insumos (incluyendo exámenes para el diagnóstico del COVID19); la elaboración e implementación de protocolos de prevención y contingencia
especializados y culturalmente apropiados, que incluyen el diseño de estrategias de
capacitación destinadas a los/as agentes de salud indígena (como cuidadores/as y
curanderos/as tradicionales), y que se les brinden los elementos necesarios para su protección
(máscaras, guantes, desinfectantes, entre otros); así como la adecuación cultural de la atención
médica, que deberá respetar las cosmovisiones de estas comunidades. Estas políticas públicas
deben incorporar los principios fundamentales del enfoque de derechos humanos, como los de
participación social, igualdad y no discriminación.
Adicionalmente, los Estados en consulta y coordinación con los pueblos indígenas deben
promover sistemas o prácticas interculturales en los servicios médicos y sanitarios que se
provean en las comunidades indígenas, incluyendo la formación de técnicos y profesionales
indígenas de salud. Conjuntamente, la CIDH, en base al derecho de autodeterminación, enfatiza
la obligación de incluir a representantes, líderes/as y autoridades tradicionales en la
organización de las respuestas y en la implementación de las medidas en el marco de la
pandemia.
La CIDH reafirma a los Estados que la consulta y el consentimiento libre, previo e informado
afirmada en la jurisprudencia del sistema interamericano y en otros instrumentos
internacionales de derechos humanos es un elemento central para la garantía y protección de
los derechos de los pueblos indígenas. También recuerda que, para el desarrollo de este
procedimiento, es necesario considerar las prácticas culturales de los pueblos indígenas,
especialmente sus formas ancestrales de organización colectiva, las cuales usualmente
implican la realización de asambleas comunitarias. Asimismo, en relación con las consultas
virtuales, la CIDH advierte que, debido a la discriminación estructural, buena parte de los
pueblos indígenas no cuentan con acceso a Internet, por lo que la imposición e implementación
de procesos consultivos a través de plataformas digitales representaría una vulneración al
derecho a la participación real y efectiva de estos colectivos.
En el marco de la adopción de medidas tendientes al distanciamiento social adoptadas por los
Estados para mitigar la propagación de la pandemia del COVID-19, la CIDH insta a los Estados
a suspender los procedimientos administrativos tendientes a la concesión de permisos de
proyectos extractivos y otros proyectos de explotación o desarrollo de recursos naturales en o
78 | Compendio DESCA: Estándares Interamericanos
Comisión Interamericana de Derechos Humanos | CIDH
alrededor de territorios indígenas, con el fin de garantizar el respecto a las prácticas culturales
y la participación efectiva de los pueblos indígenas en todas las decisiones que sean
susceptibles de afectarles directamente.
La CIDH expresa su preocupación por el estado de salud de presos mapuches en huelga de
hambre en Chile, llama a intensificar el diálogo oportuno para la atención de las demandas y
condena todas las formas de violencia en la Araucanía. CP No. 197/20 (12 de agosto de 2020)
La CIDH recuerda que las personas indígenas privadas de libertad tienen necesidades
específicas en razón de su origen étnico, cultura, tradiciones, religión e idioma, y requieren de
un trato diferenciado sensible a sus culturas. En consideración de los graves riesgos que
enfrentan las personas en situaciones de vulnerabilidad, la Comisión recuerda, con base en
su Resolución 1/2020, sobre Pandemia y Derechos Humanos en las Américas, que los Estados
deben de evaluar las solicitudes de beneficios carcelarios y medidas alternativas a la pena de
prisión. Adicionalmente, en el caso de los pueblos indígenas, la Comisión recomendó a los
Estados a extremar las medidas de protección de los derechos humanos de los pueblos
indígenas en el marco de la pandemia y que se tome en consideración el derecho de estos
colectivos a recibir una atención de salud con pertinencia cultural, los cuidados preventivos,
las prácticas curativas y las medicinas tradicionales.
F. Derecho a la educación
74. El derecho a la educación está protegido por el artículo 26 de la Convención Americana y
consagrado en el artículo 13 del Protocolo de San Salvador, donde se establece el carácter
individual del derecho, por una parte, y diversas obligaciones para los Estados, incluso sobre
los objetivos que debe perseguir la educación y la progresividad en la gratuidad del acceso a la
educación. También es reconocido por el artículo XII de la Declaración Americana sobre
Derechos y Deberes del Hombre, y en los artículos 34, 47, 48, 49, 50 y 51 de la Carta de la
Organización de los Estados Americanos.
75. El derecho a la educación ha sido desarrollado a través de los distintos mecanismos de la
Comisión, a través de una interpretación multifacética respecto de diferentes grupos en
situación de vulnerabilidad y las correspondientes obligaciones estatales para su respeto y
garantía.
76. Seguidamente, se compilan algunos de los documentos y párrafos más representantivos de la
CIDH en cuanto al derecho a la educación, desarrollados en el marco de sus diferentes
mecanismos.
Casos presentados ante la Corte
Demanda ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Comunidad indígena
Xákmok Kásek del pueblo Enxet-Lengua y sus miembros (Caso 12.420) contra la República del
Paraguay (3 de julio de 2009)
215. Cabe destacar que dentro de las medidas especiales de protección de los niños y entre los
derechos reconocidos a éstos en el artículo 19 de la Convención, está contenido “el derecho a
DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES, CULTURALES Y AMBIENTALES Y
TEMAS RELACIONADOS EN LOS MECANISMOS DE LA CIDH| 79
Organización de los Estados Americanos | OEA
la educación, que favorece la posibilidad de gozar de una vida digna y contribuye a prevenir
situaciones desfavorables para el niño y la propia sociedad”. El compromiso de proteger a los
niños está garantizado en diversos instrumentos internacionales que establecen una
protección especial para los niños debido a su condición de menor, tales como la Convención
sobre los Derechos del Niño y el Protocolo de San Salvador.
César Alberto Mendoza y otros (Prisión y reclusión perpetuas de adolescentes) (Caso 12.561)
contra Argentina (2 de noviembre de 2010)
172. De acuerdo a lo señalado bajo el título de estándares en materia de justicia penal de niñas,
niños y adolescentes, y de prisión perpetua, la necesidad de una revisión periódica se
encuentra relacionada con el juicio de reproche menor respecto de conductas cometidas por
adolescentes menores de 18 años, frente a conductas cometidas por adultos. Asimismo, se
encuentra relacionada con los objetivos fundamentales que deben perseguir las penas
privativas de libertad que se impongan por hechos que tuvieron lugar cuando el condenado
aún ostentaba la calidad de niño. Como se indicó anteriormente, los Estados asumen la
obligación de otorgar educación, tratamiento y atención con miras a la puesta en libertad, la
reintegración social y el desempeño de una función constructiva en la sociedad. En
consideración de la Comisión, estas obligaciones se basan en el hecho de que el momento
durante la cual el Estado asume la custodia de jóvenes que cometieron delitos siendo niños,
constituye una etapa de la vida crucial en el desarrollo personal y social, en la determinación
de un proyecto de vida y en la adquisición de los conocimientos y facultades indispensables
para la vida en sociedad.
173. En ese sentido, la falta de una revisión periódica sobre estos aspectos que permita medir
la evolución en el proceso de rehabilitación y eventualmente disponer la excarcelación con
base en dicha evolución, conlleva una afectación especialmente grave de las posibilidades de
reforma y reinserción social de personas condenadas por hechos ocurridos siendo aún niños,
lo que resulta incompatible con lo establecido en los artículos 5.6 y 19 de la Convención
Americana, en relación con las obligaciones consagradas en los artículos 1.1 y 2 del mismo
instrumento.
Paola del Rosario Guzmán Albarracín y familiares (Caso 12.678) contra Ecuador (5 de octubre
de 2018)
113. Puntualmente en cuanto al derecho a la educación, respecto del primer nivel de análisis,
el artículo 49 de la Carta de la OEA lo consagra expresamente y hace referencia a los diferentes
niveles de educación. El artículo 34 h) del mismo instrumento subraya el rol del Estado en la
“erradicación rápida del analfabetismo y ampliación, para todos, de las oportunidades en el
campo de la educación”. Asimismo, el artículo 47 refiere que los Estados deben dar prioridad
al estímulo de la educación orientado al mejoramiento integral de la persona, y los artículos 3
h), 30, 31, 48, 50, 52 hacen referencia a acciones y cooperación que deben ser emprendidas por
los Estados respecto al ámbito educacional. Asimismo, el artículo XII de la Declaración
Americana establece que toda persona tiene derecho a la educación el cual comprende la
igualdad de oportunidades y su orientación al logro de una subsistencia digna y mejoramiento
de nivel de vida. Por su parte, como fue referido anteriormente, el artículo 13 del Protocolo de
San Salvador, recoge este derecho y señala que toda persona tiene derecho a la educación el
cual debe orientarse al pleno desarrollo de la personalidad humana, el respeto a los derechos
humanos, la justicia y la paz.
80 | Compendio DESCA: Estándares Interamericanos
Comisión Interamericana de Derechos Humanos | CIDH
114. De lo anterior, la Comisión considera claro que el derecho a la educación constituye una
de las normas económicas y sociales mencionadas en el artículo 26 de la Convención y, en ese
sentido, los Estados parte se encuentran en la obligación de procurar el desarrollo progresivo
del mismo, así como de respetar, garantizar y adoptar las medidas necesarias para hacer
efectivo tal derecho. Asimismo, la CIDH considera que sumado a su competencia para revisar
de manera directa el contenido del derecho a la educación y el cumplimiento de las
obligaciones de los Estados Parte del Protocolo de San Salvador respecto de este derecho,
también tendrá en cuenta los efectos para su protección mediante el artículo 26 de la CADH.
116. En relación a la violencia sexual y discriminación contra mujeres, niñas y adolescentes en
el ámbito educativo, la CIDH resalta con preocupación el carácter común de estas prácticas y
considera que ciertas creencias sociales y culturales predominantes pueden obstaculizar el
desarrollo de políticas educativas capaces de garantizar el derecho a la educación, en tanto
promueven o facilitan formas de socialización contrarias a la dignidad de las personas. Por ello,
para la CIDH, el derecho a la educación no puede ser tratado al margen de las cuestiones de
género. Teniendo en cuenta que las niñas son más vulnerables a la violencia sexual debido a la
influencia de relaciones de poder basadas en el género, profundamente arraigadas en la
sociedad, para combatir todas las formas de violencia y discriminación contra mujeres, niñas y
adolescentes se requiere que los sistemas educativos eliminen los prejuicios, costumbres y
prácticas basadas en la superioridad o inferioridad de los sexos o en roles estereotipados de
hombres y mujeres.
118. Adicionalmente, la CIDH ya ha subrayado que uno de los factores de riesgo a la violencia
sexual en el sector de la educación está asociado con la naturaleza misma de las instituciones
educativas, en donde se crean relaciones de confianza entre las y los alumnos y el personal
docente o administrativo, y estos últimos puede cometer actos de violencia sexual abusando
de su poder. Otro factor está vinculado al encubrimiento y a la tolerancia institucional
favoreciendo a los perpetradores. Por último, un tercer factor puede estar asociado a la
debilidad de los mecanismos de justicia en responder a las violaciones, sumándose a ello
factores individuales que tienden a incrementar el potencial de la violencia sexual tales como
el sexo, la edad, la etnia, la diversidad sexual, la discapacidad, la migración, la pobreza y el
habitar en zonas rurales o marginadas.
119. De este modo, para la CIDH, la escuela, al ser el lugar central de enseñanza, desarrollo y
socialización, tiene un papel esencial en la vida y formación de niños, niñas y adolescentes, por
lo que la existencia de prácticas nocivas y atentatorias contra los derechos de estos ejercidas
por el personal encargado de garantizarlo ya sea en su diseño, implementación o supervisión
afecta el derecho a recibir una educación adecuada de calidad y en condiciones de seguridad a
la luz del interés superior de los niños y niñas. Para la CIDH, la protección de las niñas y de las
adolescentes contra la violencia sexual y de género en la escuela no sólo constituye una
exigencia prioritaria e inmediata, sino que implica y compromete a todo el aparato educativo,
desde la producción de materiales de aprendizaje con enfoque de derechos humanos e igualdad
de género; la construcción adecuada de instalaciones sanitarias; el acceso a información
imparcial y oportuna relativa a derechos sexuales y reproductivos, la formación y
sensibilización de docentes y personal administrativo; la reparación integral a las víctimas; así
como el adecuado desarrollo de investigaciones y la sanción de los responsables de la violencia
sexual, tanto en el ámbito penal como administrativo.
DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES, CULTURALES Y AMBIENTALES Y
TEMAS RELACIONADOS EN LOS MECANISMOS DE LA CIDH| 81
Organización de los Estados Americanos | OEA
Medidas cautelares
Medida cautelar No. 376-15. Irene respecto de Argentina (7 de julio de 2016)
25. En cuanto al tema de niñez, salud integral y educación para personas con discapacidad, la
Comisión ha tenido en consideración la interrelación de tales temas y la importancia de la
educación en la primera infancia para los niños y niñas con discapacidad. Principalmente, la
Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO) ha
considerado que la vía para alcanzar el desarrollo psicofísico de las personas con discapacidad
es a partir de la educación inclusiva, entendida como “un proceso de abordar y dar respuesta a
la diversidad de necesidades de todos los estudiantes a través de un aumento de la
participación en el aprendizaje, las culturas y las comunidades; y como una reducción de la
exclusión de la educación”.
Informes Temáticos
El trabajo, la educación y los recursos de las mujeres: La ruta hacia la igualdad en la garantía
de los derechos económicos, sociales y culturales. OEA/Ser.L/V/II.143 Doc. 59 (3 de noviembre
de 2011)
170. La educación es un derecho humano y un medio indispensable para la realización de otros
derechos, especialmente para lograr la igualdad de género. Sin embargo, en la región persisten
grandes desigualdades que limitan el disfrute de este derecho, y que afectan particularmente a
las niñas, adolescentes y mujeres adultas.
181. Como otros derechos humanos, el derecho a la educación le impone a los Estados
miembros de la OEA la obligación de respetar, proteger y cumplir con las características
interrelacionadas del derecho, es decir, la disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y
adaptabilidad.
183. La CIDH considera que mientras los Estados no asuman que la educación de las niñas y las
mujeres es un derecho humano y no un servicio, y que la discriminación es una de las causas
que las limitan en el ejercicio de este derecho, los esfuerzos en la lucha por la igualdad en la
educación de las niñas serán insuficientes. Debido a la relación entre el derecho a la educación
y otros derechos humanos, un abordaje integral de la educación requiere el trabajo conjunto
con otros sectores involucrados como el sector trabajo, justicia y salud.
232. La CIDH considera que en base a los principios de igualdad y no discriminación que
permean el sistema interamericano, los Estados están en la obligación de garantizar que toda
adolescente embarazada continúe sus estudios y que toda adolescente madre regrese a la
escuela para que finalice los mismos. Para ello, la CIDH insta a todos los Estados de la región a
que adopten todas las medidas necesarias para eliminar cualquier forma de discriminación,
sea en leyes, políticas y/o prácticas que estén discriminando a las adolescentes embarazadas
en el disfrute de su derecho a la educación. Asimismo, conforme a las obligaciones contraídas
internacionalmente, insta a los Estados a que establezcan medidas de monitoreo para evitar
que estas situaciones continúen ocurriendo, e implementen las medidas necesarias para
asegurar que las adolescentes madres regresen a la escuela una vez han tenido a sus hijos para
que culminen sus estudios.
82 | Compendio DESCA: Estándares Interamericanos
Comisión Interamericana de Derechos Humanos | CIDH
Justicia juvenil y derechos humanos en las Américas. OEA/Ser.L/V/II. Doc. 78 (13 de julio de
2011)
492. La Comisión considera que los objetivos de las sanciones en la justicia juvenil exigen la
implementación de programas de educación, incluida la escolarización formal, la formación
profesional y para el trabajo, y las actividades recreativas y deportivas (…)
493. Los niños privados de libertad deben acceder a programas educativos, sin discriminación.
En el sistema de justicia juvenil el trato y la educación de los niños debe orientarse a fomentar
el respeto por los derechos humanos y tomar en cuenta la diversidad cultural. Asimismo, la
educación y la formación profesional impartidas en los centros de privación de libertad deben
ser reconocidas por el sistema general de educación y funcionar en estrecha coordinación con
aquel.
510. La Comisión recuerda que una característica de la intervención estádada por el contenido
socioeducativo de las medidas de privación de libertad. Esto implica la obligación de los
Estados de abordar la problemática de los niños infractores desde una perspectiva integral,
contemplando el aspecto punitivo (responsabilización por su conducta) y el aspecto
socioeducativo (dirigido a su integración familiar y comunitaria). En ese sentido, la Comisión
estima conveniente que se fortalezca la participación de las familias, las organizaciones no
gubernamentales y las instituciones privadas de educación en el desarrollo o en la
implementación de los programas educativos y de formación de los niños privados de libertad.
Pero lo anterior no puede descuidar el carácter formal de la educación que debe impartirse a
todos los niños privados de libertad para garantizar que sus estudios no sean suspendidos a
consecuencia de la sanción a la que están sometidos.
511. En estrecha vinculación con el derecho a la educación, se encuentra el derecho a la
recreación de los niños privados de libertad. Tomando en cuenta que se trata de sujetos en
pleno desarrollo, los niños privados de libertad deben tener acceso a programas de recreación.
A su vez, estos programas deben estar diseñados para garantizar el contacto de los niños
privados de libertad con su familia y su comunidad. Es recomendable que los centros articulen
programas con la comunidad para que los niños que han sido sometidos a una sanción privativa
de libertad participen en espacios de socialización, recreación, esparcimiento, deporte,
educación y salud incluso fuera de los establecimientos. Estos programas deben intensificarse
en el período anterior a la puesta en libertad del niño sancionado, para facilitar su reinserción
en la familia y la comunidad.
Derechos humanos de los migrantes y otras personas en el contexto de la movilidad humana en
México. OEA/Ser.L/V/II. Doc. 48/13 (30 de diciembre de 2013)
607. Con relación al derecho a la educación, el Protocolo de San Salvador en su artículo 13
establece que la educación será un derecho de todas las personas y que entre las diversas
medidas que deben adoptar los Estados para lograr el pleno ejercicio de dicho derecho se
encuentra el que “la enseñanza primaria debe ser obligatoria y asequible a todos
gratuitamente”. En mayor detalle, el artículo 30 de la Convención Internacional para la
Protección de Todos los Trabajadores Migratorios y sus Familiares establece que los todos los
DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES, CULTURALES Y AMBIENTALES Y
TEMAS RELACIONADOS EN LOS MECANISMOS DE LA CIDH| 83
Organización de los Estados Americanos | OEA
hijos de trabajadores migratorios gozarán del derecho fundamental de acceso a la educación
en condiciones de igualdad de trato con los nacionales del Estado de que se trate.
608. Con base en la información recabada en el marco de la visita, la Comisión observa con
preocupación que los niños migrantes enfrentan diversas dificultades que para acceder a la
educación. En primer lugar, se exige que cuenten con documentación migratoria vigente. En
segundo lugar, la administración les cobra derechos por validar sus estudios anteriores. Lo
anterior representa un obstáculo para muchas familias migrantes, quienes por encontrarse en
una situación de pobreza no pueden solventar el pago de tales derechos. Lo anterior también
se aplica cuando es necesario pagar multas para regular su situación migratoria.
610. La Comisión también tiene conocimiento respecto a que muchos trabajadores migrantes
y sus familias sólo hablan idiomas indígenas, por lo cual tienen que enfrentar diferentes
obstáculos en el acceso, goce y ejercicio de sus derechos al no hablar o entender el idioma
español. Por otro lado, también estála situación de que los ciclos agrícolas no coinciden con los
ciclos escolares, lo cual representa un obstáculo para que los niños que migran junto a sus
padres, y que también trabajan en el sector agrícola, puedan gozar y ejercer su derecho a la
educación.
Derecho del niño y la niña a la familia. Cuidado alternativo. Poniendo fin a la
institucionalización en las Américas. OEA/Ser.L/V/II. Doc. 54/13 (17 de octubre de 2013)
632. El acceso a una educación de calidad habilita al niño para el disfrute de otros derechos al
facilitarle los conocimientos y las aptitudes y capacidades necesarias para ello, a la vez que le
prepara para llevar una vida plena, satisfactoria y responsable en una sociedad libre. La Corte
se ha referido al derecho a la educación de los niños en los siguientes términos:
[...] dentro de las medidas especiales de protección de los niños y entre los derechos
reconocidos a éstos en el artículo 19 de la Convención Americana, figura de manera
destacada el derecho a la educación, que favorece la posibilidad de gozar de una vida digna
y contribuye a prevenirsituaciones desfavorables para el menor y la propia sociedad.
634. Los niños, niñas y adolescentes en centros o instituciones tienen además derecho al acceso
a actividades recreativas, culturales y de ocio que contribuyan a su formación integral, en
igualdad de condiciones que aquellos niños que no se encuentren en acogimiento residencial.
Las instalaciones de las instituciones residenciales deben estar habilitadas y tener espacios
suficientes para permitir la recreación, el ocio, la cultura y el juego de los niños, niñas y
adolescentes, además de adaptar estos espacios y las actividades a las diferentes edades de los
niños y adolescentes. Tal y como se señalara respecto de la educación, la Comisión entiende
que la posibilidad de participar en actividades lúdicas y culturales en el seno de la comunidad
es de vital importancia para mantener los vínculos del niño con su círculo cercano y su
comunidad y promover su socialización con personas del exterior de la institución, en torno al
cual el niño regresará en el futuro. En adición, para los niños provenientes de un determinado
grupo con tradiciones, cultura o lengua propia, el acceso a la educación y a las actividades
recreativas y culturales en el seno de su comunidad son cruciales para el mantenimiento de la
cultura y la identidad.
636. En adición a la escolarización formal obligatoria, la Comisión considera la importancia de
garantizar a los niños, niñas y adolescentes programas de formación profesional y para el
84 | Compendio DESCA: Estándares Interamericanos
Comisión Interamericana de Derechos Humanos | CIDH
trabajo, en función de su edad, en particular cuando están próximos a la edad adulta y de
abandonar la institución. La formación profesional y preparación para el empleo integran las
acciones que son propias de los planes individualizados que preparan al niño para su vida
independiente a su egreso de la institución. La Comisión ya se ha referido a la preocupación de
que los niños que egresan de las instituciones al cumplir la mayoría de edad tienen mayores
posibilidades de verse en condiciones de especial vulnerabilidad en sus derechos y expuestos
a formas de explotación si no pueden acceder a los medios mínimos de vida.
637. Asimismo, los programas educativos y de formación deben respetar el derecho a la
igualdad entre hombres y mujeres, así como las especificidades culturales y lingüísticas del
niño. Por ejemplo, en el caso de niños pertenecientes a pueblos indígenas, entre otras
características, los programas deben ser respetuosos de la lengua de estos niños, para lo cual
deben contar con personal y material escrito adecuado.
639. Para ejercer plenamente su derecho a la educación, muchos niños con discapacidad
frecuentemente necesitan de servicios especiales de educación o bien requieren de asistencia
personal, en particular, maestros formados en las metodologías y los lenguajes apropiados
para enseñar a los niños a través de estrategias docentes centradas en el niño y sus
capacidades, con materiales docentes idóneos. El Comitéde los Derechos del Niño ha señalado
que la educación inclusiva debe ser, de modo general, el objetivo de la educación de los niños
con discapacidad, y que la forma y los procedimientos de inclusión se verán determinados por
las necesidades y requerimientos educacionales individuales del niño, ya que la educación de
algunos niños con discapacidad requiere un tipo de apoyo del que no se dispone fácilmente en
el sistema docente general. Los niños con discapacidad tienen derecho a no quedar excluidos
del sistema de educación general por motivos de discapacidad, así como a recibir el apoyo
necesario dentro del sistema general de educación para facilitar su formación efectiva. Sin
embargo, el grado de inclusión dentro del sistema de educación general puede variar. En
circunstancias en que no sea factible una educación plenamente inclusiva, deben mantenerse
opciones que permitan al niño el acceso a una educación adaptada a sus necesidades de
aprendizaje Las instituciones de acogimiento con niños con alguna discapacidad deberán
garantizar el derecho de estos niños a una educación adecuada, intentando en la medida de lo
posible que el niño pueda participar en el sistema educativo en la comunidad, así como en
actividades recreativas, de ocio y culturales.
644. La Comisión considera que los Estados deben asegurar que, salvo en casos excepcionales,
los niños, niñas y adolescentes que se encuentran en instituciones residenciales de acogida
accedan a los centros educativos de la comunidad. En los casos en los que los niños accedan a
programas educativos en la institución, la educación y la formación profesional impartidas
deben ser reconocidas por el sistema general de educación y funcionar en estrecha
coordinación con aquel.
Violencia, niñez y crimen organizado. OEA/Ser.L/V/II. Doc. 40/15 (11 de noviembre de 2015)
364. El derecho a la educación se ve particularmente afectado en los contextos en que concurre
una situación generalizada de inseguridad y violencia. En ese sentido se ha recabado
información de las respuestas a los cuestionarios y de los informes de varias agencias de las
Naciones Unidas que apuntan a que las comunidades, zonas y barrios expuestas a la violencia
usualmente no disponen de servicios educativos de calidad, tienen niveles de ausentismo y
DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES, CULTURALES Y AMBIENTALES Y
TEMAS RELACIONADOS EN LOS MECANISMOS DE LA CIDH| 85
Organización de los Estados Americanos | OEA
deserción escolar elevados, y el número de adolescentes que cursan estudios superiores una
vez finalizada la educación obligatoria es reducido. En consecuencia, las oportunidades
profesionales se restringen debido al bajo nivel educativo recibido, y con frecuencia los
empleos a los que los jóvenes acceden son informales o en condiciones laborales precarias --
en términos de nivel salarial, beneficios, y estabilidad en el empleo--. Lo anterior tiene como
resultado índices de movilidad social bajos en estos sectores y la reproducción de las
condiciones de pobreza y exclusión social.
365. Tomando en cuenta que la exclusión social y las desigualdades económicas se encuentran
entre las condiciones que facilitan el surgimiento de tensiones sociales, violencia, inseguridad
y delincuencia, el hecho que no se asegure la provisión de un servicio educativo de calidad que
proporcione oportunidades para la inserción laboral contribuye a la reproducción de los
referidos escenarios de exclusión, inseguridad y violencia, además de vulnerar el derecho a la
educación. En ese sentido, las políticas públicas de los Estados deben tomar en consideración
la inversión de los recursos necesarios para garantizar un servicio educativo de calidad en
igualdad de condiciones al que acceden otros estudiantes, en contextos que presentan
circunstancias y desafíos particulares como los descritos.
366. La presencia de integrantes de las maras y las pandillas en los centros educativos, y en sus
alrededores, puede tener efectos devastadores para el ejercicio del derecho a la educación, en
particular si no se toman medidas adecuadas para evitar y contrarrestar determinados
comportamientos. La violencia ejercida por estudiantes miembros de las pandillas o las maras
en el interior de las escuelas, contra sus compañeros y maestros, como peleas, hurtos, robos,
coerciones, extorsiones y amenazas, y los actos de vandalismo en las instalaciones educativas,
afectan el clima escolar y generan miedo. Ello tiene importantes impactos negativos en el
derecho a la educación de los niños y las niñas.
367. En especial modo, las situaciones de violencia física y amenazas influyen negativamente
en el ambiente educativo y en el proceso de aprendizaje, en la adquisición de habilidades para
la socialización y en la creación de relaciones interpersonales positivas entre los alumnos,
todos ellos elementos básicos del proceso educativo y formativo. La violencia supone
vulneraciones a la integridad física de los niños y las niñas que pueden llegar a ser muy graves,
sobre todo debido a la entrada de armas (blancas o de fuego) en las escuelas. Además se
generan tensiones y estrés que afectan psicológicamente a los niños y las niñas, con impactos
duraderos. Asímismo, la presencia de las maras y las pandillas genera riesgos en la medida que
las maras y las pandillas captan nuevos miembros en la escuela, o despiertan el interés de
algunos de sus compañeros en integrarse a las mismas. Algunos adolescentes responden a las
presiones y la violencia con más violencia, como modo de defensa; otros permanecen
sometidos al pago de las extorsiones; algunos se adicionan a la mara o pandilla por simpatía o
como medida de protección. Estos contextos generan también ausentismo en los alumnos,
deserción escolar y cambios de centro educativo de algunos estudiantes. Ante estas
situaciones, la escuela no logra cumplir con su función educativa como tampoco consigue
constituirse como un ámbito protector de la niñez, sino que la expone a la violencia y a otros
riesgos. En algunos países de la región, en particular en América Central, se ha reportado el
cierre de escuelas debido a la violencia y amenazas ejercidas por las maras.
385. La CIDH expresa que las restricciones a los derechos al descanso, el esparcimiento, el juego
y la cultura tienen impactos especiales cuando se trata de niños, niñas y adolescentes debido a
su singular estado de desarrollo y crecimiento físico y psicológico y a la importancia del
86 | Compendio DESCA: Estándares Interamericanos
Comisión Interamericana de Derechos Humanos | CIDH
ejercicio de estos derechos para su desarrollo personal integral, la evolución de sus
capacidades cognitivas y competencias sociales y, en general, de su salud y bienestar.
Las mujeres indígenas y sus derechos humanos en las Américas. OEA/Ser.L/V/II. Doc. 44/17
(17 de abril de 2017)
188. La educación es un derecho humano esencial y una precondición para el goce de otros
derechos. Además, es una herramienta eficaz para lograr la igualdad de género y una vida sin
pobreza. Ciertamente, la educación es una de las inversiones más económicamente eficiente y
sólida para un individuo y para la sociedad, y es particularmente el caso para mujeres, dado
que la educación incrementa de manera directa sus sueldos y provee beneficios sociales y de
salud más amplios. Aunque esta sección del informe se refiere al derecho a la educación de las
mujeres indígenas en general, se centrará principalmente en el acceso a la educación de las
niñas indígenas, en particular sobre la educación primaria, dado que constituye un factor
determinante en sus vidas, que tendrá impactos directos sobre sus condiciones socioeconómicas durante sus vidas, asícomo sobre su capacidad de seguir su educación en el nivel
secundaria y superior.
189. En base a estas consideraciones y en el marco de los Objetivos de Desarrollo del Milenio,
las Naciones Unidas hicieron del derecho a la educación su prioridad No.2, estableciendo que
los Estados deben garantizar que: “en 2015, los niños y niñas de todo el mundo puedan
terminar un ciclo completo de enseñanza primaria”. Además de los tratados internacionales
que lo establecen, la Corte Interamericana ha afirmado que los Estados tienen el deber de
asegurar el acceso a educación básica gratuita. Cuando se trata de comunidades indígenas, el
Estado debe promover el derecho a la educación desde una perspectiva etno-educativa. En
otras palabras, debe “adoptar medidas positivas para que la educación sea culturalmente
aceptable desde una perspectiva étnica diferenciada”.
197. Es fundamental que los Estados presten especial atención a la situación particular de las
mujeres indígenas y que las consulten sobre la formulación de respuestas para abordar la
violencia sexual contra la mujer en el sector de la educación, a fin de tomar medidas que sean
sensibles a su cosmovisión y que reflejen una perspectiva intercultural. La CIDH ha destacado
que una educación intercultural exenta de todas las formas de discriminación incluye el
derecho a una vida libre de todas las formas de violencia.
Avances y desafíos hacia el reconocimiento de los derechos de las personas LGBTI en las
Américas. OEA/Ser.L/V/II.170 Doc. 184 (7 de diciembre de 2018)
131. En el Sistema Interamericano, el derecho a la educación está consagrado en varios
instrumentos, y comprende el derecho de toda persona a que, “mediante esa educación, se le
capacite para lograr una digna subsistencia, en mejoramiento del nivel de vida y para ser útil a
la sociedad”, que es reiterado por la Convención Americana, en su artículo 26, estableciendo el
compromiso de los Estados en “lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos
que se derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura” .
Asimismo, el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en
Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales – en adelante “Protocolo de San
Salvador, sostiene que los Estados “debe[n] capacitar a todas las personas para participar
efectivamente en una sociedad democrática y pluralista”, además de “orientarse hacia el pleno
DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES, CULTURALES Y AMBIENTALES Y
TEMAS RELACIONADOS EN LOS MECANISMOS DE LA CIDH| 87
Organización de los Estados Americanos | OEA
desarrollo de la personalidad humana y del sentido de su dignidad”. Todos los instrumentos
citados, además, contienen expresamente normas que prevén la obligación de no
discriminación (artículos II, 1.1 y 3, respectivamente) en relación a todos los derechos
consagrados en los mismos.
132. Específicamente en lo concerniente a las personas LGBTI, o aquellas percibidas como
tales, la CIDH ha condenado actos de intimidación y hostigamiento en ambientes educativos
(comúnmente conocidos como bullying, acoso o matoneo escolar), y ha instado a los Estados
Miembros de la OEA a adoptar y hacer cumplir medidas efectivas para la prevención de la
violencia y la discriminación contra las personas LGBTI en instituciones educativas tanto
públicas como privadas. Asimismo, la Comisión recomendó que los Estados deben
implementar “una educación sexual comprensiva en el programa escolar, que incluya una
perspectiva de diversidad corporal, sexual y de género”. Adicionalmente, se refirió a que, “la
educación sexual comprensiva es una herramienta básica para eliminar la discriminación
contra las personas LGBTI y que debe darse especial atención a la diversidad, dado que todas
las personas tienen derecho a decidir sobre su propia sexualidad sin ser discriminadas con
base en su orientación sexual o identidad de género”.
151. Respecto de este tema, la CIDH subraya adicionalmente que la educación es un medio
esencial para promover el cambio cultural en una sociedad, y comprende no solamente los
procesos educativos formales, relacionados con las escuelas y las universidades, sino también
todos los medios que contemplan la producción de información para la sociedad en general. En
este sentido, la CIDH insta a los Estados que asuman su rol de garante de una sociedad libre de
todas las formas de prejuicio, discriminación y violencia, y emprendan esfuerzos dirigidos al
desarrollo de un proyecto educativo adecuado en los ambientes formales de educación, al
mismo tiempo en que deben impulsar un proceso de cambio cultural en todos los sectores de
la sociedad en general. En lo concerniente a la educación formal, los programas deben ser
diseñados con miras a incluir la enseñanza de género, libre de prejuicios y basada en un modelo
que garantice la autonomía de todas las personas, asícomo los Estados deben crear un hogar
seguro para las niñas, niños y adolescentes que poseen una orientación sexual, identidad de
género –real o percibida–, o características corporales diversas del binario masculinofemenino.
156. En virtud de las consideraciones anteriores, la CIDH recuerda que los Estados tienen la
obligación de generar mecanismos eficaces para prevenir y sancionar la discriminación contra
las personas LGBTI, o aquellas percibidas como tales, en el sistema educativo, y destaca que la
sensibilización tiene un rol esencial en la prevención de la discriminación contra estas
personas en los ambientes educativos y en el reconocimiento efectivo del derecho a la
educación de las personas LGBTI.
Migración forzada de personas nicaragüenses a Costa Rica. OEA/Ser.L/V/II. Doc. 150 (8 de
septiembre de 2019)
320. Para la Comisión el derecho a la educación de las personas migrantes o en búsqueda de
protección internacional, en particular niños, niñas y adolescentes sirve para protegerlos de
mejor forma ante el riesgo de que se involucren en actividades peligrosas, incluyendo el trabajo
infantil; mientras mayor sea la reducción del contenido del derecho a la educación existen
mayores posibilidades de conducir a la afectación de los derechos humanos de niños y niñas
en estos contextos. La CIDH también subraya que el principio de igualdad y no discriminación
88 | Compendio DESCA: Estándares Interamericanos
Comisión Interamericana de Derechos Humanos | CIDH
rige la educación y formación no académica y aquella enfocada en personas adultas, por lo que
es necesario que el Estado fiscalice si en esos ámbitos no se limita el acceso a la educación de
estas personas. Además, las garantías que el Estado implemente para la realización de dicho
derecho sirve para proteger a este grupo poblacional de la discriminación y xenofobia, la
violencia sexual y de género, riesgos por enfermedades transmisibles, la delincuencia, las
drogas y otros peligros.
Personas Trans y de Género Diverso y sus derechos económicos, sociales, culturales y
ambientales. OEA/Ser.L/V/II. Doc. 239 (7 de agosto de 2020)
160. El derecho humano a la educación se encuentra consagrado en un considerable número
de tratados interamericanos e internacionales de derechos humanos. Este derecho ha sido
caracterizado como un “pilar fundamental para garantizar el disfrute de una vida digna” y como
un “medio indispensable para realizar otros derechos humanos”. Asimismo, la educación
resulta necesaria para el pleno desarrollo intelectual, de la propia identidad, la personalidad,
los talentos y las propias capacidades, todo lo cual otorga a la persona mecanismos valiosos
para desarrollar su completo potencial, como herramientas para encontrar un empleo de
calidad, asícomo evitar caer o salir de la pobreza.
164. En lo que hace específicamente al deber de garantía del derecho a la educación, la CIDH
advierte que, para asegurar su efectivo goce, resulta necesaria la implementación de políticas
públicas respaldadas con recursos financieros adecuados y suficientes, complementadas por
medidas de monitoreo que evalúen su efectividad. Además, en lo que hace a las modalidades
en que debe garantizarse este derecho, tanto la CIDH como la Corte Interamericana han
seguido los estándares delineados por el ComitéDESC, el cual ha especificado cuatro criterios
esenciales que deben garantizar los Estados en relación con el derecho a la educación en
términos generales.
165. En tal sentido, debe asegurarse, en primer lugar, la disponibilidad de la educación, es decir,
que existan instituciones y programas de enseñanza en cantidad suficiente en el Estado, con
las debidas condiciones de seguridad e higiene para poder funcionar, personal docente
calificado, con salarios competitivos y materiales adecuados y suficientes, entre otros
requisitos. Asimismo, los Estados deben garantizar la accesibilidad de la educación desde un
punto de vista material (en razón de la locación geográfica y posibilidad de acceso físico a
cualquier persona), y desde un punto de vista económico (asegurando la gratuidad de la escuela
primaria y tender a ella a nivel secundario), asegurándose de que no exista discriminación, en
especial respecto de grupos en situación de vulnerabilidad. Aún más, debe garantizarse la
aceptabilidad, tanto en términos de forma como de fondo, incluyendo los programas de estudio
y métodos pedagógicos que deben ser pertinentes, adecuados culturalmente y de buena
calidad. Por último, es deber de los Estados asegurar la adaptabilidad de la educación, con el
fin de poder servir a las necesidades específicas en contextos culturales y sociales variados.
219. La educación en derechos humanos constituye uno de los pilares fundamentales del
esfuerzo mundial encaminado a hacer efectivos los derechos humanos. Educar en derechos
humanos implica crear una cultura universal sobre los derechos humanos mediante la
transmisión de conocimientos, la enseñanza de técnicas y la formación de actitudes,
empoderando a quienes la reciben, ofreciéndoles herramientas para que desarrollen un
pensamiento crítico, exijan el cumplimiento efectivo de los derechos y tengan conciencia sobre
DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES, CULTURALES Y AMBIENTALES Y
TEMAS RELACIONADOS EN LOS MECANISMOS DE LA CIDH| 89
Organización de los Estados Americanos | OEA
la necesidad de lograr soluciones inclusivas en una sociedad democrática. La educación y la
formación en materia de derechos humanos son esenciales para la promoción del respeto
universal y efectivo de los derechos humanos y las libertades fundamentales de todas las
personas, de conformidad con los principios de igualdad, universalidad, indivisibilidad e
interdependencia.
221. La CIDH reitera que, de conformidad con los instrumentos del Sistema Interamericano, y
en especial el Protocolo de San Salvador, los Estados tienen la obligación de impartir educación
en derechos humanos en contextos de educación formal y no formal, velando por la efectiva
formación profesional del personal docente, particularmente en lo que hace a cuestiones sobre
igualdad y no discriminación. Esto debe tenerse particularmente presente dado que el IIDH
identificó la formación especializada y la capacitación del personal docente para la pedagogía
en derechos humanos, como el campo de mayor rezago en la región.
227. Concretamente, desde el punto de vista del desarrollo humano, la educación constituye el
entorno en el que cada persona recibe las habilidades y los conocimientos necesarios para
desarrollar todo su potencial humano. La exclusión de las oportunidades educativas tendrá
necesariamente un impacto que limitará seriamente las posibilidades de conseguir un trabajo
digno o incluso de ingresar al mercado laboral. En otras palabras, debido a que los logros
educativos, en especial la finalización de la escuela secundaria o preparatoria, suele ser un
determinante significativo de la condición económica que una persona podrá alcanzar a lo
largo de su vida, cuando las personas trans ven restringido o afectado su derecho a la
educación, ven afectadas también sus perspectivas económicas futuras, al tiempo que aumenta
su vulnerabilidad social, entre otros resultados negativos sumamente difíciles de revertir.
Informe sobre los Derechos Económicos, Sociales, Culturales y Ambientales de personas
Afrodescendientes, OEA/Ser.L/V/II. Doc. 109, (16 de marzo de 2021)
155. Las obligaciones internacionales de los Estados respecto del derecho a la educación nacen
de un vasto corpus iuris internacional. A nivel interamericano, son importantes el artículo 26
de la Convención Americana, los artículos 34 h, 47 y 49 de la Carta de la OEA, el artículo XII de
la Declaración Americana, y el artículo 13 del Protocolo Adicional a la Convención Americana
sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
157. La educación ocupa un papel importante en la promoción de del derecho a la igualdad, la
no discriminación y tolerancia, señala la Convención Interamericana contra el Racismo, la
Discriminación Racial y Formas Conexas de Intolerancia, que también enfatiza en la
prohibición de denegar el acceso a la educación pública o privada, por motivos de raza u origen
nacional o étnico. Este tratado también subraya la obligación de los Estados de formular
políticas que garanticen el derecho a la educación en igualdad de oportunidades. Tanto la CIDH,
como la Corte IDH, han sido enfáticas en reconocer que la educación es un derecho intrínseco
e indispensable para la realización de otros derechos humanos. En el ámbito de la autonomía
personal, la educación es el principal medio que permite a personas adultas, niñas, niños y
adolescentes que han sido expuestas a la marginalización económica y social, salir de la
pobreza y tener participación plena en sus comunidades.
163. La CIDH y su REDESCA, subrayan que la educación, es un instrumento transformador que
le permite al ser humano potencializar sus capacidades múltiples y participar plenamente en
todos los espacios en condiciones de igualdad y no discriminación. Desde esta perspectiva
90 | Compendio DESCA: Estándares Interamericanos
Comisión Interamericana de Derechos Humanos | CIDH
resulta necesario la convergencia de un diálogo intercultural que supone, de acuerdo con
investigaciones de la UNESCO, la interrelación de diferentes dimensiones culturales que
involucran actores educativos que a su vez incorporan el enfoque étnico en las distintas
metodologías de enseñanza y aprendizaje. En este sentido, resulta necesario subrayar que el
derecho a la educación abarca políticas de inclusión, cobertura universal, permanencia y
aseguramiento, que tienen como objetivo que todos los grupos poblacionales, incluyendo a
aquellos en condiciones de especial y extrema vulnerabilidad, tengan acceso a una educación
de calidad; como es el caso de las personas afrodescendientes y comunidades tribales, quienes
a causa de la discriminación estructural, racismo institucional y segregación histórica a la que
han sido expuestas, siguen presentando obstáculos para la realización de sus derechos y
enfrentado brechas de oportunidades para su desarrollo propio.
164. El principio de igualdad y no discriminación debe regir la educación y formación de todas
las personas, por lo que es necesario que el Estado asegure que tanto instituciones públicas
como privadas no discriminen a las personas afrodescendientes. Las garantías que el Estado
implemente para la realización de dicho derecho sirven para proteger a este grupo poblacional
de la discriminación, el racismo y los discursos de odio o intolerancia.
165. La CIDH y su REDESCA entienden que la inclusión focalizada de estas personas al sistema
educativo, tanto en los centros educativos públicos como privados, y en todos sus niveles lo
fortalece, constituyéndose en un activo del propio sistema, al enriquecer y ampliar la
enseñanza y aprendizaje de todos los alumnos y alumnas en general, y promover e integrar los
principios de la diversidad, respeto y solidaridad en la sociedad. En ese sentido, los Estados
deben asegurar que las personas afrodescendientes no sean marginadas directa o
indirectamente dentro del sistema educativo y velar por que los servicios de educación sean
públicos o privados, que se les proveen sean accesibles y de buena calidad, así como incluir
capacitación y sensibilización sobre aspectos que los afectan tanto hacia el cuerpo docente
como hacia el personal administrativo, en particular de los niveles primario y secundario.
166. La Comisión subraya la alta importancia y urgencia de que los Estados de la región
implementen estrategias efectivas, en el marco del derecho a la educación, dirigidas
específicamente a personas afrodescendientes y comunidades tribales, para el acceso universal
y gratuito a la educación básica. Asimismo, que incorporen una perspectiva interseccional,
teniendo en cuenta los contextos urbanos y rurales donde haya concentración de esta
población, acentuando en condiciones especiales como las de género; discapacidad; grupos
LGBTI; niñas, niños y adolescentes; personas en situación de calle; nacionalidad; origen
socioeconómico, estatus migratorio; personas privadas de libertad; y trabajadores rurales.
167. Por lo anterior, la CIDH subraya que para garantizar el derecho a la educación los Estados
deben disponer de acciones afirmativas y medidas especiales que promuevan y garanticen el
acceso y permanencia en todos los niveles de educación escolar y superior a la población
afrodescendiente. Para tales efectos, deben tomar en consideración su cosmovisión,
tradiciones y costumbres ancestrales, con miras a incluir sus lenguas autóctonas y saberes
propios en los currículos de todas las instituciones educativas, públicas y privadas, como forma
de preservación de su patrimonio cultural y empoderamiento social. En esa misma línea, la
Comisión hace un llamado a los Estados a garantizar el derecho a la memoria histórica
afrodescendiente con la implementación de una cátedra especializada que dé cuenta de la
historia de la diáspora africana y de los procesos de resistencia y reivindicación de las
DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES, CULTURALES Y AMBIENTALES Y
TEMAS RELACIONADOS EN LOS MECANISMOS DE LA CIDH| 91
Organización de los Estados Americanos | OEA
comunidades afrodescendientes en las Américas; en consonancia con el derecho a la libre
determinación, y garantizando la representación de organizaciones de base y de sociedad civil
afrodescendientes, en las etapas de consulta, diseño, monitoreo y ejecución de los planes,
políticas y proyectos de etnoeducación en instancias locales, regionales y nacionales.
168. Asimismo, la CIDH llama a los Estados a promover políticas pedagógicas que prohíban el
uso directo o indirecto de estereotipos o estigmatizaciones basadas en el origen étnico-racial
afrodescendiente en el ámbito educativo, tanto en el uso de recursos de apoyo como en el
contenido de los currículos.
Informes de país
Graves violaciones a los derechos humanos en el marco de las protestas sociales en Nicaragua.
OEA/Ser.L/V/II. Doc. 86 (21 de junio de 2018)
170. La CIDH recuerda que el derecho a la educación es considerado como el epítome de la
indivisibilidad y la interdependencia de todos los derechos humanos, sirviendo de catalizador
para generar una ciudadanía crítica y participativa asícomo para influir el propio desarrollo
de las personas y las sociedades. En particular, en la enseñanza superior la libertad académica
de docentes y estudiantes como la autonomía de las instituciones son pilares fundamentales
para fortalecer las estructuras democráticas y evitar presiones o intervención de naturaleza
política. La Comisión también resalta que el derecho a la educación permite atenuar el impacto
psicosocial en situaciones de emergencia o conflicto, reforzar la capacidad de ayuda a las
personas afectadas en el contexto de crisis y ofrecer herramientas para la estabilidad y
reconstrucción social.
171. Ante los impactos negativos que dicho contexto está generando sobre el derecho a la
educación, en particular en el nivel secundario y superior, caracterizados por inestabilidad y
riesgos latentes contra los y las estudiantes, la CIDH considera necesario que el Estado tome
acciones para que se investiguen las denuncias de estudiantes sobre instigación provenientes
de autoridades universitarias o dirigentes estudiantiles afines al gobierno, y se garantice la
autonomía de las universidades como libertad académica y de pensamiento de sus estudiantes.
Asimismo, se debe facilitar y garantizar lo antes posible un ambiente propicio para la
recuperación de clases, priorizando la seguridad y protección de las y los estudiantes. En caso
de ser necesario, el Estado deberá realizar los ajustes pertinentes tomando en cuenta los
elementos de disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad.
Situación de derechos humanos en Honduras. OEA/Ser.L/V/II. Doc. 146 (27 de agosto de 2019)
139. La CIDH recuerda que el derecho a la educación es considerado como el epítome de la
indivisibilidad y la interdependencia de todos los derechos humanos, y sirve de catalizador
para generar una ciudadanía crítica y participativa asícomo para influir el propio desarrollo
de las personas y las sociedades. La CIDH también recuerda que según el Protocolo de San
Salvador del que Honduras es parte, el derecho a la educación debe orientarse a “el pleno
desarrollo de la personalidad humana y del sentido de su dignidad y deberá fortalecer el
respeto por los derechos humanos, el pluralismo ideológico, las libertades fundamentales, la
justicia y la paz”; asimismo debe estar dirigido a que las personas estén debidamente
capacitadas para lograr una subsistencia digna, su plena autonomía y una participación
democrática y plural en la sociedad. Ello supone que el Estado debe realizar el derecho de su
92 | Compendio DESCA: Estándares Interamericanos
Comisión Interamericana de Derechos Humanos | CIDH
población a recibir educación en derechos humanos, además de la obligación de respetar y
garantizar cada uno de los elementos fundamentales para la realización del derecho a la
educación, como es su disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad.
140. En síntesis, bajo todo este marco, la CIDH resalta que el derecho a la educación es
indispensable para realizar otros derechos humanos como el trabajo, la participación política,
la libertad de expresión, el cuidado del medio ambiente o la igualdad sustantiva entre mujeres
y hombres. También subraya que el derecho a la alimentación, como el derecho a la salud,
deben entenderse como una garantía fundamental e indispensable, en particular, para el
ejercicio de los derechos a la vida e integridad personal, lo cual implica obligaciones para los
Estados de adoptar medidas para el ejercicio de tales derechos. Si bien desde el Derecho
Internacional de los Derechos Humanos se entiende que existen ciertos aspectos de los
derechos a la salud, a la alimentación y a la educación de realización progresiva, es necesario
subrayar que en relación con los mismos también existen obligaciones inmediatas para los
Estados, incluyendo la provisión sin discriminación de medicinas y de alimentos esenciales,
como la educación primaria obligatoria y gratuita, en particular priorizando a las personas,
grupos y colectivos en mayor situación de vulnerabilidad y pobreza. El Estado, además de
cumplir sus obligaciones inmediatas, debe mostrar los progresos alcanzados y controlar las
políticas destinadas a la consecución de las metas referidas a estos derechos asícomo rendir
cuentas cuando no se adopten las medidas pertinentes. Para estos efectos la CIDH considera
útil tener como parámetro de referencia las metas aprobadas por los Estados sobre salud,
alimentación y educación a partir de la implementación de la Agenda 2030 relativa a los
Objetivos de Desarrollo Sostenible.
145. […] Al respecto, la CÍDH enfatiza que los Estados y los pueblos indígenas, en concordancia
con el principio de igualdad de oportunidades, deben promover la reducción de las
disparidades en la educación entre los pueblos indígenas y los no indígenas. Por su parte, los
pueblos indígenas tienen derecho a establecer y controlar sus sistemas e instituciones
docentes, en consonancia con sus métodos culturales de enseñanza y aprendizaje. Asimismo,
que en el caso de pueblos indígenas el derecho a la educación implica, entre otras cosas, que
los Estados en conjunto con esos colectivos, impulsen la educación intercultural.
Informe Anual
III Informe Anual de la Relatoría Especial sobre Derechos Económicos, Sociales, Culturales y
Ambientales (REDESCA) Trabajando por la indivisibilidad, interdependencia y protección
efectivas de todos los derechos humanos para todas las personas en América “Hasta que la
dignidad se haga costumbre”. OEA/Ser.L/V/II. 24 de febrero de 2020.
59. Junto con expresar su preocupación por la persistencia de la pobreza y desigualdad en la
región, como el riesgo del aumento de la pobreza y la pobreza extrema en países donde se están
registrando graves crisis de derechos humanos, la REDESCA enfatiza que tales aspectos de
especial preocupación han guiado la realización del presente Informe. En general, el informe
se ha enfocado en plasmar las acciones y medidas de los Estados Miembros para garantizar el
pleno goce del derecho a la educación y a la salud de sus habitantes, así como, a los avances y
retos que ha enfrentado cada país durante el 2019 con respecto a estos y otros DESCA, según
la información disponible en relación con cada uno de los Estados.
DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES, CULTURALES Y AMBIENTALES Y
TEMAS RELACIONADOS EN LOS MECANISMOS DE LA CIDH| 93
Organización de los Estados Americanos | OEA
Resoluciones
Resolución 4/19: Principios interamericanos sobre los derechos humanos de todas las personas
migrantes, refugiadas, apátridas y las víctimas de la trata de personas (7 de diciembre de
2019)
Principio 37: Derecho a la educación:
Toda persona migrante, especialmente los niños, niñas y adolescentes migrantes, tienen
derecho a la educación, independientemente de su situación migratoria.
No se denegará ni limitará el acceso a establecimientos de educación pública a causa de la
situación migratoria o el empleo de cualquiera de los progenitores, o a la falta de
documentos de identidad, o de escolaridad.
Los Estados deben fomentar la disponibilidad de la educación secundaria y su accesibilidad
a todas las personas, incluidos los migrantes y sus hijos, en igualdad de condiciones con los
nacionales.
Los Estados deben disponer la accesibilidad de la enseñanza superior para todas las
personas, incluidos los migrantes y sus hijos.
Los Estados deben, en la medida de lo posible, normalizar y flexibilizar los requisitos para
el acceso de los migrantes a la educación, a fin de garantizarles el acceso y la finalización de
los estudios en todos los niveles educativos.
Resolución No. 1/2020: Pandemia y derechos humanos en las Américas (10 de abril de 2020)
64. En cuanto al derecho a la educación, los Estados deben disponer de mecanismos que
permitan a los NNA seguir con el acceso a la educación y con estímulos que su edad y nivel de
desarrollo requieran. En particular, los Estados deben proveer herramientas para que los
adultos responsables realicen actividades con sus niños y niñas, privilegiando el refuerzo de
los vínculos familiares y previniendo la violencia en el hogar. Asegurar que las niñas y los niños
con algún tipo de discapacidad, puedan acceder a la educación en línea sin exclusiones,
mediante sistemas de apoyo, estrategias de comunicación y contenidos accesibles.
67. Dar atención especial a los niños, niñas y adolescentes, que viven en la calle o en zonas
rurales. Las medidas de atención especial deben considerar las condiciones económicas y
sociales y, además, considerar que los efectos de la pandemia son diferenciados para cada
grupo poblacional de NNA debido al contexto social en que están insertados, incluida la brecha
digital. La Comisión recomienda que los Estados usen de los medios de comunicación para
garantizar el acceso a la educación a todos los NNA sin ningún tipo de discriminación.
Resolución No. 4/20: Derechos humanos de las personas con COVID-19 (27 de julio de 2020)
44. Para el goce pleno del derecho a la educación de las personas con COVID-19, bien por sufrir
la enfermedad directamente o en el núcleo de sus familias, los Estados deben prever dentro de
los diferentes niveles de sus sistemas educativos, la implementación de medidas que mitiguen
94 | Compendio DESCA: Estándares Interamericanos
Comisión Interamericana de Derechos Humanos | CIDH
la posible interrupción de los estudios y se enfoquen en la reducción del abandono de los
mismos. Así como atenuar otras consecuencias derivadas directamente de la pandemia,
tomando especialmente en consideración el papel de la escuela en los entornos más
vulnerables, como proveedora de higiene, salud o alimentos.
Comunicados de prensa
CIDH advierte sobre las consecuencias de la pandemia por COVID-19 en niñas, niños y
adolescentes. CP No. 090/20 (27 de abril de 2020)
El aislamiento físico también impone otras afectaciones a derechos y a la Comisión le preocupa
en particular la garantía del derecho a la educación ante al cese de las actividades escolares y
el cierre de las escuelas. La CIDH destaca que los Estados deben disponer de mecanismos que
permitan a los NNA continuar sus estudios, con los mecanismos que su edad y nivel de
desarrollo requieran. En particular, los Estados deben proveer herramientas y la flexibilidad
laboral para que personas adultas responsables realicen actividades con niñas y niños,
privilegiando el refuerzo de los vínculos familiares, asegurando que las niñas y los niños con
algún tipo de discapacidad, puedan acceder a la educación sin exclusiones, mediante sistemas
de apoyo, estrategias de comunicación y contenidos accesibles. La Comisión también destaca
que, en muchos países de la región, las escuelas cumplen un importante rol en cuanto a la
seguridad alimentaria.
La Comisión observa que la mayoría de los Estados de la región adoptaron medidas de
educación a distancia como forma de dar continuidad al acceso a la educación. Si bien la
educación a distancia es una importante herramienta, esta es una medida que no atiende a
todos los NNA de forma equitativa, una vez que el acceso a equipos informáticos y a internet
no está universalizado en las Américas. En América Latina, en particular, datos del 2019
indican que 33% de la población no cuenta con acceso a internet. Ante la brecha digital, la CIDH
recomienda a los Estados a emplear los medios de comunicación para garantizar el acceso a la
educación sin ningún tipo de discriminación. Así como la necesidad de asegurarse de que el
aprendizaje en línea no signifique un agravamiento de las desigualdades existentes ni
reemplace la interacción estudiante-maestra/o.
G. Derecho a un medio ambiente sano
77. El derecho a un medio ambiente sano fue reconocido por primera vez en un tratado
internacional en el artículo 11 del Protocolo de San Salvador, y establece tanto un derecho
individual a disfrutar de un medio ambiente sano como de contar con servicios públicos
básicos. Además, se establece la obligación estatal de proteger, preservar y mejorar el medio
ambiente. De igual manera, la existencia de un medio ambiente sano es un requisito
fundamental para el ejercicio de los demás derechos humanos reconocidos en el sistema
interamericano.
78. Aunque otros instrumentos interamericanos no hagan referencia expresa a este derecho, ha
existido una importante evolución internacional hacia el reconocimiento de este derecho como
uno de carácter autónomo, protegido también por el artículo 26 de la Convención Americana.
La Comisión Interamericana de Derechos Humanos lo ha interpretado especialmente en el
DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES, CULTURALES Y AMBIENTALES Y
TEMAS RELACIONADOS EN LOS MECANISMOS DE LA CIDH| 95
Organización de los Estados Americanos | OEA
contexto de las actividades extractivas y la actividad empresarial, como también señalando su
vínculo con el derecho a la propiedad en el contexto de los derechos de los pueblos indígenas.
79. Seguidamente, se compilan algunos de los documentos y párrafos más representantivos de la
CIDH en cuanto al derecho humano al medio ambiente sano, desarrollados en el marco de sus
diferentes mecanismos.
Medidas Cautelares
Medida cautelar No. 120-16. Pobladores de la Comunidad de Cuninico y otra respecto de Perú (2
de diciembre de 2017)
26. Al momento de valorar los requisitos reglamentarios en el presente asunto, la Comisión
toma en cuenta que existe un vínculo entre la subsistencia de los seres humanos y la
preservación de un medio ambiente sano. En ese sentido, la CIDH ha observado que la
degradación ambiental puede afectar negativamente el acceso al agua y el disfrute de varios
derechos humanos.
Medida Cautelar No. 708-19. Pobladores de las zonas aledañas al Río Santiago respecto de
México (5 de febrero de 2020)
37. En esa línea recuerda que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ya ha subrayado
que los Estados tienen la obligación de regular y fiscalizar adecuadamente actividades bajo su
jurisdicción que puedan producir un daño significativo al medio ambiente, para lo cual deben
poner en práctica mecanismos apropiados e independientes de supervisión y rendición de
cuentas, entre los cuales se incluyan tanto medidas preventivas como medidas de sanción y
reparación. Los Estados también tienen la obligación de mitigar el daño ambiental significativo,
inclusive cuando hubiera ocurrido a pesar de acciones preventivas del Estado o si se desconoce
cuál es el origen de la contaminación, utilizando la mejor tecnología y ciencia disponible.
Casos presentados ante la Corte
Demanda ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso de los 12 Clanes
Saramaka (Caso 12.338) contra la República de Suriname (23 de junio de 2006)
153. La Comisión reconoce la importancia del desarrollo económico para la prosperidad de las
poblaciones del continente. Como lo proclama la Carta Democrática Ínteramericana, “[l]a
promoción y observancia de los derechos económicos, sociales y culturales son consustánciales
al desarrollo integral, al crecimiento económico con equidad y a la consolidación de la
democracia en los Estados del Hemisferio”. Al mismo tiempo, las actividades de desarrollo
deben ir acompañadas de las medidas adecuadas y efectivas que garanticen que dichas
actividades no se realicen a expensas de los derechos fundamentales de las personas que
pueden ser particular y negativamente afectadas, incluidas las comunidades indígenas y
tribales, así como el medio ambiente del que dependen para su bienestar físico, cultural y
espiritual.
161. Finalmente, en cuanto al daño ambiental causado por las concesiones, la Comisión
sostiene que, de acuerdo con las pruebas presentadas a la Corte, las concesiones madereras
otorgadas por el Estado en el Río Suriname Superior han deteriorado el medio ambiente y ese
96 | Compendio DESCA: Estándares Interamericanos
Comisión Interamericana de Derechos Humanos | CIDH
deterioro ha tenido un impacto negativo en las tierras que total o parcialmente se encuentran
dentro de los límites del territorio sobre el que tiene un derecho de propiedad la comunidad
saramaka. La Comisión considera que el perjuicio resultó en parte de la omisión del Estado,
que no estableció salvaguardas y mecanismos adecuados, ni supervisó o controló las
concesiones, y porque no aseguró que las concesiones madereras no causaran un daño grave a
las tierras y las comunidades saramaka.
Pueblos indígenas Kuna de Madungandí y Embera de Bayano (Caso 12.354) contra Panamá (13
de noviembre de 2012)
233. Asimismo, aunque ni la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre ni
la Convención Americana sobre Derechos Humanos incluyen referencias expresas a la
protección del medio ambiente, es claro que varios derechos de rango fundamental que en ellas
se consagran requieren, como una precondición para su debido ejercicio, una calidad
medioambiental mínima, y se ven afectados en forma profunda por la degradación de los
recursos naturales. La CIDH ha enfatizado en este sentido que existe una relación directa entre
el entorno físico en el que viven las personas, y los derechos a la vida, a la seguridad y a la
integridad física. Estos derechos resultan directamente afectados cuando se presentan
episodios o situaciones de deforestación, contaminación de las aguas, polución u otros tipos de
daños ambientales en los territorios ancestrales.
234. La CIDH considera que los Estados tienen el deber de adoptar medidas para prevenir los
daños al medio ambiente en territorios indígenas o tribales y adoptar aquellas que sean
necesarias para proteger el hábitat de las comunidades indígenas, teniendo en cuenta las
características especiales de los pueblos indígenas, y la especial y única relación con sus
territorios ancestrales y recursos naturales que en ellos se encuentran. Al adoptar estas
medidas, como ha señalado la CÍDH, los Estados deben poner “especial énfasis en la protección
de los bosques y las aguas, básicos para su salud y supervivencia como comunidades”.
Asimismo, ha expresado anteriormente la Comisión que los Estados están en la obligación de
controlar y prevenir la realización de actividades extractivas ilegales, tales como la tala, la
pesca o la minería ilegal, en territorios ancestrales indígenas o tribales, y de investigar y
sancionar a los responsables.
Demanda ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso de Comunidad de la
Oroya (Caso 12.718) contra Perú. Informe n. 330/20. OEA/Ser.L/V/II, Doc. 348 (19 de noviembre
de 2020)
141. La CIDH no deja de notar que la contaminación ambiental tiene incidencia en el cambio
climático, el cual amenaza seria y directamente el disfrute de todos los derechos humanos, por
lo que los Estados deben asegurar que tanto entidades públicas como privadas rindan cuentas
por el perjuicio que puedan ocasionar al ambiente y el clima. La CIDH subraya que para
respetar y garantizar los derechos humanos en este contexto los esfuerzos de los Estados
deben estar dirigidos a lograr una reducción continuada y progresiva de emisiones de gases
contaminantes y tóxicos y no de facilitarlos o promoverlos, asegurando que las inversiones y
actividades públicas y privadas sean consistentes con sus compromisos sobre la materia.
148. En este sentido, la CIDH destaca la importancia de la obligación de transparencia activa,
así como la obligación de producir o captar información, como elementos que hacen parte del
DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES, CULTURALES Y AMBIENTALES Y
TEMAS RELACIONADOS EN LOS MECANISMOS DE LA CIDH| 97
Organización de los Estados Americanos | OEA
contenido del derecho de acceso a la información en materia medio ambiental. La CIDH ha
establecido que la obligación de transparencia activa de los Estados consiste en suministrar la
máxima cantidad de información de forma oficiosa, a la ciudadanía en general o a un colectivo
particular, a pesar de la inexistencia de una solicitud concreta, en particular cuando ello es
condición para el ejercicio de otros derechos. El derecho de acceso a la información ambiental
comprende aquella información que sea necesaria para el ejercicio o protección de los
derechos humanos en el contexto de actividades empresariales, la cual debe ser suministrada
de forma oportuna, comprensible, accesible, actualizada y completa.
152. La Comisión considera que el derecho de acceso a la información en asuntos ambientales
implica el cumplimiento de una serie de obligaciones por parte del Estado, lo que incluye
información relacionada con la mitigación, adaptación, y resiliencia al cambio climático, y
aquella relacionada a las actividades e impactos ambientales generados por empresas y
agentes de financiamiento e inversión, sea de forma local o transnacional. Los individuos
obligados son todos los poderes públicos y los órganos autónomos, en todos los niveles de
gobierno, incluidas las personas físicas y jurídicas encargadas de cumplir funciones públicas,
administrar o prestar servicios públicos, que ejecuten o se beneficien de los recursos públicos.
Informes temáticos
Derechos de los pueblos indígenas y tribales sobre sus tierras ancestrales y recursos naturales.
Normas y jurisprudencia del Sistema Interamericano de Derechos Humanos. OEA/Ser.L/V/II.
Doc. 56/09 (30 de diciembre de 2009)
190. Aunque ni la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre ni la
Convención Americana sobre Derechos Humanos incluyen referencias expresas a la protección
del medio ambiente, varios derechos de rango fundamental requieren, como una precondición
necesaria para su ejercicio, una calidad medioambiental mínima, y se ven afectados en forma
profunda por la degradación de los recursos naturales. La CIDH ha enfatizado que existe una
relación directa entre el ambiente físico en el que viven las personas, y los derechos a la vida, a
la seguridad y a la integridad física: “El ejercicio del derecho a la vida y a la seguridad e
integridad física está necesariamente vinculado y, de diversas maneras, depende del entorno
físico. Por esa razón, cuando la contaminación y la degradación del medio ambiente
constituyen una amenaza persistente a la vida y la salud del ser humano, se comprometen
dichos derechos”.
191. Tanto la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre como la
Convención Americana sobre Derechos Humanos reflejan una preocupación prioritaria por la
preservación de la salud y el bienestar del individuo, bienes jurídicos protegidos por la
interrelación entre los derechos a la vida, la seguridad de la persona, la integridad física,
psíquica y moral, y la salud, y en esa medida refieren al derecho a un medio ambiente sano.
192. Tal y como lo ha explicado la CIDH, el vínculo crucial entre la subsistencia del ser humano
y el medio ambiente también ha sido reconocido en otros tratados e instrumentos
internacionales que vinculan a varios Estados de las Américas, entre otras, el Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el Pacto Internacional de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales; el Tratado de Cooperación Amazónica; la Carta Mundial de la Naturaleza;
la Convención para la protección de la flora, de la fauna y de las bellezas escénicas naturales de
los países de América; la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo; y el
98 | Compendio DESCA: Estándares Interamericanos
Comisión Interamericana de Derechos Humanos | CIDH
Convenio sobre la Diversidad Biológica. Tanto el Convenio 169 de la OIT como la Declaración
de Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas incorporan disposiciones
específicas para la protección del medio ambiente de los territorios indígenas. A nivel
interamericano, el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos
en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Protocolo de San Salvador), que ha
sido firmado o ratificado por varios países de la región y entró en vigor en noviembre de 1999,
dispone en su artículo 11, sobre el derecho a un medio ambiente sano: “1. Toda persona tiene
derecho a vivir en un medio ambiente sano y a contar con servicios públicos básicos. // 2. Los
Estados parte promoverán la protección, preservación y mejoramiento del medio ambiente”.
193. Estas disposiciones son directamente relevantes para la interpretación de los
instrumentos interamericanos de derechos humanos, en virtud de la postura interpretativa
evolutiva y sistemática que se aplica a la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del
Hombre y a la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Así, tanto la CIDH como la
Corte Interamericana han articulado una serie de obligaciones estatales referentes a la
preservación de una calidad medioambiental que permita el disfrute de los derechos humanos.
Los Estados parte de la OEA deben prevenir la degradación del medio ambiente para efectos
de cumplir con sus obligaciones de derechos humanos en el marco del sistema interamericano.
194. En relación con los pueblos indígenas y tribales, la protección de los recursos naturales
presentes en los territorios ancestrales, y de la integridad medioambiental de tales territorios,
es necesaria para garantizar ciertos derechos fundamentales de sus miembros, tales como la
vida, la dignidad, la integridad personal, la salud, la propiedad, la privacidad o la información.
Estos derechos resultan directamente afectados cuandoquiera que la polución, la
deforestación, la contaminación de las aguas, u otros tipos de daños ambientales ocurren en
los territorios ancestrales. Ello implica que el Estado está obligado a adoptar acciones
preventivas y positivas orientadas a garantizar un medio ambiente que no comprometa la
capacidad de las personas indígenas de ejercer sus derechos humanos más básicos. En esta
línea, la CIDH ha explicado que el derecho a la vida protegido tanto por la Declaración
Americana de los Derechos y Deberes del Hombre como por la Convención Americana sobre
Derechos Humanos “no se limita (...) a la protección contra la muerte provocada de manera
arbitraria. Los Estados partes deben tomar ciertas medidas positivas para salvaguardar la vida
y la integridad física. La contaminación ambiental grave puede presentar una amenaza a la vida
y la salud del ser humano, y en su debido caso puede dar lugar a la obligación del Estado de
tomar medidas razonables para evitar dicho riesgo, o las medidas necesarias para responder
cuando las personas han sido lesionadas.
213. En términos más específicos, la CIDH ha exigido a los Estados que establezcan
salvaguardias y mecanismos adecuados para asegurar que las concesiones de explotación de
recursos naturales no causen daños ambientales que afecten las tierras o las comunidades
indígenas; y les ha exhortado a “tomar medidas para evitar daños a las personas afectadas
debido al comportamiento de los concesionarios y actores privados (...) [y a] cerciorarse de que
existan medidas de protección para que no ocurran incidentes de contaminación ambiental
que amenacen la vida de los habitantes de los sectores en desarrollo”.
216. Cuandoquiera que se estén causando daños ecológicos significativos, u otros daños, a los
territorios indígenas o tribales como consecuencia de proyectos o planes de desarrollo o
inversión o de concesiones extractivas, estos proyectos, planes o concesiones se tornan ilegales
DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES, CULTURALES Y AMBIENTALES Y
TEMAS RELACIONADOS EN LOS MECANISMOS DE LA CIDH| 99
Organización de los Estados Americanos | OEA
y los Estados tienen el deber de suspenderlos, reparar los daños ambientales, e investigar y
sancionar a los culpables de los daños.
245. Un “estudio previo de impacto social y ambiental” [EÍSA] debe ser llevado a cabo por
“entidades independientes y técnicamente capaces, bajo la supervisión del Estado” en el
contexto de los proyectos de desarrollo e inversión y actividades extractivas en territorios
indígenas. Los estudios de impacto social y ambiental responden a la finalidad última de
“preservar, proteger y garantizar la relación especial” de los pueblos indígenas con sus
territorios y garantizar su subsistencia como pueblos.
253. En la medida en que la realización de los estudios de impacto constituye una obligación
estatal vinculada al deber de protección del derecho de propiedad indígena, dichos estudios
deben realizarse por el propio Estado, o “bajo la supervisión del Estado” contenidos y
condiciones de los estudios de impacto. La labor de supervisión por parte de las autoridades
estatales debe asegurar el cumplimiento de los criterios establecidos en las normas pertinentes
en relación con los contenidos y condiciones de los estudios de impacto.
Pueblos indígenas, comunidades afrodescendientes y recursos naturales: protección de
derechos humanos en el contexto de actividades de extracción, explotación y desarrollo.
OEA/Ser.L/V/II. Doc. 47/15 (31 de diciembre de 2015)
62. Por su parte, la Comisión también ha considerado el vínculo entre la subsistencia del ser
humano y la preservación de un medio ambiente sano. En efecto, la CIDH observa que la
degradación del medio ambiente puede afectar negativamente el acceso al agua y el disfrute de
varios derechos humanos, entre ellos, los derechos a la vida, a la salud, a la alimentación.
Concretamente, en relación al vínculo entre el acceso al agua apta para el consumo humano y
el medio ambiente, corresponde indicar que el ComitéDESC ha señalado que a fin de asegurar
el derecho a la salud es necesario “velar por el suministro adecuado de agua potable y salubre
y la creación de condiciones sanitarias básicas [y] la prevención y reducción de la exposición
de la población a sustancias nocivas tales como radiaciones y sustancias químicas u otros
factores ambientales perjudiciales que pudieran afectar directa o indirectamente la salud".
Para tal fin, los Estados deben adoptar medidas para combatir los riesgos para la salud
relacionados con el medio ambiente, entre otros, formulando y aplicando políticas “con miras
a reducir y suprimir la contaminación del aire, el agua y el suelo, incluida la contaminación
causada por metales pesados [...]”.
88. En este ámbito, una cuestión fundamental reside en el establecimiento de un marco
legislativo e institucional claro para evaluar eficazmente los riesgos a los derechos humanos
inherentes a la operación de actividades extractivas y de desarrollo antes de que sean
autorizadas. Ello se encuentra estrechamente vinculado con la existencia de una normatividad,
institucionalidad y políticas públicas en materia ambiental que aseguren una protección
adecuada contra la contaminación y degradación ambiental y por ende, los derechos humanos
vinculados. Los Estados parte de la OEA deben prevenir la degradación del medio ambiente
para efectos de cumplir con sus obligaciones de derechos humanos en el marco del sistema
interamericano. Una protección adecuada del medio ambiente es esencial para el bienestar
humano, asícomo para el goce de los derechos humanos, en particular el derecho a la vida. Al
respecto, la Comisión observa que los ordenamientos internos de los países del continente
contienen ciertas disposiciones para que los particulares interesados en solicitar autorización
para llevar a cabo proyectos que puedan afectar el medio ambiente realicen, como condición
100 | Compendio DESCA: Estándares Interamericanos
Comisión Interamericana de Derechos Humanos | CIDH
previa, evaluaciones de las repercusiones ambientales y suministren informaciones específicas
sobre los ámbitos de influencia de determinado proyecto. La gran mayoría de los Estados del
continente han recurrido a mecanismos que requieren el licenciamiento de actividades
empresariales que pueden resultar riesgosas para el medio ambiente.
Recomendaciones
5. Adoptar las medidas necesarias para poner en marcha o fortalecer los sistemas de
supervisión y fiscalización de actividades de extracción, explotación o desarrollo, de manera
coherente con las obligaciones de derechos humanos y de modo tal que se encuentre orientado
a evitar la vulneración de los derechos de la población en el área de influencia en que estas
actividades tienen lugar. Ello implica contar con un marco jurídico e institucional que vele la
protección del medio ambiente y los derechos humanos vulnerables en estos contextos, a
través entre otros del monitoreo periódico y la imposición sanciones o medidas de corrección
frente a su incumplimiento. Estos mecanismos de evaluación y control deben ser transparentes
e independientes de las estructuras de control de las empresas y de cualquier tipo de influencia.
Situación de los derechos humanos de los pueblos indígenas y tribales de la Panamazonía.
OAS/Ser.L/V/II. Doc. 176 (29 de septiembre de 2019)
277. En el caso específico de los pueblos indígenas, de conformidad con el artículo 19 de la
Declaración Americana sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, estos colectivos “tienen
derecho a vivir en armonía con la naturaleza y a un ambiente sano, seguro y sustentable,
condiciones esenciales para el pleno goce del derecho a la vida, a su espiritualidad, cosmovisión
y al bienestar colectivo”. Se debe resaltar que la Corte ÍDH ha señalado que los pueblos
indígenas son particularmente vulnerables a la degradación del medio ambiente, no
únicamente por la relación espiritual que mantienen con sus territorios, sino porque su
supervivencia y prácticas económicas dependen de los recursos naturales que en él se
encuentran. De este modo, los impactos adversos en su entorno pueden afectar
significativamente los recursos naturales disponibles y, con ello, comprometer sus modos de
vida tradicionales.
278. En ese sentido, los contextos de proyectos de extracción de recursos naturales, actividades
que se producen, por lo general, en tierras y territorios habitados históricamente por pueblos
indígenas y tribales, independientemente de su estatus jurídico, pueden generar serios efectos
en el medio ambiente. Tal es el caso de la minería ilegal, sobre todo en regiones amazónicas,
que trae como consecuencia un intenso ritmo de deforestación y contaminación de suelos y
ríos, debido al empleo de sustancias como el mercurio.
279. Otras consecuencias de estas actividades son la disminución de la cantidad y calidad de
fuentes de agua; el empobrecimiento de suelos agrícolas; la alteración de los sistemas de
producción propios; la disminución de la pesca, fauna, flora y biodiversidad en general; y la
afectación al equilibrio que constituye la base de la reproducción étnica y cultural de los
pueblos indígenas. Como advirtió previamente la CIDH, en países amazónicos, los impactos
medioambientales estarían generando graves implicancias para la supervivencia física y
cultural de los pueblos indígenas. Aquello revela la urgencia de adoptar medidas por parte de
los Estados para evitar que estas vulneraciones se incrementen, al punto de colocar a estos
colectivos en riesgo de desaparecer.
DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES, CULTURALES Y AMBIENTALES Y
TEMAS RELACIONADOS EN LOS MECANISMOS DE LA CIDH| 101
Organización de los Estados Americanos | OEA
Empresas y Derechos Humanos: Estándares Interamericanos. OEA/Ser.L/V/II
CIDH/REDESCA/INF.1/19 (1 de noviembre de 2019)
47. La CIDH y su REDESCA reafirman la relación estrecha entre los derechos humanos, el
desarrollo sostenible y el medio ambiente cuya interacción abarca innumerables facetas y
alcances; por ello, no sólo los Estados, al ejercer sus funciones regulatorias, fiscalizadoras y
judiciales, sino también las empresas, en el marco de sus actividades y relaciones comerciales,
deben tener en cuenta y respetar el derecho humano a un medio ambiente sano y el uso
sostenible y conservación de los ecosistemas y diversidad biológica, poniendo especial
atención a su estrecha relación con los pueblos indígenas, comunidades afrodescendientes y
poblaciones rurales o campesinas. Eso incluye el aseguramiento y respeto, como mínimo, de
todas las leyes ambientales vigentes y estándares o principios internacionales sobre la materia,
poner en marcha procesos de debida diligencia respecto del impacto ambiental en los derechos
humanos y el clima, garantizar el acceso a la información ambiental, los procesos participativos
y la rendición de cuentas, así como la reparación efectiva a las víctimas por la degradación
ambiental. No sólo se debe prestar atención a la dimensión individual del derecho a un medio
ambiente sano, también se requiere dotar de efectividad a su componente colectivo, en tanto
interés de alcance universal e intergeneracional; asimismo se debe dar la debida protección a
las características propias del medio ambiente como bienes jurídicos en sí mismos,
independientemente de la conexidad con su utilidad para los seres humanos. En particular, a
nivel regional, la REDESCA subraya la importancia de que los Estados ratifiquen y apliquen las
disposiciones del Acuerdo Regional sobre el Acceso a la Información, la Participación Pública y
el Acceso a la Justicia en Asuntos Ambientales en América Latina y el Caribe adoptado en 2018,
conocido como Acuerdo de Escazú, y subraya la obligación inmediata de los Estados de
implementar estrategias y políticas basadas en los derechos humanos y con perspectiva de
género para reducir las emisiones de efecto invernadero y los efectos del cambio climático, en
la que se incluya las responsabilidades jurídicas de las empresas y la debida protección de las
personas defensoras del medio ambiente.
237. Ahora bien, desde el marco de la OEA la relación entre medio ambiente y derechos
humanos se puede identificar en diversos pronunciamientos de la Asamblea General, asípor
ejemplo esta ha reconocido “que el cambio climático genera impactos negativos en todo el
Hemisferio provocando la degradación de la calidad de vida y del medio ambiente para las
generaciones presentes y futuras”. Por su parte, la CÍDH ya ha reconocido el estrecho vínculo
entre la subsistencia del ser humano y la preservación de un medio ambiente sano, y advierte
que la degradación del medio ambiente puede afectar negativamente el acceso al agua y el
disfrute de varios derechos humanos, como los derechos a la vida, a la salud, al desarrollo o a
la libre determinación. En particular, subrayó que los vínculos entre el cambio climático y la
ocurrencia de desastres ambientales cada vez más recurrentes amenazan el ejercicio de varios
derechos humanos, incluyendo la generación del desplazamiento forzado de personas y el
aumento de la desigualdad y la pobreza. Tanto la CIDH como la Corte IDH también han
subrayado el papel positivo y relevante de las personas defensoras del medio ambiente así
como la necesidad del reconocimiento y protección especial que se debe dar a su trabajo y
actividades de defensa de los derechos humanos al considerarlas fundamentales para el
fortalecimiento de la democracia y el Estado de Derecho. Así, la CIDH y su REDESCA consideran
importante enfatizar la contribución que estos actores hacen en la observancia de los derechos
humanos a través de la protección ambiental, y reiteran el rol esencial que desempeñan dentro
de los Estados y el mismo sistema interamericano en la lucha contra el cambio climático y la
degradación ambiental.
102 | Compendio DESCA: Estándares Interamericanos
Comisión Interamericana de Derechos Humanos | CIDH
250. En ese sentido, mediante su diseño institucional y normativo, los Estados deben dirigir
sus esfuerzos a asegurar que las empresas contribuyan o eviten provocar impactos negativos
en los derechos humanos mediante el daño ambiental en general y el cambio climático en
particular. Las empresas deben hacer frente a esas consecuencias cuando se produzcan y
ejercer la debida diligencia, incluyendo medidas de mitigación y adaptación ambiental, para
prevenir afectaciones sobre los derechos humanos directamente relacionadas con
operaciones, productos o servicios prestados en el marco de sus relaciones comerciales que
generen daños en el ambiente. Esto tiene particular relevancia para aquellas empresas
involucradas en la industria de los combustibles fósiles y aquellas que generan deforestación
por ser quienes más impulsan el cambio climático. Las instituciones de inversión y
financiamiento, sean públicos o privados, también deben dirigir sus acciones en consonancia
con la reducción y limitación de emisiones de gases de efecto invernadero y el respeto al
derecho a un medio ambiente sano. En general, todas las empresas deben buscar reducir sus
emisiones de gases de efecto invernadero, evitar emisiones excesivas, publicar información de
manera accesible sobre las acciones dirigidas a ese fin y no obstaculizar el acceso a recursos de
protección, la labor de las personas defensoras de los derechos humanos en asuntos
ambientales, ni las políticas y marcos normativos destinados a hacer frente el cambio climático
y la degradación ambiental, inclusive en aquellas actividades comerciales que tengan
naturaleza transnacional.
251. Para la Comisión y su REDESCA también es prioritario que los Estados garanticen el acceso
a la justicia y a la reparación del daño en materia climática. Esta obligación requiere a los
Estados que garanticen la existencia de mecanismos accesibles, asequibles, oportunos y
efectivos, para impugnar aquellas acciones u omisiones que puedan afectar los derechos
humanos por el cambio climático y la degradación ambiental y para obtener reparación de
daños que surjan de los riesgos climáticos y de las políticas que se tomen al respecto, ya sea
que estas acciones provengan del Estado o por conducto de las empresas.
Informe sobre los Derechos Económicos, Sociales, Culturales y Ambientales de personas
Afrodescendientes, OEA/Ser.L/V/II. Doc. 109, (16 de marzo de 2021)
213. Sobre el derecho a un medio ambiente sano, la CIDH y su REDESCA destacan el Protocolo
de San Salvador como el primer instrumento vinculante interamericano que reconoce y exige
la protección de dicho derecho de manera expresa. A su vez reviste de importancia el artículo
26 de la CADH y el artículo XI de la Declaración Americana, las cuales por vía interpretativa
realizada por la Corte IDH y la Comisión también incluyen dicho derecho, así como la
Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas
Mayores en donde se establece que “la persona mayor tiene derecho a vivir en un medio
ambiente sano y a contar con servicios públicos básicos”. Por su parte la Carta Democrática
Interamericana, la Carta Social de la Américas y la Declaración Americana sobre los Derechos
de los Pueblos Indígenas también tienen referencias relacionadas al derecho a un medio
ambiente sano.
214. Por otro lado, el Grupo de Trabajo sobre el Protocolo de San Salvador, ha establecido, que
las obligaciones que se derivan para los Estados respecto del derecho al medio ambiente se
centran en garantizar a todas las personas, sin discriminación alguna, el derecho un medio
ambiente sano y servicios públicos básicos; promover la protección y preservación del medio
DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES, CULTURALES Y AMBIENTALES Y
TEMAS RELACIONADOS EN LOS MECANISMOS DE LA CIDH| 103
Organización de los Estados Americanos | OEA
ambiente, así como el mejoramiento de este, guiándose por los criterios de disponibilidad,
accesibilidad, sostenibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad, común a otros derechos
económicos, sociales y culturales.
216. Por su parte, la Comisión entiende que el derecho a un medio ambiente sano es una
precondición necesaria para el ejercicio de varios derechos de rango fundamental en el caso de
las comunidades afrodescendientes y pueblos tribales; toda vez que la calidad medioambiental
mínima puede verse afectada por el deterioro de sus territorios y recursos naturales. La CIDH
y su REDESCA han subrayado el estrecho vínculo entre la subsistencia del ser humano y la
preservación de un medio ambiente sano, y advierten que la degradación del medio ambiente
puede afectar negativamente el acceso al agua y el disfrute de varios derechos humanos, como
los derechos a la vida, a la salud, al desarrollo o a la libre determinación. En particular, han
indicado que los vínculos entre el cambio climático y la ocurrencia de desastres ambientales
cada vez más recurrentes amenazan el ejercicio de varios derechos humanos, incluyendo la
generación del desplazamiento forzado de personas y el aumento de la desigualdad y la
pobreza de los sectores en mayor situación de vulnerabilidad. También han indicado que toda
política pública y marco normativo que se implemente en relación con la mitigación,
adaptación y resiliencia al cambio climático, así como para enfrentar los daños ambientales
significativos deben realizarse con un enfoque de derechos e incluir los impactos y
vulneraciones producidas por las empresas, incluyendo a las agentes de financiamiento e
inversión.
217. Así, en el sistema interamericano no sólo se ha reconocido la existencia de una relación
incuestionable entre la protección del medio ambiente y la realización de otros derechos
humanos de la población en general, sino además su particular relación con los territorios
colectivos y recursos naturales de los pueblos indígenas y tribales. Al respecto, existe evidencia
de pueblos tribales que se han visto afectados por el desarrollo de megaproyectos que van en
contravía de las tradiciones culturales y de la protección al medio ambiente, limitando sus
actividades tradicionales, e incluso, la misma subsistencia.
Informe de país
Situación de los derechos humanos en Brasil. OEA/Ser.L/V/II. Doc. 9 (12 febrero 2021)
39. La negación de la identidad histórica y cultural y de los derechos de esas personas es
producto de la discriminación racial estructural a la que siempre estuvieron sometidas en el
país. La omisión histórica del Estado, que comenzó a ser corregida recién en 1988, a partir de
la promulgación de la más reciente Constitución brasileña, abrió un espacio para violaciones
diferentes de los derechos de esas colectividades. Entre esas violaciones cabe señalar las
relacionadas con el medio ambiente y el impacto de la ejecución de megaproyectos por el
Estado o agentes privados, la falta de servicios públicos y su precariedad y la inadecuación de
las disposiciones de derecho interno y de los mecanismos administrativos para garantizar y
respetar los derechos territoriales y la consulta de los pueblos quilombolas. Por último, cabe
destacar la falta de una política efectiva de reparación por la discriminación histórica contra
esa población.
61. En ese mismo sentido, la Comisión detectó el debilitamiento de políticas e instituciones de
otorgamiento de permisos ambientales que repercuten de manera directa en los derechos de
los pueblos indígenas. El 29 de febrero de 2019, el Instituto Brasileño de Medio Ambiente y
104 | Compendio DESCA: Estándares Interamericanos
Comisión Interamericana de Derechos Humanos | CIDH
Recursos Naturales Renovables (IBAMA) publicó la Instrucción Normativa 8, mediante la cual
autorizó a las empresas a solicitar permisos ambientales directamente a órganos de los estados
y municipios, en lugar de solicitarlos al órgano federal, que era el único que podía expedirlos
hasta ese momento. De acuerdo con la instrucción normativa, esos pedidos pueden abarcar
actividades empresariales en tierras indígenas y en zonas protegidas, así como la extracción de
petróleo en el litoral brasileño. La CIDH advierte que, ante la falta de una estructura
institucional de nivel federal que pueda mediar en los procesos de otorgamiento de permisos,
los órganos de los estados y municipios podrían ser más vulnerables a las presiones de
intereses privados.
86. Por último, la Comisión Interamericana señala al Estado que la discriminación étnico-racial
sufrida por los pueblos indígenas, centrada en la asimilación cultural histórica de esas
poblaciones y en la invasión de sus territorios ancestrales, expone a estas personas a
violaciones diversas, como actos de violencia perpetrados en los territorios por grupos ilegales
dedicados a la extracción de recursos naturales, así como la falta de una política robusta que
garantice a esas poblaciones el acceso efectivo y culturalmente adecuado a sus derechos
económicos, sociales, culturales y ambientales. La CIDH subraya que el deterioro de la
protección proporcionada por el Estado en los territorios indígenas aumenta el riesgo de
exterminio de poblaciones ancestrales a raíz de enfrentamientos con los invasores, la
destrucción del medio ambiente y de sus formas de subsistencia, la asimilación cultural y
procesos de adaptación de esas poblaciones a la voluntad de las mayorías.
104. El proceso de concentración de la tierra y la búsqueda de acceso y democratización de
bienes rurales para la producción de subsistencia generaron grandes conflictos rurales entre
los latifundistas, los campesinos y los trabajadores rurales. Desde 2017, la CIDH ha prestado
mucha atención a la violencia rural en Brasil y viene expresando preocupación por el
desplazamiento forzado de comunidades rurales; el asesinato de personas defensoras de
derechos humanos vinculados al derecho al medio ambiente, a la tierra y a los trabajadores
rurales; la masacre de familias en el ámbito de procesos de reforma agraria y la impunidad que
caracteriza estos sucesos.
Informe anual
IV Informe Anual de la Relatoría Especial sobre Derechos Económicos, Sociales, Culturales y
Ambientales (REDESCA) Trabajando por la indivisibilidad, interdependencia y protección
efectivas de todos los derechos humanos para todas las personas en América. “La salud humana
y del planeta enfrentan una crisis sin precedentes”. OEA/SER.L/V/II. Doc. 28 30 de marzo 2021.
1217. La REDESCA es consciente que, si bien hay un llamado generalizado para volver a una
“nueva normalidad”, la misma podría haber sido la misma razón que nos llevó a este presente.
La salud de los ecosistemas está intrínsicamente ligada a la salud de las personas; no es por
nada que las agencias especializadas de Naciones Unidas sobre medioambiente han relevado
que parte de los factores que ayudaron al nuevo coronavirus a expandirse de la manera que lo
hizo fue en parte debido a los grandes índices de pérdida de bio-diversad que pudieron haber
sido una barrera natural para el virus.
1218. Sin embargo, los acelerados cambios en nuestro clima, más una economía depredadora
de los recursos naturales, solamente están llevando a que las brechas sociales se sigan
DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES, CULTURALES Y AMBIENTALES Y
TEMAS RELACIONADOS EN LOS MECANISMOS DE LA CIDH| 105
Organización de los Estados Americanos | OEA
expandiendo si no se toma en consideración la necesidad de cambiar los modelos de desarrollo
a unos de verdad incluyentes, sostenibles y democráticos que permitan salvaguardar los
derechos de todas las personas, protegiendo la naturaleza.
Comunicados de prensa
REDESCA saluda decisiones tomadas en la región para enfrentar el cambio climático. CP No.
083/18 (17 de abril de 2018)
Esta Relatoría Especial reconoce la labor y esfuerzos impulsados desde la sociedad civil para el
avance de estas iniciativas y recuerda que la Corte IDH, mediante la Opinión Consultiva 23-17,
ha indicado que los Estados deben regular, supervisar y fiscalizar las actividades bajo su
jurisdicción que puedan producir un daño significativo al medio ambiente. En dicha Opinión
también se indica que los Estados deben aplicar el principio de precaución, frente a posibles
daños graves o irreversibles al medio ambiente, aún en ausencia de certeza científica. Lo
anterior debido a la existencia de una relación innegable entre la protección del derecho a un
medio ambiente sano y la realización de otros derechos humanos, en tanto que la degradación
de los ecosistemas puede afectar el goce efectivo de estos.
Las Américas: Los gobiernos deben fortalecer, no debilitar, la protección del medio ambiente
durante la pandemia de la COVID-19. CP No. 198/20 (13 de agosto de 2020)
En esta materia, los Estados deben suspender o abstenerse de aprobar o invertir en cualquier
actividad industrial o agrícola a gran escala si no se han aplicado los mecanismos apropiados
de consulta y participación con arreglo a las normas internacionales, incluido el
consentimiento libre, previo e informado de los pueblos indígenas. Además, deben asegurar
que todas las instituciones de protección del medio ambiente cuenten con la financiación, el
personal y el equipo adecuados para continuar sus tareas de vigilancia y aplicación de la ley en
sus respectivas jurisdicciones.
En caso de que sea necesario adoptar una decisión para reformar normas medioambientales
específicas, esas decisiones deberán respetar tanto los elementos de procedimiento como los
sustantivos de los derechos humanos. Todas las decisiones deben adoptarse de manera
transparente, con una amplia participación del público y proporcionando acceso a la justicia a
las personas, comunidades y otras organizaciones interesadas. Los Estados deben velar por
que todo cambio respete los principios de no discriminación y no retroceso.
Un aspecto crucial de la participación pública es la protección de los defensores de los derechos
humanos medioambientales. Los Estados deben adoptar todas las medidas pertinentes que
permitan proteger a los defensores de los derechos humanos medioambientales y la pronta
investigación y enjuiciamiento de los responsables de amenazas o actos de violencia contra
esas personas.
En el Día de la Tierra, CIDH y REDESCA saludan la entrada en vigor del Acuerdo de Escazú y
llaman a los Estados de la región a fortalecer sus políticas públicas ambientales frente a la
emergencia climática. CP No.98/21 (22 de abril de 2021)
La degradación de la naturaleza, en general, impacta de maneras desproporcionadas no
solamente a sus ciclos vitales, sino a la subsistencia y a los factores para obtener una calidad
106 | Compendio DESCA: Estándares Interamericanos
Comisión Interamericana de Derechos Humanos | CIDH
de vida digna de las personas. En el actual contexto de pandemia, la CIDH y la REDESCA
recuerdan que la naturaleza brinda además los cimientos para la salud humana en todas sus
dimensiones y contribuye a los aspectos inmateriales de la calidad de vida de las personas,
siendo el riesgo de daño particularmente alto para aquellos segmentos de la población que se
encuentran actualmente en una situación de marginación o vulnerabilidad o que, debido a la
discriminación y las desigualdades preexistentes, tienen acceso limitado a la toma de
decisiones o recursos, incluyendo a mujeres; niños, niñas y adolescentes; pueblos indígenas;
personas afrodescendientes; personas con discapacidad; personas que viven en la pobreza,
asentamientos informales o en situación de calle; migrantes y personas en movilidad
humana; poblaciones campesinas y personas que viven en zonas rurales, entre otros. Esto,
muy a pesar de que tales poblaciones contribuyan escasamente a las emisiones de gases de
efecto invernadero, principal causa de la crisis climática.
Los impactos climáticos desproporcionados ya son una realidad en las Américas, como
ejemplifica la magnitud de los incendios forestales en la Amazonía y otras zonas de la región.
La destrucción de los bosques no solo contribuye a la crisis climática, sino que provoca el
desplazamiento forzado de comunidades, la pérdida de tierras de subsistencia y el grave
riesgo para la subsistencia de los pueblos indígenas en aislamiento voluntario. Así mismo, el
aumento de la temperatura global se asocia a una disminución en el caudal de los ríos y a una
tendencia a la sequía en los ríos en Centroamérica; esto mientras que un área de entre el 20%
y el 50% de glaciares andinos se ha derretido desde los años setenta. Todo ello reduce la
disponibilidad del recurso hídrico, poniendo en riesgo la seguridad alimentaria de
poblaciones enteras, especialmente de aquellas que están expuestas a condiciones
preexistentes de precariedad y desigualdad social.
En Centroamérica, el derecho a la vida, a un medio ambiente sano y a la vivienda, entre otros
DESCA, se están viendo severamente afectados por la intensidad y frecuencia de fenómenos
meteorológicos extremos como en el caso de huracanes e inundaciones. De igual manera, los
fenómenos extremos intensifican la tendencia histórica hacia la migración, ejemplificado por
el desplazamiento de la población causada por la sequía y el cambio de régimen de lluvias en
las regiones del "corredor seco", sobre todo en los tres países del norte de Centroamérica. En
el Caribe, el alza del nivel del mar, entre otros fenómenos extremos, acentúa la pérdida y la
erosión de las áreas costeras, el deterioro de los ecosistemas marinos, la modificación de los
hábitats marinos y la pérdida de manglares o corales. En particular, se estima que todo el
ecosistema de corales colapsaría hacia 2050. Resulta innegable que la pérdida de
biodiversidad originada por tales impactos climáticos tiene un impacto negativo en una
amplia gama de derechos humanos.
Frente a esta realidad, la CIDH y la REDESCA llaman a los Estados americanos a fortalecer de
manera urgente sus políticas públicas ambientales frente a la emergencia climática,
reiterando su compromiso y disposición a contribuir en todo lo que esté a su alcance con tales
esfuerzos. En tal sentido, como mandato especializado de la CIDH en derechos ambientales,
la REDESCA seguirá impulsando acciones para determinar la vinculación "entre los efectos
adversos del cambio climático y el pleno goce de los derechos humanos", tal como previsto
en la Resolución de la Asamblea General de la OEA 2429 de 2008 sobre Derechos Humanos y
Cambio Climático en las Américas. Al respecto, la CIDH encargó a REDESCA en el vigente Plan
Estratégico 2017-2021 el desarrollo de estándares sobre medio ambiente y cambio climático,
algo en lo que el mandato ha venido avanzando y se refleja, por ejemplo, en el Informe sobre
DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES, CULTURALES Y AMBIENTALES Y
TEMAS RELACIONADOS EN LOS MECANISMOS DE LA CIDH| 107
Organización de los Estados Americanos | OEA
Empresas y Derechos Humanos: Estándares Interamericanos. Asimismo, se trata de una línea
estratégica priorizada en el Plan Trianual 2020-2023 de REDESCA, recientemente aprobado
por la CIDH, para cuya implementación la CIDH y la Relatoría Especial llaman a la amplia
colaboración de los Estados, como con la sociedad civil y demás actores relevantes de las
Américas.
H. Derecho a la salud
80. La Declaración Americana sobre los Derechos y Deberes del Hombre reconoce el derecho a la
preservación de la salud y al bienestar en su artículo XI, así como la Carta de la Organización
de los Estados Americanos en sus artículos 34 y 45. Además de lo anterior, el sistema
interamericano ha determinado la existencia de un vínculo estrecho entre la salud, diversos
derechos económicos o sociales, y los derechos a la integridad personal y a la vida.
81. El derecho a la salud se encuentra asimismo protegido por el artículo 26 de la Convención
Americana y contemplado en el artículo 10 del Protocolo de San Salvador, que especifica
obligaciones de los Estados respecto de este derecho, abordando cuestiones como la atención
de la salud, la inmunización contra enfermedades infecciosas, la prevención y tratamiento de
enfermedades endémicas, profesionales y de otro tipo, la educación sobre la prevención y
tratamiento de problemas de salud, y la satisfacción de las necesidades de los grupos en
situación de vulnerabilidad y pobreza.
82. Seguidamente, se compilan algunos de los documentos y párrafos más representantivos de la
CIDH en cuanto al derecho a la salud, desarrollados en el marco de sus diferentes mecanismos.
Medidas Cautelares
Medida Cautelar No. 617-15. Gómez Murillo y otros respecto de Costa Rica (29 de enero de 2016)
8. En el presente asunto, la Comisión Interamericana estima que el requisito de gravedad se
encuentra cumplido, en vista de los posibles efectos que la prohibición de la técnica de FIV y el
impacto del transcurso del tiempo está generando en los derechos de las parejas identificadas
en el presente procedimiento, en el marco de la posibilidad de acceder oportunamente a un
tratamiento médico, aceptado internacionalmente, que podría materializar la posibilidad de
tener hijos/as biológicos/as. Específicamente, la CIDH observa que la prohibición de la técnica
de FIV para las parejas señaladas podría crear una combinación particular de consecuencias
en sus derechos a la integridad persona, libertad personal, vida privada y familiar, entre otros
derechos, como ha sido reconocido previamente por el Sistema Interamericano, respecto de
otras parejas que vieron materializadas tales consecuencias. En particular sobre la actual
situación, el solicitante ha destacado que las parejas señaladas se encontrarían “en edades
próximas al ocaso reproductivo lo que significa que de no tutelarse sus derechos reproductivos
perderán irremediablemente la posibilidad de maternidad y paternidad, […] [por lo que] de no
adoptarse una medida cautelas inmediata se haría ilusorio los resultados del proceso. En este
escenario, particular relevancia adquieren las circunstancias excepcionales que rodean el
presente asunto, determinadas por la calidad de víctimas de las parejas individualizadas en el
presente procedimiento, en relación con el informe de fondo 12.798 de la CIDH respecto de
Costa Rica, único país que mantiene una prohibición absoluta de la técnica de FIV en la región.
108 | Compendio DESCA: Estándares Interamericanos
Comisión Interamericana de Derechos Humanos | CIDH
12. Teniendo en cuenta dicha información, la Comisión Interamericana observa que, a más de
5 años de emitido el informe de fondo de la CIDH y más de 3 años de la resolución de la Corte
Interamericana, ambas en relación con el caso Artavia Murillo y otros, la restricción para tener
acceso a la técnica de FIV continuaría hasta la fecha. Dada la naturaleza de la situación y la
posibilidad de que el transcurso del tiempo continúe convirtiendo en ilusorio el acceso al
tratamiento que les permita la búsqueda de tener hijos biológicos, la Comisión considera
necesaria la implementación de medidas inmediatas y eficaces destinadas a atender la
situación de las personas individualizadas en la presente resolución a fin de no frustrar el
ejercicio de sus derechos.
Medida Cautelar No. 161-17. Centros Juveniles de Privación de Libertad respecto de Guatemala
(12 de junio de 2017)
38. En vista de lo indicado y en lo que corresponde al presente asunto, la Comisión al valorar
la información aportada por la solicitante a la luz de los requisitos reglamentarios, toma en
cuenta que al ser las y los propuestos beneficiarios, privados de la libertad, niños, niñas y
adolescentes, cuentan con una protección especial reconocida por el corpus iuris internacional
de protección a sus derechos. En este sentido, la Comisión considera que los aspectos sanitarios
y de salubridad, de seguridad, infraestructura, atención en salud, higiene, entre otros
informados, tienen un impacto de especial severidad en sus derechos en comparación con otras
poblaciones privadas de la libertad adultas.
Medida Cautelar No. 876-171. X, Y y familia respecto de Colombia (25 de diciembre de 2017)
28.Por otra parte, la Comisión ha conocido sobre los obstáculos que tienen las mujeres al
intentar denunciar los hechos de violencia sufridos, así como la falta de protecciones y
garantías judiciales para proteger su dignidad, seguridad y privacidad durante el proceso. La
Comisión ha recibido información por parte de su Relatoría de Derechos de las Mujeres sobre
el miedo de las víctimas de violencia a ser revictimizadas y su desconfianza para presentar
denuncias sobre los actos de violencia en su contra. En este sentido, la Comisión ha resaltado
la importancia de que el Estado proporcione servicios médicos adecuados para las mujeres que
han sido víctimas de violencia sexual, incluyendo los relativos a la salud mental, sexual y
reproductiva.
Medida cautelar No. 1039-17. Niños y niñas pacientes del área de Nefrología del Hospital José
Manuel de los Ríos respecto de Venezuela (21 de febrero de 2018)
22. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos considera que el presente asunto reúne
prima facie los requisitos de gravedad, urgencia e irreparabilidad contenidos en el artículo 25
de su Reglamento. En consecuencia, la Comisión solicita a Venezuela que:
a) adopte las medidas necesarias para garantizar la vida, integridad personal y salud de las
niñas y los niños pacientes del área de Nefrología del Hospital José Manuel de los Ríos en
Caracas. En particular, la Comisión considera que las autoridades deben proporcionar un
tratamiento médico que tome en cuenta, entre otros aspectos, el acceso a los medicamentos
y procedimientos requeridos, conforme a las recomendaciones de los expertos
correspondientes, asícomo la satisfacción de sus necesidades nutricionales y otras medidas
complementarias, a la luz de su interés superior;
DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES, CULTURALES Y AMBIENTALES Y
TEMAS RELACIONADOS EN LOS MECANISMOS DE LA CIDH| 109
Organización de los Estados Americanos | OEA
b) adopte las medidas necesarias a fin de asegurar que las condiciones de salubridad y
seguridad del área de Nefrología en donde se encuentran las niñas y los niños sean las
adecuadas, conforme a los estándares internacionales aplicables; (…)
Medida Cautelar No. 48-18. Adolescente “M” respecto de México (2 de abril de 2018)
29. En vista de los antecedentes señalados, la CIDH considera que el presente asunto reúne
prima facie los requisitos de gravedad, urgencia e irreparabilidad contenidos en el artículo 25
de su Reglamento. En consecuencia, la Comisión solicita al Estado de México que:
a) Adopte las medidas necesarias para preservar la vida, integridad personal y la salud de
“M”, teniendo en cuenta su condición de adolescente y la necesidad de salvaguardar su
interés superior; y
b) Concierte las medidas a adoptarse con el beneficiario y sus representantes, en especial
respecto de la atención médica y psicológica que le sea brindada, garantizando su
autonomía y la obtención del consentimiento informado del beneficiario y sus padres para
la realización de los exámenes y tratamientos médicos o psicológicos que los especialistas
determinen necesarios.
Medida cautelar N° 1014-17. Niña indígena U.V.O. y familia respecto de México (5 de mayo de
2018)
3. Tras analizar las alegaciones de hecho y de derecho efectuadas por las partes, la Comisión
considera que los propuestos beneficiarios se encuentran prima facie en una situación de
gravedad y urgencia, toda vez que sus derechos enfrentan un riesgo de daño irreparable. Por
consiguiente, con base en el artículo 25 de su Reglamento, la Comisión requiere a México: a)
adopte las medidas necesarias para proteger la vida, integridad personal y salud de la niña
indígena U.V.O. de acuerdo con los estándares internacionales en la materia y orientadas
conforme a su interés superior, incluyéndose también a los miembros de su familia
debidamente identificados; b) adopte las medidas culturalmente adecuadas con perspectiva de
género y considerando su interés superior para asegurar que la niña indígena U.V.O. continúe
con y tenga acceso a las atenciones de salud médica y psicológica necesarias;(…)
Medida cautelar No. 150-19. Hospital Maternidad Concepción Palacios respecto de Venezuela
(18 de marzo de 2019)
16. En el presente asunto, la Comisión observa que la alegada situación de riesgo de las mujeres
pacientes en el Hospital se enmarca en un contexto específico, relacionado con una falta de
acceso a tratamientos médicos que sólo las mujeres requieren, por los motivos que fueron
señalados en la solicitud. Aunado a lo anterior, los factores de riesgo enfrentados por las
pacientes adquieren una dimensión particular, en cuanto se trata de mujeres embarazadas,
parturientas o puérperas, que requieren por ende de una protección reforzada y de una
atención más especializada. En efecto, tal y como lo ha señalado la Corte Interamericana, la
Comisión entiende que “[...] la salud sexual y reproductiva constituye ciertamente una
expresión de la salud que tiene particulares implicancias para las mujeres debido a su
capacidad biológica de embarazo y parto”. Ello requiere, por lo tanto, abordar la situación de
las propuestas beneficiarias desde una perspectiva que se ajuste a su condición, asícomo de
110 | Compendio DESCA: Estándares Interamericanos
Comisión Interamericana de Derechos Humanos | CIDH
cara al impacto diferenciado que tendrían sobre ellas los factores de riesgo enfrentados,
valoración que la Comisión de hecho ya ha efectuado en el marco de otras situaciones que
requieren un análisis diferenciado en vista de las circunstancias.
17. Partiendo de estas premisas, la Comisión considera oportuno recordar que, bajo
Convención de Belém do Pará, invocada por las solicitantes y de la cual el Estado de Venezuela
es parte, “[...] debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta,
basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la
mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”, incluyendo en aquellas situaciones en
las que la violencia sea perpetrada por cualquier persona y se dé en un establecimiento de
salud. De conformidad con la citada Convención, los Estados tienen el deber de adoptar, por
todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y
erradicar dicha violencia, teniendo especialmente en cuenta situaciones de vulnerabilidad,
como en el caso de una mujer embarazada.
18. Según lo ha señalado la Comisión, “[e]l derecho a la integridad personal en el ámbito de la
salud guarda una estrecha relación con el derecho a la salud dado que la provisión de servicios
adecuados y oportunos de salud materna es una de las medidas principales para garantizar el
derecho a la integridad personal de las mujeres”. En esta línea, señaló que “[b]ajo el sistema
interamericano, las barreras en el acceso a servicios de salud materna se pueden traducir en la
afectación al derecho a la integridad física, psíquica, y moral de las mujeres”.
19. Tomando en cuenta estos elementos en su conjunto, la Comisión estima necesario señalar
que, al momento de determinar la situación de riesgo para la salud, vida e integridad personal
de las mujeres propuestas como beneficiarias, ésta no solo debe analizarse en símisma, sino
también sumando la dimensión del impacto diferenciado, permitiendo así una valoración
integral. En efecto, de conformidad con la referida Convención de Belém do Pará, ello implica
reconocer que las graves barreras para acceder a un tratamiento médico adecuado y oportuno
supone una forma más de violencia contra la mujer, caracterizada por el impacto diferenciado
que precisamente se produce con base en su género o por su sola condición de mujer, reflejo
de la discriminación a la cual ha sido históricamente sometida. En efecto, la CIDH ha
considerado a su vez que la falta de medidas positivas para garantizar tanto la accesibilidad a
los servicios de salud materna, asícomo para garantizar todas las características del derecho a
la salud, pueden además repercutir en una afectación al principio de igualdad y no
discriminación, que permean el sistema interamericano.
20. En el presente asunto, la Comisión nota que de acuerdo con la información aportada por las
solicitantes, el Hospital en su conjunto adolece de diversas carencias y de graves condiciones
de insalubridad. En este sentido, la Comisión entiende que las pacientes que ingresen al mismo
en búsqueda de un tratamiento médico pueden no recibir los servicios que correspondan a los
estándares aplicables para su prestación los cuales, conforme a los principios de aceptabilidad
y calidad de establecimientos, bienes y servicios de salud, no solo deben ser respetuosos de la
ética médica y culturalmente apropiados, sino también apropiados desde el punto de vista
científico y médico.
21. A ese respecto, la Comisión recuerda, que junto con su Relatoría Especial sobre Derechos
Económicos, Sociales, Culturales y Ambientales (REDESCA) se ha pronunciado respecto de la
escasez y desabastecimiento de medicamentos, insumos, material y tratamiento médico en
DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES, CULTURALES Y AMBIENTALES Y
TEMAS RELACIONADOS EN LOS MECANISMOS DE LA CIDH| 111
Organización de los Estados Americanos | OEA
Venezuela que se viene agravando desde el 2014, lo cual ha llevado a escasez de medicinas e
insumos a nivel nacional, con un impacto mayor sobre grupos en situación de exclusión y
discriminación histórica, incluyendo las mujeres y en particular, las mujeres embarazadas. Así,
la CIDH ha señalado como especialmente preocupante la situación de las mujeres embarazadas
en cuanto a la falta de tratamientos para mujeres embarazadas seropositivas para reducir el
riesgo de la transmisión infantil asícomo que en el marco de la crisis alimentaria que atraviesa
el país la malnutrición les afecta especialmente durante el embarazo y la lactancia, momentos
cruciales para la vida saludable de la mujer y el feto. De igual forma, la Comisión ha advertido
con preocupación los índices de mortalidad infantil y en particular, la preocupante la situación
de los neonatos. En este contexto, la Comisión ha sido informada que como consecuencia del
desabastecimiento de medicamentos, insumos, material y tratamiento médico, miles de
mujeres se han visto obligadas a migrar para dar a luz, la mayoría en estado avanzado de
embarazo y con cuadros médicos críticos.
Medida cautelar No. 1498-18. Marcelino Díaz Sánchez y otros respecto de México (23 de abril
de 2019)
24. Adicionalmente, la CIDH toma nota que no solo los altos grados de exposición a sustancias
tóxicas o peligrosas representan una amenaza a los derechos a la vida, integridad personal y
salud sino también pueden hacerlo la exposición crónica y permanente de bajo nivel a tales
sustancias. En particular, la protección del derecho a la salud en estas circunstancias está
estrechamente relacionado con los derechos al agua, alimentación y viviendas adecuadas, y la
correspondiente obligación de los Estados de protegerlos contra la exposición a sustancias
tóxicas y los riesgos u amenazas que estas engloban. A fin de proteger los derechos humanos
amenazados en tales circunstancias, los Estados tienen, entre otras obligaciones, el deber de
generar, recopilar, evaluar y actualizar la información adecuada, comunicarla efectivamente,
en particular a la población en riesgo, facilitar el derecho de participación de los titulares de
derechos en la toma de decisiones en tales contextos, asícomo implementar acciones para que
las empresas involucradas con el manejo de tales sustancias realicen la diligencia debida en
materia de derechos humanos.
Medida cautelar No. 566-19. Trece personas con hemofilia y otras coagulopatías respecto de
Venezuela (15 de julio de 2019)
18. Por consiguiente, considerando la situación excepcional que atraviesa el Estado de
Venezuela y que la salud de los propuestos beneficiarios estaría agravándose ante la falta de
tratamiento médico prescrito en tiempos prolongados que van de 11 a 28 meses, aunado a la
seriedad que por símisma representan las enfermedades que padecerían y la falta de respuesta
por parte del Estado, la Comisión concluye, desde el estándar prima facie aplicable, que los
derechos a la vida, integridad personal y salud de las personas identificadas se encuentran en
una situación de grave riesgo. Al momento de realizar dicha valoración, la Comisión toma en
cuenta que el acceso a medicinas es parte integral del derecho a la salud, debiendo proveerse
y priorizarse medicamentos esenciales destinados a enfrentar enfermedades que presenten un
riesgo de salud pública o a aquellas necesidades prioritarias para la salud de la población en
Venezuela.
Medida cautelar No. 23-20. Centro de Arresto y Detenciones Preventivas de Cabimas respecto
de Venezuela (“Retén de Cabimas”) (6 de febrero de 2020)
112 | Compendio DESCA: Estándares Interamericanos
Comisión Interamericana de Derechos Humanos | CIDH
38. Según lo ha señalado la Comisión, “[b]ajo el sistema interamericano, las barreras en el
acceso a servicios de salud materna se pueden traducir en la afectación al derecho a la
integridad física, psíquica, y moral de las mujeres”, que a su vez pueden producir afectaciones
de naturaleza irreparable. Asimismo, como ha sido reiterado en el marco de otras medidas de
protección internacional, se reitera la obligación de los Estado de tomar en consideración la
atención especial que deben recibir las mujeres privadas de libertad embarazadas y en
lactancia durante su detención. Adicionalmente, las autoridades deben proteger a las mujeres
contra toda forma de discriminación y violencia, más aún cuando se encuentran bajo la
custodia estatal, razón por la cual deben estar separadas de los hombres y ser vigiladas por
personal femenino.
Medida cautelar No. 317-20. Juan Antonio Planchart Márquez respecto de Venezuela (3 de
mayo de 2020)
16. En lo que se refiere al requisito de gravedad, la Comisión recuerda que el propuesto
beneficiario se encuentra bajo custodia del Estado, por lo que tiene una posición especial de
garante, en tanto las autoridades penitenciarias ejercen un fuerte control o dominio sobre las
personas que se encuentran sujetas a su custodia. Ello se presenta como resultado de la
relación e interacción especial de sujeción entre la persona privada de libertad y el Estado,
caracterizada por la particular intensidad con que el Estado puede regular sus derechos y
obligaciones, y por las circunstancias propias del encierro, en donde al recluso se le impide
satisfacer por cuenta propia una serie de necesidades básicas esenciales para el desarrollo de
una vida digna. De manera más específica y a la luz de los hechos narrados por el solicitante, la
Comisión recuerda que, con base en el principio de no discriminación, la Corte Interamericana
ha indicado que este deber implica la obligación del Estado de garantizar su salud física y
mental, específicamente mediante la provisión de una revisión médica regular y, cuando asíse
requiera, de un tratamiento médico adecuado, oportuno y, en su caso, especializado y acorde a
las especiales necesidades de atención que requieran las personas detenidas en cuestión.
Medida cautelar No. 545-19. 12 mujeres con cáncer de mama respecto de Venezuela (14 de
octubre de 2020)
17. Tomando en cuenta estos elementos en su conjunto, la Comisión estima necesario señalar
que, al momento de determinar la situación de riesgo para la salud, vida e integridad personal
de las mujeres propuestas como beneficiarias, ésta no solo debe analizarse en símisma, sino
también sumando la dimensión del impacto diferenciado, permitiendo así una valoración
integral. En efecto, de conformidad con la referida Convención de Belém do Pará, ello implica
reconocer que las graves barreras para acceder a un tratamiento médico adecuado y oportuno
supone una forma más de violencia contra la mujer, caracterizada por el impacto diferenciado
que precisamente se produce con base en su género o por su sola condición de mujer, reflejo
de la discriminación a la cual ha sido históricamente sometida. En efecto, la CIDH ha
considerado a su vez que la falta de medidas positivas para garantizar todas las características
del derecho a la salud como la disponibilidad, aceptabilidad y calidad, pueden repercutir en
una afectación al principio de igualdad y no discriminación, que permean el sistema
interamericano.
21. Asimismo, la Comisión y su Relatoría Especial sobre los Derechos Económicos, Sociales,
Culturales y Ambientales (REDESCA) han advertido con grave preocupación los efectos de la
DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES, CULTURALES Y AMBIENTALES Y
TEMAS RELACIONADOS EN LOS MECANISMOS DE LA CIDH| 113
Organización de los Estados Americanos | OEA
pandemia COVID-19 ante la situación de extrema vulnerabilidad de las personas venezolanas
debido a la profunda y prolongada crisis humanitaria que atraviesa el país. La Comisión
también ha indicado que, en el contexto de la pandemia, los Estados deben velar por una
distribución y acceso equitativos a las instalaciones, bienes y servicios de salud sin
discriminación alguna, teniendo en cuenta a aquellas personas en mayor situación de
vulnerabilidad, como las personas con enfermedades preexistentes que las hacen
especialmente vulnerables al virus. La escasez de recursos no justifica actos de discriminación
directos, indirectos, múltiples o interseccionales. De la misma forma, la Comisión ha advertido
que, en este contexto, los Estados siguen manteniendo el deber de proveer servicios esenciales
de diagnóstico, tratamiento, cuidado (incluyendo de tipo paliativo) y rehabilitación de otras
enfermedades, patologías o necesidades médicas que requieran soporte vital o atención
médica de forma oportuna y adecuada para proteger la salud y la vida de las personas.
Medida cautelar No. 1286-18 Veinte personas diagnosticadas con Esclerosis Múltiple respecto
de Venezuela (Ampliación) (7 de enero de 2021)
104. En esta línea, la Comisión también enfatiza que la compleja situación humanitaria de
Venezuela resulta aún más difícil para las personas con enfermedades crónicas preexistentes
en el contexto de la actual pandemia, en el cual los Estados se encuentran en la obligación de
velar por una distribución y acceso equitativos a las instalaciones, bienes y servicios de salud
sin discriminación alguna, asegurando la atención de las personas con enfermedades
preexistentes que las hacen especialmente vulnerables al virus, como sería en este caso las
personas afectadas por la esclerosis múltiple. Como la CIDH y su REDESCA han dicho, dado el
carácter viral de la transmisión del COVID-19 ciertos grupos sociales se encuentran en mayor
riesgo de sufrir impactos diferenciados y que sus derechos sean afectados más fácilmente;
entre ellas se encuentran las personas con determinadas patologías y enfermedades, como la
esclerosis múltiple, por lo que las medidas que se adopten deben incluir acciones de prevención
del contagio y de garantía de la atención y tratamiento médico, medicamentos y provisiones,
evitando los impactos diferenciados del desabastecimiento.
108. Considerando la situación dentro del contexto de crisis particular que atraviesa
Venezuela, así como las acciones internas iniciadas, la Comisión no identifica información que
indique que la alegada situación de riesgo de las personas propuestas beneficiaras habría sido
efectivamente atendida por el Estado. En estas circunstancias, la Comisión lamenta la falta de
una respuesta sustancial de parte del Estado, más aún frente a la naturaleza de los hechos
alegados en el contexto actual del país. Si bien ello no justifica por sí mismo el otorgamiento o
ampliación de medidas cautelares, sí impide a la Comisión conocer sus observaciones acerca
de las presentes solicitudes de medidas cautelares. En estas condiciones, la Comisión considera
que el Estado no ha presentado información en relación con la situación de salud de las
personas propuestas como beneficiarias, la idoneidad del medicamento que requerirían o las
dificultades para garantizar su acceso, o bien, si contasen con un tratamiento alternativo
adecuado. En este sentido, no se cuentan con elementos de valoración que controvierta la
preocupante situación de riesgo alegada por los solicitantes.
Casos presentados ante la Corte
Demanda en el caso de Damiao Ximenes Lopes (Caso 12.237) contra la República Federativa del
Brasil (1º de octubre de 2004)
114 | Compendio DESCA: Estándares Interamericanos
Comisión Interamericana de Derechos Humanos | CIDH
94. El término "personas con discapacidad" se refiere usualmente a cualquier persona limitada
para ejercer total o parcialmente las actividades esenciales de su vida diaria, como resultado
de una deficiencia, temporal o permanente, en su capacidad física o mental.
95. La Comisión Interamericana ha señalado que las personas con enfermedades mentales son
particularmente vulnerables a la discriminación, la restricción arbitraria de la libertad
personal y el trato inhumano y degradante.
96. Aunque las situaciones de hecho que afectan a las personas con enfermedades mentales no
siempre sean percibidas como problemas de derechos humanos, lo cierto es que muchas veces
estas personas ven afectada su integridad personal, su vida y otros derechos fundamentales en
razón de su circunstancia especial.
97. Una persona con discapacidad mental puede tener un nivel de afectación leve, moderado,
severo o profundo, que a la vez puede ser temporal o permanente. Pero, ante todo, tiene
características y personalidad única. En términos genéricos, está expuesta a prejuicio, estigma
y otros factores culturales y prácticos que implican frecuentemente que se mantenga silencio
respecto a las violaciones que sufre. Ello facilita la impunidad y repetición.
106. La Comisión Interamericana ha aplicado los referidos estándares internacionales
relacionados con derechos humanos de las personas con enfermedades mentales y ha tenido
en cuenta también la jurisprudencia del sistema europeo sobre la materia. La CIDH mencionó
expresamente que es “pertinente emplear estándares especiales en la determinación de si se
ha cumplido con las normas convencionales, en casos que involucran personas que padecen
enfermedades mentales”.
145. La circunstancia de discapacidad de las personas que se encuentran hospitalizadas o bajo
el cuidado de personal de salud, establece obligaciones calificadas a los funcionarios bajo cuyo
cuidado se encuentran éstas. Existe una particular intensidad con que el Estado, a través del
personal de salud del ente contratado para brindar esos servicios en su nombre, puede afectar
los derechos del discapacitado por las circunstancias propias de la hospitalización o
internamiento, el discapacitado puede ver limitada su capacidad de satisfacer temporal o
permanentemente una serie de necesidades básicas de autocuidado, autotutela, autocontrol,
relaciones interpersonales y funcionamiento cognitivo.
Demanda ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso de Pedro Miguel Vera
Vera y Otros (Caso 11.535) contra la República de Ecuador (24 de febrero de 2010)
39. Además de los derechos y obligaciones establecidos en el artículo 5 de la Convención, es
importante mencionar los estándares regionales y universales especialmente aplicables a la
protección de la integridad personal y la salud de las personas privadas de la libertad. En el
Sistema Ínteramericano, el Principio X de los “Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección
de las Personas Privadas de Libertad en las Américas” establece que:
Las personas privadas de libertad tendrán derecho a la salud, entendida como el disfrute
del más alto nivel posible de bienestar físico, mental y social, que incluye, entre otros, la
atención médica, psiquiátrica y odontológica adecuada; la disponibilidad permanente de
DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES, CULTURALES Y AMBIENTALES Y
TEMAS RELACIONADOS EN LOS MECANISMOS DE LA CIDH| 115
Organización de los Estados Americanos | OEA
personal médico idóneo e imparcial; el acceso a tratamiento y medicamentos apropiados y
gratuitos [...].
40. El Principio XXIV para la Protección de Todas las Personas Sometidas a Cualquier Forma de
Detención o Prisión establece que “[...] toda persona detenida [...] recibirá [...] atención y
tratamiento médico cada vez que sea necesario [...]” . La regla 22(1) de las “Reglas Mínimas
para el Tratamiento de los Reclusos” establece lo siguiente:
Todo establecimiento penitenciario dispondrá por lo menos de los servicios de un médico
calificado que deberá poseer algunos conocimientos psiquiátricos. Los servicios médicos
deberán organizarse íntimamente vinculados con la administración general del servicio
sanitario de la comunidad o de la nación. Deberán comprender un servicio psiquiátrico para
el diagnóstico y, si fuere necesario, para el tratamiento de los casos de enfermedades
mentales. 2) Se dispondrá el traslado de los enfermos cuyo estado requiera cuidados
especiales, a establecimientos penitenciarios especializados o a hospitales civiles. Cuando
el establecimiento disponga de servicios internos de hospital, éstos estarán provistos del
material, del instrumental y de los productos farmacéuticos necesario para proporcionar a
los reclusos enfermos los cuidados y el tratamiento adecuados. Además, el personal deberá
poseer suficiente preparación profesional. 3) Todo recluso debe poder utilizar los servicios
de un dentista calificado.
41. Asimismo, los Principios 1 y 2 de los “Principios de ética médica aplicables a la función del
personal de salud, especialmente los médicos, en la protección de personas presas y detenidas
contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes”, establecen que los
médicos tienen el deber de “brindar protección a la salud física y mental de dichas personas y
de tratar sus enfermedades al mismo nivel de calidad que brindan a las personas que no están
presas o detenidas” y que “constituye una violación de la ética médica, asícomo un delito con
arreglo a los instrumentos internacionales aplicables, la participación o complicidad en
torturas u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes, incitación a ello o intento de
cometerlos“.
42. En vista de lo anterior, en el caso de las personas privadas de libertad, la obligación de los
Estados de respetar la integridad física, de no emplear tratos crueles, inhumanos y de respetar
la dignidad inherente al ser humano, se extiende a garantizar el acceso a la atención médica
adecuada.
54. Lo anterior implica que el deber de protección se extiende al ámbito de la salud pública y
en el caso de hospitales públicos, los actos y las omisiones de su personal pueden generar la
responsabilidad del Estado bajo la Convención Americana y deben ser materia de
esclarecimiento y rendición de cuentas. En el caso de la muerte de personas que se encuentran
bajo la custodia del Estado, corresponde establecer si el Estado ha cumplido o no con su deber
de garantía del derecho a la vida y si se han adoptado las medidas necesarias para esclarecer
los hechos y juzgar a los posibles responsables.
62. Asimismo, la obligación de garantía y protección del bienestar físico de las personas
privadas de libertad – que según se indicó
́ supra incluye la provisión de asistencia médica –
implica que toda vez que un detenido pierde su vida el Estado tiene la obligación de esclarecer
las causas de la muerte y las medidas que se hubieren adoptado para brindar tratamiento
médico adecuado.
116 | Compendio DESCA: Estándares Interamericanos
Comisión Interamericana de Derechos Humanos | CIDH
Demanda ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso del Pueblo Indígena
Kichwa de Sarayaku y sus miembros (Caso 12.465) contra Ecuador (26 de abril de 2010)
137. La Comisión ha indicado que el suministro de información clara y suficiente a los Pueblos
indígenas sobre las intervenciones externas que puedan afectar su territorio es condición
indispensable para garantizar adecuadamente el ejercicio de su derecho a la propiedad
colectiva sobre sus territorios. Asimismo, la estrecha relación de los Pueblos indígenas con su
territorio, permite sostener que el derecho de acceso a la información sobre la potencial
intervención exógena en territorio indígena, cuando la misma puede tener un impacto serio en
el hábitat comunitario, puede convertirse en un mecanismo necesario para asegurar otros
derechos como el derecho a la salud de los miembros del grupo, e incluso, el derecho a su
existencia misma como comunidad. Finalmente, el derecho de acceso a la información sobre
ingerencias exógenas en territorio indígena es condición indispensable para garantizar el
control sobre las decisiones políticas que pueden comprometer derechos colectivos de dicho
Pueblo y los derechos fundamentales que por conexidad resultarían afectados.
TGGL (Caso 12.723) contra Ecuador (5 de noviembre de 2013)
170. Sin embargo, tal como se indicó en la sección relativa a las obligaciones estatales
relacionadas con el derecho a la integridad personal en el ámbito de la salud, el deber de
regular, supervisar y fiscalizar, corresponde al Estado frente a toda entidad que preste atención
en salud. En ese sentido, si se comete una afectación a la integridad personal o a la vida en una
institución de salud privada que opera sin un marco de regulación apropiado y sin una
supervisión y fiscalización adecuada y oportuna, el Estado sería responsable por
incumplimiento del deber de garantía de tales derechos. Asimismo, existen ciertas actividades
en el mismo ámbito de la salud que, por el propio riesgo que entrañan para la vida e integridad
personal, imponen en los Estados un deber más reforzado de regular, supervisar y fiscalizar la
actividad. La Comisión considera que los Bancos de Sangre, por su propia naturaleza y
funciones, se encuentran dentro de esta categoría.
María Inés Chinchilla Sandoval y otros (Caso 12.739) contra Guatemala (2 de abril de 2014)
125. Específicamente, en relación con las personas que han sido privadas de su libertad, la
Comisión recuerda que el Estado se encuentra en una posición especial de garante, toda vez
que las autoridades penitenciarias ejercen un fuerte control o dominio sobre las personas que
se encuentran sujetas a su custodia. Lo anterior, como resultado de la especial relación e
interacción especial de sujeción entre la persona privada de libertad y el Estado, caracterizada
por la particular intensidad con que el Estado puede regular sus derechos y obligaciones y por
las circunstancias propias del encierro, en donde al recluso se le impide satisfacer por cuenta
propia una serie de necesidades básicas esenciales para el desarrollo de una vida digna.
126. Ese deber de protección del Estado en el caso de personas privadas de la libertad se
extiende al ámbito de la salud, específicamente, la obligación de proveer un tratamiento médico
adecuado durante el tiempo en que las personas permanecen bajo su custodia. La Corte ha
reconocido que los derechos a la vida y a la integridad personal se hallan directa e
inmediatamente vinculados con la atención a la salud humana y la Corte ha destacado que el
DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES, CULTURALES Y AMBIENTALES Y
TEMAS RELACIONADOS EN LOS MECANISMOS DE LA CIDH| 117
Organización de los Estados Americanos | OEA
Estado tiene el deber, como garante de la salud, de proporcionar a los detenidos revisión
médica regular y atención y tratamiento médicos adecuados cuando asíse requiera.
129. La falta de atención médica adecuada “no satisface los requisitos materiales mínimos de
un tratamiento digno conforme a la condición de ser humano en el sentido del artículo 5 de la
Convención Americana” y la falta de atención médica adecuada a una persona que se encuentra
privada de la libertad y bajo custodia del Estado podría considerarse violatoria de tal derecho
dependiendo de las circunstancias concretas de la persona en particular, tales como su estado
de salud o el tipo de dolencia que padece, el lapso transcurrido sin atención, sus efectos físicos
y mentales acumulativos y, en algunos casos, el sexo y la edad de la misma, entre otros.
131. Por su parte, el alcance del derecho a la vida cuando se trata de personas privadas de
libertad, también incluye la obligación del Estado de garantizar el derecho a la salud, tomando
las medidas adecuadas para salvaguardar la vida de las personas bajo su custodia,
específicamente bajo la obligación de proveer un tratamiento médico que debe ser adecuado,
oportuno, y especializado y acorde a las especiales necesidades de atención que requieran las
personas detenidas en cuestión.
134. En suma, tanto el derecho a la vida como a la integridad personal imponen obligaciones
en cabeza de las autoridades estatales, cuyo cumplimiento cobra mayor relevancia al depender
completamente la condición de estas personas, de las acciones que realice el Estado en su favor.
Estas obligaciones se encuentran acentuadas cuando la persona se encuentra en un mayor
estado de vulnerabilidad debido a problemas graves de salud.
I.V. (Caso 12.655) contra Bolivia (15 de agosto de 2014)
97. La Comisión ha establecido que el derecho a la integridad personal es un concepto de gran
amplitud, abarcando la salud materna de las mujeres. La protección del derecho a la integridad
personal de las mujeres en el ámbito de la salud materna entraña la obligación de garantizar
que las mismas tengan acceso en igualdad de condiciones a los servicios de salud que requieren
según sus necesidades particulares vinculadas con el embarazo y el período posterior al parto
y a otros servicios, e información relacionada con la maternidad y en materia reproductiva a lo
largo de sus vidas. En este ámbito, la garantía del derecho a la integridad personal tiene
implicaciones para la igualdad, autonomía, privacidad, autonomía y dignidad de las mujeres.
100. La CIDH también ha reconocido el vínculo entre el contenido del artículo 5.1 de la
Convención Americana y el principio de no discriminación consagrado en el artículo 1.1 de la
Convención Americana. Ha considerado pertinente destacar que muchas mujeres en la región
sufren afectaciones de su derecho a la integridad personal en el acceso a servicios e
intervenciones pertinentes a su salud que sólo ellas requieren por su sexo, diferencias
biológicas, y su habilidad reproductiva. En este sentido, la CIDH ha considerado que los Estados
tienen el deber de adoptar medidas positivas para garantizar la accesibilidad, disponibilidad,
aceptabilidad, y calidad de los servicios de salud materna, como parte de sus obligaciones
derivadas del principio de igualdad y no discriminación. Como principio correlativo, la Corte
Interamericana también ha afirmado que es necesario considerar el alcance del derecho a la
salud de las mujeres desde una perspectiva que tome en cuenta sus intereses y necesidades “en
vista de los factores y los rasgos distintivos que las diferencian de los hombres, a saber: (a)
factores biológicos […], tales como […] su función reproductiva”. De estos principios se deriva
que la falta del respeto pleno del derecho a la integridad personal de las mujeres en la esfera
118 | Compendio DESCA: Estándares Interamericanos
Comisión Interamericana de Derechos Humanos | CIDH
reproductiva puede contravenir a su vez su derecho a vivir libre de toda forma de
discriminación protegido por el artículo 1.1 de la Convención Americana.
115. La CIDH ha reconocido que el derecho de acceso a la información es clave para la
protección del derecho a la integridad personal, autonomía y salud de las personas.
Particularmente, ha reconocido que el derecho de acceso a la información es un elemento
indispensable para que las personas puedan estar en condiciones de tomar decisiones libres y
fundamentadas respecto de aspectos íntimos de su salud, cuerpo y personalidad, incluyendo
decisiones sobre la aplicación de procedimientos o tratamientos médicos. En este sentido, se
ha referido de forma particular al consentimiento informado como un principio ético de
respeto a la autonomía de las personas, que requiere que éstas comprendan las distintas
opciones de tratamiento a su disposición y sean involucradas en la atención de su salud.
118. La CIDH se ha pronunciado en la misma línea y ha precisado que el consentimiento
informado es un proceso apropiado de divulgación de toda la información necesaria para que
un paciente pueda tomar libremente la decisión de otorgar o (negar) su consentimiento para
un tratamiento o intervención médica. Este proceso procura asegurar que las personas vean
sus derechos humanos plenamente respetados en el ámbito de la salud, y puedan llevar a cabo
elecciones verdaderamente libres.
119. Una interpretación sistemática de la doctrina y jurisprudencia en esta materia permite
establecer que un proceso de consentimiento informado debe incluir los siguientes tres
elementos, íntimamente relacionados entre sí: i) informar sobre la naturaleza del
procedimiento, opciones de tratamiento y alternativas razonables, que incluye los posibles
beneficios y riesgos de los procedimientos propuestos; ii) tomar en cuenta las necesidades de
la personas y asegurar que la persona comprenda la información brindada; y iii) asegurar que
el consentimiento que se brinde sea libre y voluntario. El cumplimiento de este proceso incluye
la adopción de medidas de carácter legislativo, político y administrativo y se extiende a los
médicos, los profesionales de la salud y los trabajadores sociales, tanto de hospitales públicos
como privados, como de otras instituciones de la salud y centros de detención.
127. Como parte de este análisis, es importante destacar que la esterilización es un método
anticonceptivo y de planificación familiar que debe estar disponible a las personas de manera
accesible, aceptable, de alta calidad y sin discriminación, coerción o violencia. Dado que se trata
de un procedimiento de mayor consecuencia para la salud reproductiva de una persona, los
controles para asegurar que el consentimiento sea otorgado de forma informada, libre, y
voluntaria deben ser particularmente estrictos.
130. Estas obligaciones parten de un reconocimiento de las limitaciones que suelen tener las
mujeres para acceder a la información necesaria para ejercer sus derechos a la salud sexual y
reproductiva, en especial cuando se encuentran en una situación de mayor riesgo de sufrir
violaciones a sus derechos por la intersección de distintas formas de discriminación por otros
motivos conexos, como su raza, etnia, edad, orientación sexual, condición social, entre otros.
Como ha señalado la CIDH, uno de los factores estructurales que limitan el acceso de las
mujeres a los servicios de salud sexual y reproductiva, y por ende, a la información en esta
materia, son los estereotipos de género persistentes en el sector salud.
DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES, CULTURALES Y AMBIENTALES Y
TEMAS RELACIONADOS EN LOS MECANISMOS DE LA CIDH| 119
Organización de los Estados Americanos | OEA
149. El derecho a la vida privada está a su vez relacionado con la autonomía reproductiva de
las mujeres, la cual comprende el derecho a decidir libre y responsablemente el número de sus
hijos y el intervalo entre los nacimientos, y a tener acceso a la información, la educación, y los
medios facilitadores del ejercicio de este derecho. Se extiende asimismo a su acceso a servicios
de salud reproductiva y a tener libre elección y acceso a métodos para regular la fecundidad,
que sean seguros, eficaces, de fácil acceso y aceptables. Ello implica que el derecho a la vida
privada puede verse menoscabado cuando se obstaculizan los medios a través de los cuales
una mujer puede ejercer el derecho a controlar su fecundidad.
159. Particularmente en el ámbito de la salud materna, la CIDH ha considerado que los Estados
tienen el deber de adoptar medidas positivas para garantizar la accesibilidad, disponibilidad,
aceptabilidad, y calidad de los servicios de salud materna, como parte de sus obligaciones
derivadas del principio de igualdad y no discriminación.
160. Ahora bien, la Comisión ha reconocido que ciertos grupos de mujeres, como en el caso de
I.V., mujer migrante y de pocos recursos económicos, padecen discriminación a lo largo de su
vida en base a más de un factor combinado con su sexo, lo que aumenta su riesgo de sufrir actos
de violencia y otras violaciones de sus derechos humanos (…)
172. Por otra parte, la CIDH reitera que los Estados tienen el deber de garantizar un acceso
adecuado a la justicia paara las mujeres cuando son vulnerados todos sus derechos humanos,
incluyendo los vinculados con su salud sexual y reproductiva. Este es un deber de doble
dimensión. Una primera dimensión es la sanción penal cuando ocurren actos que pueden
constituir una forma de violencia contra las mujeres, aspecto que será discutido más adelante
en el presente informe. Una segunda dimensión tiene relación con la necesidad de abordar las
causas y falencias sistémicas que dieron lugar a la vulneración de los derechos humanos bajo
examen. La impunidad de violaciones a los derechos de las mujeres – incluyendo sus derechos
sexuales y reproductivos – constituye una forma de discriminación contra las mismas, y un
menoscabo de la obligación de no discriminar comprendida en el artículo 1.1 de la Convención
Americana.
Luis Rolando Cuscul Pivaral y otras personas con VIH/SIDA (Caso 12.484) contra Guatemala (13
de abril de 2016)
104. Tanto la CIDH como la Corte se han pronunciado sobre la relación existente entre los
derechos a la vida e integridad personal y el derecho a la salud. Al respecto ambos órganos del
sistema interamericano han tomado en cuenta a fines de interpretación de los derechos a la
vida e integridad personal en conexidad con el derecho a la salud, los contenidos de la
Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y del Protocolo Adicional a la
Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales
y Culturales (Protocolo de San Salvador). Asimismo, el derecho a la salud también ha sido
recogido en instrumentos del sistema universal de derechos humanos y otros sistemas
regionales.
106. A fin de evitar violaciones a la vida e integridad personal como consecuencia de una
prestación inadecuada de servicios de salud, los mismos deben satisfacer los principios de
disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y calidad de las prestaciones médicas, indicando
que aquellas obligaciones deben estar “orientadas” hacia la satisfacción de tales principios, los
cuales fueron conceptualizados por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales
120 | Compendio DESCA: Estándares Interamericanos
Comisión Interamericana de Derechos Humanos | CIDH
en su Observación General No. 14 como “esenciales e interrelacionados”, en los siguientes
términos:
a) Disponibilidad. Cada Estado Parte deberá contar con un número suficiente de
establecimientos, bienes y servicios públicos de salud y centros de atención de la salud, así
como de programas. Con todo, esos servicios incluirán los factores determinantes básicos
de la salud, como hospitales, clínicas y demás establecimientos relacionados con la salud,
personal médico y profesional capacitado, asícomo los medicamentos esenciales definidos
en el Programa de Acción sobre medicamentos esenciales de la OMS.
b) Accesibilidad. Los establecimientos, bienes y servicios de salud deben ser accesibles a todos,
sin discriminación alguna, dentro de la jurisdicción del Estado Parte. La accesibilidad
presenta cuatro dimensiones superpuestas:
i)No discriminación: los establecimientos, bienes y servicios de salud deben ser accesibles,
de hecho y de derecho, a los sectores más vulnerables y marginados de la población, sin
discriminación alguna por cualquiera de los motivos prohibidos. ii)Accesibilidad física: los
establecimientos, bienes y servicios de salud deberán estar al alcance geográfico de todos
los sectores de la población, en especial los grupos vulnerables o marginados, como las
mujeres, los niños, los adolescentes y las personas con VIH/SIDA. [...]
iii)Accesibilidad económica (asequibilidad): los establecimientos, bienes y servicios de
salud deberán estar al alcance de todos. Los pagos por servicios de atención de la salud y
servicios relacionados con los factores determinantes básicos de la salud deberán basarse
en el principio de la equidad, a fin de asegurar que esos servicios, sean públicos o privados,
estén al alcance de todos, incluidos los grupos socialmente desfavorecidos. La equidad
exige que sobre los hogares más pobres no recaiga una carga desproporcionada, en lo que
se refiere a los gastos de salud, en comparación con los hogares más ricos. iv)Acceso a la
información: ese acceso comprende el derecho de solicitar, recibir y difundir información
e ideas acerca de las cuestiones relacionadas con la salud. Con todo, el acceso a la
información no debe menoscabar el derecho de que los datos personales relativos a la salud
sean tratados con confidencialidad.
c) Aceptabilidad. Todos los establecimientos, bienes y servicios de salud deberán ser
respetuosos de la ética médica y culturalmente apropiados, es decir respetuosos de la
cultura de las personas, las minorías, los pueblos y las comunidades, a la par que sensibles
a los requisitos del género y el ciclo de vida, y deberán estar concebidos para respetar la
confidencialidad y mejorar el estado de salud de las personas de que se trate.
d) Calidad. Además de aceptables desde el punto de vista cultural, los establecimientos, bienes
y servicios de salud deberán ser también apropiados desde el punto de vista científico y
médico y ser de buena calidad. Ello requiere, entre otras cosas, personal médico capacitado,
medicamentos y equipo hospitalario científicamente aprobados y en buen estado, agua
limpia potable y condiciones sanitarias adecuadas.
107. Bajo dichos principios, la Comisión y la Corte han señalado que los Estados son
responsables de regular con carácter permanente la prestación de los servicios y la ejecución
de los programas nacionales relativos al logro de una prestación de servicios de salud públicos
de calidad, de tal manera que disuada cualquier amenaza al derecho a la vida y a la integridad
física de las personas sometidas a tratamiento de salud. La Corte ha indicado que el Estado
posee el deber de regular, supervisar y fiscalizar las prestaciones de salud, asegurando, entre
otros aspectos, el cumplimiento de los principios de disponibilidad, accesibilidad,
DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES, CULTURALES Y AMBIENTALES Y
TEMAS RELACIONADOS EN LOS MECANISMOS DE LA CIDH| 121
Organización de los Estados Americanos | OEA
aceptabilidad y calidad de las prestaciones médicas ya mencionados, tanto en el ámbito público
como privado.
110. La CIDH ha indicado que las personas que viven con VIH/SIDA han estado históricamente
sometidas a discriminación en tanto “el estigma relacionado con el VÍH/SÍDA es endémico en
las Américas, lo cual no sólo dificulta una respuesta efectiva a la epidemia, pero también
impacta negativamente en el ejercicio de derechos humanos”.
133. La Comisión ha resaltado la obligación reforzada de los Estados en casos donde confluyan
para las víctimas factores de múltiple vulnerabilidad, tales como su condición de personas con
VIH/SIDA de muy escasos recursos.
Vinicio Antonio Poblete Vilches y Familiares (Caso 12.695) contra Chile (13 de abril de 2016)
23. Por otra parte, y a fin de dar mayor contenido al derecho a la salud en conexidad con los
derechos a la vida e integridad personal, la Comisión observa que en el derecho comparado se
ha hablado de los elementos esenciales de la obligación médica, a saber, la integralidad, la
oportunidad y la identidad.
135. En la misma línea, la Comisión considera que para efectos de la responsabilidad
internacional del Estado por incumplimiento de alguno de los principios asociados al derecho
a la salud y vinculados por conexidad con el derecho a la vida e integridad personal, no resulta
necesario establecer fehacientemente cuál fue la causa de la muerte. Resulta suficiente
determinar que a pesar de que el tratamiento indicado era el intensivo con la infraestructura
de la UCI, ello no fue posible debido una carencia del hospital público consistente en la ausencia
de camas en la referida unidad, sin que se adoptaran correctivos o medidas alternativas para
que el señor Poblete Vilches pudiera ser atendido de conformidad con sus necesidades de
salud. En consecuencia, la Comisión considera que existieron medidas que el Estado, a través
del Hospital público Sótero del Río, pudo razonablemente adoptar y no adoptó para ofrecerle
al señor Poblete Vilches el tratamiento que por su condición necesitaba.
136. Asimismo, la Comisión considera que todas las circunstancias analizadas produjeron en el
señor Poblete Vilches un sufrimiento físico y psicológico tanto al momento de ser dado de alta
en condiciones de gravedad, en el marco de la permanencia en su casa con un rápido deterioro
y sin que sus familiares contaran con información sobre cómo cuidarlo, y a lo largo de su
permanencia en el Hospital después de su reingreso y hasta el momento de su muerte.
137. En virtud de las anteriores consideraciones, la Comisión considera que tanto la decisión
de dar de alta del hospital público al señor Poblete Vilches, como la falta de provisión del
tratamiento intensivo que requería en su segundo ingreso a dicho centro médico, permiten
concluir que el Estado es responsable por la violación de los derechos a la vida, a la integridad
personal y a la salud establecidos en los artículos 4 y 5 de la Convención Americana, en relación
con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio del señor Vinicio Antonio Poblete
Vilches.
Opario Lemoth Morris y otros (Buzos miskitos) (Caso 12.378) contra Honduras.
OEA/Ser.L/V/II.168 Doc. 74 (8 de mayo de 2018)
122 | Compendio DESCA: Estándares Interamericanos
Comisión Interamericana de Derechos Humanos | CIDH
251. En cuanto al derecho a la salud, el mismo artículo 45 de la Carta de la OEA ya citada lo
consagra. El artículo 34 i) del mismo instrumento también subraya el rol del Estado en la
“defensa del potencial humano mediante la extensión y aplicación de los modernos
conocimientos de la ciencia médica”, subrayando con ello la importancia de la garantía de la
salud para el desarrollo integral de la persona. Asimismo, el artículo XI de la Declaración
Americana establece que “toda persona tiene derecho a que su salud sea preservada por
medidas sanitarias y sociales, relativas a la alimentación, el vestido, la vivienda y la asistencia
médica, correspondientes al nivel que permitan los recursos públicos y los de la comunidad”.
Por su parte, el artículo 10 del Protocolo de San Salvador, señala que toda persona tiene
derecho a la salud, entendida como el disfrute del más alto nivel de bienestar físico, mental y
social, e indica que la salud es un bien público.
Paola del Rosario Guzmán Albarracín y familiares (Caso 12.678) contra Ecuador (5 de octubre
de 2018)
120. En cuanto al derecho a la salud, tanto la CIDH como la Corte se han pronunciado sobre la
relación existente entre los derechos a la integridad personal y el derecho a la salud. La Corte
Interamericana ha interpretado en reiteradas oportunidades que el derecho a la integridad
personal se halla directa e inmediatamente vinculado con la atención a la salud humana y que
“la falta de atención médica adecuada” puede conllevar a su vulneración. La Comisión
considera que esta intrínseca relación constituye una manifestación de la interdependencia e
indivisibilidad existente entre los derechos civiles y políticos y los económicos, sociales y
culturales. En palabras de la Corte, ambos grupos de derechos deben ser “entendidos
integralmente como derechos humanos, sin jerarquía entre sí y exigibles en todos los casos
ante aquellas autoridades que resulten competentes para ello.
121. Teniendo en cuenta lo desarrollado supra respecto del artículo 26 de la CADH, el artículo
45 b) de la Carta de la OEA consagra el aseguramiento de la salud mediante condiciones dignas
de trabajo. El artículo 34 i) del mismo instrumento también subraya el rol del Estado en la
“defensa del potencial humano mediante la extensión y aplicación de los modernos
conocimientos de la ciencia médica”, subrayando con ello la importancia de la garantía de la
salud para el desarrollo integral de la persona, y el inciso l) del mismo artículo hace mención a
la búsqueda de condiciones o factores urbanos que permitan la garantía de una vida sana.
Asimismo, el artículo XI de la Declaración Americana establece que “toda persona tiene derecho
a que su salud sea preservada por medidas sanitarias y sociales, relativas a la alimentación, el
vestido, la vivienda y la asistencia médica, correspondientes al nivel que permitan los recursos
públicos y los de la comunidad”. Por su parte, el artículo 10 del Protocolo de San Salvador,
señala que toda persona tiene derecho a la salud, entendida como el disfrute del más alto nivel
de bienestar físico, mental y social, e indica que la salud es un bien público. En ese sentido, para
la CIDH el derecho a la salud se encuentra acogido dentro de la protección del artículo 26 de la
CADH.
126. La CIDH ya ha indicado que los estereotipos de género son persistentes en el sector salud
y que “actitudes como la indiferencia, el maltrato y la discriminación por parte de funcionarios
del sector salud que perjudican a las mujeres y niñas víctimas de violencia y/o abusos sexuales,
asícomo la falta de servicios apropiados de salud reproductiva para abordar estas situaciones
de violencia, constituyen barreras en el acceso a los servicios de salud”. Por lo tanto, para la
CIDH, los Estados deben adoptar medidas apropiadas para eliminar todo tipo de violencia y
DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES, CULTURALES Y AMBIENTALES Y
TEMAS RELACIONADOS EN LOS MECANISMOS DE LA CIDH| 123
Organización de los Estados Americanos | OEA
discriminación contra las niñas y adolescentes en el ámbito de la salud. Esto incluye no solo el
deber de abstenerse de reproducir dichas prácticas sino de actuar con la debida diligencia hacia
actos de violencia contra las niñas y adolescentes que ocurren en este ámbito, lo que
comprende, por ejemplo, la implementación de marcos normativos, incluidos protocolos
sanitarios, que atiendan la violencia sexual contra niñas y adolescentes, personal de salud
debidamente capacitado para detectar y tratar la violencia sexual contra este grupo etario y el
acceso a recursos judiciales efectivos que permitan proteger los derechos de niñas y
adolescentes por actos de violencia sexual.
Luis Eduardo Guachalá Chimbó y familia (Caso 12.786) contra Ecuador (5 de octubre de 2018)
154. La Corte Ínteramericana ha indicado que “la Declaración [Americana] contiene y define
aquellos derechos humanos esenciales a los que la Carta se refiere, de manera que no se puede
interpretar y aplicar la Carta de la Organización en materia de derechos humanos, sin integrar
las normas pertinentes de ella con las correspondientes disposiciones de la Declaración, como
resulta de la práctica seguida por los órganos de la OEA”. Así, la Declaración Americana
representa uno de los instrumentos relevantes para la identificación de los derechos
económicos, sociales y culturales a los que alude el artículo 26 de la Convención CADH. Como
ya se ha indicado, recurrir a otros instrumentos internacionales puede ser necesario para
señalar la derivación de un derecho a partir de una medida u objetivo de política pública
incluidas en una norma de carácter económico, social, cultural, educativo o científico de la Carta
de la OEA.
155. De lo anterior, la Comisión considera claro que el derecho a la salud constituye una de las
normas económicas y sociales mencionadas en el artículo 26 de la Convención y, en ese sentido,
los Estados parte se encuentran en la obligación de procurar el desarrollo progresivo del
mismo, asícomo de respetar, garantizar y adoptar las medidas necesarias para hacer efectivo
tal derecho.
156. Sobre los contenidos del derecho a la salud, el Comité de Derechos Económicos, Sociales
y Culturales ha señalado que todos los servicios, bienes e instalaciones de salud deben cumplir
con requisitos de disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y calidad. Tanto la Comisión como
la Corte han tomado en cuenta estos conceptos y los han incorporado al análisis de diversos
casos. En ese marco, y teniendo en cuenta los hechos antes descritos, para la CIDH los Estados
deben asegurar la disponibilidad de establecimientos y servicios adecuados de salud mental,
los cuales deben encontrarse integrados a los servicios generales de salud, limitando el enfoque
de atención psiquiátrica segregada, centralizada y de larga duración.
158. Asimismo, la CIDH ha reconocido que el derecho de acceso a la información – que a su vez
se encuentra comprendido bajo el artículo 13 de la Convención Americana – es un elemento
indispensable para que las personas puedan estar en condiciones de tomar decisiones libres y
fundamentadas respecto de aspectos íntimos de su salud, cuerpo y personalidad, incluyendo
decisiones sobre la aplicación de procedimientos o tratamientos médicos. En este sentido, se
ha referido de forma particular al consentimiento informado como un principio ético de
respeto a la autonomía de las personas, que requiere que éstas comprendan las distintas
opciones de tratamiento a su disposición y sean involucradas en la atención de su salud.
160. La comunidad internacional ha reconocido el consentimiento informado como un proceso
activo y continuo que persigue asegurar que ningún tratamiento sea realizado sin el acuerdo
124 | Compendio DESCA: Estándares Interamericanos
Comisión Interamericana de Derechos Humanos | CIDH
de la persona a quien se le va a practicar y sin haber sido debidamente informada de sus efectos,
riesgos y consecuencias. La CIDH ha precisado que el consentimiento informado es un proceso
apropiado de divulgación de toda la información necesaria para que un paciente pueda tomar
libremente la decisión de otorgar o (negar) su consentimiento para un tratamiento o
intervención médica. Este proceso procura asegurar que las personas vean sus derechos
humanos plenamente respetados en el ámbito de la salud, y puedan llevar a cabo elecciones
verdaderamente libres.
171. Debido a ello todo el personal médico y sanitario debe velar por que se efectúe la consulta
apropiada directamente con la persona con discapacidad. Ese personal debe garantizar
también, en la medida de sus posibilidades, que los asistentes, familiares o personas
encargadas de prestar apoyo no sustituyan a las personas con discapacidad en sus decisiones
ni tengan una influencia indebida sobre ellas. De esta forma, deben asegurar que i) se
proporcione información exacta y accesible sobre las opciones de servicios disponibles; ii) se
ofrezcan alternativas no médicas; y iii) se proporcione acceso a apoyo independiente.
Martina Rebeca Vera Rojas (Caso 13.039) contra Chile. OEA/Ser.L/V/II.160 Doc. 124 (5 de
octubre de 2018)
60. En aplicación de los anteriores parámetros al presente caso, la Comisión empieza
destacando que el artículo 45 de la Carta de la OEA incorpora referencias a los derechos a la
salud y a la seguridad social. El artículo 34. i) del mismo instrumento también subraya el rol
del Estado en la “defensa del potencial humano mediante la extensión y aplicación de los
modernos conocimientos de la ciencia médica”, subrayando con ello la importancia de la
garantía de la salud para el desarrollo integral de la persona. Asimismo, el artículo XI de la
Declaración Americana y 12 del PIDESC incorporan este derecho. En cuanto al derecho a la
seguridad social, este se deriva del artículo 45 incisos b) y h) de la Carta de la OEA, los cuales
establecen respectivamente la protección contra imprevistos o riesgos sociales en relación al
trabajo y la necesidad de desarrollar una política eficiente de seguridad social. A su vez, de
manera más general el artículo 46 se refiere a la labor de armonización sobre normativa de
seguridad social a nivel regional. Por su parte, la Declaración Americana recoge este mismo
derecho en su artículo XVI y el PIDESC en su artículo 9. Como ya se ha indicado, recurrir a otros
instrumentos internacionales puede ser necesario para señalar la derivación de un derecho a
partir de una medida u objetivo de política pública incluidas en una norma de carácter
económico, social, cultural, educativo o científico de la Carta de la OEA.
61. De lo anterior, la Comisión considera claro que los derechos a la salud y seguridad social
constituyen unas de las normas económicas y sociales mencionadas en el artículo 26 de la
Convención y, en ese sentido, los Estados partes se encuentran en la obligación de procurar el
desarrollo progresivo de los mismos, así como de respetar, garantizar y adoptar las medidas
necesarias para hacer efectivo tales derechos.
62. Sobre los contenidos del derecho a la salud, en sintonía con el corpus iuris internacional
relativo al derecho a la salud identificado por la Corte, en el presente caso es posible derivar
los estándares aplicables a partir del desarrollo de los alcances del derecho al disfrute del más
alto nivel posible de salud. De acuerdo con el PÍDESC “los Estados Parte en el presente Pacto
reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y
mental” y establece que entre las medidas que deberán adoptar los Estados para asegurar la
DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES, CULTURALES Y AMBIENTALES Y
TEMAS RELACIONADOS EN LOS MECANISMOS DE LA CIDH| 125
Organización de los Estados Americanos | OEA
plena efectividad de este derecho, se encuentra “la creación de condiciones que aseguren a
todos asistencia médica y servicios médicos en caso de enfermedad”.
Manuela y familia (Caso 13.069) contra El Salvador (7 de diciembre de 2018)
108. La CIDH recuerda que el artículo 11 de la Convención Americana protege la vida privada
y familiar frente a las acciones arbitrarias de instituciones estatales. Si bien dicho derecho no
es absoluto, toda restricción al mismo debe estar prevista en ley, perseguir un fin legítimo y
cumplir con los requisitos de idoneidad, necesidad y proporcionalidad. La Comisión resalta que
el derecho a la vida privada ha sido interpretado de manera amplia por la Corte Interamericana
y abarca aspectos como el acceso a servicios de salud reproductiva en condiciones de
aceptabilidad, aspecto que incluye la confidencialidad de la información médica.
119. Sobre los contenidos del derecho a la salud, en sintonía con el corpus iuris internacional
relativo al derecho a la salud identificado por la Corte, el Comité de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales ha señalado que todos los servicios, bienes e instalaciones de salud deben
cumplir con requisitos de disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y calidad. Tanto la
Comisión como la Corte han tomado en cuenta estos conceptos y los han incorporado al análisis
de diversos casos.
120. La aceptabilidad implica que los establecimientos y servicios de salud deberán respetar la
ética médica y los criterios culturalmente apropiados. Además, deberán incluir una perspectiva
de género, asícomo de las condiciones de ciclo de vida del paciente y deberán estar concebidos
para respetar la confidencialidad y mejorar el estado de salud de las personas de que se trate.
En relación con la salud sexual y reproductiva, el respeto a la intimidad y confidencialidad de
los datos sobre la salud son imprescindibles y hacen parte de las obligaciones básicas de los
Estados para respetar este derecho, a su vez, para asegurar el elemento de disponibilidad de
los servicios de salud sexual y reproductiva los Estados deben velar por que los proveedores y
personal médico estén debidamente calificados y capacitados para la atención específica de
mujeres y niñas. La Corte IDH también ha considerado que “la falta de salvaguardas legales
para tomar en consideración la salud reproductiva puede resultar en un menoscabo grave [de]
la autonomía y la libertad reproductiva”. Asimismo, la falta de información como la existencia
de ciertas prácticas, actitudes y estereotipos, tanto al interior de la familia y la comunidad así
como del personal que trabaja en los establecimientos de salud pueden operar como barreras
para el acceso de las mujeres a servicios de salud sexual y reproductiva, y condicionar su
decisión de acudir oportunamente por asistencia médica o información sanitaria.
121. La CIDH recuerda que la forma de organización y estructura de los servicios de salud como
el grado de conocimiento que las mujeres tengan sobre los servicios de atención médica y la
protección de su derecho a la salud son esenciales para dar vigencia a dicho derecho. La
Comisión también ha indicado la necesidad de impulsar políticas que propongan medidas
específicas de prevención y atención de la salud materna y de poner a disposición de las
mujeres, en especial las mujeres pobres, servicios adecuados de salud, asícomo programas de
información y asistencia en salud reproductiva, que incluyan medidas y campañas de difusión
sobre las obligaciones de las autoridades y los derechos de las mujeres en este ámbito. En ese
sentido, es necesario que los Estados adopten medidas para eliminar los riesgos y daños
prevenibles que enfrentan las mujeres en el ámbito de la salud sexual y reproductiva, que
incluyen no solo el tratamiento y atención médica desde las necesidades e intereses propios de
126 | Compendio DESCA: Estándares Interamericanos
Comisión Interamericana de Derechos Humanos | CIDH
la mujer, sino la eliminación de roles y conceptos estereotipados que afecten el disfrute del
derecho a la salud.
131. La CIDH recuerda que en relación con las personas que han sido privadas de su libertad,
el Estado se encuentra en una posición especial de garante, toda vez que las autoridades
penitenciarias ejercen un fuerte control o dominio sobre quienes se encuentran sujetos a su
custodia. Lo anterior, como resultado de la interacción especial de sujeción entre la persona
privada de libertad y el Estado, caracterizada por la particular intensidad con que el Estado
puede regular sus derechos y obligaciones y por las circunstancias propias del encierro, en
donde al privado de libertad se le impide satisfacer por cuenta propia una serie de necesidades
básicas esenciales para el desarrollo de una vida digna, en los términos que sean posibles en
esas circunstancias.
132. El derecho a la vida se halla directamente vinculado con el derecho a la salud. En relación
con las personas privadas de libertad, el servicio de salud debe brindarse en condiciones de
equivalencia, es decir comparables con aquellas disfrutadas por pacientes en la comunidad
exterior. La obligación del Estado de garantizar la salud física y mental de personas privadas
de libertad implica, entre otras cuestiones: i) un diagnóstico médico inicial para evaluar el
Estado de salud del recluso y brindarle la atención médica que pueda necesitar;ii) un
tratamiento médico adecuado, oportuno, y, en su caso, especializado y acorde a las especiales
necesidades de atención que requieran las personas detenidas en cuestión, lo cual abarca
dietas apropiadas, fisioterapia, rehabilitación y otras facilidades necesarias especializadas; iii)
cuando lo requiera la naturaleza de una condición médica, la supervisión deber ser periódica y
sistemática, dirigida a la curación de enfermedades del detenido; iv) las personas privadas de
libertad que padezcan enfermedades graves, crónicas o terminales no deben permanecer en
establecimientos carcelarios, salvo cuando los Estados puedan asegurar que tienen unidades
adecuadas de atención médica para brindarles un tratamiento adecuado.
133. Con respecto a violaciones al derecho a la vida imputables a un Estado por la omisión de
prestación de servicios de salud, la CIDH ha subrayado que para efectos de la responsabilidad
internacional del Estado por incumplimiento de alguno de los principios asociados al derecho
a la salud y vinculados por conexidad con el derecho a la vida, no resulta necesario establecer
fehacientemente cuál fue la causa de la muerte, sino determinar que existieron medidas que el
Estado pudo razonablemente adoptar y no adoptó para ofrecer a una persona el tratamiento
que por su condición necesitaba. Por su parte la Honorable Corte ha indicado que se viola el
derecho a la vida por omisión de prestaciones básicas en materia de salud cuando existe una
alta probabilidad de que una asistencia adecuada hubiese prolongado la vida de una persona.
Según ha subrayado la Corte Interamericana la falta y/o deficiencia en la provisión de atención
médica, o un tratamiento médico negligente o deficiente, no es acorde con la obligación de
proteger el derecho a la vida de las personas privadas de libertad.
Pueblos indígenas Tagaeri y Taromenane (en aislamiento voluntario) (Caso 12.979) contra
Ecuador. OEA/Ser.L/V/II.173 Doc. 167 (28 de septiembre de 2019)
114. Entre las obligaciones positivas, reconocidas por la Comisión y la Corte, que se desprenden
para la garantía de una vida y existencia dignas se cuentan la prestación de servicios de salud,
educación, sanitarios y la protección de sus derechos laborales y de seguridad social y, en
especial, de la protección de su hábitat. Si bien varias de esas provisiones implican un alcance
DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES, CULTURALES Y AMBIENTALES Y
TEMAS RELACIONADOS EN LOS MECANISMOS DE LA CIDH| 127
Organización de los Estados Americanos | OEA
y efectos diferenciados para los PIAV debido a sus particularidades y principalmente al
principio de no contacto, sí resulta relevante recalcar que “las afectaciones especiales del
derecho a la salud, e íntimamente vinculadas con él, las del derecho a la alimentación y el acceso
a agua limpia impactan de manera aguda el derecho a una existencia digna y las condiciones
básicas para el ejercicio de otros derechos, como el derecho a la educación o el derecho a la
identidad cultural”.
115. En línea con lo anterior, según las Directrices de Naciones Unidas, la estricta integración
de los PIAV con los ecosistemas en que habitan, sumado a la vulnerabilidad a la que están
expuestos debido a la falta de conocimiento del funcionamiento de la sociedad mayoritaria,
genera que las amenazas y agresiones a sus territorios produzcan efectos desproporcionados
en el mantenimiento de sus culturas y de sus formas de vida. En estos términos, en el caso de
los PIAV, la protección territorial se eleva a condición fundamental para proteger la vida, salud,
integridad física y psicológica, y cultura de los pueblos indígenas en aislamiento voluntario y
contacto inicial.
116. Ambos órganos del sistema interamericano ya han reconocido que el derecho a la salud
se encuentra integrado en el contenido del artículo 26 de la Convención Americana y han
derivado diversos estándares para su protección, en particular a partir de la interpretación
sistemática con la Carta de la OEA y otros instrumentos internacionales pertinentes sobre la
materia. También han manifestado en reiteradas oportunidades que el derecho a la integridad
personal se halla directa e inmediatamente vinculado con la salud humana lo que constituye
una manifestación de la interdependencia e indivisibilidad existente entre los derechos civiles
y políticos y los económicos, sociales y culturales. Teniendo en cuenta que para efectos de
cumplir con las obligaciones internacionales sobre el derecho a la salud los Estados, entre otras
medidas, deben garantizar su pertinencia cultural, el Comitéde Derechos Económicos, Sociales
y Culturales ha indicado la importancia de “proporcionar recursos para que los pueblos
indígenas establezcan, organicen y controlen esos servicios de suerte que puedan disfrutar del
más alto nivel posible de salud física y mental”, para efectos de los PÍAV esto implicará
organizar el aparato estatal para que no se generen prácticas que puedan limitar sus prácticas
tradicionales medicinales y estado de salud desde los principios de libre determinación y no
contacto antes referidos.
Djamel Ameziane (Caso 12.865) contra Estados Unidos (22 de abril de 2020)
155. La obligación de proveer atención médica a las personas privadas de libertad surge del
deber del Estado de garantizar su trato humano bajo el Artículo I de la Declaración Americana
a la luz de la íntima correlación entre la salud física y mental y la integridad de la persona. La
CÍDH ha, asimismo, establecido que “en el caso de las personas privadas de libertad, la
obligación de los Estados de respetar la integridad física, de no emplear tratos crueles,
inhumanos y de respetar la dignidad inherente al ser humano, se extiende a garantizar el
acceso a la atención médica adecuada”. La Comisión ha definido asíel derecho a la salud de las
personas privadas de la libertad como “el disfrute del más alto nivel posible de bienestar físico,
mental y social, que incluye, entre otros, la atención médica, psiquiátrica y odontológica
adecuada; la disponibilidad permanente de personal médico idóneo e imparcial [...]”. En este
sentido el tratamiento médico “debe estar basado en principios científicos y aplicar las mejores
prácticas” y “[e]n toda circunstancia la prestación del servicio de salud deberá respetar la [...]
confidencialidad de la información médica; la autonomía de los pacientes respecto de su propia
salud; y el consentimiento informado en la relación médico-paciente”.
128 | Compendio DESCA: Estándares Interamericanos
Comisión Interamericana de Derechos Humanos | CIDH
156. En este sentido, la atención médica es un requisito material mínimo e indispensable para
el Estado a fin de garantizar el trato humano durante el tiempo bajo custodia. No es tolerable
que el encarcelamiento agregue enfermedad y padecimientos físicos y mentales adicionales a
la privación de libertad. De hecho, “la falta de atención médica adecuada podría considerarse
en símisma violatoria del artículo 5.1 y 5.2 de la Convención dependiendo de las circunstancias
concretas de la persona en particular, el tipo de dolencia que padece, el lapso transcurrido sin
atención y sus efectos acumulativos”. El deber del Estado de proveer atención médica adecuada
y apropiada a personas que se encuentran bajo su custodia es aún mayor cuando las heridas
del prisionero o problemas de salud son el resultado directo de la acción de las autoridades.
Asimismo, el derecho a la salud de las personas en detención implica la provisión de atención
de emergencia, revisiones médicas regulares e independientes, tratamiento médico con acceso
a medicamentos cuando sea necesario e inclusive atención especializada de acuerdo a las
particulares necesidades físicas y mentales del individuo en esas circunstancias. El Estado está
obligado a garantizar que la situación de los privados de libertad no implique discriminación
de facto o de jure en el acceso a atención médica lo que quiere decir que debe garantizar, al
menos, niveles razonables de disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y calidad de las
instalaciones, bienes o servicios de salud en relación a las personas detenidas.
158. Para proteger a los prisioneros contra la tortura y otros abusos físicos y mentales, es
crucial para los profesionales de la salud a cargo de la atención médica de aquellas personas
bajo custodia del Estado, operar con la debida autonomía e independencia, libres de cualquier
forma de interferencia, coerción o intimidación por otras autoridades. En este sentido, los
profesionales de la salud no pueden ser obligados a través de un contrato u otras
consideraciones a comprometer su independencia profesional, y los médicos que trabajen para
servicios de seguridad estatales deben negarse a cumplir cualquier procedimiento que lesione
a los pacientes o los deje física o psicológicamente vulnerables a ser lesionados. Cuando el
detenido es un adulto vulnerable, los médicos tienen el deber adicional de actuar como
defensores. Los médicos también tienen el deber de manifestar su posición y denunciar
cualquier trato hacia los pacientes que sea antiético, abusivo o inadecuado por parte de los
miembros de las fuerzas de seguridad pero evitando exponer a los pacientes, sus familias o a
ellos mismos a riesgos de daños no previstos.
T.B. y S.H. (Caso 13.095) contra Jamaica. OEA/Ser.L/V/II.173 Doc. 419 (31 de diciembre de
2020)
111. La Comisión recuerda que, para cumplir sus obligaciones internacionales con respecto al
derecho a la salud, los Estados deben no solo garantizar el suministro de servicios de salud,
sino también mantener condiciones que lleven a una vida digna e igualitaria en la sociedad en
lo que se refiere al derecho a la salud. En otras palabras, la Comisión recalca la obligación de
los Estados de abarcar en sus políticas de salud y en sus marcos normativos los determinantes
sociales básicos que permiten el goce efectivo del derecho a la salud. Entre dichas políticas se
encuentra la garantía de otros derechos que permiten disfrutar de una vida sana, como el
acceso a agua y alimentos adecuados, la prohibición de la tortura y las condiciones de trabajo
sanas. Del mismo modo, es esencial integrar los determinantes sociales de la salud en las
medidas que tomen los Estados con respecto a este derecho, como la distribución equitativa de
recursos; las perspectivas culturales, étnicas y de género; la participación eficaz de la población
en las políticas de salud; la determinación de las relaciones de poder, la violencia, la normativa,
DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES, CULTURALES Y AMBIENTALES Y
TEMAS RELACIONADOS EN LOS MECANISMOS DE LA CIDH| 129
Organización de los Estados Americanos | OEA
la discriminación institucional y social o los entornos familiares y comunitarios nocivos que
obstaculizan el goce del derecho a la salud. En este marco, en opinión de la CIDH, los Estados
deben tomar medidas con respecto no solo al suministro de bienes y servicios médicos
adecuados, sino también a los entornos físicos y psicosociales que condicionan el goce
individual del derecho a la salud física y mental.
112. En este contexto, la Comisión observa que, en muchos casos, las amenazas para el goce del
derecho a la salud de las personas LGBTI, entre otras poblaciones vulnerables, y la violación de
este derecho se deben también a la omisión de los Estados que no abordan precisamente los
determinantes sociales del derecho a la salud, como la validez de un marco regulatorio que
discrimine contra estas personas o grupos de la población. En este contexto, la CIDH considera
que las leyes, las prácticas o las políticas que penalizan las relaciones sexuales entre dos
personas del mismo sexo no solo impiden que los Estados formulen y apliquen políticas de
salud orientadas específicamente a estos grupos, sino que también afectan de manera directa,
seria y discriminatoria el goce del derecho a la salud.
113. Con respecto al contenido del derecho a la salud, en consonancia con el cuerpo del derecho
internacional, el Comitéde Derechos Económicos, Sociales y Culturales ha observado que todos
los servicios, bienes y establecimientos de salud deben cumplir los requisitos de disponibilidad,
accesibilidad, aceptabilidad y calidad83. Tanto la Comisión como la Corte han tomado en
cuenta estos conceptos y los han incorporado en el análisis de numerosos casos.
114. Específicamente, el elemento de accesibilidad implica, entre otras cosas, que los
establecimientos, bienes y servicios de salud deben ser accesibles para todos, especialmente
los sectores más vulnerables o marginados de la población, de hecho y de derecho, sin
discriminación alguna por cualquiera de los motivos prohibidos. La Comisión considera
procedente recordar que la norma de accesibilidad invocada por la Corte implica que los
Estados deben asegurar el trato igualitario de todas las personas que tienen acceso a los
servicios de salud. En otras palabras, de acuerdo con el artículo 1.1 de la Convención, los
Estados deben asegurar que todas las personas sujetas a su jurisdicción tengan acceso a
servicios de salud “sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión,
opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica,
nacimiento o cualquier otra condición social”. La Corte ha señalado que la frase “cualquier otra
condición social” abarca la orientación sexual, la cual, a su vez, no se limita al hecho de ser
homosexual, sino que incluye su expresión y sus consecuencias en la vida de la persona.
115. La Comisión observa que tanto ella como la Corte Interamericana, asícomo varios órganos
nacionales e internacionales, han considerado que las leyes de sodomía crean obstáculos para
el acceso al derecho a la salud sin discriminación.
Informes temáticos
Lineamientos para la elaboración de indicadores de progreso en materia de derechos
económicos, sociales y culturales. OEA/Ser.L/V/II.132 Doc. 14 (19 de julio de 2008)
89. El artículo 10 del Protocolo de San Salvador expresa en relación con este derecho que:
“Toda persona tiene derecho a la salud, entendida como el disfrute del más alto nivel de
bienestar físico, mental y social. Con el fin de hacer efectivo el derecho a la salud los Estados
partes se comprometen a reconocer la salud como un bien público y particularmente a adoptar
130 | Compendio DESCA: Estándares Interamericanos
Comisión Interamericana de Derechos Humanos | CIDH
las siguientes medidas para garantizar este derecho: a) La atención primaria de la salud,
entendiendo como tal la asistencia sanitaria esencial puesta al alcance de todos los individuos
y familiares de la comunidad; b) La extensión de los beneficios de los servicios de salud a todos
los individuos sujetos a la jurisdicción del Estado; c) La total inmunización contra las
principales enfermedades infecciosas; d) La prevención y el tratamiento de las enfermedades
endémicas, profesionales y de otra índole; e) La educación de la población sobre la prevención
y tratamiento de los problemas de salud, y f) La satisfacción de las necesidades de salud de los
grupos de más alto riesgo y que por sus condiciones de pobreza sean más vulnerables”.
90. El Protocolo hace referencia a la satisfacción del derecho en un contexto de desarrollo de
un sistema de salud, que por básico que sea, debe garantizar el acceso al sistema de Atención
Primaria en Salud (APS) y el desarrollo progresivo de un sistema con cobertura para toda la
población del país. A su vez, otorga especial atención a la atención de grupos vulnerables o en
situación de pobreza.
91. El derecho a la salud cuenta con mayor cantidad de instrumentos de medición,
especialmente cuantitativos, al mismo tiempo que al mismo tiempo que a ese derecho se
refieren tres de los ODM (sobre mortalidad infantil, mortalidad materna y VIH/SIDA,
paludismo y otras enfermedades) y para el cual existe información en la mayoría de los países
de la región. En estos casos, queda a voluntad del Estado informante, la posibilidad de conjugar
los avances en términos de los ODM con los indicadores aquísugeridos.
El derecho de acceso a la información en el marco jurídico interamericano. OEA/Ser.L/V/II
CIDH/RELE/INF. 1/09 (30 de diciembre de 2009)
32. El derecho de acceso a la información impone al Estado la obligación de suministrar al
público la máxima cantidad de información en forma oficiosa, por lo menos en cuanto a: (a) la
estructura, funciones y presupuesto de operación e inversión del Estado; (b) la información
que se requiere para el ejercicio de otros derechos—por ejemplo, la que atañe a la satisfacción
de los derechos sociales como los derechos a la pensión, a la salud o a la educación—; (c) la
oferta de servicios, beneficios, subsidios o contratos de cualquier tipo; y (d) el procedimiento
para interponer quejas o consultas, si existiere. Dicha información debe ser completa,
comprensible, con un lenguaje accesible y encontrarse actualizada. Asimismo, dado que
sectores importantes de la población no tienen acceso a las nuevas tecnologías y, sin embargo,
muchos de sus derechos pueden depender de que conozcan la información sobre cómo
hacerlos efectivos, el Estado debe encontrar formas eficaces para realizar la obligación de
transparencia activa en tales circunstancias.
Acceso a servicios de salud materna desde una perspectiva de derechos humanos.
OEA/Ser.L/V/II. Doc. 69 (07 de junio de 2010)
23. El derecho a la integridad personal en el ámbito de la salud guarda una estrecha relación
con el derecho a la salud dado que la provisión de servicios adecuados y oportunos de salud
materna es una de las medidas principales para garantizar el derecho a la integridad personal
de las mujeres. El artículo 10 del Protocolo de San Salvador expresa que toda persona tiene
derecho a la salud, entendida como el disfrute del más alto nivel de bienestar físico, mental y
social. Asimismo, el artículo 3 del Protocolo de San Salvador establece que los Estados se
comprometen a garantizar los derechos enunciados en dicho instrumento sin discriminación
DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES, CULTURALES Y AMBIENTALES Y
TEMAS RELACIONADOS EN LOS MECANISMOS DE LA CIDH| 131
Organización de los Estados Americanos | OEA
alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra
índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición
social.
39. Bajo el sistema interamericano, las barreras en el acceso a servicios de salud materna se
pueden traducir en la afectación al derecho a la integridad física, psíquica, y moral de las
mujeres. Si bien se tendráque analizar cada situación particular, la CIDH considera que en los
casos en que se practican intervenciones quirúrgicas y tratamientos médicos a las mujeres sin
su consentimiento o que ponen en riesgo físico su salud, tales como la esterilización forzada,
pueden constituir una violación al derecho a la integridad personal. Asimismo, constituirían
una violación al derecho a la integridad personal los casos en los que se atente contra la
dignidad de las mujeres, como la denegación de atención médica relacionada con el ámbito
reproductivo que ocasiona un daño a su salud, o que le causa un estrés emocional considerable.
En todos estos casos, las disposiciones contenidas en la Convención de Belém do Pará, como
instrumento específico de protección especial a los derechos humanos de las mujeres, deberán
ser utilizadas para precisar las obligaciones derivadas del artículo 5 de la Convención
Americana y de los artículos I y XI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del
Hombre.
75. En el ámbito de acceso a servicios de salud materna, las prácticas de atención en los
servicios, como la negativa de brindar atención médica a las mujeres cuando la requieren sin
el consentimiento de la pareja o la esterilización realizada por personal de salud sin el
consentimiento informado de la mujer, así como las consecuencias físicas y psicológicas de
dicha intervención, son ejemplos de formas de violencia contra la mujer. La CIDH ha subrayado
también las obligaciones positivas de los Estados en materia de acceso a servicios de salud y su
relación con la violencia, al establecer que la salud de las víctimas de violencia sexual debe
ocupar un lugar prioritario en las iniciativas legislativas y en las políticas y programas de salud
de los Estados, que incluye los servicios de salud materna.
76. La CIDH considera asimismo que la falta de medidas positivas para garantizar tanto la
accesibilidad a los servicios de salud materna, asícomo para garantizar todas las características
del derecho a la salud como la disponibilidad, aceptabilidad y calidad, pueden constituir una
violación de las obligaciones derivadas del principio de igualdad y no discriminación que
permean el sistema interamericano.
81. En el sistema interamericano, la Declaración Americana y el Protocolo de San Salvador
consagran expresamente la obligación de los Estados de brindar adecuada protección a las
mujeres en especial para conceder atención y ayudas especiales a la madre antes y durante un
lapso razonable después del parto. El Protocolo de San Salvador específicamente establece la
obligación de los Estados de adoptar hasta el máximo de los recursos disponibles y tomando
en cuenta su grado de desarrollo a fin de lograr progresivamente la plena efectividad del
derecho a la salud, las siguientes medidas para garantizar el derecho a la salud y que aplican a
la salud materna: la atención primaria de la salud, entendiendo como tal la asistencia sanitaria
esencial puesta al alcance de todos los individuos y familiares de la comunidad; la extensión de
los beneficios de los servicios de salud a todos los individuos sujetos a la jurisdicción del
Estado; la total inmunización contra las principales enfermedades infecciosas; la prevención y
el tratamiento de las enfermedades endémicas, profesionales y de otra índole; la educación de
la población sobre la prevención y tratamiento de los problemas de salud, y la satisfacción de
132 | Compendio DESCA: Estándares Interamericanos
Comisión Interamericana de Derechos Humanos | CIDH
las necesidades de salud de los grupos de más alto riesgo y que por sus condiciones de pobreza
sean más vulnerables.
82. El Protocolo de San Salvador hace referencia a la satisfacción del derecho a la salud en un
contexto de desarrollo de un sistema de salud, que por básico que sea, debe garantizar el acceso
al sistema de Atención Primaria de Salud (APS) y el desarrollo progresivo de un sistema con
cobertura para toda la población del país. A su vez, otorga especial atención a los grupos
vulnerables o en situación de pobreza.
95. La CIDH enfatiza el deber de los Estados de garantizar que los servicios de salud materna
sean proporcionados mediante una atención respetuosa a las mujeres. En el caso de las mujeres
indígenas y afrodescendientes, los Estados deben adecuar los servicios de salud, tanto de
prevención como de atención y tratamiento, respetando sus culturas, por ejemplo, a través de
la elección informada del tipo de parto.
100. Cabe señalar que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, desarrolló una serie
de lineamientos para la evaluación y monitoreo de derechos económicos, sociales y culturales
previsto en el Protocolo de San Salvador. Específicamente en el documento se desarrollan una
serie de indicadores tanto estructurales, de procesos y de resultado relacionados con el
embarazo y la maternidad. Entre los indicadores de resultado para medir el progreso del
derecho a la salud se menciona el porcentaje de personas con acceso a servicios de
saneamiento básico, cantidad de partos atendidos por profesionales y porcentaje de mujeres
en edad reproductiva con anemia. Entre los indicadores de resultados para medir el progreso
del derecho a la salud en relación con la igualdad se especifican: tasa de mortalidad materna y
perinatal, distribución de mortalidad materna según causas por grupos de edad, tasa de
mortalidad perinatal, porcentaje de niños nacidos con peso inferior a 2,5 kg, tasa de atención
por violencia intrafamiliar y estimaciones sobre casos de aborto ilegales, por edad, lugar de
residencia (urbano y rural) y condiciones socioeconómicas de la mujer embarazada u otros
datos disponibles.
Justicia juvenil y derechos humanos en las Américas. OEA/Ser.L/V/II. Doc. 78 (13 de julio de
2011)
480. La Comisión hace eco de lo establecido en los estándares anteriormente citados, y reitera
que los Estados están obligados a garantizar a los niños privados de libertad el acceso a
programas de salud, incluso programas de salud preventiva y educación sanitaria, así como
programas especiales de salud sexual y reproductiva, salud bucal, prevención del VIH‐SIDA,
salud mental, tratamientos para niños dependientes de sustancias psicoactivas, programas
especiales para prevenir el suicidio, entre otros.
491. La Comisión afirma que para garantizar el derecho a la salud de los niños privados de
libertad, los centros que los alojen deben asegurar el acceso a instalaciones médicas y
sanitarias debidamente equipadas y con personal médico capacitado e independiente. Los
centros deben llevar un registro de todo tratamiento médico y de los medicamentos que sean
administrados a los niños privados de libertad. Asimismo, los centros de privación de libertad
de niños infractores deben contar con servicios de salud mental que permitan atender
adecuadamente sus necesidades, más aún tomando en cuenta que las condiciones de detención
infrahumanas y degradantes, sumadas a la violencia que suele caracterizar los centros de
DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES, CULTURALES Y AMBIENTALES Y
TEMAS RELACIONADOS EN LOS MECANISMOS DE LA CIDH| 133
Organización de los Estados Americanos | OEA
detención, conllevan necesariamente una afectación en su salud mental, en tanto repercuten
desfavorablemente en el desarrollo psíquico de su vida e integridad personal. Los Estados
deben prestar especial atención a la salud sexual y reproductiva de los niños infractores
privados de libertad, así como también a las necesidades específicas de quienes requieren
tratamiento para el consumo de drogas.
Informe sobre los derechos humanos de las personas privadas de libertad en las Américas.
OEA/Ser.L/V/II. Doc. 64 (31 de diciembre de 2011)
525. Como ya se ha establecido en el presente informe, las personas privadas de libertad se
encuentran en una posición de subordinación frente al Estado, del que dependen jurídicamente
y de hecho para la satisfacción de todas sus necesidades. Por eso, al privar de libertad a una
persona, el Estado adquiere un nivel especial de responsabilidad y se constituye en garante de
sus derechos fundamentales, en particular de sus derechos a la vida y a la integridad personal,
de donde se deriva su deber de salvaguardar la salud de los reclusos brindándoles, entre otras
cosas, la asistencia médica requerida.
526. La provisión de atención médica adecuada es un requisito material mínimo e
indispensable que debe ser cumplido por el Estado para garantizar un trato humano a las
personas bajo su custodia. La pérdida de libertad no debe representar jamás la pérdida del
derecho a la salud. Del mismo modo, tampoco es tolerable que el encarcelamiento agregue
enfermedad y padecimientos físicos y mentales adicionales a la privación de libertad.
530. Este deber del Estado de proporcionar la atención médica adecuada e idónea a las
personas bajo su custodia es aún mayor en aquellos casos en que las lesiones o la afectación en
la salud de los reclusos es producto de la acción directa de las autoridades. Así como también,
en aquellos casos de personas privadas de libertad que sufren enfermedades cuya falta de
tratamiento pueda ocasionar la muerte.
531. Por otro lado es importante subrayar que aun en aquellos casos en los que el Estado ha
delegado la prestación de los servicios de salud de las cárceles en empresas o agentes privados
–como sucede por ejemplo en Colombia– el mismo sigue siendo responsable por la prestación
adecuada de tales servicios. Esto tiene su fundamento general en la doctrina ampliamente
desarrollada y asentada en el Sistema Interamericano, según la cual los Estados no sólo son
responsables por las acciones directas de sus agentes, sino también por la de terceros
particulares cuando éstos actúan a instancias del Estado, o con su tolerancia o aquiescencia.
532. La CIDH considera que, con respecto a las personas privadas de libertad, en sentido
amplio, los deberes del Estado de regulación y fiscalización de la asistencia de salud prestada
por agentes privados es aun mayor, precisamente en función de la posición especial de garante
en la que se coloca el Estado frente a las personas sujetas a su custodia.
535. Asimismo, la CIDH reitera que los Estados deben adoptar medidas especiales para
satisfacer las necesidades particulares de salud de las personas privadas de libertad
pertenecientes a grupos de alto riesgo como: las personas adultas mayores, las mujeres, los
niños y las niñas, los jóvenes y adolescentes, las personas con discapacidad, las personas
portadoras del VIH/SIDA, tuberculosis, y las personas con enfermedades en fase terminal.
134 | Compendio DESCA: Estándares Interamericanos
Comisión Interamericana de Derechos Humanos | CIDH
Acceso a la justicia para mujeres víctimas de violencia sexual: La educación y la salud.
OEA/Ser.L/V/II. Doc. 65 (28 de diciembre de 2011)
87. En sintonía con el precedente de la CEDAW, la CIDH destaca como obligaciones inmediatas:
a) la incorporación de la perspectiva de género y la eliminación de formas de discriminación
de hecho y de derecho que impiden el acceso de las mujeres a servicios de salud materna, lo
que es aplicable a casos de violencia sexual; b) la priorización de esfuerzos y recursos para
garantizar el acceso a servicios de salud a las mujeres que pueden encontrarse en mayor
situación de riesgo por haber sido sujeto de varias formas de discriminación como las mujeres
indígenas, afrodescendientes y adolescentes, las mujeres en situación de pobreza y las que
habitan en zonas rurales; y c) el acceso oportuno a recursos judiciales efectivos para asegurar
que las mujeres que consideren que el Estado no ha observado sus obligaciones en esta materia
tengan acceso a recursos judiciales efectivos.
Derecho del niño y la niña a la familia. Cuidado alternativo. Poniendo fin a la
institucionalización en las Américas. OEA/Ser.L/V/II. Doc. 54/13 (17 de octubre de 2013)
595. El acceso al derecho a la salud física y mental es indispensable para que el niño pueda
mantenerse en un buen estado y preservar su integridad personal. La Corte y la Comisión se
han referido al derecho del niño a la salud física y mental como un derecho estrechamente
vinculado con el desarrollo personal del niño y con las condiciones necesarias para que el niño
pueda llevar una vida digna. Los Estados deberán garantizar que en los centros de acogimiento
y en las instituciones residenciales se respete y promueva el derecho a la salud, entendido como
el disfrute del más alto nivel posible de bienestar físico, mental y social, teniendo especialmente
en cuenta las necesidades y requerimientos específicos de los niños, niñas y adolescente, en
función de la etapa vital de crecimiento y desarrollo en la que se encuentran. Adicionalmente,
la Corte ha considerado el carácter de indivisibilidad e interdependencia que el derecho a la
salud guarda con otros derechos fundamentales de los niños, asíla Corte se ha manifestado en
estos términos:
Las afectaciones especiales del derecho a la salud, e íntimamente vinculadas con él, las del
derecho a la alimentación y el acceso al agua limpia impactan de manera aguda el derecho
a una existencia digna y las condiciones básicas para el ejercicio de otros derechos humanos,
como el derecho a la educación o el derecho a la identidad cultural.
596. Tal y como se ha señalado con anterioridad, el Estado se encuentra en una posición
reforzada de garante en relación a los niños y niñas bajo la tutela de un centro de acogimiento
o de una institución residencial. Derivado de ello, el Estado tiene el deber de asegurar y
garantizar el acceso efectivo a los servicios de salud física y metal que el niño requiera por su
condición, en condiciones apropiadas.
598. Considerando que el niño se encuentra en un estadio de crecimiento y desarrollo
continuado, requerirá de los controles médicos periódicos y los tratamientos normales y
apropiados a su edad. El acceso a un servicio de salud de calidad supone que sea adaptado a las
necesidades y requerimientos particulares de los niños, niñas y adolescentes en sus diversas
edades. Así, los niños de corta edad, los niños con algún tipo de discapacidad, los y las
adolescentes en la pubertad, los niños con algún tipo de enfermedad crónica, como todo otro
DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES, CULTURALES Y AMBIENTALES Y
TEMAS RELACIONADOS EN LOS MECANISMOS DE LA CIDH| 135
Organización de los Estados Americanos | OEA
grupo con requerimientos o necesidades especiales, requerirán de unos servicios de salud y
atención médica adaptados a su condición.
603. La Comisión considera que el principio del interés superior del niño debe regir en todas
las decisiones que se adopten en relación a la salud del niño, después de haber escuchado la
opinión del propio niño y tomado en consideración la misma, en función de su edad y madurez.
El Comité de los Derechos del Niño también ha subrayado la importancia de que el interés
superior del niño sea la base para las decisiones sobre la provisión, el mantenimiento y la
finalización de un determinado tratamiento, además de destacar el derecho del niño a
participar de las decisiones que afecten a su salud, en función de su edad y madurez. Sin
perjuicio de las consideraciones referidas al respeto de la evolución de las facultades del niño
y su autonomía personal progresiva, la Comisión ya se ha referido también al derecho del niño
a tener un tutor legal que vele por sus derechos, con responsabilidades legales respecto de la
seguridad, la salud, el desarrollo y el bienestar del niño.
604. La Comisión entiende que la prestación del servicio de salud deberá incluir: el derecho del
niño a obtener información sobre los aspectos relativos a la salud de forma clara, accesible,
adecuada y apropiada a su edad; el derecho al consentimiento informado para los tratamientos
médicos; y, la confidencialidad de la información médica. Los Estados deben garantizar que los
niños, niñas y adolescentes que se encuentran en un centro de acogimiento o en una institución
residencial no serán sometidos a experimentos médicos ni a tratamientos que no tengan el
respaldo científico y médico necesario.
605. En lo relativo al acceso a la información sobre salud, los Estados deben garantizar el
derecho del niño, niña y adolescente a obtener información y asesoría adecuada y pertinente
sobre los temas y aspectos relativos a la salud, además de ser apoyado en la compresión de esta
información. El niño, la niña y los adolescentes requieren información, asesoría y educación en
materia de salud, comprensible y adaptada a su edad, a los efectos de poder realizar decisiones
informadas en relación a un estilo de vida saludable y al acceso a los diversos servicios de salud.
La información debe comprender cómo y dónde el niño puede acceder a la información y a los
servicios de salud.
606. Asimismo, el derecho al consentimiento informado forma también parte integrante del
derecho a la salud, consagrado en numerosos tratados internacionales de derechos humanos,
y garantiza que las prácticas de salud respeten el principio de no discriminación, la autonomía
y libre determinación personal, la integridad física y psíquica, y la dignidad de toda persona. A
los efectos de poder emitir un consentimiento informado para un tratamiento médico, es
requisito previo el acceso a la información relevante y la salud solicitados de forma voluntaria.
El Relator Especial sobre el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de
salud física y mental de las Naciones Unidas (en adelante, el Relator Especial sobre el derecho
a la salud), señaló que el consentimiento informado no es la mera aceptación de una
intervención médica, sino una decisión voluntaria y suficientemente informada. Garantizar el
consentimiento informado es un aspecto fundamental del respeto a la autonomía, la libre
determinación y la dignidad humana de la persona, en un proceso continuo y apropiado de
servicios de la atención de salud solicitados de forma voluntaria.
Derechos humanos de los migrantes y otras personas en el contexto de la movilidad humana en
México. OEA/Ser.L/V/II. Doc. 48/13 (30 de diciembre de 2013)
136 | Compendio DESCA: Estándares Interamericanos
Comisión Interamericana de Derechos Humanos | CIDH
611. De conformidad con lo establecido en el artículo 10 del Protocolo de San Salvador, todas
las personas tienen derecho a la salud, entendida como el disfrute del más alto nivel de
bienestar físico y mental. Para garantizar este derecho, los Estados deben, inter alia, adoptar
medidas destinadas a: a) suministrar atención primaria de la salud, entendiendo como tal la
asistencia sanitaria esencial puesta al alcance de todos los individuos y familiares de la
comunicad; b) extender los beneficios de los servicios de salud a todos los individuos sujetos a
la jurisdicción del Estado; c) la total inmunización contra las principales enfermedades
infecciosas; d) prevenir y tratar las enfermedades endémicas, profesionales y de otra índole; e)
educar a la población sobre la prevención y tratamiento de los problemas de salud; y f)
satisfacer las necesidades de salud de los grupos de más alto riesgo y que por sus condiciones
de pobreza sean más vulnerables, entre los cuales se encuentran los migrantes.
612. En adición a lo anterior, el artículo 28 de la Convención Internacional sobre la Protección
de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y sus Familiares establece que los
trabajadores migratorios y sus familiares tendrán derecho a recibir cualquier tipo de atención
médica urgente que resulte necesaria para preservar su vida o para evitar daños irreparables
a su salud en condiciones de igualdad de trato con los nacionales del Estado de que se trate. En
mayor detalle, establece que la atención médica de urgencia no podrá negarse por motivos de
irregularidad en lo que respecta a la permanencia o al empleo.
613. A juicio de la Comisión, los Estados tienen la obligación de respetar el derecho a la salud
de las personas migrantes, solicitantes de asilo y refugiados. Tal como fuese señalado por el
Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y el Comité para la Eliminación de la
Discriminación Racial, la Comisión reafirma la obligación de los Estados de respetar el derecho
de los no ciudadanos, migrantes en situación migratoria irregular, solicitantes de asilo y
refugiados a un grado adecuado de salud física y mental, lo cual incluye, entre otras cosas,
abstenerse de negar o limitar su acceso a servicios de salud preventiva, curativa y paliativa.
Acceso a la información, violencia contra las mujeres y la administración de justicia en las
Américas. OEA/Ser.L/V/II.154 Doc. 19 (27 de marzo de 2015)
100. La CIDH ha desarrollado una serie de estándares sobre el derecho de acceso a la
información en materia reproductiva, los cuales comprenden: (i) el respeto del principio de
consentimiento informado; (ii) el deber de los proveedores de salud de proteger la
confidencialidad de la información de la paciente; (iii) la obligación estatal de “brindar toda la
información disponible respecto de los métodos de planificación familiar así como de otros
servicios de salud sexual y reproductiva que se brinden en condiciones legales”; (iv) el asegurar
a las mujeres el acceso a su historia médica; y (v) la obligación estatal de producir estadísticas
confiables en esta materia.
109. A modo de conclusión, la CIDH recuerda que la garantía efectiva del derecho de acceso a
la información requiere que los Estados adecuen su ordenamiento jurídico e institucionalidad
interna a las exigencias de este derecho y que implementen adecuadamente las normas sobre
acceso a la información con una perspectiva de género. En consecuencia, la Comisión observa
con preocupación la falta de disponibilidad de información específica sobre la implementación
de estos estándares en los Estados, y en particular, sobre las medidas adoptadas para
garantizar efectivamente el este derecho en las esferas de la actividad estatal que tienen un
DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES, CULTURALES Y AMBIENTALES Y
TEMAS RELACIONADOS EN LOS MECANISMOS DE LA CIDH| 137
Organización de los Estados Americanos | OEA
especial impacto en el ejercicio de los derechos humanos de las mujeres, como la prestación de
servicios de salud sexual y reproductiva.
Violencia contra personas lesbianas, gay, bisexuales, trans e intersex en América.
OAS/Ser.L/V/II.rev.2 Doc. 36 (12 de noviembre de 2015)
194. La CIDH señala que el principio del consentimiento previo, libre e informado es de la
mayor importancia y debe guiar toda decisión relacionada con las cirugías, procedimientos,
tratamientos hormonales y cualquier otro tratamiento médico de las personas intersex. La
Comisión Interamericana de Derechos Humanos recomienda a los Estados Miembros hacer las
modificaciones necesarias en materia legislativa y de política pública para prohibir
procedimientos médicos innecesarios a personas intersex, cuando son realizadas sin el
consentimiento libre e informado de las personas intersex. Se deben hacer modificaciones a
protocolos médicos para asegurar el derecho a la autonomía de las personas intersex: las
personas intersex deben decidir por símismas si desean realizarse cirugías, tratamientos o
procedimientos. Considerando que estas intervenciones médicas en su mayoría no son
médicamente necesarias y dado que, en general, acarrean altos riesgos de daños irreversibles
a la salud física y mental de las personas intersex, dichas intervenciones sólo podrían llevarse
a cabo cuando la persona intersex pueda manifestar directamente su consentimiento previo,
libre e informado. Las cirugías y otras intervenciones médicas que no son necesarias según
criterios médicos deben ser postergadas hasta que las personas intersex puedan decidir por sí
mismas.
Pueblos indígenas, comunidades afrodescendientes y recursos naturales: protección de
derechos humanos en el contexto de actividades de extracción, explotación y desarrollo.
OEA/Ser.L/V/II. Doc. 47/15 (31 de diciembre de 2015)
279. Los impactos de la presencia de los metales pesados en el organismo de los seres humanos
pueden resultar irreparables si los Estados no toman medidas urgentes y especiales para
abordar cada caso concreto. Por tal motivo, la CIDH considera que se hace necesario que los
Estados adopten medidas que permitan la reparación de los territorios degradados y
contaminados por la realización de actividades extractivas, lo que debe incluir la puesta en
marcha de programas especiales que incluyan como una de sus líneas centrales de acción la
atención a la salud de los pueblos indígenas.
Mujeres indígenas. OEA/Ser.L/V/II. Doc. 44/17 (17 de abril de 2017)
199. Tal como se reconoce en el artículo XVIII de la Declaración Americana sobre los Derechos
de los Pueblos Indígenas, “los pueblos indígenas tienen derecho en forma colectiva e individual
al disfrute del más alto nivel posible de salud física, mental y espiritual”. Según el Comité de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales, este derecho a la salud tiene ciertos elementos
esenciales e interrelacionados: disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y calidad. Las
comunidades indígenas en general están lidiando con el deterioro de la salud a raíz de la poca
disponibilidad y accesibilidad de los servicios de salud. Los establecimientos de salud tienden
a estar situados lejos de las comunidades, en tanto que los servicios que ofrecen tienden a ser
culturalmente inadecuado.
201. Por su parte, el requisito de aceptabilidad de los servicios de salud exige que los
establecimientos de salud, asícomo los bienes y servicios relacionados con la salud respeten la
138 | Compendio DESCA: Estándares Interamericanos
Comisión Interamericana de Derechos Humanos | CIDH
cultura de los pueblos y las comunidades. Por consiguiente, es esencial que los Estados faciliten
intérpretes para posibilitar el pleno acceso a los servicios. Es importante señalar asimismo que
la salud de las mujeres indígenas no es solamente responsabilidad de cada mujer, sino que es
también una responsabilidad colectiva de todos los integrantes de la comunidad, ya que la
salud y el bienestar de estas mujeres influye en la vida cultural, espiritual y social de la
comunidad. A fin de atender esta necesidad, se ha promovido un enfoque intercultural en las
Américas, que implica apoyar y fomentar los sistemas de medicina indígena y adoptar modelos
de atención de salud que respeten y apliquen sistemas de atención basados en conocimientos
tradicionales.
203. La CIDH ha señalado que hay factores culturales que pueden constituir barreras para el
acceso de las mujeres a los servicios de salud. Cuando se trata de mujeres indígenas, los
servicios de salud suelen ofrecerse sin tener en cuenta sus expectativas, tradiciones y
creencias, lo cual, sumado a la mala calidad del servicio que suelen recibir, puede ser un
desincentivo para la utilización de los servicios. El acceso a la salud puede verse seriamente
menoscabado por la insensibilidad cultural o el trato irrespetuoso del personal médico, lo cual
puede llevar a las mujeres y a su familia a optar simplemente por no recibir la atención médica
que necesitan. Cabe destacar asimismo que los indígenas, y las mujeres en particular, suelen
enfrentar discriminación cuando acuden a establecimientos de salud para recibir atención
médica. Cuando han preservado su propio idioma como único medio de comunicación, se
enfrentan también con una barrera idiomática para comunicarse con el personal del sistema
de salud…
204. En cuanto a la salud reproductiva, aunque algunas comunidades indígenas se muestran
reacias a abordar este tema debido al papel que desempeñan las mujeres, muchas mujeres
indígenas quieren ejercer sus derechos sexuales y reproductivos. La CIDH ha señalado que,
junto con otros grupos de mujeres, las mujeres indígenas encuentran los mayores obstáculos
para conseguir información sobre salud sexual y reproductiva. Estas barreras han llevado a
violaciones masivas de derechos humanos, como en los casos de esterilización sin
consentimiento, que cercenan sus derechos a un trato humanitario, a la vida privada y familiar
y a una vida sin violencia y discriminación. Los Estados tienen la obligación de asegurar que las
mujeres puedan conseguir información sobre este tema, teniendo en cuenta las necesidades
específicas que puedan tener las mujeres indígenas.
206. La CIDH considera que los Estados tienen ciertas obligaciones fundamentales que
requieren la adopción inmediata de medidas prioritarias en el área de la salud materna. Una
de ellas consiste en dar prioridad a la labor y los recursos para asegurar el acceso a servicios
de salud materna para las mujeres que tienden a correr un riesgo mayor, como las mujeres
indígenas. La Corte Interamericana dictaminó en el caso de la Comunidad indígena
Sawhoyamaxa contra Paraguay que los Estados tienen la obligación de adoptar medidas
especiales para que las madres puedan tener acceso a atención médica adecuada,
especialmente durante la gestación, el parto y la lactancia.
Avances y desafíos hacia el reconocimiento de los derechos de las personas LGBTI en las
Américas. OAS/Ser.L/V/II.170 Doc. 184 (7 de diciembre de 2018)
157. El derecho a la salud, entendida como el disfrute del más alto nivel posible de bienestar
físico, mental y social, también está reconocido en diversos instrumentos del Sistema
DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES, CULTURALES Y AMBIENTALES Y
TEMAS RELACIONADOS EN LOS MECANISMOS DE LA CIDH| 139
Organización de los Estados Americanos | OEA
Interamericano, como la Declaración Americana (artículo XI) y el Protocolo de San Salvador
(artículo 10). De acuerdo con los artículos II de la Declaración y 3 del Protocolo de San Salvador,
además, el derecho a la salud debe ser garantizado sin distinción alguna, incluso por razones
de orientación sexual, identidad o expresión de género, y diversidad corporal. En ese mismo
sentido, la Corte Interamericana ha dictado que las dimensiones del derecho a la salud
comprenden no solo “la ausencia de afecciones o enfermedades, sino también a un estado
completo de bienestar físico, mental y social, derivado de un estilo de vida que permita alcanzar
a las personas un balance integral” y, asimismo, ha resaltado que la discriminación de la
población LGBTÍ, “no solo lesiona el derecho a la salud individual [...], sino también la salud
pública (artículo 26 de la Convención y artículo 10.1 del Protocolo de San Salvador), que es
resultado de las condiciones de salud de los habitantes”.
158. Por su parte, respecto de obligaciones de los Estados relativas al derecho a la salud, los
Principios de Yogyakarta +10 establecen una serie de obligaciones adicionales, incluyendo la
de “proteger todas las personas de la discriminación, violencia y otros daños por razones de su
orientación sexual, identidad de género, expresión de género, y características sexuales, en el
sector de la salud”; y “garantizar el acceso al más alto nivel posible de atención médica relativa
a tratamientos de afirmación de la identidad de género, con base en el consentimiento previo,
libre e informado de las personas”. En relación con este último punto, sobre la salud de las
personas trans, la CIDH advierte que su situación económica, en general, determina la calidad
de los servicios médicos que reciben, incluyendo las cirugías de afirmación de género y otras
modificaciones corporales relacionadas.
160. Por otra parte, respecto de las personas LGBT, una de las principales preocupaciones
resaltadas por la CIDH en el informe citado anteriormente, tiene que ver con las llamadas
“terapias” con la finalidad de “modificar” la orientación sexual o identidad de género de la
persona (comúnmente conocidas como “cura gay”). Al respecto, la CÍDH ha instado a los
Estados a adoptar medidas para garantizar “efectivos procesos de regulación y control de los
médicos y profesionales de la salud que ofrecen estos servicios” y, en general, que “[tales]
prácticas que generan daño en la salud física, mental y social no deberían ser aceptadas como
terapias médicas” debiendo, por lo tanto, ser prohibidas.
Situación de los derechos humanos de los pueblos indígenas y tribales de la Panamazonía.
OAS/Ser.L/V/II. Doc. 176 (29 de septiembre de 2019)
303. El derecho a disfrutar del nivel más alto posible de salud física y mental es un derecho
humano fundamental considerado indispensable para el ejercicio de otros derechos y, a su vez,
depende de otros derechos, tales como la alimentación, la vivienda, o derechos de similar
naturaleza, como el agua. La CIDH recuerda que la jurisprudencia del Sistema Interamericano
de Derechos Humanos ha considerado que el artículo 26 de la Convención Americana protege
el derecho a la salud, y ha entendido este no sólo como la ausencia de afecciones o
enfermedades, sino también como un estado completo de bienestar físico, mental y social,
derivado de un estilo de vida que permita alcanzar a las personas un balance integral. En ese
marco, la obligación general de protección a la salud se traduce en el deber estatal de asegurar
el acceso de las personas a servicios, bienes y medicamentos esenciales de salud, garantizando
una prestación médica de calidad y eficaz, así como de impulsar el mejoramiento de las
condiciones de salud de la población. También recuerda, que tanto la Declaración Americana
(artículo XI) como el Protocolo de San Salvador (artículo 10) recogen expresamente la
protección del derecho a la salud. Por su parte, de acuerdo con el Comité de Derechos
140 | Compendio DESCA: Estándares Interamericanos
Comisión Interamericana de Derechos Humanos | CIDH
Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas (en adelante, Comité DESC), este
derecho abarca 4 elementos esenciales: disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y calidad.
304. En esta línea, el derecho a la salud de los pueblos indígenas se encuentra expresamente
reconocido en instrumentos tales como el Convenio 169 OIT (artículo 25), la Declaración de las
Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas (artículo 24) y la Declaración
Americana sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas (artículo XVIII). Todos estos
instrumentos reconocen como un componente del derecho a la salud de los pueblos el derecho
a sus propios sistemas y prácticas de salud, asícomo al uso y protección de las plantas, animales
y minerales, y otros recursos de uso medicinal, en sus tierras y territorios ancestrales. De
acuerdo con el ComitéDESC, los pueblos indígenas tienen derecho a medidas específicas que
permitan mejorar su acceso a servicios de salud y atenciones de la salud. Estos servicios deben
ser apropiados desde una perspectiva cultural, lo que significa tener en cuenta los cuidados
preventivos, las prácticas curativas y las medicinas tradicionales.
305. El sistema interamericano, la Corte IDH también se ha pronunciado en este sentido,
reconociendo que los pueblos indígenas y tribales tienen derecho a acceder a su territorio y
recursos naturales necesarios para la práctica de la medicina tradicional de prevención y cura
de enfermedades. Por lo tanto, en escenarios en los que los pueblos indígenas son privados de
nutrición, salud y acceso a agua potable debido a no poder acceder a sus territorios ancestrales,
el Estado debe adoptar medidas urgentes para garantizar el acceso a esa tierra y a los recursos
naturales de los que dependen, y asíprevenir afectaciones a sus derechos a la salud y a la vida.
306. En esta misma línea, la CIDH ha reconocido el vínculo entre la protección del medio
ambiente y el derecho a la salud, dado que el medio ambiente es esencial para una población
sana. Por ello, cuando existe contaminación y degradación del medio ambiente, aquello
constituye una amenaza para la vida y salud de las personas que en él habitan. De este modo,
en contextos de industrias extractivas, la CIDH ha manifestado su preocupación respecto a la
presencia de sustancias en el cuerpo que pueden causar enfermedades neurológicas, bacterias
en el organismo, malformaciones, enfermedades en la piel, discapacidades de distinta índole,
entre otras; como es el caso del mercurio. Este mineral se deposita en ríos y otras fuentes de
agua y se acumula en animales como los peces, que forman parte de la dieta tradicional de
numerosos pueblos indígenas, especialmente en la Amazonía.
307. Asimismo, es importante tomar en cuenta que existen afectaciones a la salud que pueden
resultar devastadoras para determinados grupos, como sería el caso de los pueblos indígenas
en aislamiento voluntario o en contacto inicial, afectados por la invasión de colonos,
trabajadores de las empresas o por el propio Estado. Dado que dichos pueblos no se encuentran
en contacto con miembros de la sociedad mayoritaria, no han desarrollado las defensas
inmunológicas suficientes para combatir enfermedades comunes.
308. Resulta evidente que dichos pueblos requieren la adopción planes de acción y protocolos
de prevención y contingencia especializados y culturalmente apropiados en materia de salud,
atendiendo a su especial condición de vulnerabilidad, tal como se establece en las Directrices
de protección para los pueblos indígenas en aislamiento y en contacto inicial de la región
amazónica, el Gran Chaco y la Región Oriental de Paraguay y en el Informe sobre Pueblos
Indígenas en Aislamiento Voluntario y Contacto Inicial en las Américas. Se debe destacar,
además, que la CIDH ha señalado que la mejor medida en el caso de estos pueblos en particular
DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES, CULTURALES Y AMBIENTALES Y
TEMAS RELACIONADOS EN LOS MECANISMOS DE LA CIDH| 141
Organización de los Estados Americanos | OEA
es respetar el principio de no contacto, dado que “si se elimina el contacto no deseado, se
eliminan la mayoría de las amenazas y se garantiza el respeto a los derechos de tales pueblos”.
310. En ese marco, el Estado está obligado a proporcionar recursos para que los pueblos
indígenas establezcan, organicen y controlen dichos servicios con el objetivo de poder disfrutar
del más alto nivel de salud física y mental. En esa línea, debe adoptar medidas para proteger
las plantas medicinales, los animales y los minerales que son necesarios para el pleno disfrute
del derecho a la salud de estos pueblos.
Informe sobre Personas Trans y de Género Diverso y sus derechos económicos, sociales,
culturales y ambientales. OEA/Ser.L/V/II. Doc. 239 (7 de agosto de 2020)
313. El derecho a la salud se encuentra consagrado en numerosos instrumentos
internacionales de derechos humanos, tanto a nivel universal como regional. En el marco del
Sistema Interamericano, la Declaración Americana establece en su artículo XÍ que “[t]oda
persona tiene derecho a que su salud sea preservada por medidas sanitarias y sociales,
relativas a la alimentación, el vestido, la vivienda y la asistencia médica”, consagrando asíde
forma expresa el derecho y articulando un amplio concepto de salud. A su vez, el artículo 10
del Protocolo de San Salvador confirma este postulado al proclamar que “[t]oda persona tiene
derecho a la salud, entendida como el disfrute del más alto nivel de bienestar físico, mental y
social” y categorizada como un “bien público”, a la vez que impone el compromiso estatal de
garantizar “la atención primaria de la salud”, “la extensión de los beneficios de los servicios de
salud a todos los individuos sujetos a [su] jurisdicción”, “la total inmunización contra las
principales enfermedades infecciosas”, “la prevención y el tratamiento de las enfermedades
endémicas, profesionales y de otra índole”, “la educación de la población sobre la prevención y
tratamiento de los problemas de salud” y “la satisfacción de las necesidades de salud de los
grupos de más alto riesgo y que por sus condiciones de pobreza sean más vulnerables”.
314. Por su parte, la Convención Interamericana contra toda forma de Discriminación e
Intolerancia estipula en su artículo 7 que los Estados se comprometen a adoptar legislación
que defina y prohiba la discriminación, entre otros, en el ámbito de la salud y define en su
artículo 1.1 que la discriminación puede estar basada en la identidad y expresión de género;
por su lado la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia
contra la Mujer (Convención Belem Do Para) reconoce en su artículo 5 que el Estado debe
proteger los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales de todas las mujeres y
que están los podrán ejercer de manera libre y plena, también indica de manera específica que
la violencia contra las mujeres se puede presentar en los establecimientos de salud (artículo
3). Otros instrumentos jurídicos regionales consagran asimismo el derecho a la salud,
receptando los nuevos desarrollos nacionales e internacionales en la materia, tal el caso de la
Carta Social de las Américas y la Convención Interamericana sobre la Protección de los
Derechos Humanos de las Personas Mayores.
315. La Convención Americana, en cambio, no contiene una disposición específica al respecto.
Sin embargo, como ha sostenido la Corte Interamericana en sus recientes pronunciamientos
sobre el tema, una interpretación literal, sistemática, teleológica y a la luz de otros métodos
complementarios del tratado permite sostener que el derecho a la salud, al que el referido
corpus iuris internacional da contenido y alcance, se encuentra protegido por el artículo 26 de
la Convención. Ello implica, como punto de partida, la sujeción a las obligaciones generales de
142 | Compendio DESCA: Estándares Interamericanos
Comisión Interamericana de Derechos Humanos | CIDH
respeto y garantía contenidas en los artículos 1.1 y 2 y la aplicación de los principios de no
regresividad, progresividad e igualdad y no discriminación a este último deber.
316. En su Resolución 1/2020, la Comisión notóque es la salud es un bien público que debe ser
protegido por todos los Estados y que el derecho humano a la salud es un derecho de carácter
inclusivo, que guarda correspondencia con el goce de otros derechos, que comprende sus
determinantes básicos y sociales como el conjunto de factores que condicionan su efectivo
ejercicio y disfrute. En dicha Resolución, la CIDH recomendó a los Estados adoptar medidas de
forma inmediata y de manera diligente para prevenir la ocurrencia de afectaciones al derecho
a la salud, la integridad personal y la vida.
317. En el Sistema Interamericano, el derecho a la salud es concebido “no sólo como la ausencia
de afecciones o enfermedades, sino también como un estado completo de bienestar físico,
mental y social, derivado de un estilo de vida que permit[e] alcanzar a las personas un balance
integral”, aspecto que fue resaltado en la antes citada Resolución 1/2020. Asimismo, es
definido a partir de su carácter instrumental y de cuatro elementos esenciales e
interrelacionados que los Estados han de asegurar en la prestación de servicios médicos, sean
públicos o privados, en función de los deberes de regulación, supervisión y fiscalización con
carácter permanente que tienen sobre los mismos.
320. La Comisión y su REDESCA subrayan que para cumplir con sus obligaciones
internacionales sobre la materia, los Estados deben garantizar no solo la prestación de
servicios de salud sin discriminación sino además observar debidamente las condiciones que
conduzcan a una vida digna e igualitaria en la sociedad en relación con el derecho a la salud. Es
decir, la Comisión subraya la obligación de los Estados en incluir en sus políticas y marcos
normativos sobre salud los determinantes básicos y sociales que permitan la realización
efectiva del derecho a la salud, particularmente de aquellas poblaciones en situación de
vulnerabilidad.
321. Dentro de los primeros determinantes se encuentra la garantía de otros derechos que
permiten el goce de una vida saludable como el acceso al agua y alimentación adecuada o las
condiciones saludables de trabajo. La Comisión toma nota de que el derecho a la salud debe ser
comprendido como un derecho en si mismo, pero, además, es imprescindible tener en cuenta
los determinantes sociales que tienen impacto directo en la salud tales como la distribución
equitativa de recursos, las perspectivas culturales, étnico-raciales y de género, la participación
efectiva de la población en las políticas de salud, el impacto de estereotipos nocivos y de la
estigmatización en los servicios, así como la identificación de las relaciones de poder, la
violencia, la discriminación normativa, institucional y social o entornos familiares y
comunitarios nocivos que impidan la realización efectiva y práctica de este derecho. En ese
marco, para la CIDH los Estados deben adoptar medidas no solo respecto de la prestación de
servicios y bienes médicos adecuados en concreto sino respecto de los entornos físicos y
psicosociales que condicionan el disfrute del derecho a la salud tanto física como mental de las
personas.
Informe sobre los Derechos Económicos, Sociales, Culturales y Ambientales de personas
Afrodescendientes, OEA/Ser.L/V/II. Doc. 109, (16 de marzo de 2021)
DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES, CULTURALES Y AMBIENTALES Y
TEMAS RELACIONADOS EN LOS MECANISMOS DE LA CIDH| 143
Organización de los Estados Americanos | OEA
169. Numerosos instrumentos en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos
reconocen el derecho a la salud de forma autónoma. Al respecto, el derecho a disfrutar del nivel
más alto posible de salud física y mental es un derecho humano fundamental considerado
indispensable para el ejercicio de otros derechos y, a su vez, depende de otros derechos, tales
como la alimentación, la vivienda, o derechos de similar naturaleza, como el agua. La
Declaración Americana resalta que este derecho implica la adopción de medidas sanitarias y
sociales, que se relacionan con la alimentación, la vivienda y la asistencia médica; mientras que
el Protocolo de San Salvador entiende la salud como un bien público que supone el nivel más
alto de bienestar físico y menta.
171. La CIDH y su REDESCA también han subrayado que para cumplir con las obligaciones
internacionales de respeto, garantía, progresividad y cooperación sobre el derecho a la salud
de las personas afrodescendientes es central que los Estados pongan el contenido del mismo
en el centro de los esquemas y políticas que definen su realización, incluyendo aquellos en
donde intervengan agentes privados o empresas, como puede ser la producción y distribución
de medicamentos y tecnologías sanitarias o la prestación de servicios médicos. Los Estados han
de establecer marcos regulatorios y políticas públicas claras basadas en el contenido del
derecho a la salud. También deberán someter a los proveedores privados a la plena rendición
de cuentas de sus operaciones y a un examen riguroso bajo sistemas de vigilancia
transparentes y eficaces, previendo sanciones efectivas y reparaciones adecuadas para los
casos de incumplimiento.
172. La Convención Interamericana contra el Racismo, la Discriminación Racial y Formas
Conexas de Intolerancia estipula que los Estados deben comprometerse a acoger legislación
que prohíba la discriminación, entre otros, en el ámbito de la salud; en ese mismo sentido la
Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer
(en adelante, “Convención Belem Do Para”) reconoce que los Estados deben proteger el
ejercicio libre y pleno de los derechos económicos, sociales y culturales de todas las mujeres, y
previene de manera específica la violencia contra las mujeres que se puede presentar en los
establecimientos de salud. Otros instrumentos jurídicos regionales también consagran el
derecho a la salud con la incorporación de nuevos desarrollos nacionales e internacionales en
la materia, tal el caso de la Carta Social de las Américas y la Convención Interamericana sobre
la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores.
173. Adicionalmente, la Comisión y su REDESCA observan que, para cumplir con sus
obligaciones internacionales sobre la materia, los Estados deben garantizar no solo la
prestación de servicios de salud sino además observar debidamente las condiciones que
conduzcan a una vida digna e igualitaria en la sociedad en relación con el derecho a la salud. Es
decir, la Comisión subraya la obligación de los Estados de abarcar los determinantes básicos y
sociales que permitan la realización efectiva del derecho a la salud. Dentro de los primeros se
encuentra la garantía de otros derechos que permiten el goce de una vida saludable como el
acceso a agua, la prohibición de la tortura, las condiciones sanas de trabajo, un medio ambiente
sano o la alimentación adecuada. De la misma forma es imprescindible integrar los
determinantes sociales de la salud en las acciones que los Estados implementen respecto de
este derecho tales como la distribución equitativa de recursos, las perspectivas culturales,
étnicas, de edad, migratorias, de discapacidad y de género, la participación efectiva de la
población en las políticas de salud. Asimismo, deben identificar otros determinantes como las
relaciones de poder, la violencia, la discriminación normativa, institucional y social o entornos
familiares y comunitarios nocivos que impidan la realización del derecho a la salud. En ese
144 | Compendio DESCA: Estándares Interamericanos
Comisión Interamericana de Derechos Humanos | CIDH
marco, para la CIDH y su REDESCA, los Estados deben adoptar medidas no solo respecto de la
prestación de servicios y bienes médicos adecuados en concreto, sino respecto de los entornos
físicos y psicosociales que condicionan el disfrute del derecho a la salud tanto física como
mental de las personas afrodescendientes.
177. La Comisión considera necesario subrayar que la Organización Panamericana de la Salud
ha indicado que la salud no puede entenderse solamente como la ausencia de enfermedades,
tampoco como una idealización del concepto de bienestar porque resulta insuficiente, sino que
esta depende de factores como el contexto cultural. En ese sentido, el contenido del derecho a
la salud debe comprenderse teniendo en cuenta los lineamientos interculturales que permitan
la coexistencia de sistemas médicos con diversos sistemas culturales y el desarrollo de
estrategias de comunicación que se alineen con la validación de tradiciones culturales
afrodescendientes. Por consiguiente, la Comisión llama a los Estados a adoptar medidas
especiales que garanticen el acceso a la salud con un enfoque étnico, intercultural y social para
las personas afrodescendientes. Para tal fin, deben garantizar tratamientos médicos, cuidados
paliativos y estrategias de prevención de enfermedades para el bienestar de su integridad física
y mental, con la implementación de estrategias institucionales coordinadas en todos los
niveles; hacer partícipe a esta población de todos los planes y proyectos que les involucre; y
facilitar información clara, accesible e inclusiva sobre los procedimientos médicos que se les
practiquen.
178. En esa misma línea, la Comisión y su REDESCA hacen un llamado a los Estados de la región
a respetar, proteger y promover las prácticas de medicina tradicional ancestral
afrodescendiente y los procesos de generación de conocimientos en esta materia, tanto en la
esfera individual como colectiva, este último en el caso de las comunidades afrodescendientes
tribales. La CIDH recuerda que la salud intercultural y los sistemas terapéuticos propios de las
comunidades étnicas hacen parte de sus expresiones culturales y están arraigadas a su
cosmovisión y espiritualidad, por tanto, gozan de especial protección, así como sus autoridades
tradicionales, curanderas y curanderos. Al respecto, la Comisión, ha enfatizado en que el uso
de plantas y otros recursos naturales en los territorios ancestrales hacen parte de los
componentes del derecho a la salud de los pueblos étnico-raciales. De allí que sea
imprescindible asegurar diálogos interculturales entre las instituciones estatales y sistemas de
salud propios de comunidades afrodescendientes y tribales, para garantizar la validación e
integración de la medicina ancestral tradicional.
179. En ese marco, la Comisión y su REDESCA subrayan el deber de los Estados de la región en
diseñar e implementar políticas sanitarias focalizadas en la población afrodescendiente para
garantizar su acceso y aseguramiento en el sistema de salud, así como la garantía sin
discriminación del ejercicio y disfrute de dicho derecho. Para el diseño de dichas políticas
desde un enfoque de derechos humanos resulta crucial tener en cuenta la intersección entre
este origen étnico-racial, y otras condiciones como el género, la discapacidad, la condición de
niña, niño, adolescente o persona mayor, privación de la libertad, orientación sexual, o el origen
socioeconómico, entre otras.
Informes de país
Situación de los derechos humanos en Guatemala: Diversidad, desigualdad y exclusión.
OEA/Ser.L/V/II. Doc. 43/15 (31 diciembre 2015)
DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES, CULTURALES Y AMBIENTALES Y
TEMAS RELACIONADOS EN LOS MECANISMOS DE LA CIDH| 145
Organización de los Estados Americanos | OEA
93. La CIDH considera que uno de los principales retos en materia de salud indígena es la
adecuación cultural del servicio de atención, pues el sistema de salud estatal es percibido como
ajeno a la concepción propia de los pueblos indígenas, y su diseño y aplicación se ha
determinado sistemáticamente sin su participación…. Asimismo, la CÍDH considera que el
cumplimiento de estos deberes debe tener en cuenta como ejes centrales el fortalecimiento y
consolidación de la medicina tradicional a través del establecimiento de instrumentos y
mecanismos que permitan su puesta en ejercicio; asícomo la especial relación que vincula a
los pueblos indígenas con sus territorios y con los recursos naturales que en ellos se
encuentran.
Institucionalidad democrática, Estado de derecho y derechos humanos en Venezuela.
OEA/Ser.L/V/II. Doc. 209 (31 de diciembre de 2017)
A la luz de los hallazgos del informe, la CIDH hizo al Estado las siguientes recomendaciones en
cuanto al derecho a la salud:
66. Adoptar medidas para garantizar la disponibilidad y calidad de los servicios de salud,
asegurando que los establecimientos y centros de atención cuenten con personal médico
capacitado, medicamentos y equipo hospitalario adecuado.
67. Priorizar la adopción de las medidas que resulten necesarias para asegurar a las mujeres
y las niñas el disfrute de sus derechos sexuales y reproductivos, concentrando esfuerzos en
combatir las altas tasas de mortalidad materna, así como la prevención de los embarazos no
deseados y la atención de las víctimas de violencia sexual.
68. Monitorear la disponibilidad y acceso de la población a medicinas y servicios de salud y
sus consecuencias, así como recabar información al respecto a fin de publicar, regular y
detalladamente, boletines epidemiológicos, las estadísticas de mortalidad, los inventarios y
la adquisición de medicinas, insumos y equipos, y otros documentos públicos sobre la
situación de los servicios de salud a nivel nacional.
69. Garantizar el derecho a la salud y la vida de las personas viviendo con VIH/sida,
movilizando los recursos necesarios y disponibles para ello, incluyendo los de cooperación
internacional.
Graves violaciones a los derechos humanos en el marco de las protestas sociales en Nicaragua.
OEA/Ser.L/V/II. Doc. 86 (21 de junio de 2018)
152. De conformidad con el derecho a la salud, los Estados tienen la obligación de asegurar el
derecho de acceso a las instalaciones, bienes y servicios de salud. Cuando las personas no
puedan hacer valer ese derecho por sí mismas, como podría ser el caso de las heridas o
enfermas, los Estados deben adoptar las medidas necesarias para facilitar ese acceso, el cual
puede incluir la búsqueda y recogida de dichas personas, asícomo su atención inmediata.
153. Según lo establecido por los órganos del Sistema Interamericano de Derechos Humanos,
los derechos a la vida e integridad personal están estrechamente relacionados con el derecho
a la salud, por lo que la falta de atención médica adecuada puede llevar la vulneración de estos.
En este sentido, los servicios de salud deben ser adecuados, inmediatos, no discriminatorios y
146 | Compendio DESCA: Estándares Interamericanos
Comisión Interamericana de Derechos Humanos | CIDH
estar preparados ante situaciones de emergencia como podrían ser contextos de protestas
sociales y violencia extendida, en particular para garantizar los derechos de las personas
heridas, lesionadas y con alto riesgo de perder la vida. Para ello, los funcionarios encargados
de hacer cumplir la ley y el personal sanitario tienen la obligación de facilitar y proceder de
modo que se presten lo antes posible asistencia y servicios médicos a estas personas, asícomo
notificar a la brevedad a familiares o amigos íntimos de las personas heridas.
158. La CIDH resalta que los Estados no deben impedir que el personal sanitario imparta
tratamientos médicos a las personas que lo necesitan. No debe permitirse la detención u
hostigamiento al personal sanitario por el hecho de prestar atención médica. Tampoco se debe
castigar al personal sanitario por la realización de actividades compatibles con la ética médica,
ni obligarlo a cometer actos que contravengan tales normas. La CIDH también enfatiza que los
Estados deben dar a las organizaciones y personal humanitario todas las facilidades necesarias
para que puedan realizar sus actividades y desempeñar sus funciones asícomo para que tengan
acceso a la población en necesidad de socorro. El Estado debe abstenerse de obstaculizar estas
labores y respetar y proteger al personal de asistencia humanitaria asícomo sus instalaciones
y medios de transporte.
162. La Comisión subraya la necesidad y urgencia de que el Estado adopte medidas para
asegurar que se preste atención médica de emergencia de manera adecuada, inmediata y con
calidad en hospitales y centros de salud públicos y privados del país sin discriminación alguna
en el contexto descrito. En esa línea, el Estado no solo debe abstenerse de obstaculizar la labor
humanitaria de personal sanitario sino protegerlo de posibles ataques o agresiones. En
particular, es necesario que el Estado nicaragüense de seguimiento puntual a los tratamientos
médicos requeridos por las personas atendidas en el marco de las protestas, y en caso sea
necesario, facilitar y buscar apoyo de cooperación internacional con objeto de garantizar el
derecho a la salud y el acceso a medicamentos de estas personas.
163. En cuanto al tema de salud mental y bienestar emocional, dado los hechos descritos, la
Comisión considera necesario la implementación de un programa para atender los impactos
traumáticos de estos sucesos de manera multidisciplinaria. Dicho programa debe estar basado
en un enfoque de derechos humanos e incluir perspectiva de género. En particular, respecto de
las personas más afectadas, como son quienes fueron heridas y secuestradas, personas
hostigadas o amenazadas, asícomo familiares de las personas asesinadas.
164. La CIDH también reitera el llamado realizado en sus observaciones preliminares sobre la
importancia de que el Estado asegure una investigación imparcial, diligente y oportuna de las
denuncias relacionadas a la denegación, obstaculización y mala atención médica en los
hospitales públicos asícomo respecto de las alegadas agresiones y obstaculización al personal
de asistencia humanitaria. Dichas investigaciones deberán tener en cuenta los elementos que
configuran el delito de tortura o tratos crueles, inhumanos o degradantes con el fin de
determinar la existencia de su comisión por la falta de atención médica o asistencia inadecuada.
También deberán abarcar el esclarecimiento y eventuales sanciones por los hechos
denunciados sobre la manipulación de expedientes médicos y actas falsas.
165. Finalmente, la Comisión recuerda la importancia de sistematizar y actualizar la
información de las personas atendidas en los hospitales públicos y privados como
consecuencia de las protestas sociales en todo el país, y que el Estado resguarde la intimidad,
DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES, CULTURALES Y AMBIENTALES Y
TEMAS RELACIONADOS EN LOS MECANISMOS DE LA CIDH| 147
Organización de los Estados Americanos | OEA
identidad y consentimiento de los pacientes. La Comisión reconoce el valioso papel
desempeñado por todas aquellas personas e instituciones que a pesar de las circunstancias y
los riesgos existentes, han puesto el derecho a la salud por encima de cualquier consideración
política, incluso arriesgando su seguridad, a costa de sus propios medios económicos o dejando
de lado el ánimo de lucro en el caso de hospitales privados.
Situación de derechos humanos en Honduras. OEA/Ser.L/V/II. Doc. 146 (27 de agosto de 2019)
134. La CIDH recuerda que la jurisprudencia del Sistema Interamericano de Derechos
Humanos ha afirmado que la salud es un derecho humano fundamental e indispensable para el
ejercicio adecuado de los demás derechos humanos, y que todo ser humano tiene derecho al
disfrute del más alto nivel posible de salud que le permita vivir dignamente, entendida la salud
no sólo como la ausencia de afecciones o enfermedades, sino también como un estado completo
de bienestar físico, mental y social, derivado de un estilo de vida que permita alcanzar a las
personas un balance integral. En ese marco, la obligación general de protección a la salud se
traduce en el deber estatal de asegurar el acceso de las personas a servicios, bienes y
medicamentos esenciales de salud, garantizando una prestación médica de calidad y eficaz, así
como de impulsar el mejoramiento de las condiciones de salud de la población, incluyendo la
salud sexual y reproductiva.
144. Al respecto, la CIDH establece que los pueblos indígenas tienen derecho en forma colectiva
e individual al disfrute del más alto nivel posible de salud física, mental y espiritual. Tienen
derecho a utilizar, sin discriminación alguna, todas las instituciones y servicios de salud y
atención médica accesibles a la población en general, asícomo a ejercer sus propios sistemas y
prácticas de salud. En ese sentido, los Estados en consulta y coordinación con los pueblos
indígenas deben promover sistemas o prácticas interculturales en los servicios médicos y
sanitarios que se provean en las comunidades indígenas, incluyendo la formación de técnicos
y profesionales indígenas de salud.
Situación de los derechos humanos en Brasil. OEA/Ser.L/V/II. Doc. 9 (12 febrero 2021)
459. La CIDH reconoce que Brasil logró un importante hito al establecer un sistema universal
de salud que integra y articula servicios en todos los niveles de complejidad, teniéndolos
presentes en todo el territorio nacional. El Sistema Único de Salud (SUS), a pesar de sus
históricos desafíos en temas tales como violencia obstétrica, disponibilidad de medicamentos,
entre otros, se presenta como un modelo de universalización de la salud pública y gratuita, y
constituye el compromiso del Estado brasileño con la efectivización del derecho a la salud.
Dentro del SUS se destaca también el Subsistema de Salud Indígena, el cual ha sido un ejemplo
sin paralelo de política de salud que defiende el derecho a ser diferente en la aplicación del
derecho a la salud.
460. Si bien ha habido importantes avances institucionales, regulatorios y de política pública,
la CIDH observa que aún hay desafíos preocupantes. Algunos de ellos se entrelazan con las
exclusiones, preconceptos y desigualdades estructurales señalados en los primeros capítulos
de este informe. Por ejemplo, la Organización Mundial de la Salud ha afirmado que las mujeres
adolescentes, las solteras, las de nivel socioeconómico bajo, las que pertenecen a una minoría
étnica, las inmigrantes y las que viven con VIH, entre otras, sufren un trato irrespetuoso y
ofensivo. En otros casos, estos desafíos son el resultado de las decisiones adoptadas e
148 | Compendio DESCA: Estándares Interamericanos
Comisión Interamericana de Derechos Humanos | CIDH
implementadas por el Estado, en forma contraria a lo que sería necesario para hacer valer el
derecho a la salud para todos y todas.
461. La Comisión observó impactos relevantes en el área del derecho a la salud de personas
afrodescendientes, particularmente en relación con la atención materna y procedimientos
obstétricos a mujeres afrodescendientes. Durante la visita, la CIDH recibió información sobre
los altos índices de mortalidad materna entre mujeres afrodescendientes. Según el Informe
Anual Socioeconómico de Mujeres de 2014, el 62,8% de las muertes maternas eran de
afrodescendientes. De acuerdo con las cifras de este informe, a medida que disminuían las
muertes de las mujeres blancas, de 39 a 15 ca sos por cada 100.000 nacimientos, entre las
afrodescendientes aumentó de 34 a 51 muertes por cada 100.000 partos.
462. Además, se recibieron denuncias de malos tratos, agresiones verbales y físicas, además de
actos de racismo por parte de profesionales de la salud. De la misma forma, se destacan casos
de racismo médico por omisión o negligencia en la atención de mujeres embarazadas, así como
en la relativización del sufrimiento de estas mujeres. En particular, la Comisión destaca la
responsabilización por medio de la condena internacional al Estado por el Comité para la
Implementación de la Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación
contra las Mujeres (CEDAW, por sus siglas en inglés) en el caso de Alyne da Silva Pimentel
Teixeira. También el caso de una mujer afrodescendiente residente en el municipio de Belford
Roxo, en el estado de Río de Janeiro, que falleció en 2002 a consecuencia de varias fallas en la
atención recibida en un hospital público. Según el informe, el Comité consideró al Estado
responsable por la negligencia médica causada por racismo institucional basado en el origen
étnico-racial y en la condición socioeconómica de la víctima.
463. Al respecto, la CIDH también recomienda la adopción de una ley federal que exija que
todos los profesionales médicos tengan capacitación sobre la diáspora africana, estudios
sociales brasileños y de derechos humanos, incluida la responsabilidad de respetar y proteger
los derechos fundamentales, tales como los derechos a la vida y a la integridad personal, sin
discriminación.
470. La CIDH señala a Brasil, sin embargo, que en los términos de la Convención Interamericana
para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, la violencia contra la mujer
abarca la violencia física, sexual y psicológica ocurrida en la comunidad y cometida por
cualquier persona, incluyendo perpetrada o tolerada por agentes del Estado, que comprende,
entre otras formas, el estupro, el abuso sexual, la tortura, la trata de mujeres, la prostitución
forzada, el secuestro y el asedio sexual en el lugar de trabajo, así como en establecimientos de
educación, servicios de salud o cualquier otro lugar.
471. De modo que enfatiza que el Estado debe garantizar la investigación rápida, completa,
independiente e imparcial de los incidentes de violencia obstétrica y negligencia médica,
asegurando la investigación de todas las partes potencialmente responsables y, según el caso,
su enjuiciamiento y sanción. De la misma forma, el Estado debe eliminar todos los mecanismos
legales y de hecho impedir investigaciones internas, procesos penales, procesos civiles e
investigaciones federales.
476. Por otro lado, el Consejo Federal de Psicología aprobó, en enero de 2018, la Resolución
Nº. 001/18, que prohíbe a los psicólogos “proponer, realizar o colaborar con cualquier evento
DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES, CULTURALES Y AMBIENTALES Y
TEMAS RELACIONADOS EN LOS MECANISMOS DE LA CIDH| 149
Organización de los Estados Americanos | OEA
o servicio, en el ámbito público o privado, que se refiera a la conversación, reversión, reajuste
o reorientación de la identidad de género” de personas trans y de género diverso. El documento
prevé que los profesionales del área deben actuar con los principios éticos y el conocimiento
de la profesión para ayudar a eliminar los prejuicios y no tendrán connivencia con alguna
acción que favorezca la discriminación. La resolución es semejante a la adoptada por el Consejo
en el caso de la orientación sexual, cuya promesa o inversión de orientación sexual fue
prohibida por casi dos décadas en Brasil.
477. La Comisión recuerda al Estado que esos tratamientos “no tienen base médica y
representan una amenaza grave a la salud y a los derechos humanos de las personas afectadas”.
Asimismo, destaca que las diversas orientaciones sexuales e identidades de género no son
enfermedades y que ya han sido retiradas de la lista internacional de enfermedades de la
Organización Mundial de la Salud. En este sentido, la Comisión recomienda que el Estado
adopte medidas para que el cuerpo directivo de los servicios de salud del Estado garantice
procesos efectivos de regulación y control de los médicos y profesionales de la salud que
ofrecen esos servicios, así como la divulgación de información con base en evidencias
científicas y objetivas sobre el impacto negativo que tienen esas “terapias” en la salud.
Informes anuales
Informe Anual 2018. Capítulo V: Seguimiento de recomendaciones formuladas por la CIDH en
sus informes de país o temáticos. Seguimiento de recomendaciones formuladas por la CIDH con
base en la mesa de trabajo sobre implementación de políticas de derechos humanos en
República Dominicana.
100. La CIDH recuerda que la vigencia efectiva de los derechos de las mujeres, niñas y
adolescentes requiere de garantías para la accesibilidad de información y la educación integral
necesaria para adoptar decisiones libres sobre el número y espaciamiento de sus hijos y
aspectos vinculados con la planificación familiar, particularmente en niñas y adolescentes.
Asimismo, la CIDH reitera que los Estados de la región tienen la obligación de emprender una
revisión detallada de todas las leyes, normas, prácticas y políticas públicas cuya redacción o
implementación práctica pueda tener repercusiones discriminatorias en el acceso de las
mujeres a todos los servicios de salud reproductiva. Estas medidas han de tener en cuenta la
situación de especial riesgo, desprotección y vulnerabilidad de niñas y de adolescentes, así
como de las mujeres en particular situación de exclusión.
II Informe Anual de la Relatoría Especial sobre Derechos Económicos, Sociales, Culturales y
Ambientales (REDESCA), 2018 “Trabajando por la indivisibilidad e interdependencia efectivas
de todos los derechos humanos para todas las personas en las Américas”.
244. Por otro lado, la REDESCA pone de manifiesto su especial preocupación por la situación
regional del derecho a la salud en su relación con los demás DESCA. En sus trabajos de
monitoreo, como con el sistema de casos de la CIDH, la REDESCA llama la atención que se trata
de un derecho sobre el que ha identificado serias violaciones en distintos países de la región,
resultando urgente y prioritario que se adopten medidas y acciones nacionales, como
regionales para evidenciar las situaciones más graves, identificar las buenas prácticas en
materia de legislación, como políticas públicas, así como articular esfuerzos en la materia. En
esta línea, uno de los proyectos estratégicos de la REDESCA se articula precisamente en torno
al derecho a la salud.
150 | Compendio DESCA: Estándares Interamericanos
Comisión Interamericana de Derechos Humanos | CIDH
III Informe Anual de la Relatoría Especial sobre Derechos Económicos, Sociales, Culturales y
Ambientales (REDESCA) Trabajando por la indivisibilidad, interdependencia y protección
efectivas de todos los derechos humanos para todas las personas en América “Hasta que la
dignidad se haga costumbre”. OEA/Ser.L/V/II. 24 de febrero de 2020.
674. Por otro lado, el derecho a la salud resulta uno de los más preocupantes para el mandato
de la REDESCA, habiendo constatado profundas deficiencias y violaciones de este en
numerosos Estados de la región, lo que le ha convertido en una de las prioridades del mandato
pese a no ser un derecho originalmente mencionado en el Plan Estratégico de la CIDH que fue
la base principal de la agenda estratégica propia del mandato.
675.Para la Relatoría Especial, el derecho a la salud está en una zona roja para millones de
habitantes de América, lo cual resulta especialmente grave en el caso de Venezuela y otros
Estados que como Nicaragua o Haití pasan por graves crisis de derechos humanos, así como
para los grupos y colectivos que se encuentran en especial situación de vulnerabilidad, como
las mujeres, NNA, pueblos indígenas, afrodescendientes, población LGBTI, personas adultas
mayores o personas con discapacidad.
676. En 2019 el derecho a la salud en América se ha visto afectado por el desarrollo de
enfermedades prevenibles y epidemiológicas, como el dengue, zika, chikungunya, sarampión y
la falta de tratamiento e infraestructura de centros de salud para satisfacer la demanda
nacional de atención médica básica. A manera de ilustración, de acuerdo con las cifras de la
Organización Panamericana de la Salud (OPS) y la Organización Mundial de la Salud (OMS), se
han identificado 2.733.635 casos de dengue, incluidas 1.206 defunciones, con mayor presencia
en Brasil (2.069.502 casos), Nicaragua (142.740 casos), México (181.625 casos) y Colombia
(101.129 casos). 677.Asimismo, se han registrado 11.487 casos confirmados de sarampión,
particularmente en Brasil (9.304 casos), Estados Unidos (1.250 casos), Venezuela (520 casos),
Colombia (212 casos), Canadá (112 casos), se ha presentado el mayor número de casos en el
año 2019. La REDESCA reconoce los esfuerzos realizados por los Estados en el continente
americano para elaborar medidas con el objetivo de reducir las altas cifras registradas durante
este año de las enfermedades prevenibles y epidemiológicas detectadas, al tiempo que hace un
llamado a profundizar dichos esfuerzos mediante políticas públicas sanitarias integrales con
enfoque de derechos, igualdad de género e interseccionalidad.
678. En relación con los servicios de salud sexual y reproductiva persiste una tasa alta de
embarazos en mujeres adolescentes, entre 15 a 19 años de edad, en la región. De acuerdo con
las cifras del Fondo de Población de las Naciones Unidas, en el 2018, la tasa de embarazos
adolescentes, en el rango de edad anteriormente mencionado, es de 66.5 adolescentes por cada
1.000 mujeres, las cuales no todas cuentan con asistencia de profesionales del sector salud para
realizar el procedimiento de parto. La OMS define la salud sexual como: “un estado de bienestar
físico, mental y social en relación con la sexualidad. Requiere un enfoque positivo y respetuoso
de la sexualidad y de las relaciones sexuales, así como la posibilidad de tener experiencias
sexuales placenteras y seguras, libres de toda coacción, discriminación y violencia”. Sin
embargo, persisten medidas por parte de los Estados que evitan el acceso a servicios médicos
y educativos para que niños, niñas, adolescentes y mujeres puedan ejercer sus derechos
sexuales y sus derechos reproductivos, lo cual afecta el disfrute de su derecho a la salud, como
de otros derechos humanos por la interdependencia e indivisibilidad de los mismos.
DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES, CULTURALES Y AMBIENTALES Y
TEMAS RELACIONADOS EN LOS MECANISMOS DE LA CIDH| 151
Organización de los Estados Americanos | OEA
IV Informe Anual de la Relatoría Especial sobre Derechos Económicos, Sociales, Culturales y
Ambientales (REDESCA) Trabajando por la indivisibilidad, interdependencia y protección
efectivas de todos los derechos humanos para todas las personas en América. “La salud humana
y del planeta enfrentan una crisis sin precedentes”. OEA/SER.L/V/II. Doc. 28 30 de marzo 2021.
1212. En 2020, la pandemia que ha afectado la salud física y mental de las poblaciones de las
Américas, provocando más de tres millones de contagios y hasta 850.000 muertes. Así, surgió
a la luz un nuevo e inmenso colectivo de personas que requieren una protección específica de
sus derechos humanos, a saber: las personas con COVID-19. Al respecto, la REDESCA hace un
especial llamado a la comunidad interamericana a tomar en cuenta y organizar todos los
aparatos estatales para implementar las Directrices Interamericanas que en la materia
estableció la CIDH en su Resolución 4/2020.
Resoluciones
Resolución 4/19: Principios interamericanos sobre los derechos humanos de todas las personas
migrantes, refugiadas, apátridas y las víctimas de la trata de personas (7 de diciembre de
2019)
Principio 35: Derecho a la salud
Todo migrante tiene derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental y
a los determinantes subyacentes de la salud; no se puede denegar la atención médica a un
migrante por razón de su situación migratoria, ni se le pueden negar los servicios de salud
por falta de documentos de identidad. Toda persona, independientemente de su situación
migratoria o su origen, tiene derecho a recibir la misma atención médica que los nacionales,
incluyendo servicios de salud sexual, reproductiva y mental. Los Estados deben tomar en
cuenta que ciertos grupos, como las mujeres, los niños, las niñas y los adolescentes,
requieren atención diferenciada.
El derecho a la confidencialidad debe ser garantizado lo que conlleva la prohibición de la
notificación e intercambio de información relacionada con la situación migratoria de los
pacientes o sus progenitores con las autoridades migratorias, así como la conducción de
operativos de control migratorio en hospitales o sus cercanías. En los casos considerados,
la condición de salud puede estar vinculada a procesos temporales de regularización de la
situación migratoria.
Resolución No. 1/2020: Pandemia y derechos humanos en las Américas (10 de abril de 2020)
Destacando que la salud es un bien público que debe ser protegido por todos los Estados y que
el derecho humano a la salud es un derecho de carácter inclusivo, que guarda correspondencia
con el goce de otros derechos, que comprende sus determinantes básicos y sociales como el
conjunto de factores que condicionan su efectivo ejercicio y disfrute. Que el contenido del
derecho a la salud se refiere al derecho de toda persona a gozar del más alto nivel de bienestar
físico, mental y social. Asimismo, que este derecho incluye la atención de salud oportuna y
apropiada, así como los elementos esenciales e interrelacionados de disponibilidad,
accesibilidad, aceptabilidad y calidad de los servicios, bienes e instalaciones de salud,
152 | Compendio DESCA: Estándares Interamericanos
Comisión Interamericana de Derechos Humanos | CIDH
incluyendo los medicamentos y los beneficios del progreso científico en esta área, en
condiciones de igualdad y no discriminación.
Subrayando que los contextos de pandemia y sus consecuencias, incluyendo las medidas de
contención implementadas por los Estados, generan serios impactos en la salud mental como
parte del derecho a la salud de la población, particularmente respecto de ciertas personas y
grupos en mayor riesgo.
C. Parte resolutiva
4. Garantizar que las medidas adoptadas para enfrentar las pandemias y sus consecuencias
incorporen de manera prioritaria el contenido del derecho humano a la salud y sus
determinantes básicos y sociales, los cuales se relacionan con el contenido de otros derechos
humanos, como la vida e integridad personal y de otros DESCA, tales como acceso a agua
potable, acceso a alimentación nutritiva, acceso a medios de limpieza, vivienda adecuada,
cooperación comunitaria, soporte en salud mental, e integración de servicios públicos de salud;
así como respuestas para la prevención y atención de las violencias, asegurando efectiva
protección social, incluyendo, entre otros, el otorgamiento de subsidios, rentas básicas u otras
medidas de apoyo económico.
8. Velar por una distribución y acceso equitativos a las instalaciones, bienes y servicios de salud
sin discriminación alguna, sean públicos o privados, asegurando la atención de las personas
con COVID-19 y los grupos desproporcionalmente afectados por la pandemia, así como
personas con enfermedades preexistentes que las hacen especialmente vulnerables al virus. La
escasez de recursos no justifica actos de discriminación directos, indirectos, múltiples o
interseccionales.
9. Asegurar el acceso a medicamentos y tecnologías sanitarias necesarias para enfrentar los
contextos de pandemia, particularmente poniendo atención al uso de estrategias, como la
aplicación de cláusulas de flexibilidad o excepción en esquemas de propiedad intelectual, que
eviten restricciones a medicamentos genéricos, precios excesivos de medicamentos y vacunas,
abuso de uso de patentes o protección exclusiva a los datos de prueba.
10. Asegurar la disponibilidad y provisión oportuna de cantidades suficientes de material de
bioseguridad, insumos y suplementos médicos esenciales de uso del personal de salud,
fortalecer su capacitación técnica y profesional para el manejo de pandemias y crisis
infecciosas, garantizar la protección de sus derechos, así como la disposición de recursos
específicos mínimos destinados a enfrentar este tipo de situaciones de emergencia sanitaria.
11. Mejorar la disponibilidad, accesibilidad y calidad de los servicios de salud mental sin
discriminación ante los efectos de los contextos de pandemia y sus consecuencias, lo que
incluye la distribución equitativa de tales servicios y bienes en la comunidad, particularmente
de las poblaciones que se ven más expuestas o en mayor riesgo a verse afectadas, tales como
personas profesionales de salud, personas mayores o personas con condiciones médicas que
requieren atención específica de su salud mental.
12. Garantizar el consentimiento previo e informado de todas las personas en su tratamiento
de salud en el contexto de las pandemias, así como la privacidad y protección de sus datos
DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES, CULTURALES Y AMBIENTALES Y
TEMAS RELACIONADOS EN LOS MECANISMOS DE LA CIDH| 153
Organización de los Estados Americanos | OEA
personales, asegurando un trato digno y humanizado a las personas portadoras o en
tratamiento por COVID-19. Está prohibido someter a las personas a pruebas médicas o
científicas experimentales sin su libre consentimiento.
Resolución No. 4/20: Derechos humanos de las personas con COVID-19 (27 de julio de 2020)
2. La finalidad principal de toda atención o servicio de salud y cuidado dirigido a personas con
COVID-19 es la protección de la vida, la salud, tanto física como mental, la optimización de su
bienestar de forma integral, el no abandono, el respeto de la dignidad como ser humano y su
autodeterminación haciendo uso del máximo de los recursos disponibles, para el mejor
cuidado y tratamiento posible. En ningún caso las personas deben ser sometidas a torturas o
tratos crueles, inhumanos o degradantes al existir una prohibición absoluta e inderogable al
respecto.
6. Para garantizar el acceso adecuado y oportuno a la atención de salud, es necesario evitar el
colapso de los sistemas de salud, asícomo mayores riesgos a los derechos de las personas con
COVID-19 y de las personas trabajadoras de la salud. Por tanto, puede ser necesario que los
Estados habiliten plataformas y canales eficientes de atención para casos sospechosos o con
síntomas leves o moderados de la enfermedad. Entre las medidas a las que los Estados recurren
se encuentran: la telemedicina, las consultas telefónicas, las visitas médicas a domicilio o apoyo
comunitario de asistencia básica de salud y cuidado que incluya vigilancia continua de factores
de riesgo y estado de salud que puedan requerir derivación para atención y cuidado médico
más especializado.
11. Con el fin de garantizar y respetar el ejercicio de los derechos a la vida y a la salud de las
personas con COVID-19, los Estados deben velar por la accesibilidad y asequibilidad, en
condiciones de igualdad, respecto de las aplicaciones tecnológico-científicas que sean
fundamentales para garantizar tales derechos en el contexto de pandemia. El derecho a
beneficiarse del progreso científico y sus aplicaciones en el campo de la salud exige que los
Estados adopten medidas dirigidas, de forma participativa y transparente, al acceso a los
medicamentos, vacunas, bienes y tecnologías médicas esenciales, que se desarrollen desde la
práctica y conocimiento científicos en este contexto para prevenir y tratar el contagio del SARSCOV-2.
18. Para la protección del derecho a la salud de las personas con COVID-19 es necesario
reconocer y garantizar el derecho a recibir una prestación adecuada de los servicios de salud
mediante un marco normativo y protocolos de atención y tratamiento con parámetros claros
de atención. Asimismo, deben ser constantemente revisados y actualizados, según la mejor
evidencia científica, y mantener mecanismos de supervisión y fiscalización de las instituciones
de salud y cuidado, facilitando canales sencillos de presentación de quejas y solicitudes de
medidas de protección urgente relacionadas, investigando y dando respuestas a las mismas.
19. Cualquier tipo de tratamiento médico de las personas con COVID-19 debe recabar el
consentimiento previo, libre e informado de las personas afectadas. Cuando esté comprobado
que su condición de salud no se lo permita, es necesario contar con el consentimiento de sus
familiares o representantes. Dicha regla sólo admite como excepción una situación de urgencia
donde se encuentre en inminente riesgo la vida y le resulte imposible a la persona con COVID19 adoptar una decisión en relación con su salud. La urgencia o emergencia se refiere a la
inminencia de un riesgo y, por ende, a una situación en que la intervención es necesaria ya que
154 | Compendio DESCA: Estándares Interamericanos
Comisión Interamericana de Derechos Humanos | CIDH
no puede ser pospuesta, excluyendo aquellos casos en los que se puede esperar para obtener
el consentimiento. Respecto de niños, niñas o adolescentes con COVID-19 deberán ser
consultados y su opinión debe ser debidamente considerada por sus familiares, responsables
y por el equipo de salud.
29. Para garantizar los derechos de las personas con COVID-19, los Estados deben exigir
claramente que los actores no estatales o privados relacionados con el sector de la salud
respeten los derechos humanos y adopten la debida diligencia en sus operaciones en este
campo. Esto incluye actividades relacionadas con la prestación directa de servicios de salud y
cuidado o el desarrollo de investigación médica científica, las aseguradoras de salud privadas,
asícomo a la producción, comercialización y distribución de material de bioseguridad médica,
como de medicamentos, vacunas, tecnologías y equipos sanitarios, o bienes esenciales para la
atención y tratamiento de salud de esta enfermedad, entre otros.
31. Con el fin de garantizar el acceso y asequibilidad en la atención de salud a las personas con
COVID-19, los Estados deben adoptar medidas que prevengan que los actores privados o
empresas ocasionen desabastecimiento, como el incremento desproporcionado de precios en
relación con bienes, equipos, materiales y servicios esenciales de salud o de bioseguridad. Esto
incluye el uso de cláusulas de flexibilidad relacionadas con el régimen de patentes y propiedad
intelectual, como de otras medidas dirigidas a prevenir y a combatir a la especulación, el
acaparamiento privado o la indebida utilización de dichos bienes.
Resolución No.1/2021: Las vacunas contra el COVID-19 en el marco de las obligaciones
interamericanas de derechos humanos (6 de abril de 2021)
B. Parte Considerativa
AFIRMANDO que, de acuerdo con el principio de igualdad y no discriminación, el acceso
universal y equitativo a las vacunas disponibles constituye una obligación de inmediato
cumplimiento por parte de los Estados, por lo que las vacunas, tecnologías y tratamientos
desarrollados para enfrentar el COVID-19 deben ser considerados como bienes de salud
pública, de libre acceso para todas las personas.
RESALTANDO que, de manera interdependiente e interseccional, los derechos a la salud, a
gozar de los beneficios del progreso científico, al acceso a la información y el principio de
igualdad y no discriminación se encuentran íntimamente relacionados con las decisiones que
deben tomar los Estados en torno a las vacunas para prevenir la COVID-19.
TOMANDO EN CUENTA que, de una lectura conjunta de estos derechos y las correlativas
obligaciones de los Estados, se desprende que las vacunas son bienes y servicios de salud que
deben cumplir con los estándares de disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y calidad
relativos al derecho a la salud.
7. Los Estados deben priorizar la inoculación de las personas con mayor riesgo de contagio y a
quienes experimentan un mayor riesgo frente a la pandemia, en tanto es superado el contexto
de escasez y las limitaciones en el acceso a las vacunas. Para los criterios y parámetros que los
Estados implementen se deben tomar en consideración los principios SAGE de la OMS. Dentro
de los mismos se incluyen a las personas trabajadoras de la salud, las personas mayores, con
discapacidad o con preexistencias médicas que pongan en riesgo su salud; como también a las
DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES, CULTURALES Y AMBIENTALES Y
TEMAS RELACIONADOS EN LOS MECANISMOS DE LA CIDH| 155
Organización de los Estados Americanos | OEA
personas que por factores sociales, laborales o geográficos subyacentes experimentan un
mayor riesgo frente a la pandemia, tales como pueblos indígenas, personas afro-descendientes,
personas en condición de movilidad humana y personas que viven en zonas urbanas sobre
pobladas en situación pobreza o pobreza extrema. Sin perjuicio de la priorización que los
Estados realicen, el principal propósito de esta política pública debe ser orientar la
planificación de la distribución de la vacuna desde un enfoque de derechos humanos y equidad.
9. Respecto de la definición de criterios de priorización en el acceso a la vacunación para
prevenir el COVID-19, los parámetros aplicables deben tomar en cuenta las necesidades
médicas de la salud pública, mismas que deben partir de: i) mejor evidencia científica
disponible; ii) normas nacionales e internacionales de derechos humanos que los obligan; iii)
principios aplicables de la Bioética; y iv) criterios desarrollados interdisciplinariamente.
Asimismo, tales criterios deben establecerse con base en el principio de máxima difusión,
buscando transparentar el proceso y parámetros para su adopción. Los criterios de
priorización que se definan deben estar sometidos a mecanismos de rendición de cuentas,
incluyendo posibles reclamos judiciales en caso de que tales criterios sean discriminatorios o
se definan en violación de otros derechos.
10. Los Estados deben asegurar que las personas bajo su jurisdicción no sean discriminadas
por la falta de inventario de bienes e insumos para la inoculación. Al momento de incrementar
la eficiencia en la distribución de las vacunas, deben observarse las garantías de los derechos
humanos, y en particular del derecho a la vida y la salud.
Comunicados de prensa
CIDH y su Relatoría Especial sobre Derechos Económicos, Sociales, Culturales y Ambientales
urgen al Estado de Venezuela a garantizar y respetar los derechos a la alimentación y a la salud.
CP No. 016/18 (1 de febrero de 2018)
[…] Los estándares del Sistema Ínteramericano de Derechos Humanos han establecido que la
salud y la alimentación debe también entenderse como una garantía fundamental e
indispensable para el ejercicio de los derechos a la vida e integridad personal, lo cual implica
obligaciones para los Estados de adoptar medidas para el ejercicio de tales derechos. En tal
sentido, Soledad García Muñoz, Relatora Especial sobre DESCA de la CÍDH indicó que “si bien
desde el Derecho Internacional de los Derechos Humanos se entiende que existen ciertos
aspectos de los derechos a la salud y a la alimentación de realización progresiva, es necesario
subrayar que en relación con los mismos también existen obligaciones inmediatas para los
Estados, incluyendo la provisión sin discriminación de medicinas y de alimentos esenciales, en
particular a las personas, grupos y colectivos en mayor situación de vulnerabilidad y de
pobreza. Esto aplica claramente a Venezuela en su actual contexto y debe ser objeto de acción
inmediata por el Estado”.
[…] Asimismo, considerando que el acceso a medicinas es parte integral del derecho a la salud,
dicho componente debe ser garantizado y respetado, entre otras acciones, proveyendo
medicinas esenciales destinadas a enfrentar enfermedades que presenten un riesgo de salud
pública o a aquellas necesidades prioritarias para la salud de la población en Venezuela. El
proceso de selección de dichos medicamentos y priorización de enfermedades deberá, además,
estar basado en evidencia, siendo transparente y participativo, en particular para los grupos
más gravemente afectados.
156 | Compendio DESCA: Estándares Interamericanos
Comisión Interamericana de Derechos Humanos | CIDH
La CIDH y su REDESCA instan a asegurar las perspectivas de protección integral de los derechos
humanos y de la salud pública frente a la pandemia del COVID-19. CP No. 060/20 (20 de marzo
de 2020)
Respecto a las medidas de atención, la CIDH y su REDESCA recuerdan a los Estados que el
derecho a la salud se debe garantizar a todas las personas dentro de su jurisdicción, sin ningún
tipo de discriminación, de conformidad con los estándares e instrumentos interamericanos e
internacionales de derechos humanos. Así, enfatizan que para hacer efectivo el derecho a la
salud los siguientes elementos son esenciales e interrelacionados: la disponibilidad, la
accesibilidad, la aceptabilidad y la calidad. En virtud de este derecho los Estados deben brindar
una atención y tratamiento de salud oportuna y apropiada; destacándose que todos los
establecimientos, bienes y servicios de salud deben ser accesibles sin discriminación alguna, y
adaptarse en función de circunstancias como las que la presente pandemia plantea con apego
al principio «pro persona», a fin de que prevalezca el debido y oportuno cuidado a la población
por sobre cualquier otra pauta o interés de naturaleza pública o privada. Dada la naturaleza la
pandemia y las medidas de contención, también debe brindarse una particular atención a la
salud mental de la población.
Adicionalmente, la CIDH y su REDESCA recuerdan que los Estados deben tomar como prioridad
la integridad y bienestar de las personas profesionales de la salud frente a la pandemia,
considerando asimismo fundamental que los Estados tomen medidas específicas para la
protección y reconocimiento de las personas que asumen socialmente tareas de cuidado,
formal o informalmente, con reconocimiento de las condiciones sociales preexistentes y de su
agudización en momentos de especial exigencia para los sistemas de salud y asistencia social.
En relación con las trabajadoras y los trabajadores del sector salud, se destaca la importancia
de la adopción de protocolos a ser aplicados en el tratamiento del COVID19, así como de
medidas especiales para la protección y entrenamiento de las personas sanitarias, lo que
incluye que dispongan de equipos de protección personal y para la desinfección de ambientes,
así como la debida garantía de sus derechos laborales y de seguridad social. […]
En esa línea, las autoridades estatales competentes deben cooperar y guiar a las empresas para
la implementación de medidas de mitigación sobre los efectos de esta crisis sanitaria desde el
enfoque de los derechos humanos. En particular, se debe asegurar que las instituciones
privadas de salud y de educación no estén exentas de cumplir con sus responsabilidades de
respetar los derechos humanos, sino que están llamadas a cooperar con las autoridades y aunar
esfuerzos para mitigar los impactos que se puedan generar sobre los derechos a la salud y a la
educación.
Los Estados de la región deben adoptar medidas urgentes hacia la efectiva protección de la salud
mental en el contexto de la pandemia y la garantía de su acceso universal. CP No. 243/20 (2 de
octubre de 2020)
[…] es indispensable que los Estados incluyan la salud mental como un derecho en la cobertura
sanitaria, y no solo atiendan las problemáticas, síntomas y padecimientos físicos derivados del
COVID-19. Asimismo, que estos servicios respondan a las necesidades particulares de los
diferentes grupos poblacionales impactados y tenga un abordaje de derechos humanos y que
vaya mucho más allá de su entendimiento biomédico. La salud mental es componente
DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES, CULTURALES Y AMBIENTALES Y
TEMAS RELACIONADOS EN LOS MECANISMOS DE LA CIDH| 157
Organización de los Estados Americanos | OEA
inextricable del derecho a la salud, y su realización está intrínsecamente ligada al pleno disfrute
de los derechos humanos. Por esta razón, hay una imperativa necesidad de adoptar un enfoque
de derechos humanos en esta materia, mediante el que se persiga la dignidad y el bienestar
psicológico y psicosocial de todas las personas.
Por lo anterior, la CIDH y su REDESCA recuerdan a los Estados su obligación de garantizar el
derecho a la salud mental- bajo los criterios establecidos por el Sistema Interamericano de
Derechos Humanos tales como: disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y calidad. En
atención a ello, recomienda:
1. Incluir servicios de atención integral a la salud mental y su financiación como un factor
esencial en los sistemas de salud, desde un enfoque de derechos humanos y bajo una
perspectiva interseccional, de género y de diversidad étnico-cultural, tanto durante como
después de la emergencia sanitaria actual.
2. Considerar la salud mental en los distintos ámbitos en que se adopten políticas frente a la
pandemia (sanitario, laboral, educativo, fiscal, entre otros), en los que deben incluir
servicios de bienestar psicológico y psicosocial, cuidados paliativos y tratamiento de
adicciones.
3. Combatir activamente la estigmatización y abandono de los servicios de salud mental.
4. Garantizar el derecho a la información oportuna, veraz e imparcial, culturalmente
adecuada y sin censura, para reducir la incertidumbre y los principales impactos mentales
de la población frente a la pandemia.
5. Adelantar campañas de bienestar emocional y psicológico accesible a la población, que
incluya las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas para asegurar su
recepción por parte de las personas en condición de discapacidad, niños, niñas y
adolescentes o pueblos indígenas.
I. Derecho a la seguridad social
83. El Protocolo de San Salvador contempla el derecho a la seguridad social en su artículo 9, donde
se plantea que debe abarcar distintos rubros, incluyendo la vejez, la incapacidad, el retiro, la
atención médica, licencias de maternidad, entre otros elementos. El artículo XVI de la
Declaración Americana sobre los Derechos y Deberes del Hombre también lo contempla, así
como la Carta de la Organización de los Estados Americanos en sus artículos 45 y 46. Se trata
de un derecho también protegido por el artículo 26 de la Convención Americana.
84. Seguidamente, se compilan algunos de los documentos y párrafos más representantivos de la
CIDH en cuanto al derecho a la seguridad social, desarrollados en el marco de sus diferentes
mecanismos.
Casos presentados ante la Corte
Caso 12.670. Asociación Nacional de Ex Servidores del Instituto Peruano de Seguridad Social y
otras contra Perú. Admisibilidad y Fondo (27 de marzo de 2009)
158 | Compendio DESCA: Estándares Interamericanos
Comisión Interamericana de Derechos Humanos | CIDH
130. El derecho a la pensión, como parte integrante del derecho a la seguridad social, también
se encuentra dentro del alcance del artículo 26 de la Convención Americana que se refiere a las
normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la
OEA. Dicha carta, en su artículo 45, incorpora el derecho a la seguridad social en los siguientes
términos:
Los Estados miembros, convencidos de que el hombre sólo puede alcanzar la plena
realización de sus aspiraciones dentro de un orden social justo, acompañado de desarrollo
económico y verdadera paz, convienen en dedicar sus máximos esfuerzos a la aplicación de
los siguientes principios y mecanismos:
(…)
b) El trabajo es un derecho y un deber social, otorga dignidad a quien lo realiza y debe
prestarse en condiciones que, incluyendo un régimen de salarios justos, aseguren la vida, la
salud y un nivel económico decoroso para el trabajador y su familia, tanto en sus años de
trabajo como en su vejez, o cuando cualquier circunstancia lo prive de la posibilidad de
trabajar;
(…)
h) Desarrollo de una política eficiente de seguridad social.
132. La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, establece el derecho a
la seguridad social en su artículo XVI en los siguientes términos:
Toda persona tiene derecho a la seguridad social que le proteja contra las consecuencias de la
desocupación, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a
su voluntad, la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios de subsistencia.
133. En ese sentido, la Comisión concluye que el derecho a la seguridad social constituye una
de las normas económicas y sociales mencionadas en el artículo 26 de la Convención Americana
y, en ese sentido, los Estados parte se encuentran en la obligación de procurar el desarrollo
progresivo de ese derecho.
143. […] La Comisión considera que la creación de topes máximos a las pensiones no constituye
en sí misma una medida regresiva, salvo que dicho tope sea manifiestamente incompatible con
el contenido esencial del derecho…
Caso 12.834. Trabajadores indocumentados contra Estados Unidos de América. (30 de
noviembre de 2016)
115. El artículo XVI de la Declaración Americana dispone lo siguiente: “Toda persona tiene
derecho a la seguridad social que le proteja contra las consecuencias de la desocupación, de la
vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la
imposibilite física o mentalmente para obtener los medios de subsistencia”.
DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES, CULTURALES Y AMBIENTALES Y
TEMAS RELACIONADOS EN LOS MECANISMOS DE LA CIDH| 159
Organización de los Estados Americanos | OEA
116. Como se explica en la sección precedente, la Carta de la OEA dispone en el artículo 45 (b)
que las condiciones de trabajo aceptables son aquellas que “aseguren la vida, la salud y un nivel
económico decoroso para el trabajador y su familia, tanto en sus años de trabajo como en su
vejez, o cuando cualquier circunstancia lo prive de la posibilidad de trabajar”. La Comisión
también considera procedente señalar en este sentido que en el artículo 45 (h) de la Carta se
hace un llamamiento explícito al “desarrollo de una política eficiente de seguridad social”, en
tanto que en el artículo 46, sobre el tema de la integración regional, los Estados Miembros
consideran que es necesario “armonizar la legislación social [...] especialmente en el campo
laboral y de la seguridad social, a fin de que los derechos de los trabajadores sean igualmente
protegidos”.
117. La Comisión considera que el derecho de todos los trabajadores a recibir prestaciones
emanadas de la relación laboral, como las que están comprendidas en los sistemas de
indemnización por accidentes de trabajo, forma parte de un grupo de derechos económicos y
sociales que deben acompañar a las libertades civiles y políticas para la plena protección de los
derechos humanos, como los derechos a la propiedad o a la personalidad jurídica. Las
prestaciones tales como el acceso a tratamientos y servicios médicos pagados por el empleador
para sufragar el costo de la curación de lesiones sufridas en el trabajo, asícomo los pagos por
discapacidad para proporcionar una fuente de ingresos al trabajador lesionado a fin de que
pueda mantenerse durante el tiempo en que la discapacidad le impida trabajar, son cruciales y
necesarias para cumplir las normas de seguridad social establecidas en la Carta de la OEA y en
el artículo XVI de la Declaración Americana. El acceso a tratamientos y servicios médicos
también estárelacionado con el derecho a la integridad personal. Los trabajadores ganan estas
prestaciones, que forman parte de la indemnización por accidentes de trabajo. Por lo tanto, la
Comisión considera que los programas de indemnización por accidentes de trabajo en general,
en la forma que tienen en los estados de Estados Unidos, procuran ofrecer protecciones a los
trabajadores en momentos de vulnerabilidad y, por consiguiente, se encuadran plenamente en
el ámbito de la “seguridad social”.
Opario Lemoth Morris y otros (Buzos miskitos) (Caso 12.378) contra Honduras.
OEA/Ser.L/V/II.168 Doc. 74 (8 de mayo de 2018)
252. En cuanto al derecho a la seguridad social, además de la última parte del artículo 45 b) de
la Carta de la OEA antes referido, dicho instrumento establece en el inciso h) del mismo artículo
el compromiso de los Estados Miembros para el desarrollo de una política eficiente de
seguridad social. A su vez, de manera más general el artículo 46 se refiere a la labor de
armonización sobre normativa de seguridad social a nivel regional. La Declaración Americana
recoge este mismo derecho en su artículo XVI y el Protocolo de San Salvador mediante el
artículo 9; en ambos se reconoce el derecho de toda persona a ser protegida para llevar una
vida digna ante las consecuencias de la desocupación, vejez y discapacidad.
Complementariamente, uno de los temas más reiterados en la Carta se refiere a la erradicación
de la pobreza y mejor distribución de la riqueza (arts. 2.g, 3.f, y 34.b) de lo cual se puede
desprender la necesidad de una consideración amplia del derecho a la seguridad social para el
logro de estos objetivos, ya sea en su faceta contributiva o de asistencia social.
267. Debido al carácter redistributivo de la seguridad social, este derecho tiene un rol clave y
es un instrumento esencial para combatir la pobreza y las desigualdades sociales, por lo que
no debe ser tratado únicamente desde una perspectiva económica, sino teniendo en cuenta un
enfoque de derechos. En particular, la CIDH destaca que para que el seguro social sea accesible,
160 | Compendio DESCA: Estándares Interamericanos
Comisión Interamericana de Derechos Humanos | CIDH
las coberturas existentes deben incluir a las personas en situación de mayor vulnerabilidad y
pobreza, por lo cual el Estado debe prever planes que las abarquen (…)
268. Asimismo, la CIDH reconoce que el seguro social desde un enfoque de la salud aumenta el
uso de los centros, bienes y servicios de salud, promueve la igualdad de acceso y puede
permitirse niveles más altos de protección financiera para los pobres. De este modo, para que
los programas del Estado de seguro social relativos a la salud tengan un enfoque basado en
dicho derecho su diseño y alcance no solo deben tener en cuenta la capacidad financiera y la
situación laboral de las poblaciones receptoras, sino sus necesidades específicas de salud.
Martina Rebeca Vera Rojas (Caso 13.039) contra Chile. OEA/Ser.L/V/II.160 Doc. 124 (5 de
octubre de 2018)
65. Sobre el contenido del derecho a la seguridad social, este incluye la consideración de su
estrecha relación con otros derechos, como es el caso del derecho a la salud; y que la supresión,
reducción o suspensión de las prestaciones a que se tenga derecho debe ser limitada, basarse
en motivos razonables y estar prevista en la legislación nacional. Además, el Estado mantiene
la responsabilidad de regular y fiscalizar el sistema de seguridad social cuando son terceros
quienes administran los planes de aseguramiento así como de garantizar razonablemente que
los agentes del sector privado no vulneren este derecho, incluyendo una legislación marco, una
supervisión independiente, una auténtica participación pública y la imposición de sanciones
en caso de incumplimiento. Asimismo, la CIDH reconoce que el seguro social desde un enfoque
de la salud aumenta el uso de los centros, bienes y servicios de salud, promueve la igualdad de
acceso y puede permitirse niveles más altos de protección financiera para quienes se
encuentran normalmente excluidos, como pueden ser niños o niñas con discapacidad. De este
modo, para que los programas públicos o privados de seguro social relativos a la salud tengan
un enfoque basado en dicho derecho su diseño y alcance no solo deben tener en cuenta la
capacidad financiera y la situación laboral de las poblaciones receptoras, sino las necesidades
específicas de salud de quienes se benefician.
68. La Comisión también encuentra que la regulación y control de la cobertura de tratamientos,
a través de sistemas de financiamiento público o privado, deben tomar en consideración la
situación especial de los niños y niñas con discapacidad. En estos términos, en el marco de una
medida cautelar sobre una niña con discapacidad, la Comisión ha logrado establecer prima
facie que el estado de salud y la falta de apoyos integrales podrían poner en riesgo el derecho
a la vida e integridad. En esta línea, la CIDH observa que el desarrollo de los derechos de niños
y niñas con discapacidad reconoce el derecho a vivir de forma independiente y a ser incluidos
en la comunidad, lo que implica el derecho a crecer en el entorno familiar, así como “la
existencia de servicios de apoyo adecuados y que tengan en cuenta la edad para las niñas y
niños con discapacidad resulta indispensable para que puedan disfrutar de sus derechos
humanos en igualdad de condiciones”.
71. La Comisión considera, que en función del derecho a la salud, la regulación y fiscalización
de los aspectos que gobiernan los sistemas de salud, no solo en la prestación final del servicio,
sino también en el diseño del financiamiento del mismo a través de aseguradoras privadas, es
una prerrogativa del Estado que debe ser entendida como parte de sus obligaciones en la
creación de condiciones que aseguren a todos asistencia médica y servicios médicos en caso de
enfermedad. Para la CIDH, esta faceta evidencia la indivisibilidad e interdependencia del
DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES, CULTURALES Y AMBIENTALES Y
TEMAS RELACIONADOS EN LOS MECANISMOS DE LA CIDH| 161
Organización de los Estados Americanos | OEA
derecho a la seguridad social relativo a los planes de sanidad y el derecho a la salud, en donde
el primero adquiere un carácter instrumental o de procedimiento para satisfacer el contenido
del segundo. Cuando estos planes son manejados por empresas privadas, el Estado tiene la
obligación de asegurar que el diseño y administración de los seguros médicos tengan en cuenta
los elementos de los derechos a la seguridad social y a la salud. De allí que de la obligación
estatal de asegurar la efectividad de los derechos humanos se proyecten efectos en las
relaciones entre particulares, quienes por consecuencia tienen la obligación de respetar estos;
es decir, respecto de empresas aseguradoras, por ejemplo, la búsqueda de rentabilidad y
ganancia económica en el sistema de seguros médicos no debe anular el goce de los derechos
protegidos por la Convención Americana.
Informes temáticos
Lineamientos para la elaboración de indicadores de progreso en materia de derechos
económicos, sociales y culturales. OEA/Ser.L/V/II.132 Doc. 14 (19 de julio de 2008)
81. En materia de seguridad social, el artículo 9 del Protocolo señala que “Toda persona tiene
derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la
incapacidad de que la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios para llevar
una vida digna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de seguridad
social serán aplicadas a sus dependientes. Cuando se trate de personas que se encuentran
trabajando, el derecho a la seguridad social cubriráal menos la atención médica y el subsidio o
jubilación en casos de accidentes de trabajo o de enfermedad profesional y, cuando se trate de
mujeres, licencia retribuida por maternidad antes y después del parto”.
82. En primer lugar, el concepto rector en materia de seguridad social es el de contingencia,
que refiere a un acontecimiento o hecho futuro que, en caso de producirse, acarrea
consecuencias dañosas para el individuo. Es, por lo tanto, un acontecimiento futuro -con un
alto grado de probabilidad que se produzca- que lleva a la necesidad de proteger al individuo,
o a un grupo de individuos, ante dicha eventualidad.
83. La protección de la seguridad social comienza a actuar, una vez configurada la contingencia,
la cual produce como efecto que una persona, o los miembros de su familia, o uno y otros,
resulten desfavorablemente afectados, en su nivel de vida, ya sea como consecuencia de un
aumento en el consumo, o una disminución o supresión de los ingresos.
84. Las contingencias se clasifican, en la mayoría de las legislaciones de los países de América
Latina y el Caribe en tres tipos: i) contingencias patológicas: aquellas situaciones que deben
protegerse ante la eventualidad de que el individuo contraiga una enfermedad (seguro de
salud), accidente o enfermedad del trabajo (pensiones por invalidez o enfermedad); ii)
contingencias socio- económicas: son aquellos recaudos que se toman ante la eventualidad de
la pérdida de ingresos (jubilación o pensión) o la falta de trabajo (seguro de desempleo) , o en
razón de la “expansión de la familia” como el caso de nacimiento de hijos/as, matrimonio,
(asignaciones familiares); iii) contingencias biológicas: agrupan a aquellas precauciones que se
toman en la vida activa para asegurar la protección de los derechohabientes (pensión para el
cónyuge supérstite o hijos menores), en caso de muerte (gastos de sepelio), o una pensión para
aquellos no trabajadores/as carentes de recursos (pensiones graciables o no contributivas).
162 | Compendio DESCA: Estándares Interamericanos
Comisión Interamericana de Derechos Humanos | CIDH
85. Es decir, en todos los casos, lo “protegido” es aquello que, en caso de ausencia, se entiende
como privación. Por ello la contingencia está ligada indisolublemente con la carencia -en el
concepto más tradicional de la Seguridad Social-, o al estado de necesidad de esta persona -en
la visión actual. En cualquiera de los casos, debe ligarse a la protección –cobertura- es decir, su
superación.
86. Con el desarrollo del derecho a la seguridad social, se fueron diseñando mecanismos para
la efectiva percepción del beneficio, quedando comprendidos los trabajadores/as
dependientes y en algunos casos su grupo familiar. Para los no asalariados la cobertura resultó
reducida a ciertas y determinadas contingencias, aunque en la mayoría de los casos, la
protección se presenta como consecuencia de adhesión voluntaria. Es decir, el principio de la
universalidad no ha sido suficientemente desarrollado, permaneciendo como requisito
indispensable acreditar ciertas circunstancias para acceder a ellas.
87. Estas particularidades se encuentran contempladas en el Protocolo, desde el momento que
el mismo incorpora la diferencia de cobertura entre los trabajadores asalariados y quienes no
tienen un empleo remunerado. A ello debe adicionarse, que como consecuencia de las reformas
producidas en los países de la región durante la década pasada, cada uno de las formas de
organización de la seguridad social en cada país han sufrido transformaciones de importancia
significativa, especialmente en términos de acceso, cobertura y derechos relacionados.
88. En rigor, los indicadores además de procurar registrar los grados de realización del derecho
y las condiciones de acceso al mismo, se proponen captar con mayor detalle las
transformaciones acontecidas en los sistemas de responsabilidad, a fin de identificar en cabeza
de quien se mantiene la garantía de cobertura de la seguridad social. Esto es, si sigue siendo el
Estado el principal garante –y proveedor-o si la responsabilidad central se ha trasladado a los
particulares, a través de formas de aseguramiento específico y privado. Estos últimos sistemas
sólo preservan en las legislaciones domésticas para el Estado un rol de protección o incluso
responsabilidades menos claras o aún más atenuadas en algunos marcos legales. Estas
circunstancias se consideran relevantes para el trabajo de supervisión de cumplimiento del
Protocolo.
Informe sobre Personas Trans y de Género Diverso y sus derechos económicos, sociales,
culturales y ambientales. OEA/Ser.L/V/II. Doc. 239 (7 de agosto de 2020)
282. Al respecto, la CIDH también recuerda que los órganos del sistema interamericano ya han
reconocido la protección del derecho a la seguridad social tanto por medio del artículo 26 de
la CADH como del artículo XVI de la Declaración Americana. En particular, la Comisión ha
indicado que los Estados deben velar por que la legislación, las políticas, los programas y los
recursos asignados faciliten el acceso a la seguridad social de todos los miembros de la
sociedad. En ese marco, deben adoptar medidas específicas para la aplicación de los planes de
seguridad social, en particular de aquellos destinados a proteger a las personas y los grupos
desfavorecidos y marginados, y adoptar medidas de vigilancia para conocer hasta qué punto
se ejerce dicho derecho. También ha indicado que los programas del Estado de seguro social
relativos a la salud tengan un enfoque basado en dicho derecho, su diseño y alcance no solo
deben tener en cuenta la capacidad financiera y la situación laboral de las poblaciones
receptoras, sino sus necesidades específicas de salud.
DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES, CULTURALES Y AMBIENTALES Y
TEMAS RELACIONADOS EN LOS MECANISMOS DE LA CIDH| 163
Organización de los Estados Americanos | OEA
Informes de país
Situación de derechos humanos en Honduras. OEA/Ser.L/V/II. Doc. 146 (27 de agosto de 2019)
129. Debido al reconocimiento oficial de la limitada caracterización del problema de la pobreza
en Honduras, el Estado informó que realizó esfuerzos para mejorar el análisis y evaluación de
políticas públicas en materia social implementando la metodología de la “Medición
Multidimensional de la Pobreza”, para esos efectos utilizó diversos indicadores para el análisis
de la garantía de cuatro derechos: salud, educación, trabajo y vivienda. Según los datos
analizados, por ejemplo, para el año 2013, encontró que 7 de cada 10 personas se encontraban
en situación de pobreza multidimensional, de los cuales la mayoría de personas en edad laboral
no eran cotizantes de un sistema de seguridad social, 71% de personas entre 15 y 49 años tiene
menos de 7 años de escolaridad y más de la mitad utiliza leña para cocinar. La CIDH destaca la
necesidad y realización de estos estudios para afrontar de manera institucional la existencia de
desigualdad, pobreza y pobreza extrema; sin embargo, la persistencia de las cifras
mencionadas y la constatación realizada in situ por esta Comisión, apelan a la urgencia de que
el Estado incremente sus esfuerzos articulando tales acciones de manera más sistemática y
participativa. Para ello, la vinculación de la normativa, programas, planes o políticas públicas
con el enfoque de derechos humanos así como el fortalecimiento directo de la actuación de las
agencias estatales respectivas dentro del marco de los compromisos asumidos en la Agenda
2030 sobre los Objetivos de Desarrollo Sostenible, serán imprescindibles.
268. En cuanto a sus derechos laborales, las mujeres en Honduras perciben casi la mitad del
salario en comparación con sus contrapartes hombres, trabajan mayoritariamente en la
informalidad, y se ven particularmente afectadas por el desempleo. Igualmente, la Comisión
recibió información relativa a las condiciones de trabajo doméstico en el país y a la situación
de explotación laboral en la que se encontrarían aproximadamente 125.000 mujeres y
adolescentes. Según información recibida por la Comisión durante su visita al país, muchas
mujeres y adolescentes trabajadoras domésticas enfrentan jornadas de más de 15 horas
laborales, sin seguridad social, con remuneraciones inferiores a los estándares legales, con
contratos informales y privadas de comunicación con sus familiares, en contradicción con las
disposiciones laborales nacionales e internacionales en la materia. Al respecto, la Comisión ha
tenido conocimiento del proyecto de Ley de Trabajo Doméstico en discusión en el Congreso
que, si bien representaría un avance en la protección de los derechos de las personas que
trabajan en el ámbito doméstico, presenta vacíos como la determinación de una remuneración
mínima adecuada, la obligatoriedad de afiliar a la persona trabajadora al seguro social, y la
reglamentación de los horarios de trabajo, entre otros. Asimismo, la Comisión observa que el
Estado de Honduras no ha firmado el Convenio 189 de la Organización Internacional del
Trabajo relativo a las trabajadoras y los trabajadores domésticos, e insta al Estado a considerar
hacerlo.
Situación de los derechos humanos en Cuba. OEA/Ser.L/V/II. Doc. 2 (3 febrero 2020)
260. Testimonios de personas cubanas recogidos por la CIDH confirman la insatisfacción con
la edad mínima para jubilación y la debilidad de cobertura de la asistencia social. Cuando se
preguntó sobre la seguridad social, una de las personas entrevistadas afirmó:
Hay que cumplir unos parámetros. Muchas personas tuvieron sus chequeras retiradas. En
2008, se redactó una ley donde explica que seguridad social es ayudar a las personas que no
164 | Compendio DESCA: Estándares Interamericanos
Comisión Interamericana de Derechos Humanos | CIDH
tengan ni padres, hijos o personas que vivan con ellas. Sus dos hijos pueden casarse mañana.
Como tienes hijos, están obligados a hacerse cargo de ella. Su madre está obligada a
ayudarla. Como tienes familia, la seguridad social no les ayuda por primero.
Conclusiones y recomendaciones:
Sobre el derecho a la seguridad social sin discriminación, adoptar medidas para asegurar que
las prestaciones sociales sean suficientes en importe y duración para tener un nivel de vida
adecuado.
Informes anuales
Informe anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos 1984-1985.
OEA/Ser.L/V/II.66 Doc.10 rev. 1 (1º de octubre de 1985). Capítulo V. Campos en los cuales han
de tomarse medidas para dar mayor vigencia a los derechos humanos, de conformidad con la
Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y la Convención Americana sobre
Derechos Humanos. Sección II. Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos
Económicos, Sociales y Culturales.
871. Respecto al derecho a la seguridad social, debe tenerse presente que este derecho, si bien
se encuentra estrechamente vinculado con el derecho al trabajo y en muchas situaciones cubre
las previsiones concedidas a los trabajadores, también debe considerarse que debe referirme
a personas que no se encuentran trabajando. Tal es el caso de la inclusión de provisiones sobre
el seguro de desempleo, por ejemplo, y aquellas disposiciones referidas a las prestaciones de
salud y que se vinculan con la consideración de ese derecho específico. En este campo del
derecho a la seguridad social la tarea de elaboración normativa deberá tener muy en cuenta la
experiencia con que cuenta la Organización Internacional del Trabajo en cuyo seno existen
convenciones que regulan este derecho –como la Convención Nº 102—y en los cuales son
Estados Parte varios de los Estados miembros de la OEA. Al respecto también resultan de gran
interés las observaciones elaboradas en relación con el Anteproyecto de Protocolo Adicional.
J. Derechos sindicales
85. Los derechos sindicales contemplan el ejercicio de la libertad de asociación para fines ligados
al trabajo; en ese sentido, demuestran la indivisibilidad, interrelación e interdependencia de
los derechos civiles, económicos y sociales. El artículo 8 del Protocolo de San Salvador
contempla el derecho tanto de organización de sindicatos como de afiliación a ellos, así como
el ejercicio del derecho a la huelga.
86. Por su parte, el derecho de asociación contemplado en la Declaración Americana sobre los
Derechos y Deberes del Hombre contempla la asociación para fines sindicales en su artículo
XXII. El sistema interamericano ha reconocido de manera progresiva el ejercicio de estos
derechos, a través de su potencial justiciabilidad conforme al artículo 19.6 del Protocolo de San
Salvador.
DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES, CULTURALES Y AMBIENTALES Y
TEMAS RELACIONADOS EN LOS MECANISMOS DE LA CIDH| 165
Organización de los Estados Americanos | OEA
87. Esta sección presenta una actualización del material contenido en el Compendio sobre
Derechos Laborales y Sindicales, aprobado en 2020 por la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos. Seguidamente, se compilan algunos de los documentos y párrafos más
representantivos de la CIDH en cuanto a los derechos sindicales, desarrollados en el marco de
sus diferentes mecanismos.
Caso presentado ante la Corte
Ex trabajadores del organismo judicial (Caso 12.432) contra Guatemala. OEA/Ser.L/V/II.173
Doc. 172 (28 de septiembre de 2019)
75. La Comisión empieza destacando que el derecho a la huelga se encuentra protegido por el
artículo 26 de la CADH en tanto que el artículo 45 inciso c) de la Carta de la OEA lo incorpora
de manera expresa al establecer que: “Los empleadores y los trabajadores, tanto rurales como
urbanos, tienen el derecho de asociarse libremente para la defensa y promoción de sus
intereses, incluyendo el derecho de negociación colectiva y el de huelga por parte de los
trabajadores”.
78. Más allá de la referencia directa del derecho de huelga por parte de la Carta de la OEA, la
CIDH estima que corresponde tomar en cuenta las fuentes, principios y criterios del derecho
internacional para fijar el alcance y contenido de dicho derecho, tomando en cuenta el artículo
29 de la Convención Americana, el cual hace referencia expresa a las normas del derecho
internacional general para su interpretación y aplicación.
83. En suma, para la CIDH resulta claro que la protección del derecho a la huelga, junto a la
libertad sindical y la negociación colectiva, son pilares fundamentales para garantizar el
derecho al trabajo y sus condiciones justas y equitativas al ser un derecho al que pueden
recurrir los trabajadores y sus organizaciones en defensa de sus intereses económicos, sociales
y profesionales. Teniendo en cuenta que el ejercicio del derecho a la huelga consiste en la
suspensión colectiva de la actividad laboral en forma voluntaria y pacífica, por lo general a
efectos de lograr la obtención de algún tipo de mejora relacionada a ciertas condiciones
socioeconómicas o laborales, la CIDH subraya el componente instrumental del mismo para la
consecución de otros derechos fundamentales dentro del ámbito laboral, el equilibrio en las
relaciones entre empleadores y trabajadores, la resolución de conflictos colectivos laborales y
la materialización del respeto de la dignidad humana y los derechos laborales, es decir se
convierte en cauce del principio democrático participativo dentro de la esfera del trabajo.
84. Si bien el derecho a la huelga no es absoluto, y puede ser limitado por ley, las restricciones
deberán tener en cuenta el propósito de dicho derecho, de manera que los trabajadores y
trabajadoras no vean restringido su derecho indebidamente o este resulte inoperante en la
práctica. Ahora bien, al igual que la libertad sindical y el derecho a la negociación colectiva, la
CIDH entiende que el derecho a la huelga puede calificarse como una libertad en tanto que es
necesario que el Estado se abstenga de interferir indebidamente en el ejercicio de dicho
derecho como de asegurar que existan las condiciones y garantías necesarias para su
realización efectiva. La CIDH observa que el disfrute del derecho a la huelga es un requisito
previo, y a la vez, el resultado del disfrute de otros derechos humanos; por ejemplo, puede
permitir evidenciar prácticas laborales irregulares o insatisfactorias que luego conduzcan a la
realización del derecho al trabajo y sus condiciones justas y equitativas; a su vez puede ser
corolario del ejercicio de las libertades de expresión y reunión, al ser una manifestación
166 | Compendio DESCA: Estándares Interamericanos
Comisión Interamericana de Derechos Humanos | CIDH
transitoria colectiva en defensa de los intereses de los trabajadores y trabajadoras, y por tanto
estar directamente relacionado según los hechos de cada caso a dichos derechos.
85. Sobre esa base, y al igual que la libertad sindical y el derecho de negociación colectiva, la
CIDH también considera importante precisar que el elemento de progresividad presente
dentro del artículo 26 de la CADH, que usualmente puede afectar la evaluación de ciertos
componentes de los derechos económicos y sociales, no genera consecuencias sustantivas
sobre el análisis del derecho a la huelga por la forma en que dicho derecho se materializa en la
práctica, de allí que el umbral para permitir limitaciones relacionadas a la obligación de
progresividad de los Estados sobre el derecho a la huelga deba ser mucho más estricto y
elevado, y que de ninguna forma impliquen la falta de protección de los trabajadores y
trabajadoras contra actos de discriminación, injerencia o represalia en el ejercicio de sus
derechos en el ámbito laboral.
89. La CIDH evaluará si dicha limitación legal al derecho de huelga resultaba
convencionalmente aceptable. La CIDH recuerda que a fin de determinar si la restricción a un
derecho resulta convencionalmente aceptable, tanto la Comisión como la Corte han acudido a
un juicio escalonado de proporcionalidad que incluye los siguientes elementos: (i) la existencia
de un fin legítimo; (ii) la idoneidad, es decir la determinación de si existe una relación lógica de
causalidad de medio a fin entre la distinción y el fin que se persigue; (iii) la necesidad, esto es,
la determinación de si existen alternativas menos restrictivas e igualmente idóneas; y (iv) la
proporcionalidad en sentido estricto, es decir, el balance de los interés en juego y el grado de
sacrificio de uno respecto del otro.
90. En cuanto al fin legítimo, la CIDH considera que en principio, los requisitos de votaciones
previas de trabajadores para poder realizar huelgas, tienen por objeto que las mismas cuenten
con el respaldo colectivo de trabajadores en el reclamo de derechos laborales, lo cual
constituye un fin legítimo. Por otra parte, en cuanto la idoneidad, la CIDH considera que la
medida contribuye en cierto modo a la consecución del fin indicado pues el sentido de la
votación demuestra la voluntad de ir a la huelga.
88. La CIDH y su REDESCA presentaron el 31 de julio de 2019 a la Corte Interamericana de
Derechos Humanos una solicitud de opinión consultiva sobre el alcance de las obligaciones de
los Estados, en el marco del sistema interamericano, sobre las garantías a la libertad sindical,
su relación con otros derechos y su aplicación con perspectiva de género. El 5 de mayo de 2021,
la Corte emitió la opinión consultiva n. 27/2021, interpretando los artículos 13, 15, 16, 24, 25
y 26 en relación con los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos,
los artículos 3, 6, 7 y 8 del Protocolo de San Salvador, los artículos 2, 3, 4, 5 y 6 de la Convención
de Belém do Pará, los artículos 34, 44 y 45 de la Carta de la Organización de Estados
Americanos, y los artículos II, IV, XIV, XXI y XXII de la Declaración Americana de los Derechos y
Deberes del Hombre.
89. La solicitud también se preparó con base en el trabajo de monitoreo de los derechos
económicos, sociales, culturales y ambientales realizado por la CIDH y su REDESCA. Esta
actividad realizada por la Comisión y su Relatoría Especial permitió presentar el contexto sobre
la libertad sindical en el continente, analizando el ejercicio de la libertad sindical en las
Américas, su impacto en las condiciones de trabajo y el uso de las nuevas tecnologías en el
DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES, CULTURALES Y AMBIENTALES Y
TEMAS RELACIONADOS EN LOS MECANISMOS DE LA CIDH| 167
Organización de los Estados Americanos | OEA
trabajo, el alcance de las restricciones y actos antisindicales, y el lugar de las mujeres en el
mercado laboral y en las entidades sindicales.
Solicitud de opinión consultiva a la Corte Interamericana de Derechos Humanos: Alcance de las
obligaciones de los Estados, bajo el sistema interamericano, sobre las garantías a la libertad
sindical, su relación con otros derechos y aplicación desde una perspectiva de género (31 de julio
de 2019)
2. La libertad sindical y la libertad de asociación son derechos humanos fundamentales que,
junto con el derecho de negociación colectiva, reunión y huelga forman el núcleo básico para
proteger y promover el derecho al trabajo y a sus condiciones justas y satisfactorias. Para la
OIT los derechos de sindicación y de negociación colectiva son habilitantes y permiten
promover la democracia, una buena gobernanza del mercado del trabajo y unas condiciones
laborales decorosas. Por su parte, el desarrollo del contenido del derecho al trabajo es clave
para fortalecer los sistemas económicos y sociales desde un enfoque de derechos, en particular
tienen importancia vital para la garantía y disfrute de otros derechos humanos y el desarrollo
autónomo de la persona. Esto incluye la existencia de un sistema que garantice a cada
trabajador o trabajadora acceso a empleo digno y a no ser privado injustamente de este.
7. En ese sentido, el objeto de esta solicitud es que se realice una interpretación conjunta de
varias normas interamericanas claves sobre las obligaciones de los Estados en relación al
ejercicio de la libertad sindical, y la negociación colectiva y huelga como parte de esta, en tanto
catalizadores para la protección de derechos laborales, así como de la interpretación de estas
normas desde un enfoque de género. En contextos de prácticas antisindicales, desempleo,
pérdida del valor real de los salarios, precarización laboral, discriminación y violencia de
género contra las mujeres en el trabajo e impactos laborales por el uso intensivo de nuevas
tecnologías en el continente, resulta pertinente y oportuno que la Corte Interamericana
desarrolle estos temas y dé orientaciones a los Estados para el adecuado cumplimiento de sus
obligaciones.
68. Los avances de nuevas tecnologías en el mercado de trabajo pueden potencializar las
desigualdades de género que se identifican en los locales de trabajo. Por este motivo, en
Informe de la Comisión Mundial sobre el Futuro del Trabajo ha recomendado la creación de
una agenda transformadora para lograr la igualdad de género, que incluya políticas que
promuevan que hombres y mujeres compartan los cuidados y las responsabilidades
domésticas, medidas para garantizar la rendición de cuentas con el fin de impulsar la igualdad
de género y potenciar la voz, la representación y el liderazgo de las mujeres.
69. La CIDH considera que para que los Estados puedan enfrentar los desafíos respecto de la
realización de la libertad sindical en el contexto regional, y en particular en relación a sus
efectos sobre las condiciones laborales, la igualdad de género y el uso de nuevas tecnologías en
este ámbito, es oportuno que se desarrollen y especifiquen los estándares y acciones que deben
cumplir bajo las normas interamericanas de derechos humanos. Eso se torna más importante
aún si se sostiene que el ejercicio de la libertad sindical es un derecho que dinamiza y coadyuva
a garantizar condiciones justas y equitativas de trabajo. De allí que también se entienda que
asegurar la participación activa de las mujeres en este proceso resulta central para la
promoción de la igualdad de género en el mundo del trabajo.
168 | Compendio DESCA: Estándares Interamericanos
Comisión Interamericana de Derechos Humanos | CIDH
Observaciones escritas presentadas por la CIDH sobre la solicitud de opinión consultiva a la
Corte IDH
14. La CIDH observa que tanto el derecho a reunión (art. 15 de la CADH y XXI de la Declaración
Americana) como el derecho a la libertad de asociación (art. 16 de la CADH y XXII de la
Declaración Americana) tienen una relación estrecha con el ejercicio de los derechos a la
libertad sindical, negociación colectiva y huelga reconocidos en el art. 8 del Protocolo de San
Salvador y el art. 45.c y g de la Carta de la OEA. Asimismo, teniendo en cuenta que ambos
órganos del sistema interamericano han reafirmado su competencia para pronunciarse sobre
posibles violaciones del artículo 26 de la Convención Americana por parte de los Estados, la
Comisión entiende que esta última clausula también se relaciona con los derechos a la reunión
y libertad de asociación bajo el objeto de esta solicitud de opinión consultiva. Al respecto, la
CIDH recuerda que en sus pronunciamientos sobre la materia, la Corte ha enfatizado la
interdependencia e indivisibilidad de los derechos económicos, sociales y culturales respecto
de los derechos civiles y políticos.
21. La CIDH ha señalado que el derecho a elegir y ser elegido y a organizarse sindicalmente son
derechos reconocidos en la Convención Americana y en la Carta Democrática Interamericana.
La organización sindical libre, sin injerencias indebidas del Estado, constituye un elemento
importante de cualquier sistema democrático. Estas decisiones incumben únicamente a las/os
integrantes de las organizaciones sindicales, como parte de su derecho a elegir y ser
elegidas/os libremente dentro de sus organizaciones y desarrollar sus actividades sin
interferencias indebidas del Estado u otros actores que tengan interés en injerir en los mismos,
como las empresas o entidades donde trabajan o gremios empresariales en general. El rol del
Estado se enmarca en velar por que no se cometan actos arbitrarios o ilegales en tales procesos
y no se vulneren los derechos de las y los integrantes de los mismos.
35. La libertad sindical y la libertad de asociación son derechos humanos fundamentales que,
junto con el derecho de negociación colectiva, reunión y huelga forman el núcleo básico para
proteger y promover el derecho al trabajo y a sus condiciones justas y satisfactorias. Para la
OIT los derechos de sindicación y de negociación colectiva son habilitantes y permiten
promover la democracia, una buena gobernanza del mercado del trabajo y unas condiciones
laborales decorosas. Por su parte, el desarrollo del contenido del derecho al trabajo es clave
para fortalecer los sistemas económicos y sociales desde un enfoque de derechos que garantice
a cada trabajador o trabajadora acceso a empleo digno y a no ser privado injustamente de este.
40. Además, los Estados deben: desarrollar políticas públicas en la promoción de la sindicación
y de la agremiación empresarial, en el fortalecimiento de los sindicatos, en la eliminación de
prácticas anti-sindicales, en la educación en libertad sindical y ciudadanía laboral, en la
resolución de conflictos laborales y en el monitoreo de la negociación colectiva; desarrollar
campañas para la promoción de la libertad sindical; garantizar recursos en los programas en
materia de protección y promoción de la libertad sindical; desarrollar mecanismos legales,
programas o campañas para garantizar el derecho de libertad sindical, huelga y negociación
colectiva de los trabajadores tercerizados; crear programas que fomenten la organización y los
espacios de negociación colectiva de población vulnerable o tradicionalmente discriminada;
publicar boletines o información sobre el goce de la libertad sindical por parte de la población,
de manera culturalmente adecuada atendiendo a la diversidad de lenguas y a la población con
discapacidad.
DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES, CULTURALES Y AMBIENTALES Y
TEMAS RELACIONADOS EN LOS MECANISMOS DE LA CIDH| 169
Organización de los Estados Americanos | OEA
50. La Comisión ha establecido que el derecho de negociación colectiva está estrechamente
relacionado con los derechos laborales fundamentales. La Comisión empieza destacando que
el derecho a la negociación colectiva se encuentra protegido por el artículo 26 de la CADH en
tanto que el artículo 45 inciso c) de la Carta de la OEA lo incorpora de manera expresa en
relación con el ejercicio colectivo del derecho al trabajo indicando que “los empleadores y los
trabajadores, tanto rurales como urbanos, tienen el derecho de asociarse libremente para la
defensa y promoción de sus intereses, incluyendo el derecho de negociación colectiva y el de
huelga por parte de los trabajadores”. En vista de esto, la Comisión considera que el derecho
de negociación colectiva debe considerarse como parte de los derechos colectivos laborales
básicos. Sin perjuicio de lo anterior, la CIDH también tiene en cuenta que, si bien el derecho a
la negociación colectiva por lo general está asociado al funcionamiento de los sindicatos, al
configurarse como parte esencial del ejercicio efectivo del derecho de los trabajadores y
trabajadoras de organizar y afiliarse a sindicatos, también es un derecho autónomo en tanto
tiene un contenido y alcance propio a la luz de los estándares internacionales en esta materia.
65. Asimismo, la Comisión ha establecido que el derecho de huelga está estrechamente
relacionado con los derechos laborales fundamentales. La Comisión destaca que el derecho a
la huelga se encuentra protegido por el artículo 26 de la CADH, en tanto que el artículo 45 inciso
c) de la Carta de la OEA lo incorpora de manera expresa indicando que “los empleadores y los
trabajadores, tanto rurales como urbanos, tienen el derecho de asociarse libremente para la
defensa y promoción de sus intereses, incluyendo el derecho de negociación colectiva y el de
huelga por parte de los trabajadores”. De la misma forma, el artículo 8.1.b del Protocolo de San
Salvador recoge que los Estados deben garantizar el derecho a la huelga. En vista de esto, la
Comisión considera que el derecho de huelga debe considerarse como integrante de los
derechos colectivos laborales básicos dentro del sistema interamericano.
84. La Comisión Interamericana ha observado que el acceso de las mujeres a mayores
oportunidades educativas y a capacitación no se ha traducido en un acceso igualitario al
empleo, en promociones laborales y en puestos de dirección o de mayor jerarquía, y en una
igual remuneración en el empleo por igual valor. La CIDH ha manifestado que el adecuado
respeto y garantía del derecho al trabajo de las mujeres, libre de toda forma de discriminación
y en condiciones de igualdad, es un componente clave para la erradicación de la pobreza, el
empoderamiento, y la autonomía de las mujeres. En ese marco, teniendo en cuenta que la
libertad sindical como los derechos a la negociación colectiva y huelga sirven de catalizadores
e instrumentos activos para la protección del derecho al trabajo y sus condiciones justas y
equitativas, para la CIDH los Estados necesariamente deben incorporar una perspectiva de
género dentro de sus políticas y marcos normativos relacionados de manera que, por un lado,
se eviten acciones que generen discriminación y violencia contra las mujeres en el trabajo, así
como se produzcan medidas activas que las protejan y promuevan tanto sus derechos
laborales, como sindicales.
Resoluciones
Resolución No. 4/19: Principios interamericanos sobre los derechos humanos de todas las
personas migrantes, refugiadas, apátridas y las víctimas de la trata de personas (7 de
diciembre de 2019)
Principio 30: Libertad de reunión y asociación
170 | Compendio DESCA: Estándares Interamericanos
Comisión Interamericana de Derechos Humanos | CIDH
Todo migrante tiene derecho a la libertad de reunión pacífica y asociación.
Este derecho comprende la libertad de formar asociaciones y sindicatos en el Estado de
residencia para la promoción y protección de los derechos económicos, sociales, culturales
y otros intereses de los migrantes.
Principio 36: Derecho al trabajo
Todo migrante tiene derecho a trabajar, lo cual conlleva la posibilidad de obtener medios
para llevar una vida digna realizando una actividad lícita libremente escogida o aceptada.
Todo migrante tendrá acceso, en pie de igualdad, a condiciones de trabajo justas y
favorables y a todos los derechos laborales, incluidos los de formar sindicatos y afiliarse a
ellos, el derecho a la seguridad social, y el derecho a condiciones de trabajo justas y
favorables, incluida una remuneración equitativa y justa, edad mínima para trabajar,
número máximo de horas de trabajo, estándares de salud y seguridad, protección contra el
despido injustificado, y contra discriminación y represalia, libertad de cambiar de
empleadores y negociación colectiva. La situación migratoria de una persona no constituirá
justificación para privarle del goce y ejercicio de sus derechos laborales. La discriminación
o acoso en el lugar de trabajo no deben ser tolerados bajo ninguna circunstancia.
Resolución No. 1/2020: Pandemia y derechos humanos en las Américas (10 de abril de 2020)
5. Proteger los derechos humanos, y particularmente los DESCA, de las personas trabajadoras
en mayor situación de riesgo por la pandemia y sus consecuencias. Es importante tomar
medidas que velen por asegurar ingresos económicos y medios de subsistencia de todas las
personas trabajadoras, de manera que tengan igualdad de condiciones para cumplir las
medidas de contención y protección durante la pandemia, asícomo condiciones de acceso a la
alimentación y otros derechos esenciales. Las personas que hayan de proseguir realizando sus
actividades laborales, deben ser protegidas de los riesgos de contagio del virus y, en general,
se debe dar adecuada protección a los trabajos, salarios, la libertad sindical y negociación
colectiva, pensiones y demás derechos sociales interrelacionados con el ámbito laboral y
sindical.
Resolución No. 4/2020: Derechos humanos de las personas con COVID-19 (27 de julio de 2020)
42. Las personas con COVID-19 deben ser protegidas contra el despido injustificado, tanto en
el ámbito público como en el privado, como garantía de la estabilidad laboral, lo que incluye
medidas especiales dirigidas a proteger los derechos y condiciones derivados de la misma. Del
mismo modo, se recomienda que los Estados tomen medidas que incluyan permisos por
enfermedad relacionados con padecimientos causados por COVID-19, compensaciones por
ejercer funciones de cuidado, así como facilitar la participación activa en los sindicatos y
agrupaciones de trabajadores y trabajadoras, entre otros aspectos.
K. Derecho al trabajo
DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES, CULTURALES Y AMBIENTALES Y
TEMAS RELACIONADOS EN LOS MECANISMOS DE LA CIDH| 171
Organización de los Estados Americanos | OEA
90. El derecho al trabajo se encuentra reconocido por el artículo 6 del Protocolo de San Salvador.
De igual manera, la Carta de la Organización de los Estados Americanos reconoce el derecho al
trabajo, o algunos de sus elementos, en los artículos 34 y 45, mientras que la Declaración
Americana sobre los Derechos y Deberes del Hombre lo contempla en el artículo XIV.
91. Asimismo, el derecho al trabajo establece una perspectiva más general de los derechos
laborales, el cual incluye la oportunidad de obtener los medios para llevar una vida digna y
decorosa a través del desempeño de una actividad lícita, libremente escogida o aceptada.
También supone no ser obligado de alguna manera a ejercer o efectuar un trabajo y el derecho
de acceso a un sistema de protección que garantice a cada trabajador su acceso a empleo.
92. Esta sección presenta una actualización del material contenido en el Compendio sobre
Derechos Laborales, aprobado en 2020 por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.
En tal sentido, seguidamente se compilan algunos de los documentos y párrafos más
representantivos de la CIDH en cuanto al derecho al trabajo, desarrollados en el marco de sus
diferentes mecanismos.
Caso presentado ante la Corte
Opario Lemoth Morris y otros (Buzos miskitos) (Caso 12.378) contra Honduras.
OEA/Ser.L/V/II.168 Doc. 74 (8 de mayo de 2018)
248. En aplicación de los anteriores parámetros al presente caso, la Comisión empieza
destacando que la Carta de la OEA en su artículo 45 incorpora los derechos al trabajo y a las
condiciones necesarias para su realización en los siguientes términos:
Los Estados miembros […] convienen en dedicar sus máximos esfuerzos a la aplicación de
los siguientes principios y mecanismos:
b) El trabajo es un derecho y un deber social, otorga dignidad a quien lo realiza y debe
prestarse en condiciones que, incluyendo un régimen de salarios justos, aseguren la vida, la
salud y un nivel económico decoroso para el trabajador y su familia, tanto en sus años de
trabajo como en su vejez, o cuando cualquier circunstancia lo prive de la posibilidad de
trabajar.
249. En forma más genérica, el art. 34 g) de dicha Carta, también incluye entre las metas para
lograr un desarrollo integral, “(s)alarios justos, oportunidades de empleo y condiciones de
trabajo aceptables para todos”.
259. Por su parte, en los artículos 6 y 7 del Protocolo de San Salvador, los Estados Parte se
comprometen a adoptar las medidas que garanticen plena efectividad al derecho al trabajo y
reconocen que toda persona debe gozar del mismo en condiciones justas, equitativas y
satisfactorias; entre las que se incluyen el derecho a un salario digno, seguridad e higiene, la
prohibición de labores peligrosas a los menores de 18 años y todo aquel que pueda poner en
peligro su salud, seguridad o moral, así como la limitación razonable de horas de trabajo, en
particular cuando se trate de trabajos peligrosos, insalubres o nocturnos .
261. Asimismo, la CIDH entiende que para cumplir con el contenido mínimo de este derecho
uno de los elementos esenciales es que los Estados regulen y realicen acciones dirigidas a velar
172 | Compendio DESCA: Estándares Interamericanos
Comisión Interamericana de Derechos Humanos | CIDH
por su efectivo cumplimiento, en particular fiscalizando y sancionando su vulneración por los
empleadores públicos y privados. Esto adquiere mayor importancia ante la existencia de
formas de trato laboral desiguales y abusivas derivadas de relaciones laborales precarias. Lo
anterior significa que ante el conocimiento de que una empresa o empleador haya generado
efectos perjudiciales sobre el disfrute de este derecho, el Estado debe conducir acciones para
la investigación y eventual sanción de estas así como la reparación integral de las víctimas
mediante procesos legítimos que cumplan las normas reconocidas del debido proceso.
262. La CIDH considera que las inspecciones de trabajo, se encuentran dentro de las medidas
esenciales que los Estados deben desplegar para prevenir y vigilar el respeto de este derecho;
en particular debe garantizar su independencia, existencia de personal capacitado, un mapeo
previo de zonas e industrias sensibles y de riesgo, que tenga la autoridad de ingreso a lugares
de trabajo sin previo aviso, así como facilitar el acceso de las víctimas a la justicia. Debe velar
además por que las sanciones a actores privados sean adecuadas y proporcionales a la
gravedad del daño, entre las que se encuentran sanciones penales, sanciones administrativas
y medidas pecuniarias.
279. Para la CIDH es claro que los hechos antes descritos se enmarcan dentro del ámbito de la
salud ocupacional dada la estrecha relación existente entre el comportamiento de las empresas
en la falta de provisión de condiciones de seguridad en el trabajo, la actitud omisiva del Estado
en fiscalizar a estas y los efectos nocivos en el derecho a la salud de los buzos miskitos.
Precisamente, una de las obligaciones básicas de los Estados en este ámbito es la supervisión y
evaluación de la eficacia de sus políticas sobre la materia, lo cual debe incluir como mínimo ¨un
examen de las consecuencias de la exposición a sustancias nocivas durante el trabajo, las
modalidades específicas de las condiciones laborales, el entorno laboral, las relaciones de
trabajo y el contexto social, ambiental y político en que se desarrolla el trabajo¨ . La Comisión
resalta además el deber esencial del Estado en asegurar que los trabajadores participen y
acceden a información adecuada y oportuna sobre salud ocupacional en el proceso de
elaboración de normas y políticas en ese ámbito .En suma, la Comisión considera que las
violaciones de derechos humanos ocurridas en el presente caso no ocurrieron de manera
aislada, sino en el marco de una situación de abandono, discriminación, indiferencia y falta de
presencia por parte del Estado que ha tenido pleno conocimiento de la problemática que
afectaba a la población indígena miskito y de los abusos cometidos por las empresas en la zona,
todo sin adoptar medidas para ofrecer a la población condiciones para satisfacer los contenidos
más mínimos de los derechos al trabajo y a las condiciones justas, equitativas y satisfactorias
de este, a la salud, a la seguridad social; y como se analizará más adelante, de acceso a la justicia.
Tampoco cumplió sus obligaciones de fiscalización y supervisión, al no requerir a las empresas
implicadas en dichas actividades medidas de debida diligencia que permitieran la protección
de dichos derechos ni sancionó a las mismas una vez verificadas la situación deplorable de los
trabajadores.
Neusa dos Santos Nascimento y Gisele Ana Ferreira (Caso 12.571) contra Brasil. Informe n.
5/2020, OEA/Ser.L/V/II.175 Doc. 11, 3 de marzo de 2020, presentado el 29 de julio de 2021 ante
la Corte IDH
40. La CIDH reitera que entre las obligaciones inmediatas con respecto al derecho al trabajo
protegido por el artículo 26 de la CADH está la de garantizar su ejercicio sin discriminación y
la de adoptar medidas deliberadas y concretas encaminadas a la plena realización del derecho
DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES, CULTURALES Y AMBIENTALES Y
TEMAS RELACIONADOS EN LOS MECANISMOS DE LA CIDH| 173
Organización de los Estados Americanos | OEA
en cuestión; estas obligaciones no están sujetas a una aplicación progresiva ni subordinadas a
los recursos disponibles. Según el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, "la
discriminación en el empleo consiste en una amplia variedad de violaciones que afectan a todas
las etapas de la vida [...] y pueden tener un efecto no despreciable en la situación laboral de las
personas"; por tanto, entre las obligaciones básicas está la de "impedir las medidas que den
lugar al aumento de la discriminación y el trato desigual en los sectores público y privado
contra las personas y los grupos desfavorecidos y marginados" en este ámbito. Es decir, los
Estados tienen la obligación de adoptar todas las medidas apropiadas y razonables para
proteger a las personas sometidas a su jurisdicción contra las violaciones del derecho al trabajo
imputables a terceros, incluyendo la investigación y, en su caso, la sanción judicial o
administrativa.
45. La CIDH también enfatizó que los Estados deben garantizar que los afrodescendientes
tengan acceso a un trabajo decente en los principales sectores económicos y ocupacionales sin
discriminación, lo que incluye programas de promoción de sus derechos dentro de las
empresas, ya sean públicas o privadas, así como políticas dirigidas a erradicar la discriminación
y la segregación en este ámbito. En concreto, recomendó a los Estados que exigieran a las
empresas la diligencia debida en materia de derechos humanos en el contexto de sus
operaciones. En el marco de las Naciones Unidas, también indicó que los Estados deben utilizar
todos los instrumentos a su disposición para promover la debida diligencia en materia de
derechos humanos como parte de las prácticas empresariales habituales.
Informes temáticos
Informe sobre Personas Trans y de Género Diverso y sus derechos económicos, sociales,
culturales y ambientales. OEA/Ser.L/V/II. Doc. 239 (7 de agosto de 2020)
241. El derecho humano al trabajo y a condiciones justas, equitativas y satisfactorias se
encuentran ampliamente reconocidos dentro del Sistema Interamericano. La Corte IDH y la
Comisión han señalado que este derecho se encuentra protegido por el artículo 26 de la
Convención Americana al derivarlo de las normas económicas, sociales y sobre educación,
ciencia y cultura contenidas en la Carta de la OEA. En particular se ha indicado que el artículo
45.b de la Carta establece que el “[e]l trabajo es un derecho y un deber social”, y el art. 34 g) de
dicha Carta, incluye entre las metas para lograr un desarrollo integral, “(s)alarios justos,
oportunidades de empleo y condiciones de trabajo aceptables para todos”. Asimismo, el
artículo XIV de la Declaración Americana dispone que “[t]oda persona tiene derecho al trabajo
en condiciones dignas y a seguir libremente su vocación [...]”.
242. El Protocolo de San Salvador también consagra el derecho al trabajo y sus condiciones
justas y equitativas en sus artículos 6 y 7. El artículo 6 exige a los Estados adoptar las medidas
que garanticen plena efectividad al derecho al trabajo, en especial las referidas al logro del
pleno empleo, a la orientación vocacional y al desarrollo de proyectos de capacitación técnicoprofesional. El artículo 7 se pronuncia sobre las condiciones de trabajo, como la remuneración,
estabilidad, descanso, entre otros. Asimismo, el Protocolo protege, en su artículo 8, el derecho
a organizar y afiliarse a sindicatos y el derecho de huelga.
246. La CIDH ha subrayado que uno de los elementos sustantivos del contenido del derecho al
trabajo implica la elección o aceptación libre del mismo, lo cual a su vez conlleva, ya sea
mediante la creación de oportunidades que permitan o a través de la adopción de medidas que
174 | Compendio DESCA: Estándares Interamericanos
Comisión Interamericana de Derechos Humanos | CIDH
no impidan, seguir la vocación que cada persona tenga y dedicarse a la actividad que responda
de manera razonable a sus expectativas o planes de vida. También ha indicado que para
cumplir con el contenido mínimo de este derecho uno de los elementos esenciales es que los
Estados regulen y realicen acciones dirigidas a velar por su efectivo cumplimiento, en
particular fiscalizando y sancionando su vulneración por los empleadores públicos y privados.
Esto adquiere mayor importancia ante la existencia de formas de trato laboral desiguales y
abusivas derivadas de relaciones laborales precarias; asimismo, ha subrayado la obligación de
los Estados de combatir prácticas discriminatorias en el trabajo respecto de la población
LGBTI, es decir, no solo debe abstenerse de generar tales prácticas, sino además instaurar un
sistema integral que combata activamente la discriminación por identidad o expresión de
género en el trabajo.
Informes de país
Situación de los derechos humanos en Cuba. OEA/Ser.L/V/II. Doc. 2 (3 febrero 2020)
F. Derecho al trabajo
266. La CIDH recibió información relativa a la existencia de análisis oficiales e independientes
sobre desigualdades raciales en la garantía y la calidad del derecho al trabajo. En este sentido,
el Comité Ciudadanos por la Integración Racial ha denunciado hay desigualdades raciales
históricas en nivel de ingresos, y que los afrocubanos están en situación marginal en sector
turismo e inversión extranjera y existe sobrerrepresentación de afrocubanos en ocupaciones
de bajo estatus y subrepresentación como propietarios del sector cuentapropismo.
267. Así también, la Comisión recabó información que indica que el Código de Trabajo no señala
la identidad de género como motivo prohibido de discriminación. En general, los empleadores
no tienen en cuenta la identidad de género cuando hay una plaza vacante. Las personas trans
en Cuba no tienen acceso a ocupaciones dignas y sus opciones se restringen a puestos con baja
remuneración. En consecuencia, constituyen uno de los sectores más vulnerables de la
población en el mercado laboral. La CIDH tuvo acceso a reportes que abordan las limitaciones
para el acceso de personas trans a cargos de dirección o promoción en el empleo y de la práctica
de actitudes homofóbicas en contra las personas LGBT en el ámbito laboral.
268. La CIDH también conoció el Informe Una mirada desde la juventud cubana: educación,
empleo y participación, de la Plataforma Social Centro Esperanza (CE), Cuba Independiente y
Democrática (CID), la Plataforma Social Juventud Activa Cuba Unida (JACU), y la Unión
Patriótica de Cuba (UNPACU), quienes, dentro de sus principales conclusiones, señalaron que
los jóvenes, una vez terminan sus estudios, son ubicados a trabajar por el Estado, “y deben
pagarle al mismo su período de estudio con el servicio social obligatorio o de lo contrario
pierden su título académico”. También indicaron que el Estado cubano es el principal
empleador en la isla y no ofrece trabajos que sean necesariamente acordes con los intereses y
necesidades de los jóvenes. Además, no siempre ofrece empleos que estén en correspondencia
con los intereses, necesidades y lo estudiado por los jóvenes.
269. Asimismo, la CIDH recogió testimonios de personas cubanas sobre el derecho al trabajo
en Cuba y las personas entrevistadas apuntaron casos de discriminación racial en el acceso al
DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES, CULTURALES Y AMBIENTALES Y
TEMAS RELACIONADOS EN LOS MECANISMOS DE LA CIDH| 175
Organización de los Estados Americanos | OEA
trabajo, de insuficiencia del salario para la subsistencia familiar, de falta de empleo y de
precarización laboral. Una de las personas entrevistadas afirmó:
Hay algo que ocurre en Cuba que es una violación grave de los derechos del trabajador, en
las empresas extrajeras la libre contratación es imposible. Nadie se puede contratar
libremente. Eso el que contrata o subcontrata es una institución estatal y se apodera de los
beneficios salariales de este trabajador. Le está pagando al gobierno por el trabajo de esa
persona. Nunca va a llegar al 10 por ciento de lo que el hombre trabaja.
Conclusiones y recomendaciones:
23. Sobre el derecho al trabajo, tomar acciones para prohibir toda discriminación en el acceso
al empleo y en la conservación del mismo. Se recomienda adoptar medidas para que la
remuneración proporcione unas condiciones de existencia dignas, teniendo en cuenta factores
externos, como el costo de vida y otras condiciones económicas y sociales imperantes, así como
debe ser suficiente para permitir al trabajador y a su familia gozar de otros derechos
Situación de los derechos humanos en Brasil. OEA/Ser.L/V/II. Doc. 9 (12 febrero 2021)
1. Personas víctimas del trabajo forzado o en condiciones análogas a la esclavitud
126. A pesar de las diferencias en la definición del trabajo de esclavo y el trabajo en condiciones
análogas a la esclavitud, la Comisión Interamericana, en consonancia con la decisión de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos, entiende que esos conceptos no se limitan al
mantenimiento de una función de propiedad sobre una determinada persona o grupo, sino que
están relacionados con la presencia de dos elementos centrales: la situación o condición de la
persona y el ejercicio de poder o control sobre la persona esclavizada hasta tal punto que se
anula la personalidad de la víctima. En muchas ocasiones, los trabajadores no se ven o no se
identifican como personas que están en una condición análoga a la esclavitud, incluso cuando
son sometidos a condiciones de trabajo degradantes, cuando los inducen a contraer deudas
artificiales, cuando se los priva de documentos personales de identidad y cuando se los somete
a jornadas agotadoras.
127. La CIDH toma nota de que, según la información recibida, en Brasil hay un ciclo de
perpetuación del trabajo en condiciones análogas a la esclavitud, debido al cual muchas
personas trabajadoras son rescatadas más de una vez de esas condiciones en un ciclo continuo.
La situación de extrema vulnerabilidad socioeconómica en que se encuentran las obliga a
abandonar su ciudad de origen en busca de actividades mejor remuneradas. Atraídos por falsas
promesas de embaucadores o por las malas condiciones de vida de los lugares donde viven, los
trabajadores se someten a condiciones de trabajo en las cuales esas violaciones les quitan la
dignidad y la libertad y muchas veces los expone a situaciones de extrema violencia física o
psicológica. La información recibida confirma que, en los casos en que esos trabajadores logran
salir de las condiciones análogas a las de esclavitud como consecuencia de medidas de
fiscalización o porque se escapan de los lugares de trabajo, debido a la falta de políticas públicas
efectivas para mitigar su vulnerabilidad socioeconómica son propensos a aceptar otro trabajo
que, nuevamente, les quite la dignidad o la libertad. De esta forma, la persona explotada
permanece atada al ciclo del trabajo de esclavo contemporáneo. Según información del Estado
brasileño, en los últimos 20 años, alrededor de 50 mil trabajadores han sido rescatados de esta
situación.
176 | Compendio DESCA: Estándares Interamericanos
Comisión Interamericana de Derechos Humanos | CIDH
Informe anual
IV Informe Anual de la Relatoría Especial sobre Derechos Económicos, Sociales, Culturales y
Ambientales (REDESCA) Trabajando por la indivisibilidad, interdependencia y protección
efectivas de todos los derechos humanos para todas las personas en América. “La salud humana
y del planeta enfrentan una crisis sin precedentes”. OEA/SER.L/V/II. Doc. 28 30 de marzo 2021.
1155. Asimismo, la pandemia ha afectado gravemente los derechos laborales y sindicales de
las personas. Según la OIT, en el 2020 el desempleo en América Latina y el Caribe subió un 10
por ciento debido a la pandemia del COVID-19, impactando especialmente a las mujeres.
Atendiendo a los datos publicados en el 2020 por la Confederación Sindical Internacional (CSI),
el índice global de derechos sobre situación de trabajadores y trabajadoras muestra que, de los
10 peores países para trabajar en el mundo, 3 estarían en América Latina. Además, hay registro
récord de trabajo en condiciones de informalidad, así como de respuestas violentas ante
huelgas y manifestaciones. La pandemia está dejando a las personas trabajadoras con una
mayor vulnerabilidad al despido o desprotección, con un impacto desproporcionado en
mujeres y poblaciones en condición de vulnerabilidad. En particular, observamos que: “las
personas trabajadoras, en especial las que viven en situación de pobreza o con bajos salarios,
dependen por definición de sus ingresos económicos laborales para su subsistencia y tomando
en cuenta, que existen ciertas categorías de trabajos que exponen especialmente a las personas
a mayores riesgos de ver afectados sus derechos humanos por la pandemia y sus
consecuencias, tales como personas trabajadoras de la salud, producción y distribución de
alimentos, limpieza, cuidado, trabajadores rurales, informales o precarizados, entre otros”.
1156. En tal escenario, la REDESCA refuerza el llamado hecho en la Resolución 1/2020 de la
CÍDH, en el sentido de: “Proteger los derechos humanos, y particularmente los DESCA, de las
personas trabajadoras en mayor situación de riesgo por la pandemia y sus consecuencias. Es
importante tomar medidas que velen por asegurar ingresos económicos y medios de
subsistencia de todas las personas trabajadoras, de manera que tengan igualdad de
condiciones para cumplir las medidas de contención y protección durante la pandemia, así
como condiciones de acceso a la alimentación y otros derechos esenciales. Las personas que
hayan de proseguir realizando sus actividades laborales, deben ser protegidas de los riesgos
de contagio del virus y, en general, se debe dar adecuada protección a los trabajos, salarios, la
libertad sindical y negociación colectiva, pensiones y demás derechos sociales
interrelacionados con el ámbito laboral y sindical”.
1157. Durante 2020, todas las sociedades de América y del mundo se han beneficiado de un
esfuerzo inconmensurable de parte de las personas trabajadoras de la salud y del cuidado,
como de quienes realizan trabajos esenciales. Personas que han dejado su descanso, su salud y
hasta sus vidas, en el intento por cuidar a otras. Preocupa hondamente a la REDESCA que “las
personas trabajadoras de la salud o del cuidado enfrentan en su labor de primera línea una
serie de obstáculos, amenazas, hostigamientos y agresiones o riesgos, actuando como personas
defensoras de derechos humanos, cuando realizan un esfuerzo especial para garantizar el
acceso a los derechos de las personas que requieren servicios de salud y cuidado; y que han
enfrentado situaciones de estigmatización, así como de inadecuada protección. Asimismo,
expresando preocupación por las cifras de contagios y muertes relacionadas con COVID-19 de
personas trabajadoras de salud y cuidado”. Al respecto, la REDESCA recuerda y llama al
DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES, CULTURALES Y AMBIENTALES Y
TEMAS RELACIONADOS EN LOS MECANISMOS DE LA CIDH| 177
Organización de los Estados Americanos | OEA
cumplimiento efectivo de las Directrices Interamericanas sobre la protección de las personas
trabajadoras de la salud y del cuidado que atienden personas con COVID19.
Resoluciones
Resolución No. 4/19: Principios interamericanos sobre los derechos humanos de todas las
personas migrantes, refugiadas, apátridas y las víctimas de la trata de personas (7 de
diciembre de 2019)
Principio 36: Derecho al trabajo
Todo migrante tiene derecho a trabajar, lo cual conlleva la posibilidad de obtener medios
para llevar una vida digna realizando una actividad lícita libremente escogida o aceptada.
Todo migrante tendrá acceso, en pie de igualdad, a condiciones de trabajo justas y
favorables y a todos los derechos laborales, incluidos los de formar sindicatos y afiliarse a
ellos, el derecho a la seguridad social, y el derecho a condiciones de trabajo justas y
favorables, incluida una remuneración equitativa y justa, edad mínima para trabajar,
número máximo de horas de trabajo, estándares de salud y seguridad, protección contra el
despido injustificado, y contra discriminación y represalia, libertad de cambiar de
empleadores y negociación colectiva. La situación migratoria de una persona no constituirá
justificación para privarle del goce y ejercicio de sus derechos laborales. La discriminación
o acoso en el lugar de trabajo no deben ser tolerados bajo ninguna circunstancia.
Resolución No. 1/2020: Pandemia y derechos humanos en las Américas (10 de abril de 2020)
5. Proteger los derechos humanos, y particularmente los DESCA, de las personas trabajadoras
en mayor situación de riesgo por la pandemia y sus consecuencias. Es importante tomar
medidas que velen por asegurar ingresos económicos y medios de subsistencia de todas las
personas trabajadoras, de manera que tengan igualdad de condiciones para cumplir las
medidas de contención y protección durante la pandemia, asícomo condiciones de acceso a la
alimentación y otros derechos esenciales. Las personas que hayan de proseguir realizando sus
actividades laborales, deben ser protegidas de los riesgos de contagio del virus y, en general,
se debe dar adecuada protección a los trabajos, salarios, la libertad sindical y negociación
colectiva, pensiones y demás derechos sociales interrelacionados con el ámbito laboral y
sindical.
52. Ofrecer atención diferenciada a las mujeres profesionales de salud que trabajan en la
primera línea de respuesta a la crisis sanitaria del COVID-19. En particular, ofrecer recursos
adecuados a la ejecución de sus tareas, atención en salud mental, asícomo medios para reducir
la carga doble de trabajo que tienen acumulando el rol profesional y las tareas de cuidado
doméstico.
Resolución No. 4/2020: Derechos humanos de las personas con COVID-19 (27 de julio de 2020)
42. Las personas con COVID-19 deben ser protegidas contra el despido injustificado, tanto en
el ámbito público como en el privado, como garantía de la estabilidad laboral, lo que incluye
medidas especiales dirigidas a proteger los derechos y condiciones derivados de la misma. Del
mismo modo, se recomienda que los Estados tomen medidas que incluyan permisos por
178 | Compendio DESCA: Estándares Interamericanos
Comisión Interamericana de Derechos Humanos | CIDH
enfermedad relacionados con padecimientos causados por COVID-19, compensaciones por
ejercer funciones de cuidado, así como facilitar la participación activa en los sindicatos y
agrupaciones de trabajadores y trabajadoras, entre otros aspectos.
Comunicados de prensa
La CIDH y su REDESCA instan a asegurar las perspectivas de protección integral de los derechos
humanos y de la salud pública frente a la pandemia del COVID-19. CP No. 060/20 (20 de marzo
de 2020)
Adicionalmente, la CIDH y su REDESCA recuerdan que los Estados deben tomar como prioridad
la integridad y bienestar de las personas profesionales de la salud frente a la pandemia,
considerando asimismo fundamental que los Estados tomen medidas específicas para la
protección y reconocimiento de las personas que asumen socialmente tareas de cuidado,
formal o informalmente, con reconocimiento de las condiciones sociales preexistentes y de su
agudización en momentos de especial exigencia para los sistemas de salud y asistencia social.
En relación con las trabajadoras y los trabajadores del sector salud, se destaca la importancia
de la adopción de protocolos a ser aplicados en el tratamiento del COVID19, así como de
medidas especiales para la protección y entrenamiento de las personas sanitarias, lo que
incluye que dispongan de equipos de protección personal y para la desinfección de ambientes,
así como la debida garantía de sus derechos laborales y de seguridad social.
Observaciones escritas presentadas por la CIDH sobre la solicitud de opinión consultiva a la
Corte IDH sobre el alcance de las obligaciones de los Estados, bajo el sistema interamericano,
sobre las garantías a la libertad sindical, su relación con otros derechos y aplicación desde una
perspectiva de género (junio de 2020)
84. La Comisión Interamericana ha observado que el acceso de las mujeres a mayores
oportunidades educativas y a capacitación no se ha traducido en un acceso igualitario al
empleo, en promociones laborales y en puestos de dirección o de mayor jerarquía, y en una
igual remuneración en el empleo por igual valor. La CIDH ha manifestado que el adecuado
respeto y garantía del derecho al trabajo de las mujeres, libre de toda forma de discriminación
y en condiciones de igualdad, es un componente clave para la erradicación de la pobreza, el
empoderamiento, y la autonomía de las mujeres. En ese marco, teniendo en cuenta que la
libertad sindical como los derechos a la negociación colectiva y huelga sirven de catalizadores
e instrumentos activos para la protección del derecho al trabajo y sus condiciones justas y
equitativas, para la CIDH los Estados necesariamente deben incorporar una perspectiva de
género dentro de sus políticas y marcos normativos relacionados de manera que, por un lado,
se eviten acciones que generen discriminación y violencia contra las mujeres en el trabajo, así
como se produzcan medidas activas que las protejan y promuevan tanto sus derechos
laborales, como sindicales.
85. La CIDH recuerda que las limitaciones en el ejercicio del derecho al trabajo de las mujeres
tienen asimismo repercusiones en el ejercicio de todos sus derechos humanos, incluyendo sus
derechos económicos, sociales y culturales en general. La Comisión considera que es
importante que los Estados no sólo se abstengan de discriminar o tolerar formas de
discriminación en el ámbito laboral, incluyendo la esfera sindical, sino también señala su
obligación de crear las condiciones que faciliten la inserción y permanencia de las mujeres en
DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES, CULTURALES Y AMBIENTALES Y
TEMAS RELACIONADOS EN LOS MECANISMOS DE LA CIDH| 179
Organización de los Estados Americanos | OEA
estos ámbitos. Por ejemplo, en la esfera de la maternidad, la CIDH recomienda a los Estados la
adopción de una estrategia integral, que aborde no sólo la adopción de licencias de maternidad,
sino también de paternidad y parentales, con el fin de que el rol reproductivo de las mujeres
no se convierta en una variable excluyente y discriminatoria.
L. Derecho a la vivienda
93. El derecho a la vivienda se ve protegido por la Convención Americana sobre Derechos
Humanos y, de forma similar al derecho al agua, no está previsto de forma expresa en el
Protocolo de San Salvador. Sin embargo, la Carta de la Organización de los Estados Americanos
y la Declaración Americana sobre los Derechos y Deberes del Hombre sí lo hacen, así como
otros instrumentos regionales. La primera refiere en su artículo 34 la dedicación de esfuerzos
a la consecución de la vivienda adecuada para todos los sectores de la población; la segunda lo
contempla en el artículo XI, en donde se plantea el derecho a la vivienda (entre otros) también
desde una perspectiva de realización progresiva.
94. La Comisión Interamericana ha abordado el derecho a la vivienda desde diversas perspectivas:
en relación con el derecho a la propiedad de los pueblos indígenas, respecto de las personas en
situación de movilidad, y en cuanto a las medidas que deben adoptarse en el contexto de
desalojos forzosos.
95. Seguidamente, se compilan algunos de los documentos y párrafos más representantivos de la
CIDH en cuanto al derecho a la vivienda, desarrollados en el marco de sus diferentes
mecanismos.
Informes temáticos
Pueblos indígenas, comunidades afrodescendientes y recursos naturales: protección de
derechos humanos en el contexto de actividades de extracción, explotación y desarrollo.
OEA/Ser.L/V/II. Doc. 47/15 (31 de diciembre de 2015).
312. La Comisión considera que los pueblos indígenas y tribales tienen una protección especial
en el derecho internacional frente al desplazamiento forzado, derivada de las obligaciones
reforzadas del Estado respecto de su derecho a la propiedad colectiva. Ello en tanto el
desplazamiento forzado atenta directamente contra la existencia misma de los pueblos
indígenas y tribales, puesto que rompe la relación fundamental que éstos guardan con sus
territorios, tanto en términos de supervivencia física, puesto que de dicho territorio derivan su
sustento material; como de supervivencia cultural, en la medida en que su cultura está
directamente ligada al territorio.
Derechos humanos de migrantes, refugiados, apátridas, víctimas de trata de personas y
desplazados internos: Normas y Estándares del Sistema Interamericano de Derechos Humanos.
OEA/Ser.L/V/II. Doc. 46/15 (31 de diciembre de 2015).
234. De conformidad con la Convención Americana sobre Derechos Humanos y otras normas
de derecho internacional e interno, los desplazados internos tienen derecho a disfrutar
libremente de los mismos derechos y libertades que el resto de los nacionales. No obstante, en
la práctica, rara vez pueden hacerlo, puesto que el desplazamiento interno contradice per se el
180 | Compendio DESCA: Estándares Interamericanos
Comisión Interamericana de Derechos Humanos | CIDH
goce efectivo de los derechos humanos. Lo anterior se debe a que una de sus características
principales consiste en que sus víctimas se han visto forzadas a huir de sus hogares o lugares
de residencia habitual, lo cual implica dejar atrás sus proyectos de vida y en la mayoría de
casos, la pérdida de tierras, viviendas y otros bienes y componentes del patrimonio, asícomo
la afectación de diversos derechos que se derivan del desarraigo y del desplazamiento.
235. Como ya ha destacado la Comisión, el desplazamiento forzado interno conlleva a múltiples
violaciones de los derechos humanos de sus víctimas. Algunos de los derechos vulnerados
como consecuencia del desplazamiento interno son: i) el derecho de no ser desplazado
internamente; ii) el derecho de circular libremente en el territorio del Estado; iii) el derecho de
escoger libremente el lugar de residencia; iv) el derecho a la integridad personal; v) el derecho
a la vida privada y familiar; vi) el derecho a la propiedad; y vii) el derecho al trabajo. En el caso
de los niños, las niñas y los adolescentes, derechos específicos son, además, el derecho a no ser
separados de la familia, el derecho a una especial protección y cuidado, y el derecho a la
educación. En el caso de las mujeres, el derecho a la adopción de medidas por la vulnerabilidad
a la violencia por su condición de desplazadas. En el caso de comunidades y pueblos indígenas
y afrodescendientes, el derecho a sus tierras y territorios ancestrales y tradicionales, y el
derecho a su cultura.
Migración forzada de personas Nicaragüenses a Costa Rica. OAS/Ser.L/V/II. Doc. 150 (8 de
septiembre de 2019).
267. La Comisión recuerda que el derecho a la vivienda se encuentra reconocido en un vasto
corpus iuris internacional como son el artículo 11.1 del Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales, el artículo 23.1 de la Declaración Universal de Derechos
Humanos, el artículo 14.2 de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de
Discriminación contra la Mujer, el artículo 27.3 de la Convención sobre los Derechos del Niño,
el artículo 43 de la Convención Internacional sobre la protección de los derechos de todos los
trabajadores migratorios y sus familiares así como el artículo 21 de la Convención sobre el
Estatuto de los Refugiados. En el ámbito americano, son relevantes el artículo 26 de la
Convención Americana, el artículo 34.k de la Carta de la OEA, el artículo XI de la Declaración
Americana y otras normas vinculadas a la protección de los derechos humanos que incluyen
disposiciones sobre vivienda, como el artículo III.1.a. de la Convención Interamericana para la
Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, el
artículo 24 de la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de
las Personas Mayores y distintos artículos de la Declaración Americana sobre los Derechos de
los Pueblos Indígenas.
268. En cuanto al contenido y alcance de este derecho, el Comité de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales en su Observación General No. 4 señaló que el derecho a la vivienda debe
interpretarse ampliamente, “como el derecho a vivir en seguridad, paz y dignidad en alguna
parte”, por las siguientes razones:
(i) En primer lugar, ..."la dignidad inherente a la persona humana", de la que se dice que se
derivan los derechos del Pacto, exige que el término "vivienda" se interprete en un sentido
que tenga en cuenta otras diversas consideraciones, y principalmente que el derecho a la
vivienda se debe garantizar a todos, sean cuales fueren sus ingresos o su acceso a recursos
económicos; (ii) En segundo lugar, la referencia que figura en el párrafo 1 del artículo 11 no
DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES, CULTURALES Y AMBIENTALES Y
TEMAS RELACIONADOS EN LOS MECANISMOS DE LA CIDH| 181
Organización de los Estados Americanos | OEA
se debe entender en sentido de vivienda a secas, sino de vivienda adecuada. Como han
reconocido la Comisión de Asentamientos Humanos y la Estrategia Mundial de Vivienda
hasta el Año 2000 en su párrafo 5: "el concepto de "vivienda adecuada"... significa disponer
de un lugar donde poderse aislar si se desea, espacio adecuado, seguridad adecuada,
iluminación y ventilación adecuadas, una infraestructura básica adecuada y una situación
adecuada en relación con el trabajo y los servicios básicos, todo ello a un costo razonable".
278. Por otra parte, la CIDH también subraya que si bien el derecho al agua y saneamiento es
un derecho con contenido propio, existe una relación estrecha con el disfrute al derecho a una
vivienda digna. Al respecto, la Comisión recuerda que: “no debe denegarse a ningún hogar el
derecho al agua por razón de la clasificación de su vivienda o de la tierra en que ésta se
encuentra [...] Es preciso otorgar a los refugiados y los solicitantes de asilo el derecho al agua
en las mismas condiciones que a los nacionales”. En contextos como el analizado, hacer efectivo
el contenido mínimo esencial de los derechos humanos al agua y al saneamiento no puede ser
una opción condicionada a la capacidad financiera, humana o técnica del Estado. Por ello es
necesario que el Estado de Costa Rica tenga un enfoque inclusivo sobre el acceso al agua y al
saneamiento, incorporando a este grupo específico de personas, y teniendo en cuenta las
necesidades particulares de las mujeres en dicha situación en la planificación y respuesta de
emergencias de los servicios de abastecimiento de agua y saneamiento, a fin de asegurar y
atender las necesidades específicas de las personas refugiadas, solicitantes asilo o desplazadas
internas. Asimismo, la CIDH reconoce que en tanto estas personas tengan acceso a trabajos
dignos, tal como fue desarrollado anteriormente, las posibilidades de vivir de forma autónoma
son mayores y, por tanto, la sostenibilidad financiera para el pago de los servicios de agua y
saneamiento también se ve reforzada.
279. Si bien la Comisión reconoce que la plena realización de los derechos económicos, sociales
y culturales debe lograrse de manera progresiva, esto no debe interpretarse equivocadamente
en sentido que las obligaciones internacionales de los Estados respecto a estos derechos están
privadas de todo contenido sustantivo. Los Estados tienen una obligación mínima de asegurar
la satisfacción de por lo menos niveles esenciales de cada uno de los derechos económicos,
sociales y culturales, como es el derecho a una vivienda adecuada.
293. La falta de vivienda adecuada puede tener un impacto profundo en los niños, niñas y
adolescentes, dado el vínculo integral entre los derechos de vivienda y su desarrollo cognitivo,
físico, cultural, emocional y social. Un entorno de vida seguro es crucial para que los niños,
niñas y adolescentes puedan ejercer de manera efectiva otros derechos humanos, como los
derechos a la educación, la salud y a la seguridad personal.
Protesta y derechos humanos: Estándares sobre los derechos involucrados en la protesta social
y las obligaciones que deben guiar la respuesta estatal. OEA/Ser.L/V/II CIDH/RELE/INF.22/19
(septiembre de 2019).
149. La resistencia a un desalojo puede, en algunos casos, constituir una forma de protesta
cuando el operativo represente una violación del derecho a la vivienda. Ha considerado el
Comitéde Derechos Económicos, Sociales y Culturales que “la tenencia [de la vivienda o tierra]
adopta una variedad de formas, como el alquiler (público y privado), la vivienda en
cooperativa, el arriendo, la ocupación por el propietario, la vivienda de emergencia y los
asentamientos informales, incluida la ocupación de tierra o propiedad. Sea cual fuere el tipo de
182 | Compendio DESCA: Estándares Interamericanos
Comisión Interamericana de Derechos Humanos | CIDH
tenencia, todas las personas deben gozar de cierto grado de seguridad de tenencia que les
garantice una protección legal contra el desalojo, el hostigamiento y otras amenazas”.
150. En estos casos, los desalojos sólo pueden justificarse ante situaciones excepcionales,
advirtiendo que no deberían dar lugar a que haya personas que queden sin vivienda o
expuestas a vulneraciones de otros derechos humanos. Ante la presencia de niños, personas
mayores, indígenas u otros grupos o personas en situación de vulnerabilidad, los Estados
deben agotar todas las medidas existentes para la canalización pacífica de los conflictos, el
diálogo y la negociación, en cumplimiento a los principios de absoluta necesidad y de
proporcionalidad en el uso de la fuerza.
151. En el caso de un desalojo violento de un campamento sin tierra por parte de actores
privados, la Corte Interamericana resaltó a su vez que cuando las autoridades tienen
conocimiento de una situación de riesgo real para un individuo o grupo de individuos por actos
cometidos por terceros o particulares, tienen responsabilidad de prevenir o evitar ese riesgo.
Informe sobre los Derechos Económicos, Sociales, Culturales y Ambientales de personas
Afrodescendientes, OEA/Ser.L/V/II. Doc. 109, (16 de marzo de 2021)
185. Bajo esta premisa, la CIDH y su REDESCA consideran que los Estados deben establecer y
dirigir acciones concretas dirigidas a promover y ejecutar medidas especiales de acceso a
vivienda con especial atención a la población afrodescendiente. Además, teniendo en cuenta
que uno de los elementos sustanciales de este derecho es la adecuación cultural, dichas
acciones deben estar enfocadas particularmente en las personas afrontan condiciones de
extrema vulnerabilidad, como las que se encuentran en situación de calle, migrantes,
desplazadas o desalojadas forzosamente.
186. En tal virtud, la CIDH y su REDESCA instan a los Estados a disponer de estrategias y
políticas públicas diferenciadas sobre el derecho a la vivienda dirigidas no solamente a
proporcionar acceso a vivienda digna a las personas afrodescendientes sino a abordar las
deficiencias y desigualdades en los sistemas actuales que refuerzan la discriminación,
marginación y estigmatización de dichas personas en dicho ámbito. Estas acciones se debe
entender la vivienda como un derecho humano y adoptar medidas que protejan a las personas
de actividades empresariales o de terceros que puedan afectar la realización del derecho a la
vivienda, incluyendo la financiación de la vivienda, la prevención del desplazamiento y desalojo
forzado, y la asequibilidad de la misma para los grupos de ingresos más bajos con el fin de que
las personas afrodescendientes accedan a viviendas dignas y adecuadas con seguridad de su
tenencia. Todo lo anterior, tomando en consideración factores de interseccionalidad que
pudieran agravar los contextos de pobreza y pobreza extrema en esta población por la
discriminación estructural a las que ha sido expuesta, como pertenecer a grupos
históricamente discriminados tales como niños, niñas y adolescentes, mujeres, personas
mayores o con discapacidad, grupos LGBTI, migrantes y comunidades rurales.
Informes de país
Situación de los derechos humanos en Guatemala: Diversidad, desigualdad y exclusión.
OEA/Ser.L/V/II. Doc. 43/15 (31 de diciembre de 2015)
DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES, CULTURALES Y AMBIENTALES Y
TEMAS RELACIONADOS EN LOS MECANISMOS DE LA CIDH| 183
Organización de los Estados Americanos | OEA
480. La CIDH considera que deben realizarse, a la brevedad, las modificaciones legales y el
desarrollo de instrumentos interinstitucionales que tengan como eje principal que, de acuerdo
a las normas y estándares internacionales, los Estados deben abstenerse de realizar desalojos
forzosos y están obligados a adoptar medidas para proteger contra los desalojos a las personas
y comunidades bajo su jurisdicción. Al respecto, el Comitéde Derechos Económicos, Sociales y
Culturales (Comité DESC) ha expresado que "los casos de desalojos forzosos son prima facie
incompatibles con los requisitos del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales y sólo pueden justificarse en las circunstancias más excepcionales y de conformidad
con los principios pertinentes del derecho internacional". Ello pues, como se ha advertido a
través de los Principios Básicos y Directrices sobre los Desalojos y el Desplazamiento
Generados por el Desarrollo de Naciones Unidas (Principios Básicos y Directrices sobre
Desalojos y Desplazamiento), constituyen “graves violaciones de una serie de derechos
humanos internacionalmente reconocidos”, como el derecho a la propiedad, el derecho a la
protección contra injerencias arbitrarias o ilegales en la domicilio, el derecho a una vivienda
adecuada, entre otros derechos conexos.
481. A la luz de las normas y estándares internacionales, una orden de desalojo forzoso de
comunidades o pueblos indígenas exige al Ministerio Público y al Organismo Judicial su
determinación a través de un estricto y exhaustivo escrutinio que tenga en cuenta como
elementos fundamentales, no solo la existencia de un título registrado, sino también la más
amplia y completa información registral y catastral posible, la determinación de la existencia
de un proceso sobre la tierra en trámite ante una autoridad judicial o administrativa, elementos
de carácter histórico y antropológico sobre la ocupación de la tierra, entre otros. En caso se
determine que podría tratarse de tierras de uso y ocupación tradicional de comunidades
indígenas ilegítimamente adquiridas, deben abstenerse de ordenar su desalojo, sin el
consentimiento previo de las mismas. Asimismo, la CIDH considera fundamental que todas las
instituciones involucradas, incluyendo el Ministerio de Gobernación y la PNC, actúen con la
convicción de dar cumplimiento a la obligación de abstenerse de realizar desalojos forzosos y
brindar protección contra los mismos, lo cual, en el caso de los pueblos y comunidades
indígenas, supone una obligación de especial protección, según la misma Constitución y el
derecho internacional.
483. La CIDH reitera el llamado hecho al Estado a dar cumplimiento efectivo y pleno a sus
deberes internacionales, teniendo en cuenta que, según los estándares internacionales sobre
desalojos forzosos en casos de tierras y territorios que no pertenecen o no están reivindicados
por pueblos y comunidades indígenas, los Estados deben proporcionar un alojamiento
alternativo suficiente que cumpla con ciertos requisitos mínimos como alimentos esenciales,
agua potable, alojamiento básico y vivienda; una indemnización justa e imparcial por cualquier
daño en que se haya incurrido; y la restitución y retorno cuando sea factible, inmediatamente
después del desalojo, excepto en los casos de fuerza mayor. La Comisión destaca que, frente
tierras ancestrales de pueblos o comunidades indígenas, los Estados deben adoptar todas las
medidas necesarias para permitir el retorno de los pueblos indígenas a sus territorios
tradicionales en forma segura y con dignidad, lo cual, en el caso de los desplazamientos
forzosos provocados por contextos de violencia, incluye el deber del Estado de tomar medidas
para combatir la impunidad de los actores responsables de dicha violencia.
Situación de los derechos humanos en Guatemala. OEA/Ser.L/V/II. Doc. 208/17 (31 de
diciembre de 2017)
184 | Compendio DESCA: Estándares Interamericanos
Comisión Interamericana de Derechos Humanos | CIDH
12. La CIDH observa que los desalojos afectan a las personas que se encuentran en mayor
situación de vulnerabilidad e intensifican la desigualdad, los conflictos sociales, la segregación
y la creación de guetos. Los desalojos forzados con frecuencia están vinculados a la falta de
certeza jurídica sobre sus tierras, lo que constituye un elemento esencial del derecho a una
vivienda adecuada.
232. La CIDH advierte que la práctica de desalojos forzados que ha venido implementando el
Estado guatemalteco en los últimos años, así como el desplazamiento interno que se ha
generado a partir de los desalojos. De conformidad con normas y estándares en materia de
derechos humanos, la CIDH estima pertinente precisar que los desalojos deben realizarse
únicamente en observancia a las normas y estándares internacionales en materia de derechos
humanos y a los principios de excepcionalidad, legalidad, proporcionalidad e idoneidad, con la
finalidad legítima de promover el bienestar social y garantizando soluciones a la población
desalojada que pueden consistir en la restitución y el retorno, el reasentamiento a una tierra
distinta mejor o de igual calidad y la rehabilitación o la justa compensación. Asimismo, en caso
de que sea necesario realizar un desalojo, los Estados deben brindar protección a la dignidad,
a la vida y a la seguridad de las personas desalojadas, asegurando como mínimo el acceso a una
alimentación adecuada en términos nutricionales y culturales, agua potable y saneamiento,
alojamiento con condiciones adecuadas de habitabilidad, así como vestimenta que ofrezcan
protección frente a las inclemencias del clima y otras amenazas a la salud, acceso a servicios
médicos, medios de subsistencia, educación y acceso a la justicia, asícomo garantizar el acceso
de ayuda humanitaria y monitoreo independiente.Adicionalmente, se debe garantizar el acceso
seguro a recursos comunes de propiedad de los que dependían anteriormente, lo que incluye
la posibilidad de recolectar sus bienes, enseres, cultivos y cosechas.
(Recomendaciones) 48. Garantizar que los desalojos sean realizados únicamente en
observancia a las normas y estándares en materia de derechos humanos y a los principios de
excepcionalidad, legalidad, proporcionalidad e idoneidad, con la finalidad de promover el
bienestar social y garantizando soluciones a la población desalojada que pueden consistir en la
restitución y el retorno, el reasentamiento y la rehabilitación o la justa compensación.
(Recomendaciones) 52. Adoptar medidas para garantizar la protección a la dignidad, a la vida
y a la seguridad de las personas desalojadas, asegurando como mínimo el acceso a comida, agua
potable y saneamiento, alojamiento, ropa, acceso a servicios médicos, medios de subsistencia
y acceso a la justicia, así como garantizar el acceso de asistencia humanitaria y monitoreo
independiente.
Situación de los derechos humanos en Cuba. OEA/Ser.L/V/II. Doc. 2 (3 febrero 2020)
A. Derecho a una vivienda adecuada
236. La CIDH toma nota de que el Estado ha adoptado medidas para promover el derecho a la
vivienda adecuada, no obstante, el déficit habitacional en Cuba habría aumentado, que se
estima en 1.400.000 de viviendas. Teniendo en cuenta que, según información estatal, hay un
promedio nacional de 2,98 personas por unidad de alojamiento, el déficit afectaría alrededor
de 4,200,000 de habitantes, o sea, el 37% de la población. Además del déficit habitacional, el
38% de las viviendas habrían sido reportadas en mal estado o regular de las existentes. De
acuerdo con la información de prensa, las provincias más afectadas por el déficit de viviendas
serían La Habana, Holguín y Santiago de Cuba.
DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES, CULTURALES Y AMBIENTALES Y
TEMAS RELACIONADOS EN LOS MECANISMOS DE LA CIDH| 185
Organización de los Estados Americanos | OEA
237. La Comisión también toma nota de análisis académicos sobre las medidas tomadas por el
Estado de Cuba para proteger el derecho a la vivienda. Uno de ellos destaca que, a pesar de las
nuevas políticas al respecto, el problema de la vivienda en Cuba se relaciona con cuestiones “no
solo económico-sociales, sino además regulatorias, asociados al tema de la propiedad de la
vivienda, el financiamiento, los problemas demográficos y los subsidios”, y agrega que es
importante armonizar las formas de propiedad, con las formas de producción de materiales
para construcción y reparación de viviendas a fin de crear una política pública efectiva. Otro
análisis destaca la importancia de modificar el trámite de subsidios de vivienda actuales para
que personas con baja solvencia económica puedan hacer acciones constructivas en sus
viviendas.
Conclusiones y recomendaciones:
18. Sobre el derecho a una vivienda digna, adoptar medidas que garanticen este derecho
teniendo en cuenta la necesidad de ofrecer el acceso permanente a agua potable, a energía, a
instalaciones sanitarias y de aseo, así como de eliminación de desechos. También se
recomienda adoptar medidas para que la vivienda adecuada sea asequible, asegurando un
acceso pleno y sostenible a los recursos adecuados para conseguir una vivienda a los que
tengan derecho.
Situación de los derechos humanos en Brasil. OEA/Ser.L/V/II. Doc. 9 (12 febrero 2021)
2. Personas en situación de calle, población sin techo y habitantes de favelas y zonas periféricas.
111. De acuerdo con estándares interamericanos, “el derecho a la vivienda no se debe
interpretar en un sentido estricto o restrictivo que lo equipare, por ejemplo, con el cobijo que
resulta del mero hecho de tener un tejado por encima de la cabeza o lo considere
exclusivamente como una comodidad. Debe considerarse más bien como el derecho a vivir en
seguridad, paz y dignidad en alguna parte”. La CÍDH destaca que el derecho a la vivienda debe
abarcar una habitación adecuada, es decir, “disponer de un lugar donde poderse aislar si se
desea, espacio adecuado, seguridad adecuada, iluminación y ventilación adecuadas, una
infraestructura básica adecuada y una situación adecuada en relación con el trabajo y los
servicios básicos, todo ello a un costo razonable”. Durante la visita in loco a Brasil, la CIDH
recibió información sobre la larga ausencia de políticas públicas eficaces para la ocupación de
tierras urbanas y el ejercicio concreto del derecho a la vivienda en Brasil, donde suelen
prevalecer los intereses de las empresas inmobiliarias sobre los de la población en histórica
situación de vulnerabilidad, que acaba viviendo en la calle.
119. Otro aspecto de la vulnerabilidad de las personas en situación de calle está vinculado a la
capacidad para mantener los núcleos familiares. La CIDH recibió información sobre casos en
que la asistencia prestada a mujeres en situación de calle con recién nacidos no tiene en cuenta
su derecho a la maternidad y a cuidar a sus hijos. Según se informa, madre e hijo son separados
precozmente. El menor es enviado a un albergue con carácter provisional (cuando hay
posibilidades de retorno a la familia biológica) o definitivo, en cuyo caso se produce una
pérdida irreversible de la potestad familiar, que puede dar lugar a un proceso de adopción o a
la permanencia del menor en el albergue hasta que cumpla 18 años. La Comisión tomó
conocimiento de la nota técnica del Ministerio de Salud, Desarrollo Social y Combate del
186 | Compendio DESCA: Estándares Interamericanos
Comisión Interamericana de Derechos Humanos | CIDH
Hambre de 2016 que establece un flujo de atención para las mujeres en esa situación. Sin
embargo, la falta de divulgación de la nota técnica y de un presupuesto menoscaba su eficacia.
120. La CIDH destaca la importancia de abordar las violaciones del derecho a la vivienda en su
intersección con la pobreza y la vulnerabilidad causada por otros procesos de exclusión. Esos
factores llevaron, por un lado, al aumento desordenado de las ocupaciones urbanas, conocidas
comúnmente como favelas, y, por otro lado, a un gran crecimiento de la población en situación
de calle. Además, la reubicación de familias pobres las obliga a dejar las zonas centrales para
vivir en barrios más alejados y sin infraestructura. En ese sentido, es necesario que, a pesar de
las medidas de austeridad fiscal, se mantengan y se amplíen las políticas habitacionales y de
atención a la población sin vivienda.
Recomendaciones:
6. Diseñar, implementar y financiar políticas integrales de vivienda con el objetivo de reducir
la vivienda precaria y la equidad socioeconómica desde una perspectiva étnico-racial y de
género. Dichos policías deben tener en cuenta las características físicas del territorio, la
configuración de la infraestructura implantada, la disponibilidad de equipos y servicios
básicos, además de los intereses de los agentes económicos y los vínculos orgánicos que
establecen las poblaciones con el lugar de reproducción de su vida cotidiana.
Resoluciones
Resolución 4/19: Principios interamericanos sobre los derechos humanos de todas las personas
migrantes, refugiadas, apátridas y las víctimas de la trata de personas (7 de diciembre de
2019)
Principio 38: Vivienda
Todo migrante tiene derecho a una vivienda adecuada, que comprenda: (i) disponibilidad
de servicios, materiales, instalaciones e infraestructura, incluido el acceso permanente a
recursos naturales y comunes, agua potable, energía para cocinar, calefacción y alumbrado,
servicios sanitarios y de aseo, almacenamiento de alimentos, eliminación de desechos,
drenaje y servicios de emergencia; y (ii) habitabilidad, en el sentido de poder ofrecer un
espacio conveniente a sus ocupantes y protegerlos de frío, humedad, calor, lluvia, viento u
otros riesgos para la salud, así como riesgos estructurales y vectores de enfermedades.
También se debe garantizar la accesibilidad, asequibilidad, protección física y adecuación
cultural de sus ocupantes.
Resolución 1/20: Pandemia y derechos humanos en las Américas (10 de abril de 2020)
68. Garantizar la inclusión de las personas LGBTI, en particular las personas trans que se
encuentran en un ciclo de pobreza, exclusión y falta de acceso a la vivienda, en la formulación
de políticas de asistencia social durante la pandemia –incluyendo acceso a vivienda y refugio
seguros– asícomo en las eventuales medidas de reactivación económica.
Comunicados de prensa
DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES, CULTURALES Y AMBIENTALES Y
TEMAS RELACIONADOS EN LOS MECANISMOS DE LA CIDH| 187
Organización de los Estados Americanos | OEA
CIDH y su REDESCA urgen a los Estados a proteger con efectividad a las personas que viven en
situación de pobreza y pobreza extrema en las Américas frente a la pandemia del COVID-19. CP
124/20 (2 de junio de 2020)
Por otro lado, el contexto de pandemia también ha hecho visible las extremas dificultades que
enfrentan las personas en situación de pobreza y particularmente la población en situación de
calle o con falta de acceso a vivienda adecuada para el ejercicio y disfrute de sus derechos a la
vivienda, así como al medio ambiente sano, al agua potable y al saneamiento. Así, la Comisión
y la REDESCA, tienen presente que, la efectividad de cualquier medida de prevención a la salud
en la región dependerá de la condición que se encuentre la generalidad de los determinantes
sociales que configuran un pleno disfrute al derecho a la salud. Ello incluye factores como la
calidad del aire, suelo y agua, especialmente cuando es notorio que los sectores comúnmente
más contaminados, son aquellos donde también viven las personas en situación de pobreza,
pobreza extrema, como otros grupos históricamente discriminados. Asimismo, las medidas de
contención del virus implican la preexistencia del acceso a viviendas y a espacios adecuados en
los que las personas puedan permanecer y cumplir el distanciamiento social, así como el acceso
asequible a agua potable de forma continua para prevenir afectaciones a su salud y posibles
riesgos de contagio.
M. Pobreza, desigualdad y pandemia
96. El presente compendio se elabora con plena consideración del contexto interamericano en el
que se desarrollan las obligaciones de los Estados en materia de derechos económicos, sociales,
culturales y ambientales. Por una parte, resaltan la pobreza y la desigualdad en la región,
conocida por ser la más desigual del planeta; ambas circunstancias representan, desde la
perspectiva de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y de la Relatoría Especial,
graves obstáculos al ejercicio de distintos derechos, y particularmente de los derechos
económicos, sociales, culturales y ambientales. Además, considerando la interdependencia,
interrelación e indivisibilidad de los derechos, puede implicar también violaciones a los
derechos civiles y políticos. Así, en ciertas circunstancias, la responsabilidad internacional del
Estado puede verse comprometida, cuando las violaciones puedan serle atribuibles.
97. En el contexto del sistema interamericano, la pobreza también es entendida como una situación
de desigualdad y de discriminación. Para combatirla, es necesario que la acción pública se
desarrolle con el objetivo de lograr una igualdad no sólo formal, sino material, lo que impone a
los Estados la obligación de desarrollar acciones afirmativas que permitan que aquellos grupos
que tradicionalmente han visto vulnerados sus derechos, puedan lograr su realización efectiva.
98. Además de dicho contexto regional, la pandemia originada por el virus COVID-19 presenta un
desafío particularmente importante para los Estados de las Américas, en especial considerando
las medidas de contención que se han adoptado y que han tenido efectos importantes en
materia económica y presupuestal para los países de la región. La pandemia ha exacerbado y
dado visibilidad a las necesidades y retos pendientes para la institucionalidad, no sólo en
materia de salud, sino también de otros derechos reconocidos ampliamente en los
instrumentos interamericanos, incluyendo la seguridad social, los derechos laborales y la
educación.
188 | Compendio DESCA: Estándares Interamericanos
Comisión Interamericana de Derechos Humanos | CIDH
99. Además, la pandemia ha afectado de forma específica a los distintos grupos en situación de
vulnerabilidad, lo cual subraya la necesidad de que las acciones de los Estados de las Américas
prevean la adopción de medidas estructurales y con perspectiva de derechos humanos, a fin de
plantear respuestas apropiadas y que contribuyan a disminuir la desigualdad que se ha
acentuado en el contexto actual. Lo anterior será particularmente importante en el contexto de
recuperación y reactivación económica, situaciones que deben enfrentarse con políticas
públicas y otras medidas de acción pública basadas en los derechos humanos comprendidos
en su integralidad, indivisibilidad e interdependencia.
100. La CIDH, a través de su función interpretativa y de desarrollo normativo, ha generado
estándares pertinentes respecto del contexto interamericano, que deberían ser observados por
los Estados para el cumplimiento de sus obligaciones convencionales derivadas del derecho
interamericano.
101. Seguidamente, se compilan algunos de los documentos y párrafos más representantivos de la
CIDH en cuanto a la pobreza y la desigualdad, como al contexto de pandemia, en el marco de
sus diferentes mecanismos.
Informes temáticos
Pobreza y derechos humanos en las Américas. OEA/Ser.L/V/II.164 Doc. 147 (7 de septiembre
de 2017)
90. A través de sus distintos mecanismos, la Comisión ha observado que los altos niveles de
discriminación y exclusión social a los que se somete ciertos grupos en situación de pobreza,
han hecho ilusoria su participación ciudadana, acceso a la justicia y disfrute efectivo de
derechos. Teniendo en cuenta la indivisibilidad de los derechos, la CIDH ha puntualizado que
la violación de los derechos económicos, sociales y culturales generalmente trae aparejada una
violación de los derechos civiles y políticos. En este contexto, una situación de máxima
violación de los derechos económicos, sociales y culturales significará una máxima violación
de los derechos civiles y políticos.
91. Para efectos del presente informe, la pobreza constituye un problema que se traduce en
obstáculos para el goce y ejercicio de los derechos humanos en condiciones de igualdad real
por parte de las personas, grupos y colectividades que viven en dicha situación. La situación de
pobreza trae consigo una exposición acentuada a violaciones de derechos humanos;
vulnerabilidad incrementada por las restricciones derivadas de la situación socioeconómica de
las personas. Asimismo, en determinados supuestos, la pobreza podría implicar además
violaciones de derechos humanos atribuibles a la responsabilidad internacional del Estado.
94. En suma, si bien la situación de pobreza puede variar en su intensidad, llegando a ser
extrema; y en su duración, pudiendo tratarse de una situación crónica, desde el enfoque de
derechos humanos, la Comisión considera que es deber de los Estados remover los obstáculos
para el goce y ejercicio de los derechos humanos de las personas, grupos y colectividades que
viven en esa situación. Asícomo crear las condiciones necesarias que garanticen una vida digna
a las personas que viven en situación de pobreza hasta que se logre su erradicación.
DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES, CULTURALES Y AMBIENTALES Y
TEMAS RELACIONADOS EN LOS MECANISMOS DE LA CIDH| 189
Organización de los Estados Americanos | OEA
95. La Comisión mediante sus diversas herramientas de trabajo, ha evidenciado que la pobreza
y la pobreza extrema generalmente se traducen en situaciones que configuran violación al
derecho básico de no discriminación. Ellas configuran un cuadro de exclusión social, carencias
materiales, vulnerabilidad a distintas formas de violencia y también inaccesibilidad a los
servicios públicos básicos. Por ende, se establece el consenso de que la pobreza siempre puede
conllevar la negación de los derechos civiles y políticos al mismo tiempo que de los económicos,
sociales y culturales.
96. En contextos de pobreza y pobreza extrema, las violaciones de derechos humanos se van
sumando, y cada una de ellas incide en forma negativa sobre las otras, causando un círculo
vicioso de afectaciones y violaciones inter conexas sobre la base de la discriminación
multisectorial, con gravísimas consecuencias en la dignidad de las personas.
160.En concreto, el sistema interamericano no sólo recoge una noción formal de igualdad,
limitada a exigir criterios de distinción objetivos y razonables y, por lo tanto, a prohibir
diferencias de trato irrazonables, caprichosas o arbitrarias, sino que avanza hacia un concepto
de igualdad material o estructural que parte del reconocimiento de que ciertos sectores de la
población requieren la adopción de medidas afirmativas de equiparación. Ello implica la
necesidad de trato diferenciado cuando, debido a las circunstancias que afectan a un grupo
desventajado, la igualdad de trato suponga suspender o limitar el acceso a un servicio, bien o
el ejercicio de un derecho.
161. La CIDH ha sostenido que, de acuerdo con la normativa interamericana para garantizar la
igualdad y el principio de no discriminación, los Estados están en la obligación de adoptar
medidas de acción afirmativa y de establecer distinciones basadas en desigualdades de hecho
para la protección de quienes deben ser protegidos. Caso contrario, la omisión de medidas de
acción afirmativa para revertir o cambiar las situaciones discriminatorias, de iure o de facto,
en perjuicio de determinado grupo de personas, genera la responsabilidad del Estado.
179. En suma, la Comisión Interamericana resalta que las obligaciones internacionales
respecto al principio de no discriminación e igualdad ante la ley, constituyen obligaciones de
cumplimiento inmediato que deben de ser consideradas por los Estados al momento de
adoptar las medidas y políticas públicas pertinentes con respecto a las personas, grupos y
colectividades que viven en situación de pobreza y pobreza extrema.
Políticas públicas con enfoque de derechos humanos. OEA/Ser.L/V/II. Doc. 191 (15 de
septiembre de 2018)
118. La CIDH ha señalado que la planeación del gasto público debe promover la igualdad en las
Américas y que una adecuada política fiscal puede contribuir a la redistribución de la riqueza
para la reducción de las brechas de desigualdad, a las correcciones de las deficiencias del
mercado, a la inversión necesaria para el cumplimiento de los derechos humanos, en particular
los derechos económicos y sociales, y a la rendición de cuentas entre el Estado y la ciudadanía.
119. Al respecto, la Comisión entiende que, desde el enfoque de derechos humanos, resultan
particularmente relevantes para la política fiscal los siguientes principios y obligaciones:
aseguramiento de los niveles mínimos esenciales; movilización del máximo de recursos
disponibles para la realización progresiva de los derechos económicos, sociales, culturales y
190 | Compendio DESCA: Estándares Interamericanos
Comisión Interamericana de Derechos Humanos | CIDH
ambientales; el cumplimiento del principio de progresividad y no regresividad; y la aplicación
del principio de igualdad y no discriminación.
Personas Trans y de Género Diverso y sus derechos económicos, sociales, culturales y
ambientales. OEA/Ser.L/V/II. Doc. 239 (7 de agosto de 2020)
398. Las recomendaciones principales formuladas por la CIDH en esta materia se refieren, en
general, a la inclusión social de las personas trans en las eventuales medidas de reactivación
económica; la adopción de protocolos de atención en salud y denuncias por violencia
doméstica; adoptar o fortalecimiento de políticas que garanticen el respeto a la identidad de
género en el ámbito hospitalario y garantizar la continuidad de servicios médicos prestados a
las personas trans y la adopción de campañas de prevención y combate contra la homofobia,
transfobia y discriminación basada en orientación sexual, garantizando la protección al
derecho a la identidad de género.
405. Ante ello, la Comisión hizo un llamado a los Estados a garantizar el acceso de las personas
LGBTI a programas de atención social con una perspectiva de seguridad humana integral,
garantizando un refugio seguro, acceso a alimentos y medicamentos para las personas LGBTI
en situación de calle, particularmente, tomando en cuenta a las mujeres trans que ejercen el
trabajo sexual.
408. Por último, la CIDH resalta la importancia de que, durante emergencias nacionales,
regionales o globales, tales como la pandemia, los Estados redoblen sus esfuerzos para luchar
contra la homofobia, lesbofobia, transfobia y bifobia, enviando mensajes claros de condena a
todos los actos de violencia y discriminación basada en el prejuicio y asegurando su
prevención, investigación, juzgamiento, sanción y reparación.
Informe sobre los Derechos Económicos, Sociales, Culturales y Ambientales de personas
Afrodescendientes, OEA/Ser.L/V/II. Doc. 109, (16 de marzo de 2021)
80. A través de sus mecanismos de monitoreo, la CIDH, ha observado que las personas mayores
afrodescendientes enfrentan obstáculos permanentes para la garantía de sus derechos
relacionados con la seguridad social; específicamente en el acceso a servicios de salud,
tratamiento de enfermedades y cuidados paliativos; así como dificultades para la obtención de
jubilaciones; contexto que se agrava cuando existen situaciones de especial vulnerabilidad
como pobreza económica, discapacidad y género, como resultado de la discriminación
estructural a las que han sido expuestas y expuestos.
83. La CIDH observa que en el contexto de la pandemia del COVID-19, se han profundizado y
visibilizado las disparidades raciales, lo que ha impactado diferencialmente en las personas
afrodescendientes, quienes experimentan altos riegos de contagio y muerte a causa de esta
enfermedad debido a diferentes factores como el lugar de residencia y entorno físico, toda vez
que las personas afrodescendientes por las condiciones de vulnerabilidad a las que han estado
sometidas se encuentran cada vez más expuestas a contextos de pobreza y pobreza extrema,
enfrentando dificultades de acceso a vivienda de calidad, precariedad en el acceso a servicios
básicos como electricidad, agua y saneamiento, así como barreras de acceso a transporte
público disponible; dichas situaciones les exponen cada vez más a condiciones de
hacinamiento, situación de calle, asentamientos informales, entre otras.
DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES, CULTURALES Y AMBIENTALES Y
TEMAS RELACIONADOS EN LOS MECANISMOS DE LA CIDH| 191
Organización de los Estados Americanos | OEA
84. Otro factor lo constituyen los sistemas de salud y la asistencia sanitaria, al respecto, la CIDH
observa que existe ausencia de datos desagregados por origen étnico-racial en los registros
epidemiológicos, y por consiguiente falta de información específica sobre personas
afrodescendientes en los sistemas de salud. Adicionalmente, un tercer factor se refiere a las
características informales de la ocupación y condiciones de trabajo, toda vez que las personas
afrodescendientes representan altas cifras en empleos esenciales-actividades que no pueden
realizarse desde casa-, y también en entornos de trabajo no calificados -carecen de
prestaciones sociales-, situaciones que les hacen estar más expuestas al contagio del virus
debido al contacto frecuente con el público general. Esta coyuntura conlleva a que las personas
afrodescendientes registren ingresos más bajos, y sus niveles de endeudamiento sean cada vez
más elevados.
88. La CIDH comprende que no obstante a los datos anteriormente señalados, el impacto
desproporcionado de la pandemia del COVID-19 en las personas afrodescendientes no sólo se
puede reducir a análisis de datos estadísticos, toda vez que como se ha afirmado en los párrafos
83 y 84, no sólo se afecta el derecho a la salud, sino de manera interdependiente y
desproporcionada a los demás derechos económicos, sociales, culturales y ambientales. En esta
línea la CÍDH advierte que no es el “ser afrodescendiente” lo que facilita el contagio del COVÍD19; por el contrario, reafirma que es la discriminación estructural y sistemática enfrentada por
la población afrodescendiente históricamente lo que la torna más vulnerable a la infección.
90. La CIDH y su REDESCA instan a los Estados a implementar un plan de distribución de
vacunas que garantice el acceso, en condiciones de igualdad, a las personas afrodescendientes
y comunidades tribales, considerando la pertinencia cultural y teniendo en cuenta condiciones
de prioridad como el origen socioeconómico y ubicación geográfica; el género, la discapacidad,
la edad, ser cabeza de hogar, estatus migratorio/desplazamiento forzado, orientación sexual e
identidad/expresión de género, entre otros.
Informes Anuales
IV Informe Anual de la Relatoría Especial sobre Derechos Económicos, Sociales, Culturales y
Ambientales (REDESCA) Trabajando por la indivisibilidad, interdependencia y protección
efectivas de todos los derechos humanos para todas las personas en América. “La salud humana
y del planeta enfrentan una crisis sin precedentes”. OEA/SER.L/V/II. Doc. 28 30 de marzo 2021.
66. Para la REDESCA, el combate de la pobreza y la desigualdad es el paraguas superior de todo
el mandato, de manera alineada con la Agenda 2030 de Naciones Unidas. Considerando que en
la última década se lograron importantes avances en la región en materia DESCA, que
permitieron a grandes sectores de la población salir de la pobreza y de la pobreza extrema,
resulta especialmente preocupante que estos logros se encuentran hoy en serio riesgo de
retroceso a nivel regional. Por ello, la REDESCA recuerda que los Estados tienen la obligación
de adoptar pasos deliberados y concretos para avanzar en la erradicación de la pobreza,
abordando esta problemática desde un enfoque de derechos humanos y desarrollando
estrategias para garantizar a toda su población contenidos por lo menos esenciales de los
derechos sociales y ambientales.
67. Junto con expresar su preocupación por la persistencia de la pobreza y desigualdad en la
región, como el riesgo del aumento de la pobreza y la pobreza extrema en países donde se están
192 | Compendio DESCA: Estándares Interamericanos
Comisión Interamericana de Derechos Humanos | CIDH
registrando graves crisis de derechos humanos, la REDESCA enfatiza que tales aspectos de
especial preocupación han guiado especialmente la realización del presente Informe. No
obstante, tomando en consideración las circunstancias de la pandemia, la REDESCA desde un
inicio indicó que la crisis sanitaria representa una serie de desafíos extraordinarios desde el
punto de vista de los sistemas sanitarios, la vida cotidiana de las personas y para la vigencia de
los derechos humanos en el marco de sistemas democráticos. En ese sentido, la REDESCA tomó
el derecho a la salud como su eje principal de trabajo, tomando en consideración los
determinantes sociales del mismo desde una perspectiva transversal e interseccional.
1210. Del conjunto de este informe, como de los párrafos que anteceden, la REDESCA observa
con profunda preocupación cómo durante 2020 la situación de los DESCA en la región ha
empeorado. Ello en gran medida por los impactos de la pandemia del COVID-19, que arroja
cifras desoladoras a las que se suman también las de la pobreza, el hambre o el desempleo pues,
como este informe deja claro, estamos frente a una crisis sanitaria, a la vez que económica,
social y ambiental, la que además de causar un impacto sin precedentes en la vida de las
personas en la región y en el mundo, ha develado lo que para muchas ya era cierto, que las
desigualdades sociales están presentes y no se han ido a pesar de los avances que como
sociedades hemos realizado en diversos ámbitos. En esa línea, lo que estamos observando es
una crisis multidimensional, que está afectando los derechos humanos más básicos de las
personas que, de por sí, ya se encontraban en una posición de extrema vulnerabilidad antes de
la pandemia.
Resoluciones
Resolución 1/18: Corrupción y derechos humanos (2 de marzo de 2018), Sección 3
B) La corrupción en la gestión de los recursos públicos compromete la capacidad de los
gobiernos para cumplir con sus obligaciones de derechos sociales, incluidos salud, educación,
agua, transporte o saneamiento, que resultan esenciales para la realización de los derechos
económicos, sociales, culturales y ambientales y en particular de las poblaciones y grupos en
condición de más vulnerabilidad. Entre estos grupos, las mujeres, los líderes sociales,
defensores del derecho a la tierra, pueblos afrodescendientes y pueblos indígenas son los más
afectados. Asimismo, el impacto de la corrupción es muy grave en la garantía de los derechos
de las personas privadas de libertad, en las personas migrantes, y en personas LGBTI.
C) La administración de activos incautados provenientes de hechos de corrupción debe
incorporar un enfoque de derechos económicos, sociales y culturales, de manera tal que se
debe contemplar la reparación de derechos de las personas que fueron afectadas por esos
delitos.
Resolución No. 1/2020: Pandemia y derechos humanos en las Américas (10 de abril de 2020)
B. Parte considerativa
I. El derecho humano a la salud y otros DESCA en el contexto de las pandemias
Considerando que, si bien existen impactos sobre todos los derechos humanos frente a
losdiversos contextos ocasionados por la pandemia, especialmente en relación al derecho a la
DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES, CULTURALES Y AMBIENTALES Y
TEMAS RELACIONADOS EN LOS MECANISMOS DE LA CIDH| 193
Organización de los Estados Americanos | OEA
vida, la salud e integridad personal, se ven seriamente afectados el derecho al trabajo, a la
seguridad social, a la educación, a la alimentación, al agua y a la vivienda, entre otros DESCA.
Subrayando que los contextos de pandemia y sus consecuencias acentúan la importancia del
cumplimiento y observancia de las obligaciones internacionales en materia de derechos
humanos, y particularmente aquéllas referidas a los DESCA, en las decisiones económicas y
políticas adoptadas por los Estados, sea individualmente o como integrantes de instituciones
multilaterales de financiamiento u órganos internacionales.
Recordando que, en el contexto de la pandemia, los Estados tienen la obligación reforzada de
respetar y garantizar los derechos humanos en el marco de actividades empresariales,
incluyendo la aplicación extraterritorial de dicha obligación, de conformidad con los
estándares interamericanos en la materia.
Recordando que en el contexto específico de pandemia, los Estados tienen el deber de
incentivar la investigación aplicada, la innovación y la difusión de nuevas tecnologías
científicas directamente aplicables a la lucha contra la propagación del patógeno y, muy
especialmente, al descubrimiento de nuevas alternativas de tratamiento del mismo, incluso
compatibilizando la protección integral de la vida humana con reglas y procedimientos que
regulen la propiedad intelectual sobre tales tecnologías y hallazgos.
Recordando que los Estados del hemisferio han reconocido la alta relevancia de la protección
de los DESCA como condición esencial para la democracia, el Estado de Derecho y el desarrollo
sostenible; y que la salud es un derecho humano reconocido en el corpus iuris internacional de
los derechos humanos.
Observando que las pandemias tienen el potencial de afectar gravemente el derecho a la salud
directa e indirectamente, por el riesgo sanitario inherente en la transmisión y adquisición de
la infección, la exposición sobre el personal de salud y la alta incidencia en la organización
social y los sistemas de salud, saturando la asistencia sanitaria general.
Destacando que la salud es un bien público que debe ser protegido por todos los Estados y que
el derecho humano a la salud es un derecho de carácter inclusivo, que guarda correspondencia
con el goce de otros derechos, que comprende sus determinantes básicos y sociales como el
conjunto de factores que condicionan su efectivo ejercicio y disfrute.
Que el contenido del derecho a la salud se refiere al derecho de toda persona a gozar del más
alto nivel de bienestar físico, mental y social. Asimismo, que este derecho incluye la atención
de salud oportuna y apropiada, así como los elementos esenciales e interrelacionados de
disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y calidad de los servicios, bienes e instalaciones de
salud, incluyendo los medicamentos y los beneficios del progreso científico en esta área, en
condiciones de igualdad y no discriminación.
Subrayando que los contextos de pandemia y sus consecuencias, incluyendo las medidas de
contención implementadas por los Estados, generan serios impactos en la salud mental como
parte del derecho a la salud de la población, particularmente respecto de ciertas personas y
grupos en mayor riesgo.
194 | Compendio DESCA: Estándares Interamericanos
Comisión Interamericana de Derechos Humanos | CIDH
Observando que la generalidad de las personas trabajadoras, en especial las que viven en
situación de pobreza o con bajos salarios, dependen por definición de sus ingresos económicos
laborales para su subsistencia y tomando en cuenta, que existen ciertas categorías de trabajos
que exponen especialmente a las personas a mayores riesgos de ver afectados sus derechos
humanos por la pandemia y sus consecuencias, tales como personas trabajadoras de la salud,
producción y distribución de alimentos, limpieza, cuidado, trabajadores rurales, informales o
precarizados, entre otros.
III. Grupos en situación de especial vulnerabilidad
Recordando que al momento de emitir medidas de emergencia y contención frente a la
pandemia del COVID-19, los Estados de la región deben brindar y aplicar perspectivas
interseccionales y prestar especial atención a las necesidades y al impacto diferenciado de
dichas medidas en los derechos humanos de los grupos históricamente excluidos o en especial
riesgo, tales como: personas mayores y personas de cualquier edad que tienen afecciones
médicas preexistentes, personas privadas de libertad, mujeres, pueblos indígenas, personas en
situación de movilidad humana, niñas, niños y adolescentes, personas LGBTI, personas
afrodescendientes, personas con discapacidad, personas trabajadoras, y personas que viven en
pobreza y pobreza a extrema, especialmente personas trabajadoras informales y personas en
situación de calle; así
́ como en las defensoras y defensores de derechos humanos, líderes
sociales, profesionales de la salud y periodistas.
Teniendo en particular consideración que en el contexto de pandemia, por lo general, los
cuidados de las personas enfermas o necesitadas de especial atención recaen
fundamentalmente en las mujeres, a expensas de su desarrollo personal o laboral, existiendo
un escaso nivel de institucionalización y reconocimiento social o económico para tales tareas
de cuidados que en tiempo de pandemia se vuelven aun más necesarios y exigentes.
C. Parte resolutiva
1. Adoptar de forma inmediata, urgente y con la debida diligencia, todas las medidas que sean
adecuadas para proteger los derechos a la vida, salud e integridad personal de las personas que
se encuentren en sus jurisdicciones frente al riesgo que representa la presente pandemia. Tales
medidas deberán de ser adoptadas atendiendo a la mejor evidencia científica, en concordancia
con el Reglamento Sanitario Internacional (RSI), así
́como con las recomendaciones emitidas
por la OMS y la OPS, en lo que fueran aplicables.
2. Adoptar de manera inmediata e interseccional el enfoque de derechos humanos en toda
estrategia, política o medida estatal dirigida a enfrentar la pandemia del COVID-19 y sus
consecuencias, incluyendo los planes para la recuperación social y económica que se formulen.
Estas deben estar apegadas al respeto irrestricto de los estándares interamericanos e
internacionales en materia de derechos humanos, en el marco de su universalidad,
interdependencia, indivisibilidad y transversalidad, particularmente de los DESCA.
3. d. Ante las circunstancias actuales de la pandemia del COVID-19, que constituyen una
situación de riesgo real, los Estados deben adoptar medidas de forma inmediata y de manera
diligente para prevenir la ocurrencia de afectaciones al derecho a la salud, la integridad
DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES, CULTURALES Y AMBIENTALES Y
TEMAS RELACIONADOS EN LOS MECANISMOS DE LA CIDH| 195
Organización de los Estados Americanos | OEA
personal y la vida. Tales medidas deben estar enfocadas de manera prioritaria a prevenir los
contagios y brindar un tratamiento médico adecuado a las personas que lo requieran.
Derechos Económicos, Sociales, Culturales y Ambientales
4. Garantizar que las medidas adoptadas para enfrentar las pandemias y sus consecuencias
incorporen de manera prioritaria el contenido del derecho humano a la salud y sus
determinantes básicos y sociales, los cuales se relacionan con el contenido de otros derechos
humanos, como la vida e integridad personal y de otros DESCA, tales como acceso a agua
potable, acceso a alimentación nutritiva, acceso a medios de limpieza, vivienda adecuada,
cooperación comunitaria, soporte en salud mental, e integración de servicios públicos de salud;
así como respuestas para la prevención y atención de las violencias, asegurando efectiva
protección social, incluyendo, entre otros, el otorgamiento de subsidios, rentas básicas u otras
medidas de apoyo económico.
5. Proteger los derechos humanos, y particularmente los DESCA, de las personas trabajadoras
en mayor situación de riesgo por la pandemia y sus consecuencias. Es importante tomar
medidas que velen por asegurar ingresos económicos y medios de subsistencia de todas las
personas trabajadoras, de manera que tengan igualdad de condiciones para cumplir las
medidas de contención y protección durante la pandemia, asícomo condiciones de acceso a la
alimentación y otros derechos esenciales. Las personas que hayan de proseguir realizando sus
actividades laborales, deben ser protegidas de los riesgos de contagio del virus y, en general,
se debe dar adecuada protección a los trabajos, salarios, la libertad sindical y negociación
colectiva, pensiones y demás derechos sociales interrelacionados con el ámbito laboral y
sindical.
6. Asegurar el diseño de un plan de actuación que guíe los procedimientos a seguir para la
prevención, detección, tratamiento, control y seguimiento de la pandemia con base en la mejor
evidencia científica y el derecho humano a la salud. Estos procedimientos deben ser
transparentes, independientes, participativos, claros e inclusivos.
8. Velar por una distribución y acceso equitativos a las instalaciones, bienes y servicios de salud
sin discriminación alguna, sean públicos o privados, asegurando la atención de las personas
con COVID-19 y los grupos desproporcionalmente afectados por la pandemia, así como
personas con enfermedades preexistentes que las hacen especialmente vulnerables al virus. La
escasez de recursos no justifica actos de discriminación directos, indirectos, múltiples o
interseccionales.
9. Asegurar el acceso a medicamentos y tecnologías sanitarias necesarias para enfrentar los
contextos de pandemia, particularmente poniendo atención al uso de estrategias, como la
aplicación de cláusulas de flexibilidad o excepción en esquemas de propiedad intelectual, que
eviten restricciones a medicamentos genéricos, precios excesivos de medicamentos y vacunas,
abuso de uso de patentes o protección exclusiva a los datos de prueba.
10. Asegurar la disponibilidad y provisión oportuna de cantidades suficientes de material de
bioseguridad, insumos y suplementos médicos esenciales de uso del personal de salud,
fortalecer su capacitación técnica y profesional para el manejo de pandemias y crisis
infecciosas, garantizar la protección de sus derechos, así como la disposición de recursos
específicos mínimos destinados a enfrentar este tipo de situaciones de emergencia sanitaria.
196 | Compendio DESCA: Estándares Interamericanos
Comisión Interamericana de Derechos Humanos | CIDH
11. Mejorar la disponibilidad, accesibilidad y calidad de los servicios de salud mental sin
discriminación ante los efectos de los contextos de pandemia y sus consecuencias, lo que
incluye la distribución equitativa de tales servicios y bienes en la comunidad, particularmente
de las poblaciones que se ven más expuestas o en mayor riesgo a verse afectadas, tales como
personas profesionales de salud, personas mayores o personas con condiciones médicas que
requieren atención específica de su salud mental.
12. Garantizar el consentimiento previo e informado de todas las personas en su tratamiento
de salud en el contexto de las pandemias, así como la privacidad y protección de sus datos
personales, asegurando un trato digno y humanizado a las personas portadoras o en
tratamiento por COVID-19. Está prohibido someter a las personas a pruebas médicas o
científicas experimentales sin su libre consentimiento.
13. Disponer y movilizar el máximo de los recursos disponibles, incluyendo acciones de
búsqueda permanente de dichos recursos a nivel nacional y multilateral, para hacer efectivo el
derecho a la salud y otros DESCA el con objeto de prevenir y mitigar los efectos de la pandemia
sobre los derechos humanos, incluso tomando medidas de política fiscal que permitan una
redistribución equitativa, incluyendo el diseño de planes y compromisos concretos para
aumentar sustantivamente el presupuesto público para garantizar el derecho a la salud.
14. Asegurar que, en los casos excepcionales que fuera inevitable adoptar medidas que limiten
algún DESCA, los Estados deben velar porque tales medidas estén plena y estrictamente
justificadas, sean necesarias y proporcionales, teniendo en cuenta todos los derechos en juego
y la correcta utilización de los máximos recursos disponibles.
15. Integrar medidas de mitigación y atención enfocadas específicamente en la protección y
garantía de los DESCA dado los graves impactos directos e indirectos que contextos de
pandemia y crisis sanitarias infecciosas les pueden generar. Las medidas económicas, políticas
o de cualquier índole que sean adoptadas no deben acentuar las desigualdades existentes en la
sociedad.
16. Asegurar la existencia de mecanismos de rendición de cuentas y acceso a la justicia ante
posibles violaciones de los derechos humanos, incluidos los DESCA, en el contexto de las
pandemias y sus consecuencias, incluyendo abusos por parte de actores privados y actos de
corrupción o captura del Estado en perjuicio de los derechos humanos.
17. Asegurar que las instituciones multilaterales de financiamiento e inversión en las que los
Estados hacen parte implementen garantías específicas para proteger los derechos humanos
en sus procesos de evaluación de riesgo y sistemas de operación relativos a proyectos de
inversión o préstamos monetarios que se den en el contexto de respuesta a la pandemia y sus
consecuencias sobre los derechos humanos, en particular de los DESCA.
18. Suspender o aliviar la deuda externa y las sanciones económicas internacionales que
pueden amenazar, debilitar o impedir las respuestas de los Estados para proteger los derechos
humanos frente a contextos de pandemia y sus consecuencias. Ello a fin de facilitar la
adquisición oportuna de insumos y equipo médico esencial y permitir el gasto público de
emergencia prioritario en otros DESCA, sin poner en mayor riesgo todos los derechos humanos
DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES, CULTURALES Y AMBIENTALES Y
TEMAS RELACIONADOS EN LOS MECANISMOS DE LA CIDH| 197
Organización de los Estados Americanos | OEA
y los esfuerzos avanzados por otros Estados en esta coyuntura, dada la naturaleza
transnacional de la pandemia.
19.Exigir y vigilar que las empresas respeten los derechos humanos, adopten procesos de
debida diligencia en materia de derechos humanos y rindan cuentas ante posibles abusos e
impactos negativos sobre los derechos humanos, particularmente por los efectos que los
contextos de pandemia y crisis sanitarias infecciosas suelen generar sobre los DESCA de las
poblaciones y grupos en mayor situación de vulnerabilidad y, en general, sobre las personas
que trabajan, las personas con condiciones médicas sensibles y las comunidades locales. Las
empresas tienen un rol clave que desempeñar en estos contextos y su conducta debe guiarse
por los principios y reglas de derechos humanos aplicables.
Personas Mayores
40. Incluir prioritariamente a las personas mayores en los programas de respuesta a la
pandemia, especialmente en el acceso a las pruebas de COVID-19, al tratamiento oportuno, al
acceso a medicamentos y a los cuidados paliativos necesarios, garantizándose que brinden su
consentimiento previo, pleno, libre e informado y teniendo en cuenta situaciones particulares
como la pertenencia a pueblos indígenas o afrodescendientes.
41. Adoptar las medidas necesarias a fin de prevenir los contagios de COVID-19 de la población
mayor en general y en particular de quienes se encuentren en residencias de larga estancia,
hospitales y centros de privación de libertad, adoptando medidas de ayuda humanitaria para
garantizarles la provisión de alimentos, agua y saneamiento y estableciendo espacios de
acogida para personas en situación de pobreza extrema, calle o abandono o situación de
discapacidad.
42. Reforzar en este contexto las medidas de monitoreo y vigilancia contra la violencia hacia
personas mayores, ya sea a nivel intrafamiliar, en residencias de larga estancia, hospitales o
cárceles, facilitando la accesibilidad a los mecanismos de denuncia.
43. Supervisar que los protocolos médicos, las decisiones sobre recursos médicos y
tratamientos en relación al COVID-19 sean implementados sin discriminación en razón de la
edad y prestando especial atención a las personas mayores con discapacidad o condiciones
crónicas y enfermedades, pacientes con VIH o sida, que requieren medicación y atención
regular como pacientes de diabetes, hipertensión, demencia senil, alzhéimer, entre otras.
44. Considerar en la implementación de medidas de contingencia el balance que debe existir
entre la protección ante el COVID-19 y la necesidad particular de las personas mayores de
conexión con sus familiares, para quienes se encuentran solos o en residencias de largo plazo,
facilitando medios alternativos de contacto familiar como comunicación telefónica o por
internet, teniendo en cuenta la necesidad de remediar la brecha digital.
Personas Privadas de Libertad
47. Adecuar las condiciones de detención de las personas privadas de libertad particularmente
en lo que respecta a alimentación, salud, saneamiento y medidas de cuarentena para impedir
el contagio intramuros del COVID-19, garantizando en particular que todas las unidades
cuenten con atención médica.
198 | Compendio DESCA: Estándares Interamericanos
Comisión Interamericana de Derechos Humanos | CIDH
Mujeres
52. Ofrecer atención diferenciada a las mujeres profesionales de salud que trabajan en la
primera línea de respuesta a la crisis sanitaria del COVID-19. En particular, ofrecer recursos
adecuados a la ejecución de sus tareas, atención en salud mental, asícomo medios para reducir
la carga doble de trabajo que tienen acumulando el rol profesional y las tareas de cuidado
doméstico.
53. Garantizar la disponibilidad y continuidad de los servicios de salud sexual y reproductiva
durante la crisis de la pandemia, incrementando, en particular, las medidas de educación sexual
integral y de diseminación de información por medios accesibles y con lenguaje adecuado, con
el objeto de alcanzar a las mujeres en su diversidad.
Pueblos Indígenas
56. Extremar las medidas de protección de los derechos humanos de los pueblos indígenas en
el marco de la pandemia del COVID-19, tomando en consideración que estos colectivos tienen
derecho a recibir una atención de salud con pertinencia cultural, que tome en cuenta los
cuidados preventivos, las prácticas curativas y las medicinas tradicionales.
Niños, niñas y adolescentes
64. En cuanto al derecho a la educación, los Estados deben disponer de mecanismos que
permitan a los NNA seguir con el acceso a la educación y con estímulos que su edad y nivel de
desarrollo requieran. En particular, los Estados deben proveer herramientas para que los
adultos responsables realicen actividades con sus niños y niñas, privilegiando el refuerzo de
los vínculos familiares y previniendo la violencia en el hogar. Asegurar que las niñas y los niños
con algún tipo de discapacidad, puedan acceder a la educación en línea sin exclusiones,
mediante sistemas de apoyo, estrategias de comunicación y contenidos accesibles.
67. Dar atención especial a los niños, niñas y adolescentes, que viven en la calle o en zonas
rurales. Las medidas de atención especial deben considerar las condiciones económicas y
sociales y, además, considerar que los efectos de la pandemia son diferenciados para cada
grupo poblacional de NNA debido al contexto social en que están insertados, incluida la brecha
digital. La Comisión recomienda que los Estados usen de los medios de comunicación para
garantizar el acceso a la educación a todos los NNA sin ningún tipo de discriminación.
Personas LGBTI
68. Adoptar o fortalecer protocolos de atención en salud y sistema de denuncias para las
personas LGBTI –incluyendo niños, niñas y adolescentes– que tomen en cuenta el prejuicio, la
discriminación y la violencia en sus hogares en el contexto de distanciamiento social o
cuarentena.
70. Adoptar o fortalecer políticas que garanticen el respeto a la identidad de género en el
ámbito hospitalario y garantizar la continuidad de servicios médicos prestados a las personas
trans.
DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES, CULTURALES Y AMBIENTALES Y
TEMAS RELACIONADOS EN LOS MECANISMOS DE LA CIDH| 199
Organización de los Estados Americanos | OEA
Personas Afrodescendientes
73. Implementar medidas de apoyo económico, bonos, subsidios, entre otros, para las personas
afrodescendientes y comunidades tribales que se encuentran en situación de pobreza y
pobreza extrema, y otras situaciones de especial vulnerabilidad en el contexto de la pandemia.
75. Garantizar el acceso a servicios de salud pública integral de forma oportuna a personas
afrodescendientes y comunidades tribales, incorporando un enfoque intercultural y
garantizando a esta población información clara, accesible e inclusiva sobre los procedimientos
médicos que se les practiquen.
Personas con discapacidad
76. Asegurar atención médica preferencial a las personas con discapacidad, sin discriminación,
incluso en casos de razonamientos de recursos médicos.
Cooperación internacional
81. Dar cumplimiento efectivo al compromiso de adoptar medidas, tanto a nivel interno como
mediante la cooperación internacional, para asegurar la realización del derecho a la salud, a
otros DESCA y al conjunto de los derechos humanos, en el marco de contextos de pandemia y
sus consecuencias, conforme a las reglas generales del derecho internacional e interamericano.
Resolución No. 4/2020: Derechos humanos de las personas con Covid-19 (27 de julio de 2020)
2. La finalidad principal de toda atención o servicio de salud y cuidado dirigido a personas con
COVID-19 ela protección de la vida, la salud, tanto física como mental, la optimización de su
bienestar de forma integral, el no abandono, el respeto de la dignidad como ser humano y su
autodeterminación haciendo uso del máximo de los recursos disponibles, para el mejor
cuidado y tratamiento posible. En ningún caso las personas deben ser sometidas a torturas o
tratos crueles, inhumanos o degradantes al existir una prohibición absoluta e inderogable al
respecto.
4. La existencia de capacidades y conocimiento médico actualizado, tanto a nivel institucional
como del personal que protege la salud, son necesarias para una respuesta epidemiológica
efectiva y humana, que incluya criterios culturalmente apropiados, y que tomen en cuenta una
respuesta integrada de la participación de las poblaciones impactadas, así como las
perspectivas de género e interseccionalidad, y las necesidades médicas particulares de cada
persona con COVID-19. Asimismo, se debe velar por mantener una cantidad suficiente de
personal sanitario para dar respuesta oportuna a las necesidades de salud en este contexto
pandémico.
5. Para la prevención, tratamiento integral, y cuidado de las personas con COVID-19 los Estados
deben adoptar medidas inmediatas dirigidas a asegurar, sobre una base sostenida, igualitaria
y asequible, la accesibilidad y el suministro de bienes de calidad, servicios e información. En
cuanto a la accesibilidad y suministro de bienes, esto comprende pruebas de diagnóstico,
acceso a medicamentos y fármacos aceptados, equipos y tecnologías disponibles, y en su caso
200 | Compendio DESCA: Estándares Interamericanos
Comisión Interamericana de Derechos Humanos | CIDH
vacunas, según la mejor evidencia científica existente para la atención preventiva, curativa,
paliativa, de rehabilitación o cuidado de las personas con COVID-19.
6. Para garantizar el acceso adecuado y oportuno a la atención de salud, es necesario evitar el
colapso de los sistemas de salud, asícomo mayores riesgos a los derechos de las personas con
COVID-19 y de las personas trabajadoras de la salud. Por tanto, puede ser necesario que los
Estados habiliten plataformas y canales eficientes de atención para casos sospechosos o con
síntomas leves o moderados de la enfermedad. Entre las medidas a las que los Estados recurren
se encuentran: la telemedicina, las consultas telefónicas, las visitas médicas a domicilio o apoyo
comunitario de asistencia básica de salud y cuidado que incluya vigilancia continua de factores
de riesgo y estado de salud que puedan requerir derivación para atención y cuidado médico
más especializado.
9. Para dar una primera respuesta adecuada, los centros de salud de atención primaria, como
espacios de relevancia de contacto sanitario, deben contar con los elementos esenciales
incluyendo provisión de información, prevención, atención y tratamiento médico esencial, así
como canales de derivación inmediata a otros centros médicos que cuenten con las
instalaciones y servicios especializados y culturalmente adecuados.
10. Los Estados deben garantizar la provisión de tratamiento intensivo y prestaciones médicas
de hospitalización para las personas con COVID-19 en situaciones de urgencia médica donde
se encuentre en riesgo la vida si no se da el soporte vital requerido; en particular velando por
que se dé un trato humanizado que tenga como centro la dignidad y la salud integral de la
persona, así como la disponibilidad y accesibilidad de bienes esenciales y básicos para el
tratamiento de urgencia y emergencia de esta enfermedad. Entre las medidas que podrían
adoptarse con tal fin se encuentran: el incremento de la capacidad de respuesta de las Unidades
de Cuidado Intensivo, la disponibilidad, y en su caso, adquisición o producción de oxígeno
medicinal, medicación relacionada o respiradores mecánicos, insumos de cuidados paliativos,
disponibilidad de ambulancias, suficiente personal de salud capacitado, así como el incremento
de camas y espacios adecuados para la hospitalización. Esto incluye también la posibilidad de
facilitar el traslado oportuno, inclusive por vía fluvial o aérea, de personas con necesidad de
atención médica de urgencia o emergencia a centros sanitarios con capacidad para responder
adecuadamente a las necesidades médicas de la persona, además de facilitar la comunicación
de ésta con los familiares directos por los medios más apropiados.
18. Para la protección del derecho a la salud de las personas con COVID-19 es necesario
reconocer y garantizar el derecho a recibir una prestación adecuada de los servicios de salud
mediante un marco normativo y protocolos de atención y tratamiento con parámetros claros
de atención. Asimismo, deben ser constantemente revisados y actualizados, según la mejor
evidencia científica, y mantener mecanismos de supervisión y fiscalización de las instituciones
de salud y cuidado, facilitando canales sencillos de presentación de quejas y solicitudes de
medidas de protección urgente relacionadas, investigando y dando respuestas a las mismas.
Resolución No.1/2021: Las vacunas contra el COVID-19 en el marco de las obligaciones
interamericanas de derechos humanos.
B. Parte considerativa
DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES, CULTURALES Y AMBIENTALES Y
TEMAS RELACIONADOS EN LOS MECANISMOS DE LA CIDH| 201
Organización de los Estados Americanos | OEA
RESALTANDO que la plena efectividad del derecho a la salud y otros DESCA están sujetos al
máximo de los recursos disponibles, por lo cual su utilización debe estar ceñida a mecanismos
efectivos de responsabilidad, rendición de cuentas y control por parte de las instituciones
públicas, como de la sociedad civil.
RECONOCIENDO que los actos de corrupción tales como la captura del Estado, la influencia
indebida y los abusos de poder por parte de las personas que ejercen funciones públicas y/o
por parte de actores privados constituyen obstáculos para la distribución equitativa de
vacunas en condiciones de igualdad y no discriminación.
SUBRAYANDO que los Estados, en el contexto de la pandemia, tienen la obligación reforzada
de respetar y garantizar los derechos humanos en el marco de actividades empresariales,
incluyendo la aplicación extraterritorial de dicha obligación. Asimismo, que pueden ser
responsables por violaciones de derechos humanos provenientes de actividades empresariales
que carezcan de la debida regulación, supervisión o fiscalización estatales, o cuando omiten la
adopción de medidas para prevenir el impacto de la actuación de las empresas en el goce de
los derechos de las personas bajo su jurisdicción, conforme lo han desarrollado en detalle la
CIDH y su REDESCA en el Informe sobre Empresas y Derechos Humanos: Estándares
Interamericanos.
C. Parte resolutiva
Acceso a las vacuna, bienes y servicios de salud en atención al principio de igualdad y no
discriminación
1. Los Estados deben asegurar la distribución a las vacunas, y su acceso equitativo y universal,
a través de la elaboración e implementación de un plan nacional de vacunación; y en
consecuencia, abstenerse de tratos discriminatorios a través de la remoción de obstáculos
normativos, regulatorios o de cualquier tipo que podrían propiciar esta práctica, así como crear
condiciones de igualdad real frente a grupos que han sido históricamente vulnerados en sus
derechos, o que se encuentran en mayor riesgo de sufrir discriminación.
2. Los Estados deben garantizar en sus planes de vacunación y/o sus políticas públicas la
accesibilidad económica o asequibilidad para todas las personas, lo que implica el acceso
gratuito a las vacunas. En principio, para aquéllas en situación de pobreza o de menores
ingresos, a fin de que el nivel de ingresos o su poder adquisitivo no resulte en un factor
determinante que impida o privilegie su inmunización.
3. Respecto de grupos en situación de especial vulnerabilidad o que han sido históricamente
discriminados, con base en el principio de igualdad y no discriminación, los Estados deben
adoptar políticas públicas que respondan a enfoques diferenciados, interseccionales e
interculturales, que les permitan atender la discriminación múltiple que pueden acentuar los
obstáculos de las personas en el acceso a la salud y a las vacunas. Del mismo modo, se deberá
tomar en cuenta factores asociados a las brechas digitales existentes, particularmente aquellas
derivadas de aspectos generacionales que afectan desproporcionadamente a personas
mayores. Lo anterior, sin perjuicio de otras que resulten de factores asociados a la situación
socioeconómica, discapacidad, entre otros.
202 | Compendio DESCA: Estándares Interamericanos
Comisión Interamericana de Derechos Humanos | CIDH
4. Los Estados deben atender las necesidades particulares que derivan de factores de
discriminación, tales como edad, en particular, respecto de personas mayores); situación
migratoria o estado documental migratorio; género, identidad y expresión de género;
discapacidad; pertenencia cultural, etnia y raza; condición socioeconómica; y contexto de
privación de libertad. Asimismo, las políticas en materia de vacunación deben tomar en
consideración particularidades geográficas o de desconfianza hacia dichas medidas, en
especial por parte de grupos en situación de vulnerabilidad, como personas afrodescendientes
y personas indígenas.
5. Resulta imperioso asegurar que todas las personas bajo la jurisdicción de los Estados puedan
acceder físicamente a las vacunas. Para tales efectos, los Estados deben disponer de medios
para fortalecer la infraestructura y logística necesaria, incluyendo transporte, instalaciones y
almacenamiento para la distribución de las vacunas en todo su territorio. Los Estados deben
tomar en especial consideración a las personas y grupos, tales como pueblos indígenas y
tribales, y comunidades campesinas, que habitan en áreas remotas en contextos de profundas
disparidades en cuanto a la disponibilidad de bienes y servicios de salud en comparación con
otras zonas del país, como puede ocurrir en zonas rurales respecto de zonas urbanas, o en las
periferias. Asimismo, los Estados deben garantizar entornos accesibles para las personas con
discapacidad y movilidad reducida en sus esquemas de vacunación.
6. Los Estados deben tener en cuenta la agudización de las enfermedades vinculadas a la
pobreza, el impacto de los determinantes sociales en salud. Igualmente, deben evitar
retrocesos en las campañas de salud pública, tales como la vacunación en general en niños y
niñas, los cuidados del embarazo, la salud sexual y reproductiva; y la prevención del cáncer,
entre otras. Igualmente, deben tener presente la necesidad de continuar con las medidas de
prevención no farmacológicas, realizando campañas públicas orientadas a mejorar los hábitos
de vida saludable y fortalecimiento del sistema inmunológico de las personas. Tales medidas
tienen impacto directo en la salud mental de la población y en la disminución de enfermedades
crónicas vinculadas al estilo de vida que impactan negativamente en el pronóstico de quien se
contagia de COVID-19 y, asimismo, generan un fuerte impacto en los presupuestos en salud
pública.
N. Empresas y Derechos Humanos
102. Las empresas tienen un papel fundamental para el desarrollo económico de la región. Su
contribución no sólo ocurre a través del cumplimiento de sus obligaciones fiscales –que
permiten a los Estados adoptar medidas para la realización progresiva de los derechos
económicos, sociales, culturales y ambientales–, sino también a través de aportaciones
directas, en muchas ocasiones como parte de sus programas de responsabilidad social, además
de aquellas que se encuentran establecidas en el ordenamiento jurídico interno de los Estados.
El llamado a su participación en el cumplimiento de los Objetivos de Desarrollo Sostenible44 de
la ONU ha reforzado el enfoque de las acciones empresariales como un elemento importante
para contribuir a alcanzar las diferentes metas ahí planteadas. Ello, desde luego, implica la
44 Asamblea General, Transformar nuestro mundo: la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible, A/RES/70/1 (25 de
septiembre de 2015).
DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES, CULTURALES Y AMBIENTALES Y
TEMAS RELACIONADOS EN LOS MECANISMOS DE LA CIDH| 203
Organización de los Estados Americanos | OEA
adopción de acciones que tienen un impacto directo en la realización de los derechos
económicos, sociales, culturales y ambientales.
103. Por otra parte, la privatización de diversos servicios públicos, la proliferación de industrias y
proyectos extractivistas, entre otras cuestiones contextuales, dan lugar a que, en reiteradas
ocasiones, la actividad empresarial genere impactos adversos en la realización y disfrute de los
derechos económicos, sociales, culturales y ambientales. De marcada relevancia para la región
son los impactos en los derechos al agua, a la alimentación, a la educación, a la salud, a la
vivienda y la seguridad social, además de los derechos laborales, como se ha venido mostrando
en relación con tales derechos a lo largo de este capítulo. Asimismo, debido a la interrelación e
interdependencia de todos los derechos humanos, dichas afectaciones generan impactos
directos en el disfrute de distintos derechos civiles y políticos, incluso en los derechos a la
integridad personal y a la vida, incluyendo a la vida digna.
104. Considerando esta situación, es importante señalar que a pesar de la contribución positiva
que las actividades empresariales pueden hacer para la realización de los derechos humanos,
la prevención de impactos adversos que resulten tanto de sus propias actividades como de sus
relaciones de negocios es fundamental para la efectiva vigencia de los derechos humanos en el
continente. En ese sentido, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y la REDESCA,
reiteran la importancia de que las empresas, independientemente de su tamaño, adopten
medidas que les permitan identificar, prevenir, mitigar y reparar los impactos adversos que se
puedan generar sobre los distintos derechos humanos, ya sea a través de sus actividades o
relaciones comerciales.
105. Lo anterior, desde luego, no sustituye la obligación de los Estados de garantizar los derechos
humanos, incluso a través de la adopción de medidas legislativas y reglamentarias al respecto.
De tal manera, para que los Estados cumplan con sus obligaciones convencionales, deberán
tomar las medidas necesarias para regular de forma efectiva las actividades empresariales,
incluyendo de las empresas públicas, privadas o mixtas, así como asegurar la efectividad de sus
mecanismos de reparación para aquellas personas cuyos derechos resulten afectados por la
actividad empresarial.
106. Seguidamente, se compilan algunos de los documentos y párrafos más representantivos de la
CIDH en cuanto al tema derechos humanos y empresas desarrollados en el marco de sus
diferentes mecanismos. Se hace a título ilustrativo y de actualización, remitiendo ante todo al
informe temático sobre el tema, que a la fecha constituye el mayor compendio interamericano
en la materia.
Casos presentados ante la Corte
Martina Rebeca Vera Rojas (Caso 13.039) contra Chile. OEA/Ser.L/V/II.169 Doc. 124 (5 de
octubre de 2018)
58. Asimismo, la CIDH entiende que a la luz del deber de garantía previsto en el artículo 1.1 de
la CADH y la interpretación que sobre el mismo han hecho los órganos del sistema
interamericano, los Estados parte deben prevenir razonablemente la conculcación de los
derechos contenidos en el artículo 26 en el contexto de las actividades empresariales. Lo
anterior incluye adoptar un marco jurídico que permita asegurar la protección de dichos
derechos y que proporcione acceso efectivo a recursos para las víctimas de tales violaciones.
204 | Compendio DESCA: Estándares Interamericanos
Comisión Interamericana de Derechos Humanos | CIDH
Entre las acciones que aseguren un marco jurídico adecuado, el Estado deberá exigir que las
empresas bajo su jurisdicción ejerzan la diligencia debida en materia de derechos humanos a
fin de identificar, prevenir y mitigar los riesgos de vulneración de los derechos en el marco de
sus actividades.
Comunidad de la Oroya (Caso 12.718) contra Perú. Informe n. 330/20. (19 de noviembre de
2020)
158. Respecto al deber estatal de regular en el contexto de las actividades empresariales, los
Estados deben velar por la compatibilidad y eficacia de sus marcos normativos con las
disposiciones internacionales en materia de derechos humanos a efectos de garantizar estos
últimos, ello debido a que la regulación de ciertas actividades privadas en la sociedad es un
requisito imprescindible para hacer efectivos los derechos humanos. Así por ejemplo, la Corte
Interamericana ha indicado que los Estados tienen la obligación de regular todas aquellas
actividades que puedan causar un daño significativo al medio ambiente, lo que ciertamente
puede incluir ciertas prácticas y operaciones de empresas. En la misma línea, la CIDH ha sido
clara al establecer que puede generarse responsabilidad estatal por la falta de regulación o
regulación inapropiada de actividades extractivas, de explotación o desarrollo que se
desarrollen bajo la jurisdicción de un Estado. El deber específico de regular implicará contar
con legislación sólida y eficaz, tanto en su contenido material como procesal, este marco
normativo debe ir acompañado de políticas públicas que exijan el respeto de los derechos
humanos por parte de los diferentes actores empresariales, incluyendo las referidas al respeto
de los derechos humanos en sus operaciones transnacionales.
159. Por su parte, el deber de prevenir exige que las autoridades correspondientes adopten
medidas adecuadas para evitar que los riesgos reales contra los derechos humanos
provenientes de la actuación de empresas de los que tengan o deberían tener conocimiento se
concreticen. Por ello, una vez identificados los posibles impactos y riesgos concretos, los
Estados deben adoptar, o en su caso, requerir y asegurar que la empresa involucrada
implemente las medidas de corrección correspondientes.
160.Asimismo, los Estados tienen un deber de fiscalizar las actividades empresariales que
puedan afectar los derechos humanos, incluyendo aquellas que afecten el medio ambiente. La
CIDH ha indicado que esta obligación se hace más estricta en determinados supuestos, como
puede ser cuando la naturaleza de la actividad representa altos riesgos para los derechos
humanos. Así, en casos de industrias extractivas o de explotación de recursos naturales la CIDH
ha subrayado que los sistemas de supervisión deben ofrecer respuestas eficaces y
culturalmente adecuadas frente a consecuencias negativas en el goce de derechos humanos y
deben establecer procedimientos que permitan tener en cuenta los aspectos técnicos de la
actividad en cuestión, la identificación de las falencias en los procesos de que se trate, los
errores cometidos por los responsables en los diferentes niveles y las características
particulares de la población afectada.
161. Incluso acciones u omisiones atribuibles a los Estados en estos contextos podrían generar
incumplimiento de su obligación de respetar los derechos humanos. La evaluación de las
acciones debidas en cada caso dependerá en gran medida del nivel de relación entre el
comportamiento del Estado y los factores que amenazan o permiten violaciones a los derechos
humanos relacionados con actividades empresariales. Así, la CIDH ha indicado que, dentro del
DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES, CULTURALES Y AMBIENTALES Y
TEMAS RELACIONADOS EN LOS MECANISMOS DE LA CIDH| 205
Organización de los Estados Americanos | OEA
campo de empresas y derechos humanos, la obligación estatal de respeto implica que los
Estados deban abstenerse de desplegar conductas vinculadas a actividades empresariales que
contravengan el ejercicio de los derechos humanos.
Informes temáticos
Empresas y Derechos Humanos: Estándares Interamericanos.
OEA/Ser,L/V/II/CIDH/REDESCA/INF.1/19 (1ro de noviembre de 2019)
43. El reconocimiento del carácter universal, indivisible, interdependiente e interrelacionado
de los derechos humanos mediante la adopción y aplicación de diversos instrumentos y
tratados sobre la materia implica la exigencia de cerrar las brechas existentes de protección de
los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales en comparación con los derechos
civiles y políticos desde los diversos campos que los afectan. Dada la conexidad y estrecha
relación entre unos y otros, como la de su naturaleza universal y arraigo interamericano, estos
principios deben ser reafirmados al prestar especial atención a la realización de los derechos
humanos teniendo en cuenta los múltiples impactos que se puedan generar en el marco de
actividades y operaciones empresariales.
220. Partiendo de la base de que los servicios públicos vinculados al disfrute de los derechos
humanos es parte de las funciones de los Estados, la Corte Interamericana ha indicado que en
los contextos en los que estos son prestados por agentes privados, los Estados mantienen la
titularidad de proteger el bien público respectivo para garantizar una efectiva protección de
los derechos humanos de las personas bajo su jurisdicción. En esos contextos, diversas
organizaciones de sociedad civil han llamado la atención de la CIDH y su REDESCA sobre
políticas gubernamentales y tratados comerciales y de inversión dentro de la región que
facilitarían y promoverían la provisión de servicios directamente relacionados con los
derechos a la salud, educación, seguridad social, agua o seguridad, entre otros, por parte de
empresas privadas o asociaciones público privadas, advirtiendo que en muchas circunstancias
se generan dinámicas en las que se subordina la prestación de estos servicios a intereses
empresariales, en lugar de garantizar su conformidad con los derechos humanos en juego y el
principio de no discriminación.
Personas Trans y de Género Diverso y sus derechos económicos, sociales, culturales y
ambientales. OEA/Ser.L/V/II. Doc. 239 (7 de agosto de 2020)
303. Si bien la Comisión comprende que son los Estados los que tienen el deber de cumplir con
las obligaciones internacionales, internalizando en sus marcos jurídicos y en sus políticas
públicas acciones que promuevan la protección que beneficie a las personas trans y de género
diverso, también ha indicado en términos generales que tales obligaciones generan efectos
sobre las empresas, e involucran la responsabilidad jurídica de estas en términos de evitar
provocar o contribuir a provocar mediante sus operaciones vulneraciones a los derechos
humanos, el deber de ejercer la debida diligencia en este ámbito como rendir cuentas de las
consecuencias que provocan. Sumado a ello, también cabe a los Estados asegurar que las
empresas, sean públicas o privadas, que actúan bajo su jurisdicción, incluyendo sus actividades
transnacionales, operen bajo dichos marcos normativos y garantías internacionales asumidas
por los Estados, permitiendo que las personas trans y de género diverso puedan ver realizado
sus derechos al trabajo y sus condiciones justas y equitativas. Asimismo, es necesario
complementar dicha obligación con tareas articuladas de promoción y visibilización y cambio
206 | Compendio DESCA: Estándares Interamericanos
Comisión Interamericana de Derechos Humanos | CIDH
de cultura con la finalidad de contribuir con el rompimiento del círculo de exclusión laboral
por medio de alianzas público privadas.
Resoluciones
Resolución No.1/2020: Pandemia y Derechos Humanos en las Américas (10 de abril de 2020)
19. Exigir y vigilar que las empresas respeten los derechos humanos, adopten procesos de
debida diligencia en materia de derechos humanos y rindan cuentas ante posibles abusos e
impactos negativos sobre los derechos humanos, particularmente por los efectos que los
contextos de pandemia y crisis sanitarias infecciosas suelen generar sobre los DESCA de las
poblaciones y grupos en mayor situación de vulnerabilidad y, en general, sobre las personas
que trabajan, las personas con condiciones médicas sensibles y las comunidades locales. Las
empresas tienen un rol clave que desempeñar en estos contextos y su conducta debe guiarse
por los principios y reglas de derechos humanos aplicables.
Resolución No.1/2021: Las vacunas contra el COVID-19 en el marco de las obligaciones
interamericanas de derechos humanos (6 de abril de 2021).
24. Los Estados deben garantizar que las decisiones relativas al desarrollo, la utilización y la
distribución de vacunas por parte de las empresas tengan en cuenta los principios
transversales de derechos humanos, como la transparencia, la información, la igualdad y no
discriminación, la rendición de cuentas y el respeto a la dignidad humana, así como los criterios
interamericanos fundamentales en materia de empresas y derechos humanos que establece el
informe temático en la materia.
25. Para cumplir con sus obligaciones internacionales de respeto, garantía, progresividad y
cooperación en materia de derechos humanos, en lo relativo a los derechos a la salud, vida e
integridad personal, resulta fundamental que los Estados apliquen dicho enfoque en los
esquemas y políticas para su goce y ejercicio, incluyendo aquellos en donde intervengan
agentes privados o empresas en la producción, comercialización y distribución de
medicamentos, vacunas, tecnologías y equipos sanitarios o bienes esenciales para la atención
y tratamientos de salud frente al COVID-19.
26. Respecto al ámbito extraterritorial de las obligaciones estatales en el marco de actividades
empresariales relacionadas con las vacunas contra el COVID-19, los Estados de origen de las
empresas que producen, distribuyen o comercializan tales vacunas tienen el deber de regular,
supervisar, prevenir o investigar el comportamiento de las domiciliadas en su territorio que
pueda afectar la realización de los derechos humanos fuera del mismo. Las omisiones o
acciones por parte de los Estados en cuanto a tales obligaciones pueden tener efectos en su
responsabilidad internacional por hechos que no ocurren estrictamente dentro de sus
jurisdicciones.
27. Sin perjuicio de la compensación razonable que merecen las inversiones e investigación
generadas por empresas privadas e instituciones públicas de investigación, frente a la
magnitud de la pandemia y su peligro para la salud global, los regímenes de propiedad
intelectual nacionales e internacionales deben dejar de ser un obstáculo que impida la
producción de vacunas seguras y efectivas para garantizar el acceso universal y equitativo a las
DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES, CULTURALES Y AMBIENTALES Y
TEMAS RELACIONADOS EN LOS MECANISMOS DE LA CIDH| 207
Organización de los Estados Americanos | OEA
mismas, conforme a lo establecido en la presente Resolución. Para ello, es urgente que los
Estados tomen las medidas necesarias para alcanzar la adecuación de las flexibilidades y
excepciones previstas en tales regímenes cuando la salud pública se encuentra en riesgo, así
como otras medidas complementarias pertinentes. En particular, la CIDH se suma al llamado
de mandatos especiales del Consejo de Derechos Humanos y el Comité DESC de la ONU en favor
de la exención temporal de algunas de las disposiciones del acuerdo ADPIC7 para vacunas y
tratamiento para COVID-19 que algunos Estados han planteado ante la Organización Mundial
de Comercio, instando a los Estados Americanos a favorecer su pronta adopción.
28. Los Estados deben promover, en cuanto a los regímenes de propiedad intelectual, el
intercambio de información sobre el desarrollo de las vacunas, así como a asegurar que el valor
económico y la reglamentación no constituyan un obstáculo para la adquisición de insumos,
tecnologías y vacunas. Las pruebas de daño e interés público fijadas en el numeral 23 de esta
Resolución deben ser aplicadas cuando se advierten tensiones entre la propiedad intelectual,
el secreto empresarial y el derecho de acceso a la información.
29. Las decisiones de carácter comercial o de otra índole que adopten los Estados en este
contexto deben buscar el mejor resultado en términos de salud pública y de derechos humanos,
evitando enfoques competitivos entre países que afecten a aquellos que se encuentran en
mayor situación de desventaja económica y financiera. Así, los Estados deben evitar el
nacionalismo sanitario frente a un contexto de pandemia, promoviendo acciones que permitan
eliminar los obstáculos para la adquisición de insumos, tecnología médica y vacunas, que
impidan el acceso para los países de ingresos medios y bajos y, en particular, para las personas
en situación de pobreza y pobreza extrema. Se deben adoptar medidas preventivas mediante
la aplicación de cláusulas de flexibilidad relacionadas con el régimen de patentes y propiedad
intelectual, así como de otras medidas dirigidas a prevenir y a combatir la especulación, el
acaparamiento privado o la indebida utilización de dichos bienes.
Comunicado de prensa
Declaración conjunta de la OIT, la OCDE, la OACNUDH, la REDESCA de la CIDH, UNICEF, el Pacto
Mundial de las Naciones Unidas y el Grupo de Trabajo de las Naciones Unidas sobre las Empresas
y los Derechos Humanos Uniendo fuerzas en América Latina y el Caribe para ayudar a minimizar
la crisis del Coronavirus (COVID-19) y fomentar empresas responsables y sostenibles (28 de
abril de 2020)
Los Estados de ALC, las empresas y los empleadores, así como las organizaciones de
trabajadores, juegan un papel importante en el diseño e implementación de las respuestas para
enfrentar la crisis del COVID-19, y en mitigar los impactos adversos que la misma crisis y que
estas respuestas puedan tener en las personas, en el medio ambiente y en la sociedad. Estos
actores han comenzado a adoptar medidas de emergencia para abordar no sólo los aspectos
sanitarios de la pandemia del COVID19 en la región, sino también, sus consecuencias
económicas, financieras y sociales inmediatas, con especial atención a la protección de trabajos
y empleos.4 Se necesitarán también respuestas políticas a largo plazo, que se basen en un
enfoque integral de gobierno, en diálogo con las empresas, los trabajadores y las personas
afectadas. Es de suma importancia que el respeto de los derechos humanos, laborales, y de la
infancia, la consideración de las cuestiones de género, la protección del medio ambiente y la
promoción de la integridad y la lucha contra la corrupción, estén plenamente integradas tanto
208 | Compendio DESCA: Estándares Interamericanos
Comisión Interamericana de Derechos Humanos | CIDH
en las respuestas inmediatas como en las de largo plazo, fomentando empresas sostenibles y
una conducta empresarial responsable (CER).
GRUPOS EN SITUACIÓN DE VULNERABILIDAD Y LOS DERECHOS ECONÓMICOS,
SOCIALES, CULTURALES Y AMBIENTALES| 209
CAPÍ TULO 4
GRUPOS EN SÍTUACÍO N DE
VULNERABÍLÍDAD Y LOS DERECHOS
ECONO MÍCOS, SOCÍALES, CULTURALES Y
AMBÍENTALES
210 | Compendio DESCA: Estándares Interamericanos
Comisión Interamericana de Derechos Humanos | CIDH
GRUPOS EN SITUACIÓN DE VULNERABILIDAD Y LOS DERECHOS ECONÓMICOS,
SOCIALES, CULTURALES Y AMBIENTALES
107. A lo largo del presente compendio se han venido destacando estándares
desarrollados por la CIDH en relación con los DESCA de los diversos grupos en situación de
vulnerabilidad a los desde sus diferentes mandatos temáticos, presta especial atención. De
manera complementaria e interseccional, en la presente sección, se presenta una muestra
representativa de algunos de los pronunciamientos o estándares desarrollados por la Comisión
respecto de grupos en situación de vulnerabilidad o de discriminación histórica, en particular
en lo concerniente a las afectaciones que sufren de forma desproporcionada en sus derechos
económicos, sociales, culturales y ambientales.
A. Mujeres
Medidas Cautelares
Medida Cautelar No. 216-21 7 mujeres embarazadas de la etnia Wichí respecto de Argentina (16
de abril de 2021)
62. Sin perjuicio de lo anterior, la Comisión considera que no corresponde pronunciarse en el
presente procedimiento sobre la pertinencia de procesos de cesárea o de algún otro tipo sobre
los casos específicos o generales alegados en la información presentada por ambas partes,
entendiendo a su vez que ciertos procedimientos pueden responder a una necesidad de
conocimiento técnico en medicina, enfermería y especialidades en obstetricia, o las que
correspondan. Sin embargo, la Comisión recuerda al Estado que de conformidad con las
obligaciones establecidas en la Convención de Belem do Pará (infra párs. 65-66), deben
evitarse todas las situaciones de tratamiento abusivo, irrespetuoso, negligente o de negación
de tratamiento en la etapa previa al embarazo, durante el embarazo y en el postparto. Esta
clase de violencia se puede manifestar en cualquier momento y de diversas formas como las
intervenciones médicas forzadas o coaccionadas, formas de violencia física, prácticas invasivas,
entre muchas otras manifestaciones.
63. En este mismo sentido, la Comisión ha desarrollado ampliamente estándares
interamericanos relacionados con la protección de los derechos sexuales y reproductivos de
las mujeres, niñas y adolescentes, con especial atención a las que se encuentran en situaciones
de vulnerabilidad, como las mujeres indígenas. Como garantes de su cultura, las mujeres
indígenas poseen una herencia ancestral invalorable y, por lo tanto, la violencia contra ellas
tiene repercusiones tanto a nivel individual como colectivo. En particular, la CIDH ha señalado
el deber de obtener el consentimiento previo, libre y plenamente informado antes de realizar
cualquier procedimiento médico. Este deber exige que el personal médico cualificado
proporcione información adecuada, completa, fiable, comprensible y accesible sin amenazas,
coacciones ni incentivos de ningún tipo. En el caso de las mujeres indígenas, la información
debe presentarse en su propio idioma y de manera culturalmente apropiada, respetando sus
tradiciones y creencias. Asimismo, la CIDH ha observado la existencia de factores culturales
que pueden operar como barreras en el acceso a los servicios de salud materna, como, por
DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES, CULTURALES Y AMBIENTALES Y
TEMAS RELACIONADOS EN LOS MECANISMOS DE LA CIDH| 211
Organización de los Estados Americanos | OEA
ejemplo, los servicios de salud que son ofrecidos sin tomar en consideración las expectativas,
tradiciones y creencias de las mujeres indígenas.
71. De conformidad con la citada Convención, los Estados tienen el deber de adoptar, por todos
los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar
dicha violencia19, teniendo especialmente en cuenta situaciones de vulnerabilidad, como en el
caso de su condición étnica, cuando está embarazada o están en situación socioeconómica
desfavorable20. En este orden de ideas, la Comisión destaca que el miedo referido no se refiere
a cuestiones aleatorias, sino a situaciones de especial gravedad cuando se habla de violencia
contra la mujer, las cuales incluso afectarían de manera diferenciada a las propuestas
beneficiarias por su pertenencia a la etnia indígena Wichí.
Casos presentados ante la Corte
Demanda ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso de Valentina Rosendo
Cantú y otra (Caso 12.579) contra los Estados Unidos Mexicanos (2 de agosto de 2009)
71. La CIDH ha establecido la necesidad de que los Estados, a través de la administración de
justicia, incorporen las necesidades específicas de las mujeres indígenas en sus actuaciones,
respetando su identidad cultural, étnica, su lengua e idiosincrasia, incluso creando sistemas y
métodos de peritaje cultural en casos de violencia.
I.V. (Caso 12.655) contra Bolivia (15 de agosto de 2014)
97. La Comisión ha establecido que el derecho a la integridad personal es un concepto de gran
amplitud, abarcando la salud materna de las mujeres. La protección del derecho a la integridad
personal de las mujeres en el ámbito de la salud materna entraña la obligación de garantizar
que las mismas tengan acceso en igualdad de condiciones a los servicios de salud que requieren
según sus necesidades particulares vinculadas con el embarazo y el período posterior al parto
y a otros servicios, e información relacionada con la maternidad y en materia reproductiva a lo
largo de sus vidas. En este ámbito, la garantía del derecho a la integridad personal tiene
implicaciones para la igualdad, autonomía, privacidad, autonomía y dignidad de las mujeres.
98. Sobre estos principios, la Comisión ha sostenido que una de las medidas principales para
garantizar el derecho a la integridad de las mujeres es la provisión de servicios adecuados y
oportunos de salud materna. Estos incluyen los servicios pertinentes a la salud reproductiva, y
a tener un debido acceso a la información necesaria para adoptar decisiones libres, autónomas,
e informadas en este ámbito. En efecto, tal y como se detalla en la sección posterior, el acceso
a la información y el consentimiento informado en el ámbito de la prestación de servicios de
salud son instrumentos esenciales para la satisfacción efectiva del derecho a la integridad
personal de las mujeres, especialmente en el ámbito de sus derechos sexuales y reproductivos.
Sobre el particular, la Comisión ha aseverado que:
“[l]a protección del derecho a la integridad de las mujeres en condiciones de igualdad se
materializa en el ámbito de la salud materna, a través de la provisión de información y
educación en la materia para que las mujeres adopten decisiones libres, fundamentadas y
responsables en materia de reproducción, incluyendo la planificación familiar.”
212 | Compendio DESCA: Estándares Interamericanos
Comisión Interamericana de Derechos Humanos | CIDH
99. En este sentido, la CIDH ha considerado que la práctica de una intervención quirúrgica sin
el consentimiento informado requerido puede constituir una violación al derecho a la
integridad personal, consagrado en el artículo 5 de la Convención Americana.
100. La CIDH también ha reconocido el vínculo entre el contenido del artículo 5.1 de la
Convención Americana y el principio de no discriminación consagrado en el artículo 1.1 de la
Convención Americana. Ha considerado pertinente destacar que muchas mujeres en la región
sufren afectaciones de su derecho a la integridad personal en el acceso a servicios e
intervenciones pertinentes a su salud que sólo ellas requieren por su sexo, diferencias
biológicas, y su habilidad reproductiva. En este sentido, la CIDH ha considerado que los Estados
tienen el deber de adoptar medidas positivas para garantizar la accesibilidad, disponibilidad,
aceptabilidad, y calidad de los servicios de salud materna, como parte de sus obligaciones
derivadas del principio de igualdad y no discriminación. Como principio correlativo, la Corte
Interamericana también ha afirmado que es necesario considerar el alcance del derecho a la
salud de las mujeres desde una perspectiva que tome en cuenta sus intereses y necesidades “en
vista de los factores y los rasgos distintivos que las diferencian de los hombres, a saber: (a)
factores biológicos […], tales como […] su función reproductiva”. De estos principios se deriva
que la falta del respeto pleno del derecho a la integridad personal de las mujeres en la esfera
reproductiva puede contravenir a su vez su derecho a vivir libre de toda forma de
discriminación protegido por el artículo 1.1 de la Convención Americana.
B. Niñas, niños y adolescentes
Caso presentado ante la Corte
Paola del Rosario Guzmán Albarracín y familiares (Caso 12.678) contra Ecuador (5 de octubre
de 2018)
126. La CIDH ya ha indicado que los estereotipos de género son persistentes en el sector salud
y que “actitudes como la indiferencia, el maltrato y la discriminación por parte de funcionarios
del sector salud que perjudican a las mujeres y niñas víctimas de violencia y/o abusos sexuales,
asícomo la falta de servicios apropiados de salud reproductiva para abordar estas situaciones
de violencia, constituyen barreras en el acceso a los servicios de salud”158. Por lo tanto para la
CIDH, los Estados deben adoptar medidas apropiadas para eliminar todo tipo de violencia y
discriminación contra las niñas y adolescentes en el ámbito de la salud. Esto incluye no solo el
deber de abstenerse de reproducir dichas prácticas sino de actuar con la debida diligencia hacia
actos de violencia contra las niñas y adolescentes que ocurren en este ámbito, lo que
comprende, por ejemplo, la implementación de marcos normativos, incluidos protocolos
sanitarios, que atiendan la violencia sexual contra niñas y adolescentes, personal de salud
debidamente capacitado para detectar y tratar la violencia sexual contra este grupo etario y el
acceso a recursos judiciales efectivos que permitan proteger los derechos de niñas y
adolescentes por actos de violencia sexual.
Informes temáticos
DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES, CULTURALES Y AMBIENTALES Y
TEMAS RELACIONADOS EN LOS MECANISMOS DE LA CIDH| 213
Organización de los Estados Americanos | OEA
Derechos de los pueblos indígenas y tribales sobre sus tierras ancestrales y recursos naturales.
Normas y jurisprudencia del Sistema Interamericano de Derechos Humanos. OEA/Ser.L/V/II.
Doc. 56/09 (30 de diciembre de 2009)
162. La pérdida de la identidad cultural por falta de acceso al territorio ancestral surte un
impacto directo sobre los derechos de los niños y niñas de las comunidades desposeídas. La
Corte Ínteramericana ha explicado: “Con respecto a la identidad cultural de los niños y niñas
de comunidades indígenas, el Tribunal advierte que el artículo 30 de la Convención sobre los
Derechos del Niño establece una obligación adicional y complementaria que dota de contenido
el artículo 19 de la Convención Americana, y que consiste en la obligación de promover y
proteger el derecho de los niños indígenas a vivir de acuerdo con su propia cultura, su propia
religión y su propio idioma. // Asimismo, este Tribunal estima que dentro de la obligación
general de los Estados de promover y proteger la diversidad cultural se desprende la obligación
especial de garantizar el derecho a la vida cultural de los niños indígenas. // En ese sentido, la
Corte considera que la pérdida de prácticas tradicionales, como los ritos de iniciación femenina
o masculina y las lenguas de la Comunidad, y los perjuicios derivados de la falta de territorio,
afectan en forma particular el desarrollo e identidad cultural de los niños y niñas de la
Comunidad, quienes no podrán siquiera desarrollar esa especial relación con su territorio
tradicional y esa particular forma de vida propia de su cultura si no se implementan las
medidas necesarias para garantizar el disfrute de estos derechos”.
Justicia juvenil y derechos humanos en las Américas. OEA/Ser.L/V/II. Doc. 78 (13 de julio de
2011)
469. Considerando que los niños son todavía sujetos en desarrollo, el derecho a la alimentación
adecuada y suficiente adquiere una relevancia fundamental y los Estados que tienen bajo su
custodia a niños que han infringido las leyes penales están en la obligación de garantizar este
derecho.
470. Con respecto al derecho a la alimentación adecuada y suficiente de las personas privadas
de libertad, la regla 20 de las Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos de Naciones
Unidas dispone que:
[...] todo recluso recibirá de la administración [...] una alimentación de buena calidad, bien
preparada y servida, cuyo valor nutritivo sea suficiente para el mantenimiento de su salud
y de sus fuerzas.
492. La Comisión considera que los objetivos de las sanciones en la justicia juvenil exigen la
implementación de programas de educación, incluida la escolarización formal, la formación
profesional y para el trabajo, y las actividades recreativas y deportivas.
493. Los niños privados de libertad deben acceder a programas educativos, sin discriminación.
En el sistema de justicia juvenil el trato y la educación de los niños debe orientarse a fomentar
el respeto por los derechos humanos y tomar en cuenta la diversidad cultural. Asimismo, la
educación y la formación profesional impartidas en los centros de privación de libertad deben
ser reconocidas por el sistema general de educación y funcionar en estrecha coordinación con
aquel.
214 | Compendio DESCA: Estándares Interamericanos
Comisión Interamericana de Derechos Humanos | CIDH
C. Personas con discapacidad
Casos presentados ante la Corte
Opario Lemoth Morris y otros (Buzos miskitos) (Caso 12.738) contra Honduras.
OEA/Ser.L/V/II.168 Doc. 74 (8 de mayo de 2018)
289. Finalmente, en relación con los componentes de habilitación y rehabilitación, la CIDH
señala que los Estados deben adoptar las medidas necesarias para generar la inclusión de las
personas con discapacidad dentro de la vida comunitaria, laboral y social. El Comité de
Naciones Unidas de los derechos de las personas con discapacidad ha indicado que conforme a
la CDPD los Estados tienen la obligación de apoyar a las personas con discapacidad en la
búsqueda, obtención y mantenimiento del empleo. En el mismo sentido, el artículo 28.2.c) de
la CDPD establece que los Estados deben “asegurar el acceso de las personas con discapacidad
y de sus familias que vivan en situaciones de pobreza a asistencia del Estado para sufragar
gastos relacionados con su discapacidad, incluidos capacitación, asesoramiento, asistencia
financiera y servicios de cuidados temporales adecuados”.
Luis Eduardo Guachalá Chimbó y familia (Caso 12.786) contra Ecuador (5 de octubre de 2018)
167. Finalmente, la Comisión reconoce que existen situaciones excepcionales en donde no se
aplica el consentimiento. Dichas excepciones están relacionadas con situaciones vinculadas a
emergencias, por ejemplo cuando se debe tratar médicamente a una persona para preservar
su vida o su salud pero ni ella ni un familiar cercano puede otorgar el consentimiento.
168. Como se indicóanteriormente, en relación con las personas institucionalizadas en centros
de salud mental los Estados son los responsables de asegurar su integridad personal y salud,
lo que se desprende de su posición especial de garante.
169. Es así como los Estados tienen diversas obligaciones frente a las personas con
discapacidad institucionalizadas. El ComitéCDPD ha sostenido que los Estados deben brindar
una atención en salud sobre la base del consentimiento libre e informado de las personas con
discapacidad antes de cualquier tratamiento. Ello con base en que la capacidad jurídica
adquiere una importancia especial cuando estas personas tienen que tomar decisiones
fundamentales con respecto de su salud. De este modo, para la CIDH el consentimiento libre e
informado es un elemento fundamental para garantizar el derecho a la salud; en particular, en
el ámbito de la salud mental las medidas coercitivas perpetúan los desequilibrios de poder en
las relaciones entre pacientes y sus cuidadores y facilita situaciones de abuso, estigma y
discriminación.
170. Asimismo, los Estados deben capacitar al personal de dichas instituciones y proveer una
atención inclusiva y que reúna las necesidades específicas de las personas con discapacidad, en
donde se tome en cuenta su voluntad. El ComitéCDPD ha sostenido que el tratamiento forzoso
por parte de profesionales de la psiquiatría y otros profesionales de la salud y la medicina
constituye una violación del derecho a la integridad personal. Ello en tanto dicha práctica niega
la capacidad jurídica de una persona de elegir el tratamiento médico que ha de recibir.
DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES, CULTURALES Y AMBIENTALES Y
TEMAS RELACIONADOS EN LOS MECANISMOS DE LA CIDH| 215
Organización de los Estados Americanos | OEA
171. Debido a ello todo el personal médico y sanitario debe velar por que se efectúe la consulta
apropiada directamente con la persona con discapacidad. Ese personal debe garantizar
también, en la medida de sus posibilidades, que los asistentes, familiares o personas
encargadas de prestar apoyo no sustituyan a las personas con discapacidad en sus decisiones
ni tengan una influencia indebida sobre ellas. De esta forma, deben asegurar que i) se
proporcione información exacta y accesible sobre las opciones de servicios disponibles; ii) se
ofrezcan alternativas no médicas; y iii) se proporcione acceso a apoyo independiente.
Informe temático
Derecho del niño y la niña a la familia. Cuidado alternativo. Poniendo fin a la
institucionalización en las Américas. OEA/Ser.L/V/II. Doc. 54/13 (17 de octubre de 2013)
609. La Comisión considera que los niños, niñas y adolescentes, de acuerdo con la evolución de
sus capacidades y su autonomía personal, tienen derecho al acceso a la información en materia
de salud, incluso de modo confidencial y sin necesidad de la presencia o el consentimiento de
los padres o adultos que tengan su guarda legal. Asimismo, los niños, niñas y adolescentes
pueden y deben participar de las decisiones que afectan a su salud, salvo que sus condiciones
de madurez o discernimiento no lo permitieran.
613. Los niños, niñas y adolescentes con alguna discapacidad, física, mental, sensorial o
intelectual, tienen derecho a un acceso al derecho a la salud y a una atención médica adecuada
a sus necesidades y requerimientos, que garanticen la consecución de su máximo nivel de
desarrollo personal y autonomía, integridad personal y dignidad. De modo particular, la Corte
se ha pronunciado expresamente en relación al deber de los Estados de asegurar una
prestación de atención médica eficaz a las personas con discapacidad mental, obligación que
“se traduce en el deber estatal de asegurar el acceso de las personas a servicios de salud
básicos; la promoción de la salud mental; la prestación de servicios de esa naturaleza que sean
lo menos restrictivos posible, y la prevención de las discapacidades mentales”.
638. Los niños con discapacidad tienen derecho a que se les garantice el acceso a una educación
adaptada que les permita la realización de su derecho, así como al acceso a la cultura, la
recreación y a programas de formación profesional que sean accesibles y adaptados. El Comité
de los Derechos del Niño se ha mostrado en diversas oportunidades preocupado por el hecho
que los efectos de la discriminación basada en la discapacidad han sido particularmente graves
en las esferas de la educación y formación profesional; en adición, el Comitéha manifestado su
preocupación por el ciclo de discriminación, marginación y segregación al que se ven expuestos
los niños con alguna discapacidad:
“[l]a discriminación en la prestación de servicios los excluye de la educación (...). Lafalta de
una educación y formación profesional apropiadas los discrimina negándoles
oportunidades de trabajo en el futuro. El estigma social, los temores, la sobreprotección, las
actitudes negativas, las ideas equivocadas y los prejuicios imperantes contra los niños con
discapacidad siguen siendo fuertes en muchas comunidades y conducen a la marginación y
alienación de los niños con discapacidad”. Los niños, niñas y adolescentes con discapacidad
que se encuentran en una institución residencial, si no se les garantiza su derecho a la
educación adaptada y a una formación para una vida autónoma dentro de su comunidad,
difícilmente podrán realizar su proyecto de vida y abandonar la institución.”
216 | Compendio DESCA: Estándares Interamericanos
Comisión Interamericana de Derechos Humanos | CIDH
D. Personas mayores
Medida Cautelar
Medida Cautelar No. 51-15. Personas mayores pertenecientes a la Asociación Shipia Wayúu de
la Comunidad indígena Wayúu en los municipios de Manaure, Riohacha y Uribía respecto de
Colombia (Ampliación) (1 de diciembre de 2017)
21. La Comisión observa que la presente solicitud de ampliación fue presentada a favor de
personas mayores del pueblo Wayúu. Al momento de valorar el requisito de gravedad, la
Comisión toma en cuenta que las personas propuestas beneficiarias tienen un papel esencial
en la cosmovisión de la comunidad indígena Wayúu, tanto en la transmisión de costumbres
como en la dinámica de su sociedad. Al respecto, la Comisión recuerda que bajo el derecho
internacional se ha reconocido la importancia de que se adopten medidas con enfoques
específicos para proteger los derechos de las personas mayores indígenas. Tal y como lo ha
identificado en su informe sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas y Tribales sobre sus
Tierras Ancestrales y Recursos Naturales “en muchas comunidades indígenas, la transmisión
oral de la cultura a las generaciones más jóvenes se encarga primordialmente de a los
ancianos”. Asimismo, según lo ha indicado la Corte Interamericana:
En lo que se refiere a la especial consideración que merecen las personas de edad avanzada,
es importante que el Estado adopte medidas destinadas a mantener su funcionalidad y
autonomía, garantizando el derecho a una alimentación adecuada, acceso a agua limpia y a
atención de salud. En particular, el Estado debe atender a los ancianos con enfermedades
crónicas y en fase terminal, ahorrándoles sufrimientos evitables.
E. Personas LGBTI+
Informes temáticos
Avances y desafíos hacia el reconocimiento de los derechos de las personas LGBTI en las
Américas. OEA/Ser.L/V/II.170 Doc. 184 (7 de diciembre de 2018)
132. Específicamente en lo concerniente a las personas LGBTI, o aquellas percibidas como
tales, la CIDH ha condenado actos de intimidación y hostigamiento en ambientes educativos
(comúnmente conocidos como bullying, acoso o matoneo escolar), y ha instado a los Estados
Miembros de la OEA a adoptar y hacer cumplir medidas efectivas para la prevención de la
violencia y la discriminación contra las personas LGBTI en instituciones educativas tanto
públicas como privadas. Asimismo, la Comisión recomendó que los Estados deben
implementar “una educación sexual comprensiva en el programa escolar, que incluya una
perspectiva de diversidad corporal, sexual y de género”. Adicionalmente, se refirió a que, “la
educación sexual comprensiva es una herramienta básica para eliminar la discriminación
contra las personas LGBTI y que debe darse especial atención a la diversidad, dado que todas
las personas tienen derecho a decidir sobre su propia sexualidad sin ser discriminadas con
base en su orientación sexual o identidad de género”.
DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES, CULTURALES Y AMBIENTALES Y
TEMAS RELACIONADOS EN LOS MECANISMOS DE LA CIDH| 217
Organización de los Estados Americanos | OEA
151. Respecto de este tema, la CIDH subraya adicionalmente que la educación es un medio
esencial para promover el cambio cultural en una sociedad, y comprende no solamente los
procesos educativos formales, relacionados con las escuelas y las universidades, sino también
todos los medios que contemplan la producción de información para la sociedad en general. En
este sentido, la CIDH insta a los Estados que asuman su rol de garante de una sociedad libre de
todas las formas de prejuicio, discriminación y violencia, y emprendan esfuerzos dirigidos al
desarrollo de un proyecto educativo adecuado en los ambientes formales de educación, al
mismo tiempo en que deben impulsar un proceso de cambio cultural en todos los sectores de
la sociedad en general. En lo concerniente a la educación formal, los programas deben ser
diseñados con miras a incluir la enseñanza de género, libre de prejuicios y basada en un modelo
que garantice la autonomía de todas las personas, asícomo los Estados deben crear un hogar
seguro para las niñas, niños y adolescentes que poseen una orientación sexual, identidad de
género –real o percibida–, o características corporales diversas del binario masculinofemenino.
153. Adicionalmente, la CIDH no puede dejar de resaltar el rol fundamental que deben ejercer
los educadores en lo concerniente al respeto y protección de los derechos de las personas
LGBTI. En efecto, los procesos educacionales deben ser llevados a cabo por profesionales
debidamente entrenados y calificados para promover una educación inclusiva y libre de
estereotipos, y crear ambientes de seguridad para todos y todas. Asimismo, en sus relaciones
laborales, estos profesionales deben gozar de espacios respetuosos de su propia orientación
sexual, identidad de género – real o percibida, o características corporales diversas del binario
masculino- femenino. La Comisión insta a los Estados a garantizar la elaboración y adopción de
reglas destinadas a promover entrenamiento y capacitación continuados en materia de
orientación sexual, identidad de género y diversidad corporal, así como la creación de
mecanismos destinados a proteger a los profesionales de la educación contra la discriminación
y violencia en razón de su orientación sexual –real o percibida–, identidad de género o
diversidad corporal.
Personas Trans y de Género Diverso y sus derechos económicos, sociales, culturales y
ambientales. OEA/Ser.L/V/II. Doc. 239 (7 de agosto de 2020)
166. Para la Comisión y su REDESCA el derecho a la educación de las personas trans y de género
diverso sirve como elemento clave para romper los círculos de pobreza y dotarles de
capacidades que les permita asegurar condiciones de vida digna. La CIDH también subraya que
el principio de igualdad y no discriminación debe regir la educación y formación de todas las
personas, por lo que es necesario que el Estado asegure que tanto instituciones educativas
públicas como privadas no discriminen ni fomenten discursos de odio e intolerancia contra las
personas trans. La Comisión también subraya la importancia y urgencia de que los Estados
aseguren que los sistemas educativos incorporen la perspectiva de género; y particularmente
espacios de educación de salud sexual y reproductiva, apropiada a la edad de sus destinatarios,
mismos que deben fundarse en evidencia científica y en las normas de derechos humanos. En
general, la Comisión y su REDESCA subrayan la importancia de que los métodos pedagógicos,
los procesos educativos y planes de estudio, principalmente a nivel primario y secundario, no
socaven el disfrute de los derechos humanos de las personas trans; sino, por el contrario,
fortalezcan la participación activa de estas personas, motiven su empoderamiento e impulsen
el trabajo colectivo con otros estudiantes.
218 | Compendio DESCA: Estándares Interamericanos
Comisión Interamericana de Derechos Humanos | CIDH
167. La CIDH y su REDESCA entienden que un sistema educativo inclusivo no sólo permite
avanzar en la garantía de los derechos humanos de las personas trans en todos sus ciclos de
vida, sino que amplia la enseñanza y aprendizaje de todos sus destinatarios y fortalece la
coexistencia en sociedad mediante la promoción de la diversidad, el respeto mutuo, la
tolerancia y la solidaridad como principios dentro de las sociedades democráticas. En ese
sentido, los Estados deben asegurar que las personas trans no sean marginadas directa o
indirectamente dentro del sistema educativo. Asimismo, deben velar porque la educación que
se les provee sea de buena calidad, que incluya capacitación y sensibilización sobre aspectos
que les afectan, respete el desarrollo de su personalidad y autonomía, e incluya mecanismos
para superar y erradicar el acoso, la estigmatización, la violencia y la discriminación contra las
personas trans. El Estado debe priorizar el acceso a una educación inclusiva de niños, niñas y
adolescentes trans, que proteja su interés superior, debe poner atención al establecimiento de
mecanismos de formación y de capacitación de las personas jóvenes trans y eliminar los
obstáculos para la educación de personas mayores de género diverso.
212. A su vez, acceder a educación sexual integral con perspectiva de diversidad, entre otros
aspectos, otorga herramientas de juicio crítico para formarse y expresar opiniones propias
sobre la desigualdad en las relaciones entre los géneros, lo cual es un paso necesario para la
creación de conciencia sobre la diversidad. Por ello, la CIDH insta a los Estados a implementar
políticas efectivas de educación sexual integral con perspectiva de diversidad.
250. La falta de acceso al empleo, la imposibilidad de obtener una identificación que refleje su
género y nombre, así como el irrespeto a su nombre adquirido y expresión de género en el
lugar de trabajo, o el hostigamiento y acoso por parte de empleadores, empleadoras o colegas
de trabajo, son problemas que la CIDH, junto con su REDESCA, ya identificó como obstáculos
para la realización del derecho al trabajo de las personas trans. Como fuera indicado a lo largo
del presente informe, la falta de acceso a empleo formal suele exponer a las personas trans a
condiciones peligrosas de trabajo, y en muchos casos, forzarlas a que tengan que recurrir al
trabajo sexual como estrategia de supervivencia.
251. Adicionalmente, y teniendo en cuenta las obligaciones de los Estados sobre esta materia,
la Comisión y su REDESCA consideran importante que los Estados incluyan a las personas trans
en sus planes y políticas de empleo a nivel nacional como grupo en particular situación de
vulnerabilidad, asícomo incluir indicadores de evaluación específicos para estas personas en
las políticas públicas que aborden los distintos elementos de este derecho, incluyendo, la
reducción de la tasa de desempleo, el nivel salarial, la seguridad y salud en el trabajo, descanso
o vacaciones pagadas, entre otros.
287. En este marco, una de las medidas primordiales para la protección de las personas trans
y de género diverso en relación con su derecho al trabajo es la promulgación de normas que
prohíban explícitamente la discriminación con base en la identidad de género y la expresión de
género. La normativa debe tener el alcance de proteger a quienes ya se encuentran
desempeñando una actividad laboral, como a aquellas que se encuentran procurando un
empleo, de modo tal que se encuentren protegidas ante tratos o decisiones discriminatorias en
el marco de los procesos de selección. Al respecto, los Principios de Yogyakarta exhortan a los
Estados a prohibir la discriminación por motivos de identidad y expresión de género en el
empleo público y privado, incluso en lo concerniente a capacitación profesional, contratación,
promoción, despido, condiciones de trabajo y remuneración.
DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES, CULTURALES Y AMBIENTALES Y
TEMAS RELACIONADOS EN LOS MECANISMOS DE LA CIDH| 219
Organización de los Estados Americanos | OEA
322. En ese marco, la Comisión y su REDESCA observan que, al igual que con otras poblaciones
en situación de vulnerabilidad y discriminación histórica, en muchos casos las amenazas
existentes y violaciones producidas respecto del disfrute del derecho a la salud de las personas
trans y de género diverso, tienen que ver también con la omisión del Estado en abarcar los
determinantes básicos y sociales del derecho a la salud, ya que dichas personas suelen
enfrentar obstáculos en el goce de este derecho no solo por la falta de acceso a servicios y
bienes de salud apropiados sino por no tomar en cuenta varios determinantes básicos y
sociales que agravan la realización de sus derechos humanos de manera interconectada. A
continuación se identificarán los principales desafíos al respecto.
414. En consecuencia, la CIDH reitera que los Estados Miembros de la OEA deben diseñar e
implementar marcos normativos y políticas públicas que explícitamente atiendan los efectos
concretos de la situación de exclusión histórica que padecen las personas trans y de género
diverso y que se inscriban en una estrategia integral encaminada a la reducción de las
desigualdades que padecen. Adicionalmente, los Estados cuentan con herramientas y marcos
conceptuales que deben acompañar los esfuerzos por cumplir efectivamente con el deber
general de garantía de todos los derechos humanos de las personas trans y de género diverso
bajo su jurisdicción, en particular respecto de los derechos económicos, sociales, culturales y
ambientales. Finalmente, los tribunales de justicia también deben tener en cuenta las normas
y estándares interamericanos a este respecto al momento de aplicar, analizar e interpretar las
normas internas al momento de resolver recursos dirigidos a amparar derechos de las
personas trans y de género diverso.
Comunicados de prensa
CP No. 185/17. En el Día Internacional de la Memoria Trans, la CIDH urge a los Estados a
garantizar el pleno acceso de las personas trans a sus derechos económicos, sociales, y
culturales (20 de noviembre de 2017)
La CÍDH señaló, en su informe sobre la "Violencia contra personas LGBTÍ", que “la violencia
generalizada, los prejuicios y la discriminación en la sociedad en general y dentro de la familia,
obstaculizan las posibilidades de que personas trans tengan acceso a educación, servicios de
salud, vivienda y al mercado laboral formal”. La violencia, discriminación y estigmatización que
las personas trans sufren las inserta en un ciclo de exclusión que tiende a culminar en la
pobreza, en función de la falta de acceso a servicios básicos, oportunidades educativas y
laborales y prestaciones sociales. Este ciclo de exclusión comienza generalmente desde muy
temprana edad, debido al rechazo y violencia sufrida por niñas/os y adolescentes trans y de
género diverso en sus hogares, comunidades y centros educativos. Esta situación tiende a
impedir que este grupo acceda y complete los diferentes niveles educativos, lo cual impacta
negativamente sobre su calidad de vida.
La Comisión observa que la exclusión y la pobreza suelen empujar a las personas trans hacia la
economía informal y, especialmente en el caso de las mujeres trans, al trabajo sexual. De
acuerdo a la información recibida por la CIDH, aproximadamente el 90% de las mujeres trans
en Latinoamérica y el Caribe ejerce el trabajo sexual como medio de supervivencia, lo cual
exacerba su vulnerabilidad a la violencia y las expone a la criminalización. La información
recibida indica además que las mujeres trans que están involucradas en el trabajo sexual
usualmente trabajan e incluso viven en las calles, donde enfrentan acoso permanente,
220 | Compendio DESCA: Estándares Interamericanos
Comisión Interamericana de Derechos Humanos | CIDH
persecución y amenaza constante de ser detenidas. De forma general, la CIDH observa que las
personas trans, en función del cuadro de exclusión familiar, laboral y social que enfrentan,
tienen serias dificultades para acceder a la vivienda.
Por otra parte, la Comisión resalta las dificultades que enfrentan las personas trans para
acceder al sistema de salud y a transformaciones corporales de calidad y medicamente
supervisadas, lo que le puede generar complicaciones de salud e incluso la muerte. Asimismo,
la CIDH ha tomado conocimiento sobre la falta de capacitación del personal de salud para
atender a las personas trans. El estigma, la discriminación, el abuso y la violencia disuaden a
las personas trans de solicitar servicios de salud.
La CIDH llama a los Estados a garantizar los derechos de las personas LGBTI en la respuesta a
la pandemia del COVID-19. CP 081/2020 (20 de abril de 2020)
Al respecto, la Comisión ha manifestado en distintas oportunidades que la policía y otras
fuerzas de seguridad de los Estados de la región, a menudo, comparten las mismas actitudes y
prejuicios contra personas LGBTI que prevalecen en la sociedad en general. Considerando las
funciones que la policía y otras fuerzas de seguridad cumplen durante la vigencia de las
medidas de contención, la CIDH llama a los Estados a adoptar políticas de sensibilización
dirigidas a las fuerzas del orden público y a las autoridades judiciales en materia de identidad
y expresión de género, que tomen en cuenta que las personas trans y de género diverso,
frecuentemente, no cuentan con un documento de identificación personal que refleje de
manera adecuada su identidad y/o expresión de género.
Asimismo, la Comisión llama a los Estados a emitir pronunciamientos públicos de categórico
rechazo a cualquier acto de discriminación basado en orientación sexual, identidad o expresión
de género de las fuerzas de seguridad en sus intervenciones a civiles. En casos de denuncias de
actos de violencia o discriminación contra personas LGBTI, o que son percibidas como tales, la
Comisión recuerda a los Estados su deber de observar la debida diligencia en la conducción de
investigaciones y procesos, tanto judiciales como administrativos, que resulten en la sanción
de la conducta.
Además, la Comisión reitera su recomendación de garantizar mecanismos legales sencillos y
expeditos que posibiliten a toda persona registrar y/o cambiar, rectificar o adecuar su nombre
y los demás componentes esenciales de su identidad como la imagen, o la referencia al sexo o
género, de una manera prioritaria durante la pandemia.
Por otro lado, la Comisión ha llamado la atención reiteradamente sobre la situación de pobreza
que afecta a personas LGBTI, caracterizada por exclusión social y altas tasas de falta de
vivienda, lo que les empuja hacia la economía informal y a participar en el trabajo sexual. Las
personas trans, en particular, enfrentan altas tasas de exclusión de las oportunidades de
generación de ingresos y de acceso a programas de bienestar social y servicios de salud. En este
sentido, la CIDH ha recibido información de mujeres trans y trabajadoras sexuales que
continúan desarrollando sus actividades aún el contexto de la contención del COVID-19, debido
a que no cuentan con otras fuentes de ingreso.
En atención a lo anterior, la Comisión insta a los Estados a garantizar el acceso de las personas
LGBTI a programas de atención social con una perspectiva de seguridad humana integral. De
DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES, CULTURALES Y AMBIENTALES Y
TEMAS RELACIONADOS EN LOS MECANISMOS DE LA CIDH| 221
Organización de los Estados Americanos | OEA
manera particular, la CIDH llama a los Estados a garantizar un refugio seguro, acceso a
alimentos y medicamentos para las personas LGBTI en situación de calle, particularmente,
tomando en cuenta a las mujeres trans que ejercen el trabajo sexual. Además, la Comisión llama
a los Estados a incluir a las personas LGBTI como beneficiarias de las eventuales medidas de
reactivación económica adoptadas para mitigar los impactos del COVID-19.
En el Día Internacional de la Visibilidad Bisexual, la CIDH llama los Estados a garantizar el
derecho a la salud mental de las personas bisexuales. CP. No. 226/20 (23 de septiembre de
2020)
La Comisión exhorta a los Estados miembros de la OEA a adoptar políticas públicas que
promuevan la concientización, en todos los niveles -incluyendo el sector de atención en salud
mental- sobre la diversidad de orientaciones sexuales, visibilizando las experiencias de vida y
necesidades de las personas bisexuales. Además, llama a los Estados a implementar medidas
contundentes para evitar el deterioro de la salud mental y prevenir la muerte por suicidio entre
las personas bisexuales, garantizando que puedan desarrollar sus proyectos de vida de forma
plena, basados en sus propias experiencias individuales.
La CIDH reitera que, según estándares interamericanos, los Estados tienen la obligación de
respetar y garantizar los derechos de las personas LGBTI; en esa línea, exhorta a los Estados a
observar las recomendaciones específicas sobre los derechos humanos de las personas LGBTI
en el contexto de la pandemia, contenidas en su Resolución 1-2020 y Comunicado de Prensa
81/2020.
En el Día Internacional de la Visibilidad Intersex, la CIDH llama a los Estados a garantizar el
derecho a la salud de las personas intersex. CP No. 259/20 (26 de octubre de 2020)
La Comisión resalta que, a la luz de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del
Hombre, la Convención Americana sobre Derechos Humanos y otros instrumentos jurídicos
interamericanos, los derechos de las personas intersex deben ser respetados y garantizados
por los Estados de la región atendiendo el principio de igualdad y no discriminación. Así, en
cumplimiento de sus obligaciones internacionales, los Estados deben adoptar protocolos que
tomen en cuenta que las personas intersex son particularmente vulnerables a la violencia en el
ámbito médico y a la discriminación por prejuicio en un contexto social de rechazo hacia la
diversidad corporal.
La CIDH ha recibido información sobre la realización de cirugías irreversibles a personas
intersex, particularmente durante la niñez y adolescencia, sin su consentimiento informado,
con el propósito de realizar modificaciones estéticas. En muchos casos, estas cirugías producen
esterilizaciones involuntarias, infertilidad irreversible y la reducción o pérdida de la
sensibilidad sexual. Al respecto, la Comisión ha indicado en su informe Violencia contra
Personas Lesbianas, Gay, Bisexuales, Trans e Intersex en América que la esterilización forzada
e involuntaria de las personas intersex representa una grave violación a los derechos humanos.
Además, las personas intersex son expuestas a exámenes médicos, fotografías y exposición de
los genitales, que resultan excesivos e invaden su privacidad corporal. Como consecuencia de
todo lo anterior, según un estudio reciente, existe un alto porcentaje de diagnósticos
relacionados con la salud mental de personas intersex, destacándose los desórdenes
depresivos, de ansiedad y de estrés postraumático.
222 | Compendio DESCA: Estándares Interamericanos
Comisión Interamericana de Derechos Humanos | CIDH
Ante ello, la Comisión subraya la necesidad de que los Estados adopten protocolos de salud
integral que atiendan a las necesidades específicas de las personas intersex, incluyendo de
manera prioritaria atención a su salud mental. Además, estos protocolos deben adoptar una
perspectiva de derechos humanos, garantizando los servicios de salud en un ambiente libre de
discriminación, violencia y malos tratos de cualquier tipo, debiendo prohibirse toda
intervención médica innecesaria en infancias intersex sin su consentimiento libre, previo e
informado. Más allá, la CIDH reitera su recomendación de adoptar medidas de capacitación al
personal médico en materia de diversidad corporal, así como adoptar estrategias para
garantizar la efectiva comunicación y traslado de información adecuada a las personas intersex
y sus familiares sobre las consecuencias de intervenciones quirúrgicas y otras intervenciones
médicas, con una perspectiva de pertinencia cultural y lingüística.
F. Personas afrodescendientes
Informe temático
El trabajo, la educación y los recursos de las mujeres: La ruta hacia la igualdad en la garantía
de los derechos económicos, sociales y culturales. OEA/Ser.L/V/II.143 Doc. 59 (3 de noviembre
de 2011)
210. Las niñas y mujeres en situación de pobreza, que habitan en zonas rurales, las indígenas
y las afrodescendientes enfrentan barreras particulares en cuanto a la accesibilidad y
permanencia en la escuela. Entre ellas destaca las relacionadas a la escuela en sí, como su
ubicación geográfica. Por ejemplo, algunos locales educativos son insuficientes o distantes.
Tanto la distancia y el costo del transporte constituye una barrera que afectarátanto el acceso
como la permanencia en la escuela. Además, la persistencia de costos adicionales para útiles
escolares y libros de texto constituyen una barrera en el acceso a la escuela. Asimismo, la falta
de una infraestructura adecuada en las escuelas, como el no contar con sanitarios completos y
en funcionamiento, afectarán a las niñas y adolescentes, particularmente cuando inicien la
pubertad.
Informe sobre los Derechos Económicos, Sociales, Culturales y Ambientales de personas
Afrodescendientes, OEA/Ser.L/V/II. Doc. 109, (16 de marzo de 2021)
59. La Comisión ha sostenido que existen variadas formas de discriminación basadas en el
origen étnico-racial que impiden, a las personas afrodescendientes, el acceso igualitario a una
educación de calidad y empleo, vivienda adecuada, servicios de salud dignos y el pleno goce de
sus derechos territoriales. Por consiguiente, la CIDH, entiende que la discriminación
interseccional impacta de forma directa y desproporcionada en el ejercicio de los derechos
económicos, sociales, culturales y ambientales, afectando de forma particular a grupos étnicoraciales y comunidades rurales que se encuentran en mayor de riego de sufrir daños a su
integridad personal debido a que están expuestas a condiciones de pobreza y pobreza extrema.
60. La Comisión comprende que, como consecuencia de esa discriminación estructural,
persisten patrones de racismo institucional que se reflejan en la invisibilización de grupos
históricamente excluidos en los procesos de elaboración de políticas públicas, y
consecuentemente, en la negación implícita y explícita de la existencia de esta población como
DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES, CULTURALES Y AMBIENTALES Y
TEMAS RELACIONADOS EN LOS MECANISMOS DE LA CIDH| 223
Organización de los Estados Americanos | OEA
parte de la sociedad. Por consiguiente, el respeto por la autoidentificación de las poblaciones
étnico-raciales es el primer paso para el reconocimiento de sus derechos y su efectiva garantía;
la falta de identificación de estas profundiza las brechas de desigualdad y la exclusión.
61. La Comisión toma nota que, conforme a investigaciones de organismos internacionales, en
las Américas viven alrededor de 200 millones de personas afrodescendientes; término que
cobija a las personas de origen africano que viven en el hemisferio y en todas las zonas de la
diáspora africana por consecuencia de la esclavitud; esta forma de autoidentificación viene a
reivindicar las contribuciones culturales, económicas, políticas y científicas de la herencia
africana, y consecuentemente visibilizar la persistencia de fenómenos como la discriminación
racial, la xenofobia y diversas formas conexas de intolerancia que les afectan de manera
específica. Con este referente, la apropiación del término afrodescendiente hace parte de un
proceso de reconocimiento de derechos, reconocimiento propio y autoidentificación del origen
étnico-racial.
67. En ese marco y siguiendo los lineamientos de la CEPAL con miras a la ronda censal 2020 y
otros operativos estadísticos, la CIDH reafirma que es trascendental que las instituciones
estatales dispongan de los recursos nacionales para la realización de censos; precisando el
fenómeno que se quiere medir, por qué y para qué, toda vez que la pretensión de medir la
diversidad de un país no sólo consiste en el propósito de identificación demográfica de la
población y la focalización de determinados grupos étnico-raciales, como pueblos indígenas y
afrodescendientes, también se propone visibilizar la situación que enfrentan estos grupos
étnico-raciales para sensibilizar hacia propuestas coordinadas que contribuyan a la superación
de obstáculos e impulsen la garantía de sus derechos. Además, recuerda la necesidad de
incorporar un enfoque intercultural y perspectiva étnico –racial en los equipos técnicos
durante todas las fases de implementación de los censos, diseño de preguntas; recolección de
datos; análisis y sistematización de datos, garantizando la confiabilidad y seguridad de estos, y
cuya utilización no genere estigmatización o refuerce estereotipos raciales.
Comunicado de prensa
La CIDH y su REDESCA hacen un llamado a los Estados de la región a garantizar los derechos de
las Personas Afrodescendientes y prevenir la discriminación racial en el contexto de la
pandemia del COVID-19. CP 092/20 (28 de abril de 2020)
En este contexto, la CIDH y su REDESCA, recuerdan la necesidad de disponer de políticas
sanitarias de emergencia y de protección integral que garanticen el acceso a servicios de salud
a todas las personas con enfoque interseccional de distintas condiciones que puedan agravar
las situaciones de discriminación estructural, como el origen étnico- racial, edad, género,
situación socioeconómica, estatus migratorio, discapacidad, orientación sexual e identidad y/o
expresión de género, entre otros.
En ese sentido, la CIDH y su REDESCA destacan que las medidas de contención y de aislamiento
social obligatorio pueden representar un impacto diferenciado en la vida económica de las
personas afrodescendientes, quienes tendrían más dificultades para acceder a servicios de
salud pública. Asimismo, destacan el impacto negativo que puede resultar del incremento de
rescisiones laborales y la disminución de ingresos económicos per cápita por las estrategias
institucionales adoptadas en el contexto de la pandemia; lo cual podría exacerbar e impactar
224 | Compendio DESCA: Estándares Interamericanos
Comisión Interamericana de Derechos Humanos | CIDH
desproporcionadamente a grupos poblacionales en condiciones de pobreza y pobreza extrema,
como personas en situación de calle o viviendo en asentamientos informales.
Sobre las comunidades afrodescendientes tribales, la CIDH reitera a los Estados la importancia
de reconocer los derechos territoriales de propiedad colectiva a las comunidades
afrodescendientes y garantizarles el derecho efectivo de consulta y consentimiento previo,
libre e informado, respetando su libre autodeterminación. Asimismo, insta a los Estados a
abstenerse de promover iniciativas legislativas o proyectos que afecten territorios étnicos
durante el tiempo en que dure esta pandemia, en virtud de la imposibilidad de llevar adelante
dichos procesos de consulta.
Finalmente, la Comisión destaca las diferentes estrategias adoptadas por los Estados de la
región para reducir el riesgo de contagio e impacto sanitario del COVID-19, y la necesidad de
contar con una respuesta coordinada entre los mismos. Consciente de ello, la CIDH hace un
llamado a visibilizar la situación de las personas afrodescendientes y comunidades tribales en
el contexto de esta pandemia, especialmente a incluir una perspectiva étnico-racial con un
enfoque interseccional en todas las medidas de respuesta implementadas tanto en el ámbito
nacional, como en las respuestas regionales que se puedan articular.
G. Pueblos indígenas
Medidas Cautelares
Medida Cautelar No. 754/20 Miembros de los Pueblos Indígenas Guajajara y Awá de la Tierra
Indígena Araribóia respecto de Brasil, (4 de enero de 2021)
37. En relación con la gravedad, la Comisión observa que se ha alegado la diseminación del
COVID19 entre las personas propuestas beneficiarias en la TI Araribóia en Brasil. En particular,
se observa que, según los solicitantes, las personas propuestas beneficiarias estarían expuestas
a la diseminación de la COVID-19 debido al contacto forzado con terceros no autorizados
presentes en la Tierra Indígena quienes servirían como potenciales vectores del virus dado su
constante paso por la zona y el exterior a esa Tierra. Lo anterior resulta primordial tener en
cuenta ante serio impacto que soportarían los derechos a la vida, integridad personal y salud
de las personas propuestas beneficiarias derivado de la multiplicación de contactos no
deseados, control cuyo factor se encuentra fuera de sus alcances. Tales contactos tendrían un
especial impacto en la situación de aquellos indígenas que se encuentran en una situación de
aislamiento.
44. Ante lo anterior, la Comisión no cuenta con elementos que indiquen que las acciones
estatales han sido suficientes y efectivas para proteger a los pueblos indígenas habitantes de la
TI Araribóia frente a multiplicidad y complejidad de los riesgos alegados, particularmente
considerando que los pueblos indígenas en Brasil habrían presentado históricamente
vulnerabilidad inmunológica a infecciones respiratorias (ver supra párrs. 5 y 24). Así,
considerando el presente contexto de la pandemia de COVID19, en que las personas propuestas
beneficiarias estarían en frecuente contacto con terceros no autorizados en las tierras que
habitan, quienes serían potenciales vectores de la enfermedad, aunado a la falta de medidas de
atención a la salud suficientes y eficientes a su favor; y, recordando la particular situación de
DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES, CULTURALES Y AMBIENTALES Y
TEMAS RELACIONADOS EN LOS MECANISMOS DE LA CIDH| 225
Organización de los Estados Americanos | OEA
vulnerabilidad histórica de los pueblos indígenas, principalmente los pueblos en aislamiento
voluntario, la Comisión considera que, desde el estándar prima facie aplicable al mecanismo de
medidas cautelares, los derechos a la vida, a la integridad personal y salud de los miembros de
los Pueblos Indígenas Guajajara y Awá de la Tierra Indígena Araribóia se encuentran en una
situación de grave riesgo.
Caso presentado ante la Corte
Demanda en el caso de la Comunidad Indígena Sawhoyamaxa del Pueblo Enxet-Lengua y sus
Miembros (Caso 12.419) contra la Repúbica del Paraguay (2 de febrero de 2005)
208. La relación entre los miembros de la Comunidad y de los miembros con la Comunidad es
lo que da sentido a su existencia indígena, es lo que da sentido no sólo a un origen étnico sino
a la posibilidad de poseer y transmitir una cultura propia, que incluye elementos como el
idioma, la espiritualidad, estilos de vida, derecho consuetudinario y las tradiciones. Como ya se
expresó, ser y pertenecer a un pueblo indígena, en este caso al pueblo Enxet-Lengua
comprende la idea de una cultura y un estilo de vida distinta e independiente, basada en
antiguos conocimientos y tradiciones, vinculada fundamentalmente a un territorio específico.
Informe temático
Situación de los derechos humanos de los pueblos indígenas y tribales de la Panamazonía.
OAS/Ser.L/V/II. Doc. 176 (29 de septiembre de 2019)
306. En esta misma línea, la CIDH ha reconocido el vínculo entre la protección del medio
ambiente y el derecho a la salud, dado que el medio ambiente es esencial para una población
sana. Por ello, cuando existe contaminación y degradación del medio ambiente, aquello
constituye una amenaza para la vida y salud de las personas que en él habitan. De este modo,
en contextos de industrias extractivas, la CIDH ha manifestado su preocupación respecto a la
presencia de sustancias en el cuerpo que pueden causar enfermedades neurológicas, bacterias
en el organismo, malformaciones, enfermedades en la piel, discapacidades de distinta índole,
entre otras; como es el caso del mercurio. Este mineral se deposita en ríos y otras fuentes de
agua y se acumula en animales como los peces, que forman parte de la dieta tradicional de
numerosos pueblos indígenas, especialmente en la Amazonía.
307. Asimismo, es importante tomar en cuenta que existen afectaciones a la salud que pueden
resultar devastadoras para determinados grupos, como sería el caso de los pueblos indígenas
en aislamiento voluntario o en contacto inicial, afectados por la invasión de colonos,
trabajadores de las empresas o por el propio Estado. Dado que dichos pueblos no se encuentran
en contacto con miembros de la sociedad mayoritaria, no han desarrollado las defensas
inmunológicas suficientes para combatir enfermedades comunes.
308. Resulta evidente que dichos pueblos requieren la adopción planes de acción y protocolos
de prevención y contingencia especializados y culturalmente apropiados en materia de salud,
atendiendo a su especial condición de vulnerabilidad, tal como se establece en las Directrices
de protección para los pueblos indígenas en aislamiento y en contacto inicial de la región
amazónica, el Gran Chaco y la Región Oriental de Paraguay y en el Informe sobre Pueblos
Indígenas en Aislamiento Voluntario y Contacto Inicial en las Américas. Se debe destacar,
además, que la CIDH ha señalado que la mejor medida en el caso de estos pueblos en particular
226 | Compendio DESCA: Estándares Interamericanos
Comisión Interamericana de Derechos Humanos | CIDH
es respetar el principio de no contacto, dado que “si se elimina el contacto no deseado, se
eliminan la mayoría de las amenazas y se garantiza el respeto a los derechos de tales pueblos”.
310. En ese marco, el Estado está obligado a proporcionar recursos para que los pueblos
indígenas establezcan, organicen y controlen dichos servicios con el objetivo de poder disfrutar
del más alto nivel de salud física y mental. En esa línea, debe adoptar medidas para proteger
las plantas medicinales, los animales y los minerales que son necesarios para el pleno disfrute
del derecho a la salud de estos pueblos.
Informe anual
Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos 2015, OEA/Ser.L/V/II, Doc.
48/15 (31 de diciembre de 2015). Capítulo IV.A: Acceso al agua en las Américas. Una
aproximación al derecho humano al agua en el Sistema Interamericano.
40. Corresponde hacer una mención especial respecto al derecho a la propiedad y el acceso al
agua en relación a los pueblos indígenas. En palabras de la Corte, la estrecha vinculación de los
pueblos indígenas sobre sus territorios tradicionales y los recursos naturales ligados a su
cultura que ahíse encuentren, asícomo los elementos incorporales que se desprendan de ellos,
deben ser salvaguardados por el artículo 21 de la Convención Americana.
41. En consecuencia, el acceso de los pueblos indígenas a sus tierras ancestrales y al uso y
disfrute de los recursos naturales que en ellas se encuentran está directamente vinculado con
la obtención de alimentos y el acceso a agua limpia. En efecto, de acuerdo con la jurisprudencia
de la Corte, los integrantes de los pueblos indígenas y tribales tienen el derecho de ser titulares
de los recursos naturales que han usado tradicionalmente dentro de su territorio por las
mismas razones por las cuales tienen el derecho de ser titulares de la tierra que han usado y
ocupado tradicionalmente durante siglos, sin ellos, la supervivencia económica, social y
cultural de dichos pueblos está en riesgo. De allí la necesidad de proteger las tierras y los
recursos que han usado tradicionalmente para sostener sus formas de vida.
42. En forma conexa, la CIDH ha indicado que los derechos culturales de un pueblo indígena o
tribal pueden abarcar actividades relacionadas con los recursos naturales, tales como la pesca
o la caza. La CIDH también ha notado que entre las comunidades indígenas, la vida de sus
miembros “depende fundamentalmente” de las actividades de subsistencia –agricultura, caza,
pesca, recolección- que realizan en sus territorios, y que por lo tanto, “la relación que la
comunidad mantiene con sus tierras y recursos se encuentra protegida bajo otros derechos
contemplados en la Convención Americana, tales como el derecho a la vida, la honra y la
dignidad, la libertad de conciencia y de religión, la libertad de asociación, la protección a la
familia, y el derecho de circulación y residencia”. La preservación de la conexión particular
entre los pueblos indígenas y tribales y los recursos naturales que han usado tradicionalmente
y se vinculan a su cultura “es fundamental para la realización efectiva de los derechos humanos
de los pueblos indígenas en términos más generales y, por tanto, amerita medidas especiales
de protección”.
H. Personas en situación de movilidad humana
DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES, CULTURALES Y AMBIENTALES Y
TEMAS RELACIONADOS EN LOS MECANISMOS DE LA CIDH| 227
Organización de los Estados Americanos | OEA
Caso presentado ante la Corte
I.V. (Caso 12.655) contra Bolivia (15 de agosto de 2014)
160. Ahora bien, la Comisión ha reconocido que ciertos grupos de mujeres, como en el caso de
I.V., mujer migrante y de pocos recursos económicos, padecen discriminación a lo largo de su
vida en base a más de un factor combinado con su sexo, lo que aumenta su riesgo de sufrir actos
de violencia y otras violaciones de sus derechos humanos.
161. La CIDH considera que el presente caso es un ejemplo de las múltiples formas de
discriminación que afectan el goce y ejercicio de derechos humanos por parte de algunos
grupos de mujeres, como I.V., en base a la intersección de diversos factores como su sexo,
condición de migrantes y posición económica. Al respecto, la Comisión considera que las
mujeres migrantes de escasos recursos económicos se encuentran en una especial situación de
vulnerabilidad al verse con frecuencia forzadas a acudir a servicios públicos de salud que no
son idóneos para satisfacer sus necesidades, dado el carácter limitado de las opciones
disponibles para ellas de cuidado.
Informes temáticos
Derechos humanos de los migrantes y otras personas en el contexto de la movilidad humana en
México. OEA/Ser.L/V/II. Doc. 48/13 (30 de diciembre de 2013)
607. Con relación al derecho a la educación, el Protocolo de San Salvador en su artículo 13
establece que la educación será un derecho de todas las personas y que entre las diversas
medidas que deben adoptar los Estados para lograr el pleno ejercicio de dicho derecho se
encuentra el que “la enseñanza primaria debe ser obligatoria y asequible a todos
gratuitamente”. En mayor detalle, el artículo 30 de la Convención Internacional para la
Protección de Todos los Trabajadores Migratorios y sus Familiares establece que los todos los
hijos de trabajadores migratorios gozarán del derecho fundamental de acceso a la educación
en condiciones de igualdad de trato con los nacionales del Estado de que se trate.
Debido proceso en los procedimientos para la determinación de la condición de persona
refugiada, y apátrida y el otorgamiento de protección complementaria. OEA/Ser.L/V/II. Doc.
255 (5 de agosto de 2020)
277. Para garantizar los derechos económicos, sociales y culturales durante el trámite de los
procedimientos es fundamental considerar las llamadas “barreras cortafuegos”, que “consisten
en la separación real y estricta entre el control migratorio y otros servicios públicos e implican
que las autoridades migratorias no puedan acceder a la información acerca del estatus
migratorio de las personas que acuden a los servicios públicos y que las instituciones
encargadas de la prestación de estos no tengan la obligación de indagas ni de compartir
información acerca del estatus migratorio de los usuarios”.
279. Del mismo modo, las instituciones que suministran los servicios públicos no pueden exigir
la regularidad de la situación migratoria o el estatuto de refugiado ya reconocido para prestar
los respectivos servicios a las personas que los soliciten. Es importante señala que el acceso a
los DESC no debe ser objeto de condicionamiento en relación al estatuto administrativo o nivel
de protección (migrante regular, persona reconocida como refugiada o bajo otro estatuto). Al
228 | Compendio DESCA: Estándares Interamericanos
Comisión Interamericana de Derechos Humanos | CIDH
respecto, el solo hecho de “ser persona” para que deba ser garantizado en el goce efectivo de
los DESC. En este sentido, todo solicitante de protección internacional debe tener acceso a la
salud, educación, vivienda, seguridad y otros, en condiciones de igualdad con los nacionales.
284. En su Resolución 04/19 sobre los Principios Interamericanos sobre los derechos humanos
de las personas migrantes, refugiadas, apátridas y víctimas de trata, la Comisión señala, en la
Sección IX (sobre el adecuado nivel de vida), la necesidad de garantizar ciertos derechos, cuyo
acceso debe ser facilitado a todas las personas migrantes, refugiadas, solicitantes de asilo y
otras personas con necesidades de protección internacional. Tal protección incluye el acceso
al acervo de todos los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales, tales como a la
salud (principio 35), al trabajo (principio 36), a la educación (principio 37), a la vivienda
(principio 38), a la cultura (principio 39).
285. El goce de estos derechos es lo que proporciona a las personas con necesidades de
protección internacional obtener la integración local (considerada una solución duradera), la
cual solo será efectiva si el acceso a los derechos ocurre en condiciones de igualdad y no
discriminación respecto a los nacionales. La Comisión destaca que el acceso a los DESC debe
ser facilitado desde la solicitud y durante todo el trámite de los procedimientos, evitándose,
por ende, que las personas sean invisibilizadas y sometidas a situaciones de explotación. En
este sentido y debido a su situación especial de vulnerabilidad, cualquier solución en favor de
personas con necesidades de protección requiere pasos certeros para garantizar el acceso a los
DESC.
367. En particular, la Comisión insta a los Estados a garantizar a las personas apátridas
reconocidas como tales, como mínimo, los siguientes derechos:
· Derechos Económicos y Sociales:
- Derecho de acceder al trabajo con posibilidad de incorporarse a un empleo en el ámbito
formal, que incluye el trabajo en relación de dependencia y el ejercicio de profesiones
liberales en tanto se garantice el cumplimiento de los requisitos propios para el ejercicio de
cada profesión.
- Derecho a la educación, pública siempre que disponible, y siempre en bases no
discriminatorias;
- Derecho a la salud: incluyendo el acceso a los servicios de salud en todas las dimensiones
y niveles, específicamente los servicios de salud sexual y reproductiva;
- Acceso a los servicios de asistencia social y cualesquier políticas de asistencia pública;
- Derecho de beneficiarse de la seguridad social;
- Derecho a la vivienda
390. En tercer lugar, la Comisión destaca la necesidad de garantizar de manera efectiva el
acceso a los derechos económicos, sociales y culturales, en especial asegurando que las
personas solicitantes de protección puedan acceder al mercado de trabajo, a los servicios de
salud, asistencia y educación. Al respecto, identifica que tales condiciones son esenciales para
que sus derechos no sufran nuevas afectaciones mientras esperan el procesamiento de sus
solicitudes.
Comunicados de prensa
DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES, CULTURALES Y AMBIENTALES Y
TEMAS RELACIONADOS EN LOS MECANISMOS DE LA CIDH| 229
Organización de los Estados Americanos | OEA
La CIDH urge a los Estados proteger los derechos humanos de las personas migrantes,
refugiadas y desplazadas frente a la pandemia del COVID-19. CP 077/20 (17 de abril de 2020)
Al respecto, la Comisión recuerda que, de acuerdo a lo establecido en sus Principios
Interamericanos sobre los Derechos Humanos de todas las personas migrantes, refugiadas,
apátridas y las víctimas de la trata de personas, los Estados deben proporcionarles condiciones
para un nivel de vida adecuado y compatible con la dignidad de la persona humana, y prevenir
aquellas que dificulten o impidan el goce de los derechos a la salud, al saneamiento ambiental,
así como a los servicios sociales básicos, como parte de su derecho inherente a la vida, incluido
el respeto de su dignidad y su integridad sexual, psíquica y moral, cualquiera que sea su
situación migratoria o lugar de origen. Además, incumbe a los Estados, como parte de sus
obligaciones de protección de los derechos humanos de todas las personas en su territorio y
bajo su jurisdicción, proveer las condiciones para que puedan disfrutar de los más altos niveles
posibles de salud física y mental, proporcionados por la misma atención médica brindada a sus
nacionales, así como los bonos, ayuda financiera y otros mecanismos de protección interna. […]
La Comisión destaca que los fenómenos migratorios, ya sea por razones económicas o por
búsqueda de protección, requieren de los Estados un abordaje prioritario a partir de los
principios de solidaridad, cooperación y responsabilidad compartida en contexto de la
pandemia, con enfoque sobre la garantía de acceso a los mecanismos de protección y garantía
de no-devolución a personas cuya vida e integridad están en riesgo. Además, reconoce que la
pandemia puede no sólo agravar la situación de personas anteriormente desplazadas, sino que
puede convertirse en causas de nuevos movimientos migratorios, internos o internacionales,
con características forzadas, y observa que la inclusión no discriminatoria en los países de
acogida es el mecanismo más efectivo de prevención.
Al respecto, es de especial preocupación para la CIDH la ausencia de medidas específicas por
los Estados de acogida de las poblaciones de personas refugiadas y desplazadas bajo su
jurisdicción, que, como consecuencia, puedan verse obligadas a desplazarse nuevamente.
Sobre esto, observa que muchas personas refugiadas, solicitantes de asilo y con necesidades de
protección vuelven a sus países de origen donde persisten los riesgos a su vida, salud y
seguridad. Al respecto, la Comisión reconoce el carácter forzado de dichos desplazamientos
hacia los países de origen, y llama la atención en especial para los escenarios de movilidad
humana en América Central y en Venezuela, instando a los Estado de acogida a tomar medidas
afirmativas adicionales para resguardar la integridad y la vida de dichas personas y abstenerse
de aplicar cláusulas de cesación del refugio a quienes detenten este estatuto de protección.
En el marco de la pandemia, la Comisión destaca que es necesaria la adopción de un enfoque
interseccional sobre los factores que potencializan y agravan sus impactos, como la edad, el
género, raza y etnia. Al respecto, los riesgos adicionales a que están sometidas las mujeres y
niñas en situación de movilidad humana bajo el contexto de pandemia y de cierre de fronteras,
lo que implica mayor exposición a la violencia intrafamiliar muchas veces acompañada por el
contacto continuo con los agresores, y la explotación laboral y sexual. La CIDH destaca
igualmente la necesidad de una mirada especial para las políticas públicas para las personas
mayores migrantes, considerando sus necesidades de acogida, y, en los países de origen, el
impacto sufrido por personas mayores y otros dependientes de trabajadores migrantes que
aportan remesas a su economía doméstica familiar.
230 | Compendio DESCA: Estándares Interamericanos
Comisión Interamericana de Derechos Humanos | CIDH
En relación con las situaciones de tensión, la Comisión recuerda que los Estados tienen la
obligación de respetar y garantizar los derechos y las libertades reconocidos a todas las
personas en su territorio y sujetas a su jurisdicción, sin discriminación por razones de
nacionalidad, situación migratoria o de apatridia. Vinculado a lo anterior, la CIDH urge a los
Estados a incluir a las poblaciones de personas migrantes, refugiadas y apátridas en su
territorio en todos los planes, medidas y acciones de protección en materia de salud, asistencia
social y económica desarrolladas en respuesta a la pandemia de COVID-19. Además, recuerda
a los Estados la necesidad de adecuación estructural y presencia de personal médico y de salud
en campos, asentamientos, albergues y otras instituciones que acojan a personas migrantes,
refugiadas o desplazadas.
Asimismo, la CIDH reitera la necesidad de compatibilizar las medidas de contención sanitaria
que generen reducción o suspensión de libertades con las posibilidades de garantizar a los
grupos que huyen de la persecución, violencia generalizada, graves crisis humanitarias y otras
amenazas a la vida y a la integridad física, acceso a los territorios y a los procedimientos de
protección, en especial, los procedimientos de refugio, bajo condiciones que aseguren la
protección a la salud de los solicitantes y los protocolos sanitarios de los países de acogida.
I. Personas en situación de pobreza, extrema pobreza o calle.
Informes temáticos
El trabajo, la educación y los recursos de las mujeres: La ruta hacia la igualdad en la garantía
de los derechos económicos, sociales y culturales. OEA/Ser.L/V/II.143 Doc. 59 (3 de noviembre
de 2011)
210. Las niñas y mujeres en situación de pobreza, que habitan en zonas rurales, las indígenas
y las afrodescendientes enfrentan barreras particulares en cuanto a la accesibilidad y
permanencia en la escuela. Entre ellas destaca las relacionadas a la escuela en sí, como su
ubicación geográfica. Por ejemplo, algunos locales educativos son insuficientes o distantes.
Tanto la distancia y el costo del transporte constituye una barrera que afectarátanto el acceso
como la permanencia en la escuela. Además, la persistencia de costos adicionales para útiles
escolares y libros de texto constituyen una barrera en el acceso a la escuela. Asimismo, la falta
de una infraestructura adecuada en las escuelas, como el no contar con sanitarios completos y
en funcionamiento, afectarán a las niñas y adolescentes, particularmente cuando inicien la
pubertad.
Violencia, niñez y crimen organizado. OEA/Ser.L/V/II. Doc. 40/15 (11 de noviembre de 2015)
364. El derecho a la educación se ve particularmente afectado en los contextos en que concurre
una situación generalizada de inseguridad y violencia. En ese sentido se ha recabado
información de las respuestas a los cuestionarios y de los informes de varias agencias de las
Naciones Unidas que apuntan a que las comunidades, zonas y barrios expuestas a la violencia
usualmente no disponen de servicios educativos de calidad, tienen niveles de ausentismo y
deserción escolar elevados, y el número de adolescentes que cursan estudios superiores una
vez finalizada la educación obligatoria es reducido. En consecuencia, las oportunidades
profesionales se restringen debido al bajo nivel educativo recibido, y con frecuencia los
DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES, CULTURALES Y AMBIENTALES Y
TEMAS RELACIONADOS EN LOS MECANISMOS DE LA CIDH| 231
Organización de los Estados Americanos | OEA
empleos a los que los jóvenes acceden son informales o en condiciones laborales precarias --
en términos de nivel salarial, beneficios, y estabilidad en el empleo--. Lo anterior tiene como
resultado índices de movilidad social bajos en estos sectores y la reproducción de las
condiciones de pobreza y exclusión social.
365. Tomando en cuenta que la exclusión social y las desigualdades económicas se encuentran
entre las condiciones que facilitan el surgimiento de tensiones sociales, violencia, inseguridad
y delincuencia, el hecho que no se asegure la provisión de un servicio educativo de calidad que
proporcione oportunidades para la inserción laboral contribuye a la reproducción de los
referidos escenarios de exclusión, inseguridad y violencia, además de vulnerar el derecho a la
educación. En ese sentido, las políticas públicas de los Estados deben tomar en consideración
la inversión de los recursos necesarios para garantizar un servicio educativo de calidad en
igualdad de condiciones al que acceden otros estudiantes, en contextos que presentan
circunstancias y desafíos particulares como los descritos.
382. En general, en la región, para muchos estudiantes de barrios pobres y marginales el
ambiente en sus centros educativos no es conducente a la función que debe cumplir la escuela
y la educación en sus vidas; hacinamiento en las aulas, la falta de maestros calificados y de
financiamiento suficiente para una educación de calidad, o no contar con servicios tales como
consejerías y servicios de educación especial, desincentiva y frustra a los estudiantes y crea un
clima que propicia el ausentismo y el desafío a las normas de conducta del centro. La falta de
apoyo a los estudiantes que lo requieran a través de servicios de consejería, o de educación
especial, supone que la escuela no pueda responder a las diferentes necesidades de los niños,
niñas y adolescentes. En su lugar, algunos centros han respondido endureciendo la disciplina
e introduciendo policías en los pasillos de las escuelas.
Comunicados de prensa
CIDH y su REDESCA urgen a los Estados a proteger con efectividad a las personas que viven en
situación de pobreza y pobreza extrema en las Américas frente a la pandemia del COVID-19. CP
124/20 (2 de junio de 2020)
En ese sentido, resulta impostergable que los Estados de la región pongan el contenido del
derecho humano a la salud como eje articulador y central de los sistemas de salud, otorgándole
la priorización necesaria para su efectiva protección, con una específica consideración hacia
las personas que viven en pobreza o en condiciones de precariedad. Para la Comisión y su
REDESCA las persistentes brechas y costos elevados en la cobertura y calidad de los servicios
de salud, como la fragmentación cada vez más acentuada de dichos sistemas en la región
refuerzan la urgencia del efectivo cumplimiento de las obligaciones de los Estados en la
materia. En ese sentido, subrayan la importancia de que los Estados aseguren fondos
suficientes de emergencia para la salud, incluyendo sus determinantes básicos y sociales; den
prioridad a la financiación de la salud pública en sus presupuestos generales; y avancen con
firmeza hacia la garantía del acceso universal a este derecho, incluyendo la salud mental. La
REDESCA recuerda que los Estados también deben velar porque se garanticen los elementos
de disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad cultural y calidad del derecho a la salud.
Por su parte, las personas y familias en situación de pobreza corren un alto riesgo de perder
sus fuentes de empleo, o de experimentar disminución o pérdida drástica de ingresos
económicos de subsistencia debido a las disposiciones y órdenes sobre distanciamiento,
232 | Compendio DESCA: Estándares Interamericanos
Comisión Interamericana de Derechos Humanos | CIDH
aislamiento social y cuarentenas que generan el cierre o limitación de diversas actividades
económicas. Cuando estas medidas no incorporan un enfoque de derechos humanos, no sólo
exponen de forma trágica las drásticas y complejas situaciones en las que se encuentran estas
poblaciones; a su vez, generan mayores riesgos de contagio y afectación a su salud, por verse
forzadas a incumplir las medidas dispuestas para poder lograr acceso esencial a fuentes de
agua y alimentación. En definitiva, el contexto de pandemia les produce cargas
desproporcionadas, injustas y muchas veces inmanejables, debiendo enfrentar cotidianamente
el dilema de mantener el aislamiento social o incumplir las medidas dispuestas para poder
sobrevivir.
J. Otras personas o grupos en situación de vulnerabilidad
Informes temáticos
Personas privadas de libertad en Nicaragua en el contexto de la crisis de derechos humanos
iniciada el 18 de abril de 2018. OEA/Ser.L/V/II. Doc. 287 (5 de octubre de 2020).
131. En este contexto, la CIDH recuerda que de conformidad con los estándares
interamericanos en la materia, el Estado debe asegurar que una persona esté detenida en
condiciones que sean compatibles con el respeto a su dignidad humana, que la manera y el
método de ejercer la medida no le someta a angustia o dificultad que exceda el nivel inevitable
de sufrimiento intrínseco a la detención, y que, dadas las exigencias prácticas del
encarcelamiento, su salud y bienestar estén asegurados adecuadamente. Asimismo, el Estado
tiene la obligación de adoptar medidas dirigidas a asegurar que las personas privadas de
libertad no se encuentren en condiciones de hacinamiento que atentan contra la dignidad
humana.
137. La CIDH destaca que proveer atención médica adecuada a las personas privadas de
libertad es una obligación que deriva directamente del deber del Estado de garantizar el
derecho a la integridad personal contenido en los artículos 1.1 y 5 de la Convención Americana
y I de la Declaración Americana. De igual forma, la CIDH ha establecido que, en el caso de las
personas privadas de libertad, la obligación de los Estados de respetar la integridad física, de
no emplear tratos crueles, inhumanos y de respetar la dignidad inherente al ser humano, se
extiende a garantizar el acceso a la atención médica adecuada.
138. Asimismo, el Principio X de los Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las
Personas Privadas de Libertad en las Américas establece que “las personas privadas de libertad
tendrán derecho a la salud, entendida como el disfrute del más alto nivel posible de bienestar
físico, mental y social, que incluye, entre otros, la atención médica, psiquiátrica y odontológica
adecuada; la disponibilidad permanente de personal médico idóneo e imparcial; el acceso a
tratamiento y medicamentos apropiados y gratuitos; la implementación de programas de
educación y promoción en salud, inmunización, prevención y tratamiento de enfermedades
infecciosas, endémicas y de otra índole; y las medidas especiales para satisfacer las necesidades
particulares de salud de las personas privadas de libertad pertenecientes a grupos vulnerables
o de alto riesgo, tales como: las personas adultas mayores, las mujeres, los niños y las niñas, las
personas con discapacidad, las personas portadoras del VIH/SIDA, tuberculosis, y las personas
con enfermedades en fase terminal”. Además, en toda circunstancia, la prestación del servicio
DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES, CULTURALES Y AMBIENTALES Y
TEMAS RELACIONADOS EN LOS MECANISMOS DE LA CIDH| 233
Organización de los Estados Americanos | OEA
de salud deberá respetar los principios siguientes: confidencialidad de la información médica;
autonomía de los pacientes respecto de su propia salud; y consentimiento informado en la
relación médico-paciente.
144. En atención a lo anterior, la CIDH reitera la obligación que tiene el Estado de adoptar
medidas dirigidas a asegurar que las personas privadas de libertad reciban alimentación
suficiente y con alto valor nutrimental. Al respecto, la Corte Interamericana ha establecido que
es deber del Estado el asegurar que toda persona detenida viva en condiciones compatibles
con su dignidad humana, entre las que se encuentra el acceso a una alimentación y atenciones
en salud adecuadas, oportunas y suficientes. Con respecto al agua potable los Principios y
Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas
establecen que, toda persona privada de libertad tendrá acceso en todo momento a agua
potable suficiente y adecuada para su consumo. Su suspensión o limitación, como medida
disciplinaria, deberá ser prohibida por la ley. La falta de provisión y tratamiento del agua
potable, asícomo de alimentos en buen estado, es un factor permanente de enfermedades y
complicaciones de salud de las personas privadas de libertad.
Comunicados de prensa
La CIDH urge a los Estados a garantizar la salud y la integridad de las personas privadas de
libertad y sus familias frente a la pandemia del COVID-19. CP 066/20 (31 de marzo de 2020)
Conforme con lo establecido en sus Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las
Personas Privadas de Libertad en las Américas, la CIDH recuerda a los Estados que toda
persona privada de libertad bajo sus jurisdicciones tiene derecho a recibir un trato humano,
con irrestricto respeto a su dignidad inherente, a sus derechos fundamentales, en especial a la
vida e integridad personal, y a sus garantías fundamentales, como lo son el acceso a las
garantías judiciales indispensables para proteger derechos y libertades. Los Estados se
encuentran en una especial condición de garante frente a las personas privadas de libertad, lo
cual implica que deben respetar la vida e integridad personal de ellas, así como asegurar
condiciones mínimas que sean compatibles con su dignidad. Así, los Estados están obligados a
realizar acciones concretas e inmediatas para garantizar los derechos a la vida, integridad y
salud de las personas privadas de libertad, en el marco de la pandemia.
La CIDH llama a los Estados a proteger y garantizar la labor de personas defensoras de derechos
humanos ante la pandemia del COVID-19. CP 101/20 (5 de mayo de 2020)
La Comisión destaca que las personas defensoras de los derechos humanos son un pilar
esencial para el fortalecimiento de las democracias en la región, porque el fin que motiva la
labor que desempeñan es la plena vigencia de los derechos fundamentales en la región. Sus
actividades de vigilancia, denuncia y difusión, así como el apoyo a las víctimas, la
representación y defensa de personas cuyos derechos pueden verse amenazados, contribuyen
de manera especial al respeto, protección y promoción de los derechos humanos y libertades
fundamentales de todas las personas en las Américas, labor fundamental en el actual contexto
de pandemia del COVID-19.
En razón de lo anterior, la CIDH llama a los Estados de la región a implementar protocolos que
permitan a las defensoras y los defensores realizar su labor a la vez que observan las medidas
sanitarias correspondientes. En este sentido, los Estados deben facilitar el trabajo y la
234 | Compendio DESCA: Estándares Interamericanos
Comisión Interamericana de Derechos Humanos | CIDH
circulación de las y los periodistas y personas defensoras de derechos humanos que cumplen
una función central durante la emergencia de salud pública, con el objeto de informar y
monitorear las acciones del Estado. En este sentido, deben abstenerse de perseguir o detener
a las personas defensoras de derechos humanos por la vigilancia que realizan respecto de la
actuación del Estado ante la pandemia y frente a las eventuales vulneraciones a los derechos
fundamentales, lo que incluye no someterlas a procesos civiles o penales por sus opiniones, no
detenerlas con base en el uso de figuras penales amplias o ambiguas, ni exponerlas al riesgo de
sufrir ataques físicos o virtuales.
Finalmente, la CIDH expresa su preocupación respecto de defensoras y defensores de derechos
humanos criminalizados que se encuentran privados de libertad, particularmente aquellos en
prisión preventiva. La Comisión recientemente manifestó su profunda preocupación por las
alarmantes condiciones de salubridad, higiene y hacinamiento en las que se encuentra la
población carcelaria en la región, lo cual supone un mayor riesgo ante el avance del COVID-19.
CONCLUSIONES| 237
Organización de los Estados Americanos | OEA
CAPÍTULO 5
CONCLUSIONES
238 | Compendio DESCA: Estándares Interamericanos
Comisión Interamericana de Derechos Humanos | CIDH
CONCLUSIONES
108. La CIDH y la REDESCA reiteran la importancia de reconocer el carácter indivisible
interdependiente e interrelacionado de todos los derechos humanos, tal como se desprende
del marco normativo y jurisprudencial interamericano. Ello conlleva que los Estados adopten
medidas que aseguren el respeto y la garantía, tanto de los derechos civiles y políticos, como
de los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales (DESCA).
109. Reconociendo las obligaciones de realización progresiva y de no regresividad de los DESCA, la
CIDH y la REDESCA recuerdan que también existen obligaciones inmediatas que imponen
deberes a los Estados independientemente de la capacidad existente para garantizar el derecho
de forma generalizada. Además, se debe prestar atención a las poblaciones en situación de
vulnerabilidad o discriminación histórica, a fin de asegurar la satisfacción de sus DESCA cuando
no estén en condiciones de disfrutarlos por sí mismas.
110. En ese sentido, las obligaciones inmediatas implican que los Estados deben, por una parte,
procurar la igualdad en el acceso y ejercicio de los derechos económicos, sociales, culturales y
ambientales, es decir, la no discriminación. Por otra parte, independientemente de la capacidad
presupuestaria con que cuenten, deben tomar medidas para asegurar que los diferentes
derechos sean realizados progresivamente.
111. La CIDH y la REDESCA cumplen un mandato hemisférico en relación con la promoción y
protección de los DESCA, puesto que todos los Estados de la Organización de los Estados
Americanos han asumido obligaciones en relación con los mismos. Ello, tanto en lógica de
conexidad con los derechos civiles y políticos, a partir de la invidisilidad e interdependencia de
todos los derechos humanos, como por su reconocimiento en distintas disposiciones del art.
34.k) de la Carta de la OEA, así como de la Declaración Americana, instrumentos que surten
plenos efectos jurídicos y de los que se derivan obligaciones para todos los Estados miembros
de la OEA, incluyendo las disposiciones referidas a DESCA.
112. Por otra parte, como resultado del marco de las obligaciones que derivan de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, los Estados deben respetar el ejercicio de los derechos
económicos, sociales, culturales y ambientales, así como garantizarlos. Dentro de esta última
obligación, se desprende el derecho de acceso a la justicia, que debe estar presente en relación
con todos los derechos cubiertos por el artículo 26 de la Convención, así como de otros tratados
interamericanos en la materia, incluyendo el Protocolo de San Salvador.
113. La Comisión y la REDESCA exhortan a los Estados que aún no lo hayan hecho a ratificar la
Convención Americana, como también el Protocolo de San Salvador y otros tratados de
derechos humanos del sistema, como vía de fortalecer su compromiso y marco legal aplicable
para la garantía de los DESCA. En tal sentido, se ponen a disposición de los Estados, con el fin
de brindar su asistencia técnica y apoyar los esfuerzos en esa dirección.
114. Este primer compendio sobre DESCA se ha construido con la mirada de su actualización
periódica, así como para servir de modelo para la realización de nuevos compendios por
derecho o de carácter interseccional y temáticosegún sigan evolucionando los parámetros
interpretativos en materia DESCA.
Conclusiones | 239
Organización de los Estados Americanos | OEA
115. El compendio da cuenta de la atención cada vez mayor de la CIDH a los DESCA a través de sus
distintos mecanismos, especialmente a partir de la decisión de creación y puesta en marcha de
la REDESCA como mandato específico en la materia en el marco del Plan Estratégico 2017-
2021 de la Comisión. Los trabajos desarrollados por la nueva oficina, han sido de especial
relevancia para favorecer una respuesta integral de la Comisión, centrada en el derecho a la
salud y otros DESCA, frente a los desafíos que la pandemia plantea de manera particular para
tales derechos y los grupos de mayor situación vulnerabilidad o discriminación histórica.
116. Las líneas de trabajo prioritarias de la agenda estratégica de la REDESCA 2021-2023, aprobada
por la CIDH al inicio de su segundo periodo de mandato, se centran en los mayores desafíos
que existen en la región en materia DESCA, entre ellos la situación de tales derechos frente a la
pandemia o el impacto del cambio climático en los derechos humanos. Para hacer frente a una
agenda tan urgente y desafiante, la oficina requiere contar con recursos financieros y equipo
técnico cualificado, reiterando el llamado de la Comisión y la REDESCA a que Estados y
donantes contribuyan al fondo voluntario creado por la Comisión al decidir la puesta en
marcha de la REDESCA, de modo que la misma pueda sostener y fortalecer los servicios que
presta a la CIDH, como al sistema interamericano en su conjunto.
117. Por otro lado, la sistematización realizada, con foco en los diferentes derechos, ofrece un
primer diagnóstico en cuanto al grado de evolución y necesidad de mayores desarrollos en
cuanto a cada derecho específico. En tal sentido, este compendio es una herramienta también
de carácter interno y estratégico para la propia Comisión y sus diferentes mandatos, en especial
para la REDESCA. En virtud de lo anterior, identifica áreas de oportunidad para el desarrollo
normativo de los derechos abordados en el compendio, que la CIDH y su REDESCA pueden
realizar a través de la función interpretativa, de monitoreo, o del sistema de casos y peticiones.
118. La Comisión y la REDESCA ponen a disposición esta herramienta de referencia para visibilizar
y difundir los avances existentes en materia de derechos económicos, sociales, culturales y
ambientales en el marco de los mecanismos de la CIDH. A través de este compendio, se busca
promover el conocimiento y adopción de los estándares interamericanos en la materia, con el
objetivo de fortalecer las capacidades de actores a nivel interno de los Estados de las Américas,
así como del propio sistema interamericano. La CIDH y la REDESCA apelan a los esfuerzos de
los Estados y de la comunidad interamericana en su conjunto para lograr la máxima difusión
del documento. Asimismo, la CIDH y en particular la REDESCA se encuentran a disposición para
favorecer su promoción y capacitación sobre sus contenidos en los Estados miembros de la
OEA.